JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-001407
En fecha 3 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 973, de fecha 27 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.971, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, contra la Resolución N° 041 de fecha 13 de junio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud el reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana Flor del Carmen Wilchez de García.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 11 de enero de 2008, por el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, antes mencionado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró perimido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada.
El 15 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordenó la notificación de las partes, de la ciudadana Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos los siete (7) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, deberían las partes presentar sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, y en esa misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 8 de diciembre de 2008, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del oficio dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
El 22 de enero del año 2009, el ciudadano alguacil consignó notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de febrero de 2009, se dejó constancia del envío de la comisión al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas Estado Barinas, la cual fue enviada a traves de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con oficio Nº CSCA-2008-11026.
El 25 de noviembre de 2009, se recibió “En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida oficio N° 739 de fecha 19 de octubre de 2009 anexo al cual remite resultas de la comisión N° 2573 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2009 constante de catorce (14) folios útiles”. (Negrillas del original)
En fecha 14 de junio de 2010, se dictó auto en el cual “Notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte, en fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordena pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente”.
El 16 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 3 de octubre de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.971, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, contra la Resolución N° 041 de fecha 13 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana Flor del Carmen Wilchez de García.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de que esa Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del recurso.
El 30 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Mediante sentencia N° 2002-3142 de fecha 14 de noviembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y ordenó el conocimiento de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Los Andes.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declinó la competencia para conocer del asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2003, se recibió el Oficio N° 213 de fecha 19 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz, a los fines de que esa Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del recurso.
En fecha 20 de marzo de 2003, se pasó al expediente el Magistrado ponente.
Mediante sentencia N° 2003-1268 de fecha 24 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, lo admitió y declaró procedente la suspensión de efectos solicitada.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Mediante decisión Nº 2005-03002, de fecha 20 de septiembre de 2005, esta Corte se declaró “INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Jorge Enrique Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (sic) “SANTIAGO MARIÑO”, antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 041 de fecha 13 de junio de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA (sic)”. Y se ordenó “la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado”.
En fecha 26 de julio de 2006, se recibió en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el presente expediente.
El 26 de septiembre de 2006, la mencionada Sala mediante sentencia Nº 02137, determinó que correspondía al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la competencia para conocer el presente recurso.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El 23 de octubre de 2002, el abogado Jorge Enrique Rodríguez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que en fecha 14 de noviembre de 2001, la ciudadana Flor del Carmen Wilchez de García, quien ejercía el cargo para la Institución de Coordinadora de las Escuelas de Ingeniería Industrial y Mantenimiento Mecánico, y Docente en las materias Introducción a la Ingeniería Industrial, Seguridad e Higiene Industrial e Industria del Trabajo; introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, solicitud de calificación de despido injustificado, del que supuestamente había sido objeto. En tal sentido, señaló que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 13 de junio de 2002, procedió a dictar Providencia Administrativa N° 041, en donde se le ordenó a su mandante dar cumplimiento al reenganche y el pago de los salarios caídos de la querellante, en razón de que la referida ciudadana, gozaba de la inamovilidad vigente, según el Decreto Presidencial N° 1472, publicado en Gaceta Oficial N° 37.298 de fecha 5 de octubre del año 2001.
Alegó que, en el presente caso no fueron legalmente notificados, razón por la cual no puede surtir efecto alguno en su contra la realización de acto alguno, ya que como se puede evidenciar del expediente administrativo, no fue sino el ciudadano Orlando Villavicencio, quien sin mandato, concurrió a darse por notificado, incurriendo la Administración en una evidente y clara omisión al permitir que el ciudadano antes mencionado sin una cualidad legítima, actuara en el proceso. Ello así, señaló que al no efectuarse la notificación contenida en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se perfeccionaba la citación del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, lo que evidentemente no se verificó, por lo tanto la Institución no estaba a derecho y todos los actos que se realizaron a continuación son nulos.
Esgrimió que, el acto impugnado constituye una violación de su derecho a la defensa al impedir legalmente que la representación legal de la Institución Educativa accionara en forma idónea, es decir, por intermedio de quien sí tiene su representación, o una derivación de ésta, expresada en un mandato ya sea administrativo o ya sea por vía de autenticación.
Denuncia la violación de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues su representada fue juzgada sin ser oída, al no ser notificada la institución por intermedio de sus representantes legales, con legitimación activa no se podía conocer bajo que circunstancias se produjo la presunta situación vulnerativa del derecho de la reclamante, por lo tanto, mal podría la propia Administración pronunciarse en ese sentido, indilgándole a la institución educativa tal obligación, así como los accesorios de la misma.
Señaló, que se violentó el derecho a la sanción por la aplicación de leyes preexistentes nullum crimen nulla pena sine lege, ya que la reclamante inició su proceso administrativo bajo la presunción de que el Decreto N° 1472 dictado en fecha 5 de octubre del año 2001, por el Ejecutivo Nacional, enmarcaba el ámbito de competencia o regulaba las relaciones entre las empresas, instituciones o personas jurídicas o naturales en donde no existiera sindicato alguno que religitimar siendo que obviamente, el decreto no estaba dirigido a ese grupo de trabajadores que no se encontraban sindicalizados, y por lo tanto, mal podría asumir la reclamante ese derecho.
Asimismo, señaló que en el presente caso se verificó un vicio de falso supuesto, cuando el funcionario consideró que la reclamante se encontraba amparada por la inamovilidad contenida en el Decreto N° 1742 dictado en fecha 5 de octubre de 2001, del cual no indica ni quién lo dictó, ni qué número le asignó, ni qué alcance tenía, razón por la cual el acto también está viciado. Sin embargo, así se hubiese identificado con precisión el decreto y como quiera que en el Instituto Politécnico Santiago Mariño no existe sindicato alguno, mal podría pensarse que gozaba de tal inamovilidad la reclamante.
Alegó que el acto impugnado contiene el vicio de desviación de poder, lo cual “se puede constatar (…) cuando la Administración (…) pretende la Reincorporación y el Pago de unos presuntos salarios caídos de la reclamante, sin percatarse de lo írrito del procedimiento seguido en donde se actuó al margen de las normas que lo regulan y prescindiendo del cumplimiento de los lapsos y actos procesales idóneos”.
Arguyó, que “incurrió el Inspector del Trabajo del Estado Mérida en un flagrante vicio de inmotivación al pronunciarse en la forma que lo hizo, al dictar la providencia administrativa N° 041 de fecha 13 de junio de 2002, (…) la cual no contiene elementos de hecho ni de derecho específicos e inherentes a la situación concreta planteada, sino que se limita a indicar como fundamento de la actuación del mismo, el ejercicio de las potestades que la Ley le acuerda, describiendo un conjunto de pseudos actos de carácter general propios de todo ente público con esas funciones”.
Indicó, que “la Providencia Administrativa Nro. 041 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, conforma un vicio en el objeto, por varias razones siendo la primera de ellas, la circunstancia que involucra ¿a qué cargo supuestamente se debía incorporar a la reclamante?, ya que en su escrito de solicitud de reenganche indica que realizaba dos tipos de labores una administrativa y otra docente, en segundo término no se indicó el salario que presuntamente se le debía pagar, y por último, no se indicó que lapsos presumiblemente se le adeudaban a la reclamante, ni que monto alcanzaban”.
Señaló igualmente que, “al omitir la administración (...) la notificación del procedimiento administrativo debido, para que (pudiesen) alegar las defensas oportunas sobre la titularidad del Derecho, incurre en el vicio de indefensión, lo que se pone aún más en evidencia al tener al acto impugnado carácter ablatorio”. En tal sentido alegó que, “se puede constatar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no cumplió con el procedimiento contradictorio, violando además y en consecuencia el principio rector de toda actividad administrativa, conocido como ´audire alteram parte´”.
Esgrimió que, al no ser notificados, ni haber participado en ninguna etapa de formación mediante el procedimiento contradictorio, no se les ha permitido esgrimir sus defensas, alegatos y pruebas para demostrar la inaplicabilidad e improcedencia de los supuestos alegados, con lo que incurrió la Administración en el vicio denunciado de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y de la violación clara y flagrante del derecho a la defensa constitucionalmente consagrado.
Por otra parte, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia mientras sea decidido el fondo del asunto.
En el supuesto de que no sea acordada la medida la medida cautelar antes aludida solicitó que “(…) ya que se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos para que proceda la medida cautelar, se nos conceda de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, según lo dispone el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
En este orden de ideas, “señala que en el presente caso el periculum in mora se verifica por cuanto, si no fuere ordenada la medida cautelar (…) podría verificarse una incorporación de la reclamante a un cargo que se encuentra ocupado con la consiguiente erogación que ello supondría o en su defecto se trataría de obtener el pago de esos salarios caídos o unas presuntas prestaciones sociales creándose una expectativa de derecho que por la inflexibilidad de la Ley Orgánica del Trabajo sería de difícil reparación”.
Asimismo, y en relación al requisito conocido como fumus bonis iuris necesario para decretar toda medida cautelar, alega que “se deriva de los vicios de nulidad tan evidentes que se han podido observar en el desarrollo de este recurso”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto impugnado, así como la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y subsidiariamente medida cautelar innominada.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El 7 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso de nulidad interpuesto en los siguientes términos:
“(…) Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la perención de la presente causa se produjo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto (sic), del artículo 19, que dispone:
‘Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales’.-
Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:
‘ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia’.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.
Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente, esta Juzgadora hace suyo.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), cuando se solicitaron los antecedentes administrativos en el presente recurso de nulidad, en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, es forzoso para este Tribunal Superior declarar la perención de la instancia. Así se declara. (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer del recurso de apelación:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual, en acatamiento de la sentencia Nº 02137 dictada en fecha 26 de septiembre de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela conoció en primera instancia del presente recurso. Así se declara.
De la apelación interpuesta:
El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar inominada lo constituye la Providencia Administrativa Nº 041 de fecha 13 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Flor del Carmen Wilchez de García.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Resaltado de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’” (Resaltado y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso judicial, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionado el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pag. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, se observa que en el caso de autos, desde el 7 de noviembre 2006, fecha en que se solicitaron los antecedentes administrativos en el presente recurso de nulidad, hasta la fecha de la sentencia apelada, esto es, el 7 de diciembre de 2007, transcurrió con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, razón por la que resulta forzoso para esta Corte declarar consumada la perención y extinguido el proceso. Así se declara.
V
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDO EL PROCESO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.971, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, contra la Resolución N° 041 de fecha 13 de junio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana Flor del Carmen Wilchez de García.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2008-0001407
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_____________.
La Secretaria,
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