JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001472
En fecha 9 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.404-08 de fecha 11 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LINA ESTHER URUETA, titular de la cédula identidad Nº 17.984.173, asistida por la abogada Wilzmark Teneria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.786, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2008, por el abogado Félix A. Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.053, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 27 de noviembre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 14 y 15 de octubre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16,17, 20, 21, 22, 23,27,28,29,30 y 31de octubre de 2008 y; 03, 04, 05 y 06, de noviembre de 2008”.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-02277, de fecha 10 de diciembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“(…) 1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 13 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado del original).
Mediante diligencia suscrita en fecha 3 de junio de 2009, el abogado Gustavo Julián Silva Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.220, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó instrumento poder que acredita su representación, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2008 y solicitó se libraran las notificaciones correspondientes.
El 15 de junio de 2009, se dictó auto ordenando la notificación de las partes del mencionado fallo.
En la misma fecha, se libraron los oficios Nos. CSCA-2009-03085, CSCA-2009-03086 y CSCA-2009-03087.
El 10 de agosto de 2009, Alguacil de esta Corte, consignó constancia de remisión del Oficio CSCA-2009-02085, dirigido al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 30 de julio de 2009.
El 11 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2009-1063 de fecha 25 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 15 de junio de 2009.
Por auto dictado por esta Corte en fecha 6 de mayo de 2010, se ordenó agregar a las actas el referido oficio junto con sus anexos, y dejó constancia de que “(…) notificadas como se encuentran las partes, del auto dictado por esta Corte en fecha 15 de junio de 2009, comenzarán a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los dos (02) días continuos que se le conceden como término de la distancia, y vencidos estos, se dará inicio a los quince (15) días de despacho dentro de las cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de mayo de 2010, la abogada Dilcia Isabel Machado Padrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.109, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día siete (07) de mayo de dos mil diez (2010) hasta el día ocho (08) de mayo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 07 y 08 de mayo de 2010, relativo al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día diez (10) de mayo de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dos (02) de junio de dos mil diez (2010) ambas fechas inclusive, oportunidad en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010; 1º y 02 de junio de 2010”.
El 15 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de octubre de 2007, la ciudadana Lina Esther Urueta, asistida por la abogada Wilzmark Teneria, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en los siguientes términos:
Indicó, que el 1º de mayo de 2004, ingresó al Municipio querellado, desempeñando el cargo de Asistente de la Comisión de Educación y Cultura, adscrito a la Cámara Municipal, devengando un sueldo mensual de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00) más Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por Prima de Profesionalización.
Manifestó que “(…) el día 29 de Septiembre de 2005 fue publicada en la gaceta (sic) Municipal No 077 mi remoción fundamentada en el Acuerdo No 067-05 en el que se señalo (sic): Articulo (sic) Primero: Se acuerda colocar a la ciudadana LINA ESTHER URUETA DAVILA (sic), titular de la cédula de identidad No 17.984.173, quien desempeñaba el cargo de ASISTENTE DE COMISIONES, adscrita a la Cámara Municipal desde el 01 de Mayo del año 2004, en condición de disponibilidad, a la orden de la jefatura (sic) de personal (sic) de la Alcaldía por el período de un (01) mes contado a partir de la notificación del presente acuerdo, lapso dentro del cual podrá ser reubicada (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Agregó, que “(…) el día 25 de Octubre de 2005 fue publicado mi retiro en la Gaceta Municipal No 102-2005 de fecha 26 de Octubre de 2005 fundamentado en el acuerdo 078/2005 que señalaba; ‘(…) Articulo (sic) Primero: Retirar a la ciudadana LINA ESTHER URUETA DAVILA (sic), titular de la cédula de identidad No 17.984.173, de (sic) el cargo de ASISTENTE DE COMISIONES, adscrito a la Cámara Municipal, a partir de la fecha de notificación de presente acuerdo y así considerando segundo del acuerdo No 067-2005 de fecha 21 de septiembre de 2005 el cual señala: Que la honorable Cámara Municipal en fecha 26 de agosto de 2005 aprobó por unanimidad el acuerdo No 067/2005, debidamente publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria No 071/2005 de fecha 29 de Agosto de 2005 en donde se autoriza y aprueba la reestructuración Administrativa conjuntamente con reducción de personal adscrito a la Cámara Municipal y Secretaría de Cámara por razones técnicas y financieras, fundamentado en el acuerdo No 052/2005 de fecha 26-08-2005, emanado de la Cámara Municipal antes señalada, pero al mismo tiempo y con fecha 15-08-2005 aprueba el acuerdo No 041/2005 en donde crean vacantes a diferentes cargos y se homologan sueldos a varios funcionarios”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Alegó, que “(…) se puede observar del propio texto del acuerdo No 052/2005, de fecha 26-08-2005 en el artículo Primero se observa lo siguiente: Se autoriza y aprueba la reestructuración Administrativa conjuntamente con la reducción del personal adscrito a la Cámara Municipal y Secretaría Municipal por razones técnicas y financieras, así mismo, al artículo segundo se autoriza a una comisión especial para proceder a realizar la reestructuración señalada en el artículo anterior (…) ‘siendo que el 25 de Octubre del mismo año, es decir, cincuenta y nueve (59) días después se procedió a aprobar mi remoción supuestamente por limitaciones técnicas y financieras, cambios en la organización administrativa y supresión de unidades administrativas, razones éstas falsas de toda falsedad toda vez que luego de mi remoción se crearon otros cargos según consta del acuerdo No 041/2005 donde señala las vacantes de cargos y homologación de sueldo de varios funcionarios (…) señalando las razones técnicas que justifica los cambios en la organización administrativa o la supresión del cargo que venía desempeñando, ni el estudio financiero que sirva de soporte para que le hagan procedente o no la reducción de personal, así como las razonas por las que la eliminación del cargo que desempeñaba y no de otro existiendo quebrantamiento del debido proceso y del derecho de defensa, toda vez, que en el acto que se impugna en el Articulo (sic) Primero se acuerda mi retiro definitivo violentándose mis derechos como funcionario público del Concejo Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar en la definitiva, la nulidad del Acuerdo Nº 067 de fecha de fecha 21 de septiembre de 2005, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 077/2005, del Acuerdo Nº 078/2005 de fecha 25 de de octubre de 2005, publicado en la Gaceta Municipal Nº 102/2005, se ordenara su reincorporación al cargo de Asistente de Comisión adscrito a la Secretaría del Concejo Municipal o a otro de similar o igual jerarquía, así como también el pago de los sueldos dejados de percibir a partir del 27 de septiembre de 2005, fecha en la cual se le retiró de la administración municipal, hasta la fecha en que se le reincorpore, incluyendo los aumentos decretados, así como el pago de bono vacacional, bonificación de fin de año y la correspondiente corrección monetaria de las cantidades que le correspondan.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 30 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Se hace necesario conocer como punto previo la Caducidad de la Acción alegada en el escrito de Contestación por la Parte Querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber sido presentada la presente querella luego de que transcurriera el lapso de tres (3) meses establecido en el referido artículo, para lo cual la parte Querellante en el acto de la audiencia preliminar se opuso, a tal alegato por cuanto la querella fue presentada en tiempo hábil en fecha 16 de noviembre 2005, pero que la misma fue declarada Inadmisible de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) en concordancia con el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como puede evidenciarse en Sentencia de fecha 16 de marzo de 2007, la cual corre inserta en el Expediente N° 7559, nomenclatura de este Juzgado, y que a los fines de subsanar el recurso funcionarial, el mismo fue presentado en los términos establecidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, a lo que tenemos que indicar que revisadas las presentes actuaciones constata quien decide que, tomando en cuenta el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por ante este Tribunal, por la Ciudadana Lina Esther Urueta, contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en el cual se dicto (sic) Sentencia en fecha 16 de marzo de 2007, declarando Inadmisible el referido recurso, por inepta acumulación de acciones.
Ahora bien, el presente recurso se intenta contra el Acto Administrativo emanado del Consejo (sic) Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, contenido en el Acuerdo N° 067/2005, de fecha 1 de septiembre de 2005, y contra él y en el expediente signado con el N° 7559, tal como lo aduce la recurrente, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 28 de noviembre de 2005, lo cual no fue desvirtuado por la administración, por lo que al haberse interpuesto en el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), esto es, dentro del lapso de los tres meses, el mismo fue intentado en tiempo oportuno por lo que el lapso fatal de caducidad previsto en dicha norma fue cortado debidamente por lo que no puede tenerse como caduco el actual recurso interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2005, por cuanto al tratarse el lapso previsto en el artículo supra indicado de un lapso de caducidad y no de prescripción el cual si debe ser interrumpido periódicamente para evitar que ocurra la referida prescripción, razón por ello al cortarse debidamente con la interposición del primer recurso la caducidad, el referido lapso dejo de correr o de transcurrir por haber evitado la caducidad del recurso en lapso oportuno, el cual fue declarado inadmisible por inepta acumulación en la referida oportunidad, según la decisión de fecha 16 de marzo de 2007, la cual corre inserta a los folios 63 al 67 en copias certificadas, habiéndose dado por notificada la querellante de la referida decisión, en fecha 27 de marzo de 2007, tal y como consta al folio 72 en copias certificadas por lo que resulta improcedente declarar con lugar la caducidad aducida por el ente recurrido. Así se decide.
Establecido lo anterior este Tribunal pasa a conocer de las denuncias de vicios de nulidad, por ilegalidad, formulados por la Parte Querellante, y atribuidas al acto que impugna, y al respecto hace las siguientes observaciones:
Denuncia la Querellante que su remoción y subsiguiente retiro del cargo que venía desempeñando como Asistente de Comisión adscrita a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, se baso (sic) en la reducción de personal por limitaciones técnicas y financieras, y que todo ello tenía origen y justificación en un Acuerdo aprobado de forma unánime, en fecha 26 de agosto de 2005, signado con el N° 052/2005, emanado de la Cámara Municipal de la Alcaldía supra mencionada; y que, en fecha 15 de agosto de 2005, la referida Cámara Municipal, produce un Acuerdo signado con el N° 041/2005, en el que en sus Considerando Cuarto y Quinto, establecen las vacantes de diferentes cargos dentro de dicho Órgano Legislativo, además de la Homologación de Sueldo a determinado funcionario adscrito la misma, y en un lapso de un poco mas (sic) de un mes, le coloca en condición de disponibilidad, con la consecuencia del retiro definitivo, por lo que dicho acto administrativo le lesiona sus derechos subjetivos particulares, además de infringir el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, señala quien decide, que se debe dejar previamente establecido que el ente municipal requiere para proceder a Reestructurar, autorización por parte de la Cámara Municipal, lo cual consta en autos, a los folios 04 al 06 el Acuerdo N° 052/2005, el cual fue consigno en copias simples por la parte recurrente, donde se autoriza y aprueba la Reestructuración Administrativa conjuntamente con la reducción del personal adscrito a la Cámara Municipal y Secretaría Municipal por razones técnicas y financieras, y se designa una Comisión Especial para proceder a realizar la referida reestructuración, documento este (sic) que no fue impugnado en el presente procedimiento, por lo cual aunque fue consignado en copia simple tiene valor probatorio por ser un documento publico (sic), por lo que este Juzgado considera que si existe la autorización requerida para que procediera la Reestructuración.
Asimismo se advierte, que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de a (sic) solicitud de medida y subsiguiente aprobación por el órgano competente, en este caso es la Cámara Municipal, y finalmente la remoción y retiro del funcionario, que aunque se acuerde modificaciones presupuestarias y financieras; igualmente se señala que en un proceso de reestructuración de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, ya que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectada por descripciones genéricas sobre los cargos que deben ser eliminados con motivo a la plantilla de personal, o por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir. Asimismo se establece que la reducción de personal que afecta un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, ya que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados, y por cuanto no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado, ya que estos siempre serán susceptibles al control jurisdiccional.
Este Sentenciador observa que, aunque consta en autos el Acuerdo N° 052/2005 supra mencionado, en el cual se autoriza y aprueba la Reestructuración Administrativa conjuntamente con la reducción de personal adscrito a la Cámara Municipal y Secretaría Municipal por razones financieras, y asimismo se designa a la Comisión Especial para realizar la referida reestructuración, no se evidencia ni fue traído a los autos, el Informe Técnico lo cual es un elemento fundamental de base para el acto, que señalara, de manera expresa y detallada cuales serían los funcionarios sujetos a la medida de remoción, y las razones que fundaren tal decisión, es decir, no consta en la presente causa que se haya efectuado el referido informe, ni fue remitidos los Antecedentes Administrativos que guardan relación con el caso planteado, además de que se evidencia de que hay una contradicción con lo resuelto en la Resolución N° 052/2005 y la Resolución N° 041/2005, en donde la primera se autoriza a la reestructuración y en la segunda se nombran a una series de funcionarios a ocupar ciertos cargos (folios 12 al 14); por lo que se evidencia que la Cámara Municipal incumplió con lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los Artículos 118 y 119 de su Reglamento de la Ley derogada, previsto para estos procedimientos, y ahora consagrado en el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que considera quien decide que los actos recurridos están viciados de Nulidad Absoluta de conformidad con el Artículo 19 Numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic) presidencia (sic) total y absoluta de procedimiento legalmente establecido) por no cumplir son los tramites (sic), requisitos y formalidades necesarias para su validez, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no solo es necesaria la autorización previa de la Cámara Municipal para proceder a la Reestructuración Administrativa por cualquiera de las razones legales, sino también las fases siguientes, para este proceso complejo administrativo. Así se declara.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que los Actos Administrativos de fechas 21 de septiembre de 2005 y 25 de octubre de 2005, emanados de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, resultan nulos de Nulidad Absoluta, al adolecer de los vicios señalados anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
DECISION (sic)
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DE LA REGION (sic) CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana LINA ESTHER URUETA, debidamente asistida de abogado, contra los Actos Administrativos de fechas 21 de septiembre de 2005 y 25 de octubre de 2005, emanados de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, contenidos en los Acuerdos números 067/2005 y 078/2005, donde se resuelve removerla y subsiguientemente retirarla del Cargo que venía desempeñando como Secretaria adscrita a la Cámara Municipal antes mencionada; todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, y al pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos referentes a la prestación de servicio dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la declaratoria de nulidad, siendo ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos serán pagados por las partes por partes iguales. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales. Así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada y al respecto observa:
En fecha 30 de julio de 2008, la parte querellada apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, consta al folio 164 del presente expediente, auto de fecha 14 de junio de 2010, mediante el cual se ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, por lo que, en la misma fecha la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “que desde el día siete (07) de mayo de dos mil diez (2010) hasta el día ocho (08) de mayo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 07 y 08 de mayo de 2010, relativo al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día diez (10) de mayo de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dos (02) de junio de dos mil diez (2010) ambas fechas inclusive, oportunidad en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010; 1º y 02 de junio de 2010”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaria de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, en principio, se configuraría la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
Ahora bien, esta Corte advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, se debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, y en consecuencia firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Félix A. Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.053, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LINA ESTHER URUETA, titular de la cédula identidad Nº 17.984.173, asistida por la abogada Wilzmark Teneria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.786, contra el referido Municipio.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2008-001472
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
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