R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, catorce (14) de julio de 2010

200° y 151°
En fecha 10 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1695-08 de fecha 4 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Sandra Coromoto Peña Viloria y Ángel Raúl Ramírez Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.686 y 48.041, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YARITZA JOSEFINA SUÁREZ CHIQUIN, titular de la cédula de identidad Nº 11.320.533, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2008, por la abogada Silvia Natera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 11 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la querellante, consignó escrito de pruebas.
En fecha 20 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
El 8 de junio de 2010, la abogada Tatiana Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.236, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, consignó copia simple del poder que acreditaba su representación y documento original contentivo de la “Transacción celebrada el 14-May -2010 entre las partes”.
En fecha 14 de junio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 15 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente
ÚNICO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional observa que a los folios 190 al 201, corre inserta diligencia de fecha 8 de junio de 2010, mediante la cual la abogada Tatiana Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.236, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, expuso:
“(…) Consigno copia simple de poder autenticado demostrativo de la cualidad que poseo en relación al presente asunto. Asimismo consigno transacción celebrada el 14-mayo-2010 entre las partes”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa, que la transacción consignada por la mencionada apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, fue suscrita entre el abogado Alexander José Ramírez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 101.917, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Trujillo, y la querellante la ciudadana Yaritza Josefina Suárez Chiquin.
En tal sentido, esta Corte considera oportuno destacar lo establecido en el artículo 72 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo el cual señala lo siguiente:
“Artículo 72.- La Procuraduría General del Estado o quien la represente en juicio, en los casos del Ejecutivo del Estado, no podrá convenir, desistir, ni comprometer en árbitros, sin la previa autorización escrita del Gobernador del Estado”. (Resaltado de esta Corte).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que de la revisión de las actas del presente expediente no se evidencia la autorización efectuada por parte del Gobernador del Estado Trujillo al Procurador del mencionado Estado para poder transigir en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo.
Por lo anteriormente expuesto y, en aras salvaguardar la tutela judicial efectiva que esta Alzada tiene el deber constitucional de brindar, de conformidad con el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, y con la finalidad de que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cumpla con su labor jurisdiccional en la presente causa, ordena a la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo para que consigné en autos la autorización efectuada por parte del Gobernador del Estado Trujillo al abogado Alexander José Ramírez Rojas, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Trujillo, y así poder esta Alzada constatar que el mencionado abogado posee la facultad para suscribir la transacción celebrada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada en atención a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en resguardo de las garantías constitucionales que deben imperar en el proceso, ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Trujillo, parte recurrida en la presente causa a los fines de que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más cuatro (4) días continuos, que se le conceden como término de la distancia, contados a partir de que conste en autos la notificación del presente auto, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional, a los fines de consignar la autorización anteriormente señalada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2008-001478

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- ______________ .

La Secretaria,