JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N°: AP42-R-2008-001593

El 17 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1265-08 de fecha 13 de octubre de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados Martha Ávila Bell y Nelson Arias Ávila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.335 y 111.341, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN ROBERTS RODRÍGUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.158.530, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS COMANDANCIA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de agosto del 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 29 de septiembre de 2008, por el abogado Nelson Arias Ávila, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 23 de septiembre de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional.

El 30 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se determinó que el inicio de la relación de la causa tendría lugar una vez vencido un (1) día continuo concedido como término de la distancia, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, en esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 25 de octubre de 2008, la abogada Martha Ávila Bell, antes identificada, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 29 de enero del 2009, se recibió el presente expediente del Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, y a tal efecto se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 15 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 15 de abril de 2010, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, mediante auto de fecha 4 de febrero de 2009, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, y de la comparecencia del abogado Sergio Marín González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.893, apoderado judicial de la parte recurrida.

En fecha 15 de abril del 2010, se dijo “Vistos”.

En fecha 26 de abril del 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2007, reformado el 20 de noviembre del 2007, los abogados Martha Ávila Bell, y Nelson Arias Ávila, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Roberts Rodríguez Quintero, antes identificado, ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló con respecto a la violación del derecho a la defensa y del debido proceso que “Se evidencia del contenido del folio 01 del expediente administrativo, que la averiguación sumaria administrativa en la cual se produce la resolución cuya nulidad es el objeto de esta causa, se inicia por auto de apertura de fecha 07-09-2006 más sin embargo, la misma se refiere a los hechos que han de ocurrir en fecha 25-01-07 vale decir, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días después de aperturado el procedimiento en cuestión (…)”.

Precisó que “Consta no sólo del contenido del integro (sic) cuerpo del expediente administrativo signado con el No: 026-07 instruido al efecto con motivo de la tramitación del procedimiento disciplinario de destitución de [su] mandante por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que tipifica el artículo 86, numeral 4 en lo que se refiere …(‘) a la desobediencia a las ordenes (sic) e instrucciones del Superior inmediato (‘)… y en numeral 8 en lo que se refiere …(‘) a perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República (‘)… en el curso del mencionado procedimiento se cercenaron todas y cada una de las normas referidas al legítimo ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en la tramitación e instrucción del expediente administrativo disciplinario tendente al logro de la destitución de [su] representado, pues, como puede observarse de una simple revisión del contenido del expediente administrativo en cuestión se evidencia: 1º) Al momento de establecer el llamado auto de notificación y acceso a las actuaciones que conforman la averiguación administrativa constituye una notificación genérica, de apertura del expediente disciplinaria instruido en contra de nuestro poderdante, con indicación imprecisa de cual (sic) de las catorce (14) causales de destitución que dispone el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se le atribuye, lo que constituye per se una flagrante violación al debido proceso y en consecuencia al derecho a la defensa de [su] representado”. (Corchetes de esta Corte) (Subrayado del original)

Señaló que “De la simple revisión de las actas que integran el expediente administrativo 026-07 se evidencia que ni por referencia la Administración ha cumplido con tal deber constitucional, pues, sólo procedió a establecer inicialmente una imputación genérica de que éste presuntamente se encontraba incurso en una causal de destitución (causal ésta que sólo precisa de ocho (8) días después de haberlo notificado de que está aperturado un expediente disciplinario destinado a lograr su destitución)”.

Denunció que “(…) la desincronización temporal que se evidencia en la tramitación del expediente (se apertura el procedimiento antes de que ocurran los hechos que la fundamentan) aunado a la generalización de la notificación ocurrida vulnera los derechos constitucionales y legales de [su] representada, colocándola en una total indefensión (…)”.

En relación a un presunto vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado señaló que “(…) ni por referencia la Administración satisfizo tal requisito, pues, del contenido del acto de destitución signado con el Nº: 006-07 de fecha 02-04-2007 no se desprende en momento alguno la presencia de señalamiento que motiven el acto, llegando inclusive al punto de desechar mecanismos defensivos de [su] representado sólo con la expresión ‘(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, en mi carácter de Director Presidente del Instituto Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que me confiere el numeral 8, del artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, me apego a la Opinión Jurídica y determino: DESTITUIRLO del cargo de Cabo 1ero (B) JUAN ROBERTS RODRIGUEZ QUINTERO, (…) por considerarlo incurso en la causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que tipifica en el artículo 86, numeral 4 en lo que refiere …(‘) a perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República (‘)…”.(Mayúscula del original) (Corchete de esta Corte)

Por último solicitó “PRIMERO.- Acuerde la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo referido a la destitución de la cual fue objeto por parte del instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos- Comandancia General del Estado Miranda contenida en acto signado con el No: 006-07 de fecha 02-04-2007; SEGUNDO.- Con el objeto de subsanar la situación jurídica lesionante a [su] mandante, se le revoque la mencionada destitución y acuerde como mecanismo indemnizatorio de los daños y perjuicios a él ocasionados con motivo de tan írrito acto se ordene la cancelación de todos y cada uno de los salarios que éste ha dejado de percibir en su condición de Cabo Primero del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos-Comandancia General del Estado Miranda con los correspondientes, bonos, ajustes o aumentos indexatorios a que hubiere lugar sea por mandato de la Administración Nacional, Estadal o Municipal correspondiente; todo ello indexado y corregido monetariamente; TERCERO.- Así mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los fines de la protección constitucional denunciada, solicito (…) se sirva a ordenar en forma inmediata y mientras dure el curso de este procedimiento la suspensión de los efectos del Acto Administrativo cuya nulidad aquí se pretende, sin necesidad de caución o fianza como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el presente procedimiento, con sus correspondiente incorporación a su cargo y la percepción de los beneficios que tal condición impone”.

II
DEL FALLO APELADO


Mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que “Denuncian los apoderados judiciales del querellante que ‘(s)e evidencia del contenido del folio 01 del expediente administrativo, que la averiguación sumaria administrativa en la cual se produce la resolución cuya nulidad es el objeto de esta causa, se inicia por auto de apertura de fecha 07-09-2006 más sin embargo, la misma se refiere a los hechos que han de ocurrir en fecha 25-01-2007 vale decir, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días después de aperturado el procedimiento en cuestión’; como puede observarse (…), tal situación manifiestamente irregular constituye per se una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso de (su) asistido; más aún tomando en cuenta que es principio constitucional que nadie puede ser objeto de investigación y/o proceso de ninguna naturaleza por hechos que aún no se han sucedido ya que ello constituirá un grosero estado de irregularidad por parte del administrado. Por su parte la abogada Milagros Teresa Belisario Ribas, actuando como apoderada judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, alega que fue un error involuntario que en el auto de apertura del expediente administrativo que corre inserto en el folio uno (01) del expediente administrativo del querellante se colocara como fecha el siete (07) de septiembre de 2006. Para decidir al respecto observa el Tribunal que al folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo llevado por el Instituto querellado corre inserta acta mediante la cual se dejó constancia que en el folio uno (01) de dicho expediente por error involuntario se colocó una fecha errada ‘siete (07) de septiembre de 2006’, siendo la fecha exacta ‘doce (12) de febrero de 2007’, es decir, la Administración corrigió su error material de colocar una fecha errada en el auto que dio apertura al expediente administrativo, facultad ésta atribuida a la Administración legalmente, ya que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual de manera expresa establece que la Administración puede en cualquier tiempo corregir los errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos, es así, como en la sustanciación del procedimiento administrativo y antes de dictar el acto definitivo procedió a corregir el error en lo que se refiere a la fecha, error éste que por demás no vicia el acto cuestionado, razón por la cual tal alegato resulta infundado, y así se decide”.

Con relación al acto de notificación, y una presunta imputación genérica señaló que “(…) de la revisión del expediente administrativo del querellante se desprende la notificación que se le hiciera al mismo en fecha 12 de febrero de 2007 (ver folio 16), en la cual se le informa que se ha iniciado una investigación en su contra para averiguar lo ocurrido con respecto al hurto de la Unidad T-6-034 perteneciente al Instituto querellado, al mismo tiempo que se le señala que ‘podría ser sancionado con la destitución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86, numeral 4 en lo que se refiere a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato y el numeral 8 en lo que se refiere a perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República de la Ley del Estatuto de la Función Pública’. Por consiguiente contrario a lo expuesto por los representantes judiciales del querellante, la Administración al momento de notificarle del inicio de la averiguación disciplinaria en su contra, tal como consta al folio 16 del expediente disciplinario del querellante, la Administración le hizo del conocimiento de los hechos que dieron lugar a la averiguación y señaló las normas jurídicas presuntamente violentadas por el investigado, hoy querellante, en virtud de ello este Tribunal desecha el alegato del querellante por infundado, y así se decide”.

Que “Por tanto estima este Juzgador que en ningún momento se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso al querellante, ya que en el expediente administrativo del mismo se observa que se cumplió con todos los requisitos que exige la Ley para la sustanciación de éste, por cuanto se le notificó al querellante de la apertura de la averiguación administrativa, tuvo oportunidad para hacer sus objeciones a los hechos que se le imputaron, al igual que tuvo oportunidad de promover las pruebas que estimó pertinentes a los fines de demostrar su inocencia y que el Instituto querellado en cuestión oportunamente dictó el acto administrativo el cual hoy es objeto de la presente querella, por tal razón no se deriva de los planteamientos del querellante que se haya violado su derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.
(…Omissis…)
Con respecto a la inmotivación del acto señaló que “Para decidir al respecto este Tribunal observa que no existe vicio de inmotivación del acto impugnado, puesto que dicho acto contiene los supuestos de hecho y de derecho que lo sustentan, y el mismo esta fundado en la opinión de la consultoría Jurídica del Instituto, si se observa del contenido del acto cuestionado el cual riela a los folios 31 al 37 del expediente judicial, es lógico concluir que el mismo no adolece del vicio de inmotivación, toda vez que contiene una parte narrativa en el cual se señalan los hechos que dieron lugar a la averiguación, una parte motiva donde se subsume la conducta del investigado en las normas que dan lugar a la imposición de la sanción y una parte dispositiva que contiene la decisión, de allí que es falsa la inmotivación alegada, y así se decide”.

Que “Señalan los apoderados judiciales del querellante que el procedimiento que por destitución se le siguiera fue aperturado ‘en fecha 07-09-06 tal como se desprende del contenido del auto de apertura del procedimiento cursante al folio 1 del presente expediente, paralizándose el curso de la misma hasta el día 12-02-07, es decir por un lapso de cinco (05) meses contados a partir del auto de apertura, siendo sólo el día 12 de febrero de 2007 cuando se (le) proceden (sic) notificarlo del mencionado expediente y en fecha 21 de febrero de 2007 cuando se procede a formular los cargos correspondientes, o lo que es lo mismo, a los cinco (05) meses después de haber sido aperturado el procedimiento respectivo, lapso que supera con creces el lapso de prescripción de las faltas que en su contra han sido utilizadas como presunto soporte del presente expediente. Para decidir al respecto este Tribunal observa que ya anteriormente fue resuelto el alegato del querellante respecto a la fecha de apertura del procedimiento que por destitución se le siguió, observando en su oportunidad el Tribunal que la Administración cometió un error material al colocar como fecha del mismo 07 de septiembre de 2006, lo cual corrigió y de ello se dejó constancia en el expediente administrativo del querellante en el folio treinta y cuatro (34) del referido expediente, tal y como se explico anteriormente. Del mismo modo este Tribunal hace referencia a lo que establece el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
(…Omissis…)
Atendiendo al artículo antes transcrito observa este Juzgado que dicha Ley lo que establece es un lapso de prescripción y no de perención como lo señaló el querellante en su escrito libelar, y según lo establecido en el referido artículo no operó la prescripción en el presente caso pues la Administración solicitó la apertura de la averiguación administrativa correspondiente dentro del lapso establecido en la Ley, es decir, los hechos sucedieron en enero del año 2007 y la averiguación se inició en febrero de 2007, por lo tanto no transcurrieron los ocho (08) meses de prescripción a que hace referencia el artículo en comento, razón por la que se desecha dicho alegato de prescripción, y así se decide”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha 25 de noviembre de 2008, la abogada Martha Ávila Bell, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Roberts Rodríguez Quintero, presentó escrito de fundamentación a la apelación sobre la base de las siguientes razones de hecho y de derecho:


Señaló que la sentencia apelada adolece del vicio de falso supuesto y violación de la presunción de inocencia, por cuanto a su criterio “Lo afirmado por el A quo es írrito pues la temporalidad de los actos y la certeza de ocurrencia de los mismos es lo que determina el legítimo ejercicio del Derecho a la Defensa de las partes. No puede por ningún concepto presumirse errores materiales sin transcendencia en aspectos fundamentales como son el momento de la apertura del procedimiento disciplinario, las causales de procedencia de dicho procedimiento y cualquier otro elemento fundamental para el ejercicio del Derecho a la Defensa del Imputado”.

Adujo que “Es írrito suponer que después de tres (3) meses de ejecución de actos de procedimiento la Administración pretenda hacer creer que se ha equivocado en elementos como la fecha del auto de proceder de una actividad disciplinaria, pues sería admitir el absurdo de que la administración actúa a ciegas o por impulsos”.

Manifestó que el acto administrativo impugnado y del procedimiento del cual deriva la producción del referido acto que la misma señala “(…) que por habérsele comprobado haberle causado un perjuicio material al Estado, se vio afectado el patrimonio de la República. (sic) en el transcurso de la investigación que dio origen al Procedimiento de destitución debidamente instruido por la división de Recursos Humanos del instituto Querellado en contra de [su] mandante, más (sic) sin embargo, de ninguna parte del expediente se evidencia que: a) .- [su] patrocinado esté incurso en la causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que tipifica en el artículo 86 (…); b) Que le halla (sic) ocasionado un perjuicio severo por negligencia manifiesta al patrimonio de la República; c) Del contenido mismo de la decisión (…) se evidencia que es el propio juzgador de la primera instancia quien haciendo un particular análisis de los hechos y los documentos que rielan a los autos, expresa como ciertas las conclusiones adoptadas sin basamento alguno por parte de la Administración, con la cual se violenta el principio de ‘presunción de inocencia’ (…)”.

Señaló que “(…) el Juez A quo ante las oscuridades y contradicciones observadas en el contradicciones observadas en el curso del trámite no sólo del procedimiento de destitución como en el curso del procedimiento judicial debió observar la aplicabilidad del principio ‘in dubio pro reo a favor del investigado’ pues siendo la medida de destitución una situación excepcional al principio de protección a la estabilidad absoluta que todo funcionario público tiene, sus condiciones de procedibilidad deben en todo momento interponerse en sentido restrictivo hasta el punto de que los elementos que sirvan de soporte indiciario al juez para considerar que es procedente el decreto de la misma han de ser firmes y categóricos, sin dejar lugar a duda alguna con relación a los mismos”.

Expresó que “(…) de las actuaciones que rielan al expediente se encuestan determinados en el curso de las actas y menos aún en el cuerpo de las actas que integran el mencionado expediente, llama poderosamente la atención el hecho de que la Administración al momento de dictar su irrita providencia obvia, no entendemos la razón de ello, el hecho de que el vehículo robado a [su] mandante, fue recuperado a pocas horas del hecho así como el mismo se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento y conservación, hasta el punto de que al día de hoy es una unidad de funcionamiento en el órgano, situación esta que implica evidentemente que jamás [su] mandante ocasionó perjuicio o daño material alguno a la Administración que pudiere ser considerada como causal de destitución en el írrito procedimiento instruido en su contra y en consecuencia mal puede considerársele responsable de tal falta y que ello instruiría en sí mismo un absurdo, cual es el de suponer que el mismo sería sancionable por hechos de imposible control por él, fortuitos y de constante comisión en atención al persistente estado de inseguridad general en el cual se encuentra todo el país desde hace mucho tiempo”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 29 de septiembre de 2008, por el abogado Nelson Arias Ávila, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 23 de septiembre de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional y al respecto observa:

El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, lo constituye la solicitud de declaratoria de nulidad del acto signado con el Nº 006-07, de fecha 2 de abril de 2007, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Comandancia General del Estado Miranda, mediante el cual se destituye al ciudadano Juan Roberts Rodríguez Quintero, por haber incurrido en una presunta desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, de conformidad con los numerales 4 y 8, del artículo 86 de Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación que el fallo adolece del vicio de falso supuesto y violación de la presunción de inocencia, por cuanto a su criterio “Lo afirmado por el A quo es írrito pues la temporalidad de los actos y la certeza de ocurrencia de los mismos es lo que determina el legitimo ejercicio del Derecho a la Defensa de las partes. No puede por ningún concepto presumirse errores materiales sin transcendencia en aspectos fundamentales como son el momento de la apertura del procedimiento disciplinario, las causales de procedencia de dicho procedimiento y cualquier otro elemento fundamental para el ejercicio del Derecho a la Defensa del Imputado”.

Señaló que el iudex a quo “(…) haciendo un particular análisis de los hechos y los documentos que rielan a los autos, expresa como ciertas las conclusiones adoptadas sin basamento alguno por parte de la Administración, con la cual se violenta el principio de ‘presunción de inocencia’ (…)”.

Asimismo, y vinculado a la denuncia formulada señaló la parte recurrente en su escrito contencioso administrativo funcionarial que el procedimiento instruido en su contra mediante el cual se emitió el acto administrativo impugnado violentó el debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que a su criterio “(…) puede observarse de una simple revisión del contenido del expediente administrativo en cuestión (…) Al momento de establecer el llamado auto de notificación y acceso a las actuaciones que conforman la averiguación administrativa constituye una notificación genérica, de apertura del expediente disciplinaria instruido en contra de nuestro poderdante, con indicación imprecisa de cual de las catorce (14) causales de destitución que dispone el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se le atribuye, lo que constituye per se una flagrante violación al debido proceso y en consecuencia al derecho a la defensa de [su] representado”.

Aunado a ello adujó que “De la simple revisión de las actas que integran el expediente administrativo 026-07 se evidencia que ni por referencia la Administración ha cumplido con tal deber constitucional, pues, sólo procedió a establecer inicialmente una imputación genérica de que éste presuntamente se encontraba incurso en una causal de destitución (causal ésta que sólo precisa de ocho (8) días después de haberlo notificado de que está aperturado un expediente disciplinario destinado a lograr su destitución)”.

Por su parte, declaró que iudex a quo que “(…) de la revisión del expediente administrativo del querellante se desprende la notificación que se le hiciera al mismo en fecha 12 de febrero de 2007 (ver folio 16), en la cual se le informa que se ha iniciado una investigación en su contra para averiguar lo ocurrido con respecto al hurto de la Unidad T-6-034 perteneciente al Instituto querellado, al mismo tiempo que se le señala que ‘podría ser sancionado con la destitución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86, numeral 4 en lo que se refiere a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato y el numeral 8 en lo que se refiere a perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República de la Ley del Estatuto de la Función Pública’. Por consiguiente contrario a lo expuesto por los representantes judiciales del querellante, la Administración al momento de notificarle del inicio de la averiguación disciplinaria en su contra, tal como consta al folio 16 del expediente disciplinario del querellante, la Administración le hizo del conocimiento de los hechos que dieron lugar a la averiguación y señaló las normas jurídicas presuntamente violentadas por el investigado, hoy querellante, en virtud de ello este Tribunal desecha el alegato del querellante por infundado, y así se decide”.

PRIMERO: De la Suposición Falsa

Ahora bien, de lo antes expuesto, se evidencia que la controversia se circunscribe en determinar si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto, conocido desde el punto de vista procesal y jurisdiccional como suposición falsa.

En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:

“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) ”. (Destacado de esta Corte).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Ahora bien, observa esta Corte que la denuncia del recurrente se circunscribe a una presunta omisión por parte del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Comandancia General del Estado Miranda de las reglas que comportan el debido proceso en el procedimiento instaurado en contra de éste y en virtud del cual se emitiera el acto destitución, a tal respecto, deben hacerse las siguientes precisiones:

Reposa al folio once (11) del expediente judicial, auto de apertura del expediente disciplinario, instaurado en contra del ciudadano Juan Robert Rodríguez Quintero.

Corre inserto al folio doce (12) del expediente judicial, misiva de fecha 6 de febrero del 2007, suscrita por el Jefe de la División de Prevención de Investigación de Siniestros, dirigida al ciudadano Nelson Martínez, ambos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Comandancia General del Estado Miranda, mediante la cual le comunica que:

“Me es grato dirigirme a usted, por medio de la presente misiva, la cual tiene como finalidad de solicitarle realice o comience un proceso (sic) la apertura de un proceso administrativo al ciudadano: Cabo 1º JUAN ROBERT RODRÍGUEZ QUINTERO, por el caso de robo de la unidad T-6-034 el día 25 de enero del presente año, en función de habérselo llevado a su residencia el día 24 de enero del presente año”.

Riela anexo al folio trece (13) del expediente judicial, misiva de fecha 25 de enero del 2007, suscrito por el Jefe de la División de Prevención de Investigación de Siniestros, dirigido al Inspector General de los Servicios, ambos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Comandancia General del Estado Miranda, mediante el cual le remite un informe que señaló lo siguiente:

“Siendo el día 24 se giraron instrucciones para que se realizaran las inspecciones pendientes del año 2006, por lo cual el jefe de la oficina le asigno (sic) un grupo de carpetas e informes al cabo 1º JUAN ROBERT RODRIGUEZ QUINTERO, para efectuar dichas inspecciones y que para ello utilizaría la unidad T-6-034, posterior a eso a las 16:00 me retiro de las instalaciones del cuartel hacia la Universidad (Valles del Tuy). Luego el día jueves 25 de enero del presente año recibí una llamada entre las 06:30 y 06:45 del teléfono celular del cabo 1º Juan Robert Rodríguez Quintero, inspector adscrito al departamento de prevención, informándole la siguiente novedad, que lo habían asaltado, bajo amenaza de muerte y que le robaron la unidad oficial (…),perteneciente a esta institución, asignada a la estación de San Antonio (Departamento de Prevención), la cual estaba en el cuartel central por cuestiones operacionales (personal de San Antonio estaban de vacaciones), en tal sentido me entero en ese mismo momento que el (sic) se había llevado el vehículo automotor al lugar donde habita y le pregunte porque se había llevado el carro, informándome que por la tarde que había terminado el trabajo asignado tomo la decisión de llevarse la unidad, (finalizó sus labores tarde, entre 20:00’ y 21:00’, sin notificar a sus jefes directos, en este caso el jefe de la oficina y el jefe del departamento de prevención de la situación del vehículo”.

Reposa al folio catorce (14) del expediente judicial, informe de fecha 5 de febrero del 2007, suscrita por el ciudadano Juan Robert Rodríguez Quintero, y dirigida al Inspector General del los Servicios del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Comandancia General del Estado Miranda, mediante la cual le manifestó lo siguiente:

“(…) el jueves 25 de enero del 2007, aproximadamente a las 6:30 a.m., fui constreñido por dos (2) personas que portaban armas de fuego (…) tomaron la determinación de quitar[le] la unidad de bomberos, placas T-6034, accediendo ya que mi vida corría peligro grave de muerte. El día anterior (24/01/07) la había llevado a [su] residencia ubicada en la Matica Arriba y guardándola en un estacionamiento adyacente a [su] residencia, esto por haber terminado [sus] labores de trabajo a las 20:30 de la noche motivado a la carencia de personal y la gran cantidad de trabajo acumulado en la oficina de prevención de los Teques. Los hechos del robo de la unidad ocurrió luego de retirar el vehículo del estacionamiento y aparcarlo cerca de las escaleras que conducen a [su] residencia, dirigiéndo[se] a la misma en busca de [sus] pertenencias personales, y al estar abriendo la puerta del vehículo sucedió lo anteriormente descrito. (…) reali[zó] la denuncia sobre el robo de la unidad en la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Los Teques”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte) (Resaltado de esta Corte)

Riela anexo al folio veintitrés (23) del expediente judicial, oficio s/n de fecha 12 de febrero del 2007, suscrita por el Jefe de la División de Recursos Humano, y dirigido al Jefe del Departamento de Prevención, ambos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Comandancia General del Estado Miranda, mediante la cual le informa y requiere lo siguiente:

“(…) se aperturó una investigación por parte de la División de Recursos Humanos, en virtud de Robo de la unidad T-6-034 y la misma estaba bajo la responsabilidad del Cbo. /1ero. Juan Rodríguez y se necesita de carácter urgente que presente informe explicativo si su persona autorizo (sic) al mismo llevarse la unidad identificada a su residencia”.

Reposa al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, respuesta al oficio s/n remitido en fecha 12 de febrero del 2007, suscrito por el Jefe del Área de Trabajo de Prevención, y dirigido al Jefe de la División de Recursos Humanos, ambos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Comandancia General del Estado Miranda, mediante el cual comunicó que:

“Las funciones que desempeño como el jefe del área de trabajo de prevención son inherentes a la gerencia, administración de recursos, revisión y análisis de siniestros, así como también lo correspondiente a los certificados emitidos y demás funciones que sean designados por la jefatura de está (sic) división. Por otra parte no he sido autorizado a asignar unidades al personal de esta área, fuera del horario establecido, razón por la cual en ningún momento di autorización a la permanencia ni de la unidad T-6-034 como de ninguna otra en residencia particulares”. (Resaltado de esta Corte)


Corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente judicial, acto de notificación de fecha 12 de febrero del 2007, dirigida al ciudadano Juan Robert Rodríguez Quintero, mediante el cual entre otras cosas se le informó lo siguiente:

“(…) se ha iniciado una investigación en su contra, para averiguar lo ocurrido en lo referente al Hurto de la Unidad T-6-034 que pertenece al Instituto y mediante consignación de informe del Jefe de la División Técnica y señala que usted se llevó sin autorización la unidad (…) en caso de comprobarse su responsabilidad al hecho identificado, podría ser sancionado con la destitución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86, numeral 4 en lo que se refiere a perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) En el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, podrá consignar su escrito de descargos, durante el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y 12:00 a.m. y desde la 2:00 p.m. a 4:30 p.m. deberá consignar el escrito de descargos y seguido a este (sic) se otorgan cinco (5) días hábiles correspondiente al lapso de pruebas, aclaratoria que se hace para su conocimiento y así ejerza sus derechos que le otorga la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Reposa al folio veintisiete (27) del expediente judicial, escrito de formulación de cargos, de fecha 21 de febrero del año 2007, y dirigido al ciudadano Robert Rodríguez Quintero.

Reposa a los folios treinta y uno (31) y treinta y siete (37) del expediente judicial, Resolución Nº 006-07, mediante la cual se destituye al ciudadano Robert Rodríguez Quintero, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Comandancia General del Estado Miranda (IACBEM), y del cual entre otras cosas se desprende lo siguiente:

“En cuanto al perjuicio severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la república (sic), está reflejada la acción del funcionario investigado ya que actuó negligentemente al llevarse parte del patrimonio del instituto sin autorización y de manera irresponsable dejarlo (sic) aparcado como el mismo lo manifiesta, frente a escaleras y por esa actitud irresponsable le robaron la unidad, cuestión contraria que si responsablemente hubiese tenido autorización para llevarse el vehículo por parte de su jefe, la situación que hubiese (sic) sido distinta porque tenía así la venia de la autoridad jerarca para disponer del bien, pero ¿como (sic) se puede justificar?, que de manera irresponsable sin tomar en cuenta la posición jerárquica, tomo (sic) un vehículo y lo dispuso de la mejor forma y por su actitud negligente al actuar y así acarrear un daño al patrimonio del Instituto, siendo el caso, que la unidad estuvo retenida por mas (sic) de un mes por esa acción irresponsable. Es evidente que el funcionario investigado incurrió en faltas que van inmerso en el ejercicio de sus funciones como servidores públicos”.

Ahora bien, habiéndose realizado las anteriores precisiones en torno al conjunto de actuaciones que sirvieron de fundamento para instruir el expediente en contra de la parte recurrente, es oportuno destacar que la principal denuncia formulada por éste, gira en torno a la violación al debido proceso del procedimiento instruido en su contra y mediante el cual fue destituido.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, con relación al debido proceso y al derecho a la defensa, señaló en decisión de Sala Político Administrativa de fecha 20 de noviembre de 2001 (Caso: JOSÉ GREGORIO ROSENDO MARTÍ vs. Ministro de la Defensa) que el debido proceso es un derecho complejo que comprende un cúmulo de garantías que se convierten en una multiplicidad de derechos para el procesado, entre los que destacan, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que la jurisprudencia ha venido estableciendo.

Todos estos derechos se desglosan de la exégesis de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 del Texto Constitucional. Dicho artículo, determina que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, norma que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso revela que las partes, tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En el mismo orden de ideas, en aquellos procedimientos administrativos iniciados de oficio por la Administración y que tengan por objeto incidir en los derechos subjetivos o intereses legítimos de persona alguna, deberá ser notificado, en virtud de una condición formal para su validez y fundamentalmente se garantice el derecho a la defensa. Así, manifestó la parte recurrente en su escrito contencioso administrativo funcionarial que la notificación en virtud de la cual se le permitió el acceso a las actuaciones “(…) constituye una notificación genérica, de apertura del expediente disciplinaria instruido en contra de nuestro poderdante, con indicación imprecisa de cual (sic) de las catorce (14) causales de destitución que dispone el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se le atribuye, lo que constituye per se una flagrante violación al debido proceso y en consecuencia al derecho a la defensa de [su] representado”.

No obstante, se constata de las actuaciones que conforman el expediente administrativo de destitución, al folio dieciséis (36) del expediente judicial, notificación de fecha 12 de febrero del 2007, mediante la cual entre otras cosas se le comunicó lo siguiente: (i) “(…) se ha iniciado una investigación en su contra; (ii) (…) que podría ser sancionado con la destitución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86, numeral 4 (…) de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…); (iii) En el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, podrá consignar su escrito de descargos, durante el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y 12:00 a.m. y desde la 2:00 p.m. a 4:30 p.m. deberá consignar el escrito de descargos y seguido a este se otorgan cinco (5) días hábiles correspondiente al lapso de pruebas, aclaratoria que se hace para su conocimiento y así ejerza sus derechos que le otorga la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

En tal sentido, entiende esta Corte que indubitablemente el acto de notificación sirvió para participar al funcionario la apertura de un procedimiento que pueda afectar sus derechos e intereses, así como de las razones o circunstancias que dieron lugar al inicio del mismo. Es de hacer notar, que a diferencia de lo manifestado por la parte recurrente, la Administración le atribuyó discriminada y detalladamente que su conducta se encuadra dentro del supuesto hipotético tipificado en el numeral 4º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a lo que cabe señalar que fue garantizado uno de los eslabones que une el procedimiento de destitución al debido proceso.

Así, otro componente cardinal del debido proceso y en especial del derecho a la defensa lo constituye la posibilidad de internar dentro del procedimiento administrativo, los elementos argumentativos, alegatos, y mecanismos recursivos, impugnatorios, o cualquier otro que considere pertinente a la expresión de su defensa, y fundamentalmente la posibilidad de apoyarse en elementos materiales, instrumentados en la promoción y evacuación de pruebas.

En efecto, como condición inversa, habrá indefensión al quebrantarse la dialéctica con la cual se construye el procedimiento, y la Administración evite mediante el empleo de artilugios o subterfugios la intervención directa y efectiva del interesado y oponga óbices para que haga uso de las herramientas que el ordenamiento jurídico dispuso para materializar su defensa. Por tal motivo, al notificarle al recurrente de las razones que operan en su contra y que dieron origen al inicio del procedimiento administrativo, y le fuera atribuida de una conducta dañosa y contraria a los preceptos legales, tipificada dentro del supuesto hipotético de la norma como reprensible, la sanción imponible y fundamentalmente los lapsos que tendría para ejercer su defensa, por tal motivo, palmario es que no hubo indefensión.

Por otra parte, otro elemento distintivo del debido proceso y el derecho a la defensa lo constituye la motivación del acto administrativo, siendo que es una actividad que permite poner en evidencia las razones de hecho y de derecho que se tuvieron para asumir determinada decisión. Basta con que el acto exprese el juicio mental de sus reflexiones, así como los hechos que permitan representar en cabeza del interesado las razones que lo fundaron. De esta forma, serán inmotivados los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o razones en que se apoyó la administración para dictar su decisión.

Ahora bien, reposa a los folios treinta y uno (31) y treinta y siete (37) del expediente judicial, Resolución Nº 006-07, mediante la cual se destituye al ciudadano Robert Rodríguez Quintero, y se le expresa que la misma se debió: (i) al perjuicio severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República al llevarse parte del patrimonio del instituto sin autorización; (ii) fundado en los informes que presentasen el ciudadano Juan Robert Rodríguez Quintero y el Jefe de Departamento de Prevención; (iii) que su conducta se hallaba subsumida en los numerales 4 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido, el acto en virtud del cual se destituye al recurrente manifiesta una expresión de los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha actuación. Fueron expresados los hechos que se tienen por probados, y la conducta que se inscribe dentro del supuesto de hecho de la norma como generadora de la consecuencia jurídica de destitución.

En consecuencia, en el procedimiento de destitución fue garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente, y dicha circunstancia fue verificada por el iudex a quo, al verificarse detalladamente los elementos que reposan en autos, sin establecer un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o sin acreditarle a instrumentos o actas menciones que no contiene. Por tal motivo, en ese particular no puede señalarse que el fallo apelado adolezca del vicio de suposición falsa. Así se declara.



SEGUNDO: De la Presunción de Inocencia

Por otra parte, señaló el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación que el iudex a quo “(…) ante las oscuridades y contradicciones observadas en el contradicciones observadas en el curso del trámite no sólo del procedimiento de destitución como en el curso del procedimiento judicial debió observar la aplicabilidad del principio ‘in dubio pro reo a favor del investigado’ pues siendo la medida de destitución una situación excepcional al principio de protección a la estabilidad absoluta que todo funcionario público tiene, sus condiciones de procedibilidad deben en todo momento interponerse en sentido restrictivo hasta el punto de que los elementos que sirvan de soporte indiciario al juez para considerar que es procedente el decreto de la misma han de ser firmes y categóricos, sin dejar lugar a duda alguna con relación a los mismos”.

El principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se une inexorablemente al inculpado en todo grado del procedimiento, e implica una garantía que lo exime de la carga de demostrar su inculpabilidad, y constriñe formalmente el órgano o ente instructor del procedimiento la demostración de la responsabilidad del inculpado del hecho que se le atribuye. A todo evento, y en el supuesto que no logre acreditarse con certeza una relación de causalidad entre su conducta y el injusto o conducta dañosa que se le imputa, conforme al principio in dubio pro reo el instructor deberá absolverlo de toda responsabilidad, al existir serias dudas de la misma.

En tal sentido, considera oportuno evocar, en lo que respecto a la violación de presunción de inocencia ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia 2003-1450, fecha 30 de enero de 2007), así mismo, fue desarrollado en sentencia de esta Corte Nº 2009-45 de fecha 21 de enero de 2009, caso: Banco Mercantil, Banco Universal, C.A. Vs. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban) y, más recientemente en Sentencia de esa misma Sala Nº 2009-0669 de fecha 24 de marzo de 2010:

“Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos”

“Esta Sala ha sostenido que la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos; exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.)”

“Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad”.

“En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, de conformidad con el informe presentado por el recurrente el cual reposa en el expediente administrativo y que riela al folio (14) del expediente judicial, manifestó lo siguiente: (i) “(…) el jueves 25 de enero del 2007, aproximadamente a las 6:30 a.m., fui constreñido por dos (2) personas que portaban armas de fuego (…) tomaron la determinación de quitar[le] la unidad de bomberos (…)”; y (ii) “El día anterior (24/01/07) la había llevado a [su] residencia ubicada en la Matica Arriba y guardándola en un estacionamiento adyacente a [su] residencia, esto por haber terminado [sus] labores de trabajo a las 20:30 de la noche motivado a la carencia de personal y la gran cantidad de trabajo acumulado en la oficina de prevención de los Teques”.

La Administración destituyó al recurrente conforme a lo preceptuado en los numerales 4 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, la referida disposición normativa es del tenor siguiente:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
(…Omissis…)
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.

En este sentido, es menester señalar lo establecido por esta Corte mediante sentencia Nº 2009-582 de fecha 13 de abril de 2009, caso: María Emilia Salazar contra el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), referente a la causal de destitución contenida en el numeral 4 de la aludida disposición legal la cual prevé “…la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público…”, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, publicada en el año 2004, y el Diccionario Manual de la Lengua Española Vox del año 2007. Larousse Editorial, S.L., señalan con relación a la ‘La desobediencia’, que:
‘Desobediencia.
1. f. Acción y efecto de desobedecer.
~.Civil.
1. f. Resistencia pacífica a las exigencias o mandatos del poder establecido’.
Desobediencia.
Es el término general. Indisciplina alude a la falta de obediencia con respecto a unas normas establecidas, particularmente en el cumplimiento de un trabajo. Rebeldía, sublevación e insumisión designan una acción de levantamiento en contra de la jerarquía establecida’. (Negritas y subrayado de la Corte).
Aunado a ello, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 33.- Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
(…Omissis…)
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.
(…Omissis…)’. (Negritas de la Corte).

En ese mismo contexto, con relación a la desobediencia la cual está consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es importante destacar que esta Corte en la sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela) señaló lo siguiente:
‘(…) incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación’. (Negrillas de esta Corte)
Ello así, esta Corte advierte que la obediencia del funcionario público es un deber estrictamente formal, pues se obedece cumpliendo las funciones del cargo siguiendo las instrucciones del superior, pues de no ser así constituiría el no cumplimiento al principio de jerarquía en la organización administrativa.
En efecto, esta Corte observa que la jerarquía dentro de la organización administrativa, tiene carácter elemental, por cuanto, no se entiende una organización sin un punto de referencia, sin un órgano que tenga categoría o superioridad con respecto a los demás.
Por ello, debe señalarse que la jerarquía basa su actuación de superioridad por cuanto posee la potestad de establecer a priori, la línea de conducta que el inferior debe mantener. Es decir el superior tiene la autoridad para determinarle al inferior como debe realizarse alguna actividad, a tal efecto el no cumplir con una orden superior implica romper con el principio de jerarquía, se traduce en una actitud renuente, pasiva o remisa a lo ordenado.”

Conforme los criterios expuestos, se desprende que los funcionarios públicos tienen el deber de cumplir a cabalidad con las órdenes, instrucciones o directrices emanadas de sus superiores jerárquicos referidas a las tareas encomendadas, las cuales han de ser expresadas de manera clara y concreta, y de tal importancia que su incumplimiento altere el deber de obediencia o del elemento de jerarquía dentro de la organización administrativa. Asimismo, existirá desobediencia al romperse los códigos sobre los cuales se construye toda organización, y que precisan de ser cumplidos a los efectos de conservar un coherente orden.

De conformidad con el informe supra descrito presentado por el propio recurrente en el procedimiento administrativo instaurado en su contra, éste manifestó libre de apremio y coacción que la unidad que le fue asignada para realizar algunas diligencias “(…) la había llevado a [su] residencia ubicada en la Matica Arriba y guardándola en un estacionamiento adyacente a [su] residencia, esto por haber terminado [sus] labores de trabajo a las 20:30 de la noche motivado a la carencia de personal y la gran cantidad de trabajo acumulado en la oficina de prevención de los Teques”.

Por otra parte, reposa al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, informe suscrito por el Jefe del Área de Trabajo de Prevención, y dirigido al Jefe de la División de Recursos Humanos, ambos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Comandancia General del Estado Miranda, mediante el cual comunicó entre otras cosas que: “(…) no [ha] sido autorizado a asignar unidades al personal de esta área, fuera del horario establecido, razón por la cual en ningún momento di autorización a la permanencia ni de la unidad T-6-034 como de ninguna otra en residencia particulares”.

Así, las circunstancia que rodean el caso, arrojan indefectiblemente que la conducta reproducida por el recurrente puede describirse como una transformación ad libitum de los elementos constitutivos de la posesión, al procurarle un uso distinto del que detenta. A lo que hay que añadir que el bien, unidad o vehículo del Instituto al serle conferido o asignado para la ejecución de unas labores dentro un período de tiempo determinado, comportaba para éste la obligación de restituirlo, y retornarlo a su lugar de origen. A corolario de lo anterior, hubo una alteración del título que reportaba la posesión, que se traduce en una lesión del derecho de propiedad del Instituto.

Por tal motivo, siendo que el recurrente manifestó haberse llevado la unidad que le fuere asignada a su residencia y al no poseer autorización para la misma, es evidente que hubo una mutación inducida de las condiciones bajo los cuales fue asignada, y ello originó consecuencialmente que le fuera despojada tal y como éste señala.

En consecuencia, siendo que el recurrente quebrantó un código de conducta que lo impelía realizar sus labores con el vehículo automotor y luego retornarlo a su lugar de origen, y al haberle procurado un uso distinto sin una expresa autorización de su superior, se originó una desobediencia a órdenes e instrucciones. El recurrente desobedeció una orden de su superior, y rompe el circuito organizacional al realizar sus gestiones con la unidad asignada y depositarla en su residencia, cuando lo conducente resultaba retornarlo al Instituto. Por tal motivo, puede adscribirse su conducta dentro del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 86, relativo a “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor”. Así se declara.

Dada las consideraciones anteriores este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 29 de septiembre de 2008, por el abogado Nelson Arias Ávila, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 23 de septiembre de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, y se confirma el fallo apelado.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 29 de septiembre de 2008, por el abogado Nelson Arias Ávila, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 23 de septiembre de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano JUAN ROBERTS RODRÍGUEZ QUINTERO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS COMANDANCIA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los________________( ) días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AP42-R-2008-001593
ERG/022

En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-____________.

La Secretaria,