JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2008-001909

En fecha 9 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio distinguido con el número 08-1794 de fecha 5 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.967.553, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.565, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).

Dicha remisión, se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2008, por el abogado Pedro Betancourt López, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2008, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de enero de 2009, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, dando inicio a la relación de la causa, cuyo lapso de duración sería de quince (15) días de despacho, dentro del cual la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su recurso de apelación; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 5 de febrero de 2009, compareció el abogado Pedro Betancourt López, antes identificado y actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El día 25 de febrero de 2009, se dejó constancia del inicio del lapso para promoción de pruebas y vencido dicho lapso en fecha 4 de marzo de 2009, mediante auto de fecha 1º de abril de 2009, fijó el para que tuviera lugar el acto de informes orales el día 12 de mayo de 2010.
En fecha 13 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
El día 14 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de mayo de 2007, el abogado Pedro Betancourt López, actuando en su propio nombre interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).
Mediante decisión de fecha 7 de junio de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo y Civil (Bienes) de la Región Centro Occidental, para que conociera del presente recurso.
En fecha 14 de junio de 2007, el querellante solicitó regulación de competencia, por considerar que el competente es el Juzgado Superior Sexto de la Región Capital, dado que, él laboró en una dependencia de la Universidad querellada, ubicada en la ciudad de Caracas.
Por auto de fecha 27 de junio de 2007, el referido Juzgado en virtud a la solicitud de regulación de competencia efectuada por el querellante, ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de que se decidiera sobre la regulación planteada.
En fecha 17 de octubre de 2007, esta Corte dictó decisión Nº 2007-01752 mediante la cual se declaró COMPETENTE al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 23 de mayo de 2007, el abogado Pedro Betancourt López, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, reformando el mismo en fecha 26 de junio de 2007, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que “(…) el 1 de marzo de 1976 ingres[ó] como abogado a medio tiempo en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) (…) con oficina en Caracas donde (…) prestaba [sus] servicios (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “Desde el 7 de junio de 2006, [es] personal jubilado de la UNELLEZ de acuerdo a Resolución No CD -2006/369 de fecha 07-06-2006, Acta No 682, Punto No 24 (…) [acotando que] para el momento de [su] jubilación en la UNELLEZ, tenía un tiempo de servicio en la Administración Pública de 41 años; y de 30 años, 3 meses, 5 días en la universidad” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Indicó, que “El 26 de febrero de 2007, recib[ió] de la UNELLEZ, la cantidad de ochenta y tres millones ciento cuarenta y siete mil ochocientos veintinueve bolívares con 40/100 (Bs. 83.147.829,40) (…) por concepto de liquidación de [sus] prestaciones sociales (…), ese monto no cubre lo que [le] corresponde por todos los años de servicios prestados en la Administración Pública y ni siquiera todo el tiempo trabajado en la UNELLEZ, (…) ya que la liquidación se hizo en base a un tiempo de servicio de 27 años, 5 meses, 6 días” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “El artículo No 38 del Acta Convenio Laboral del Personal Administrativo, Profesional, Técnico y de Servicio de la UNELLEZ, establece, que la universidad conviene en pagar por concepto de prestaciones sociales a cada empleado que deje de prestar servicios en la institución, el equivalente a 60 días de sueldo por cada año de servicios y fracción igual o superior a seis meses y calculado sobre la base del último sueldo integral devengado por el empleado para el momento del egreso” (Mayúsculas del original).
Agregó, que “Los años de servicios a tomar en cuenta, no son nada mas los prestados en la universidad, sino todos los prestados en la Administración Pública, entendiendo que las prestaciones sociales cobradas en otros organismos se tomarán como adelanto de éstas (…) Por lo que el monto correcto de [sus] prestaciones sociales sería: Bs. 1.614.043,03 (sueldo integral de acuerdo a hoja de calculo (sic) hecha por la UNELLEZ) X 2 = Bs. 3.228.086,06 x 41 = Bs. 132.351.528,46 – Bs. 34.703.55 (pagados por la Corporación Venezolana de Fomento) = Bs. 132.316.824,91. De lo anterior se desprende que la UNELLEZ [le] debe por remanente de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 49.168.995,51.”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que al deducir la cantidad de dinero recibida, el organismo querellado aun le debe “(…) por remanente de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 49.168.995,51”
Finalmente, solicitó el pago de “(…) cuarenta y nueve millones ciento sesenta y ocho mil novecientos noventa y cinco bolívares con 51/100 (Bs. 49.168.995,51), mas (sic) los intereses que se han causados (sic) desde el momento en que la UNELLEZ [le] ha debido cancelar [sus] prestaciones sociales, (…) cuando fue jubilado el 07/07/2007, hasta la fecha de la total cancelación de lo que se [le] adeuda ; mas (sic) indexación monetaria que se produzca desde la fecha anteriormente dicha hasta la total cancelación de la deuda”. [Corchetes de esta Corte].

III
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de abril de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en los fundamentos siguientes:
“El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de diferencia en el pago de las prestaciones sociales del recurrente por parte de la UNELLEZ.
A tal efecto se observa al folio 262 del expediente administrativo relación de tiempo de servicios del recurrente, mediante la cual se desprende que ingresó a la Administración Pública el 16-08-1965, ejerciendo varios cargos en diferentes organismos.
Al folio 7 y 8 del expediente principal consta Acta N° 682, contentiva de la Resolución N° CD 2006/369 de fecha 07-06-2006, Punto N° 24, suscrita por el Rector (E) y el Secretario (E) de la UNELLEZ, mediante la cual aprueban la solicitud de jubilación del recurrente a partir del 07 de junio de 2006, indicando la misma que “las Prestaciones Sociales, serán canceladas en la oportunidad que exista disponibilidad presupuestaria para tal fin y de acuerdo al orden de antigüedad de las jubilaciones …’.
Al folio 5 del expediente principal riela Orden de Pago de fecha 22-11-1976, expedida por la Corporación Venezolana de Fomento, mediante la cual se desprende, el pago al recurrente de prestaciones sociales correspondientes a los años de 1965 a 1976, mediante cheque N° 18228 de fecha 26-11-1976 del Banco Industrial de Venezuela.
Al folio 9 del expediente principal riela recibo de cheque de pago de prestaciones sociales efectuado al recurrente, suscrito por el Ministerio de Educación Superior, Consejo Nacional de Universidades, Oficina de Planificación del Sector Universitario, por la cantidad de Bs. 83.147.829,40; recibido por el querellante el 26-02-2007.
De todo lo antes mencionado se tiene que, si bien es cierto, que el actor ingresó a la Administración Pública en fecha 16-08-1965, egresando por jubilación el 07-06-2006, no es menos cierto que para el período comprendido entre 1965 a 1976 se le habían cancelado las prestaciones de dicho período, por lo que mal podría alegar que se le compute para el pago de las mismas todo el tiempo de servicio prestado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del vigente Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual el tiempo desde el ingreso hasta el momento en que fue jubilado se computa sólo a los efectos de antigüedad para la jubilación, más no para un nuevo pago de prestaciones sociales, debiendo este Tribunal negar el pedimento del actor en cuanto a que la UNELLEZ no computó los años de servicio prestados desde su ingreso en la Administración Pública hasta su egreso por jubilación, a los efectos del pago de prestaciones sociales y así se decide.
En cuanto a los montos solicitados por diferencia de prestaciones sociales, se observa que, el recurrente en el presente caso no aportó prueba alguna con relación al cómputo o cálculo realizado por la UNELLEZ a los efectos del pago de prestaciones sociales, carga de la prueba esta que le corresponde a quién alega, a los efectos de verificar este Tribunal la procedencia o no de su solicitud; así como constatar a partir de qué fecha la UNELLEZ comenzó a computar los intereses sobre prestaciones sociales o qué montos tomó en consideración a los efectos del correspondiente pago. Igualmente, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, de la pieza principal y del cuaderno separado no se desprende planilla de relación de cálculos para el pago de prestaciones sociales, o relación de pasivos laborales, o alguna que pudiera evidenciar que efectivamente existe una diferencia a conceder por parte de la Administración a los efectos del pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses, que en caso de ser procedente este Juzgado pudiera tomar algún monto como punto de partida para acordar la diferencia que solicita y sus respectivos intereses, de tal manera y visto que el querellante no probó que exista diferencia alguna a su favor, este Tribunal debe negar la solicitud del recurrente en cuanto al pago de prestaciones sociales, así como sus respectivos intereses y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a las diferencias de prestaciones sociales solicitadas se tiene que, al folio 9 del presente expediente riela recibo de cheque de pago de prestaciones sociales del recurrente, suscrito por el Ministerio de Educación Superior, Consejo Nacional de Universidades, Oficina de Planificación del Sector Universitario, por la cantidad de Bs. 83.147.829,40, recibido por el querellante el 26-02-2007; en este sentido, al momento de celebrarse la audiencia definitiva en el presente juicio el querellante señaló que la UNELLEZ le había hecho otros pagos por concepto de prestaciones sociales, en virtud de ello se le solicitó que consignara en un plazo de dos (2) días de despacho contados a partir de la celebración de la misma, copias del cheque, vaucher o recibo de pago correspondiente a los montos cancelados por la UNELLEZ en cuanto al pago de prestaciones sociales, consignando dos (2) recibos de pagos: uno por la cantidad de Bs. 13.694.752,00, sin fecha y otro por la cantidad de Bs.F. 15.489,94, de fecha 31-01-2008, ambos firmados por el actor (folios 125 y 126 del presente expediente).
Ahora bien, habiéndose efectuado tres (3) pagos por prestaciones sociales por parte de la UNELLEZ y en virtud que el actor no presentó los cálculos realizados por la Administración referentes a dichos pagos, y por cuanto se le siguen cancelando montos relacionados por tal concepto, mal podría alegar el recurrente que se le cancelen dichas diferencias así como los intereses, ya que no se tiene una fecha cierta en la cual o hasta la cual la UNELLEZ culminará dichos pagos, para poder este Tribunal determinar a ciencia cierta y fehacientemente qué monto quedará pendiente como parte de pago de las prestaciones, y de allí ordenar -de ser procedente- el pago de los intereses correspondientes, debiendo negarse igualmente la solicitud de diferencia de prestaciones sociales reclamada y el pago de los intereses generados desde la fecha en que el recurrente indica fue jubilado (07-07-07) hasta la fecha de la total cancelación de lo que se le adeuda, constituyéndose con ello un pedimento sobre un hecho futuro e incierto y así se decide”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de febrero de 2009, el querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación, expresando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, el querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, describió un recuento de los hechos sucedidos tanto en sede administrativa, como en sede jurisdiccional.
Además de lo anterior, indicó que durante la tramitación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el organismo querellado le “(…) cancel[ó] a cuenta de [sus] prestaciones sociales y como un reconocimiento de que había remanente por pagar de [sus] prestaciones sociales, las siguientes cantidades: 1) Bs. 13.694.752,00 (…) [y] 2) Bs. 15.488,94 (bolívares fuertes) (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a los vicios de la sentencia recurrida, alegó que “(…) la misma se fundamentó en la demanda originalmente introducida y no en la reforma que se hizo de la misma en fecha 26 de junio de 2007 (…)”.
Indicó también, que “Se incurr[ió] en el error de decir (…) que [el querellante] había alegado que posteriormente trabaj[ó] en el INAVI desde el 16/10/1985 hasta la fecha de ingreso a la UNELLEZ (01/03/1976), cuando verdaderamente lo que aleg[ó] fue que desde el 16/10/1985 hasta la fecha [es] abogado a medio tiempo en el INAVI” [Corchetes de esta Corte] (Resaltados del original).
Agregó, que se incurrió “(…) en error cuando se afirmó (…) que la estimación que si hizo para el primer pago de [sus] prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 83.147.829,40 se había hecho en base a 30 años, 3 meses y 5 días y que la liquidación se hizo por un tiempo de 37 años, 5 meses y 6 días, cuando lo que verdaderamente afirm[ó] fue que la cantidad recibida no cubría lo que [le] corresponde por todos los años de servicios trabajados (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo también, que se incurrió en error “(…) cuando se afirm[ó] (…) que la fecha de [su] jubilación es el 07/07/07, cuando como consta en los autos, la fecha correcta es el 07 de junio de 2006”.
Indicó además, que se violó “(…) el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos (sic), ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado (sic) ni probados”.
Asimismo, señaló que en virtud de todos los documentos que consignó en conjunto con la demanda eran suficientes elementos probatorios, por lo que el sentenciador incurrió en error, “(…) cuando fundament[ó] la sentencia, entre otros elementos, en que [el] como demandante no prob[ó], lo que tenía el deber de hacer de acuerdo a lo demandado.” [Corchetes de esta Corte].
Por último, reiteró su pretensión de que le fuese cancelado el monto por concepto de intereses moratorios.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
- Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en su oportunidad por la parte actora, tiene su sustento en el reclamo diferencial de sus prestaciones sociales que le fueron acreditadas por el organismo querellado en un primer pago de fecha 26 de febrero de 2007, seguido de dos pagos en fechas 2 de octubre de 2007 y 31 de enero de 2008.
Ello así, aprecia esta Corte que el objeto del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia proferida por el iudex a quo mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto negando el pago de la diferencia de prestaciones sociales pretendida por el querellante.
En virtud de lo anterior, la parte querellante interpuso recurso de apelación el cual lo fundamentó en que el iudex a al proferir la sentencia apelada violó “(…) lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos (sic), ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado (sic) ni probados”.
En este sentido, se observa que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, el cual expresamente dispone lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Ante la denuncia de incongruencia del fallo apelado, debe resaltarse que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia), salvo que se trate de un caso de eminente orden público. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-993 de fecha 4 de junio de 2008, caso: Inés Concepción Sánchez Vieira vs la Gobernación del Estado Zulia).
Así las cosas, alegado como ha sido en los enunciados términos, el vicio de incongruencia, debe precisarse que el mismo consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva sólo sobre lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.
El principio de congruencia, en el derecho venezolano, está vinculado con el conflicto debatido entre las partes del cual surgen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado, pues el juez está en la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así, la doctrina ha establecido, que el vicio de incongruencia se manifiesta de dos formas: la primera cuando el Juez emite su decisión más allá de los límites de la litis planteada sometida a su estimación, conocida como incongruencia positiva; y, la segunda, se presenta al omitir el Juez el debido pronunciamiento sobre uno alegatos expuestos entendida como incongruencia negativa. Esta última consideración conduce a establecer la obligación que tiene el Juez de decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes.

En este sentido, el vicio de incongruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas. Sobre el vicio de incongruencia negativa señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01342 de fecha 31 de julio de 2007, lo siguiente:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Destacado de la Sala).

En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa (artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil), sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir al thema decidendum. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.

Respecto al vicio de incongruencia alegado por la parte querellada en su apelación, debe esta Corte determinar si en efecto el Juzgador de Instancia se pronunció sobre todo lo alegado y probado, por lo cual pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Corte, que la representación judicial de la parte querellante, en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, solicitó que le fuera aplicable para el cálculo de sus prestaciones sociales, el artículo 38 del “Acta Convenio Laboral del Personal Administrativo, Profesional, Técnico y de Servicio de la UNELLEZ 1999-2000” el cual establece lo siguiente:

“Artículo 38: LA UNELLEZ conviene en pagar a cada empleado que deje de prestar servicios en la Institución, el beneficio de antigüedad y/o cesantía equivalente a sesenta días de sueldo por cada año de servicio y fracción igual o superior a seis (6) meses y calculado sobre la base del último sueldo integral devengado por el empleado para el momento del egreso.

Parágrafo Único
Una vez se produzca el egreso de un empleado la UNELLEZ pagará el total de las prestaciones sociales causadas en la Administración Pública, entendiendo que las prestaciones sociales cobradas en otros organismos se tomarán como adelanto de éstas, descontando la UNELLEZ este monto del total de las prestaciones liquidadas”.

En tal sentido, del análisis minucioso del fallo apelado, esta Corte no logra determinar en qué oportunidad el Juez de Instancia se pronuncia al respecto del punto alegado, referido a la aplicabilidad del artículo 38 del Acta Convenio Laboral del Personal Administrativo, Profesional, Técnico y de Servicio de la UNELLEZ 1999-2000, por cuanto, tal y como adujo la parte apelante en su escrito de contestación a la apelación, el Juzgado Superior sólo se pronunció sobre la procedencia de los pagos pretendidos, sin apreciar todos los argumentos expuesto, referidos a la incidencia del mencionado artículo en el cálculo de las prestaciones sociales.

Así las cosas, estima esta Sede Jurisdiccional que el fallo apelado no abrazó en su análisis todos y cada uno de los alegatos propuestos por las partes en conflicto, lo cual era una obligación ineludible para conferirle a su decisión plena validez de acuerdo a lo estipulado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; encontrándose en consecuencia viciado de incongruencia negativa conforme a las interpretaciones dadas por el Máximo Tribunal a dicho artículo y, en virtud de las cuales, tal vicio se patenta cuando el Órgano Jurisdiccional no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
En atención a lo anterior, esta Corte declara que el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de abril de 2008, que declaró sin lugar la querella incoada por el ciudadano Pedro Betancourt López, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), está viciado de incongruencia negativa, razón por la cual se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia ANULA el mencionado fallo de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás fundamentos de la apelación dado el vicio constatado. Así se declara.
Anulada como ha sido la sentencia apelada, en atención a lo señalado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer del asunto en primer grado de Jurisdicción, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:
Observa quien decide, que la parte actora en su escrito recursivo indicó que para el cálculo de sus prestaciones sociales, “Los años de servicios a tomar en cuenta, no son nada mas los prestados en la universidad, sino todos los prestados en la Administración Pública, entendiendo que las prestaciones sociales cobradas en otros organismos se tomarán como adelanto de éstas (…) Por lo que el monto correcto de [sus] prestaciones sociales sería: Bs. 1.614.043,03 (sueldo integral de acuerdo a hoja de calculo (sic) hecha por la UNELLEZ) X 2 = Bs. 3.228.086,06 x 41 = Bs. 132.351.528,46 – Bs. 34.703.55 (pagados por la Corporación Venezolana de Fomento) = Bs. 132.316.824,91. De lo anterior se desprende que la UNELLEZ [le] debe por remanente de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 49.168.995,51” cálculos éstos, que se realizaron de conformidad con lo estipulado en la cláusula 38 del Acta Convenio Laboral del Personal Administrativo, Profesional, Técnico y de Servicio de la UNELLEZ 1999-2000. [Corchetes de esta Corte].
Luego, para el momento de fundamentar la apelación interpuesta, el querellante indicó que, durante la tramitación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el organismo querellado le “(…) cancel[ó] a cuenta de [sus] prestaciones sociales y como un reconocimiento de que había remanente por pagar de [sus] prestaciones sociales, las siguientes cantidades: 1) Bs. 13.694.752,00 (…) [y] 2) Bs. 15.488,94 (bolívares fuertes) (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Visto esto, aprecia esta Corte que la parte querellante tiene como pretensión, que le sea pagada la diferencia por concepto de prestaciones sociales, entiéndase, el remanente que resulte del monto solicitado para el momento de la interposición del presente recurso (Bs. 49.168.995,51; hoy BsF. 49.168,99), menos los montos recibidos con posterioridad (Bs. 13.694.752,00; hoy BsF. 13.694,75) en fecha 16 de octubre de 2007 y (BsF 15.489,94) en fecha 15 de enero de 2008, lo que da como resultado un total de BsF 19.984,30
Ahora bien, en virtud de que la parte querellante fundamenta su pretensión en el artículo 38 del Acta Convenio Laboral del Personal Administrativo, Profesional, Técnico y de Servicio de la UNELLEZ 1999-2000, resulta oportuno para esta Corte traer a colación en una nueva oportunidad lo previsto en el precitado artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 38: LA UNELLEZ conviene en pagar a cada empleado que deje de prestar servicios en la Institución, el beneficio de antigüedad y/o cesantía equivalente a sesenta días de sueldo por cada año de servicio y fracción igual o superior a seis (6) meses y calculado sobre la base del último sueldo integral devengado por el empleado para el momento del egreso.

Parágrafo Único
Una vez se produzca el egreso de un empleado la UNELLEZ pagará el total de las prestaciones sociales causadas en la Administración Pública, entendiendo que las prestaciones sociales cobradas en otros organismos se tomarán como adelanto de éstas, descontando la UNELLEZ este monto del total de las prestaciones liquidadas”.

Ello así, de la lectura de la cláusula Nº 38 ut supra citada, se desprende que los beneficios acordados en la misma se encuentran muy por encima de las estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 108, el cual dispone que se pagaran por concepto de antigüedad cinco (5) días de sueldo, considerando para dicho cálculo el sueldo efectivamente percibido por el trabajador, lo cual difiere excesivamente de lo que reza la precitada cláusula, la cual otorga sesenta (60) días de sueldo al funcionario por cada año de servicio prestado, considerando para su cálculo sueldo devengado por el mismo para el momento del cese de sus funciones.
Sobre el particular, esta Corte tiene a bien formular las siguientes consideraciones:
Resulta imperativo para esta Corte destacar que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.
En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).
De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se esta pretendiendo comprometer dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:

“Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal, un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento (…)”.
“Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública (…).
El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.” (Negritas de esta Corte)

De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal y un prudente nivel de deuda pública.
El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda.
Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).
Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.
Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.
En ese sentido, el autor español Miguel Sánchez Morón sostiene lo siguiente:
“[…] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]”. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243) (Subrayado de esta Corte)

Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).
Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.
Continúa el mencionado autor indicando que “estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses” (Ob. cit., pp. 243).
Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.
Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.
Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.
Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (Vid. CASTILLO BLANCO, Federico A.: “Sistema salarial, gasto público y apuntes para su reforma en el empleo público español”. En: Presupuesto y Gasto Público [41/2005: 93-125], Secretaría General de Presupuestos y Gastos, 2005, Instituto de Estudios Fiscales, España [artículo digital tomado de página web: “http://www.ief.es/publicaciones/revistas/PGP/41-05_FedericoACastilloBlanco.pdf”]).
Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración (Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora UNELLEZ), pues si bien en el caso de marras el recurrente fue jubilado en el año 2006 con un sueldo determinado, no puede éste pretender el cálculo y posterior cancelación de sus prestaciones sociales en base a un sueldo que nunca tuvo, siendo el caso, además, que dicha cláusula establece el pago de todo el tiempo trabajado en la Administración, aun cuando el funcionario ya hubiese recibido el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto éstas se considerarían “adelantos”.
Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual establece lo siguiente:

“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
(…Omissis…)
7. la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad.” (Negritas de la Corte).

Aunado a ello, el maestro Jesús María Carrillo Ballesteros en su obra “El patrimonio público una aproximación al concepto” (Revista Derechos y Valores, Año 2006. Ciudad de Colombia. Pag. 23) expresó que:

“La noción de patrimonio público se incluyen bienes, derechos, intereses, y obligaciones del Estado, lo cual involucra responsabilidades y deberes. Entiende por patrimonio público la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de lo que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva, su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales. La regulación legal de la defensa del patrimonio, tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia toda la actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos podrá ser objeto de análisis judicial”. (Negritas y subrayado de la Corte).

De lo anterior, se deduce que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.
De permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analiza a nivel de la Administración Pública, se excederían flagrantemente los límites que deben tener negociaciones colectivas de características como la presente, que, al tratarse el caso de marras, del compromiso económico del erario público, se iría en detrimento del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello, por cuanto la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera irresponsable, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad del gasto público.
En el orden de ideas anteriores, tenemos que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede en modo alguno comprometer de manera dañosa el presupuesto de la nación a futuro, ya que ello vulneraría el orden público, infringiéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer los dineros del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector público.
En suma, a juicio de esta Sede Jurisdiccional únicamente podría la Asamblea Nacional determinar y distribuir los recursos financieros, en función de las necesidades públicas y, en consecuencia, determinar con su actuación, la eficacia de las cláusulas contractuales pactadas entre las distintas representaciones de organismos públicos, y sus trabajadores, en virtud del principio de representación política que recae sobre los integrantes del Poder Legislativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Constitución.
Por lo tanto, de permitir esta Corte la aplicación de la aludida Cláusula, se constituiría sin lugar a dudas, una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, precedentemente analizado, asimismo se podría producir una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose dañosamente los recursos financieros del Estado. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera NULO el contenido de lo dispuesto en la Cláusula Nº 38 de la “Acta Convenio Laboral del Personal Administrativo, Profesional, Técnico y de Servicio de la UNELLEZ 1999-2000”. Así se decide.
De esta manera, se reitera el criterio sentado por esta Corte mediante decisión Nº 2009-1167, (Caso PEDRO RAMÍREZ contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA UNELLEZ), de fecha 30 de junio de 2009, en la cual se determinó la no aplicabilidad de las disposiciones establecidas en las convenciones colectivas, cuando éstas comprometan abusivamente los dineros del Estado y violen flagrantemente los principios económicos de la Administración, tal como es el caso de marras.
No obstante lo anterior, no pasa por alto esta Instancia Jurisdiccional que la pretensión principal del recurrente se encontraba fundada en la existencia de una supuesta diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, de lo cual se deduce que, si bien es cierto que la misma se encontraba fundada en la Cláusula 38 del “Acta Convenio Laboral del Personal Administrativo, Profesional, Técnico y de Servicio de la UNELLEZ 1999-2000”, la cual fue desaplicada supra, no es menos cierto que, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en nuestra Carta Magna, debe esta Corte pasar a revisar el pago de las prestaciones sociales del querellante, atendiendo a las disposiciones, que a tal efecto, se encuentran contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, legislación esta que resulta aplicable de conformidad con lo estipulado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:
Observa quien decide, que el querellante ingresó a la Administración en fecha 16 de agosto de 1965, prestando sus servicios para el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y que continuó desempeñándose al servicio de la Administración Pública hasta el 7 de junio de 2006, cuando egresó por vía de jubilación, de conformidad con Resolución Nº CD 2006/369, emanada del organismo querellado (folio 4).
Ahora bien, observa esta Corte que el querellante pretende le sea pagada la cantidad de “(…) Bs. 1.614.043,03 (sueldo integral de acuerdo a hoja de calculo (sic) hecha por la UNELLEZ) X 2 = Bs. 3.228.086,06 x 41 = Bs. 132.351.528,46– Bs. 34.703.55 (pagados por la Corporación Venezolana de Fomento) = Bs. 132.316.824,91. De lo anterior se desprende que la UNELLEZ [le] debe por remanente de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 49.168.995,51”
Ello así, si bien es cierto la parte querellante reclamó el pago de diferencias en sus prestaciones sociales y realizó las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, éste no consignó prueba alguna que indicara el sueldo considerado para calcular el monto por concepto de prestaciones sociales y no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaban las cantidades reclamadas, razón por la cual esta Corte mal podría acordar el pago de dichos conceptos, por cuanto, resulta imposible para quien decide determinar de manera fehaciente cuales son los montos adeudados, en consecuencia se niega tal solicitud. Así se decide.

-De los Intereses moratorios
Aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellante solicitó el pago de intereses moratorios sobre los montos adeudados, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Constitución.
En tal sentido, en lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. Sentencia número 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”).
Ello así, se advierte en el caso de autos, que el querellante egresó del Organismo accionado el 7 de junio de 2006, fecha en la cual debieron ser pagadas las prestaciones sociales, y siendo que al ciudadano Pedro Betancourt López, se le realizaron tres abonos en diferentes fechas, es evidente que los intereses acordados deben calcularse tomando como fecha de partida el día 7 de junio de 2006, hasta la fecha en que se realizó cada uno de los pagos fraccionados, siendo esta la forma de cálculo aplicable a aquellos casos que como en el presente se hayan efectuado pagos parciales. (Vid. Sentencia Nº 2007-2031, del 14 de noviembre de 2007, caso: Norma Haydee Suárez Vs. Gobernación del Estado Táchira). Así se decide.

En virtud de lo anterior, es menester destacar, que el cálculo de los citados intereses, se debe realizar de la siguiente forma:

1.- Desde el 7 de junio de 2006, fecha de egreso del querellante hasta el 26 de febrero de 2007, fecha en que recibió el primer pago, los intereses se calcularan sobre el monto recibido, es decir sobre la cantidad de ochenta y tres millones ciento cuarenta y siete mil ochocientos veintinueve bolívares con 40/100 (Bs. 83.147.829,40).

2.- Desde el 27 de febrero de 2007, hasta el 2 de noviembre de 2007, fecha ésta en que recibió el segundo pago, según consta de los dichos del propio querellante, lo que se tomará como fecha cierta, por no haber sido refutado o impugnado en momento alguno en el transcurso de la presente litis, el cálculo de los referidos intereses se hará sobre la cantidad de trece millones seiscientos noventa y cuatro mil setecientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 13.694.752,00)

3.- Desde el 3 de noviembre de 2007, hasta el 31 de enero de 2008, fecha en la que recibió el tercer pago, el cálculo de dichos intereses se realizará sobre el monto de quince millones cuatrocientos ochenta y nueve mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 15.489.940,00).

Aunado a lo anterior, se desprende de las actas procesales que cursan a los autos, que en ningún momento la Administración efectuó pago alguno por concepto de intereses de mora, por tal motivo, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados como consecuencia del retardo por parte del Ente querellado en cancelar las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano Pedro Betancourt López. Así se decide.

De tal manera que, siendo que este Órgano Jurisdiccional, previamente otorgó a la querellante el pago de los intereses moratorios, por el período comprendido desde el 7 de junio de 2006, fecha está en la que se hizo efectiva la jubilación otorgada, hasta el 26 de febrero de 2007, fecha en la cual se realizó el primer pago por concepto de prestaciones sociales; desde el 27 de febrero de 2007, hasta el 2 de noviembre de 2007, fecha en la cual se realizó el segundo pago por el mismo concepto; y desde el 3 de noviembre de 2007, hasta el 31 de enero de 2008, fecha en la cual se recibió el último de los pagos por este mismo concepto.

En virtud de lo anterior, y en vista que la tasa de intereses aplicable para el referido cálculo es la establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad adeudada a la querellante por éste concepto. Así se decide.

De la indexación monetaria.
Decidido lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, tal como se desprende del vuelto del folio setenta y seis (76) del expediente judicial, la parte querellante en la reforma de su recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto solicitó la “indexación monetaria”.
Con lo anterior expuesto, y a los fines de verificar si solicitud en cuestión se encuentra ajustada a derecho, dada la repercusión que tendrá el cálculo de esos conceptos en el monto que deberá pagarse en la definitiva, esta Corte observa:
La corrección monetaria consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación. Sobre este tema, tanto la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado al respecto, ordenando la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas. (Véase entre otras, sentencia de fecha 19 de junio de 2006, Nº 1226, caso: Martín Silva). Empero, en el caso de funcionarios públicos es de señalar que esta Corte Segunda ha dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda. (Véase sentencia de esta Corte de fecha 14 de mayo de 2008, Expediente AP42-N-2008-000039). Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pedro Betancourt López, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, asimismo se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar con exactitud los montos generados por concepto de intereses de mora en la cancelación de las prestaciones sociales. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.967.553, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.565, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida.
3.- ANULA el fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de abril de 2008.
4.- Conociendo en primer grado de jurisdicción declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y en consecuencia:
4.1.- NIEGA el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
4.2.- ORDENA el pago de los intereses de mora generados desde el 7 de junio de 2006, hasta el 26 de febrero de 2007, calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.3 NIEGA el pago por concepto de indexación monetaria.
5.- Se ORDENA la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________ (___) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001909
ERG/019

En fecha _________________________ (_____) de ____________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria.