JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-X-2010-000012
En fecha 07 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas (URDD), el oficio Número 10/0521 de fecha 30 de abril de 2010, emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la inhibición presentada en fecha 29 de abril de 2010, por el ciudadano Héctor Luis Salcedo López, en su condición de Juez Provisorio del mencionado Juzgado Superior, en el recurso de abstención o carencia, interpuesto por los abogados Pedro Miguel Reyes y Román Argotte Mota, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 9.471 y 37.674, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA MARÍA TORTOLERO ZURITA, JUAN RAMÓN JURADO BRIÑEZ Y OTROS, titulares de la cédula de identidad números 2.846.394 y 5.090.138, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
En fecha 26 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Presidente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, con el fin de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 04 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En fecha 29 de abril de 2010, el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ciudadano Héctor Luis Salcedo López, presentó diligencia mediante la cual se inhibe de conocer del recurso de abstención o carencia interpuesto por los abogados Pedro Miguel Reyes y Román Argotte Mota, ya identificados, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Ana María Tortolero Zurita, Juan Ramón Jurado Briñez y Otros, contra la República Bolivariana De Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, fundamentado en lo siguiente:
“(…) en virtud de mantener en otro Juzgado Superior Contencioso Administrativo acción similar en la presente causa contra el mismo ente Público, aunado al hecho que [mantiene] amistad intima con algunos de los accionantes pues fu[e] compañer[o] de trabajo por muchos años, es que resuelve INHIBIR[SE] en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 84 numerales 5 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00856 de fecha 31 de mayo de 2.007 [sic], ‘Caso Inspectoría General de Tribunales contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial’ (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Héctor Luis Salcedo López, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal respecto se realizan las siguientes consideraciones:
En este sentido, resulta indispensable destacar que el asunto principal se encuentra regulado normativamente por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el 22 de junio de 2010, ello así, debe este Órgano Jurisdiccional, a los fines de resolver la recusación planteada, aplicar la normativa contenida en la Sección Octava, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, todo ello, en atención a lo estipulado en el artículo 31, que señala que se aplicaran de manera supletoria las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se observa que el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil señala que “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. De manera que, dicho artículo platea una remisión expresa a la Ley Orgánica del Poder Judicial para determinar el funcionario competente para conocer de la incidencia de la recusación.
Así las cosas, realizando un análisis de la referida Ley Orgánica, se observa que la normativa sobre la materia se encuentra prevista en los artículos 46 y 48, que determinan, el órgano que le corresponderá conocer y decidir la incidencia originada por una recusación o por una inhibición de un Juez Superior, señalando al respecto lo siguiente:
“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.
Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a os fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o la inhibición (…)”.
De lo anterior se puede concluir, que el orden de prelación que debe tenerse en cuenta a los fines de establecer la competencia para el conocimiento y resolución de la incidencia, es el siguiente:
(i) En principio, la decisión corresponderá al tribunal de alzada, sólo cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad de aquél juzgado en el cual se planteó la incidencia.
(ii) De no ser así, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia que aquel en el cual se planteó la inhibición o recusación, siempre que el primero de los nombrados se encuentre situado en la misma localidad del último.
(iii) Por último, en ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del titular del Despacho cuya inhibición o recusación ha sido planteada, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En vista de las consideraciones previas, por cuanto el caso de autos se circunscribe a la inhibición formulada ante un Órgano Unipersonal, esto es, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuya alzada natural son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, encontrándose además, ubicadas en la misma localidad de éste, y en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de los sujetos intervinientes en el proceso, así como, asegurar la obtención de una justicia expedita, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer de la presente incidencia de Inhibición. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Héctor Luis Salcedo López, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuyo efecto se observa:
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa esta Corte que el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Héctor Luis Salcedo López, se inhibe de conocer de la presente causa, con fundamento en lo previsto en los ordinales 5º y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
5º) Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
…omissis…
12°) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.” (Negrillas de esta Corte).
El referido Juez Superior manifestó que se inhibe de conocer la presente causa, en virtud de decidirse una cuestión idéntica en otro Juzgado Superior Contencioso Administrativo contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio de Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda; así como el mantener “amistad intima” con algunos de los accionantes en el recurso contencioso administrativo de abstención y carencia que cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
Ahora bien, vista la manifestación del Juez inhibido de abstenerse de conocer la presente causa, considera importante esta Corte destacar que a través de la revisión del portal de Internet del Tribunal Supremo de Justicia, (http://www.tsj.gov.ve/designaciones/designacion.asp?fecha_id=956), esta Corte pudo observar que mediante Sesión de fecha 8 de abril de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, designó al ciudadano Héctor Luis Salcedo López, Juez Temporal del Juzgado Superior Primero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la suspensión del ciudadano Abogado Jorge Núñez. Asimismo, se observa que el Juez inhibido tomó posesión del cargo como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero de lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 07 de mayo de 2010, por lo que en la actualidad no se encuentra ejerciendo funciones en la jefatura del Despacho Judicial al cual corresponde la causa principal que originó la decisión de separarse de su conocimiento, es decir, en el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Así las cosas, estima esta Alzada señalar que en fecha 26 de mayo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1000, indicó con relación a la notoriedad judicial lo siguiente:
“Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”. (Resaltado de esta Corte).
Con base en lo expuesto y, visto que la presente INHIBICIÓN perseguía la separación definitiva del Abogado Héctor Luis Salcedo López, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del conocimiento de la causa principal; así como se evidencia que el referido Juez cesó en sus funciones, en virtud de haber sido designado como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y; que las causales de inhibición invocadas, que presuntamente afectaban la imparcialidad del mencionado funcionario, sólo atañe a éste y no a quien fue designado como Juez a cargo del mencionado Juzgado Superior.
Por las circunstancias antes descritas, estima esta Corte que, al haber decaído el objeto de la solicitud de inhibición realizada por el Abogado Héctor Luis Salcedo López, quien actuó en ese entonces como Juez Provisorio Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y que para la presente fecha se encuentra designado como Juez Provisorio en el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultaría inútil emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la inhibición planteada. En consecuencia se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente asunto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el ciudadano Héctor Luis Salcedo López, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el procedimiento del recurso contencioso administrativo de abstención interpuesto por interpuesto por los abogados Pedro Miguel Reyes y Román Argotte Mota, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 9.471 y 37.674, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA MARÍA TORTOLERO ZURITA, JUAN RAMÓN JURADO BRIÑEZ Y OTROS, titulares de la cédula de identidad números 2.846.394 y 5.090.138, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición presentada por el Abogado HÉCTOR LUIS SALCEDO LÓPEZ, actuando en su condición de Juez Provisorio, por cuanto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra a cargo de un funcionario judicial distinto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de ___________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-X-2010-000012
ERG/018
En fecha ____________________ ( ) de _________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.
La Secretaria
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