que origine tal emergencia no sea una de aquellas definidas como Limitación Contractual.
(…Omissis…)
4. Reembolsos:
Solamente en casos de emergencia y si el usuario se hallare en cualquier zona del país, que no sea su domicilio y en donde SANITAS no tenga sede, ni contratada la prestación de servicios de emergencias con médicos o instituciones de la localidad, el usuario podrá tomar este servicio con médicos o entidades no adscritas a SANITAS cancelando su valor y presentando a SANITAS la solicitud de reembolso (…)” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Como ya se destacó anteriormente, las regulaciones que se transcribieron limitan manifiestamente el derecho de los contratantes a exigir responsabilidad en casos de urgencia comprobada para su salud, lo cual desvirtúa la prestación misma contenida en el contrato (atención efectiva de emergencias) y somete a los afectados a esperar “por la disponibilidad” de los médicos adscritos a objeto de poder contar con el pago correspondiente, además que los obliga, so pena de exoneración de SANITAS, a procurar un tratamiento excluyente con estos profesionales, con destrucción absoluta de su confianza y su tranquilidad.
Se reitera, por tanto, que las cláusulas estudiadas hasta esta oportunidad, y en general, todas aquellas que sometan la responsabilidad en casos de emergencias de SANITAS al tratamiento con “profesionales adscritos” son nulas por abusivas, contrarias a la Constitución y al necesario resguardo que debe existir en los Contratos de Adhesión, en defensa de los usuarios, los consumidores y el colectivo en general. Así se establece.
Resolución de las denuncias de Falso Supuesto de hecho y de Derecho.
Resuelto lo anterior, y anuladas como han sido la cláusulas del contrato proveniente de SANITAS, antes señaladas, pasa esta Corte a revisar cada una de las denuncias que alegaron los abogados de dicha empresa en relación con el falso supuesto.
En tal sentido, los mencionados abogados sostuvieron que INDECU de forma errónea “i) calificó a SANITAS como empresa de seguros, ii) sin prueba alguna y con fundamento en un supuesto absolutamente inexistente, determinó un supuesto incumplimiento por parte de SANITAS; iii) determinó que SANITAS no presta su servicio de forma eficiente iv) al considerar que no existía médico de la especialidad al momento de la emergencia; y v) desechó nuestro alegato de la violación al derecho a la defensa y a la carga probatoria de la administración. (…)”.
Por otra parte, alegaron el vicio de falso supuesto de derecho basados en que “el INDECU hizo una errónea aplicación del artículo 13 de la LSTA [Ley de Simplificación de Trámites Administrativos] y además pretendió aplicar una norma inexistente como lo es el artículo 89 de la LSTA, por lo que vicia de nulidad absoluta la Resolución Recurrida”. (Corchetes de esta Corte).
Dilucidado lo anterior, la Corte, a los fines de resolver la situación planteada, estima necesario reiterar que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras; el falso supuesto de hecho cuando la decisión tomada por Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad. Por su parte el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sala Político Administrativa Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002).
1.- Establecido lo anterior, pasa esta Corte a analizar las circunstancias que según los abogados accionantes aparejan el vicio de falso supuesto de hecho en el acto impugnado y a tal efecto observa en primer lugar que se denuncia la falsedad en cuanto a que SANITAS sea “una empresa de seguro”.
Con relación a ello, debe este Tribunal reiterar lo expuesto en líneas anteriores, en el sentido que el contrato de servicios de asistencia médica que suscribe SANITAS con los particulares, por las características, la regulación y los efectos que del mismo se derivan, envuelve una actividad propiamente aseguradora, por lo que, partiendo desde esa óptica, habría que aplicar las disposiciones que norman esa materia al caso de SANITAS, en tanto que ésta organización, actuando según los términos de esta relación contractual, funge, por ello, como una empresa aseguradora.
Por tanto, de acuerdo con las consideraciones anteriores, la Corte no encuentra que el INDECU haya asumido un criterio erróneo al equiparar a SANITAS con una empresa de seguro para el caso concreto, reiterándose que ésta empresa, en ejecución del contrato implicado en autos, presta una actividad que sin lugar a dudas es aseguradora, debiendo estar sujeta, de ese modo, a las disposiciones que gobierna esta prestación mercantil, tal como se determinó en la sentencia Nº 2009-1228 del 13 de julio de 2009. Así se declara.
2.- Respecto al falso supuesto denunciado porque el INDECU: a) “sin prueba alguna y con fundamento en un supuesto absolutamente inexistente, determinó un supuesto incumplimiento por parte de SANITAS”; b) “determinó que SANITAS no presta su servicio de forma eficiente”; y c) consideró “que no existía médico de la especialidad al momento de la emergencia”, la Corte reitera nuevamente que SANITAS no podía excusar su responsabilidad con base en cláusulas abusivas como las estudiadas anteriormente, donde imponen el tratamiento de emergencias con médicos adscritos a su cantera, en desconocimiento absoluto del derecho de los consumidores y los usuarios y de la confianza, la seguridad y la tranquilidad que ha de gobernar en el mundo de la medicina por medio de la relación médico-paciente.
En uso de esas cláusulas inconstitucionales e ilegales, SANITAS eludió cumplir con su obligación contractual de asumir los costos de una intervención quirúrgica de emergencia, perjudicando sin justificación alguna los intereses del usuario que contrató con ellos e inobservando el sentido mismo del servicio tan importante que prestan y que se emplea para garantizar la tranquilidad de los asegurados y contratantes a la hora de situaciones de urgencia y riesgo para la vida como la presentada en el caso implicado en autos.
Por otro lado, insiste esta Corte que la obligación de SANITAS es responder del tratamiento médico de emergencia sea quien sea el que lo ejecute (siempre que sea dentro de una entidad adscrita, salvo el caso de que no exista en la localidad donde se presentó la aflicción), ello por cuanto estos casos tratan de situaciones de emergencia donde los pacientes, por un lado no pueden sujetarse a la “disponibilidad” de los médicos contratados, y por el otro merecen contar con el que tengan su confianza. De allí que SANITAS no pueda sostener que de su parte hubo cumplimiento de sus obligaciones, basándose en que -aparentemente- probó la permanencia un médico especialista al momento de atender al contratante, pues para esta Corte resulta irrelevante el que se haya encontrado o no un especialista contratado, de acuerdo con la línea de ideas suficientemente explanada previamente.
Desde esa perspectiva, no cabe duda para este Órgano Jurisdiccional que SANITAS incumplió con sus compromisos contractuales y prestó también de forma ineficiente el servicio que contrató el particular afectado. En ese marco circunstancial, resultaba legítimo arribar a la conclusión que el INDECU tomó, en tanto que SANITAS desvirtuó el sentido o la finalidad del servicio que presta y que se obligó respetar, a sabiendas que pretendía excusar su responsabilidad y con ello perjudicar al contratante sobre la base de condiciones irracionales y inadmisibles.
Por tanto, debe esta Corte rechazar el conjunto de argumentos que para fundamentar el falso supuesto fueron analizados hasta esta oportunidad. Así se declara.
3.- Seguidamente, la parte recurrente denuncia el falso supuesto puesto que, a su decir, el INDECU “desechó [su] alegato de la violación al derecho a la defensa y a la carga probatoria de la administración (…)”.
Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa, acogido por esta Corte, que el derecho a la defensa involucra diversos aspectos y entre ellos se enuncia “no sólo la oportunidad para que el ciudadano encausado o presunto infractor pueda hacer oír sus alegatos, sino el derecho que tiene de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, así como promover y evacuar pruebas” (Sentencia Nº 569 del 24 de abril de 2007, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese sentido, se reitera lo dicho al momento de analizar la violación del derecho a la presunción de inocencia, en el sentido que la hoy recurrente, por medio de sus representantes, participó en los diversos actos procedimentales que conformaron la cognición administrativa, donde pudo exponer sus defensas y presentar las pruebas de rigor, todo ello a propósito del procedimiento sancionatorio que se le inició por el presunto incumplimiento de las normas encontradas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. De allí que la parte actora mal puede alegar la violación del derecho a la defensa (aún genéricamente como fue denunciado en esta denuncia), puesto que la Administración respetó plenamente las fases del procedimiento, en donde ejerció en su totalidad los derechos que le conciernen.
En relación con el falso supuesto derivado de “la carga probatoria de la administración”, la Corte ha de reiterar nuevamente que la Administración, previo al dictamen del acto contentivo de la sanción impuesta, dejó constancia, en el transcurso del procedimiento administrativo, de los hechos que a su juicio constituyeron infracción al ordenamiento jurídico, todo ello basado en su obligación de probar la existencia de irregularidades o ilícitos cometidos por la empresa recurrente, infracciones éstas que en líneas precedentes fueron confirmadas.
En ese sentido, la accionante no logró demostrar no haber incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones (en el sentido que no asumió los costos incurridos por el denunciante para el tratamiento del padecimiento grave de su familiar) como proveedora de servicios, establecidas en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, a pesar de que tuvo oportunidad de formular sus alegatos y traer pruebas en su defensa, sin que ello implique, como lo afirma erradamente la parte actora, que se haya invertido la carga de la prueba ya que como lo ha precisado la Sala Político-Administrativa en su jurisprudencia “... el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación...” (Sentencia N° 0378 de fecha 21 de abril de 2004).
En virtud de lo anterior, estima esta Corte que en el presente caso no ocurrió irregularidad o falso supuesto alguno derivado de la carga probatoria que debió cumplir la hoy recurrente, ya que la actividad desarrollada por la Administración se efectuó a fin de cumplir con las atribuciones legales que le correspondía, desechándose en consecuencia el alegado vicio. Así se declara.
5.- Finalmente, la representación judicial de la recurrente denunció la existencia del falso supuesto motivado a que “el INDECU hizo una errónea aplicación del artículo 13 de la LSTA [Ley de Simplificación de Trámites Administrativos] y además pretendió aplicar una norma inexistente como lo es el artículo 89 de la LSTA, por lo que vicia de nulidad absoluta la Resolución Recurrida”. (Corchetes de esta Corte).
Para comprender el análisis de la cuestión debatida, la Corte considera necesario reseñar el contenido del acto administrativo que hizo referencia a lo señalado por la impugnante, a saber:
“alega el recurrente que la carga de la prueba le corresponde a la administración, en tal sentido, es doctrina reiterada que la carga de la prueba le corresponde a la administración única y exclusivamente en los procedimientos iniciados de oficio, la aseveración del recurrente es considerada como una aplicación incorrecta de la norma preceptuada en el artículo 89 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, en el caso que nos ocupa, el presente procedimiento ha sido iniciado por denuncia de parte interesada, en todo caso, tal y como lo prevé el artículo 13 eiusdem, debemos iniciar el camino de la investigación, tomando como principio rector la buena fe de las partes dentro del proceso, por lo anteriormente señalado, dicho argumento se rechaza y así se decide.”
La Corte evidencia, del extracto parcial citado, que la Administración hace mención a la presunción “buena fe” con que debe identificarse en el proceso a quienes denuncien y con base en ello pidan la apertura de un procedimiento administrativo.
Ahora bien, una vez evidenciado lo anterior y a los fines de dilucidar la cuestión bajo examen, esta Corte, en procura de la justicia material por sobre formalismos inútiles que busquen entorpecer la vigencia del derecho objetivo, estima necesario transcribir lo establecido en la antigua Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos (Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.393 de fecha 22 de octubre de 1999), aplicable ratione temporis al caso concreto, en sus artículos 8, 9 y 13:
“Artículo 8º. Los planes de simplificación de trámites administrativos que elaboren los organismos sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley, deberán realizarse con base en los siguientes principios:
1. La presunción de buena fe del ciudadano.
2. La simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad Administración Pública.
3. La actividad de la Administración Pública al servicio de los ciudadanos.
4. La desconcentración en la toma de decisiones por parte de los órganos de dirección”
“Artículo 9º. De acuerdo con la presunción de buena fe, los trámites administrativos deben mejorarse o rediseñarse para lograr el objetivo propuesto en la generalidad de los casos y no para cubrir las posibles excepciones al comportamiento normal del ciudadano. En consecuencia, en todas las actuaciones que se realicen ante la Administración Pública, se debe tener como cierta la declaración del administrado, salvo prueba en contrario”.
“Artículo 13º. Los órganos y entes de la Administración Pública se abstendrán de exigir algún tipo de prueba para hechos que no hayan sido controvertidos, pues mientras no se demuestre lo contrario, se presume cierta la información declarada o proporcionada por el ciudadano en su solicitud o reclamación”.
Vistas las normas antes transcritas (las cuales hacen referencia, básicamente, a la presunción de buena fe que se les debe otorgar a las declaraciones de los sujetos que participan ante la Administración y a la necesidad de prueba en contrario para contrarrestar sus afirmaciones), cree esta Corte que la Administración, a pesar de haber reproducido un artículo inexistente en la ley, sin embargo, respetó y asumió la posición decisoria con base en el sentido de las normas que se reprodujeron, lo que permite entender que aún cuando existe ciertamente una incorrección material dentro del acto administrativo, en ningún momento resulta mermada por tal razón la legalidad del pronunciamiento, puesto que la interpretación y fundamento normativo aludido en la Resolución guarda consonancia con la regulación y finalidad encontrada en los artículos que se transcribieron ut supra.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los procedimientos que se originan ante el INDECU (hoy INDEPABIS), a saber:
“si bien el INDECU puede iniciar procedimientos de oficio o continuar aquellos que se hubieren iniciado previa denuncia, (y que además siempre tiene el deber de impulso procesal y de realizar las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto) en los procedimientos como el tramitado en el caso de autos, en los que el órgano administrativo autorizado por la ley para sustanciarlos y resolverlos (cuyo único interés es el cumplimiento de la ley en ejercicio de la competencia que le ha sido otorgada y que está obligada a ejercer) decide una controversia entre partes, la carga de la prueba corresponde a éstas, quienes facultativamente están en libertad de aportarla o no, so pena de que la decisión sea adversa a aquélla que estaba en mejores condiciones de probar y, en consecuencia debía suministrar los elementos de convicción necesarios para evitarse consecuencias desfavorables
(…)
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa (…)” (Sentencia Nº 314 del 22 de febrero de 2007).
Es meridiano extraer del criterio parcialmente transcrito que los particulares son quienes poseen la carga de la prueba ante los procedimientos que se inician y desarrollan en el INDECU previa denuncia de sujeto interesado, teniendo éste último ente, en tales supuestos, sólo la facultad de indagar más a fondo el asunto, en aras obtener elementos o soportes circunstanciales que contribuyan o puedan contribuir en la comprensión y decisión definitiva del caso planteado. De allí que la hoy recurrente también debía cumplir una actividad probatoria dentro del procedimiento que le favoreciera en su defensa y posición jurídica.
Ante tal marco de cosas, si bien existió un error material (al citarse el número de un artículo inexistente en la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos), la resolución se encuentra apegada a la normativa legal delineada en la Ley in commento al no colocar en cabeza de la Administración o del denunciante la carga de la prueba; por ello, SANITAS debió comprobar la sujeción de su conducta a las disposiciones normativas y con ello el cumplimiento de sus compromisos contractuales para pretender ser exonerada, lo cual, de todas maneras no podía ocurrir en el presente caso, visto que aún cuando SANITAS hubiese podido evidenciar el cumplimiento a los extremos contractuales pactados (esto es, probar que el contratante omitió practicar el tratamiento médico de emergencia con un profesional adscrito a la empresa), tal reflejo probatorio no la habría eximido de responsabilidad, en tanto que con él se apuntaba a aclarar una conducta contractual determinada como abusiva en el presente caso; es decir, que aún cuando se haya probado que el contratante no cumplió con la obligación contractual que le imponía efectuar la intervención de emergencia con un profesional contratado por SANITAS, tal demostración, sin embargo, por la abusividad implicada o derivada de la imposición en cuestión, no habría impedido responsabilizar en todo caso a la sociedad mercantil. Así se declara.
Por otra parte, debe esta Corte señalar lo incomprensible del argumento expuesto por la recurrente cuando, haciendo alusión “al ámbito de aplicación” de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, aseveró que se encontraba “excluido” del mismo por cuanto “se circunscribe a regular lo atinente a los principios que regirán todo trámite administrativo que se lleve a cabo dentro de alguno de los órganos de la Administración Pública Central y Descentralizada funcionalmente a nivel nacional, conforme lo prevé el artículo 1º de la LSTA (sic)”, siendo ella una empresa privada y no un “órgano integrante de la Administración Pública Central y Descentralizada funcionalmente”.
Se denota de las propia palabras que adujo la accionante, antes transcritas, que el alcance de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (Artículo 1) comprende “todo trámite administrativo que se lleve a cabo dentro de alguno de los órganos de la Administración (…)”; es decir y de acuerdo con el texto exacto de la norma, la ley regula “los principios y bases conforme a los cuales” los órganos de la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada (supletoriamente los demás) “realizarán la simplificación de los trámites administrativos que se efectúen ante los mismos”, de donde se desprende, sin lugar a dudas, que al formar parte el procedimiento instruido ante el INDECU de lo que la recurrente denomina “todo trámite administrativo” (lo cual no contradice el sentido del texto de la ley), resulta lógico concluir, entonces, que por esa razón la normativa prevista en la señalada Ley perfectamente pueda aplicarse o tenga efecto en la forma en que habrá de conducirse el procedimiento que sustancia el organismo en cuestión, independientemente de la personalidad jurídica que posean los sujetos intervinientes en el mismo (sean privados o públicos), dado que la disposición legal no distingue en este sentido, sino que destina su eficacia jurídica a todos los procedimientos que apertura la Administración.
Vistas las anteriores consideraciones, que reflejan tanto la ausencia de ilicitud en la incorrección material cometida por la Administración dentro del acto administrativo (con la cita del artículo “89” de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos), la carga probatoria que recae en las partes denunciante y denunciada para la sustanciación de los procedimientos iniciados por denuncia ante el INDECU y la aplicación legítima de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos a dichos procedimiento, debe por tanto desestimarse el vicio de falso supuesto de derecho analizado hasta este momento. Así se decide.
ii) De la violación al derecho a la defensa
Manifestaron los abogados recurrentes la violación del derecho a la defensa, por cuanto la Resolución que decidió el Recurso Jerárquico, impugnada en este recurso, no valoró los argumentos expuestos por SANITAS en relación con la falta de motivación que a su decir ocurrió en la multa impuesta por el acto administrativo sancionatorio.
Señalaron que “(…) se confirmó la sanción administrativa impuesta sin explicar las razones de hecho y derecho que llevaron al órgano administrativo a determinar ese valor. Simplemente se indicó que se impuso multa por DOS MILLONES DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.016.000,00), equivalente a DOS MIL DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.940,00)(sic), sin hacer referencia a las circunstancias que lo llevaron a establecer ese monto específico”.
Que “(…) Inclusive, es importante destacar que la Resolución Recurrida, no resolvió los vicios alegados en el recurso jerárquico interpuesto, en el cual alegó falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, violación al derecho a la defensa e inmotivación de la multa. De los vicios antes señalados de (sic) evidencia que la Administración no desvirtuó ninguno de ellos; por el contrario, sólo se expuso afirmaciones genéricas sin fundamento legal”.
Que al estar inmotivada la multa impuesta en el acto sancionatorio primigenio, se “ ocasionó una indefensión absoluta, pues no pudo conocer las razones conforme a las cuales se impuso ese monto y, mucho menos, pudo ejercer las defensas pertinentes, más cuando fue alegado por nuestra representada y la administración ni siquiera lo resolvió (…).”(Negrillas del recurrente)
Por otra parte, la representación del Ministerio Público sostuvo que la denuncia de que el acto recurrido adolece del “vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto en la sanción impuesta no se explican las razones de hecho y derecho que determinen ese valor ni las circunstancias atenuantes y agravantes [se] corresponde a la proporcionalidad que debe existir entre el hecho sancionado con multa y la norma la cual se subsume (…)” evidenciando que “la normativa que le sirvió de fundamento al INDECU para dictar el acto impugnado e imponer la consecuencial multa resultante de la infracción advertida, ha estado totalmente ajustada a derecho y con la debida proporción del caso, por lo que no encuentra razón alguna que lo lleve a concluir que ha existido una falta de adecuación entre la normativa aplicada con el caso acaecido que obligue al ente controlador una solución o tratamiento más benigno del caso”.
De los argumentos expuestos, esta Corte observa que la denuncia formulada por la sociedad mercantil recurrente se circunscribe en la supuesta ausencia de motivación de la sanción impuesta por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy INDEPABIS).
1.- Alegada Violación del Derecho a la Defensa.
Ahora bien, la defensa es un derecho constitucional que pertenece a todos los justiciables, en todos los procesos. Su observancia implica que se respeten el conjunto de garantías procesales instauradas para la defensa de los intereses que se debaten en el proceso, sin que ello signifique sujetar la actuación administrativa o judicial al cumplimiento de dogmas formales con prescindencia de la justicia que nuestro sistema constitucional propugna.
El derecho a la defensa, de esa forma, conlleva a que se le reconozca y se les garantice a quienes se debaten dentro del proceso (administrativo o judicial) todos los mecanismos que para la defensa de sus intereses se encuentran establecidos en las leyes, los cuales son, comúnmente, el acceso al expediente, la presentación de alegatos y pruebas, entre otros.
Respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha establecido que:
“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
De lo anterior puede destacarse que el debido proceso constituye un condicionante de validez de toda la actividad administrativa y jurisdiccional, y en consecuencia debe permitir a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, permitiéndole a su vez contradecir dichos alegatos, así como el derecho recurrir contra el acto administrativo que les afecta, garantizando efectivamente una participación igualitaria y el trato justo de los órganos jurisdiccionales o administrativos frente a los particulares.
En tal sentido, se debe recalcar que dicha violación ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, en resumidas cuentas se le niega la posibilidad de participar en el procedimiento o se le prohíbe hacer uso de sus derechos.
Siendo las cosas así, resulta claro para esta Corte afirmar que en este caso no ocurrió la indefensión, ya que en efecto consta en el expediente de la causa que la parte aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento administrativo llevado en su contra y además tuvo la oportunidad de defenderse y presentar las pruebas que estimó pertinentes, inclusive tuvo la oportunidad el representante del recurrente en acordar el diferimiento del procedimiento para “(…) HACER LLEGAR LAS INQUIETUDES DEL DENUNCIANTE A SANITAS (…)”. (folio 292).
Conforme las consideraciones expuestas, esta Corte no encuentra vulnerado el derecho a la defensa, puesto que la sociedad mercantil recurrente se le otorgó el lapso necesario para su ejercicio, así como la oportunidad de presentar los recursos que hubiera lugar en el procedimiento administrativo que se le inició, por lo tanto, debe desecharse la denuncia de violación al derecho a la defensa y así se decide.
2.- Alegada Inmotivación.
En relación al vicio que también fuese alegado por los recurrentes, vale decir, la inmotivación, es criterio de esta Corte considerar debidamente motivado al acto administrativo que describa brevemente las razones o fundamentos que sirvieron para apreciar los hechos, permitiendo a la parte afectada el ejercicio a plenitud de sus defensas, así como también el control judicial del acto.
En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
Hechas las anteriores consideraciones y de la revisión efectuada a la Resolución de fecha 24 de enero de 2008, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual decidió declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A., se observa que el acto administrativo indicó los hechos y fundamentos legales por los cuales fue rechazada la impugnación ejercida contra la -primera- Resolución de fecha 19 de enero de 2006, mediante la cual se sancionó a la sociedad recurrente.
En efecto, se evidencia que el acto recurrido en esta oportunidad ratificó la conclusión arribada en el primer pronunciamiento, confirmando que la hoy recurrente había quebrantado el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y del Usuario, puesto que -según señaló la Resolución- no se respetó el compromiso contractual adquirido en beneficio del ciudadano Julio César Torres, de prestar y sufragar los servicios de asistencia médica, como lo establecía el contrato y –también- el ordenamiento jurídico protector de los usuarios de bienes y servicios, representado en la mencionada ley, que obliga a los agentes económicos que desarrollan tales actividades (distribución o comercialización de bienes y servicios) a cumplir con las obligaciones que asuman con aquellos sujetos.
Al revisarse el acto impugnado en conjunto con la resolución que sancionó a la recurrente, se observa que entre los fundamentos para estas decisiones se señaló que la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A. no había consignado -a juicio del INDECU- en sede administrativa elementos probatorios que desvirtuaran la denuncia formulada, en la que se responsabilizó a SANITAS del incumplimiento a las condiciones del contrato que pactó con el ciudadano antes nombrado.
Este hecho fue el que sustentó el análisis fáctico del INDECU para dictar la decisión, lo cual se confirma cuando se observan los términos que empleó la misma recurrente en su denuncia de falso supuesto (cuando afirma la falsedad en cuanto a que “SANITAS haya incumplido su obligación de prestar o brindar el servicio de asistencia médica al paciente (…) en todo momento prestó el servicio de asistencia médica dentro de los límites contractuales libremente aceptados por las partes”), derivándose, de ese modo, que ha sido el mencionado incumplimiento contractual (reflejado en los términos que la misma accionante expuso) el elemento que constituyó o configuró el basamento circunstancial del pronunciamiento que decidió su responsabilidad como prestadora de servicios. Tal orden de comprensión fue ratificado por el acto decisorio del Recurso Jerárquico, según se lee del folio 62 del expediente judicial y que aún cuando sea sucinta, no deja lugar a dudas acerca de la posición de la autoridad administrativa, la cual, se insiste, es conocida por la recurrente, según se ha evidenciado previamente.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta la defensa de la recurrente contra la multa impuesta con base en el artículo 92 de la Ley de Protección al consumidor, lo cual fue expresamente señalado en los diversos pronunciamientos administrativos implicados en el caso. De ello se delata, sin ambigüedad alguna, los fundamentos de derecho del acto impugnado, que valga destacar también son –como se dijo- atacados por la recurrente.
Ahora bien, esta Corte estima oportuno acotar en cuanto a la supuesta falta de motivación encontrada en el monto de la sanción que impuso el INDECU a Sanitas Venezuela S.A., que el fundamento legal utilizado para su decisión se halla previsto en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual señala:
“Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT)”.
Como se puede apreciar de la norma transcrita, contrario a lo sostenido por la recurrente, en ningún momento se establece el deber de motivar la multa con base a “circunstancias” específicas que obliguen estudiar, de acuerdo con ellas, el monto de la multa; en realidad, en ningún precepto de la ley está establecido ese requisito.
En consideración de esta Corte, la sanción pecuniaria reflejada en la normativa aludida consagra una potestad discrecional para el INDECU, la cual, como toda actividad administrativa que se ejerce dentro en ese ámbito, debe ser proporcional a los hechos verificados, sus consecuencias y los fines de la norma, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En efecto, aun en aquellos casos donde se permita a la Administración actuar con discrecionalidad, se debe respetar la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública, legitimándose así la actividad administrativa por cuanto la misma deviene de un ejercicio jurídico ponderado y proporcional.
Ahora bien, adecuando la decisión de esta denuncia al marco interpretativo antes expuesto, no puede esta Corte menos que concluir que la sanción impuesta fue proporcional al incumplimiento de la parte actora, pues como se estableció supra, aquélla no logró desvirtuar el fundamento de la Administración para imponerle la referida multa, luego, partiendo del hecho de que la inobservancia de SANITAS a sus compromisos contractuales pudo ser de tal entidad que ha podido causar perjuicios graves al beneficiario (infringiéndose de esa manera el derecho constitucional a la salud, el cual como forma parte integrante del derecho a la vida, y por ende es considerado como un Derecho Humano fundamental de orden social), debe entonces concluirse que su conducta era más que meritoria de la sanción impuesta por el INDECU, considerando la dimensión del daño potencial que ha podido generarse, concluyéndose, por tanto, que la decisión se encuentra totalmente ajustada al principio de proporcionalidad que rige las decisiones administrativas. Así se decide.
iii) De la violación al principio de tipicidad de las sanciones.-
Esta denuncia la sustentó la parte recurrente señalando que “el INDECU a través de la Resolución Recurrida sancionó a SANITAS en ausencia de infracción administrativa (…) la Resolución Recurrida violó flagrantemente el principio de legalidad de las penas, en tanto impuso sanción a SANITAS en ausencia de una infracción previamente establecida en la ley”. (Negrillas del escrito).
Al respecto, sostuvieron que “(…) el artículo 122 de la LPCU sólo se refiere a los ‘fabricantes e importadores de bienes’, lo cual en nada encuadra dentro de las actividades económicas que legítimamente desarrolla nuestra representada, que nada tiene que ver con fabricación ni importación de bienes como lo establece el artículo 122 de la LPCU, en tanto dicha empresa tiene por cometido la prestación de servicios médicos. En este sentido, mal puede aplicarse a SANITAS la sanción establecida en el artículo 122 de la LPCU dado que esta norma sólo hace alusión a los fabricantes e importadores de bienes, y no a los proveedores de servicios”.
El Ministerio Público, por su parte, adujo que era falsa la alegada violación del principio de la legalidad de las sanciones, en el entendido que “el legislador cuando tipifica que una conducta determinada acarrea responsabilidad civil y administrativa, debe fijar en consecuencia el alcance del tipo sancionatorio. En consecuencia, es en el Capítulo II ‘De los Ilícitos Administrativos y sus Sanciones’ se fijaron las multas por incumplimiento a los distintos hechos generadores de responsabilidad. Encontramos en el artículo 122 ejusdem que el incumplimiento del artículo 92 se sanciona con multa”.
Delimitados como han sido los argumentos principales del punto controvertido, esta Corte destaca que el principio de legalidad en el ámbito sancionador comporta la necesidad de Ley previa que tipifique determinadas conductas y establezca las penas con las que las mismas han de ser sancionadas. En efecto, el principio de legalidad impone, por razones de seguridad y de legitimidad jurídica de la intervención punitiva del Estado, tanto la sujeción de la actividad administrativa sancionadora a los dictados de las leyes que describen los ilícitos e imponen sanciones, como la sujeción estricta a la letra literal de la norma, impidiendo de esa forma que la sanción no abarque comportamientos que no han sido previstas en el texto normativo correspondiente.
Así las cosas, el principio de legalidad administrativa se vincula con el imperio de la ley como condición de la intervención del Estado sobre bienes e intereses jurídicos de los particulares; pero también, con el derecho de dichos ciudadanos a su seguridad por medio de la consecuente prohibición a la arbitrariedad y, al contrario, estableciéndose el imperativo de objetividad e imparcialidad de la Administración y los demás órganos que ejercen el Poder Público.
Las garantías con que los particulares cuentan en virtud del principio de legalidad sancionatoria son: en primer término, una garantía de índole formal o de reserva legal (lex scripta), consistente en la necesaria existencia de una norma con rango de ley como presupuesto de la actuación punitiva del Estado, que defina las conductas punibles y las sanciones que les corresponden, derivándose una reserva absoluta de ley sancionatoria en el ámbito administrativo.
En segundo término, tenemos la garantía de carácter material la cual se constituye en el deber del legislador de precisar con suficiente explicitud las normativas contentivas de los supuestos de hecho sancionables y la responsabilidad accesoria devenida por la ocurrencia de aquellos, es decir, como lo enseña la Jurisprudencia Constitucional española, la garantía material implica “la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción” (Sentencias del Tribunal Constitucional Español Nros. 25 del 26 de febrero de 2004; 218 del 12 de septiembre de 2005 y 297 del 21 de noviembre de 2005). La exactitud de la normativa sancionatoria, en cuanto al rigor conceptual que la misma debe contener, ha sido explicada por la referida jurisprudencia de la siguiente manera: “la norma punitiva [debe] predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa, lo que conlleva que no quepa constitucionalmente admitir formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador” (Vid. Sentencias del Tribunal Constitucional Español Nros. 100 del 2 de junio 2003 y 26 del 14 del febrero de 2005) (Corchetes de esta Corte).
El desarrollo del principio de legalidad ha sido efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01441 del 6 de junio de 2006 en los términos siguientes:
“Así, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el referido principio comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.
En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. Así las cosas, es entendido que la oportunidad de adoptar determinadas medidas, por parte de la Administración, no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.
En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
(…Omissis…)
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. (…)
Así, la decantación de la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.”.
Tal como se puede observar de las consideraciones que esta Corte ha efectuado precedentemente, se tiene, entonces, que el principio de legalidad comporta el apego a la ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones y en materia sancionatoria la regulación legal y tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción.
Circunscritos al caso de autos, constata este Órgano Jurisdiccional que la Administración fundamentó la sanción impuesta en el acto impugnado empleando la regulación contenida en el artículo 92, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con el artículo 112 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 92. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral”.
“Artículo 122. Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3000 U.T.)” (Resaltado de la Corte).
Tal como puede observar de las disposiciones normativas transcritas, el artículo 122 hace referencia a las sanciones que deberán imponerse a “los proveedores” que cometan actos causantes de responsabilidad civil y/o administrativa en los términos que preceptúa el artículo 92, aunque, si bien como señala la parte recurrente, la primera de las disposiciones aludidas ciertamente no menciona a los “proveedores”.
A pesar de ello, es importante que esta Corte advierta del contenido consagrado en el artículo 4 de la ley bajo estudio, en el cual, al momento de definir Proveedor, se señala que éste es “Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios”. (Subrayado de esta Corte).
Del estudio concatenado efectuado a las disposiciones anteriores se desprende que el legislador al definir al “proveedor” dio un significado amplio y extenso que equipara al importador de bienes con el prestador de servicios, es así, y criterio de esta Corte que cuando el legislador hace referencia al fabricante o importador de bienes también hace referencia al proveedor de servicios y con ello, coincide lo inferido por el INDECU (hoy INDEPABIS) para proceder a sancionar el respectivo incumplimiento de la normativa antes reseñada.
En función de ello, estima la Corte que en el caso de autos no se vulneró el principio de legalidad, toda vez que la Administración se encuentra plenamente facultada por Ley para imponer la sanción respectiva al verificar que el recurrente incurrió en la conducta ilícita tipificada en la referida norma legal, al tratarse de un proveedor dentro de la definición que la Ley del INDECU brinda a esa figura por lo cual, habiéndose cometido la ilicitud en cuestión, debía ser sancionado, y para ello la Administración procedió, no “con fundamento en una norma que no consagra o tipifica una conducta punible” como lo arguyó el impugnante, sino conforme lo establece el artículo 122 de la referida Ley, que claramente describe la sanción respecto a aquellos que como el accionante “incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102” establecidas en la normativa legal citada. Por esta razón, debe desestimarse la presente denuncia. Así se declara.
Dada las consideraciones anteriores y resueltas en su totalidad las denuncias sostenidas por la parte actora, debe esta Corte finalmente advertir que en el caso de autos el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy INDEPABIS) impuso una multa a la sociedad mercantil recurrente luego de verificar que se encontraba incursa en determinada infracción administrativa; más sin embargo, no actuó de manera diligente en cuanto al derecho y en estricto apego a la normativa legal anteriormente señalada, que le asiste a la reclamante en sede administrativa, en su condición de usuaria, en cuanto a la reparación del daño ocasionado.
En este sentido, debe esta Corte destacar que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, como antes se señaló, se elevaron a auténticos derechos constitucionales de usuarios y consumidores: el disponer de bienes y servicios de calidad; el de obtener una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; la libertad de elección de productos y servicios; y el trato equitativo y digno en la contratación de los mismos.
Asimismo, se elevaron al rango constitucional el establecimiento de las siguientes garantías a tales derechos: las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios; los procedimientos de defensa al público consumidor; el resarcimiento de los daños ocasionados a consumidores y usuarios; y la imposición de las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos, lo cual se logra a través de la obtención de compensaciones efectivas o de la reparación de los daños y perjuicios (artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Como antes se indicó, el propio texto constitucional, en su artículo 117, elevó los derechos de consumidores y usuarios a rango constitucional, a cuyo efecto consideró como garantías fundamentales de los mismos que la Ley estableciera; pero además, lo que a juicio de esta Corte resulta aún más importante “la reparación de los daños y perjuicios atribuibles a responsabilidades de los proveedores”. (Resaltado de esta Corte).
Siendo ello así, se advierte (como ya se ha hecho en varias oportunidades) que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario ha debido ordenar, como medida efectiva para la reparación de los daños ocasionados al mencionado ciudadano, la devolución de las cantidades de dinero que constituyeron “los gastos que por honorarios profesionales se generaron” y cualquiera otras derivadas del tratamiento médico de emergencia que tuvo que asumir el contratante afectado, dentro de los límites del contrato (salvo, por supuesto, la regulación abusiva), ello a los fines de cumplir y conceder una protección efectiva de los derechos de los consumidores y de los usuarios expresados en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En atención al contenido que forma el presente fallo, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A., contra la Resolución S/N de fecha 24 de enero de 2008, emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy INDEPABIS). Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA S.A., contra la Resolución S/N de fecha 24 de enero de 2008, emanada del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) -hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-; en consecuencia, CONFIRMA el acto impugnado.
2. ADVIERTE al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario que ha debido ordenar, como medida efectiva para la reparación de los daños ocasionados al mencionado ciudadano, la devolución de las cantidades de dinero que constituyeron “los gastos que por honorarios profesionales se generaron” y cualquiera otras derivadas del tratamiento médico de emergencia que tuvo que asumir el contratante afectado, dentro de los límites del contrato (salvo, por supuesto, la regulación abusiva).
3. ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Superintendencia de Seguros, así como al Ministro del Poder Popular para las Finanzas y al Ministro del Poder Popular para el Comercio, a los fines de que tomen en consideración los parámetros expuestos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N°AP42-N-2008-00284
ASV/13/20.-
En fecha ____________________ ( ) de________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-00284
En fecha 4 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de agosto de 1998, bajo el Nº 61, Tomo 71-A, la cual cambió su domicilio a la ciudad de Caracas, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 13 de enero de 1999, bajo el N° 56, Tomo 275-A-Qto, contra la Resolución S/N de fecha 24 de enero de 2008, emanada del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) -hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por esa sociedad mercantil y confirmó la decisión que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, así como la decisión de fecha 19 de enero de 2006, donde se sancionó con multa a la sociedad mercantil recurrente por la cantidad de Dos Millones Dieciséis Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.016.000,00), equivalentes a sesenta unidades tributarias (60 UT).
En fecha 15 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 21 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el mismo día, mes y año.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó citar, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy INDEPABIS) y a la Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó notificar mediante boleta al ciudadano Julio César Torres Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 643.316, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, señaló que el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sería librado al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones y notificación ordenadas. Finalmente, ordenó requerir al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy INDEPABIS), de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
El 29 de julio de 2008, se libraron los oficios de citación Nros. JS/CSCA-2008-0786, JS/CSCA-2008-0787, JS/CSCA-2008-0788 y JS/CSCA-2008-0789, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy INDEPABIS), respectivamente. Igualmente, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Julio César Torres Ramos, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de agosto de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.
El 14 de agosto de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
El 16 de septiembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 3 de noviembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano Julio César Torres Ramos.
El 12 de noviembre de 2008, se libró cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A., se retiró el cartel de emplazamiento.
El 26 de noviembre de 2008, el abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A., consignó cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados.
El 17 de diciembre de 2008, el abogado Nicolás Badell, arriba identificado, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 21 de ese mismo mes y año. Asimismo, a partir de dicha fecha se abrió el lapso de tres días de despacho para la oposición a las pruebas.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación providenció acerca de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil recurrente, admitiendo en cuanto ha lugar en derecho se refiere la documental promovida en el capítulo II del escrito in commento.
El 10 de febrero de 2009, se ordenó computar por Secretaría los días de despachos transcurridos desde el 3 de febrero de 2009, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), exclusive, hasta el día de dictado del presente auto.
En esta misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que desde el 3 de febrero de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 9 y 10 de febrero de 2009.
El 10 de febrero de 2009, se dejó constancia del vencimiento de apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, y se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que la causa continuara su curso de ley.
En fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Corte.
En esta misma fecha, esta Corte recibió del Juzgado de Sustanciación, el expediente.
El 17 de febrero de 2009, se fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de marzo de 2009, se fijó el acto de informes en forma oral para el día miércoles diecisiete (17) de marzo de 2010, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 3 de marzo de 2010, el abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A., “ratificó el interés de mi representada en continuar el juicio que cursa en autos y su comparecencia al acto de informes fijado para el 17 de marzo de 2010 a las 9:00am.Es Todo”.
En fecha 17 de marzo de 2010, tuvo lugar el acto de informes en forma oral, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente y de la falta de comparecencia de la parte recurrida, asimismo se dejó constancia de la presencia del abogado Juan Betancourt Tovar, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público.
En esta misma fecha, el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de informes en la presente causa.
El 18 de marzo de 2010, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tuvo una duración de veinte (20) días.
En fecha 24 de marzo de 2010, la abogada Mirna Medina Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.040, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), consignó copia certificada del expediente administrativo.
El 11 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
El 14 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A., interpusieron recurso de nulidad contra la Resolución S/N de fecha 24 de enero de 2008, emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy INDEPABIS), fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narraron que “(…) El 01 de septiembre de 2003,el ciudadano Julio César Torres (en adelante, el ‘contratante’), suscribió Contrato familiar de servicios de asistencia médica Nº 50-10-41462 (en adelante, el ‘contrato’), del cual es parte en calidad de usuario del servicio el ciudadano Julio César Torres la Rosa, hijo del contratante (en adelante, el ‘paciente’)”.
Que “el 25 de mayo de 2005, el paciente ingresó a la emergencia del Hospital de Clínicas Caracas, presentando fuerte dolor abdominal, con diagnóstico de pancreatitis aguda, dejándose constancia que el Dr. César E. Louis reportó al final de su evolución: ‘Interconsulta con el Dr. Ciro Carballo, gastroenterólogo de Sanitas de guardia, pero los familiares insisten en que sea yo’, tal y como deriva de informe médico de evolución que se encuentra inserto en el expediente administrativo y además se adjunta como Anexo ‘G’. Asimismo, consta en hoja de Servicio de Emergencia (…) que SANITAS dio clave para la cobertura de los servicios requeridos por el contratante, de acuerdo a los términos y condiciones previstos en el contrato. (…)”.
Que “en fecha 26 de mayo de 2005, el contratante autorizó al Dr. Isaac López para administrar tratamiento y/o practicar intervención quirúrgica con ocasión a la pancreatitis aguda, mediante autorización para tratamiento médico y/o quirúrgico que consta en el expediente administrativo. (…) En fecha 29 de mayo de 2005, se expidió anuncio de alta del paciente, también inserto en el presente expediente, del cual se desprende que su médico tratante fue el Dr. Isaac López”.
Que “(…) En fecha 28 de junio de 2005, el contratante denunció a SANITAS, por ‘otros ilícitos’, indicando al efecto que ‘(…) requirió llevar a un familiar a una clínica por emergencia, posteriormente disfrutó de los servicios de un especialista que según la compañía descrita no se encuentra registrado por ellos y que en vista de tal situación no quieren reconocer los gastos que por honorarios profesionales se generaron, [destacando] que el denunciante solicitó los servicios del especialista en vista de que se trataba de una emergencia y era la vida de su hijo o Sanitas” (Corchetes de la Corte).
Señalaron que luego de haberse efectuado el procedimiento por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) “El INDECU según Resolución s/n del 19 de enero de 2006, determinó la transgresión del artículo 92 de la LPCU y, en consecuencia, impuso multa por sesenta (60) Unidades Tributarias equivalentes a dos millones dieciséis mil Bolívares sin céntimos (Bs. 2.016.000,00), equivalente a dos mil dieciséis bolívares fuertes (Bs.F. 2.016,00)”.
Que “(…) El 06 de julio de 2006, SANITAS interpuso recurso de reconsideración contra el Acto Sancionatorio (…) El 05 de septiembre de 2006, el INDECU notificó a SANITAS de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración y confirmó en todas sus partes el Acto Sancionatorio (…) Contra la referida decisión, SANITAS interpuso recurso jerárquico en fecha 19 de septiembre de 2006 (…) el 24 de enero de 2008, mediante Resolución s/n, notificada el 26 de marzo de 2008, se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y, en consecuencia, se confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el 19 de enero de 2006 (…)”.
Violación de la presunción de inocencia
Sostuvieron que se incurrió en la violación de la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba “(…) por cuanto i) el INDECU no logró demostrar que en efecto SANITAS violó la LPCU (sic) y le impuso sanción sin prueba alguna, presumiendo su culpabilidad; e, ii) invirtió, en el procedimiento administrativo sancionatorio, la carga de la prueba. (…) la Resolución Recurrida violó el derecho a la presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, ya que la sanción impuesta por el INDECU no está basada en actos contrarios a derecho de la conducta reprochada. De hecho, no se reflejan en la Resolución Recurrida, medios de prueba con base a los cuales el INDECU determinó el supuesto incumplimiento de SANITAS. El INDECU no comprobó el supuesto incumplimiento del artículo 92 de la LPCU, (sic) sino por el contrario, pretendió que SANITAS desvirtuara tal imputación, es decir, comprobara su inocencia. Es evidente que la ausencia de pruebas en este caso respecto de las afirmaciones del denunciante no se tradujo en un pronunciamiento absolutorio, sino por el contrario, sin valoración probatoria de ningún tipo, se impuso una sanción que afecta los derechos de [su] representada.”
Que “(…) Efectivamente, la Administración violó la garantía de la presunción de inocencia pues determinó la culpabilidad de SANITAS sin prueba alguna, en consecuencia el INDECU (sic) asumió los hechos denunciados como ciertos, con lo cual, se invirtió por completo la carga de la prueba en contra de SANITAS, y se presumió que es ésta quien debía probar su inocencia. (…) La Resolución Recurrida ratificó esa suposición, lo cual acarrea su nulidad por infringir la garantía constitucional de la presunción de inocencia, de conformidad con la Constitución, en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Indicó que “(…) la Resolución Recurrida nada señaló sobre el particular, más que la apreciación genérica que no le fue conculcado a SANITAS ninguno de los derechos constitucionales y legales invocados. En consecuencia, la Administración ni valoró el contenido del Contrato, ni los alegatos y mucho menos las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo que desvirtúa totalmente los alegatos del denunciante”.
Violación del Derecho a la Defensa por inmotivación
Manifestaron la violación del derecho a la defensa por cuando la multa acordada en el acto impugnado se encuentra inmotivada.
Sobre ello, argumentaron que “(…) se confirmó la sanción administrativa impuesta sin explicar las razones de hecho y derecho que llevaron al órgano administrativo (sic) a determinar ese valor. Simplemente se indicó que se impuso multa por DOS MILLONES DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.016.000,00), equivalente a DOS MIL DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.940,00) (sic), sin hacer referencia a las circunstancias que lo llevaron a establecer ese monto específico”.
Que “(…) Inclusive, es importante destacar que la Resolución Recurrida, no resolvió los vicios alegados en el recurso jerárquico interpuesto, en el cual alegó falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, violación al derecho a la defensa e inmotivación de la multa. De los vicios antes señalados de (sic) evidencia que la Administración no desvirtuó ninguno de ellos; por el contrario, sólo se expuso afirmaciones genéricas sin fundamento legal”.
A su decir, “[e]sta inmotivación en la que incurrió ese órgano administrativo al imponer multa a nuestra representada, ocasionó una indefensión absoluta, pues no pudo conocer las razones conforme a las cuales se impuso ese monto y, mucho menos, pudo ejercer las defensas pertinentes, más cuando fue alegado por nuestra representada y la administración ni siquiera lo resolvió (…).” (Negrillas del recurrente).
Expresaron que “(…) resulta evidente que el INDECU ni siquiera revisó y mucho menos contravino los hechos, argumentos y pruebas consignadas por [su] representada en el procedimiento administrativo incoado contra ella. La Resolución Recurrida carece de motivación alguna que sustente la decisión de fecha 20 de julio de 2006 que ratificó la decisión del 20 de enero de 2006 en la cual sancionó a SANITAS”. (Corchetes de esta Corte).
Violación del principio de legalidad
Sostuvieron la violación del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones porque “(…) el INDECU, a través de la Resolución Recurrida, sancionó a SANITAS en ausencia de infracción administrativa alguna, dado que aplicó la norma consagrada en el artículo 122 de la LPCU con fundamento en la contravención de lo establecido en el artículo 92 eisudem, aun cuando esta norma no contempla infracción administrativa, sino que por el contrario establece un régimen general de responsabilidad administrativa. Por ende, es evidente que la Resolución Recurrida violó flagrantemente el principio de legalidad de las penas, en tanto impuso sanción a SANITAS en ausencia de una infracción previamente establecida en la ley, es decir, con fundamento en una norma que no consagra o tipifica una conducta punible”.
Que “(…) el INDECU aplicó una sanción administrativa inexistente, que de forma alguna resulta aplicable a SANITAS, por cuanto dicha empresa no encuadra en el supuesto regulado en el artículo 122 de la LPCU. Se trata de una aplicación analógica de una sanción administrativa que viola igualmente el artículo 49.6 de la Constitución”.
Que “(…) el artículo 122 de la LPCU sólo se refiere a los ‘fabricantes e importadores de bienes’, lo cual en nada encuadra dentro de las actividades económicas que legítimamente desarrolla nuestra representada, que nada tiene que ver con fabricación ni importación de bienes como lo establece el artículo 122 de la LPCU, en tanto dicha empresa tiene por cometido la prestación de servicios médicos. En este sentido, mal puede aplicarse a SANITAS la sanción establecida en el artículo 122 de la LPCU dado que esta norma sólo hace alusión a los fabricantes e importadores de bienes, y no a los proveedores de servicios”.
Falso Supuesto
Alegaron los abogados acciones que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto porque “valoró de forma errónea e inexacta los hechos que dieron lugar a la exclusión del servicio de asistencia médica solicitado por la denunciante a SANITAS, razón por la cual adolece del vicio de falso supuesto de hecho, acarreando, en consecuencia, su nulidad absoluta”.
1.- En primer lugar, señalaron que “(…) La Resolución Impugnada al ratificar el Acto Sancionatorio, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al calificar la actividad desempeñada por SANITAS como de empresa aseguradora, en tanto el servicio de asistencia médica prestado por ésta, se encuentra incluido dentro de la actividad o modalidad de medicina prepagada”.
2.- En segundo lugar, fundamentaron el vicio de falso supuesto porque “[l]a Resolución Recurrida no apreció las pruebas que constan en el expediente; más aún, estableció de forma genérica que [su] representada trasgredió el artículo 92 de la LPCU (…) [a]firmación que no fue respaldada por el análisis individual de las pruebas aportadas por SANITAS durante el procedimiento” (Negrillas de la cita).
En ese sentido, adujeron que el ente demandado “(…) no valoró que el informe médico de evolución suscrito el 25 de mayo de 2005 por el Dr. Louis César, quien reportó al final del informe ‘Interconsulta con el Dr. Ciro Carballo, gastroenterólogo de SANITAS de guardia (…)”, demostrándose, con ello que “fue el contratante quien decidió unilateralmente que su hijo (el paciente) fuera atendido (…) por (…) [un] médico que no está adscrito a SANITAS” (Negrillas de la cita) (Corchetes de la Corte).
3.- En tercer lugar, sostuvieron el falso supuesto debido a que “La Resolución Impugnada (…) [consideró] que SANITAS no prestó el servicio de asistencia médica de forma eficiente, dado que no brindó al paciente cobertura a todos los gastos médicos (…)” (Énfasis agregado)
Al respecto, afirmaron que “(…) es falso que SANITAS haya incumplido su obligación de prestar o brindar el servicio de asistencia médica al paciente (…) SANITAS en todo momento prestó el servicio de asistencia médica dentro de los límites contractuales libremente aceptados por las partes (…) [pues] brindó al paciente el servicio a través del Dr. Ciro Caraballo, médico adscrito al cuadro médico de SANITAS, siendo que fue el denunciante quien se negó a recibir dicha atención (…) por ende, la atención médica (…) estaría fuera de la cobertura del servicio suministrado por SANITAS”.
4.- En cuarto lugar, se denunció el falso supuesto porque “la Resolución Recurrida (…) no valor[ó] la actividad realizada por el médico especialista adscrito a SANITAS, quien atendió al paciente desde un primer momento al ingresar a la emergencia del Hospital de Clínicas Caracas”.
Que existen en el expediente sendos informes médicos de donde se desprende “que en un primer momento el paciente fue atendido por el médico adscrito a SANITAS y posteriormente A solicitud expresa del contratante, el paciente fue atendido por (…) quien no forma parte del Cuadro Médico de SANITAS”; de allí que “la administración (sic) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al pretender afirmar que SANITAS no prestó (…) su servicio de asistencia médica y que el denunciante se vio obligado a acudir a un médico especialista que no estuviere adscrito a SANITAS (…)”(Negrillas de la cita).
5.- Finalmente, se denunció la existencia de falso supuesto de derecho al afirmarse que se cometió una “errónea aplicación del artículo 13 y 89” de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.
Con relación al artículo 13 citado, fundamentan el supuesto vicio señalando que el INDECU incurre en el error “al establecer que si el procedimiento es iniciado por denuncia de parte interesada, la administración no tendrá la carga probatoria puesto que sólo le corresponde única y exclusivamente en los procedimientos iniciados de oficio”.
Argumentan además que “el ámbito de aplicación de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos se circunscribe a regular lo atinente a los principios que regirán todo trámite administrativo que se lleve a cabo dentro de alguno de los órganos de la Administración Pública Central y Descentralizada funcionalmente a nivel nacional, conforme lo prevé el artículo 1º de la LSTA (sic)”.
En virtud de la argumentación anterior, alegaron que “SANITAS, como sociedad mercantil de derecho privado, y por consiguiente, no comportándose (…) como un órgano integrante de la Administración Pública Central y Descentralizada funcionalmente, se encuentra ciertamente excluida del ámbito de aplicación de la LSTA (sic)”.
Culminan la denuncia de falso supuesto de derecho destacando que la Administración pretendió aplicar una norma inexistente al caso concreto, en alusión al artículo 89 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.
II
INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 17 de marzo de 2007, el abogado Nicolás Badell Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.023, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A., presentó escrito de informes en el cual ratificó los mismos argumentos de hecho y de derecho presentados en el recurso de nulidad interpuesto.
II
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 17 de marzo de 2010, el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
En cuanto a la lesión supuestamente al invertirse la carga de la prueba, manifestó, luego de citar jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa Nº 0378 de fecha 21 de abril de 2004 caso: Multinacional de Seguros, relacionada con el principio de oficialidad de la prueba, que “en el presente caso la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA S.A., tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento que culminó con la sanción cuestionada, así como se le concedió la oportunidad de formular su defensa el escrito de descargas, tal como lo señalo la parte recurrente en su escrito libelar, observando en este sentido el Ministerio Público que la sociedad mercantil sancionada se limitó a invocar cláusulas del contrato suscrito con el denunciante en las que éste se obliga a ser atendido por los profesionales adscritos a la red de SANITAS, arguyendo su naturaleza de prestadora de los servicios de salud prepagada que la excluyen del tratamiento que recibiría una compañía aseguradora tal como la tenemos concebida, siendo éste uno de los elementos cursantes a los autos, en el marco de un procedimiento de investigación que se le viene siguiendo a dicha compañía con ocasión a la denuncia formulada en su contra, con lo cual, resulta evidente que el INDECU, (hoy INDEPABIS) no invirtió la carga de la prueba”.
Respecto a la violación del derecho a la presunción de inocencia destacó que “(…) una vez conocida la denuncia el Indepabis procedió a notificar de dicho procedimiento a la recurrente e inició la correspondiente investigación sin que se observe en las actuaciones que rielan en el expediente administrativo sobre la base de presunciones que serían desvirtuadas a lo largo de la investigación sin que se observe un pronunciamiento que señale como culpable a la recurrente antes de la conclusión del mismo, debiendo desestimarse tal alegato.”
Luego de citar una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la violación del referido derecho constitucional, concluyó ese Ministerio Público que “(…) en ningún momento el órgano sancionador calificó como culpable del ilícito imputado a la empresa recurrente antes de dictar la sanción de multa, sino mas bien señala en forma clara que de los hechos denunciados puede ‘presumirse’ infracción a la Ley; tal y como se evidencia de la Resolución de fecha 19 de enero de 2006, emanada de la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
Que “no se le impidió a la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA S.A., exponer sus alegatos y pruebas, pues participó activamente en el proceso, no se le negó intervenir en la fase probatoria y fue notificado como lo establece la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le señaló en forma precisa en la Resolución sancionatoria de fecha 19 de enero de 2006, cual era la base legal transgredida y su consecuencia (artículo 92 y 122 de la LPCU)”.
Que “(…) el órgano administrativo valoró las pruebas promovidas por el recurrente, tal y como se evidencia del acto administrativo primigenio en el cual hace referencia al informe médico de fecha 25-05-2005, y destacando la ausencia de probanzas respecto a la presencia de médico gastroenterólogo registrado por la recurrente para el momento de la emergencia”.
En relación a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, consideró que “el artículo 147 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario fija el procedimiento administrativo a seguir (…) Y concluye el Ministerio Público que “(…) la Ley faculta al INDECU –hoy INDEPABIS- y directamente a la Sala de Sustanciación a notificar al presunto infractor de los hechos por los cuales se inicia el procedimiento y luego del lapso probatorio respectivo el Jefe de la Sala dictará un auto mediante el cual se precisará que presuntos hechos que (sic) considera controvertidos, (…) por lo cual no aprecia el Ministerio Público que el referido vicio se configure”.
En cuanto al argumento de que el artículo 122 de la Ley establece las sanciones que podrán ser impuestas por el INDECU a los “fabricantes e importadores de bienes”, y por ser ellos prestadores de servicios de asistencia médica, no se les puede aplicar el referido supuesto, el Ministerio Público entendió que “(…) el legislador cuando tipifica que una conducta determinada acarrea responsabilidad civil y administrativa, debe fijar en consecuencia el alcance del tipo sancionatorio. En consecuencia, es en el Capítulo II ‘De los Ilícitos Administrativos y sus Sanciones’ se fijaron las multas por incumplimiento a los distintos hechos generadores de responsabilidad. Encontramos en el artículo 122 ejusdem que el incumplimiento del artículo 92 se sanciona con multa”.
Que “(…) comprobado en sede administrativa que el ‘proveedor de bienes y servicios’ incurrió en una responsabilidad a la que se refiere el artículo 92 ejusdem, se hace acreedor de la sanción de multa prevista en el artículo 122 ibídem. (…) Por lo anterior, para el Ministerio Público es forzoso declarar la no procedencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados”.
En relación a la denuncia de que el acto recurrido adolece del “vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto en la sanción impuesta no se explican las razones de hecho y derecho que determinen ese valor ni las circunstancias atenuantes y agravantes”, el Ministerio Público consideró que “(…) lo denunciado corresponde a la proporcionalidad que debe existir entre el hecho sancionado con multa y la norma la cual se subsume (…) evidenciando que “la normativa que le sirvió de fundamento al INDECU para dictar el acto impugnado e imponer la consecuencial multa resultante de la infracción advertida, ha estado totalmente ajustada a derecho y con la debida proporción del caso, por lo que no encuentra razón alguna que lo lleve a concluir que ha existido una falta de adecuación entre la normativa aplicada con el caso acaecido que obligue al ente controlador una solución o tratamiento más benigno del caso”.
Finalmente, consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A., contra el acto administrativo s/n de fecha 24 de enero de 2008, emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario debe ser declarado sin lugar.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A., presentaron conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes elementos probatorios:
1.- Marcada con la letra “B”, Documento Constitutivo de SANITAS VENEZUELA S.A. Copia simple
2.- Resolución S/N de fecha 24 de enero de 2008, mediante el cual Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy INDEPABIS), decidió declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por los representantes de Sanitas Venezuela S.A., y confirmó la decisión de fecha 19 de enero de 2006. Copia simple.
3.- Resolución S/N de fecha 20 de julio de 2006, suscrita por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy INDEPABIS), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A., y confirmó la sanción impuesta en fecha 19 de enero de 2006. Copia simple.
4.- Marcada con la letra “E”, Resolución S/N de fecha 19 de enero de 2006, suscrita por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy INDEPABIS), mediante la cual decidió sancionar con multa a la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A., por la cantidad de sesenta (60) Unidades Tributarias equivalente a la cantidad de Dos Millones Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 2.016.000,00). Copia simple.
5.- Denuncia Nº DEN-004490-2005-0101 de fecha 28 de junio de 2005, formulada por el ciudadano Julio César Torres por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy INDEPABIS). Copia simple.
6.- Marcada con la letra “G”, Informe médico de evolución suscrito por el Dr. César E. Louis P., relacionado con el padecimiento del ciudadano Julio César Torres la Rosa. Copia simple.
7.- Marcada con la letra “H”, Hoja de Servicio de Emergencia de fecha 25 de mayo de 2005, elaborado por la Dra. Sandra López. Copia simple.
8.- Marcada con la letra “I”, Historia clínica del paciente Julio César Torres la Rosa. Copia simple.
9.- Marcada con la letra “J”, escrito de recurso jerárquico de fecha 19 de septiembre de 2006. Copia simple.
10.- Resolución S/N de fecha 18 de diciembre de 2007, mediante el cual Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy INDEPABIS), decidió declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por los representantes de Sanitas Venezuela S.A., y confirmó la decisión de fecha 19 de julio de 2005. Copia simple.
Admitida en el lapso probatorio.
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A., presentaron conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, el siguiente elemento probatorio:
1.- Marcada con la letra “A”, Contrato Colectivo de servicio de asistencia médica, Nº 50-10-41462. Copia simple.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por la parte recurrente, así como la opinión presentada por la representación del Ministerio Público, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A., contra la Resolución S/N de fecha 24 de enero de 2008, emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy INDEPABIS), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por esa sociedad mercantil y confirmó la decisión que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, así como la decisión de fecha 19 de enero de 2006, donde se sancionó con multa a la sociedad mercantil recurrente por la cantidad de sesenta unidades tributarias (60 UT), equivalentes a Dos Millones Dieciséis Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.016.000,00), equivalentes a Dos mil Dieciséis Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F. 2.016,00).
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el acto decisorio producto del procedimiento sancionatorio (que luego fuese ratificado con la desestimación del Recurso Jerárquico, en fecha 24 de enero de 2008) seguido en contra de la sociedad mercantil Sanitas Venezuela, S.A., dictado en fecha 19 de enero de 2006, por el Presidente del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), determinó que la citada sociedad mercantil Sanitas Venezuela, S.A. había incurrido en hechos o circunstancias que representaron una vulneración al artículo 92 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuyo texto establecía, básicamente, la responsabilidad civil y administrativa de los proveedores de bienes y servicios.
Ahora bien, alegaron los representantes judiciales de la parte recurrente como vicios del acto administrativo impugnado, esto es, la Resolución S/N de fecha 24 de enero de 2008, emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que contiene la decisión del Recurso Jerárquico: i) Violación al derecho a la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba; ii) Violación al derecho a la defensa; iii) Violación al principio de legalidad y tipicidad de las sanciones; iv) Falso supuesto de hecho; v) Falso supuesto de derecho; vi) silencio de pruebas.
Si bien ese ha sido el orden desarrollado en el escrito libelar, esta Corte estima, por razones que interesan a una mejor comprensión de la sentencia, que su examen debe comenzar analizando la supuesta infracción del principio de presunción de inocencia, para luego resolver las denuncias de falso supuesto de hecho y de derecho, en tanto que la resolución de éstas (por relacionarse con el incumplimiento de la hoy recurrente) soportarían el análisis de la denuncia de violación al derecho de la defensa (el cual se refiere al monto impuesto por el supuesto incumplimiento de la recurrente).
De acuerdo con el marco expuesto, procede esta Corte al análisis de las denuncias presentadas:
i) De la violación al derecho a la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba.-
Sostuvieron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que se incurrió en la violación de la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba “(…) ya que la sanción impuesta por el INDECU no está basada en actos contrarios a derecho de la conducta reprochada. De hecho, no se reflejan en la Resolución Recurrida, medios de prueba con base a los cuales el INDECU determinó el supuesto incumplimiento de SANITAS”.
Que se “determinó la culpabilidad de SANITAS sin prueba alguna, en consecuencia el INDECU (sic) asumió los hechos denunciados como ciertos, con lo cual, se invirtió por completo la carga de la prueba en contra de SANITAS, y se presumió que es ésta quien debía probar su inocencia. (…) La Resolución Recurrida ratificó esa suposición, lo cual acarrea su nulidad por infringir la garantía constitucional de la presunción de inocencia, de conformidad con la Constitución, en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En relación a esta denuncia, observó la Representación del Ministerio Público que “(...) una vez conocida la denuncia el Indepabis (sic) procedió a notificar de dicho procedimiento a la recurrente e inicio la correspondiente investigación sin que se observe en las actuaciones que rielan en el expediente administrativo sobre la base presunciones que serían desvirtuadas a lo largo de la investigación sin que se observe un pronunciamiento que señale como culpable a la recurrente antes de la conclusión del mismo”.
Ahora bien, visto los alegatos de la parte recurrente y del Ministerio Público, y a los fines de atender la situación planteada, esta Corte estima necesario señalar lo que en relación al derecho a la presunción de inocencia estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2009-70 de fecha 3 de febrero de 2009 (caso: Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco Natera):
“(...) la presunción de inocencia es entendido como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, el cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados”.
En consecuencia, de la sentencia antes mencionada, se deja claro que la violación al derecho a la presunción de inocencia se originará cuando al momento de comenzar la investigación administrativa se trate, se juzgue o se precalifique como culpable al recurrente, sin un –debido- procedimiento con observancia de las reglas y cargas probatorias que en virtud del principio bajo análisis son necesarias respetar y asumir.
Ahora bien, esta Corte, con el fin de dilucidar y decidir la denuncia que se analiza, juzga necesario hacer un escrutinio exhaustivo de los documentos que constan en el expediente; en este sentido, se observa: 1) Auto de Admisión (folio 248) de fecha 28 de junio de 2005, emanado de la parte recurrida en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano Julio Torres Ramos, la cual indicó que “por cuanto de los hechos denunciados se desprenden la presunta comisión de hechos”, 2) Primera Citación ( folio 258) de fecha 13 de julio de 2005 y recibida por la parte recurrente en fecha 9 de septiembre de 2005, la cual indicó que “la no comparecencia del presunto infractor”, 3) Auto de Remisión a Sustanciación (folio 294) de fecha 19 de octubre de 2005, se observó que “los hechos descritos constituyen presunta transgresión de la normativa legal vigente”, 4) Auto de Proceder (folio 295) de fecha 27 de octubre de 2005, se constató que “de la misma se desprende la presunta comisión de hechos violatorios (…) ábrase la correspondiente averiguación” y finalmente, 5) Boleta de Citación (folio 297) de fecha 27 de octubre de 2005, recibida en fecha 29 de noviembre de 2005 por SANITAS, indicó que “(…) por la presunta irregularidad de INCUMPLIMIENTO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”. (Subrayado de la palabra “presunta/o” de esta Corte).
En este sentido, según la Real Academia Española la palabra “presunta” significa “Se dice de aquel a quien se considera posible autor de un delito antes de ser juzgado”.
De lo anterior se desprende que durante el transcurso del procedimiento administrativo, confirmado en documentos revisados por el recurrente en la etapa administrativa, como se ilustró anteriormente, no se observó una conducta que juzgara o precalificara al recurrente como culpable desde el momento en que comenzó a ser investigado y durante la subsiguiente tramitación.
Analizado el expediente, la Corte pudo observar que la empresa recurrente en todo momento tuvo garantizado el derecho a presentar alegatos y pruebas, todo a los fines de desvirtuar la denuncia presentada en su contra y aclarar los hechos y las circunstancias que irradiaban del caso, no delatándose ninguna actuación del sujeto administrativo donde pueda colegirse la falta de atención al principio constitucional analizado.
En todo momento, a la empresa recurrente le fue respetado el principio de la presunción de inocencia, en tanto que las garantías procesales que son concebidas o que se derivan de esa valoración se cumplieron durante la sustanciación administrativa, sin evidencia –como se precisó- de desconocimiento a la presunción de inocencia, por cuanto la Administración, satisfaciendo las predichas garantías, entendió –y así lo considera esta Corte- que la conducta denunciada era y debía ser objeto de investigación, por su evidente falta de comprobación sin procedimiento previo.
Por lo tanto, es claro para esta Corte considerar que la Administración presumió la inocencia del recurrente durante todo el procedimiento, y fue sólo hasta que se llevó a cabo éste, que la Administración concluyó en la sanción de acuerdo al análisis reflejado en la resolución impugnada.
A mayor abundamiento y con el objeto de reforzar la línea de consideraciones que permiten a esta Corte desestimar la denuncia bajo examen, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 00569 de fecha 24 de abril de 2007, refiriéndose al principio de la presunción de inocencia y la inversión de la carga de la prueba en los procedimientos administrativos en general (incluido por tanto el sancionatorio), señaló lo siguiente:
“la accionante no logró demostrar no haber incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones como proveedora de servicios, establecidas en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, a pesar de que tuvo oportunidad de formular sus alegatos y traer pruebas en su defensa, sin que ello implique, como lo afirma erradamente la parte actora, que se haya invertido la carga de la prueba ya que como lo ha precisado esta Sala en su jurisprudencia “... el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación...”. (Sent de la SPA N° 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros)”. (Resaltado de esta Corte).
De lo antes expuesto, esta Corte observa que la recurrente durante el lapso fijado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy INDEPABIS) para que la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A. presentara los argumentos y pruebas para su defensa, no consignando, a juicio de la autoridad administrativa, elemento alguno que desvirtuara los hechos denunciados, a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que de su parte también debe existir actividad probatoria que compruebe la sujeción legal de su conducta, en tanto que no podría esperar pretender ser eximido de hechos irregulares si no coadyuva, a través de la defensa correspondiente, en la aclaratoria y desestimatoria de los mismos.
En consecuencia, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) decidió con base al contenido formado del expediente y los alegatos allí recabados (el cual tenía una aparente falta de sustento probatorio por parte de la empresa recurrente, pero esto es denunciado en este recurso bajo la figura del falso supuesto y por ello será analizado en esa oportunidad, de ser procedente), sin que ello haya implicado una inversión de la carga de la prueba ni la vulneración del principio de presunción de inocencia, en virtud de lo cual debe desecharse la denuncia formulada. Así se decide.
iv) Del falso supuesto de hecho y de derecho.-
Denunciaron los abogados de la sociedad mercantil recurrente el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que, aparentemente, INDECU de forma errónea “i) calificó a SANITAS como empresa de seguros, ii) sin prueba alguna y con fundamento en un supuesto absolutamente inexistente, determinó un supuesto incumplimiento por parte de SANITAS; iii) determinó que SANITAS no presta su servicio de forma eficiente iv) al considerar que no existía médico de la especialidad al momento de la emergencia; y v) desechó nuestro alegato de la violación al derecho a la defensa y a la carga probatoria de la administración. (…)”.
Afirmó que “(…) es falso que SANITAS haya incumplido su obligación de prestar o brindar el servicio de asistencia médica al paciente (…) SANITAS en todo momento prestó el servicio de asistencia médica dentro de los límites contractuales libremente aceptados por las partes (…) [pues] brindó al paciente el servicio a través del Dr. Ciro Caraballo, médico adscrito al cuadro médico de SANITAS, siendo que fue el denunciante quien se negó a recibir dicha atención (…) por ende, la atención médica (…) estaría fuera de la cobertura del servicio suministrado por SANITAS”.
Que “la Resolución Recurrida está viciada de nulidad absoluta por cuanto incurrió en falso supuesto de hecho al no valorar la actividad realizada por el médico especialista adscrito a SANITAS, quien atendió al paciente desde un primer momento al ingresar a la emergencia del Hospital de Clínicas Caracas”.
En relación con el vicio de falso supuesto de derecho, afirmaron que “el INDECU hizo una errónea aplicación del artículo 13 de la LSTA [Ley de Simplificación de Trámites Administrativos] y además pretendió aplicar una norma inexistente como lo es el artículo 89 de la LSTA, por lo que vicia de nulidad absoluta la Resolución Recurrida”. (Corchetes de esta Corte).
Expuesta de esa manera la situación planteada, esta Corte, atendiendo a la denuncia de la recurrente, las circunstancias envueltas en el caso enjuiciado y el texto del contrato implicado, signado entre la empresa SANITAS y el ciudadano Julio César Torres, procediendo en uso de sus atribuciones constitucionales y legales que le obligan a ser vigilante del orden público y el interés colectivo, en este supuesto representado por los derechos de los usuarios y consumidores y, además, la protección de la vida y la integridad humanas, juzga conveniente tener que referirse y hacer un estudio en torno a ciertas cláusulas relacionadas con la controversia, contenidas en el mencionado instrumento contractual relacionadas, ello en razón de que tal examen luce obligado a objeto de que este Tribunal cumpla la labor encomendada como garante de la constitucionalidad, no sólo de la actividad administrativa, sino también de la actividad de los particulares (Artículo 7, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela):
- La Simulación de los Contratos.
Según la clásica definición de Windscheid, la simulación es “la declaración de una voluntad no verdadera, que se hace para que nazca la apariencia de un negocio jurídico” (Citado por: DÍEZ PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio: Sistema de Derecho Civil, volumen I, undécima edición. Editorial Tecnos. Madrid, España. Pp. 512).
La simulación, expone la doctrina española, puede ser absoluta y relativa, refiriéndose a la primera como aquella que donde se supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad, resulta que no se quiso nada, que no se quiso dar vida a tal negocio. Mientras que a la simulación relativa la cataloga como un “disfraz”, en ella se realiza aparentemente un negocio jurídico, queriendo y llevando a cabo otro distinto en la realidad, esto es, los contratantes concluyen un negocio verdadero, que ocultan bajo una forma diversa, de tal modo que su verdadera naturaleza permanece secreta, citando a Ferrara.
Es así como, en ocasiones se utiliza un determinado negocio jurídico con el propósito de conseguir un resultado que prohíbe una determinada norma, buscando cobertura y amparo de la que regula el negocio elegido y protege el resultado norma de él, que en el caso concreto satisface al interés de las partes por ser coincidente en última instancia con el vedado.
Con relación a lo anterior, Federico de Castro y Bravo ya había afirmado que los negocios jurídicos, para su existencia y luego para su eficacia, han de reunir ciertos requisitos, unos exigidos para todos los negocios, otros propios de cada tipo y también, en su caso, habrá de no olvidar los peculiares de cada negocio en concreto. Cuando alguno de esos requisitos no son como deberían, se dice que el negocio jurídico es incompleto, irregular, falso o aparente, de tal modo que se le imprime al mismo esa peculiar naturaleza que resulta de la simulación, el fraude y la finalidad indirecta o fiduciaria (Cfr. DE CASTRO Y BRAVO, Federico: El Negocio Jurídico, Editorial Civitas. Madrid, 1991, pp. 329).
La anomalía, en palabras del mencionado autor, es una deformación de una figura negocial, querida por quienes lo crean y hecha para escapar de la regulación normal de los negocios, de la prevista y ordenada por las leyes, ya que en ellas no se atiende a una finalidad específica y regulada como tal por el Derecho, y donde la simulación no se reduce sólo a una divergencia entre voluntad y declaración, sino también al ánimo de engaño.
Es así como la simulación contractual se manifiesta como fenómeno constante en el desarrollo comercial dentro de nuestra sociedad. Hoy en día se están creando situaciones jurídicas aparentes que difieren de la situación jurídica verdadera, esto es producto de la ocurrencia de determinadas circunstancias adversas a los intereses patrimoniales de las partes contratantes y que con la simulación pretenden evadir.
Ahora bien, esta Corte, en sentencia Nº 2009-1228 del 13 de julio de 2009, en relación al caso: SANITAS VENEZUELA S.A. vs. Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), formuló criterio en cuanto a la naturaleza jurídica del contrato que suscribía la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A., denominado “CONTRATO COLECTIVO DE SERVICIOS DE ASISTENCIA MEDICA”, y la importancia que tiene para el Estado el tener constante vigilante sobre estos contratos y sus condiciones, señalando, al respecto, lo siguiente:
De las cláusulas parcialmente transcritas, se desprende que el contrato suscrito por Sanitas Venezuela S.A (…) es un contrato de medicina prepagada (…)
En cuanto a este tipo de contratación, resulta pertinente acotar que en nuestro país la libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica (…).
El artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogió el derecho de todos los particulares a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la Constitución y la Ley (…).
(…Omissis…)
…la medicina prepagada, se presenta bien, a través la unión o asociación de un grupo de profesionales de la salud integrados en una estructura biomédica, que ciertamente incluye recursos tecnológicos y científicos de que dispone hoy la ciencia médica para el cuido, conservación y rescate de la salud, o de clínicas, que prestan directamente el servicio a un grupo de afiliados, quienes se comprometen al pago adelantado de tales servicios; e igualmente podría presentarse a través de la creación de una persona jurídica bajo la forma de sociedad mercantil o asociación civil, que se limita a la celebración de los contratos con los afiliados y a la contratación de los servicios médicos con otras entidades, prestando en definitiva una actividad de intermediación y cobertura de riesgos.
En líneas generales, puede caracterizarse a las empresas de medicina prepagadas como administradoras de recursos destinados a la atención de la salud. La denominación usual deriva de que los asociados contratan voluntariamente un plan de cobertura médica con una gama de servicios, comprometiéndose por su parte a pagar sucesivamente una cuota periódica. Como contrapartida, la entidad debe administrar esos recursos, adjudicándolos a cada usuario de acuerdo con el tipo de plan que hubiese contratado y en el momento en que se produzcan las alteraciones de salud, o según sea requerida de acuerdo a los planes ofrecidos, lo que evidencia que se trata de una actividad económica de interés social.
(…Omissis…)
Ciertamente, estas entidades manejan importantes recursos de las persona contratantes, interesadas en prever hacia el futuro, los potenciales riesgos de salud, lo cual justifica más aun la intervención del Estado, pues se trata de garantizar que estas empresas, como depositarias de la confianza pública, cuenten con una adecuada organización y funcionamiento, a fin de proteger también los derechos de los consumidores o usuarios.
(…Omissis…)
…la medicina prepagada, sin importar su denominación técnica, constituye una forma de actividad aseguradora de riesgos médicos, similar a la desplegada por las empresas de seguros al asumir ajenas consecuencias de problemas de salud, que maneja recursos captados del público, y que obtiene un lucro con el ejercicio de esa actividad, por lo cual, conforme al artículo 86 de la Constitución, se trata de una actividad de interés público en el cual el control estatal debe ser más intenso.
Ciertamente, la actividad realizada por las empresas que prestan servicios de medicina prepagada (...) es similar a la desplegada por las empresas de seguros, a través de sus contratos de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H. C.M), con lo cual puede reducirse a una actividad propia del mercado asegurador y no de una verdadera medicina prepagada, en vista de que cumple con los requisitos para ser una actividad de seguros, por cuanto en ella encontramos: 1) La mutualidad entre un contratante y la masa de los otros contratantes, ya que lo que se hace es transferir el riesgo que corre esta persona contratante a todo el grupo o masa de contratantes, que son en definitiva quienes van a soportar la pérdida al materializarse el riesgo (enfermedad o accidente que den origen a la obligación de prestar el servicio medico (sic)). 2) El lucro que la empresa obtiene con el ejercicio de esa actividad. (Superintendencia de Seguros. Dictámenes 2004, N° 22. Consideraciones sobre Medicina Prepagada y sus diferencias con la actividad aseguradora. http://www. sudeseg. gov.ve/dict_2004_22 .php).
Aunado a lo expuesto se advierte, que el artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro señala, que ‘El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza. Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.’, de donde se desprende la similitud que existe entre la actividad que realizan las empresas de medicina prepagada con las que efectúan las empresas de seguros”.
En consecuencia, de la cita jurisprudencial antes señalada se desprende que el “Contrato Colectivo de Servicio de Asistencia Médica” es un contrato de medicina prepagada, que es ejercida por empresas dedicadas a esta modalidad de actividad prestacional y que tienen como uno de sus postulados básicos la atención “un servicio público” el derecho a la salud, el cual es un derecho humano fundamental que forma parte del derecho a la vida, que ligado a su condición de actividad económica de interés social, está sujeta a la intervención, vigilancia y control del Estado.
Asimismo, es enfática la cita jurisprudencial al afirmar que la actividad realizada por las empresas que prestan servicios de medicina prepagada son similares a la desplegada por las empresas de seguros; por ende, éstas deben estar reguladas y cumplir con los requisitos, regulaciones y controles establecidos en la ley con competencia de seguros y, por su estrecha relación con los consumidores de ese servicio, han de someterse igualmente a las regulaciones previstas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En atención a la similitud que posee el contrato sobre prestaciones médicas que suscribe SANITAS con relación a las relaciones contractuales derivadas de la actividad comercial aseguradora, la Corte, por ello, requiere señalar lo siguiente a propósito del contrato de seguros:
La libertad contractual tiene un fuerte anclaje en la Constitución, el reconocimiento de la dignidad personal y el libre desarrollo de la personalidad, de manera que se les permita a los individuos auto-regular sus marcos de intereses conforme a lo acordado o convenido por éstas.
No obstante, existen limitaciones intrínsecas de la autonomía de la voluntad, así pues entre las críticas a la concepción liberal del contrato “hay quienes piensan que es entregar a los particulares una reserva de caza, una zona protegida o zona prohibida, en donde el Estado no tiene otra cosa que hacer sino dejar hacer… pero cuando se acude al ámbito público a solicitar el cumplimiento de ese contrato, se sale así de esa zona prohibida.” (Conferencia del catedrático español Luis Díez-Picazo en la Fundación Juan March (Madrid - España), acerca de “El Contrato y la Libertad Contractual” Vid. http://www.march.es/conferencias/anteriores/voz.asp?id=2353)
Ahora bien, en el marco especial relativo a la tutela de los usuarios y consumidores, la actividad de seguros se refleja, bajo las directrices del artículo 81 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en un contrato de adhesión, toda vez que si bien en este plano jurídico existe libertad contractual o autonomía de la voluntad de las partes, las cláusulas son propuestas por una sola de las partes de la relación contractual (la aseguradora) y aceptadas por la otra, sin posibilidad de discutir o modificar su contenido.
Así, el citado artículo establecía expresamente que por contrato de adhesión podría entenderse “aquél cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor pueda discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar”, agregando que, en tales casos, “la inserción de otras cláusulas en el contrato no altera la naturaleza descrita de contrato de adhesión”.
Atendiendo al primer criterio definidor, la actividad de seguros, por ser de alcance colectivo, se ejerce necesariamente por medio de contratos de adhesión, pues su articulado es aprobado previamente por la Superintendencia de Seguros, conforme lo establecen los artículos 66 y 67 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, sin la intervención de la otra parte, esto es, el asegurado.
Conforme lo ha señalado la doctrina, el contrato de adhesión ha representado siempre “un caso típico de imposición de una voluntad sobre otra; de predominio del económicamente poderoso sobre el ‘débil jurídico’ constreñido a aceptar las cláusulas más onerosas para alcanzar, como contraprestación, un bien o un servicio indispensable para su subsistencia.” (vid. Kummerrow, Gert. Algunos Problemas Fundamentales del Contrato por Adhesión en el Derecho Privado. Editorial Sucre. Caracas. Pág. 164) (Negritas de esta Corte).
En este orden, los contratos de adhesión son los instrumentos contractuales donde por excelencia, las cláusulas abusivas se ven con más frecuencia, pues los mismos pueden presentarse como vehículo que da lugar a excesos y a prácticas abusivas, vejatorias o injustas, que podrían llegar a vulnerar los derechos e intereses de los consumidores.
Así, la utilización de este tipo de contratos de adhesión, ha conllevado incluso a considerar, entre los aspectos desfavorables, la posible desaparición de la libertad contractual devenida de la redacción unilateral del contrato por una de las partes, unido a ciertas desventajas en la formación de voluntad debido a su ambigüedad.
De este modo, ha afirmado Arnoldo Wald, en relación al contrato de adhesión, que “(…) cuando uno de los contratantes ejerce un monopolio de hecho o de derecho con respecto a servicios esenciales y el otro [débil jurídico] está prácticamente obligado a contratar en condiciones fijadas por la empresa dominante es determinada área de actividad (seguros, transportes, provisión de teléfonos, luz, gas, financiación al consumidor, etc.).” ( DIEZ-PICAZO, Luis y Ponce de León, Ponce. Las Condiciones Generales de la Contratación y Clausulas Abusivas. Editorial Civitas. Madrid. Pág. 127).
Es por esto que, frente a tales realidades, debe considerarse reforzada la especial tutela que debe brindarse a los consumidores o usuarios que contratan la adquisición de bienes o servicios formalizados por medio de este tipo de contratación, a los fines de proteger sus derechos, en el entendido que, podrían resultar contrarios a la buena fe y a las buenas costumbres o constituir un abuso de derecho.
Vistas las consideraciones precedentes, reitera esta Corte, como ya fue expuesto en sentencia la decisión Nº 2009-1228 del 13 de julio de 2009, que el contrato que suscribe colectivamente SANITAS, objeto del presente análisis, constituye un auténtico contrato de adhesión, a sabiendas que excluye cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes, pues sus cláusulas son previamente determinadas por el “asegurador” (en este caso SANITAS), de modo que el “asegurado” o usuario se limita a aceptar las regulaciones estipuladas por aquél.
- De las Cláusulas abusivas en el Contrato de Seguro.
Una vez hecho el análisis sobre los contratos de adhesión, la Corte considera necesario (por ser relevante para proceder a la decisión del caso) explanar ciertas apreciaciones sobre las cláusulas abusivas que pueden presentarse dentro de tales contratos:
Las cláusulas abusivas o limitativas de los derechos del asegurado son todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del asegurado, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. (Vid. Cláusulas Lesivas, Limitativas y Delimitadoras del Riesgo en el Contrato de Seguro. Pág. 6. http://www.abogadodelconsumidor.com/Delimitacion.pdf.)
En tal sentido, el Estado está obligado a tutelar los intereses amparados por la Constitución, a proteger a los débiles, y para el caso del contrato de seguro la defensa y protección jurídica debe recaer sobre el asegurado, quien suscribiendo el contrato con una empresa aseguradora se somete a las condiciones impuestas por ésta, con la sola posibilidad de aceptarlo o rechazarlo, sin poder discutir el contenido del negocio, que se presenta como inmodificable, lo cual evidentemente constituye una desigualdad y desequilibrio en perjuicio del consumidor.
Esta protección cobra mayor importancia en los contratos de seguro que tienden a la cobertura de riesgos de la salud, pues cuando está en juego el derecho a la vida o a la salud, teniendo en cuenta la protección que les asigna nuestra Constitución y legislación, no es posible que una cláusula de estos contratos pueda entenderse de forma tal que ponga en peligro y limite los derechos a la vida y a la salud del contratante.
Si bien los contratos de seguros contemplan los derechos y obligaciones tanto del asegurador como del asegurado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de marzo de 1999, ha integrado el derecho a la salud como parte del derecho a la vida, así pues, no puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasar desapercibido la gran importancia que trae consigo el caso objeto de estudio, dado que se encuentra esencialmente vinculado con el derecho a la salud contemplado reiteradamente en nuestra norma fundamental.
El concepto de salud se entiende -siguiendo la doctrina sanitaria de la Organización Mundial de la Salud- como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente como la ausencia de afecciones o de enfermedades.
Este derecho reconocido en las principales declaraciones internacionales de Derechos Humanos incluye el derecho a la asistencia médica, el cual tiene como fundamento la dignidad de la persona humana y cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, no obstante cuando los particulares presten los servicios de salud, cualquier criterio económico que éstos tomen y que pretendiera hacer nugatorio el ejercicio de tales derechos, debe ceder en importancia pues sin el derecho a la vida los demás derechos resultarían inútiles.
La protección en este sentido, es indispensable dado que al sector privado se le permite la función prestadora de salud, y visto el interés que reviste este derecho constitucional quedan sometidos todos los organismos e instituciones públicas y privadas que realicen esta actividad, a las políticas y directrices en materia de salud que tenga a bien formular el Estado en beneficio de la colectividad y el interés general.
En relación a este derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1362, de fecha 11 de agosto de 2006 (caso: Julia M. Mariño de Ospina y otros, citando sentencias números 487 y 864 de fecha 6 de abril de 2001 y 8 de mayo de 2002, respectivamente), señaló que “(…) el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo (…) se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares (…).” (Resaltado y subrayado de la Corte).
De los criterios expuestos se infiere que el derecho a la salud constituye un derecho fundamental, que va más allá de los intereses particulares, cuya carga y regulación compete fundamentalmente al Estado, y en consecuencia para ser plena y efectiva la protección a la salud, debe el Estado abarcar en toda su extensión las relaciones que establecen las personas con la atención sanitaria, a fin de preservar su integridad como derecho eminentemente del usuario y las garantías fundamentales como la oportunidad, la calidad científica y médica, y la adecuada atención.
Por otra parte resulta oportuno acotar, que el contrato de seguro de salud visto desde la perspectiva de la prestación por parte de un agente económico de los servicios de asistencia médica al consumidor o usuario, a cambio de una tarifa o precio, ha sido también regulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 117 el cual establece:
“Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consume; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La Ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar estos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.” (Negritas de esta Corte)
El citado artículo, otorga a toda persona el derecho de disponer de servicios de calidad y de recibir de éstos un trato equitativo y digno, norma que al no diferenciar se aplica a toda clase de servicios, incluidos los contratos de seguro.
Ahora bien, conforme las consideraciones efectuadas las cláusulas abusivas contenidas en el contrato de seguro son aquéllas que de forma contraria a la buena fe, desequilibren, en perjuicio del asegurado, los derechos y obligaciones que normalmente se derivarían del seguro contratado.
Conforme la doctrina española la definición abstracta de las cláusulas abusivas no resulta fácil de hacer, no obstante parte de las siguientes ideas: i) Desviación del modo de la buena fe contractual, entendida ésta como fuente de integración del contenido contractual y por tanto, como una fuente de producción de derechos y facultades o de obligaciones o cargas de las partes; y ii) el detrimento o perjuicio del adherente y la de desequilibrio, de tal modo que en el primer sentido las cláusulas serán abusivas si atribuyen al proponente los derechos y facultades de carácter exorbitante, o si introducen limitaciones o restricciones en los derechos y facultades del adherente, y en el segundo campo, las cláusulas serán abusivas cuando supriman o reduzcan obligaciones del predisponente y cuando aumente las cargas y obligaciones del adherente. (Vid. Luis Díez-Picazo y Ponce de León. Las Condiciones Generales de la Contratación y Cláusulas Abusivas. Editorial Civitas. Págs. 41 y 42) (Negrillas de esta Corte)
En cuanto a la limitación de las obligaciones del predisponente, agregan los citados autores que “Es, seguramente, el caso más típico de ‘cláusulas abusivas’ y comprende todos aquellos supuestos en que se exonera al predisponente de responsabilidad por incumplimiento o por cumplimiento defectuoso, de cualquiera de sus obligaciones.” (Vid. Las Condiciones Generales de la Contratación y Cláusulas Abusivas. Editorial Civitas. Pág. 43)
El derecho al consumidor y las cláusulas abusivas han sido analizadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-01560 de fecha 12 de agosto de 2008, Caso Banco Exterior C.A., Banco Universal contra el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de la siguiente manera:
“Así las cosas, se puede afirmar que la protección al consumidor viene determinada por la existencia de situaciones nuevas que necesitan una defensa contra la agresividad desplegada por los empresarios en el mercado y una especial protección no alcanzable con las normas generales que regulan el tráfico económico.
(…Omissis…)
Esta exigencia que impone que la protección de los consumidores y los usuarios, sea estudiada a través de un derecho especial se encuentra en el postulado fundamental que parte de considerar que entre éstos y los proveedores de bienes y servicios no existe igualdad real. Así, en condiciones ordinarias el tráfico mercantil se procura a través de contratos basados en el principio de la libre e igual autonomía de la voluntad de las partes. Se entiende, sin embargo, que existe un fallo de mercado que impide que tal igualdad contractual pueda presentarse fácilmente, representada en la desigual posición en la que se encuentran los consumidores y los usuarios frente al empresario. Esa desigualdad hace inaplicable el régimen general de garantías que, a favor de esa categoría de sujetos, contiene ya el ordenamiento jurídico privado: instituciones como la nulidad del contrato por error o la garantía de saneamiento y evicción han sido establecidas, precisamente, a favor de los consumidores y usuarios. Sólo que el fallo del mercado constatado hace insuficiente ese régimen ordinario, siendo preciso acudir a un régimen exorbitante de Derecho común.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, en su oportunidad destacó el Profesor DE CASTRO Y BRAVO, que ‘[la] historia no se repite, sí los artificios (…) un grupo social poderoso [es este caso, los prestadores de un servicio] emplean la forma de contrato para aumentar su poder, desplazar el Derecho legislativo, crear nuevas normas e imponer una jurisdicción a su servicio [destacando que] las cláusulas de exoneración pueden ser impugnadas por varios motivos; cuando el resultado a que se llegue choque gravemente con los principios de justicia conmutativa o con la buena fe (resolviendo según aconseje la justicia y la equidad al caso concreto); cuando se deje prácticamente al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de la prestación principal, y en el caso de que uno de los contratantes se desprenda simplemente de las acciones o excepciones que le correspondan (…) la agravación de las responsabilidad impuesta al cliente y la exoneración de responsabilidad concedida al empresario, no pueden resultar por la especialidad del contrato concertado y hacen que, normalmente se les pueda calificar como renuncia de leyes y, en consecuencia, como cláusulas nulas’ (Vid. DE CASTRO Y BRAVO, Federico. ‘Las condiciones generales de los contratos y la eficacia de las Leyes’. Madrid: Cuadernos Civitas, 1987. p. 78). (Destacados del texto).
En este sentido, advierte esta Corte que el artículo 21 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario expresaba que ‘no producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones en los contratos de adhesión que: 1. Otorguen a una de las partes la facultad de resolver a su solo arbitrio el contrato, salvo cuando ella se conceda al comprador en las modalidades por correo, a domicilio o por muestrario; 2. Establezcan incrementos de precio por servicio, accesorios, aplazamientos, recargos o indemnizaciones, salvo que dichos incrementos correspondan a prestaciones adicionales que sean susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso y estén expresadas con la debida claridad y separación; 3. Hagan responsable al consumidor o al usuario por deficiencias, omisiones o errores del proveedor; 4. Priven al consumidor o al usuario de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio; 5. Estén redactados en términos tan vagos o imprecisos; o no impresos en caracteres legibles, visibles y destacados que faciliten su comprensión’. (Negrillas del texto).
(…Omissis…)
En síntesis, en atención a las disposiciones legales vigentes, las cuales desarrollan el enunciado constitucional que pretende erigir auténticas normas de derecho público que actúen en función de la protección de los consumidores y de los usuarios, puede este Órgano Jurisdiccional señalar que el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cumple el papel de cláusula general que tienen por objeto prevenir que el contenido de los contratos de adhesión no contravengan los principios de justicia, orden público y buena fe, con exclusión de las situaciones abusivas. (Negrillas del texto)
Esta disposición, a juicio de esta Corte, viene a concretar la obligación de trato equitativo y digno que impone la Constitución, lo cual, a modo de consecuencia inmediata, lleva necesariamente también al justo equilibrio de las prestaciones, por cuanto si no existe equilibrio existe abuso o desproporción, que operaría como causa de nulidad de la cláusula o estipulación en cuestión.
En efecto, en criterio de esta Corte, el trato equitativo y digno y el debido respeto a los principios de justicia, orden público y buena fe se contraviene en estos contratos cuando no existe un debido equilibrio de prestaciones o cuando el proveedor ejerza sus derechos de manera abusiva, en detrimento de los intereses económicos y sociales de consumidores y usuarios.” (Resaltado de esta Corte)
De los criterios expuestos, esta Corte estima que en materia de seguros serían catalogadas como cláusulas abusivas a los derechos del asegurado, aquéllas que limiten, restrinjan o excluyan algún derecho que, en principio, correspondería al asegurado, o que le impongan una obligación que de otra forma no tendría. Así pues, cualquier alteración de la normal distribución de derechos y obligaciones en perjuicio del adherente habrá de estimarse abusiva por venir impuesta por el predisponente en detrimento del usuario, que por imperativo de la buena fe y la equidad debe redactar el contrato en los términos que en este caso el asegurado pueda esperar, es decir, en la misma forma que resultaría de una composición negociada.
No obstante, es menester acotar que resulta perfectamente admisible que las compañías aseguradoras pretendan delimitar el ámbito de cobertura que están dispuestos a asumir con el fin de garantizar la viabilidad de su negocio, pero han de hacerlo respetando los parámetros elementales del contrato y en especial de las leyes.
De este modo, se permite en los contratos de seguro determinadas cláusulas que limiten ciertas contingencias que le pueden ocurrir al asegurado, siempre y cuando sean aceptadas por éste y sin alterar el normal equilibrio de prestaciones, a manera de ejemplo podemos citar aquellas que limitan el riesgo o la indemnización, puesto que la contraprestación o prima, se calcula por métodos actuariales en función del nivel de riesgo y de la cuantía de la indemnización.
Conforme se acaba de exponer, es menester que el asegurado o adherente desde el mismo momento de suscribir el contrato de seguro tenga pleno conocimiento de las limitaciones correspondientes, las cuales se insiste, no deben ser abusivas, toda vez que si se defraudan las expectativas sobre las cuales el asegurado se decidió a contratar, el contrato de seguro carecería de sentido y perdería su finalidad, el cual no es otra que el de cubrir los daños sufridos a consecuencia de un hecho futuro e incierto.
Así pues, resulta inconcebible para este Órgano Jurisdiccional la incertidumbre y el desamparo de quien se encuentra en peligro su vida y que, a pesar de haber contratado un seguro médico, no es cubierto como esperaba, por la conducta abusiva de las aseguradoras en librarse de responsabilidades legalmente establecidas, ocasionando desequilibrios en la relación contractual que ocasionen perjuicio a la parte más débil, el asegurado o adherente.
- Análisis concreto de las Cláusulas contenidas en el Contrato de SANITAS.
Ahora bien, expuestas las anteriores consideraciones, es menester para esta Corte analizar el contrato suscrito entre la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A. y el ciudadano Julio César Torres, el cual, como ya se dijo, se asimila a los instrumentos contractuales que se configuran en el área aseguradora. Para ello, y en consonancia con el caso presentado en autos, estima necesario traer a colación el contenido de las cláusulas que se refieren a los profesionales médicos adscritos a SANITAS y a la exoneración de responsabilidad de esta empresa en caso que los “contratantes” no acepten o no se hayan sometido a la revisión de aquellos profesionales.
Antes de ello, se reproducirán el contenido de otras estipulaciones (entre otras, las que regulan las “DEFINICIONES”), que aún cuando no se relacionan directamente con el aspecto aludido anteriormente, sin embargo, tendrán incidencia en las consideraciones que a continuación se desarrollarán, como infra se observará:
“CLÁUSULA PRIMERA. DEFINICIONES:
(…Omissis…)
6. Cuadro Médico: Lista de profesionales adscritos y de entidades adscritas expedido por SANITAS.
7. Emergencia Vital Inmediata: Hecho que se produce súbitamente como consecuencia de una afección, enfermedad o accidente, que pone en peligro la vida del usuario.
(…Omissis…)
16. Profesionales Adscritos: Son las personas naturales acreditadas conforme a las Leyes Venezolanas para ejercer cualesquiera de las profesiones relacionadas con la salud y la medicina, en todas sus modalidades y especialidades, que hayan sido aceptadas por SANITAS para que a través de ellos los usuarios reciban la atención médica, quirúrgica o científica requerida y amparada por el presente Contrato.”
“CLÁUSULA SEGUNDA. DISPOSICIONES COMUNES
1. Delimitación de Servicios: SANITAS, sólo se obliga a contratar y a cubrir el valor de los servicios que se determinan en el presente Contrato, cuando el usuario los requiera de acuerdo con los términos y condiciones aquí pactadas. Cualquiera otros servicios diferentes no generan obligación alguna para SANITAS, salvo que así se acuerde expresamente mediante anexo al presente contrato (…)
“CLÁUSULA TERCERA. OBLIGACIONES A CARGO DE SANITAS
1. Sanitas se obliga con el CONTRATANTE a contratar con los profesionales adscritos y las entidades adscritas de acuerdo con la disponibilidad de cada uno de ellos, la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios a favor de los usuarios que así lo requieran, para la prevención y/o tratamiento de las enfermedades, afecciones y/o lesiones amparadas por el presente Contrato (…)
(…Omissis…)
2. Otros Servicios: SANITAS igualmente contratará la prestación de los siguientes servicios en forma exclusiva, los cuales se prestarán previa prescripción de un médico adscrito:
(…Omissis…)
2.8 Medicina de Emergencia Vital Inmediata y Cirugías en casos de Emergencia Vital Inmediata: SANITAS contratará la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos en caso de Emergencia Vital Inmediata, así como en los abortos espontáneos, en las entidades adscritas para tal efecto de acuerdo con lo especificado en el cuadro médico vigente, siempre que la causa que origine tal emergencia no sea una de aquellas definidas como Limitación Contractual.
(…Omissis…)
4. Reembolsos:
Solamente en casos de emergencia y si el usuario se hallare en cualquier zona del país, que no sea su domicilio y en donde SANITAS no tenga sede, ni contratada la prestación de servicios de emergencias con médicos o instituciones de la localidad, el usuario podrá tomar este servicio con médicos o entidades no adscritas a SANITAS cancelando su valor y presentando a SANITAS la solicitud de reembolso (…)” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De las cláusulas transcritas se observa, en primer lugar que el ente prestamista o “asegurador” ha catalogado (en la Cláusula Primera: “DEFINICIONES”) como “emergencia vital inmediata”: “Hecho que se produce súbitamente como consecuencia de una afección, enfermedad o accidente, que pone en peligro la vida del usuario”. Comprende esta Corte, de acuerdo al sentido de la definición transcrita, que los casos de “emergencia vital inmediata” contenidos en el contrato, tratan, en puridad, de aquellas situaciones patológicas que colocan en situación de peligro a la vida humana y que por ello requieren atención médica inmediata y obligatoria.
Continúa señalando el contrato (Cláusula Tercera) que “SANITAS contratará la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos en caso de Emergencia Vital Inmediata, así como en los abortos espontáneos, en las entidades adscritas para tal efecto de acuerdo con lo especificado en el cuadro médico vigente (…)”. (Énfasis de esta Corte).
Por otro lado, el contrato refiere (Cláusula Segunda) que SANITAS quedará exonerada de responsabilidad y por ende no asumirá obligación alguna, si sus usuarios no se sujetan a las disposiciones que el contrato recoge, es decir, si en determinado caso requieren los servicios médicos de forma distinta a la regulada el contrato. Esto hace suponer, naturalmente, que si los “contratantes” no cumplen “con lo especificado en el cuadro médico vigente” (Cláusula Tercera), cuya definición se desprende de la Cláusula Primera (“Lista de profesionales adscritos y de entidades adscritas expedido por SANITAS”), habrá de concluirse, obviamente, por expresa normatividad del contrato, que la empresa estará exonerada ante sus clientes.
Por tanto, SANITAS sólo se obliga a contratar con el “cuadro médico vigente”, el cual está conformado por las clínicas y los profesionales adscritos que contrate dicha empresa, y los usuarios deberán, según la cláusula tercera, adaptarse a “la disponibilidad de cada uno de ellos”.
Finalmente, en la misma cláusula tercera, en su numeral 4to., se hace referencia a los casos en que SANITAS deberá responder por emergencias tratadas en dependencias y profesionales no adscritos a ella. Como se observa, en esta regulación nuevamente se alude a la existencia de profesionales adscritos y con ella se pretende exonerar la responsabilidad de SANITAS para situaciones de emergencia en los términos que lo establece el numeral 4to., al supuesto de que en el lugar donde fue tratado el paciente se halle “contratada la prestación de servicios de emergencias con médicos o instituciones de la localidad”.
Es decir, la responsabilidad por el tratamiento de emergencias que ilustra el citado numeral sobreseerá en dos casos: i) o bien porque el usuario no sea tratado por un médico relacionado por la empresa, ii) o bien porque no asistió a una entidad médica contratada por SANITAS. Para el primer caso, por supuesto, deberá tenerse cuenta que los usuarios habrán de sujetarse “de acuerdo con la disponibilidad de cada uno de ellos”, si bien, como lo aclara la misma definición, pueden encontrarse soportando padecimientos que atentan contra su propia vida o integralidad física.
Esta Corte advierte, partiendo de los escenarios que antes se han expuesto, que la exoneración de responsabilidad que SANITAS pretende con el condicionamiento impuesto a sus “contratantes” de realizar los tratamientos de rigor para la atención de emergencias sólo con profesionales médicos adscritos a ella, constituye una fórmula que resulta irracional e inadmisible de exclusión de la responsabilidad para la empresa prestadora de servicios médicos, pues a juicio de quien decide, su contenido favorece especialmente a la empresa, contraviniendo “el trato equitativo y digno y el debido respeto a los principios de justicia, orden público y buena fe” que debe privar en todo contrato, incluso los de adhesión.
Cuando la hoy recurrente estipula en sus contratos que “(…) no estará obligada a asumir gastos alguno en que haya incurrido el usuario al solicitar la prestación de un servicio a un médico (…) no perteneciente al cuadro médico vigente, o sin el previó cumplimiento de los requisitos establecidos para la utilización de los servicios (…)”, no sólo abusa e impone limitaciones a lo establecido en la legislación nacional y a la doctrina antes expuesta sino que también violenta el derecho social fundamental a la salud, al derecho que tiene toda persona a la protección de la salud, y por ende al derecho a la vida, derechos estos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe preguntarse si SANITAS (refiriéndose esta Corte a las emergencias tratadas en los términos del numeral 4to de la cláusula 3era.), para excluir su responsabilidad, no estaría dispuesta a formar una lista –aunque sea pequeña- de médicos adscritos incluso en los rincones más recónditos del país, lista ésta que valga destacar no es entregada a los usuarios?; también cabría preguntarse si en tales lugares SANITAS cuenta con médicos o personal especializado en el universo de contingencias que pueda requerir un tratamiento urgente?.
Por otra parte, el contrato condiciona la atención de los “contratantes” a la “disponibilidad” que posean no sólo las entidades adscritas, sino también los médicos contratados por SANITAS, lo cual resulta, en criterio de esta Corte, una regulación sumamente grave dado que se tratan de circunstancias de emergencias donde la vida humana corre peligro, pero con ésta regulación se les está imponiendo a los interesados, si esperan ser reembolsados por la intervención quirúrgica, que se sometan al tiempo y a la disposición del médico adscrito.
Puede darse el caso de personas con una afección peligrosa para su vida y que no cuentan en la oportunidad del tratamiento con los medios económicos necesarios para la cobertura del mismo (que luego serían reembolsados), debiendo entonces requerir de la asistencia de SANITAS. Esta empresa, a la luz de sus disposiciones contractuales, se negará a asumir los costos del compromiso médico presentado si la persona contratante no acepta la imposición del profesional adscrito a su lista, o no puede esperar “por la disponibilidad” del mismo en atención a la gravedad que aqueja al paciente en ese momento. La ausencia del tratamiento en estos casos, por no existir la asunción económica que por deber constitucional y legal está obligada SANITAS a asumir, sin duda pondría en peligro el derecho fundamental de la persona, y en especial el derecho a la integridad física y a la vida en condiciones dignas, tornándolos nugatorios.
Aunado a lo anterior, habría que preguntarse si la condición contractual que se estudia no quebranta una de las reglas más elementales que reina las relaciones humanas, cual es la confianza que debe existir entre las personas en el manejo de sus asuntos e intereses (lógicamente, más cuando se trata de riesgos para la vida), a sabiendas que SANITAS pretende imponer el tratamiento obligatorio y excluyente de un determinado número de personas, en detrimento de otros profesionales que pueden contar con la confianza del paciente y poseer mayores credenciales y destrezas para el manejo de las circunstancias.
Se limita de esa forma la posibilidad de que los sujetos que requieren estos tratamientos especiales cuenten con un médico de su confianza que les proporcione serenidad por su mayor disposición y compromiso, al tiempo que son inducidos obligatoriamente a recibir el trato quirúrgico de personas que en algunos casos pueden no conocer, ni personal ni profesionalmente.
El hecho de asumir los costos médicos con profesionales no adscritos al “cuadro médico” en ningún modo afecta el equilibrio financiero de SANITAS por cuanto respondería de los gastos médicos que exige el tratamiento (independientemente de quien lo realice) de acuerdo con el límite que los contratantes han aceptado en función la oferta o el tipo de cobertura que tomaron al momento de suscribir el contrato.
En la medicina, la confianza de la relación médico - paciente es fundamental para la tranquilidad de este último y la seguridad del primero, todo lo cual trae consigo una mayor efectividad en la intervención u operación quirúrgica de que se trate, en garantía del derecho a la vida y a la salud; como bien lo informa Edmund Pellegrino, “la relación (…) que se establece entre el médico y el paciente constituye el pilar, el principio que forma y define a la medicina y el origen de sus funciones únicas y obligaciones” (Véase “The Healing Relationship: The Architectonics of Clinical Medicine”, (1982), citado por Rodríguez Guerro A. y Rodríguez Yunta E. En: “Antropología y cultura médica contemporánea”. Ed. UTPL. Loja-Ecuador 2004, pág. 452-459).
El máximo representante de la Iglesia Católica, Juan Pablo II, señalaba sobre la relación médico-paciente que la misma refleja “el encuentro entre una confianza y una conciencia” (Véase “Carta a los agentes sanitarios”, pág. 9), ello porque en el intercambio médico siempre interviene tanto la fe, en el sentido de la confianza que se deposita en la persona del médico, como la razón que ha de provenir de este último, quien se compromete a trabajar en la medida de lo posible por la salud del paciente.
Expone el autor chileno Humberto Giannini, criticando la impersonalidad que se le quiere imprimir a la relación médica hoy en día: “La relación médico-enfermo se ha vuelto endeble, superficial, mediatizada. Nosotros los enfermos llegamos al médico después de recorrer largos pasillos por los pisos de ostentosos edificios, símbolos de poder y de impersonalidad. Llegamos premunidos de exámenes y documentos que vuelven casi innecesaria nuestra presencia, inútil nuestra propia experiencia del mal que nos aqueja. En la especialización salvaje, hay algo tan feo como la pornografía: se exhiben unos trozos de nuestra humanidad y sólo a ellos parece volverse la mirada interesada del especialista. Y ya nos hemos acostumbrado a esta suerte de lejanía, de ser los ausentes en la consulta en la que estamos” (Véase Prólogo del Libro “Grandes médicos Humanistas”, Editorial Universidad, Santiago de Chile, año 2004).
El médico tiene el deber de sanar, pero al mismo tiempo, el paciente, menos poderoso, le endosa su confianza en que éste protegerá su mejor interés o su bienestar. La expectativa de confianza que el paciente deposita sobre el médico obliga a éste a responder adecuadamente y no realizar acción alguna que siquiera pudiera poner en tela de juicio su accionar y menoscabar esta confianza. El principio ético de vulnerabilidad establece que en una relación desigual de poder, conocimiento, o medios materiales, la obligación de respetar y proteger la vulnerabilidad del otro, y no explotarlo, recae sobre el más fuerte. Es decir, en nuestro caso, en el médico. Esta es por lo demás la manera justa de responder. Es aquí donde justicia y vulnerabilidad se encuentran (Véase http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0034- 98872003001200015&script=sci_arttext). De esa forma, la relación se basa en el voto de confianza que el paciente le brinda al médico.
Dentro de este orden de ideas debe necesariamente hacerse mención a la ley 19.650 que rige en el Estado chileno, denominada “Atenciones Médicas de Emergencia", en la cual tajantemente se establece, en su artículo 11, que “(…) en los casos de emergencia o urgencia (…) se prohíbe a los prestadores exigir a los beneficiarios de esta ley, dinero, cheques u otros instrumentos financieros para garantizar el pago o condicionar de cualquier otra forma dicha atención”. (Subrayado de esta Corte).
Lo anterior se deriva del desarrollo social que ha de impulsar la acción estatal, debiendo orientarse a "alcanzar y profundizar el desarrollo humano, mediante la ampliación de las opciones de las personas, el ofrecimiento de mayores y mejores oportunidades efectivas de educación, salud, de empleo, de ingresos, de organización social y de seguridad ciudadana" (Promoción del Desarrollo Humano y sus implicaciones en Políticas Públicas en Venezuela, PNUD. Pág. 7). (Énfasis de esta Corte).
A juicio de esta Corte, no puede SANITAS pretender exonerarse de responsabilidad por la imposición de condiciones irracionales como las anotadas anteriormente y que a simple vista permiten entender que la relación médica que se entabla por medio del contrato responde a simple intenciones individuales y comerciales donde son beneficiados el profesional médico y SANITAS, pero en detrimento injustificado y manifiesto de los intereses, la buena fe y la sensibilidad de los contratantes del servicio, desnaturalizándose de esta manera el sentido del mismo contrato como instrumento de asistencia instituido a los asegurados.
En este orden de ideas, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala respecto a la validez de este tipo de cláusulas lo siguiente:
“Artículo 21. No producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones en los contratos de adhesión que:
3ª. Hagan responsable al consumidor o al usuario por deficiencias, omisiones o errores del proveedor;” (Resaltado de esta Corte)
En tal sentido, se observa que el legislador patrio ha articulado el principio de protección a los consumidores como garantía ante posibles abusos por parte de las compañías, de modo que las condiciones claramente lesivas para el consumidor no son válidas aunque hayan sido firmadas.
Conforme a lo expuesto, “la sanción de cláusulas abusivas es la nulidad de carácter parcial, que deja eficaz el resto del contrato”, no obstante, es conveniente acotar que en aquellos casos en que el contrato no pueda subsistir sin las cláusulas abusivas se admite con carácter excepcional su nulidad, así como también, cuando la nulidad conduzca a una inversión de la situación y haga gravemente onerosa la situación del predisponente. (Vid. Luis Díez-Picazo y Ponce de León. Las Condiciones Generales de la Contratación y Cláusulas Abusivas. Editorial Civitas. Pág. 43)
Así pues, con base a los principios constitucionales y legales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, esta Corte considera que los “contratantes” no tienen ninguna obligación de hacer uso de los médicos adscritos (mas sí de las entidades relacionadas) para los servicios de emergencias contemplados en el contrato de SANITAS.
Debido a esto, SANITAS, en lo sucesivo, deberá responsabilizarse por los casos de emergencias previstos en su texto contractual, hayan sido o no tratados por profesionales adscritos, asumiendo entonces íntegramente la entidad de medicina prepagada cualesquiera gastos que los contratantes hayan empleado dentro de las entidades adscritas para el tratamiento de riesgos que buscan terminar con la vida o, por lo menos, con su plenitud física.
En consecuencia, no podrá imponerse condiciones a la prestación de un servicio médico de tal naturaleza como la suprimida anteriormente, ya que el rechazo a cumplir los servicios que por contrato corresponden al usuario sin más justificación legal que los derechos inherentes a la empresa, puede provocar una violación al ejercicio de la Medicina, al derecho fundamental a la salud, a la vida, a la protección de niños, niñas y adolecentes, al libre desarrollo de la personalidad y podría llegar a impedir el deber constitucional y legal que tiene toda persona de procurar el cuidado de la salud y la vida. Así se decide.
En esta línea de ideas, decide esta Corte que son nulas parcialmente, por abusivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 y el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, aplicables ratione temporis al caso de marras, todas aquellas estipulaciones que dentro del contrato persigan exonerar la responsabilidad de SANITAS por servicios de emergencias no tratados con “profesionales adscritos”.
Así, serán nulas de forma parcial, en todo lo relacionado con la prestación de servicios de emergencia por médicos adscritos, las siguientes cláusulas:
“CLÁUSULA TERCERA. OBLIGACIONES A CARGO DE SANITAS
1. Sanitas se obliga con el CONTRATANTE a contratar con los profesionales adscritos y las entidades adscritas de acuerdo con la disponibilidad de cada uno de ellos, la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios a favor de los usuarios que así lo requieran, para la prevención y/o tratamiento de las enfermedades, afecciones y/o lesiones amparadas por el presente Contrato (…)
(…Omissis…)
2.8 Medicina de Emergencia Vital Inmediata y Cirugías en casos de Emergencia Vital Inmediata: SANITAS contratará la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos en caso de Emergencia Vital Inmediata, así como en los abortos espontáneos, en las entidades adscritas para tal efecto de acuerdo con lo especificado en el cuadro médico vigente, siempre que la causa
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