JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000858
En fecha 13 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio N° TS8CA-2008-0275 de fecha 5 de mayo de 2008, mediante el cual remite el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NACOR ANTONIO CONTRERAS VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.908.619, debidamente asistido por el abogado José Rafael Quintana Rosales inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.166, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Remisión que se efectúa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de abril de 2008, por la parte recurrida contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 1° de abril de 2008, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 10 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte. Se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 18 de junio de 2008, se recibió del abogado Franklin Garabán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.379, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de septiembre de 2009 se recibió de las abogadas María Filpo y Nancy Arellano, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 123.511 y 21.526, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Nacor Antonio Contreras, diligencia mediante la cual consignan poder original que acredita su representación.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se recibió de las abogadas Nancy Arellano y Maria Filpo escrito mediante el cual solicitan la perención de la instancia.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 10 de junio de 2008, fecha en la cual se daría inicio al lapso de fundamentación de la apelación, hasta el 21 de julio de 2008, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas. La Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: desde el día 10 de junio de 2008 exclusive, fecha en la cual se daría inicio al lapso de fundamentación de la apelación, hasta el 21 de julio de 2008, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, transcurrieron quince (15) días de despacho, que desde el día 8 de julio de 2008 fecha en la cual se daría inicio al lapso de contestación a la fundamentación a la apelación hasta el día 14 de julio de 2008 transcurrieron 5 días de despacho, que desde fecha 15 de julio de 2008 se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día 21 de julio de 2008 ambas inclusive, fecha en que vencía dicho lapso, transcurrieron 5 días de despacho.
En fecha 25 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó para que tuviera lugar el acto de informes orales.
El 8 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual, se fijó para el día lunes treinta y uno (31) de mayo de 2010 la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
El día 6 de mayo de 2010, se recibió de las abogadas Nancy Arellano y María Filpo, diligencia constante de un (01) folio útil mediante el cual consignan anexos en dos (02) folios útiles.
El 31 de mayo de 2010, tuvo lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la presencia de la abogada Nancy Arellano Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.526, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte querellante. Así mismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación de la parte querellada. La parte querellante consignó escrito de conclusiones.
El 1º de junio de 2010, celebrado el acto de informes orales, se dijo "Vistos".
En fecha 4 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de octubre de 2007, el ciudadano Nacor Antonio Valecillos asistido por el abogado José Rafael Quintana Rosales, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos:
Alegó que es“[…] Funcionario de Carrera [sic], con Veintisiete [sic] (27) años de servicio en la administración pública nacional, de los cuales los Doce [sic] (12) últimos años los preste al servicio del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, tal como se puede apreciar de [sus] antecedentes de servicio en el Cuerpo Técnico de policía [sic] Judicial […]” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte)
Arguyó que “[…] desempeñ[ó] posteriormente distintos cargos en la administración pública como docente de distintos institutos educacionales, siendo el último el de SUB-DIRECTOR ACADÉMICO, adscrito al Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton, según notificación No. 5092, de fecha 25 de julio de 2.007 [sic], la cual me fue entregada en fecha 30 de julio de 2.007 cuyo original anexo marcado B [sic] […]” (Mayúsculas y subrayado del recurrente, corchetes nuestros)
Adujo que “[…] trabaj[ó] durante27 años, y 4 meses, en la función docente en diversos Institutos de Educativos en la Administración Pública, tal como se puede apreciar en la comunicación emitida por el Ministerio de Educación y deportes [sic], la cual anexo a este escrito en original marcado con la Letra C, hasta que por Resolución No. 5090 del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, [es] removido y retirado del cargo, en un mismo acto administrativo, de acuerdo a la Resolución que en original anex[ó] a este escrito marcada con la Letra [sic] D […]” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte)
Indicó que “[…] [es] funcionario de carrera, con 27 años, al servicio de la administración pública, por lo que consider[ó] que la Resolución No. 5090 dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es ilegal e injusta y se encuentra viciada de nulidad, ya que como se puede observar la misma señala que el presidente [sic] del Instituto a resuelto [su] Remoción y Retiro del cargo de SUB-DIRECTOR ACADÉMICO, adscrito al Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton, considerando que [es] un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción según las provisiones del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando este Acto Administrativo viciado de nulidad de acuerdo con lo establecido en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que el mencionado acto parte de un falso supuesto en virtud de que [es] un Funcionario de Carrera y esta condición no se pierde por el hecho de desempeñar en un momento dado un cargo de Libre Nombramiento y Remoción como se encuentra señalado en la antes mencionada Resolución, violentando el referido Acto Administrativo de Remoción y Retiro, el derecho a la estabilidad en el Cargo [sic], que la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra en su artículo 30, para los Funcionarios de Carrera, y en consecuencia solo podría ser retirado por los motivos contemplados en el artículo 78 de la antes enunciada Ley, y ninguno de estos motivos o causales fue invocada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o a través de lo previsto en el último aparte de este mismo Artículo [sic], el cual establece que los funcionarios públicos de carrera, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. Lo cual tampoco se realizo [sic] no pudiendo Remover[lo] ni Retirar[lo] del cargo de carrera que venía desempeñando en esa institución desde hace Doce [sic] (12) años ” (Mayúsculas, subrayado y negritas del recurrente, corchetes nuestros)
Adujo que “[…] en el referido Acto Administrativo, se establece que el cargo de SUB DIRECTOR ACADÉMICO, adscrito al Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton, es considerado de Libre Nombramiento y Remoción, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo [sic] 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual es falso ya que este cargo no se encuentra enunciado como de confianza en ninguno de los supuestos previstos en este Artículo [sic], y tampoco se encuentra indicado como tal en el reglamento Orgánico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. (Mayúsculas del original y corchetes nuestros).
Expresó que “[…] el referido Acto Administrativo de retiro y remoción [le] lesiona el derecho a la estabilidad, conferido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, causándome un daño tanto moral como económico […]” (Corchetes de esta corte)
Finalmente solicitó que:
“PRIMERO: Que se declare la nulidad del Acto de remoción y retiro contenido en la Resolución No. 5090 de fecha 25 de julio de 2.007, emitido por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se encuentra viciado de nulidad; SEGUNDO: Que sea reincorporado al pleno ejercicio de [su] cargo de SUB-DIRECTOR ACADEMICO, del Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton, que desempeñaba; TERCERO: Que se declare el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de [su] ilegal remoción y retiro hasta la fecha que se produzca [su] reincorporación al cargo de SUB-DIRECTOR ACADEMICO, del Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton” (Negritas y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte)
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 1º de abril de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Expuesto los extremos de la presente querella, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en primer término sobre el vicio invocado por el accionante.
La parte actora alega, que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, sin indicar si este es de hecho o de derecho, sin embargo, de acuerdo al análisis del contenido del escrito libelar, se concluye que el vicio invocado es el falso supuesto de derecho, fundamentándose que no existe correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma, toda vez que es funcionario de carrera y tal condición no se pierde por desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, por otra parte, el cargo que desempeñaba como Subdirector Académico, no cumple con los requisitos del Artículo 21 la Ley del Estatuto de la Función Pública para considerarse como un cargo de libre nombramiento y remoción y el Reglamento Orgánico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tampoco lo califican como tal.
Ahora bien, resulta imprescindible señalar lo que viene sosteniendo la jurisprudencia con relación al falso supuesto, y a tal efecto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso ha de ser probado, razón por la cual corresponde a esta Juzgadora contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.
En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional lo previsto en el Artículo 146 de la Carta Magna, de cuyo texto se desprende que la regla general es que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, y las excepciones que la ley consagre solamente encuentran sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la función que se desempeña, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas propias del sistema de carrera. Estos cargos, de libre nombramiento y remoción, no pueden ser otros que los creados de manera específica, según el catálogo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. Por otra parte, los cargos de confianza se definen como aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros y viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. Cabe resaltar que para ser consideradas de confianza las actividades enumeradas, deben tener carácter principal, fundamental, no eventual o esporádico.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al expediente que rielan en los folios tres (03), cinco (05) treinta y seis (36) y treinta y nueve (39) se colige que el accionante ostenta la condición de funcionario de carrera (sic), con una fecha de ingreso a la Administración Publica [sic] el primero (01) de mayo de 1980, con el cargo de Asistente de Estadística I en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, desempeñando hasta la fecha distintos cargos administrativos, docentes y directivos. Ahora bien, establece el Artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], en forma inequívoca que la condición jurídica de funcionario público de carrera solo se extingue por la destitución.
Así las cosas y dejando claro estos criterios para su determinación, entramos a analizar el cargo que venía desempeñando el querellante; en tal sentido, se constata en autos, que el cargo desempeñado por el accionante era de Subdirector Académico, pero se hace necesario estudiar la naturaleza de la función que realiza, el organigrama o manual descriptivo de cargos.
Así tenemos, de las pruebas aportadas al expediente, no consta elemento alguno del cual se pueda desprender que el mencionado cargo es de confianza, no obstante se observa: En la pagina [sic] web oficial del Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton, que el cargo detentado por el accionante se refleja en el organigrama estructural, en el cual se indica las máximas autoridades como las funciones de apoyo, aunado a esto el referido ciudadano forma parte de las autoridades del Instituto; es decir, que el cargo desempeñado por el hoy querellante si cumple con los extremos previsto en el Articulo 21 euisdem. Así se decide.
Determinado como ha sido la condición de funcionario público de carrera del accionante y por otra que el cargo de Subdirector Académico, es un cargo de confianza, resulta imperativo examir [sic] el contenido del acto administrativo, a fin de pronunciarse sobre la legalidad del mismo. Es así, como se observa que el acto en comento, ordena la “Remoción y Retiro del cargo como SUB-DIRECTOR ACADEMICO”, y considerando lo expuesto up supra, esta Juzgadora se pronuncia en los términos siguientes:
1. La “Remoción” estuvo ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el mencionado Artículo 21, no obstante, en cuanto al “Retiro”, necesariamente debe declararlo sin lugar, en virtud de la condición de funcionario público de carrera del ciudadano NACOR ANTONIO CONTRERAS VALECILLOS, así se decide.
2. En consecuencia se declara Nulo el acto administrativo recurrido en cuanto al retiro y se ordena al ente querellado iniciar de manera inmediata la gestiones reubicatorias y al pago del mes de disponibilidad previstos en el último aparte del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
• Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NACOR ANTONIO CONTRERAS VALECILOS, debidamente representado por José Rafael Quintana Rosales, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.166, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 5090 de fecha veinticinco (25) de julio del dos mil siete (2007), dictado por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y mediante la cual se le Removió y Retiro del cargo como Sub-Director Académico, adscrito al Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton.
• Nulo el acto administrativo recurrido en cuanto al retiro.
• Se ordena al ente querellado iniciar de manera inmediata la gestiones reubicatorias y al pago del mes de disponibilidad.”
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL ORGANISMO QUERELLADO
En fecha 18 de junio de 2008, el abogado Franklin José Garabán Medina, actuando con el carácter de apoderado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Aseveró que “[…] no hubo violación a ninguna norma legal al momento de hacer la remoción y retiro del referido funcionario, ya que el cargo que ejerció el referido funcionario corresponde a la categoría de funcionario de libre nombramiento y remoción, como lo establece el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Negritas del original y corchetes nuestros)
Resaltó que “[…] [su] Representado [sic] tiene la plena facultad para remover, retirar, destituir o jubilar a los empleados y obreros del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el cargo ejercido por el Recurrente [sic] es de confianza.” (Corchetes de esta Corte)
Por último, destacó que “[…] solicitamos ante esa honorable Corte, declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada” (Corchetes nuestros)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Punto Previo
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, señala esta Corte que en fecha 19 de noviembre de 2009, fue presentado escrito por parte de las abogadas Nancy Arellano Rangel y María José Filpo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales el ciudadano Nacor Antonio Conteras Valecillos, recurrente en el presente expediente, a los fines de solicitar la perención de la presente instancia, en virtud que la misma se encuentra paralizada desde el 18 de junio de 2008, hasta la fecha de la presente solicitud.
En tal sentido, señaló la representación judicial del recurrente que “[…] Dispone el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que:
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.
Ahora bien, se evidencia con claridad meridiana que el último acto procesal efectuado por la contraparte, lo fue en fecha 18 de junio de 2008, que para el día de hoy 19 de noviembre de 2009, ha transcurrido el año que dispone la norma anteriormente transcrita (Corchetes de esta Corte)
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, señaló lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
`Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención`.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”
Cabe destacar que, el artículo del Código de Procedimiento Civil al cual hace referencia la Sala Constitucional es el 267, que en nada colige con la aplicación del artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pues regulan de manera similar la institución procesal de la perención, por lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se acoge al referido criterio jurisprudencial en materia de perención. Así se declara.
Hecha la observación anterior, cabe considerar que la Corte Constitucional Colombiana señala que:
“La perención del proceso contencioso administrativo en la forma actualmente vigente, consiste en la extinción del proceso causada su paralización, durante un término preestablecido en la ley, por inactividad del demandante transgrediendo el deber de efectuar su impulso. La terminación anticipada del proceso que se produce por tal razón, permite señalar la perención entre las formas anormales de finalización de los procesos, pero con identidad jurídica propia, ya que presenta clara diferencia frente a otras formas que trae el ordenamiento jurídico, como son el desistimiento, la transacción y la conciliación, en cuanto éstas involucran la voluntad de las partes procesales en un acto jurídico con relevancia procesal, mientras que aquella resulta de un hecho ocasionado por el transcurso del tiempo, al cual se le reconocen efectos jurídicos procesales.” (Sentencia C/43/02)
Ahora bien, el criterio jurisprudencial anteriormente enunciado, explica la perención como una forma “anormal” de concluir el proceso, que se materializa como un castigo a las partes por no cumplir con sus cargas, como es impulsar el proceso hasta su conclusión, lo cual permite que el demandante quien es el mayor interesado por ser quien activa el órgano jurisdiccional solicitando la tutela judicial efectiva de sus pretensiones mantenga el curso del proceso; y en segundo lugar, permite descongestionar los tribunales de causas en las cuales denota falta de interés de las partes en continuar el decurso del proceso.
En este orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
En este orden de ideas, se observa que en la perención concurren tres elementos condicionantes como son: i) el supuesto básico, la existencia de una instancia; ii) la inactividad procesal y iii) el transcurso de un plazo establecido por la ley.
De modo que, la institución procesal de la perención es un modo de extinción de los procesos, que se produce por la inactividad de las partes durante un período de un (1) año, sin que las mismas ejerzan ningún acto válido que denote la voluntad de resolver la controversia.
Ahora bien, la naturaleza jurídica de la perención ha sido objeto de varias posiciones en la doctrina administrativista en el ámbito internacional, entre las cuales se identifican claramente dos tendencias, como son: una subjetiva y otra objetiva (Vid. Gónzalez Pérez, Jesús, Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano, Temis S.A., Bogotá, Colombia, 1985, p. 361.). La subjetiva, se fundamenta en la voluntad de las partes, la presunción de abandono o renuncia tácita del proceso; y la objetiva, en la necesidad de no prolongar indefinidamente los procesos, al mismo tiempo que, conformar una sanción al responsable de la inactividad procesal.
Ahora bien, uno de los fines del Estado Social de Derecho, no es otro que garantizar la tutela judicial efectiva, y no hay duda que para que se constituya la misma, se debe velar por el observancia de los lapsos procesales y sancionar su incumplimiento, ya que así se aceleran los procedimientos, permitiendo que el proceso llegue a su fin.
Par mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6.337 del 24 de noviembre de 2005, caso: VAPORES Y ADUANAS VENUS, S.A. (VYAVENUS) contra el SENIAT, ratificado mediante sentencia Nº 1.963 del 2 de agosto de 2006, caso: CONSORCIO DRAVICA contra el FISCO NACIONAL, estableció lo siguiente:
“La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se crea así dicho instituto procesal, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
[…Omissis…]
Asimismo, es oportuno destacar el criterio establecido por [la] Sala Constitucional, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso Frank Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), respecto a la institución de la perención de la instancia en el Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se señaló:
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en los que se encuentra (sic) en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
[…Omissis…]
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención’.
Conforme al criterio jurisprudencial reseñado, en el cual se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el referido criterio emanado de la Sala Constitucional, y en tal sentido pasa a determinar, si en el caso de autos se ha verificado la perención de la causa.
Así, de las actas procesales se advierte que la causa ha estado paralizada desde el 11 de octubre de 2000, fecha en la que la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó escrito contentivo de sus pretensiones y defensas respecto a la procedencia de la admisibilidad del recurso contencioso tributario; hasta el 06 de diciembre de 2001, fecha en la cual esa misma representación solicitó a esta Sala, se pronuncie respecto a la paralización del juicio y consecuente declaratoria de perención; resultando evidente que no es computable en contra de las partes, el lapso previsto en el señalado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, en atención a la interpretación jurisprudencial indicada, es decir, no se consumó la perención, por encontrarse dicha causa en estado de sentencia. Así se declara”. [Negrillas de esta Corte].
Por las consideraciones anteriores, esta Corte observa que, en primer lugar la declaratoria de la perención no tiene valor de cosa juzgada ya que estando en el lapso legal, la parte demandante puede interponer nuevamente el libelo de demanda en los mismos términos en los cuales lo planteo. Por otra parte, para que se produzca la perención, se debe paralizar la causa, pero dicha paralización debe ser a consecuencia de la inactividad procesal de las partes, pues la inactividad del juez después de vista la causa no produce perención, ya que el fin primordial de la institución es castigar la negligencia de las partes en no impulsar con actos procesales válidos la resolución del conflicto planteado ante la instancia jurisdiccional.
Igualmente, resulta oportuno traer a colación lo señalado en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
“Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.” (Resaltado nuestro)
Ahora bien, de la norma ut supra transcrita se colige que la perención no opera cuando la decisión se encuentra sujeta a consulta legal, tal como se puede inferir del caso de marras, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo en fecha 1º de abril de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Nacor Antonio Contreras Valecillos contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, va en evidente perjuicio a los intereses de un Instituto Autónomo y los mismos gozan de las prerrogativas y privilegios que la ley acuerda a la República, tal y como lo preceptúa el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en fecha 17 de octubre de 2001, Gaceta Oficial Nº 32.595.
De la misma forma, el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) establece una prerrogativa procesal a favor de la República -aplicable a los Institutos Autónomos- en los casos que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa presentada por esta, consistiendo dicha prerrogativa que en la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser conocida en consulta por esta Alzada; y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de perención formulada. Así se declara.
De la apelación formulada por la parte recurrida
Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte pasa a conocer la apelación efectuada por la representación judicial del Órgano recurrido, la cual se realizó en los siguientes términos:
Adujo la parte recurrida que “[…] no hubo violación a ninguna norma legal al momento de hacer la remoción y retiro del referido funcionario, ya que el cargo que ejerció el referido funcionario corresponde a la categoría de funcionario de libre nombramiento y remoción, como lo establece el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Negritas del original y corchetes nuestros)
Ahora bien, señala el a quo que “La Remoción estuvo ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el mencionado Artículo 21, no obstante, en cuanto al “Retiro”, necesariamente debe declararlo sin lugar, en virtud de la condición de funcionario público de carrera del ciudadano NACOR ANTONIO CONTRERAS VALECILLOS, así se decide”
Por otra parte, cabe acotar que el ciudadano Nacor Antonio Contreras Valecillos, en su escrito recursivo señaló que es un funcionario de carrera “tal como se puede apreciar de [sus] antecedentes de servicio en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial”, de donde se desprende que el ciudadano en cuestión ingresó en fecha 1º de mayo de 1980 con el cargo de Asistente de Estadística I (Vid. folio 3).
Con relación a los antecedentes de servicios emitidos por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que fueron presentados por el recurrente en copia simple, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 429
[…omissis…]
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
[…omissis…]”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que en principio las mencionadas copias simples resultan medios de prueba admisibles en el proceso, así mismo, que existen tres oportunidades durante el juicio en las cuales se pueden producir los mencionados instrumentos, con el libelo de demanda, caso en el cual su impugnación procede en la contestación de la demanda; con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, siendo rebatible dentro de los cinco días siguientes a cada una de estas últimas actuaciones.
Bajo este contexto, se desprende que el Organismo recurrido no ejerció la impugnación sobre las mencionadas copias simples, por lo cual las mismas deben tenerse como fidedignas del documento original, ello así a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Así se declara.
De la misma forma, en fecha 6 de mayo de 2010 vencido el lapso probatorio, el recurrente presentó por ante esta Corte Segunda de lo Contencioso certificación de cargos desempeñados en la Administración Pública que reposan en el Registro Nacional de Funcionario (as) Públicos (as), suscrito por la ciudadana Nancy Lopez Quevedo, en su carácter de Viceministra de Planificación y Desarrollo Institucional (folios 80 y 81).
Ahora bien, esta Corte es de la opinión que la mencionada certificación de cargos es un documento administrativo, el cual contiene la información atinente a los diferentes cargos que el recurrente ha desempeñado dentro de la Administración Pública Nacional, igualmente tiene la firma de un funcionario administrativo que es competente para emitir y suscribir el mencionado documento, así como el sello húmedo de la dependencia de donde emanó, por lo cual se encuentra dotado de una presunción de certeza y veracidad.
Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.(Negrillas de esta Corte)
Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
En el caso de marras, observa esta Corte que dicha certificación de cargos constituye un documento público administrativo, que en virtud de la voluntad, declaración y certeza goza de una presunción de legitimidad, que solo puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin embargo del estudio de las actas procesales no se observa que el mismo haya sido objeto de ningún tipo de impugnación por parte del organismo recurrido, bien sea a través de la tacha de documentos públicos, o el desconocimiento o tacha de instrumentos privados, por lo cual se le concede pleno valor probatorio al mismo, y se declara la condición de funcionario de carrera del recurrente. Así se declara.
De la naturaleza del cargo de Sub Director Académico
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el recurrente fue removido y retirado del cargo de Sub Director Académico, adscrito al Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton, mediante Resolución Nº 5090 de fecha 25 de julio de 2007 (Vid. folio 6), suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ciudadano TCNEL. (Ej.) Carlos Alberto Rotondaro Cova, que textualmente señala:
“[…] he resuelto su Remoción y Retiro del cargo de SUB-DIRECTOR ACADEMICO [sic], adscrito al Colegio Universityario de Rehabilitación May Hamilton-Sub Dirección Académica, considerado como de Libre Nombramiento y Remoción según las previsiones del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiente al Cargo número 00-00010, Código de origen 60010-001, perteneciente al Presupuesto del Personal Administrativo.
De considerar que el presente acto administrativo lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos podrá de conformidad con los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercer contra el mismo Recurso Contencioso Funcionarial por ante los Tribunales competentes en materia Contencioso Funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de su formal notificación
[…omissis…]”
Por otra parte el recurrente en su escrito señala que “ […] en el referido Acto Administrativo, se establece que el cargo de SUB DIRECTOR ACADÉMICO, adscrito al Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton, es considerado de Libre Nombramiento y Remoción, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo [sic] 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual es falso ya que este cargo no se encuentra enunciado como de confianza en ninguno de los supuestos previstos en este Artículo [sic], y tampoco se encuentra indicado como tal en el reglamento Orgánico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. (Mayúsculas del original y corchetes nuestros).
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. (Negrillas nuestras)
El constituyente establece claramente dos clases de funcionarios al servicio de la Administración Pública como son los de carrera quienes gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, y los de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, se hace preciso determinar cuál es la naturaleza del cargo de Sub-Director Académico, y en este sentido, establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
“Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”
La norma ut supra transcrita señala que para que un cargo se considere de confianza, el mismo debe comportar un alto grado de confidencialidad, que no es otra cosa que la propiedad de la información, que por razones de su cargo está autorizado para acceder a la misma, en los despachos de os ministros, viceministras y de los directoras y directores. Así mismo, también define como cargos de confianza a aquellos funcionarios cuyas actividades comprendan principalmente tareas relacionadas con la seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente, se observa que el recurrente promovió marcado “B” comprobante de pago en fotocopia del período 01-05-07 al 31-05-07, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (ver folio 34), el cual goza de pleno valor probatorio por no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, de lo cual se desprende que el ciudadano Nacor Antonio Contreras Valecillos, percibía una denominada “Prima por Jerarquía”, así como, el grado 99 del cargo ejercido.
Igualmente, de la comunicación de fecha 6 de agosto de 2007, dirigida al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que el recurrente presentó como instrumento probatorio (ver folios 31 al 33) se desprende que este reconoce de manera expresa que “al inicio de mi gestión como directivo del Colegio Universitario”, es decir que el mismo formaba parte de la Directiva del Colegio Universitario de Rehabilitación May Robinson.
De las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte considera procedente traer a colación el concepto de “Prima de Jerarquía”, entendido estas como: “aquellas cantidades dinerarias que el Funcionario tiene derecho a cobrar por recubrir puestos de trabajo que requieren particular preparación, técnica o que impliquen una especial responsabilidad” (Vid. GARCÍA TREVIJANO, Tratado de Derecho Administrativo, volumen II, pág. 687). (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, se evidencia que la prima de jerarquía viene supeditada al cumplimiento de funciones que impliquen alta calificación técnica o el grado de responsabilidad que implique el ejercicio de las mismas, además de la calificación del cargo como de grado 99, implica que las tareas inherentes a dicho cargo además de la responsabilidad extrema, requieren también una condición de confidencialidad, que conceptúan al mismo como de libre nombramiento y remoción.
Igualmente, de la revisión de la página web del mencionado Instituto adminiculado con la declaración expresa que fungía como Directivo del Colegio Universitario de Rehabilitación “May Hamilton” se desprende que efectivamente el recurrente ocupaba un cargo directivo dentro de la misma y que los mismos cumplen funciones de planificación, dirección y coordinación que requieren una calificación profesional elevada y un alto grado de confidencialidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de la apreciación global de estos dos hechos anteriormente descritos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el cargo de Sub Director Académico corresponde a un cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, de las consideraciones precedentes, observa esta Corte que en efectivamente el ciudadano Nacor Antonio Contreras Valecillos, es un funcionario de carrera en virtud de haber ingresado en fecha fecha 1º de mayo de 1980 con el cargo de Asistente de Estadística I, en el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC).
Ello así, advierte esta Instancia Jurisdiccional que del contenido de las actas procesales no se desprende que las gestiones reubicatorias hayan sido practicadas, por lo que esta Corte concuerda con el a quo en el sentido de ordenar que se conceda un (1) mes de disponibilidad al querellante en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con respecto a la práctica de las gestiones reubicatorias que forman parte de su derecho a la estabilidad como funcionario de carrera. Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del Organismo Recurrido, CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de abril de 2008 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Nacor Antonio Contreras Valecillos contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así se decide.
Igualmente, estima esta Corte procedente advertir a la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la necesidad de actuar con mayor diligencia en el suministro de la información debida a los Órganos Jurisdiccionales, a los fines de cumplir nuestra función que no es otra sino impartir justicia.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el Abogado Franklin Garabán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.379, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 1º de abril de 2008, que declaro parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NACOR ANTONIO CONTRERAS VALECILLOS, debidamente representado por José Rafael Quintana Rosales, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.166, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 5090 de fecha veinticinco (25) de julio del dos mil siete (2007), dictado por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y mediante la cual se le removió y retiro del cargo como Sub-Director Académico, adscrito al Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton.
2. SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia.
3. CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/22
Exp. Nº AP42-R-2008-000858.
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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