JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2008-000011
En fecha 8 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por los abogados Milena Liani Rigall, Juan Sebastián León Salgado y Alfredo Sánchez Monagas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.469, 98.471 y 97.817, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIG CEQ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el Nº 58, Tomo A-2, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO MONAGAS (INVIALTMO).
El 15 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En la misma fecha, la abogada Milena Liani Rigall, actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante, suscribió diligencia mediante la cual consignó anexos originales señalados en el libelo de demanda.
El 19 de febrero de 2008, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del pase del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El mismo día, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del recibo del expediente.
En fecha 22 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió la demanda interpuesta y en consecuencia, ordenó la citación de la ciudadana María Mercedes Aranguren, en su carácter de Presidenta del Instituto demandado, para que compareciera por ante ese Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más seis (6) días que se le concedieron como término de la distancia, y el lapso de quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública; asimismo, ordenó notificar al Procurador General del Estado Monagas, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y a los fines de la práctica de la citación y notificación ordenadas, comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora del Estado Monagas.
El 26 de febrero de 2008, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de que se libraron los oficios ordenados en la anterior decisión.
En fecha 3 de marzo de 2008, la abogada Milena Liani Rigall, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa accionante, suscribió diligencia mediante la cual solicitó la expedición de las citaciones y notificaciones respectivas a las partes, y requirió se le constituyera correo especial.
El 4 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual providenció respecto de la solicitud de constitución de correo especial esgrimida por la representación de la parte recurrente, negándola por cuanto la comisión ya había sido librada. Asimismo, advirtió que los oficios de citación respectivos, le fueron anexados las copias certificadas correspondientes.
En fecha 26 de marzo de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copia del oficio dirigido al Juez de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 30 de abril de 2008, la abogada Jina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº115.721, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador del Estado Monagas, solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente, consignó comprobante de pago en un (1) folio útil y copia simple del poder que acredita su representación en tres (3) folios útiles.
En fecha 2 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó agregar al expediente el poder que acredita la representación de la abogada Jina González Jiménez, como sustituta del Procurador del Estado Monagas, y acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
El 5 de junio de 2008, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, oficio N° 4967-2008, de fecha 7 de abril de 2008, anexo al cual remitió resultas de la comisión N° 4188-2008 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 26 de febrero de 2008.
En fecha 6 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el oficio N° 4967-2008 de fecha 7 de abril de 2008, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remite resultas de la comisión que le fuere conferida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de febrero de 2008.
El 17 de septiembre de 2008, los abogados José Giménez y Luis Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.126 y 92.391, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto de Vialidad y Tránsito del Estado Monagas (INVIALTMO), presentaron escrito de cuestiones previas.
En fecha 25 de septiembre de 2008, la abogada Milena Liani Rigall, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Constructora RIG CEQ, C. A., consignó escrito mediante el cual solicita el cálculo de los lapsos procesales y subsanó la cuestión previa opuesta por la demandada.
El 6 de octubre de 2008, la abogada Milena Liani Rigall, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Constructora RIG CEQ, C. A., suscribió diligencia mediante la cual ratificó las solicitudes formuladas en fecha 25 de septiembre de 2008.
En la misma fecha, la abogada Milena Liani Rigall, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Constructora RIG CEQ, C. A., presentó escrito constante de seis (6) folios útiles mediante el cual subsanó el defecto de forma del libelo de la demanda, así mismo solicitó el cómputo de los lapsos especificados en el mismo escrito.
El 7 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se estableció la fecha en la cual comenzó a computarse el lapso de contestación de la demanda y determinó que la cuestión previa opuesta por el Instituto demandado había sido ejercida tempestivamente.
En fecha 7 de noviembre de 2008, la abogada Milena Liani Rigall, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Constructora RIG CEQ, C. A., presentó escrito constante de subsanación de defecto de forma.
El 24 de noviembre de 2008, el abogado Luis Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALTMO), consignó escrito de objeción a la subsanación voluntaria del libelo realizada por la parte actora, así mismo consignó poder original que acredita su representación.
El 1º de diciembre de 2008, la abogada Milena Liani Rigall, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Constructora Rig Ceq, C.A., consignó escrito de contestación a la oposición de la subsanación.
Mediante auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vista la cuestión previa opuesta en fecha 17 de septiembre del mismo año, mediante la cual la parte demandada alega un presunto defecto de forma de que adolecería el libelo de demanda, así como la subsanación del referido defecto en fecha 7 de noviembre de 2008, y la posterior objeción a dicha subsanación efectuada el 24 del mismo mes y año, a los fines de que sea emitido el pronunciamiento respectivo acerca de la correcta o no subsanación del defecto de forma alegado, acordó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 16 de diciembre de 2008, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del recibo del expediente.
Mediante auto dictado por esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2008, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 15 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó el día jueves 4 de febrero de 2010, a las 09:00 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 19 de enero de 2009, se dictó auto dejando constancia que revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que en fecha 15 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijaron informes en forma oral, siendo lo correcto ordenar pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, en virtud del auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, así, se ordenó efectuar el referido pase.
El 20 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de abril de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró No Subsanada la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con el requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem; Con Lugar la referida Cuestión Previa; y en consecuencia, ordenó la Suspensión de la Causa, hasta que se verificara la subsanación del referido defecto de forma, dentro de los cinco (5) días siguientes a que constara en autos la notificación de las partes.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a los efectos que realizara todas las diligencias necesarias a los fines de las notificaciones de las partes.
En esa misma fecha, fueron librados los Oficios y boleta correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Constructora RIG CEQ, C.A.
En fecha 28 de julio de 2009, compareció el Procurador General del Estado Monagas y el apoderado judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALTMO), a los fines de darse personalmente por notificado de la sentencia interlocutoria dictada en esta causa. Asimismo, solicitaron que fuese dejada sin efecto la comisión librada para la práctica de sus respectivas notificaciones.
El 3 de agosto de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora RIG CEQ, C.A., consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.
Mediante escrito consignado en fecha 5 de agosto de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora RIG CEQ, C.A., consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.
Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio del envío de la comisión al Juez Primero del Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 11 de agosto de 2009, el apoderado judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento expreso sobre la tempestividad del escrito de subsanación de cuestiones previas.
El 6 de mayo de 2010, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Oficio Nº 7305-2009 de fecha 30 de septiembre de 2009, contentivo de la Comisión librada por esta Corte en fecha 11 de mayo de 2009.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte dio por recibido el Oficio Nº 7305/2009, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 11 de mayo de 2009.
En fecha 14 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir sobre la subsanación de la cuestión previa opuesta por el Instituto demandado, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
El 17 de septiembre de 2008, los abogados José Giménez y Luis Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto de Vialidad y Tránsito del Estado Monagas (INVIALTMO), presentaron escrito mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por incumplimiento de lo pautado en el ordinal 5º del artículo 340 del referido Código.
Así, denunciaron que existía oscuridad o imprecisión en cuanto a los fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión, por cuanto –a su parecer– existía un defecto de forma “desde el mismo momento que el libelo no indica los métodos y fórmulas para el cálculo de la suma total demandada, y de suyo los elementos que la componen, dado que no se desprende del libelo cuál fue la fórmula utilizada para la ‘justa’ corrección de los montos originales que supuestamente se le adeudan. Simplemente se hace alusión a que la demandante ha hecho unos cálculos, sin indicación de los elementos que se emplearon para llegar a dichos cálculos”. (Negrillas y subrayado del original).
Sobre la base de lo anterior, señalaron que resultaba imposible descifrar si la demandante había indexado los montos demandados, ya que al pedir nuevamente la indexación de los mismos, sería –a su decir– una solicitud “ilegítima”.
Finalmente, requirieron que se declarara con lugar la cuestión previa promovida y en consecuencia, se decida la “Inadmisión de la Acción”, en el caso que la misma no sea subsanada.
II
DE LA SUBSANACIÓN VOLUNTARIA PRESENTADA POR LA DEMANDANTE
En fecha 25 de septiembre de 2008, la abogada Milena Liani Rigall, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Constructora RIG CEQ, C. A., consignó escrito mediante el cual subsanó la cuestión previa opuesta por la demandada, como sigue:
Advirtió, que “en la oportunidad de interponer la demanda, efectivamente se ajustaron las sumas a la fecha 1 de noviembre de 2007 conforme a los aumentos de precios verificados por nuestra representada para esa oportunidad”.
Al respecto, afirmó que “Tal ajuste no cuenta con la debida justificación científica contable”.
Así, señaló que procedían a subsanar el libelo “eliminando el ajuste efectuado en dicha oportunidad y solicitando el pago de las cantidades originalmente pactadas, más la correspondiente indexación de éstas, desde la oportunidad en que debieron ser pagadas por INVIALTMO”. (Subrayado del original).
Finalmente, señaló que en virtud de la subsanación realizada, el petitorio de la acción ejercida quedaba modificado, como sigue:
“Primero: Al cumplimiento de los contratos siguientes: i) Contrato número CV-008-CDP-04 el cual recoge los términos de la ejecución de la obra ‘Engranzonado en la vía principal del Nazareno, Municipio Maturín del Estado Monagas”; y ii) contrato número CV-0007-CDP-04 el cual recoge los términos de la ejecución de la obra ‘Acondicionamiento, bote de material sobrante, construcción de sub-bases con material transportado en camiones en el sector El Nazareno, Municipio Maturín, Estado Monagas’, y en consecuencia el pago a nuestra representada de la suma de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 576.104.458,95), los que equivalen a la suma de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 576.104,46).
Segundo: Al pago de los intereses moratorios sobre las sumas de dinero pactadas en los contratos antes referidos, por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento injustificado del ente demandado, calculados desde el 4 de mayo de 2004, fecha en la cual se venció el lapso de 60 días de ejecución del contrato contados desde que se autorizó a nuestra mandante el inicio de las obras, hasta la fecha de la sentencia definitiva.
Solicitamos igualmente a este Tribunal que acuerde la corrección monetaria de las cantidades demandadas, desde el 4 de mayo de 2004, fecha en la cual se venció el lapso de 60 días de ejecución del contrato contados desde que se autorizó a nuestra mandante el inicio de las obras, hasta la fecha de la sentencia definitiva.
Estimamos la cuantía de la presente demanda en la suma de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 576.104.458,95), los que equivalen a la suma de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 576.104,46).” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA OBJECIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL INSTITUTO DEMANDADO A LA SUBSANACIÓN REALIZADA POR LA DEMANDANTE
El 24 de noviembre de 2008, el abogado Luis Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALTMO), consignó escrito de objeción a la subsanación voluntaria del libelo realizada por la parte actora, la cual planteó en los siguientes términos:
Señaló, que el legislador exige al demandante que pretenda subsanar los defectos de forma en que ha incurrido al redactar su libelo, una actuación adecuada y suficiente, “la cual corrija debidamente los defectos u omisiones denunciados, sin incurrir en una reforma del libelo”.
Al respecto, señaló que la actuación de la demandante al momento de presentar su escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta, no podía ser admitida como una verdadera subsanación “toda vez que lo expresado en dichos escritos constituye una modificación del contenido de la pretensión, inadmisible a estas alturas del procedimiento, y conforme a la cual pretende la demandante cambiar cualitativa y cuantitativamente el objeto de la demanda, al modificar las cantidades y conceptos reclamados originalmente en el libelo de demanda por cumplimiento de contrato”.
Destacó, que la actora reconocía expresamente que el libelo de demanda presenta defectos de forma por indeterminación del objeto de la pretensión, lo cual –a su decir– contraría la carga procesal establecida en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Insistió, en que “el alcance de la actividad de subsanación de las cuestiones previas, como actuación procesal, sólo puede estar referido en tanto y cuanto tengan por finalidad corregir los defectos denunciados, sin que ello implique una reforma al libelo de demanda, es decir, que la comparecencia del demandante debe limitarse a aclarar, enmendar y/o arreglar el libelo, de manera tal de ajustarlo a lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha actuación no implique la modificación, alteración o variación de la pretensión inicialmente demandada, cuyo objeto debe seguir siendo el mismo, tanto cualitativamente, como cuantitativamente”.
Sobre el mismo punto, señaló que “en el caso de autos (…), dado que resaltan a la vista las modificaciones al objeto de la pretensión realizadas por la representación de la demandante en su actuación de ‘subsanación’, las cuales solicitamos sean declaradas inadmisibles, toda vez que el demandante no puede a estas alturas venir a reformar o alterar el contenido de su demanda, simplemente debía salvar los errores o imprecisiones en que había incurrido, pero sin variar los montos totales de los conceptos que pretendía originalmente”.
IV
DE LA SENTENCIA QUE RESOLVIÓ LA OPOSICIÓN DEL INSTITUTO DEMANDADO A LA SUBSANACIÓN VOLUNTARIA PRESENTADA POR LA DEMANDANTE
Mediante decisión de fecha 23 de abril de 2009, esta Corte declaró Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, relativo a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) Ahora bien, analizado como ha sido el escrito de “subsanación” presentado por la demandante, puede apreciarse que la parte actora no contradijo el alegato del demandado, mas aun lo aceptó al señalar que efectivamente los cálculos realizados no contaban con la justificación científica contable, sin embargo, tampoco aclaró ni especificó en qué forma había calculado lo cantidad demandada, siendo que, finalmente decidió “eliminar” el ajuste que había realizado, y procedió a plantear una variación en el petitorio demandado.
La mencionada modificación resulta palpable –de hecho la misma es abiertamente asimilada como tal por la demandante– cuando de la revisión del libelo de la demanda se desprende que la accionante requirió:
‘Primero: Al cumplimiento de los contratos siguientes: i) Contrato número CV-008-CDP-04 el cual recoge los términos de la ejecución de la obra ‘Engranzonado en la vía principal del Nazareno, Municipio Maturín del Estado Monagas”; y ii) contrato número CV-0007-CDP-04 el cual recoge los términos de la ejecución de la obra ‘Acondicionamiento, bote de material sobrante, construcción de sub-bases con material transportado en camiones en el sector El Nazareno, Municipio Maturín, Estado Monagas’, y en consecuencia el pago a nuestra representada de la suma de MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO (sic) SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.505.124.679,58), los que equivalen a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.505.124,68). Suma de los precios de las obras ejecutadas, actualizados al 1ero de noviembre de 2007’. (Mayúsculas y negrillas del original).
En aquella oportunidad, además de la petición citada, solicitó el pago de los intereses moratorios “sobre las sumas de dinero pactadas en los contratos antes referidos, por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento injustificado del ente demandado”, calculados desde el 4 de mayo de 2004, fecha en la cual se venció el lapso de 60 días de ejecución del contrato contados desde que se autorizó a la accionante el inicio de las obras, hasta la fecha de la sentencia definitiva.
Ahora bien, en el “escrito de subsanación” presentado por la representación judicial de la empresa demandante, la misma señaló:
‘el petitorio queda como de seguidas se expone:
Primero: Al cumplimiento de los contratos siguientes: i) Contrato número CV-008-CDP-04 el cual recoge los términos de la ejecución de la obra ‘Engranzonado en la vía principal del Nazareno, Municipio Maturín del Estado Monagas”; y ii) contrato número CV-0007-CDP-04 el cual recoge los términos de la ejecución de la obra ‘Acondicionamiento, bote de material sobrante, construcción de sub-bases con material transportado en camiones en el sector El Nazareno, Municipio Maturín, Estado Monagas’, y en consecuencia el pago a nuestra representada de la suma de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 576.104.458,95), los que equivalen a la suma de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 576.104,46).
Segundo: Al pago de los intereses moratorios sobre las sumas de dinero pactadas en los contratos antes referidos, por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento injustificado del ente demandado, calculados desde el 4 de mayo de 2004, fecha en la cual se venció el lapso de 60 días de ejecución del contrato contados desde que se autorizó a nuestra mandante el inicio de las obras, hasta la fecha de la sentencia definitiva.
Solicitamos igualmente a este Tribunal que acuerde la corrección monetaria de las cantidades demandadas, desde el 4 de mayo de 2004, fecha en la cual se venció el lapso de 60 días de ejecución del contrato contados desde que se autorizó a nuestra mandante el inicio de las obras, hasta la fecha de la sentencia definitiva.
Estimamos la cuantía de la presente demanda en la suma de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 576.104.458,95), los que equivalen a la suma de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 576.104,46).’ (Mayúsculas y negrillas del original).
Así, del análisis realizado, resulta evidente que la empresa accionante modificó el monto demandado, y por ende la cuantía de la demanda y finalmente agregó un requerimiento no realizado en el escrito libelar, esto es, la corrección monetaria.
(…omissis…)
Luego de analizar el anterior criterio, es de advertir que en el caso bajo estudio al pretender la actora “eliminar” el ajuste efectuado en el escrito libelar y agregar un pedimento no traído a la litis en aquella oportunidad –como lo es la corrección monetaria–, con tal actuar, lejos de subsanar la cuestión previa opuesta, modificó la pretensión realizada inicialmente, con lo cual –tal como se advirtió en el escrito de objeción–, se colocó al Instituto demandado en una situación de desventaja en cuanto a su defensa y se utilizó la posibilidad de subsanación que el legislador le otorga en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para realizar una reforma al libelo de la demanda, lo cual, tal como se vio, no le era permitido en esta oportunidad, razón por la cual, resulta forzoso concluir que en el presente caso la parte demandante no logró subsanar debidamente la cuestión previa opuesta por el Instituto demandado, por lo que la “subsanación” presentada debe ser desestimada. Así se decide.
(… omissis…)
En el caso de marras la misma demandante admitió que no se explicó en el escrito libelar el método contable utilizado para arribar a la conclusión que le llevó a requerir las cantidades demandadas, y luego de la revisión realizada al mencionado escrito, resulta evidente para esta Corte que el escrito de demanda ciertamente no contiene “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones” a que refiere el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, tal como se estableció y la misma demandante admitió, no señaló ni explico el método contable que utilizó para concluir que los montos que debía requerir del Instituto demandado eran los establecidos en el escrito libelar, razón por la cual es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar la cuestión previa opuesta por el Instituto de Vialidad del Estado Monagas (INVIALTMO), referida al defecto de forma de la demanda. Así se decide.
Declarada con lugar como ha sido la cuestión previa opuesta y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane la omisión delatada, ello tal como lo índica en el artículo 350 eiusdem, lo cual deberá realizar en el término de cinco (5) días, contados una vez conste en autos la última de las notificaciones que al efecto deberán ser libradas, en el entendido de que si el demandante no subsana debidamente en el plazo indicado, el proceso se extinguirá, y se producirá el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
V
DE LA SUBSANACIÓN DEL LIBELO DE LA DEMANDA PRESENTADO POR LA DEMANDANTE EN VIRTUD DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
En fecha 5 de agosto de 2009, el abogado Alfredo Sánchez Monagas actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora RIG CEQ, C.A., consignó escrito de subsanación de la cuestión previa de defecto de forma, en los términos siguientes:
Indicó, que el método de cálculo empleado para el establecimiento de las indemnizaciones solicitadas fue el siguiente:
“CÁLCULO INTERESES MORATORIOS
POR OBLIGACIÓN SEGÚN CONTRATO NO. CV-007CDP-04.
FECHA TASA MONTO INTERESES
01/03/2004 18,54 344.999.935,99 5.151.563,86
01/04/2004 19,00 350.330.185,00 5.360.946,87
01/05/2004 17,87 355.877.079,60 5.121.945,04
01/06/2004 17,73 361.176.682,44 5.157.494,62
01/07/2004 18,19 366.513.067,92 5.369.483,43
01/08/2004 18,05 372.068.795,18 5.408.922,99
01/09/2004 17, 26 377.665.329,97 5.249.897,30
01/10/2004 18,05 383.097.416,30 5.569.250,76
01/11/2004 16,89 388.859.839,94 5.289.724,90
01/12/2004 17,05 394.333.042,19 5.414.992,96
01/01/2005 17,55 399.935.857,49 5.652.984,68
01/02/2005 17,08 405.784.919,41 5.582.055,02
01/03/2005 17,11 411.560.591,43 5.671.450,37
01/04/2005 16,04 417.428.759,53 5.392.585,94
01/05/2005 17,14 423.008.390,61 5.839.425,79
01/06/2005 16,35 429.050.360,46 5.649.842,90
01/07/2005 17,06 434.896.171,62 5.975.509,69
01/08/2005 17,05 441.078.945,53 6.056.909,08
01/09/2005 16,01 447.345.942,21 5.768.264,65
01/10/2005 16,62 453.314.282,66 6.067.932,85
01/11/2005 16,20 459.592.685,47 5.996.508,68
01/12/2005 15,44 465.797.186,73 5.792.346,07
01/01/2006 15,75 471.790.443,86 5.984.667,71
01/02/2006 15,69 477.982.693,44 6.040.118,51
01/03/2006 15,39 484.232.317,15 6.002.093,19
01/04/2006 15,14 490.442.596,62 5.980.319,71
01/05/2006 15,00 496.630.347,38 5.999.773,52
01/06/2006 14,69 502.838.226,73 5.949.225,43
01/07/2006 15,25 508.993.804,68 6.251.621,61
01/08/2006 15,45 515.462.267,62 6.414.099,72
01/09/2006 15,21 522.098.844,31 6.395.761,93
01/10/2006 15,58 528.716.447,17 6.614.384,19
01/11/2006 15,83 535.580.949,04 6.828.359,52
01/12/2006 15,86 542.646.154,39 6.931.548,34
01/01/2007 16,17 549.818.127,73 7.160.435,19
01/02/2007 16,19 557.226.927,00 7.265.897,84
01/03/2007 15,58 564.744.846,96 7.086.471,98
01/04/2007 16,64 572.077.117,56 7.666.872,53
01/05/2007 16,32 580.009.920,25 7.623.702,14
01/06/2007 15,65 587.898.055,17 7.410.145,05
01/07/2007 16,68 595.565.225,64 8.000.842,51
01/08/2007 17,12 603.843.582,27 8.326.041,27
01/09/2007 17,25 612.458.417,38 8.508.951,55
01/10/2007 17,81 621.262.507,13 8.911.471,21
01/11/2007 20,21 630.483.078,17 10.262.427,27
01/12/2007 21,99 641.101.464,02 11.354.351,69
________________________________________________________________
TOTAL 297.529.712,09
CÁLCULO INTERESES MORATORIOS
POR OBLIGACIÓN SEGÚN CONTRATO NO. CV-008-CDP-04
FECHA TASA MONTO INTERESES
01/03/2004 18,54 226.104.522,96 2.757.315,55
01/04/2004 19,00 229.597.837,84 2.869.385,40
01/05/2004 17,87 233.233.136,94 2.741.462,41
01/06/2004 17,73 236.706.367,07 2.760.489,92
01/07/2004 18,19 240.203.703,64 2.873.954,50
01/08/2004 18,05 243.844.791,45 2.895.064,07
01/09/2004 17,26 247.512.623,52 2.809.995,57
01/10/2004 18,05 251.072.680,09 2.980.877,68
01/11/2004 16,89 254.849.231,65 2.831.264,66
01/12/2004 17,05 258.436.234,59 2.898.312,96
01/01/2005 17,55 262.108.182,76 3.025.695,30
01/02/2005 17,08 265.941.514,93 2.987.731,01
01/03/2005 17,11 269.726.749,16 3.035.578,85
01/04/2005 16,04 273.572.603,06 2.886.319,85
01/05/2005 17,14 277.229.356,85 3.125.485,76
01/06/2005 16,35 281.189.116,16 3.024.013,70
01/07/2005 17,06 285.020.317,87 3.198.323,12
01/08/2005 17,05 289.072.356,72 3.241.891,21
01/09/2005 16,01 293.179.593,13 3.087.397,58
01/10/2005 16,62 297.091.097,53 3.247.791,55
01/11/2005 16,20 301.205.809,23 3.209.562,58
01/12/2005 15,44 305.272.087,66 3.100.286,88
01/01/2006 15,75 309.199.921,85 3.203.224,84
01/02/2006 15,69 313.258.170,83 3.232.904,24
01/03/2006 15,39 317.354.021,41 3.212.551,63
01/04/2006 15,14 321.424.086,73 3.200.897,62
01/05/2006 15,00 325.479.387,29 3.211.310,05
01/06/2006 14,69 329.547.579,64 3.184.254,77
01/07/2006 15,25 333.582.094,93 3.346.108,86
01/08/2006 15,45 337.821.367,38 3.433.073,40
01/09/2006 15,21 342.170.817,49 3.423.258,31
01/10/2006 15,58 346.507.832,60 3.550.978,14
01/11/2006 15,83 351.006.659,29 3.654.801,22
01/12/2006 15,86 355.637.022,14 3.710.031,85
01/01/2007 16,17 360.337.358,12 3.832.540,92
01/02/2007 16,19 365.192.904,02 3.888.988,89
01/03/2007 15,58 370.119.964,95 3.792.952,95
01/04/2007 16,64 374.925.355,83 4.103.605,70
01/05/2007 16,32 380.124.320,76 4.080.499,24
01/06/2007 15,65 385.294.011,52 3.966.195,26
01/07/2007 16,68 390.318.887,59 4.282.359,31
01/08/2007 17,12 395.744.320,13 4.456.418,22
01/09/2007 17,25 401.390.272,43 4.554.318,85
01/10/2007 17,81 407.160.257,59 4.769.962,89
01/11/2007 20,21 413.203.194,42 5.492.846,64
01/12/2007 21,99 420.162.224,88 6.077.286,68
TOTAL
INTERESES 159.249.370,28
ESTIMACIÓN DEL AJUSTE POR INFLACIÓN POR LA
OBLIGACIÓN DERIVADA DEL CONTRATO NO. CV-007-CDP-0,4
Monto Inicial: Bs. 344.999.935.99
IPC Marzo 04
Base Dic 2007 IPC Dici 07 Factor de Ajuste Monto Ajustado
01/01/2008
54.47673558 100 1,835645968 633.297.741,35
Monto del Ajuste por inflación: Bs. 288.297.805,36
ESTIMACIÓN DEL AJUSTE POR INFLACIÓN POR LA
OBLIGACIÓN DERIVADA DEL CONTRATO NO. CV-008-CDP-04
Monto Inicial: Bs. 226.104.522,96
IPC Marzo 04
Base Dic 2007
IPC Dici 07
Base Dic 2007
Factor de Ajuste
Monto Ajustado
01/01/2008
54,47673558
100
1,835645968
415.047.855,85
Monto del Ajuste por inflación: 188.943.332,89
MONTO A DEMANDARSE POR CONTRATO NO. CV-007-CDP-0,4
Monto Inicial Bs. 344.999.935,99
Intereses Moratorios: Bs. 297.529.712,09
Monto del Ajuste por inflación: Bs. 288.297.805,36
Total a demandarse: Bs. 930.827.453,45
MONTO A DEMANDARSE POR CONTRATO NO. CV-008-CDP-04
Monto Inicial: Bs. 226.104.522,96
Intereses Moratorios: Bs. 159.249.370,28
Monto del Ajuste por inflación: Bs. 188.943.332,89
Total a demandarse: Bs. 574.297.226,13
SUMA DE CONCEPTOS DEMANDADOS
Relacionados con Contrato No. CV- Bs. 930.827.453,45
007-CDP-0,4:
Relacionados con Contrato No. CV- Bs. 574.297.226,13
008-CDP-04
TOTAL DEMANDADO: Bs. 1.505.124.679,58.”
En este sentido, indicó que “para la elaboración de los cálculos presentados, fueron tomadas las tasas activas ponderadas de las seis (6) principales instituciones financieras del país y el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas base 2007, ambos publicados por el Banco Central de Venezuela en su página Web www.bcv.gov.ve así mismo se deja expresa constancia que los mismos fueron realizados en la anterior denominación monetaria, no obstante, en forma expresa en el petitorio se realizará la actualización a los actuales Bolívares Fuertes”.
Asimismo, expresó que “por tal motivo y mediante el presente escrito de subsanación se ratifica el escrito de demanda y se solicita al Instituto de Vialidad del Estado Monagas (INVIALTMO), para que pague a la empresa Constructora RIG CEQ, C.A., por concepto de ejecución de las obras antedichas, la suma de MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO (sic) SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.505.124.679,58), los que equivalen a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.505.124.68) (suma de los precios de las obras ejecutadas corregidos al 1ero de diciembre de 2007) (sic) más los intereses moratorios causados sobre dicho monto, calculados a una tasa igual al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela que paguen los seis (6) principales bancos del país, a consecuencia del incumplimiento y mora en el pago del precio pactado por la ejecución de las obras ejecutadas y entregadas a plena satisfacción por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIG CEQ, C.A., debidamente calculados mediante las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela y explicados en forma detallada en cuanto al método contable empleado para el cálculo en el presente escrito.”
Como consecuencia de lo anterior, la sociedad mercantil demandante ratifica el petitorio planteado en el libelo de demanda, el cual es del tenor siguiente:
“Primero: Al cumplimiento de los contratos siguientes: i) Contrato número CV-008-CDP-04, el cual recoge los términos de la ejecución de la obra “Engranzonado en la vía Principal del Nazareno, Municipio Maturín del Estado Monagas”; y ii) contrato número CV-007-CDP-04 el cual recoge los términos de la ejecución de la obra “Acondicionamiento, bote material sobrante, construcción de sub-bases con material transportado en camiones en el sector El Nazareno, Municipio Maturín, Estado Monagas”, y en consecuencia el pago a nuestra representada de la suma de MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO (sic) SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.505.124.679,58), los que equivalen a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.505.124,68). Suma de los precios de las obras ejecutadas, actualizados a diciembre de 2007.
Segundo: Al pago de los intereses moratorios sobre las sumas de dinero pactadas en los contratos antes referidos, por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento injustificado del ente demandado calculados desde el 4 de mayo de 2004, fecha en la cual se venció el lapso de 60 días de ejecución del contrato, contados desde que se autorizó a nuestra mandante el inicio de las obras, hasta la fecha de la sentencia definitiva.
Solicitamos igualmente a este Tribunal que acuerde la corrección monetaria de las cantidades demandadas hasta la fecha de la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo.
Estimamos la cuantía de la presente demanda en la suma de MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.505.124.679,58), los que equivalen a la suma de UN MILLON (sic) QUINIENTOS CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.505.124,68).”
Por último, señaló que “Como se puede apreciar del presente escrito, el defecto de forma invocado por el ente demandado se refiere a la omisión en que se incurrió en el libelo de demanda relativa a no señalar, ni explicar el método contable que se utilizó para concluir los montos demandados y en ese sentido, esta Corte Segunda ordenó subsanar el defecto de forma alegado, por ello se procedió a explicar en forma detallada y conforme a las tasas e índices publicados por el Banco Central de Venezuela como se obtuvieron las cantidades que son demandadas.”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuadas las precedentes apreciaciones y encontrándose el presente proceso en la oportunidad legal para dictar sentencia sobre la presente incidencia de cuestiones previas, esta Corte pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
En este sentido, previo al pronunciamiento de mérito sobre la subsanación de la cuestión previa promovida, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la tempestividad de los escritos presentados por la sociedad mercantil demandante.
Así, se aprecia de las actas que componen el presente expediente, que la parte demandante consignó en dos ocasiones distintas el escrito de subsanación de la cuestión previa promovida por la parte demandada. En este sentido, se verifica que dichas fechas fueron 3 y 5 de agosto de 2009.
Ahora bien, vista la anterior situación, esta Corte debe proceder a efectuar el cómputo de los cinco (5) días -establecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil- siguientes a la última constancia de la notificación de las partes, de la sentencia proferida en fecha 23 de abril de 2009.
En este sentido, se observa que en fecha 21 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación de la sociedad mercantil Constructora Rig Ceq, C.A. Asimismo, se verifica en el expediente, que el 28 de julio de 2009, el abogado Luis Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALTMO), y el abogado Juan Carlos Noriega Rojas, actuando en representación de la Procuraduría del Estado Monagas, se dieron por notificados de la referida sentencia.
Así, a partir del 28 de julio de 2009, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte actora consignara el escrito de subsanación de la cuestión previa. Dicho lapso correspondió -según el calendario de despacho de esta Corte- a los días: 29 y 30 de julio y, 3, 4 y 5 de agosto de 2009.
Ahora bien, visto que la parte actora consignó los escritos de subsanación de la cuestión previa, en fechas 3 y 5 de agosto de 2009, y en virtud que el lapso correspondiente para la referida subsanación, precluyó en fecha 5 de agosto de 2009, esta Corte toma como válido el escrito consignado en fecha 5 de agosto de 2009, por cuanto dichos escritos son del mismo tenor. Así se declara.
Una vez dilucidado lo anterior, y en virtud que la presente incidencia se fundamenta en la subsanación presentada por la parte actora, como consecuencia de la declaratoria “CON LUGAR” de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, en virtud que esta Corte desestimó la subsanación voluntaria presentada por la demandante y en consecuencia determinó “NO SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA”; este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente traer a colación de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandado no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (Resaltado de esta Corte).
Sobre la determinación del sentido y alcance del anterior supuesto normativo, con relación al caso que nos ocupa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 02138, de fecha 21 de abril de 2005 (caso: ANA ROSA DE HERMAN de LUGO Vs. C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), lo siguiente:
“La inteligencia de la norma contenida en el artículo reproducido anteriormente, sugiere en el intérprete, la necesidad de que el órgano jurisdiccional que conoce de las cuestiones previas se pronuncie sobre su correcta subsanación, en observancia del deber del Juez de dirigir el proceso, todo con el fin de determinar con mayor precisión las pretensiones deducidas, y así procurar que la función jurisdiccional se lleve a cabo en procedimientos claros y libres de vicios.” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Político Administrativa de nuestra Máxima Instancia, en la misma línea argumentativa de la necesidad del pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre la correcta subsanación de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, se pronunció en sentencia Nº 1457, de fecha 22 de junio de 2000 (caso: JORGE ASUAJE & ASOCIADOS Vs. la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE)), en los términos siguientes:
“(...) En primer lugar, corresponde emitir un pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por el abogado Luis Eduardo Acuña, en fechas 2 de noviembre de 1999 y 12 de abril del 2000, de revocatoria de la designación del ponente, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, alegando que carece de sentido decidir la cuestión previa opuesta y su posterior subsanación, en razón de que según dispone el artículo 358 eiusdem, una vez subsanada la cuestión previa debe contestarse la demanda dentro de los cinco días siguientes; y como en el presente caso no se contestó la demanda, debe procederse a decidir conforme al artículo 362 también eiusdem.
No comparte la Sala las anteriores apreciaciones del apoderado de la parte actora, por el contrario estima que sí debe existir un pronunciamiento expreso, en cuanto a la subsanación del defecto de forma. Subsanación que por lo demás, aprecia esta Sala fue presentada en tiempo oportuno.
Las razones del pronunciamiento tienen su fundamento en lo siguiente: el Estado al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos intersubjetivos de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 dispone expresamente que ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.’ (cursivas de la Sala), esta finalidad no sería de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito.
En este orden de ideas, la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346, relacionándola con esa finalidad del proceso, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda. Así, el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis. Vale decir, que además, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia, el cual es en nuestra legislación procesal de necesaria observancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
‘Toda sentencia debe contener: (...omissis) 5º Decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.’ (destacado de la Sala).
Como se aprecia de la disposición transcrita, la sentencia debe ser congruente de acuerdo a la pretensión deducida. Ahora bien, este es un deber que cumple el juez y, en cierto modo, las partes por el principio dispositivo condicionan este deber. Es por ello que el demandado al oponer cuestiones previas coadyuva con esta función judicial, para buscar o determinar con mayor precisión las pretensiones deducidas, dando así cumplimiento al precepto antes indicado.
El hecho de entender, como lo expresa la parte actora, que el juez no debe emitir un pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa opuesta y su posterior subsanación, dejando que el proceso siga su curso como si en el desenvolvimiento del mismo, realizado hasta ahora, no existiese un punto controvertido por resolver, es comprender mal el principio dispositivo. Es, además, propiciar que el proceso no logre sus elevados fines y se convierta en una actividad inútil, por el establecimiento defectuoso de la relación procesal, al no plantearse apropiadamente la pretensión.
Por otro lado, se evidencia de las actas del expediente que la parte demandada no objetó la subsanación realizada por la parte actora. En consecuencia esta Sala entiende que la parte demandada aceptó la subsanación realizada en fecha 28 de octubre de 1998, sin embargo, vinculado con los razonamientos anteriormente expuestos, en el presente caso el juez como controlador de este proceso debe emitir pronunciamiento en cuanto a la subsanación de la cuestión previa, sobre todo si se trata de una cuestión previa referida a la pretensión que se hace valer en la demanda, ya que esta cuestión previa está dirigida a lograr una mejor formación del contradictorio, lo que contribuye con el deber del juez de pronunciar una sentencia congruente de acuerdo a las pretensiones deducidas. (...)”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente apreciados, y con el propósito de determinar si el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de una correcta formación del contradictorio, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a pronunciarse sobre la subsanación efectuada por la sociedad mercantil demandante, en los términos siguientes:
La parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, en virtud de no estar cumplido el requisito contenido en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, referido a “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
En este sentido, el Instituto demandado señaló que la demandante “no indica los métodos y fórmulas para el cálculo de la suma total demandada, y de suyos los elementos que la componen, dado que no se desprende del libelo cuál fue la fórmula utilizada para la justa corrección de los montos originales que supuestamente se le adeudan. (sic) Simplemente se hace alusión a que la demandante ha hecho unos cálculos, sin indicación de los elementos que se emplearon para llegar a dichos cálculos.”
Al respecto, la parte actora consignó escrito de subsanación voluntaria de la cuestión previa, mediante el cual señaló que “tal ajuste no cuenta con la debida justificación científica contable”, y en consecuencia procedió a subsanar el libelo “eliminando el ajuste efectuado en dicha oportunidad y solicitando el pago de las cantidades originalmente pactadas, más la correspondiente indexación de éstas, desde la oportunidad en que debieron ser pagadas por INVIALTMO.”
Como consecuencia de lo anterior, la parte demandada objetó la subsanación presentada, alegando que la misma no resultaba suficiente, por cuanto -a su decir- no se subsanó el defecto delatado y que aunado a la falta de subsanación, se había incurrido en una reforma a la pretensión inicial.
En tal sentido, esta Corte en fecha 23 de junio de 2009, profirió sentencia mediante la cual declaró “NO SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA”, cuando incluso evidenció que la propia demandante admitió no haber señalado, ni explicado el método contable que utilizó para concluir que los montos que debía requerir del Instituto demandado, eran los establecidos en la demanda, por lo cual la demanda no contiene la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Ahora bien, como consecuencia de la declaratoria “CON LUGAR” de la cuestión previa promovida por la representación judicial del Instituto de Vialidad del Estado Monagas (INVIALTMO), la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Rig Ceq, C.A., consignó escrito de subsanación de la cuestión previa, mediante la cual procedió a indicar el método de cálculo empleado para el “establecimiento de las indemnizaciones solicitadas”, en el escrito de demanda.
En ese orden de ideas, indicó que para la elaboración de los cálculos presentados, fueron tomadas “las tasas activas ponderadas de las seis (6) principales instituciones financieras del país y el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas base 2007, ambos publicados por el Banco Central de Venezuela en su página Web www.bcv.gov.ve”. Asimismo, señaló que “los mismos fueron realizados en la anterior denominación monetaria, no obstante, en forma expresa en el petitorio se realizará la actualización a los actuales Bolívares Fuertes”.
Así las cosas, visto que la parte actora indicó en su escrito de subsanación de cuestiones previas, la determinación del método contable que empleó para la estimación de los montos que demanda al Instituto de Vialidad del Estado Monagas (INVIALTMO); siendo el caso que el cálculo para las indemnizaciones solicitadas fue establecido -a decir de la parte actora- conforme a las tasas activas ponderadas de las seis (6) principales instituciones financieras del país y conforme al Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas del año 2007, indicando la parte actora la fecha, tasa, monto e intereses correspondientes a los Cálculos de Intereses Moratorios, Estimación del Ajuste por Inflación, Monto a Demandarse y la Suma de los conceptos demandados correspondientes a los Contratos Nº CV-007CDP-04 y Nº CV-008-CDP-04, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera subsanado el defecto de forma a que se refiere el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así las cosas, determinado como está que la representación judicial del Instituto demandado, promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, analizada anteriormente y que fue declarada “Con lugar”, y visto que mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2009, la parte demandada solicitó que la parte actora sea “condenada en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 CPC” -solicitud que riela en el folio 183 del presente expediente-, esta Corte determina que la parte accionante por tal actividad procesal resulta totalmente vencida en la presente incidencia.
En tal sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.” (Resaltado de esta Corte).
Respecto a la condenatoria en costas procesales, se observa que mediante sentencia N° 1.582 dictada el 21 de octubre de 2008, publicada en esa misma fecha, recaída en el caso: Jorge Neher Álvarez y Hernando Díaz Candía, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:
“…la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández (…)”. (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide. (Resaltado de esta Corte).
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa de nuestra Máxima Instancia, ha determinado la procedencia de la condenatoria en Costas en incidencias de cuestiones previas, tal y como puede apreciarse en sentencia Nº 00168, de fecha 11 de febrero de 2009 (caso: YANGRET MARLUT LEÓN GUARECUCO Vs. MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA) y sentencia Nº 01192, de fecha 4 de julio de 2007 (caso: NEMECIO MEJÍA OCANTO y otros Vs. HIDROANDES e HIDROVEN).
Así las cosas, de acuerdo con el sistema objetivo acogido por el Código de Procedimiento Civil, que impone objetivamente las costas, con independencia de toda apreciación del juez respecto a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, según lo dispone el artículo 274 eiusdem, el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis y, considerando lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ut supra señalada -criterio acogido por esta Corte en sentencias Nº 1409-2009, de fecha 10 de agosto de 2009, caso: FONDO DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO COJEDES (FONDEAGRI) Vs. COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA y sentencia Nº 2009-1703 de fecha 20 de octubre de 2009, caso: C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A (EDELCA) Vs. la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A.- esta Corte condena en costas en la presente incidencia a la sociedad mercantil Constructora RIG CEQ, C.A. Así se declara.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las costas causadas en las incidencias sólo se harán exigibles al quedar firme la sentencia definitiva, esta Corte señala respecto a la determinación del quantum de las costas que, dicho monto se determinará una vez se obtenga la sentencia definitiva en la presente demanda y dicha condena deberá estar sujeta a lo que se establezca en la dispositiva de ese fallo, adecuado a su vez, a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00483, de fecha 12 de mayo de 2004, (Caso: BAROID DE VENEZUELA, S.A.), y Nº 00253, de fecha 23 de marzo de 2004, (Caso: Municipio Anaco del Estado Anzoátegui vs. C y M Conservaciones y Mantenimiento, C.A.). Así se declara.
Por último, una vez que se verifique en el presente expediente la constancia de la notificación de esta sentencia, a cada de una de las partes de este proceso, se abrirá el lapso de diez (10) días de despacho para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVO el escrito de subsanación de Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda consignado en fecha 5 de agosto de 2009.
2.- SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO MONAGAS (INVIALTMO), referida al defecto de forma de la demanda.
3.- SE CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIG CEQ, C.A., de conformidad con lo expuesto en la motiva del presente fallo.
4.- Una vez que se verifique en el presente expediente la constancia de la notificación de esta sentencia, a cada de una de las partes de este proceso, se abrirá el lapso de diez (10) días de despacho para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/26
Exp. Nº AP42-G-2008-000011
En fecha ____________ ( ) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_______.
La Secretaria,
|