JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-N-2002-000108

El 15 de enero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio Número 13 de fecha 7 de enero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la ciudadana BELKIS COROMOTO SOTILLO DE VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº 8.851.693, asistida por la abogada Celia del Valle Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.436, contra la Providencia Administrativa Nº 4054, de fecha 17 de septiembre de 1997, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de enero de 2002.

En fecha 22 de enero de 2002, se dio cuenta a la aludida Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 23 de enero de 2002, se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Mediante sentencia Número 2002-199 de fecha 7 de febrero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente “(…) para conocer y decidir la apelación interpuesta por la abogada Maritza Monasterio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.718, (…) en su condición de apoderada judicial del Banco Guayana, C.A., (…) [contra] la decisión dictada en fecha 14 del mes de agosto de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito (…) del Estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto (…)”, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que fijara el lapso probatorio para la continuación de la causa. [Corchetes de esta Corte].

El 19 de febrero de 2002, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a fin de notificar a la ciudadana Belkis Coromoto Sotillo de Vallenilla, y al Inspector del Trabajo del Estado Bolívar.

Por auto del 9 de mayo de 2002, notificadas como se encontraban las partes del fallo de fecha 7 de febrero de 2002, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación del procedimiento.

En fecha 5 de junio de 2003, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el derogado artículo 163 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 19 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación “[por] cuanto (…) las partes no promovieron pruebas dentro del término establecido (…) y en virtud de que no [quedaban] otras actuaciones que practicar (…) [acordó pasar el expediente] a la Corte, a los fines de que [continuara] su curso de ley” [Corchetes de esta Corte].

El 26 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, y por auto de esa misma fecha, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 eiusdem.

En fecha 22 de julio de 2003, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. Se dijo “Vistos”.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, habiéndose designado a los jueces que la conformaron, quedó constituida de la manera siguiente: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En atención a lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68, de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 del 30 de agosto de 2004, modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por el mismo Órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminará en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 11 de enero de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió diligencia suscrita por la abogada Ligia Aranguren, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 79.471, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en virtud de la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

El 27 de abril de 2005, se recibió proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito del Estado Bolívar, el Oficio Nº 104-05 de fecha 15 de abril de 2005, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Juzgado de Sustanciación, el 19 de diciembre de 2002.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolívar y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, previa distribución automática del Sistema Juris 2000, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 24 de enero de 2006, “[por] cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, este Órgano Jurisdiccional [habilitó] el tiempo necesario, a los fines, de agregar a los autos el oficio Nº 2005-1335, de fecha 10 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito(…) del Estado Bolívar, anexo al cual [remitió] resultas de la comisión librada en fecha 30 de junio de 2005 (…)” [Corchetes de esta Corte].

En fecha 28 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se “(…) comisione al Tribunal correspondiente en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar a fin de que notifiquen al Banco Guayana y a la ciudadana Belkis Coromoto Sotillo (…) a fin de que surta sus efectos legales y conste en autos (…)”, lo cual ratificó mediante diligencias del 15 de febrero de 2007 y 8 de febrero de 2008. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

El 22 de febrero de 2008, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se constituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante sentencia Nº 2008-00515, de fecha 14 de abril de 2008, esta Corte confirmó su competencia para conocer del presente recurso; Ordenó “REPONER LA CAUSA al estado de efectuar la notificación de la sociedad mercantil Banco Guayana, C.A.;” declaró “NULOS y sin efecto alguno los actos procedimentales de fechas: 19 de febrero y 9 de mayo de 2002; 5, 19 y 26 de junio de 2003 y 22 de julio de 2003, subsiguientes, a la sentencia dictada por la corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 7 de febrero de 2002;” Negó “la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte recurrente en fecha 28 de noviembre de 2006, ratificada mediante diligencias de fechas 15 de febrero de 2007 y 8 de febrero de 2008, respectivamente;” Ordenó “remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de las continuidad del procedimiento en el estado de promoción de pruebas, conforme al procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela una vez que [constara] en autos la notificación de la sociedad mercantil Banco Guayana, C.A.” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por auto de fecha 1º de julio de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 10 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha fue recibido por el referido Juzgado.

Por auto de fecha 17 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó notificar mediante boleta, a la entidad financiera recurrida, anexándole a misma, copia certificada de la decisión de esta Corte dictada en fecha 14 de abril de 2008, para lo cual, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se acordó abrir despacho y remitir oficio. Finalmente se advirtió que una vez constara en autos la notificación comenzaría a computarse el lapso para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, conforme a lo establecido en el aparte 19, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de julio de 2008, se libró Oficio Nº JS/CSCA-2008-736, dirigido al ciudadano Juez Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que a la referida fecha, no riela a los autos las resultas de la comisión librada por ese Juzgado, debido a ello, acordó librar oficio al Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que remita las resultas de la comisión o informe el estado en que se encuentra la misma. Se ordenó librar oficio y, en esa misma fecha se libró oficio Nº JS/CSCA-2008-1010.

En fecha 29 de enero de 2009, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Oficio Nº 029-2009, de fecha 22 de enero de 2009, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de julio de 2008.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 029-2009, de fecha 22 de enero de 2009, mediante el cual, el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de julio de 2008.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y, de que las partes no promovieron pruebas, en consecuencia acordó devolver el expediente a la Corte Segunda a los fines de que continúe su curso de Ley. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente y fue recibido.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, fijó el inicio de la relación de la causa, al tercer (3º) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, esta Corte fijó fecha y hora para que tuviera lugar el acto oral de informes, una vez verificado el vencimiento del lapso fijado mediante auto de fecha 17 de febrero de 2009.

Por auto de fecha 19 de enero de 2010, esta Corte reorganizó el cronograma de actos de informes orales y, fijó para el día lunes 26 de abril de 2010, a las nueve de la mañana (9:00 am), la nueva oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.

En fecha 26 de abril de 2010, en fecha y hora fijadas para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. En consecuencia se declaró desierto el acto de informes orales.

Por auto de fecha 27 de abril de 2010, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 1998, la ciudadana Belkis Coromoto Sotillo de Vallenilla, asistida por la abogada Celia del Valle Figuera, plenamente identificadas en autos, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 405 del 17 de septiembre de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar.

En fecha 14 de agosto de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar, declaró con lugar el recuso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

El 21 de diciembre de 2000, la abogada Maritza Monasterio, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Guayana, C.A., apeló de la referida decisión.

El 16 de octubre de 2001, la representación judicial del Banco Guayana, C.A., en su condición de tercero interesado, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito del Estado Bolívar, el correspondiente escrito de formalización al recurso de apelación ejercido.

En fecha 30 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de enero de 2002, el referido Juzgado Superior en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de agosto de 2001, declinó la competencia para seguir conociendo en segundo grado de jurisdicción, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien ordenó remitir las actuaciones.

Finalmente, mediante sentencia Número 2002-199 de fecha 7 de febrero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente “(…) para conocer y decidir la apelación interpuesta por la abogada Maritza Monasterio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.718, (…) en su condición de apoderada judicial del Banco Guayana, C.A., (…) [contra] la decisión dictada en fecha 14 del mes de agosto de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito (…) del Estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto (…)”.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 12 de marzo de 1998, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 405 del 17 de septiembre de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, en atención a las argumentaciones de hecho y de derecho que a continuación se esgrimen:

Alegó la recurrente que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil Banco Guayana, C.A., ocupando el cargo de Jefe de la Sección de Tránsito y Compensación, hasta que en fecha 23 de mayo de 1997, la representación legal de la referida Institución Bancaria compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar para solicitar la suspensión de su cargo, con fundamento en las causales de despido tipificadas en los literales d) y e) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la autorización para proceder al despido, en razón de que para esa fecha se encontraba vigente la inamovilidad derivada de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo.

Adujo que el acto administrativo impugnado, afectó de manera directa sus derechos e intereses, por cuanto autorizó su despido del cargo que venía desempeñando por más de doce (12) años, y la privó de su empleo y de todos los beneficios que disfrutaba en virtud de la relación laboral.

Denunció que la Providencia Administrativa atacada de fecha 17 de septiembre de 1997, adolecía del vicio de inmotivación, por cuanto no explicó por qué consideró que los hechos alegados se subsumían en los supuestos de la norma jurídica para que fuera aplicable la respectiva sanción, no existiendo claridad en cuanto a la razón de aplicación de la consecuencia jurídica.

Afirmó desconocer cuál conducta se valoró para aplicar la sanción, por lo que consideró vulnerado lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma, denunció el vicio de falso supuesto por aplicación errónea de la Ley, en virtud de que la Ley Orgánica del Trabajo prevé de manera taxativa cuáles son las causales de despido justificado, y que en su caso la parte reclamante no llegó a probar los hechos ni su responsabilidad con respecto a ellos; porque en la oportunidad probatoria sólo produjo una serie de documentos en copia simple, sin ningún tipo de firmas ni certificaciones, documentos éstos que habiendo sido impugnados en su oportunidad, no fueron ratificados por la promovente y a los cuales el funcionario competente, les otorgó pleno valor probatorio.
Arguyó, que existían vicios en la notificación del acto administrativo impugnado, pues el Órgano emisor dictó la Providencia Administrativa en fecha 17 de septiembre de 1997, fuera de lapso, pero no procedió a efectuar la notificación, en razón de que tuvo conocimiento “(…) de la supuesta existencia del acto que ordenó [su] despido porque la representación bancaria a finales del mes de septiembre de 1998, [le] presentó un oficio donde [le] participaba que se procedía a [despedirla] conforme a autorización dada por la Inspectoría del Trabajo (…) [pretendiendo] aplicar los efectos de un acto que no había sido notificado al afectado y por lo tanto era ineficaz (…) por violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los artículos 68, 84, 85 y 87 de la Constitución Nacional de 1961, 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9, 18, 19, 73, 85 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 112 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por último, solicitó la nulidad por razones de ilegalidad de la Providencia Administrativa Nº 405, de fecha 17 de septiembre de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, y la reincorporación a sus labores y sitio habitual de trabajo con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación.

III
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) [Con] vista a los autos, [ese] Juzgador [observó] lo siguiente:
Cursan en autos los antecedentes administrativos contentivos de la solicitud que hiciera el BANCO GUAYANA C.A. ante la Inspectoría del Trabajo de [esa] ciudad, de suspensión de cargo y autorización de despido, de la ciudadana BELKIS COROMOTO SOTILLO DE VALLENILLA (…), entre los cuales se [encontraba] la Resolución Nº 405 de fecha 17-09-97, mediante la cual autorizó el despido de dicha ciudadana por parte del funcionario del Trabajo ya mencionado, del contenido de [tal] resolución [pudo] apreciar lo siguiente:
Que tal y como lo [señaló] la parte Recurrente en su escrito de Nulidad, ciertamente la Resolución Administrativa signada con el Nº 405 de fecha 17-09-97, se encuentra viciada de Nulidad, por INMOTIVADA, toda vez, que el ciudadano Inspector del Trabajo, no [señaló] en su decisión cual fue el hecho intencional, o la negligencia grave (la cual [debía] ser calificada por el funcionario competente y no por la parte patronal), cometida por la trabajadora que afectó la seguridad o higiene del Trabajo, y/o la Falta grave a las obligaciones que le impone a la misma la relación de Trabajo, ya que dicho funcionario, tan sólo se limitó a narrar los hechos alegados por la parte reclamante, y analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pero no [calificó] en forma alguna los hechos que a su decir [configuraron] el hecho intencional, o la negligencia grave cometida por la trabajadora (…).
Así las cosas, [ese] Juzgador [observó], que la Resolución administrativa Nº 405, de fecha 17/09/97, emanada del ciudadano Inspector del Trabajo de [esa] ciudad, se [encontraba] claramente viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad por inmotivación, lo cual [afectó] el acto Recurrido de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de de Procedimientos Administrativos (…).
[Consideró] inoficioso [ese] Juzgador decidir lo relativo a las demás causales de nulidad expuestas por la parte Recurrente (…), toda vez que independientemente de la procedencia o no de las mismas, el acto Recurrido, se declaró Nulo por las razones antes expuestas, y en tal sentido el mismo ha de ser considerado inexistente”.




IV
DE LA FORMALIZACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 16 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Guayana, C.A., consignó escrito de formalización al recurso ordinario de apelación ejercido, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con base en las siguientes consideraciones:

Luego de citar jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, así como de la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al vicio de inmotivación de la sentencia, estableció que “[si] el Juez de Primera Instancia hubiese revisado la decisión del órgano administrativo bajo la sapiencia de los criterios (…) expuestos, no hubiera incurrido en el gravísimo error de declarar la nulidad e inexistencia del acto administrativo recurrido”.

Denunció que la sentencia recurrida “(…) se encuentra viciada por no contener los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) [en tanto] actuó sin apego a su obligación de valorar los argumentos, defensas y/o excepciones expuestos por la representación del Banco Guayana durante la secuela del juicio (…) [el] Tribunal en ningún caso [cumplió] con el requisito de ser expresa, positiva y precisa (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que, “[Resultó] total y absolutamente incongruente y contradictorio que el Tribunal declare LA INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, cuando el petitorio fue la Nulidad del mismo confundiendo los términos y generando con esa confusión un enorme perjuicio a [su] representada. Es claro que lo INEXISTENTE no requiere consideración de nulidad pues no existe. Es decir, el Tribunal concedió al querellante más de lo solicitado, incurriendo en el vicio de ultrapetita señalado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Argumentó que se dificultaba “(…) saber a ciencia cierta cual fue la decisión del Tribunal de Primera Instancia, ya que su Dispositiva se [quedó] en la inexistencia declarada, sin que [pudieran] saber las partes el efecto inmediato de tal decisión (…)”.

Planteó que sí “(…) [debían] entender las partes que al ¿no existir la resolución cuya nulidad pidió la parte querellante [desaparecían] los efectos del acto? o ¿[debían] las partes entender que [esa] decisión [cumplió] con la petición de la querellante en el sentido de que la Inspectoría del Trabajo [decidiera] nuevamente el procedimiento?, tampoco se sabe. Luego es evidente que dicha sentencia no permite saber a las partes que fue, lo decidido, y al mismo tiempo la hace inejecutable de conformidad con lo establecido en el artículo 244 (…)”.

Finalmente, solicitó se “(…) REVOQUE la sentencia de Primera Instancia y DECLARE SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado contra la Resolución Administrativa Nº 406 (sic) de fecha 17 de Septiembre de 1997” (Negrillas y mayúsculas del original).

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de octubre de 2001, la abogada Celia del Valle Figuera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Belkis Sotillo de Vallenilla, presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación ejercida, en razón de las consideraciones que a continuación se enuncian:

Insistió en que era tal “(…) la contradicción [del acto administrativo] que no [permitía] conoce el criterio del juzgador y una simple comparación entre esos motivos y lo alegado y probado en auto [permitía] determinar que no existe ninguna concordancia entre ambos y por lo tanto ello [equivaldría] a una falta de motivación”.

Precisó que “(…) la representante de la empresa al criticar la sentencia de primera instancia [señaló] que [el] fallo no especificó el supuesto de hecho en que se [apoyó] para señalar que [existía] inmotivación, [lo que a su decir] no [era] necesario, cuando se está indicando que el órgano administrativo no especificó cual era la falta cometida por la trabajadora para autorizar su despido (…)”.

Arguyó que el “(…) procedimiento administrativo que se desarrollo en la Inspectoría del Trabajo (…) [permitía] determinar que el acto recurrido no cumplió con los requisitos que [señaló] la (…) apelante (…)”.

Señaló que era “(…) totalmente falso, que la sentencia de la primera instancia, no [reuniera] los requisitos que debe contener una sentencia según lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y ello se comprueba con la simple revisión de la misma”.
Finalmente, aludió que “[era igualmente] falso que la sentencia del a quo haya incurrido en ultrapetita, pues al señalar que el acto administrativo [debía] considerarse como inexistente en virtud de los vicios que le afectan, (…) consecuencia inmediata de haberse declarado la existencia de esos vicios que (…) [acarrearon] la nulidad del acto”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento correspondiente, es menester para esta Corte señalar, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:

“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.

Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida.

Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:

El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.

No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.

De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales y criterios jurisprudenciales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas, lo cual ha sido estudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), precisándose lo siguiente:

“En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos” (Mayúsculas y subrayado de esta Corte).

De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).

De manera tal que, en atención al referido principio, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 12 de marzo de 1998, y, visto que mediante sentencia de Nº 2002-199 de fecha 7 de febrero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa declaró su competencia, es menester precisar, que conforme a la fecha de interposición del recurso, el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, donde hizo mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la cual señaló que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se observa que en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional (caso: Belkis López de Ferrer) se mantuvo el referido criterio, razón por la cual, fue confirmada la competencia por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-00515 de fecha 14 de abril de 2008.

Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencia se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, no puede pasar desapercibido para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el criterio imperante para el conocimiento del presente recurso era el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer) que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratifica su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa, y pasa a conocer la apelación ejercida por la representación judicial del Banco Guayana, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Belkis Coromoto Sotillo de Vallenilla, contra el acto administrativo No. 4054, de fecha 17 de septiembre de 1997, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar. Así se decide.

Reiterada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta. En tal sentido, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Corte, que en su escrito de fundamentación la apelante denunció en primer lugar, que el fallo apelado “(…) se encuentra [viciado] por no contener los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) [en tanto] actuó sin apego a su obligación de valorar los argumentos, defensas y/o excepciones expuestos por la representación del Banco Guayana durante la secuela del juicio (…) [el] Tribunal en ningún caso [cumplió] con el requisito de ser expresa, positiva y precisa (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que, “[Resultó] total y absolutamente incongruente y contradictorio que el Tribunal declare LA INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, cuando el petitorio fue la Nulidad del mismo confundiendo los términos y generando con esa confusión un enorme perjuicio a [su] representada. Es claro que lo INEXISTENTE no requiere consideración de nulidad pues no existe. Es decir, el Tribunal concedió al querellante más de lo solicitado, incurriendo en el vicio de ultrapetita señalado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltó, que sí “(…) [debían] entender las partes que al ¿no existir la resolución cuya nulidad pidió la parte querellante [desaparecían] los efectos del acto? o ¿[debían] las partes entender que [esa] decisión [cumplió] con la petición de la querellante en el sentido de que la Inspectoría del Trabajo [decidiera] nuevamente el procedimiento?, tampoco se sabe. Luego es evidente que dicha sentencia no permite saber a las partes que fue, lo decidido, y al mismo tiempo la hace inejecutable de conformidad con lo establecido en el artículo 244 (…)” [Corchetes de esta Corte].

En contraposición, la representación judicial de la parte recurrente arguyó, que es “(…) totalmente falso, que la sentencia de la primera instancia, no [reuniera] los requisitos que debe contener una sentencia según lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y ello se comprueba con la simple revisión de la misma” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, aludió que “[era igualmente] falso que la sentencia del a quo haya incurrido en ultrapetita, pues al señalar que el acto administrativo [debía] considerarse como inexistente en virtud de los vicios que le afectan, (…) consecuencia inmediata de haberse declarado la existencia de esos vicios que (…) [acarrearon] la nulidad del acto” [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que luego del estudio realizado al escrito de fundamentación se colige que, la intención de la apelación ha sido denunciar la existencia de vicios en la sentencia, por la inobservancia de los requisitos establecidos en los 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la incongruencia y la contradicción en la que incurrió el juzgador de primera instancia en la decisión de fecha 14 de agosto de 2000, al establecer la inexistencia del acto administrativo recurrido como consecuencia jurídica de la declaratoria de la nulidad absoluta del mismo, y, por no haber realizado el señalamiento debido y oportuno de la situación jurídica en la que se encontrarían las partes como consecuencia de su pronunciamiento. Razón por la cual, esta Corte en consideración a que el Juez Contencioso Administrativo goza de amplios poderes a los fines de dilucidar las controversias sometidas a su jurisdicción y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, concebida esta como una garantía Constitucional, entiende que lo que pretende alegar la parte apelante son los vicios de contradicción e incongruencia.

En razón de lo anterior, esta Corte considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de incongruencia de la sentencia, al respecto se aprecia que se incurre en el aludido vicio, cuando se omite lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La omisión de los requisitos contenidos en el aludido artículo, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, (caso: Inversiones Branfema, S.A.), se pronunció en este sentido, estableciendo que:

“(…) cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)” (Negrillas de esta Corte).

En este mismo sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.177 de fecha 1º de octubre de 2002, caso: PDVSA Petróleo y Gas, S.A., señaló al respecto lo siguiente:

“(…) A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…omissis…)
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”.

Ahora bien, de la lectura del fallo apelado, se evidencia que el A quo
se pronunció bajo los siguientes términos:

“(…) tal y como lo señala la parte Recurrente en su escrito de Nulidad, ciertamente la Resolución Administrativa signada con el No. 405 de fecha 17-09-97, se encuentra viciada de Nulidad, por INMOTIVADA, toda vez, que el ciudadano Inspector del Trabajo, no señala en su decisión cual fue el hecho intencional o la negligencia grave (la cual debe ser calificada por el ciudadano competente y no por la parte patronal) cometida por la trabajadora que afectó la seguridad o higiene del Trabajo, y/o Falta grave a las obligaciones que le impone a la misma relación de Trabajo, ya que dicho funcionario, tan sólo se limitó a narrar los hechos alegados por la parte reclamante, y analizar las pruebas promovida y evacuadas por las partes, pero no califica en forma alguna los hechos que en su decir configuran el hecho intencional, o la negligencia grave cometida por la trabajadora que afectó la seguridad o higiene del trabajo, y/o la Falta grave a las obligaciones que le impone a la misma la relación de Trabajo, el inspector tan sólo se limitó a concluir lo siguiente:

‘(…) está plenamente demostrado en autos las faltas cometidas por la Trabajadora BELKYS COROMOTO SOTILLO DE VALLENILLA, alegada por la empresa solicitante, es decir, la de los literales ‘d’ e ‘i’ del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que dicha Trabajadora no logró desvirtuar en el debate probatorio (…)”.

“(…) Así las cosas, este Juzgador observa, que la resolución administrativa No. 405, de fecha 17/09/97, emanada del ciudadano Inspector del Trabajo de esta ciudad, se encuentra claramente viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad por inmotivación, lo cual afecta el acto Recurrido de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
Considera inoficioso este Juzgador decidir lo relativo a las demás causales de nulidad expuestas por la parte Recurrente en éste proceso, toda vez, que independientemente de la procedencia o no de las mismas, el acto Recurrido, se declaró Nulo por las razones antes expuestas, y en tal sentido el mismo ha de ser considerado inexistente”.
PARTE DISPOSITIVA:
“Por todos los razonamientos que anteceden este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana BELKYS COROMOTO SOTILLO DE VALLENILLA (…) contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 405 DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 1997, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, y en consecuencia se declara INEXISTENTE el referido acto administrativo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
“…Omissis…”

En ese orden de ideas, y adentrándonos al estudio de la problemática planteada en el caso concreto, a saber: la presunta incongruencia existente en la línea argumentativa del juzgador de primera instancia, resulta necesario señalar que esta Corte aprecia, que la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolívar, a través de la Providencia Administrativa No. 405 de fecha 17 de septiembre de 1997, decidió sobre la situación laboral de la ciudadana Belkys Coromoto Sotillo de Vallenilla, luego de que la sociedad mercantil Banco Guayana, C.A., le solicitara autorización para proceder a la suspensión del cargo y calificación de despido de la referida ciudadana. Asimismo, que la recurrente al considerar afectados sus intereses y violentados sus derechos, procedió a interponer el recurso administrativo de nulidad contra el referido acto administrativo, con la pretensión de que fuera declarado nulo y en consecuencia se ordenara la reincorporación a sus labores en su sitio habitual de trabajo y, el correspondiente pago de los salarios caídos o dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación.

No obstante, se evidencia del texto del fallo apelado, que el iudex A Quo declaró la nulidad absoluta del acto administrativo; con lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la recurrente y en consecuencia declaró inexistente del referido acto, sin pronunciarse a lo largo del contenido del fallo, ni en su dispositiva sobre la pretensión de la accionante referente a la reincorporación a sus labores en su sitio habitual de trabajo y, el correspondiente pago de los salarios caídos o dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación, dejando a las partes y al tercero interesado en la incertidumbre jurídica que alega la parte apelante, cuando señala, “(…) [si debían] entender las partes que al ¿no existir la resolución cuya nulidad pidió la parte querellante [desaparecían] los efectos del acto? o ¿[debían] las partes entender que [esa] decisión [cumplió] con la petición de la querellante en el sentido de que la Inspectoría del Trabajo [decidiera] nuevamente el procedimiento?, tampoco se sabe (…)”.

Ello así, y considerando este Órgano Jurisdiccional que al declarase la nulidad absoluta de un acto de esta naturaleza –laboral- lo que se persigue y así fue solicitado expresamente por la recurrente es la restitución de la situación jurídica en la que se encontraba el afectado, por el acto administrativo viciado. Por tales razones, a criterio de esta Corte la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia, y en consecuencia esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Guayana, C.A.- y se declara Nula la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2000, por el referido Juzgado de Primer Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resultando inoficioso pronunciarse sobre el otro vicio denunciado. Así se declara.

Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional; vista la anterior declaratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, así se declara.

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe en la pretensión de declaración de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 405 de fecha 17 de septiembre de 1997, en virtud de que, a decir de la recurrente fue afectada de manera directa en sus derechos e intereses, por haber autorizado su despido del cargo que venía desempeñando durante más de doce (12) años para el Banco Guayana C.A., y en consecuencia, la recurrente solicitó se ordene y efectúe su reincorporación a sus labores y sitio habitual de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos o salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación.

Siendo ello así, pasa esta Corte a evaluar el acto administrativo impugnado a los fines de verificar la existencia de los vicios denunciados por la querellante.

En tal sentido, esta Corte aprecia que de los folios cinco (5) al doce (12) del expediente judicial, corre inserto el acto administrativo objeto de impugnación, el cual autorizó a la sociedad mercantil Banco Guayana, C.A., a despedir a la querellante, bajo las siguientes razones de hechos y de derecho:

“(…) Comienza el presente procedimiento en fecha 23 de mayo de 1997, mediante escrito consignado por ante [esa] Inspectoria del Trabajo, con sede en Ciudad Bolívar, por (…) Consultor Jurídico y Apoderado Judicial del Banco Guayana, C.A. [quien] solicitó la suspensión del cargo y autorización para despedir a la trabajadora BELKYS COROMOTO SOTILLO DE VALLENILLA, (…) quien se [desempeñaba] como Jefe de la Sección de Tránsito y Compensación, de [ese] Instituto Bancario, por encontrarse la referida trabajadora amparada en la Inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
[Alegó] la empresa solicitante como causal, las establecidas en las letras ‘d’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; manifestando (…) en fecha 11 de abril de 1997 la procuraduría (sic.) General del Estado Bolívar, envía comunicación a BANCO GUAYANA, C.A., donde [notificó] la suspensión por extravío de los cheques Nros. 01198657 y 0198659 respectivamente de la Cuenta Corriente No. 001-1-01059-1 que mantiene esa Dependencia Gubernamental Estatal con BANCO GUAYANA, C.A. (…) de manera inmediata se procedió a la suspensión del pago de los cheques referidos. En fecha 8 de mayo de 1997, se presentó ante el Banco de Venezuela (…) el cheque No. 0198659 por Doce Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 12.600.000,00) (…). El efecto cambiario, presenta en la columna de observaciones la leyenda ‘Pago Suspendido’ por lo que no ha debido ser procesado sino devuelto mediante el formulario ‘hoja de devolución de cheque’ que se tiene al efecto (…).
Que los hechos narrados configuran las causales (…), referidos la ‘d’ al ‘hecho intencional o negligencia grave que afecta a la seguridad’; al no observar el aviso de cheque suspendido ordenando a la Pruebista y a la Terminalista su procesamiento; y a la causal i), la referida a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, al no observar la metodología expresada en los manuales de la Entidad, que rigen los procedimiento de Tránsito y Compensación Bancaria.
Finaliza solicitando la calificación de despido de la trabajadora (…) en base a los literales ‘d’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”
“…Omissis…”
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes a sus alegatos.
Pruebas de la accionante:
En su Capítulo I reproduce el mérito favorable de los autos. En cuanto al Capítulo II, promovió las testimoniales de las ciudadanas: ANA GABRIELA CASTILLO DE SALOM y ZORAYA TRINIDAD ZERPA. En el Capítulo III, consignó ejemplar del Manual de Normas y Procedimientos de ese Ente Financiero; Capítulo IV, consignó ejemplar del Manual Sistemas de compensación; en el Capitulo V, consignó copia certificada del Oficio No. 141-97 de fecha 11 de abril de 1997, emanado de la Procuraduría General del Estado Bolívar, mediante el cual se notifica al BANCO GUAYANA, C.A., la suspensión de los cheques (…). En el Capítulo VI, consignó listado ‘Movimientos de cheques rechazados en compensación’ al 13 de mayo de 1997 y en el Capítulo VII, consignó copia del cheque Nº 01198659 (…) las que fueron admitidas en fecha 5 de junio de 1997.
Pruebas de la Accionada:
En su Capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos. En el Capítulo II, consignó sendos recibos de pagos de sueldo y hoja de movimiento de personal donde aparecen las descripciones del cargo que desempeña, en el Capítulo III, solicitó se oficiara a la empresa accionante, solicitando información sobre los perfiles y descripción del cargo que desempeña y el manual de funciones inherentes al cargo de Jefe de la Sección de Tránsito y Compensación. En el Capítulo IV, solicitó el traslado y constitución de [ese] Despacho en el Departamento de Transito y compensación de la empresa accionante para dejar constancia, si la promovente presta sus servicios en el Departamento; que se deje constancia de las personas que trabajan en ese Departamento; que si desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de mayo del mismo año, el titular del cargo de Oficinista II Prueba desempeño su cargo en forma efectiva, las que fueron admitidas e fecha 5 de junio de 1997.
“…Omissis…”
“Que (…) [la] coapoderada de la trabajadora impugnó los documentos que cursan a los folios 20 al 59 ambos inclusive, en forma genérica, es decir sin analizar casa uno de ello ni los motivos pormenorizados de su alegato (…).
A juicio de [esa] Inspectoría del Trabajo (…), es requerible la atribución expresa que la ley consagra. En este caso, la impugnación de la autoría de cada uno de los instrumentos consignados; el desconocimiento expreso de su contenido o la tacha del documento y así se decide.
Que con las testimoniales rendidas (…) si bien es cierto son trabajadoras de la promovente, no es menos cierto, que quien mejor puedan saber y conocer de los hechos que se sucedan en un sitio o empresa determinada que los que están trabajando allí;(…) para que el dicho de un testigo pueda ser invalidado; (…) es menester que (…) quede evidenciado del acta correspondiente, ese interés en las resultas del procedimiento, está plenamente demostrado en autos las faltas cometidas por la trabajadora BELKYS COROMOTO SOTILLO DE VALLENILLA, alegada por la empresa solicitante, es decir, la de los literales d) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que dicha trabajadora no logró desvirtuar en el debate probatorio.
Por los razonamientos expuestos, [esa] Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara con lugar la solicitud de Calificación de de Despido intentada por el BANCO GUAYANA, C.A., contra la trabajadora BELKYS COROMOTO SOTILLO DE VALLENILLA, ambas partes plenamente identificadas; notifíquese a las partes. Ciudad Bolívar; 17 Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete” (Mayúsculas y negrillas del original) (Subrayado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, pasa esta Corte a pronunciarse en primer lugar sobre la supuesta existencia de “VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN” del acto administrativo impugnado.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia, que la ciudadana Belkys Coromoto Sotillo de Vallenilla, arguyó que “(…) la Inspectoria del Trabajo de [esa] ciudad, (…) en ningún momento precedió a efectuar [su] notificación, lo cual es un deber expreso del órgano emisor del acto a los fines de que se puedan aplicar los efectos de ese acto (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que, “En [su] caso supo de la supuesta existencia del acto que ordenó [su] despido porque la representación bancaria a finales del mes de septiembre de 1998 (sic), [le] presentó un oficio donde [le] participó que se procedía a [despedirla] conforme a autorización dada por la Inspectoría del Trabajo de [esa] ciudad; en tales circunstancias ese despido fue extemporáneo, pues se pretendió aplicar los efectos de un acto que no había sido notificado al afectado y por lo tanto era ineficaz; en todo caso la representación patronal debió esperar que el órgano administrativo efectuara la notificación correspondiente para aplicar los efectos del acto y al no hacerlo hace ineficaz los efectos del acto por violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, estima esta Corte preciso hacer las siguientes consideraciones

Ley Orgánica del Trabajo consagra la figura del despido, la cual se encuentra contenida en su artículo 99 y siguientes, y puede ser definida como “(…) el acto mediante el cual el patrono pone fin, justificada o injustificadamente, al contrato de trabajo (…)” (Vid. ALFONZO-GUZMÁN, Rafael “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”. Editorial Melvin, C.A. 12ª edición. Caracas 2001. Pág. 333).

Además, la referida Ley desarrolla las causales de despido, no obstante, siendo que el despido pone fin al hecho social “trabajo”, el legislador ha procurado limitar ese poder del empleador, señalando en su articulado que cuando concurrentemente el patrono desee despedir a un trabajador que se encuentre en los supuestos especiales de inamovilidad se le aplicará un tratamiento similar al aplicado al trabajador que se encuentra en ejercicio de actividades sindicales, es decir, deberá ser sometido a un procedimiento de desafuero, para determinar que efectivamente dicho trabajador esté incurso en la causal de despido establecida en la Ley.

En tal sentido, considera esta Corte necesario hacer mención del contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se puede apreciar que la intención del legislador fue la de igualar la situación de “Inamovilidad” en la que se encuentre un trabajador, con la situación del trabajador que goza de “fuero sindical”, a los fines de establecer el procedimiento a seguir al momento de calificar su despido entre otras situaciones, como en el caso de marras, a decir:

“Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por parte de la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los Trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este Artículo hasta por noventa (90) días más” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, es deber de esta Corte señalar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2007, en cuanto al fuero sindical. Así, expresó que:

“Observa la Sala, que (…omissis…) para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se [decidió]” (Negrillas y subrayado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, la figura del desafuero se encuentra tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo y responde a causales taxativas, establecidas en el artículo 453 de la normativa ejusdem, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello (…)” (Negrillas de esta Corte)

Es decir, la figura del desafuero, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, está llamada a impedir que el empleador arbitrariamente termine la relación laboral o desmejore injustificadamente al Trabajador, siendo perfectamente aplicable de conformidad con el artículo 520 ut supra referido, a los trabajadores que se encuentran amparados por inamovilidad laboral. Y, como ya fuese mencionado, tal normativa busca que el Inspector del Trabajo, como garante del orden público, vele por que la causal de despido se ajuste a una de las tipificadas en al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es decir, vista la naturaleza de la relación laboral, el legislador procuró castigar las conductas contrarias a los deberes de probidad y/o cumplimiento de obligaciones de parte del trabajador, facultando al empleador a romper la relación laboral, previa autorización de la Administración que se vio obligada a desaforar ante la Inspectoría del Trabajo al trabajador revestido de prerrogativas especiales de inamovilidad.

Ello así, y como consta a lo largo del presente fallo, se reitera que ha quedado evidenciado, que el análisis realizado por la Inspectoría del Trabajo para proceder al desafuero de la recurrente, estuvo ajustado a derecho, aun más, cuando se evidenció de las actas, que el empleador en todo momento reconoció y respectó la inamovilidad que amparaba a la ciudadana Belkys Coromoto Sotillo de Vallenilla, siendo la razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar se efectuara el procedimiento correspondiente para proceder con su despido. Es por ello, que al no constituir un hecho controvertido en la presente causa, si se encontraba amparada por inamovilidad o no, y al haber constatado ésta Corte, que la recurrente no aportó prueba alguna que desvirtuara las causales de despido que le fueron impuestas en razón del incumplimiento configurado, queda reforzado en esta Alzada el pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar.

No obstante, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que el acto objeto de la presente impugnación mediante el cual fue otorgada la autorización a la sociedad mercantil Banco Guayana, C.A., para efectuar la culminación de la relación laboral con la ciudadana Belkys Coromoto Sotillo de Vallenilla, haya sido notificado, siendo que tal y como lo arguyera la referida ciudadana, era deber de la administración notificarla de tal decisión, pues la misma afectó directamente sus intereses.

Así las cosas, esta Corte a los fines de dilucidar lo anterior considera pertinente realizar ciertas consideraciones con respecto a la notificación de los actos administrativos, para después, fundamentados en tales observaciones, determinar si en el caso bajo estudio efectivamente la notificación fue practicada de forma defectuosa y en consecuencia concluir si se encuentra o no viciado de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.

En este sentido, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, para que éste pueda surtir plenos efectos, se precisa que exista una actividad complementaria por parte de la Administración, la cual se encuentra determinada por las gestiones que -de manera forzosa- debe desplegar para darle publicidad a dicho acto administrativo, publicidad que tiene como finalidad lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

De esta manera, se estima que todo acto administrativo comienza a surtir plenos efectos sobre la situación jurídica a la cual está referido, desde el momento en que la Administración Pública ha cumplido con su obligación de darle la debida publicidad, poniéndolos en conocimiento de su existencia a las personas que puedan estar afectadas por dicho acto o a quienes va dirigido, y no desde el momento en que el acto ha sido dictado.

Así las cosas, mientras la Administración no cumpla con tal obligación, en principio, se considera que las personas a quienes va dirigido el acto administrativo ignoran que el mismo ha sido dictado y, en consecuencia, para ellos es como si dicho acto no existiese. En razón de lo anterior, la publicación o comunicación del acto constituyen la base de presunción de su conocimiento por parte de los administrados (Vid. Sentencia Nº 1368 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fecha 21 de noviembre de 2002. caso: Medardo Vargas Salas).

Ahora bien, con relación a la publicidad de los actos administrativos, la doctrina tradicionalmente ha diferenciado dos tipos de publicidad, a saber, la publicación y la notificación, señalando que la primera de ellas tiene carácter general e impersonal, y que se define como el conjunto de hechos que tienen por objeto notificar al público sobre la existencia del nuevo acto, de forma tal que la misma tiende a asegurar la difusión del contenido de un acto administrativo sin que pueda determinarse a priori las personas a las cuales se encuentra dirigido. Por su parte, la notificación se dirige a una persona determinada o a un grupo de personas individualizadas quienes puedan estar afectadas en sus derechos o intereses (Cfr. Hostiou, René. Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 64).

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77, los cuales establecen:

“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” (Subrayado de esta Corte)

“Artículo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”

En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es, que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, por otro lado, que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100). (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1355 de fecha 25 de julio de 2007, caso: Omara del Carmen González de Plaza Vs. El Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca).

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión, (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo, (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos, todo ello en aplicación del artículo 73 del mencionado cuerpo normativo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.

En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:

“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados” (Negrillas y resaltado de esta Corte).

Asimismo, en Sentencias de la Sala Política Administrativa y Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fechas: 13-07-2000 y 7-2-2001 (casos Ana Domínguez y Sergio Omar Calderón) respectivamente, se señaló:

“La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del ‘logro del fin.
Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente.
Dicho esto, observa la Sala que si bien es cierto, como afirma la quejosa, que en el acto emanado del Consejo Supremo Electoral (que dio lugar a la presente querella), no se dio cumplimiento a las exigencias relativas a la notificación, previstas en el artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que la misma procedió, dentro del término legal, a interponer el recurso correspondiente por ante esta Sala, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión de nulidad y demás solicitudes accesorias. Por tanto, la notificación del acto en referencia, aunque defectuosa, ha satisfecho el fin para el cual ha sido prevista. Siendo ello así, debe esta Sala desestimar la denuncia in comento y así se decide” (Negrillas de esta Corte).

De las anteriores exposiciones jurisprudenciales, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados sí, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondientes en sede jurisdiccional.

Aplicable las precedentes consideraciones al caso bajo estudio, repara esta Corte que por cuanto la actuación realizada por la sociedad mercantil Banco Guayana, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, que dio como resultado la Providencia Administrativa impugnada, se encontraba circunscrita a la esfera jurídica de la recurrente, el modo correcto de darle publicidad a dicha actuación, era por medio de la notificación personal del acto dictado a la parte actora.

Ahora bien, tal y como ut supra se señalara no consta en el expediente que se haya efectuado la notificación del acto, no obstante, repara esta Corte que del escrito recursivo al vuelto del folio tres (3) del expediente judicial, se desprende que la recurrente arguyó que “(…) a finales del mes de septiembre de 1998 (…)” fue que tuvo conocimiento de la providencia administrativa dictada en fecha 17 de septiembre de 1997, sin embargo, esta Corte infiere que existe un error material de transcripción, pues se evidencia al folio cuatro (4) del expediente judicial, el sello húmedo del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del cual se desprende, que el escrito fue interpuesto en fecha 12 de marzo de 1998, por lo que mal podría haberse presentado el recurso seis (6) meses antes de tener conocimiento del acto objeto de la presente impugnación.

En virtud de lo anterior, esta Corte asume que la recurrente lo que quiso decir fue que a finales del mes de septiembre de 1997, tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa que autorizaba su despido. Ello así, se aprecia que la recurrente, ejerció oportunamente el recurso contencioso administrativo de nulidad, en fecha 12 de marzo de 1998, evidenciándose, que el encontrarse en conocimiento del acto le permitió acceder a la vía judicial, convalidando así el error que pudo existir en la notificación. Así se decide.

Además de lo anteriormente expuesto, en el caso de autos a juicio de esta Corte resulta necesario tener en consideración el principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. El principio de conservación posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. Al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig) (Vid Sentencia de esta Corte Nº 2007-1666 de fecha 8 de octubre de 2007, caso: Ircia Meradri Milano Rodriguez Vs. La Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico).

Como lo acotó la autora española Margarita Beladiez Rojo, en su libro “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”: “(…) la conservación se considera legítima, y por tanto protegida por el Derecho, no ya cuando el acto que se pretende consolidar en el orden jurídico, no ha incurrido en ninguna infracción del ordenamiento sino cuando su conservación sea necesaria para el cumplimiento de algunos de los fines que el Derecho tenga encomendado alcanzar, aunque ello suponga conservar actos que han incurrido en graves ilegalidades”. Por lo tanto “(…) la conservación de un acto que ha incurrido en graves ilegalidades es aquel que impide declarar inválido un acto cuando con ello se cause un daño superior al interés público que el que podría ocasionar su conservación. Se trata en definitiva, del principio que determina la prevalencia del interés general sobre el interés particular, y en última instancia no sería más que una aplicación del principio de proporcionalidad” (Ibidem pp. 43, 65 y sig.).

En el caso de autos, a pesar de haber incurrido originariamente en un vicio de forma que pudo haber ocasionado la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, la Providencia impugnada cumple sin duda con el fin al que está destinada, esto es, autorizar a la Sociedad mercantil Banco Guayana, C.A., para que realizara el despido de la ciudadana recurrente. El fin de este acto, a juicio de esta Corte, se presenta del todo legítimo, pues no contradice en nada el Ordenamiento Jurídico sustantivo.

En atención a las circunstancias antes referidas, esta Corte observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, pues el fin jurídico perseguido por la mencionada Providencia fue alcanzado, no siendo procedente la pretensión de la recurrente de declarar la nulidad de la misma por este motivo. Así se declara.

Ahora bien, vista la declaración anterior, esta Corte aprecia que la recurrente en su escrito recursivo también denunció que el acto administrativo ut supra parcialmente transcrito adolece del vicio de inmotivación, al señalar que “(…) no sólo hay inmotivación cuando hay falta absoluta de ella, sino que también hay inmotivación cuando esta es incompleta, insuficiente, incoherente, etc. (…) el texto del acto administrativo que autorizó[su] despido, (…) [es] insuficiente, pues aún cuando señala las causa alegadas, como causales de despido y los hechos invocados, no explica el porque (sic.) considera, que los hechos alegados se subsumen en los supuestos de la norma legal y que haría aplicable la sanción contemplada en ella; es decir en la motivación del acto no se señala el porque (sic.) se considera que [ella] haya incurrido en hechos que puedan ser tipificado[s] como causal de despido, según lo previsto en los literales ‘d’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo” [Corchetes de esta Corte].

Aunado a lo anterior, arguyó que “[le] causa indefensión por cuanto no existe claridad del porque se aplica la consecuencia jurídica de una norma legal y por lo tanto no [sabe] de que [debe] defenderse, [desconoce] cual conducta se valoró para la aplicación de la misma; con ello (…) se viola el artículo 68 de la Constitución Nacional (…) el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo (sic.) que señala que todo acto debe ser motivado y consecuentemente el artículo 18 de la misma norma legal”

Así mismo, denunció que el referido acto impugnado adolecía del vicio de falso supuesto por errónea aplicación de la Ley, señalando que “(…) una revisión de las actas que conforman el expediente administrativo correspondiente permite advertir que la parte reclamante no llegó a probar los hechos alegados y mucho menos [su] responsabilidad con respecto a ellos; porque en la oportunidad probatoria la parte solicitante produjo una serie de documentos, que se trataban de copias simples, sin ningún tipo de firmas ni certificación que podían estar sujeta a cualquier cambio según la conveniencia de los interesados, pues no había nada que garantizara su veracidad (…) el funcionario del trabajo no podía tomar como fundamento de su decisión unos documentos o hechos emanados de documentos que jurídicamente no existen, porque en este caso está incurriendo en falso supuesto y en aplicación errónea de la ley, todo lo cual vicia el acto administrativo correspondiente por ilegalidad (…)” [Corchetes de esta Corte].

Dentro de este contexto considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo que de manera reiterada ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la motivación de los actos administrativos, (Vid. Sentencias Nº 1.076 del 11 de mayo de 2000 y Nº 1.727 del 7 de octubre de 2004), así, señala que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.

En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.156, de fecha 23 de julio de 2003).
Ahora bien, debe advertir esta Corte que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.(Vid. Sentencia Número 5.739 de fecha 28 de septiembre de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Clínio Rodríguez Obelmejías vs. Ministerio de la Defensa). (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1906, de fecha 27 de octubre de 2008, caso: Ricardo José Romero Virla vs. la Dirección Ejecutiva de La Magistratura).

Por tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar la improcedencia del vicio de inmotivación denunciado por la apoderada judicial de la querellante. Así se decide.

De la supuesta existencia de “FALSO SUPUESTO. APLICACIÓN ERRÓNEA DE LEY”

Vista la decisión anterior, esta Corte, pasa a analizar lo atinente a la denuncia de falso supuesto, esgrimida por la apoderada judicial de la querellante, en tal sentido, se considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal Vs. El Estado Táchira).

Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, advierte esta Corte que se patentiza de dos maneras, a saber: como se indicó anteriormente, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su resolución, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).

Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación de los actos administrativos es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.

Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.

En este orden de ideas, esta Corte luego de realizado un estudio cuidadoso del acto administrativo impugnado, y al iter procesal seguido en sede administrativa, a los fines de verificar si efectivamente la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar en su apreciación generó el supuesto vicio denunciado, observa, que a partir del folio ciento treinta y siete (137) que riela al expediente judicial, hasta el folio doscientos veintiséis (226) corren insertas las actas que constituyeron el expediente administrativo, traídas a autos por la parte querellante, de las cuales se evidencia, que en fecha 23 de mayo de 1997, la referida Inspectoría mediante auto (Vid. folio 150), admitió la solicitud interpuesta por la representación judicial del Banco Guayana, C.A., concerniente a la autorización y calificación de despido de la querellante, en consecuencia ordenó la suspensión física de la misma de su sitio de trabajo con el goce de sus salarios respectivos, y en tal sentido, ordenó citar a la recurrente para que diera contestación a la referida solicitud.

Ello así, esta Corte aprecia del escrito interpuesto ante la aludida Inspectoría, que el Banco Guayana, C.A. basó la referida solicitud en los siguientes hechos:

“En fecha 11-04-97 la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR envía Comunicación a Banco Guayana, C.A., donde notifica la suspensión por extravío de los Cheques Nro. 01198657 y 01198659 respectivamente a la Cuenta Corriente Nro. 001-1-01059-1 que mantiene esa Dependencia Gubernamental Estatal con Banco Guayana, C.A., Oficina Principal. De manera inmediata se procedió a la suspensión del pago de los Cheques referidos.
En fecha 08-05-97 se [presentó] a través del BANCO VENEZUELA AGENCIA CIUDAD BOLÍVAR, el Cheque Nro. 01198659 por Bolívares Doce Millones Seiscientos Mil (Bs. 12.600.000,00) (…)”
“(…) El Cheque en cuestión fue presentado a través de la Cámara de Compensación de Ciudad Bolívar, el 13 de mayo de 1997. El efecto cambiario [presentaba] en la Columna de Observaciones la leyenda ‘CHEQUE SUSPENDIDO’, por lo que no ha debido ser procesado sino devuelto mediante el formulario ‘HOJA DE DEVOLUCIÓN DE CHEQUE’ que tiene para estos efectos el Banco Guayana, C.A.; de lo expuesto se infiere que la Jefe de la Sección de Tránsito y Compensación, Belkys Sotillo, incumplió con el procedimiento pautado en el manual de Tránsito y Compensación y en el Instructivo del Módulo de Compensación (…) referente a la metodología para la revisión de los Cheques; al no apreciar que el Cheque Nro. 01198659 de la Cuenta de la Procuraduría, estaba suspendido y haber ordenado que fuese procesado, violando así la normativa impuesta para tales revisiones, tales como: no haber verificado debidamente el listado del movimiento ‘Rechazados’ En Compensación de fecha 13-05-97, donde claramente se refleja ‘Cheque Suspendido’.

Los hechos descritos configuran las causales ‘D’ e ‘I’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos la ‘D’ al Hecho Intencional ó Negligencia Grave que afecte la seguridad e higiene del Trabajo’; al no observar el aviso de ‘Cheque Suspendido’ [y] ordenar a la pruebista y a la Terminalista su procesamiento y a la causal ‘I’, referida a ‘Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo’; al no observar la metodología expresada en los manuales de la Entidad, que rigen los procedimientos de Transito y Compensación Bancaria.
Tales hechos narrados en su condición objetiva evidencian que la gravedad no solo se mide por el perjuicio patrimonial causado a la empresa Banco Guayana, C.A., a quien corresponde el resarcimiento de 12.600.000,00 Bs. a la Procuraduría del Estado, sino por el perjuicio moral que desmerita la imagen de un Banco Regional (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) (Subrayado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Todo lo anterior, en virtud de lo que este Órgano Jurisdiccional aprecia del folio 198 del expediente judicial, pues, del mismo se evidencia que la Procuraduría General del Estado Bolívar, en fecha 11 abril de 1997, remitió al Banco Guayana, C.A., Oficio Nº 141-97 suscrito por el director de administración de dicho ente , mediante el cual manifestó “(…) me dirijo a ustedes, para notificarle la suspensión por extravío de los Cheques Nº 01198657 y el 01198659, perteneciente a la cuenta corriente 001-1-01059-1, de la Procuraduría General del Estado Bolívar (…)”

Asimismo, se observa que riela al folio 199 del expediente judicial, documento emanado de la sociedad mercantil Banco Guayana, C.A., que refleja los movimientos rechazados en compensación al 13 de mayo de 1997, cuyos detalles se encuentran distribuidos en siete (7) columnas, con leyendas que indican su contenido, a saber: Cuenta; Tipo de Transacción; Nombre de la Banca a la que le pertenece el cliente; Monto; Fecha del Movimiento ó Transacción; Número de Cheque y Observaciones, del cual se desprende que en fecha 13 de mayo de 1997, el cheque Nº 01198656, presentado al cobro por la cantidad de 12.600.000,00 Bs, presentaba una observación de “Cheque Suspendido”.

En ese orden de ideas, resulta necesario señalar que al folio doscientos diez (210) del expediente judicial, riela la descripción de las funciones del cargo de Jefe de Sección de Prueba, Transito y Compensación. Ahora bien, del referido documento se desprende que la ciudadana Belkys Coromoto Sotillo de Vallenilla, parte querellante, tenía como funciones entre otras, las siguientes:

“1.- Revisar y firmar todos los traspasos, matrices, cruces y notas de débito generadas por la Sección de Prueba, Transito y Compensación”
“…Omissis…”
“11.- Recibir, cuadrar, coordinar y supervisar el proceso de cámara de compensación”
“…Omissis…”
“17.- Verificar, firmar y entregar diariamente a la Gcia. De Operaciones la relación de los cheques mayores a un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) recibidos en cámara de compensación, para que sea enviado a la Superintendencia de Bancos” (Negrillas de esta Corte).

Funciones éstas ut supra transcritas, que han sido admitidas por la querellante, tal y como se evidencia del acta que corre inserta al folio 152, al señalar la ciudadana recurrente en su defensa que “(…) [desempeñaba] el puesto de Jefa de la Sección de Transito y Compensación, desde algún tiempo un poco extenso ya, se [le] han asignado funciones y tareas no correspondientes al cargo que [desempeña], (…) que en lugar de trabajo dada la carencia de personal, [venían] desempeñando las funciones que [realizan] actualmente bajo una situación completamente irregular, dada la situación de carencia de personal que creaba todo un estrres (sic) laboral, (…) tal hecho ha crado (sic) una total inseguridad funcional del departamento de control de tránsito y compensación que garantice un real y autentico funcionamiento del departamento en condiciones de garantizar eficiencia y seguridad en el desempeño de [esos] cargos (…)” [Corchetes de esta Corte].

Resulta claro, que la verificación de las funciones impuestas al cargo que ocupaba la recurrente en el Banco Guayana, C.A., y su clara admisión de no haber garantizado seguridad y eficiencia en su desempeño laboral, permitió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar subsumir los hechos demostrados a través de las pruebas traídas al procedimiento iniciado en fecha 23 de mayo de 1997, en dos de los literales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo invocados por la sociedad mercantil solicitante, los cuales establecen como causas justificadas de despido, lo siguiente:

“ARTÍCULO 102.- Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
“…Omissis…”
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte la seguridad o higiene del trabajo.
“…Omissis…”
i) Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo (…)” (Mayúsculas del original) (Negrillas de esta Corte)

De tal manera, que quedo evidenciado que se configuró un incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas en razón del cargo que ocupaba en la referida Institución Financiera, por lo que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar procedió conforme a derecho otorgando la autorización para el despido de la querellante.

Ello así, no comprende esta Corte que la recurrente pretenda excusar su falta, con el hecho de que estuvo desempeñando funciones y tareas que no correspondían al cargo que ocupaba, pues de acuerdo a los dichos de la propia recurrente, se trataban de tareas o funciones asignadas al personal que se encontraba bajo su supervisión, de conformidad con el manual de normas y procedimientos de la Sección de Tránsito y Compensación (Vid del folio 162 al 197 del expediente) y, el manual descriptivo de las funciones inherentes al cargo que ocupaba (Vid folio 210 y 211 del expediente), y, si el cargo es de “Jefe de Sección de Prueba, Tránsito y Compensación”, desempeñar o realizar otra tarea que por su naturaleza está intrínsecamente ligada al cargo, no constituye una eximente para no cumplir aquellas generales que dada la naturaleza del cargo no pueden separarse de éste, es decir, no debió relajar la actividad de “supervisar”, la cual involucra en sí misma labores como inspeccionar, observar, controlar, registrar y/o revisar, incluso sus propias tareas, pues, como consecuencia de su omisión, se hizo efectivo el cobro de un cheque girado en contra de la cuenta de la Procuraduría General de la República del Estado Bolívar, aun cuando tal y como ha quedado demostrado se encontraba suspendido, constituyendo esto en primer lugar, un daño patrimonial para el Estado, y en segundo lugar, una falta grave que evidentemente afectó la seguridad e imagen de la Institución Financiera donde laboraba, al verse ésta en la obligación de responder ante el aludido Ente Gubernamental, por la conducta negligente de la recurrente.

Por las razones que anteceden, considera esta Corte que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, al dictar el acto administrativo signado con el Nº 405, de fecha 17 de septiembre de 1997, no incurrió en una falsa apreciación de los hechos, ni en una errónea la aplicación del derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana Belkys Coromoto Sotillo de Vallenilla. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta,

2.- NULA la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2000, por el referido Juzgado de Primer Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,

3.- Conociendo del fondo del asunto se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo intentado.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES.



Exp. N° AP42-N-2002-000108
ERG/003


En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.


La Secretaria.