REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
Caracas, veinte (20) de julio de 2010
Años 200° y 151°
Visto que el 19 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 660-04 del 6 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados Carlos Ayala Corao, Gerardo Fernández, Rafael Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez y Mariana Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.021, 20.082, 58.652, 69.985 y 99.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, tomo 70-A segundo, contra la Resolución No. 332.03 de fecha 4 de diciembre de 2003, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, “(…) por medio de la cual se declaró SIN LUGAR el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por el Banco el 24 de septiembre de 2003, y en consecuencia ordenó a nuestro representado ‘dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 135-03 de fecha 28 de mayo de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.703 de fecha 3 de junio de 2003, contentiva de las modificaciones del Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo; reflejando la información de los créditos destinados a la adquisición de vehículos bajo la modalidad de ‘cuota balón’ en los Balances Generales de Publicación de los meses subsiguientes”. (Subrayado y mayúsculas de la parte recurrente).
Visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al momento de entrar a conocer del presente asunto, observó que en la Resolución No. 332.03 de fecha 4 de diciembre de 2003, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por los apoderados judiciales de Banco de Venezuela S.A., Banco Universal contra el Oficio SBIF-G17-09932, del 9 de septiembre de 2003, expuso que “mediante experticia determinó que el Banco (...) ha concedido créditos que encuadran dentro de la definición que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y esta Superintendencia han dado a los créditos para la adquisición de vehículos bajo la modalidad de cuota balón” y que “a los fines de ratificar lo anterior, (...) este Organismo mediante los Oficios Nos. SBIF-CJ-DAU-10812 y SBIF-CJ-DAF-9424 de fechas 4 de diciembre y 28 de octubre de 2002, respectivamente instruyó, al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, reestructurar los créditos otorgados a los ciudadanos en ellos señalados”.
Visto que en el expediente administrativo no constaba copia de los Oficios Nos. SBIF-CJ-DAU-10812 del 4 de diciembre de 2002 y Nº SBIF-CJ-DAF-9424 y 28 de octubre de 2002, ambos emanados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como tampoco constan las denuncias o cualquier otra información de los clientes que fueron beneficiados de la reestructuración de los créditos otorgados para la adquisición de vehículos bajo la modalidad de “cuota balón”.
Visto que esta Corte mediante decisión Nº 2009-00849 del 20 de mayo de 2009, solicitó que en el lapso de cinco (5) días, contados a partir de que constara en autos su notificación, se remitieran los Oficios Nos. SBIF-CJ-DAU-10812 del 4 de diciembre de 2002 y Nº SBIF-CJ-DAF-9424 y 28 de octubre de 2002, e informaran de manera clara y precisa -remitiendo para ello la documentación correspondiente- quienes fueron los clientes que fueron beneficiados sobre la reestructuración ordenada, y sobre cuales documentos se fundamentaron para justificar tal reestructuración, siendo el caso que, el 15 de julio de 2009, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-10507 del 14 de julio de ese mismo año emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anexo al cual sólo se remitieron copias de los Oficios solicitados, más no así de la información restante requerida.
Esta Corte, en aras de la tutela judicial efectiva y con la finalidad de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena oficiar nuevamente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para que en un lapso de diez (10) días hábiles consigne, tal y como se requirió en el auto dictado por esta Corte Nº 2009-00849 del 20 de mayo de 2009, la experticia a la que hace mención la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sobre la cual se basaron los actos sancionatorios a la entidad bancaria e informen de manera clara y precisa -remitiendo para ello la documentación correspondiente- quienes fueron los clientes beneficiados sobre la reestructuración ordenada, y sobre cuales documentos se fundamentaron para justificar tal reestructuración (tales como tablas de amortización, contratos de venta con reserva de dominio, o cualquier otra documentación) en virtud de no constar las mismas en el expediente judicial, ni en el expediente administrativo.
Resulta menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Se advierte que la omisión en el cumplimiento del anterior mandato, podría acarrear responsabilidad administrativa, ello de conformidad con el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia concatenado con el artículo 79 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que no sólo prevé el deber de la administración de remitir el expediente administrativo íntegro o los antecedentes correspondientes, sino que también dispone que “(…) El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia del presente auto al Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/02
AP42-N-2004-001203
En fecha ________________de _________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-__________.
La Secretaria,