JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2006-000454
El 27 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 06-2302, de fecha 8 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Primero Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ FEBRES, titular de la cédula de identidad Nº 4.714.369, parte recurrente en la presente causa, debidamente asistido por el abogado José Amato Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.747, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Número DC-DDRRA-906-2005 de fecha 21 julio 2005, notificado el día 28 de julio de 2008, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se le notificó la Resolución S/N de fecha 19 de julio de 2005 que declaró la responsabilidad administrativa del hoy recurrente y se le impuso una multa por la cantidad de Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).
En fecha 15 de diciembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 19 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en la misma fecha.
El 19 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de junio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, admitió el referido recurso, y declaró improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ordenando asimismo la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la tramitación del presente recurso de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de septiembre de 2007, la Secretaría de esta Corte, ordenó la notificación de las partes integrantes de la presente causa, librándose boleta a la parte recurrente, así como los oficios Nros. CSCA-2007-4711, CSCA-2007-4712, CSCA-2007-4713, dirigidos al Procurador General del Estado Bolívar, Contralor General del Estado Bolívar, Fiscal General de la República, respectivamente, y por cuanto la parte querellada se encuentra domiciliada en el Estado Bolívar, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practique las notificaciones necesarias, librándose a tal efecto el oficio de comisión Nº CSCA-2007-4714.
En fecha 17 de julio de 2008, el ciudadano Williams Patiño, en su carácter de Alguacil de esta Corte, consignó a los autos acuse de recibo, mediante el cual expuso “(…) Consigno en un folio útil oficio de remisión de comisión Nº CSCA-2007-4714, dirigido al ciudadano JUEZ SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la DEM el día 15 de julio de 2008 (…)”.
En fecha 22 de julio de 2008, el ciudadano Ramón José Burgos, en su carácter de Alguacil de esta Corte, consignó a los autos acuse de recibo, mediante el cual expuso “(…) Consigno en un folio útil oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado, el día 15 de julio del año 2008, (…)”
En fecha 29 de octubre de 2008, la Secretaría de esta Corte, ordenó agregar a los autos resultas de la comisión, efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, recibida en fecha 6 de octubre de 2008 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de mayo de 2009, se estampó nota de secretaría, dejando constancia que en esa misma fecha se procedió a fijar la boleta de notificación del ciudadano Juan José Febres, en la cartelera de esta Corte.
En fecha 15 de junio de 2009, se estampó nota de Secretaría dejando constancia que venció el lapso concedido para la notificación del ciudadano Juan José Febres.
En auto de fecha 15 de marzo de 2010 la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido en fecha 17 de marzo de 2010 y recibido por dicho Juzgado de Sustanciación en esa misma fecha.
En fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó citar, al Fiscal General de la República, Contralor General del Estado Bolívar, Sindico Procurador General del estado Bolívar y Procurador General de la República, asimismo ordenó notificar mediante boleta librada en cartelera al ciudadano Juan José Febres, de la continuidad de la presente causa, igualmente comisiono al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar las diligencias necesarias para la práctica de la notificación del Contralor General del Estado Bolívar y Sindico Procurador General del Estado Bolívar, finalmente acordó librar al tercer (3er.) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 ejusdem.
En fecha 23 de marzo de 2010, mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se dejó sin efecto la citación realizada al ciudadano Sindico Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por parte de la abogada Angélica Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.956, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Bolívar, diligencia mediante la cual consignó en copia simple poder que acredita su representación, y que fue agregado a los autos por auto de fecha 05 de abril de 2010.
En fecha 06 de abril de 2010, se estampó nota de secretaría, dejando constancia que en esa misma fecha se procedió a fijar la boleta de notificación del ciudadano Juan José Febres, en la cartelera de esta Corte.
En fecha 13 de abril de 2010, el ciudadano José Martín Materan, en su carácter de Alguacil de esta Corte, consigno a los autos acuse de recibo, mediante el cual expuso “(…) Consigno en un folio útil oficio de comisión Nº JS/CSCA-2010-0193, dirigido al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito del Estado Bolívar, en la cual se envía citación a los fines de practicar la notificación al ciudadano Contralor General del Estado Bolívar, enviada a través de la valija oficial de la D.E.M, el día 09 de abril de 2010 (…)”.(Negrillas del original).
En fecha 26 de abril de 2010, el ciudadano José Martín Materan, en su carácter de Alguacil de esta Corte, consigno a los autos acuse de recibo, mediante el cual expuso “(…) Consigno en un folio útil oficio Nº JS/CSCA-2010-0189, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual me fue firmada por la ciudadana Fiscal General de la República, el día 08 de abril de 2010.”.(Negrillas del original).
En fecha 26 de abril de 2010, el ciudadano Mario Longa, en su carácter de Alguacil de esta Corte, consignó a los autos acuse de recibo, mediante el cual expuso “(…) Consigno en un folio útil oficio de notificación nro. JS/CSCA-2010-0190, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Asdrúbal Blanco Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, (…)”.(Negrillas del original).
En fecha 27 de abril de 2010, se estampó nota de Secretaría dejando constancia que venció el lapso de 10 días de despacho concedidos para la notificación del ciudadano Juan José Febres. En esta misma fecha el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que la citación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República debe tomarse de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no de conformidad con el artículo 84 ejusdem.
En fecha 13 de mayo de 2010, se libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de junio de 2010, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que “(…) desde el día 13 de mayo de 2010, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido treinta y dos (32) días continuos, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, y 31 de mayo de 2010, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 14, de junio de (sic) año en curso.”.
Por auto de fecha 14 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló que del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se desprende que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia número 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 12 de junio de 2010 y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado, se ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 15 de junio de 2008.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2010, se ratificó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 28 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de octubre de 2005, el ciudadano Juan José Febres, asistido por el abogado José Amato Hernández, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó “(…) los artículos de 18, 19 la (sic) Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 94, 96, 98, 103, 104 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y 19, 23, 25, 49, 49.1 y 49.2 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Señaló que la Administración tramitó “(…) un procedimiento administrativo sancionatorio, con la finalidad de determinar su responsabilidad en las presuntas irregularidades administrativas en que, a decir de [ese] ente, estuvo incursa la Asociación de Judo del Estado Bolívar, cuando dicha asociación fuere presidido (sic) por [su] representado”. [Corchetes de esta Corte].
Que los actos “cuestionados acaecieron durante el ejercicio fiscal 2003, específicamente, durante la participación de la asociación en el campeonato nacional abierto de judo realizado en el estado Falcón durante los días 13 al 1 de noviembre de 2003”.
Que la Administración fundamentó la responsabilidad de su representado “(…) en los elementos formales de las facturas presentadas como sustento de los gastos de alojamiento y alimentación de la delegación, específicamente, tachaduras, enmiendas y alteraciones que estas poseen y que a decir de la administración, hacen nacer de [su] representado responsabilidad administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
Que dicha responsabilidad se notificó mediante Oficio Número DC-DDRRA-906-2005, en el cual se señaló que las facturas presentadas al Instituto de Deportes del Estado Bolívar (IDEBOL), como soporte de los gastos efectuados por la Asociación de Judo del Estado Bolívar en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, presentaron tachaduras, enmendaduras y adulteraciones en su contenido.
Que “(…) la administración pretendió que durante el trámite de formación del acto aquí recurrido, [su] representado desarrollara una actividad probatoria destinada a la demostración de su inocencia, criterio y proceder absolutamente contrarios a los preceptos más elementales del derecho que reclaman una actividad administrativa que procure la demostración de la culpabilidad de éste, ello, como la materialización más evidente del derecho a la presunción de inocencia de que es titular todo encausado”. [Corchetes de esta Corte].
Que el proceder de la Administración es inconstitucional “(…) por la forma como ha sido impuesta la sanción, esta vez en un sentido del método empleado, como se evidencia y respecto de lo que se ahondara luego, el acto administrativo expone una serie de hechos a los que atribuye consecuencias jurídicas, sin que entre ellos se realice una actividad volitiva y de análisis de las mismas, que demuestre no sólo la participación de [su] defendido, sino (…) su culpabilidad en el mismo, esto en sí, representa una (…) violación de los preceptos que regulan la imposición de sanciones, en la medida que, dichos preceptos exigen de parte del llamado por la ley a imponer sanciones al cumplimiento de una serie de parámetros mínimos que debe cumplir para que la sanción sea válida”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que dicha decisión fue recurrida en sede administrativa mediante el “recurso jerárquico el cual fue desestimado por el prenombrado despacho contralor por considerar, en primer lugar, que dicho recurso fue interpuesto en forma extemporánea y en segundo lugar, que el recurso en contra del acto era inadmisible por incumplir el artículo 49 LOPA (sic) como consecuencia del hecho que el recurrente no estampara su firma en el recurso”.
Solicitaron la nulidad del acto por contravenir las normas que establece la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República sobre la imposición de sanciones en sede administrativa.
Que la referida “(…) Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (…) ha establecido, respecto de la imposición de sanciones en sede administrativa, una serie de requisitos (…) señalando, primero, la necesidad que, como requisito previo a la imposición de sanciones, se realicen actos formales de acusación (96), actos formales de identificación de los presuntos responsables (98), así como la indicación de los elementos probatorios y las razones que comprometen presumiblemente la responsabilidad de estos”. Asimismo, indicaron cuales son los requisitos que debe contener el acto sancionatorio, en virtud “(…) que la ley exige de la administración, la determinación de la gravedad de la falta (103), las circunstancias agravantes y atenuantes (103), la determinación [del] daño al patrimonio de la nación (104), entre otros”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que en el acto recurrido no ha existido “(…) exposición de las circunstancias calificantes por parte de la administración, que permitan conocer el juicio de culpabilidad que ha realizado este ente, imposibilitando en forma absoluta, el conocimiento no de los hechos que consideran punibles, sino por el contrario, de las razones que la administración tiene para considerarlo así (…)”.
Que el acto administrativo recurrido omitió “(…) la exposición de los elementos, en primer lugar, de intencionalidad y en segundo lugar, de gravedad del hecho presuntamente cometido, se somete a [su] representado a un estado de imposibilidad de conocer cuáles son los criterios y elementos que la administración ha empleado para darle a los hechos por ella expuestos las consecuencias jurídicas sancionatorias que le han sido atribuidas. En consideración a estas razones debe concluirse que el acto recurrido es nulo”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la administración [realizó] en contra de [su] representado una acusación genérica y no específica (…)”. Que en el “(…) acto administrativo impugnado no existe ninguna relación que permita concluir que la administración ha establecido, a través de afirmación y prueba, la existencia de ‘hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa’ elemento que vicia de anulabilidad el acto recurrido en la medida que implica en sí mimo (sic), la violación no sólo del precedente judicial aplicable por remisión constitucional al caso en concreto, sino de las normas que regulan la actividad contralora en el país al no hacerse el debido análisis de las conductas presuntamente ilegales realizadas respecto de los preceptos que las regulan”.
Que “(…) la decisión aquí recurrida es anulable en los términos del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en la medida en que, en su formación (…) la administración está obligada constitucionalmente a ello, no se tomaron en consideración como parte de los elementos de la motivación de (sic) acto administrativo los elementos de intención, de magnitud del daño ocasionado al patrimonio nacional, de la vinculación sujeto-incumplimiento, de la calificación como punible de la conducta realizada, de la magnitud cualitativa y cuantitativamente de la falta cometida, entre otros”. Por lo tanto, “(…) dicho acto es anulable por omitir dichos elementos en la medida que ellos suponen la materialización (…) de los principios inspiradores del orden en que se fundamenta la sociedad y (…) de las garantías constitucionales del proceso de las que todos los ciudadanos son titulares”.
Que se violó el derecho de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “(…) no se logró demostrar la inocencia del encausado y en consecuencia impone la sanción al sujeto”, por lo que alegó que dicho acto es nulo. (Negrillas del original).
Que el acto administrativo objeto de impugnación es nulo, ya que el mismo ha “(…) desvirtuado el juicio de valoración de las pruebas que exige la Constitución, porque pretende que se realice una actividad probatoria negativa e imposible, porque, conmina a la parte a hacer contra prueba de unos hechos que me (sic) imputa otro, sin ningún tipo de sustento”.
Que “(…) la administración se ha limitado ha (sic) exponer una serie de hechos sin que se produzca entre estos y [su] representado una vinculación que determine cuáles son las conductas específicas que considera la administración, ha cometido el encausado y en qué (sic) medida ellas son generadoras de responsabilidad sobre éste”.
Que la Administración no efectuó juicio que determinara el cumplimiento o no de las normas u órdenes emanadas del Contralor General de la República, así como el “(…) grado de incumplimiento donde desplegó el encausado, porque si no se realizó la determinación de la norma u orden específicamente violada, mucho menos se habrá determinado en qué (sic) magnitud se realizó (…), mucho menos de las circunstancias atenuantes y agravantes que se conjugaron con el hecho”. En consecuencia, hace nulo el acto, “(…) porque viola precisamente la norma que le sirve de fundamento en la medida que no determina facticamente (sic) los supuestos sobre los que se fundamenta y correlativamente, de las demás normas que hasta ahora se han alegado por no haber hecho las valoraciones necesarias para el establecimiento de responsabilidades”. Asimismo, indicaron que el acto es nulo, ya que no hace referencia a “otro acto, hecho u omisión” como lo señala “(…) el artículo 91.29 LOPGR (sic) (…) que sirve de fundamento a la sanción impuesta”.
Con relación a la medida de suspensión de efectos del acto, alegaron “(…) en primer lugar, (…) el riesgo que implica la materialización de los efectos del acto en cuestión (…) por el hecho de que se realiza una limitación en la esfera de derechos del administrado en total supresión de las normas procedimentales y materiales de rango legal y constitucional que regulan la actividad administrativa sancionatoria y que como ha quedado demostrado a lo largo de este recurso se hace en contravención de normas y criterios específicos nacionales (…) que cuya violación demanda además de la tutela definitiva, la adopción de tutela cautelar como método de previsión para que dichos efectos lesivos se materialicen tanto en el presente como en procedimientos futuros ante el ente en cuestión (Periculum in danni)”.
Que “(…) la sola línea argumental desplegada pero sobre todo del propio contenido del acto en cuestión se evidencia lo favorable de la posición aquí defendida en tanto que se trata de denuncias concretas sobre violación de normas (…) que no se encuentran correlativo (sic) en el acto impugnado y que por el solo hecho de su ausencia (en el acto) deben hacer surgir en la mente del juzgador la convicción inequívoca de la verosimilitud de las aseveraciones aquí realizadas. (Periculum in mora)”.
Finalmente, solicitaron que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio signado bajo el Número DC-DDRRA-906-2005 de fecha 21 julio 2005, notificado el día 28 de julio de 2005.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte mediante Sentencia interlocutoria de fecha 13 de junio de 2007, esta Corte observa:
El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.
Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Número 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2010, el cual riela a los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y ocho (188) de las actas, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos al Fiscal General de la República, Contralor General del Estado Bolívar, Sindico Procurador General del estado Bolívar y Procurador General de la República, asimismo ordenó notificar mediante boleta librada en cartelera al ciudadano Juan José Febres, de la continuidad de la presente causa.
De igual forma en dicho auto ese Juzgado comisiono al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practique las diligencias necesarias para la práctica de la notificación del Contralor General del Estado Bolívar y Sindico Procurador General del Estado Bolívar.
Finalmente el auto in comento acordó librar “(…) al tercer (3er.) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones y/o notificaciones ordenadas, el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 ejusdem.(…)” (Negrillas de esta Corte)
Es necesario resaltar que la citación realizada al ciudadano Sindico Procurador del Estado Bolívar se dejo sin efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Ahora bien, en fecha 25 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró la boleta de notificación del ciudadano recurrente, y emitió los Oficios Números JS/CSCA-2010-0189, JS/CSCA-2008-0190, JS/CS-2008-0192, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Contralor General del Estado Bolívar, respectivamente, y oficio y Nº JS/CSCA-2010-0193 dirigido al Juez Distribuidor del Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que sea practicada la citación del ciudadano Contralor General del Estado Bolívar.
En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por parte de la abogada Angélica Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.956, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Bolívar, diligencia mediante la cual consigna en copia simple poder que acredita su representación, y que fue agregado a los actas por auto de fecha 05 de abril de 2010, lo cual permite concluir a este Órgano Judicial, que dicha representación tenía pleno conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto le fue otorgado poder para actuar en el presente juicio y al ser consignado en las actas, obtuvo información del estado o iter procedimental en que se encontraba el recurso interpuesto en contra de su poderdante, y que le habilitó desde ese mismo instante para oponer cualquier excepción o defensa que considerara necesaria a favor de los intereses y derechos de su representado, alcanzándose de esta manera los fines a los que estaba destinada su notificación.
Asimismo, en fecha 06 de abril de 2010, se estampó nota de secretaría, dejando constancia que en esa misma fecha se procedió a fijar la boleta de notificación del ciudadano Juan José Febres, en la cartelera de esta Corte.
En fecha 13 de abril de 2010, el ciudadano José Martín Materan, en su carácter de Alguacil de esta Corte, consigno a los autos acuse de recibo, mediante el cual expuso “(…) Consigno en un folio útil oficio de comisión Nº JS/CSCA-2010-0193, dirigido al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito del Estado Bolívar, en la cual se envía citación a los fines de practicar la notificación al ciudadano Contralor General del Estado Bolívar, enviada a través de la valija oficial de la D.E.M, el día 09 de abril de 2010 (…)”.(Negrillas del original).
En fecha 26 de abril de 2010, el ciudadano José Martín Materan, en su carácter de Alguacil de esta Corte, consigno a los autos acuse de recibo, mediante el cual expuso “(…) Consigno en un folio útil oficio Nº JS/CSCA-2010-0189, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual me fue firmada por la ciudadana Fiscal General de la República, el día 08 de abril de 2010.”.(Negrillas del original).
En fecha 26 de abril de 2010, el ciudadano Mario Longa, en su carácter de Alguacil de esta Corte, consigno a los autos acuse de recibo, mediante el cual expuso “(…) Consigno en un folio útil oficio de notificación nro. JS/CSCA-2010-0190, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Asdrúbal Blanco Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, (…)”.(Negrillas del original).
En fecha 27 de abril de 2010, se estampó nota de Secretaría dejando constancia que venció el lapso de 10 días de despacho concedidos para la notificación del ciudadano Juan José Febres. En esta misma fecha el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que la citación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República debe tomarse de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no de conformidad con el artículo 84 ejusdem.
Practicadas las notificaciones respectivas, en fecha 13 de mayo de 2010, se libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se colige así como del computo ordenado por dicho Juzgado en auto de fecha 14 de junio de 2010, practicado por Secretaría en esa misma fecha, y el cual riela al folio doscientos dieciocho (218) del expediente, el íntegro transcurrir del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación supletoria, así como del análisis de los criterios jurisprudenciales atinentes al caso ya se trató en el cuerpo del presente fallo.
Ello así, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar, tal como se indicó previamente, en aplicación del criterio antes señalado, el desistimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDA la presente causa y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ FEBRES, titular de la cédula de identidad Nº 4.714.369, parte recurrente en la presente causa, debidamente asistido por el abogado José Amato Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.747, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Número DC-DDRRA-906-2005 de fecha 21 julio 2005, notificado el día 28 de julio de 2008, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2006-000454
ERG/011
En fecha _______________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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