JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000139
Mediante escrito presentado el 2 de abril de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la ciudadana María Tibisay Nieves de Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº 9.118.911, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de julio de 1992, quedando anotado bajo el Nº 37, tomo 21-A, asistida por la abogada María Alejandra Yépez Santiago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.502, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la decisión dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), el 17 de septiembre de 2007, notificado el 2 de octubre del mismo año, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión emanada de la Presidencia de ese mismo Órgano, el 2 de octubre de 2006, en el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración formulado, confirmando con ello la multa impuesta a dicha sociedad mercantil por la cantidad de trescientas unidades tributarias (300 UT) ante la presunta infracción de los artículos 47 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
El 3 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de abril de 2008, se paso el expediente al Juez ponente.
El 23 de abril de 2008, esta instancia jurisdiccional se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto y solicitó a la ciudadana María Tibisay Nieves de Domínguez, consignar en autos los estatutos sociales de la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., a los efectos de comprobar la representación con la que actúa en el eventual juicio, y fijó para ello un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de la decisión, para su consignación.
El 30 de abril de 2008, la parte recurrente consignó copia certificada de los estatutos sociales requerida, en el cual se hace constar su carácter de presidenta de la sociedad mercantil recurrente.
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2008, vista la consignación realizada por la parte recurrente en fecha 30 de abril de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 8 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 28 de mayo de 2008, esta Corte mediante decisión Nº 2008-00903, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continuara su curso de ley.
Los días 10, 12 y 16 de junio de 2008, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, se remitió efectivamente y se recibió el mismo, respectivamente.
El 19 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación, ordenó de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la citación mediante oficio de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y de la Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de acuerdo con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, requirió al Presidente del Instituto para la Defensa y Protección al Consumidor, la remisión de los antecedentes de la causa, de acuerdo a lo previsto en el aparte 10 del prenombrado artículo 21.
Por otra parte, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar perjuicios irreparables a los justiciables, ordenó la notificación de la ciudadana Beatriz Pérez de Ríos y de la Junta de Condominio del Edificio Apolo, quienes pudieran estar interesados en el presente proceso, mediante boleta a ser dejada en sus respectivos domicilios, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por último se ordenó librar al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones y/o notificaciones acordadas, el cartel a que se refiere el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debería ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.
El 30 de junio de 2008, la abogada María Alejandra Yépez Santiago, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó poder que acredita su representación y la del abogado Carlos Luis Carrillo Artiles y solicitó a esta Corte se sirviera a ordenar las citaciones y notificaciones correspondientes.
El 1º de julio de 2008, se agregaron a los autos los poderes consignados por la representación judicial de la recurrente.
El 17, 21 y 23 de julio de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y al Fiscal General de la República, a la Junta de Condominio del Edificio Apolo y la ciudadana Beatriz Pérez de Ríos (cuyas resultas fueron infructuosas), y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 17 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo libró el cartel de emplazamiento a la ciudadana Beatriz Pérez de Ríos y a la Junta de Condominio del Edificio Apolo, así como también a los interesados de conformidad con lo pautado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 7 de octubre de 2008, el abogado Freddy Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.460, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Pérez de Ríos, se dio por notificado del curso de la presente causa y solicitó se oficiara al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de la sentencia de esta Corte a fin de hacer efectiva la multa impuesta, igualmente solicita se desglose la compulsa que ordena notificar a la Junta de Condominio a fin de que la Unidad de Alguacilazgo practique nueva notificación y finalmente solicitó sea requerido a esta Corte, el expediente administrativo respectivo.
El 13 de octubre de 2008, la abogada María Alejandra Yépez Santiago, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., retiró el cartel de notificación, el cual le fue entregado en esa misma fecha por el Juzgado de Sustanciación.
En esa misma fecha, el Juzgado antes mencionado dio respuesta a la diligencia presentada el 7 de octubre de 2008, por el abogado Freddy Ríos, y señaló, que “no riela a las mismas instrumento poder o mandato alguno, del cual se derive la condición que el Abogado (...), aduce tener, vale decir, el referido profesional del derecho indica que actúa como representante legal de la ciudadana Beatriz Pérez de Ríos, no obstante, obvió acompañar a la diligencia bajo examen el instrumento que acredita su representación, así como tampoco, se observa señalamiento expreso a que el instrumento en cuestión reposa en una Notaría o Registro, incluso, la referida ciudadana no firmó la diligencia analizada” motivo por el cual rechazó las manifestaciones expuestas por el abogado antes señalado.
El 16 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación, visto el vencimiento del lapso de ocho (8) días de despacho concedidos al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) –hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)- para la remisión del expediente, sin que consignara el mismo, ratificó el contenido del Oficio requiriendo el envío del expediente administrativo.
El 16 de octubre de 2008, la abogada María Alejandra Parra Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.432, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., consignó el cartel de emplazamiento, el cual fue agregado a los autos el 21 de ese mismo mes y año.
El 31 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
El 20 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez verificado el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieren uso de tal derecho, acordó devolver el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 1º de diciembre de ese mismo año.
El 10 de febrero de 2009, esta Corte fijó para el 18 de marzo de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de marzo de 2010, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Miriam Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.000, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente; del abogado Freddy Ríos, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado, y del abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo. Asimismo se dejó constancia que la parte recurrente y el tercero interesado consignaron escrito de conclusiones y el representante de la vindicta pública, escrito de opinión fiscal.
El 22 de marzo de 2010, se dio inicio a la segunda etapa de relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El 11 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
El 14 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICTUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La ciudadana María Tibisay Nieves de Domínguez, actuando con el carácter de presidenta de la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “El procedimiento administrativo que dio lugar al acto administrativo impugnado se inició por denuncia signada con el Nº DEN-008813-2005-0101, en fecha 12 de diciembre de 2005 presentada por la ciudadana BEATRIZ PEREZ (sic) DE RIOS (sic), titular de la cédula de identidad Nº 3.665.873, actuando con el carácter propietario (sic) de uno de los apartamentos del Edificio Apolo, ubicado en la Av. Principal de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual manifestó que la empresa ADMINISTRADORA DANORAL C.A., no cumplía con sus funciones de administración, por cuanto había problemas en el ducto de (sic) aire acondicionado, los cuales aún cuando fueron reportados por la Junta de Condominio, no fueron subsanados por la Administradora; además que no se rendía (sic) cuentas ni del fondo de reserva ni de los intereses generados; asimismo solicitó que la Administradora hiciese respetar el documento de condominio por cuando (sic) el propietario del apartamento 71, había tomado parte del pasillo y la luz que formaban parte de las áreas comunes del edificio, ante lo cual la Administración no había generado pronunciamiento alguno”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Sostuvo, que una vez efectuada la correspondiente notificación, se practicó ante la Sala Conciliación y Arbitraje las respectivas actuaciones, en las cuales no se logró una solución concertada al fondo de la controversia, motivo por el cual, se remitió el expediente a la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que dictó auto de proceder, el 7 de marzo de 2006.
Indicó, que el 15 de marzo de 2006, la Sala de Sustanciación antes señalada “(…) dictó un acto administrativo singularmente denominado auto para mejor proveer, por cuanto consideraba ‘necesario la citación de los representantes de la empresa (sic) JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO APOLO, por presumirse responsabilidad solidaria en la comisión de hechos descritos como violatorios por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario respecto a los hechos denunciados’…”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que el 4 de abril de 2006, la representante de Administradora Danoral, C.A., consignó escrito de descargo en el que adujo que no constaba boleta de citación para el acto conciliatorio de la Junta de Condominio de las Residencias Apolo, indicando a tal efecto que se obvió una fase importantísima como lo es la citación al acto conciliatorio.
Alegó, que se fijó para el 18 de abril de 2006, la audiencia oral y pública, y luego de efectuada ésta, el 22 de mayo del mismo año, fue dictado el acto administrativo definitivo mediante el cual se sancionó a su representada con una multa de trescientas unidades tributarias (300 UT) equivalentes -para el momento- a diez millones ochenta mil bolívares exactos (Bs. 10.080.000,00).
Esgrimió, que el 15 de septiembre de 2006, la apoderada judicial de la Administradora Danoral, C.A., presentó recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar el 2 de octubre del mismo año, y notificado el 2 de noviembre de ese mismo año, decisión contra la cual, el 16 de noviembre de 2006, interpuso recurso jerárquico, siendo declarado igualmente sin lugar el 17 de septiembre de 2007, y notificado el 2 de octubre de ese mismo año, por lo que quedó confirmada la decisión recurrida.
De seguidas, indicó que su representada es la destinataria del acto, razón por la cual señaló que tiene legitimidad para recurrir en la presente causa. Asimismo, se refirió sobre la competencia, sosteniendo que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en razón de las decisiones dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, se refirió al falso supuesto de derecho del acto administrativo impugnado, por cuanto aplicó erróneamente normas que no se adecuaban a los presuntos hechos sancionables como conductas que conculcan lo dispuesto por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, como es la aplicación de los artículos 47 y 92 de la referida ley, relacionándolo con el manejo inadecuado de los montos e intereses del fondo de reserva del edificio Apolo.
En este sentido, sostuvo que “(…) la Administración Activa acuña como justificación normativa para tipificar lo que a su juicio, encuadra como una obligación jurídica quebrantada, aunque no cita para ello, norma alguna de la Ley de Propiedad Horizontal ni de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que implique deber jurídico para la Administradora de reflejar intereses sobre un fondo de reserva, que aunque este (sic) causado, por lo general, debido a los retrasos de pago y morosidad de los copropietarios no se ha realizado como un caudal patrimonial efectivo, sino que es susceptible de ser materializado en el futuro, pues se encuentra respaldado por deudas por cobrar de los mismo (sic) copropietarios que adeudan los recibos de condominio, en consecuencia mal podría generar intereses o frutos automáticos de un principal inexistente”.
Manifestó, que “(…) la Administración Activa, yerra apartándose de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, estableciendo una responsabilidad de nuestra representada, por no tener una cuenta abierta especialmente para el fondo de reserva con la finalidad que dicho monto genere intereses diferenciados, cuando esto es sólo una potestad exclusiva de la comunidad de copropietarios y nunca del administrador; lo cual se apuntala por el hecho indubitable que no existe obligación imperativa legal ni para el administrador ni para la comunidad de copropietarios que imponga la pretendida carga, por lo que sólo se correspondería con una actuación voluntaria y bajo el libre albedrío de cada comunidad de copropietarios, con lo cual se materializa el vicio de falso supuesto al presumir y asumir como obligatorias conductas no previstas en la ley”. (Negrillas del escrito).
Adujo, que la Administración efectuó una interpretación incorrecta del artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por cuanto aseveró incorrectamente que de acuerdo a dicho precepto “…‘la administradora está obligada a colocar en los recibos del condominio, tanto lo que se cobra por concepto del fondo de reserva como los intereses que este genera, por cuanto debe mantener informada a toda la comunidad de todo lo que se descuenta y en todo interés que se gane por ese concepto o por cualquier otro concepto. Este despacho observa, que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A. ha infringido el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por las razones antes mencionadas’”. (Mayúsculas de la parte actora)
Ello así, sostuvo que la “Administración equivocadamente confunde la noción de factura o comprobante dimanado por la actividad de quienes sean prestadores de servicios, con los recibos de condominio verdaderos títulos ejecutivos para el cobro de las contribuciones de gastos de los copropietarios, entendiendo erradamente de su particular lectura de la norma que se desprende de la misma, una obligación en cabeza de nuestra representada, de indicar montos de intereses del fondo de reserva, como un término o condición garantizado por el prestador del servicio de administración de condominios. Si bien es cierto, las Administradoras conforme a la Ley de Propiedad Horizontal son inequívocamente prestadores de servicio, emiten facturas y comprobantes por sus servicios de administración a sus empleados la comunidad de copropietarios, que versan exclusivamente sobre el monto de sus honorarios por concepto de administración del inmueble, pero en manera alguna, se pudiera entender que la administradora pudiera emitir una factura por terceros, en conceptos enumerados como gastos y expensas incurridas por la operatividad, manutención y conservación de los ítems contenidos en los recibos de condominio. Todo esto conlleva a la palmaria conclusión que la tipificación errada en un supuesto normativo que no corresponde a los hechos que pretenden encuadrarse configura el vicio de falsos supuesto de derecho lo cual vicia al acto de nulidad absoluta”. (Negrillas del escrito).
Igualmente, se refirió a este vicio por cuanto utilizaron el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario como base legal para tipificar presuntas infracciones que acarreen sanciones pecuniarias por el “… supuesto incumplimiento de la inexistente obligación de ‘colocar en los recibos de condominio los intereses que se generan por el monto del fondo de reserva’, por ilación del malinterpretado deber del artículo 47 eiusdem, razón por la cual, solicitamos en base al mismo argumento precedentemente explanado, la declaración de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por la materialización del vicio de falso supuesto de derecho” (Negrillas del escrito).
Asimismo, denunció que la Administración utilizó como base legal del acto administrativo impugnado el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual se encuentra referido única y exclusivamente a los importadores y fabricantes de bienes, por lo que no existe conexidad alguna y mal podría ser el fundamento de la sanción aplicada a su representada.
De seguidas, alegó el vicio de desviación de poder del acto administrativo impugnado, señalando a tal efecto que “En ninguna de las normas del cuerpo legal que regula y otorga competencia al INDECU, se evidencia potestades de elevarse como un ‘ente promotor, regulador y controlador de las actividades económicas’, y mucho menos que su actividad vaya ‘más allá del simple funcionamiento de la administración’, como infelizmente afirmó, por cuanto sin lugar a dudas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución Federal, que establece la piedra angular del principio de legalidad de todos los órganos del Poder Público, con lo cual ningún sujeto perteneciente al elenco plurisubjetivo (sic) de figuras estatales puede actuar fuera del marco de competencias y atribuciones expresamente otorgadas por el (sic) Constitución y por la Ley; en consecuencia nunca podría actuar distinto a como Administración que es, y nunca como ente de promoción, de regulación ni de control de actividades económicas, ya que existen otros órganos dentro del Poder Público a los cuales expresamente se les confiere esa singular competencia administrativa”. (Negrillas del original).
De lo anterior, concluyó que “… esta infundada autoconcepción (sic) de sus atribuciones y competencias evidencia la intencionalidad de intervenciones sancionatorias del INDECU, con fines distintos a los previstos en el cuerpo de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en detrimento de la operación de libertades económicas garantizadas constitucionalmente, lo cual configura el vicio de nulidad absoluta por Desviación de Poder, razón por la cual el acto administrativo confirmatorio y por ende el definitivamente firme también, insoslayablemente están viciados de nulidad absoluta, por lo que pedimos sea declarado en la definitiva por este órgano jurisdiccional de lo contencioso administrativo”.
Por otra parte, se refirió a que “(…) ninguna parte de texto de los actos administrativos que declaran sin lugar el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico, se hace cita o reseña a fundamento legal o norma jurídica que ilustre la tipificación de presuntas conductas desarrolladas por nuestra representada en supuestos ilícitos que acarreen sanciones patrimoniales, al igual que no establece de ninguna forma, hechos ciertos y circunstancias que permitan determinar una relación causal clara con eventos previstos en Ley, y singularmente ni siquiera reseña la sanción impuesta, ya que se limita a responder inquietudes formuladas en el recurso de reconsideración, y se conforma finalmente con manifestar una irrisoria argumentación, para ratificar el contenido del acto primigenio sujeto a revisión en sede administrativa”.
Ello así, señaló que se configuró un “(…) vicio de defecto de forma en su motivación, que genera una afectación del derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49, lo cual acarrea la incursión en el efecto de nulidad absoluta previsto en el artículo 25 eiusdem, y su consecuencial inserción en lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del escrito).
Finalmente, concluyó que su representada no ha incumplido de ninguna manera con el articulado de la Ley de Propiedad Horizontal, ni de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo que solicitó que se admitiera el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, se anulara la decisión contenida en el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 17 de septiembre de 2007, el cual ratificó la multa impuesta por el cantidad de trescientas unidades tributarias (300 UT), y finalmente que fueran suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
Junto al escrito libelar, la sociedad mercantil Administradora Danoral, promovió los siguientes recaudos:
a) Original de la boleta de notificación emitida por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) el 1º de octubre de 2007, a la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., mediante la cual se le notificó la declaratoria sin lugar del recurso jerárquico interpuesto por ella.
b) Copia simple de la decisión dictada el 17 de septiembre de 2007, por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida dictada por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) el 2 de octubre de 2006.
c) Original de la boleta de notificación emitida por la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) el 2 de octubre de 2006, a la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., mediante la cual se le notifica la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración interpuesto por ella.
d) Copia simple de la decisión dictada el 2 de octubre de 2006, por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración y confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por esa Presidencia el 22 de mayo de 2006.
III
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
El 18 de marzo de 2010, oportunidad en la cual se celebró el acto de informes en forma oral, la abogada Miriam Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., consignó escrito de conclusiones en los siguientes términos:
Denunció la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, pues consideró que de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.165 del 24 de abril de 2009, “se ha escogido el criterio orgánico para atribuir competencia al Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de conocer en única instancia de todos los asuntos incoados contra los actos administrativos dictados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Así, al estarse impugnando en el caso de autos de un acto emanado del citado instituto, corresponde entonces conocer a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Máximo Tribunal, del presente recurso; todo ello a los fines de garantizar a mi representada el derecho a ser oída por el juez natural y con el propósito de que la Sala conozca directamente sobre la controversia planteada (...)”.
En cuanto al acto sancionatorio, ratificó su apreciación respecto que el mismo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que “la administración, yerra apartándose de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, estableciendo una responsabilidad a mi representada por no tener una cuenta abierta especial para el fondo de reserva con la finalidad de que dicho monto genere intereses diferenciados, cuando esto es sólo una potestad exclusiva de la comunidad de copropietarios y nunca del administrador, lo cual se apuntala por el hecho indubitable que no existe obligación imperativa ni para el administrador ni para la comunidad de copropietarios que imponga la pretendida carga, por lo que sólo correspondería con una actuación voluntaria y bajo el libre albedrio de cada comunidad de copropietarios, con lo cual se materializa el vicio del falso supuesto al presumir y asumir como obligatorias conductas no previstas en la ley, y lo que es peor aún, la administración pretende justificar la anterior suposición en una errada aplicación del artículo 18 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que establecía la obligación de cumplir con su prestación de servicio en forma continua, regular y eficiente, todo ello bajo la desatinada tipificación del artículo 47 de la citada ley, la cual establecía que el servidor debía indicar en la factura, los componentes materiales que empleen, el precio unitario de los mismos y la mano de obra así como los términos y condiciones en que el prestador se obliga a garantizarlos, aseverando incorrectamente que de acuerdo con lo estipulado la administradora está obligada a colocar en las planillas de liquidación, mal llamadas recibos de condominio tanto lo que se cobra por concepto del fondo de reserva como los interese (sic) que este genera, lo que indiscutiblemente devela la confusión en la que incurre la administración al pretender igualar las planillas de liquidación de condominio, mediante la cual se cobran los gastos de mantenimiento del edificio, a un recibo o factura, pretendiendo con ello endilgarle a mi representada un supuesto normativo que no se corresponde a los hechos que pretende encuadrarse, configurándose así el vicio de falso supuesto de derecho”.
En cuanto al vicio de desviación de poder, reiteró que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario “no le confería la potestad de elevarse como ‘un ente promotor, regulador y controlador de las actividades económicas’, administración, como así lo afirmo (sic) el órgano administrativo, por cuanto sin lugar dudas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución Federal que establece la piedra angular del principio de legalidad de todos los órganos del poder público, con lo cual ningún sujeto perteneciente al elenco plurisubjetivo (sic) de figuras estadales puede actuar fuera del marco de competencias y atribuciones expresamente otorgadas por la Constitución y por la Ley; en consecuencia nunca podría actuar distinto a como administración que es, ya que existe otros órganos del poder público a los cuales expresamente se le confiere esa singular competencia administrativa”.
Finalmente, revalidó que el acto recurrido adolece del vicio de defecto de forma que acarrea, a su decir, indefensión, por cuanto la Administración “concluye sin mayor motivación, en declarar sin lugar el recurso de reconsideración y jerárquico interpuesto y confirmar la dedición (sic) dictada por esa presidencia en fecha 22 de Mayo de 2006, sin hacer referencia alguna a identidad y contenido, lo cual comportaría que estos últimos actos el de reconsideración y jerárquico vislumbren un vicio de defecto de forma en su motivación, que genera una afectación del derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49, lo cual acarrea la incursión en el efecto de nulidad absoluta previsto en el artículo 25 eiusdem, y su consecuencial inserción en lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
IV
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES PRESENTADO POR LOS TERCEROS INTERESADOS
El 18 de marzo de 2010, oportunidad en la cual se llevó a cabo el acto de informes en forma oral, el abogado Freddy Ríos, actuando con el carácter de apoderado judicial y cónyuge de la tercera interesada, ciudadana Beatriz Pérez de Ríos, consignó escrito de conclusiones, en el cual, luego de relatar los problemas personales que tiene con la Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Apolo, y denunciar -lo que considera- la complicidad de la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., en desprestigiar a su familia frente a los restantes co-propietarios en el Edificio Apolo, solicitó “después de 14 años de sufrimientos y costos que hemos sufrido tanto mi cónyuge o poderdante, como hija, propietaria del inmueble objeto del presente juicio (...) se tutelen efectivamente los derechos que constitucionalmente corresponde a LA DENUNCIANTE Y PROPIETARIA tantas veces señaladas tal y como lo establece el artículo 26 de nuestra Constitución. Así mismo se decida en forma expresa y así lo solicitó respetuosamente, de no ser procedente El (sic) Recurso de Nulidad intentado, La (sic) condenatoria a LA ADMINISTRADORA DANORAL C.A. A CANCELAR LA MULTA IMPUESTA Y SUS INTERESE (sic), LOS HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS, EL DAÑO MORAL como DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS y se ordene la PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA EN UN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACIÓN de la capital (sic) y por favor se deje claro quién debe pagar La (sic) Multa (sic), sus intereses, Los honorarios causados y el Daño Moral, porque, empezó a correr la voz en el edificio, que todos los gastos que podrían pagarse en virtud de la sentencia, correrán a cargo de los propietarios, de acuerdo a su alícuota” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
V
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El 18 de marzo de 2010, el abogado Juan Betancourt Tovar, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en el cual señaló que el recurso contencioso administrativo de nulidad debía ser declarado sin lugar por las motivaciones siguientes:
“En el presente caso, observa esta Representación Fiscal, que el fundamento en el cual se apoya el acto recurrido refiere el incumplimiento por parte de la Administradora Danoral de no tener una cuenta abierta para el fondo de reserva ni colocar en los recibos de condominio tanto lo que se cobra por concepto de fondo de reserva como los intereses que este genera, así como la falta de diligencia en su gestión conjunta con la junta de condominio en la atención de las necesidades de la comunidad del inmueble que administra.
Las Administradoras conforme a la Ley de Propiedad Horizontal son inequívocamente prestadores de servicio, que emiten facturas y comprobantes por sus servicios de administración a la comunidad de copropietarios, así por una parte expiden facturas o comprobantes originados por la actividad de quienes sean prestadores de servicios, con ocasión a los servicios prestados a dichas empresas en el desarrollo de su gestión en los inmuebles que administran, y por otra emiten los recibos de condominio que son títulos ejecutivos para el cobro de las contribuciones de gastos de los copropietarios de los inmuebles a su cargo, con los que documentan los pagos efectuados en el ejercicio de su gestión, permitiendo obtener a los interesados la información que certifica la cancelación realizada, lo que a su vez facilita su actividad de administración al momento de rendir cuentas a la comunidad sobre su gestión, siendo la expedición de dichos recibos una obligación contenida en el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
(...omissis...)
Así, la Ley de Propiedad Horizontal, establece en su artículo 20 dentro de las funciones del administrador: (...)
Así conforme al artículo (...) existe la obligación compartida entre la administradora y la junta de condominio en el cumplimiento de sus funciones en cuando al cuido, mantenimiento y vigilancia de los servicios y espacios que comprende las áreas comunes del inmueble administrado, lo que comporta para ellos una rendición de cuentas periódica sobre su gestión y la utilización de los recursos recabados a través del condominio a tal fin.
En este sentido, dentro de los recursos destinados al mantenimiento y cuido en general de los inmuebles, la ley de propiedad horizontal prevé la creación de un fondo de reserva, que comprende la captación de recursos económicos extraordinarios, que deberán ser colocados en cuenta bancaria con el objeto de tenerlos disponibles para cubrir gastos de emergencia o complementar (Previa aprobación por parte de la comunidad) arreglos en el inmueble que constituyan mejoras, mantenimiento o algún otro requerimiento de la comunidad cuyo costo resulte oneroso y supere ampliamente el presupuesto manejado ordinariamente en el cobro del condominio mensual.
Lógicamente tales reservas forman parte de los recursos de los cuales dispone la comunidad para sufragar los gastos ocasionados por el mantenimiento de las áreas comunes del inmueble del cual son copropietarios, por lo que sobre tales recursos se extiende la obligación de rendición de cuentas por parte de quien los administra, obligación que se traduce en reflejar no sólo los egresos sino también los ingresos por este concepto, así como los intereses que vayan generando en la cuenta bancaria donde se encuentren depositados información esta que sin duda debe reflejarse en los recibos de condominio a fin de permitir a la comunidad el control sobre los mismos, obligación ésta que se encuentra contenida en el artículo 47 de la LPCU, siendo estos (sic) los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales se baso (sic) el Instituto recurrido para dictar el acto, debiendo desestimarse tal denuncia.
Invocan desviación de poder al atribuir al Indecu (hoy Indepabis) la intencionalidad en sus intervenciones sancionatorias con fines distintos a los previstos en la ley (...) observa este Organismo, que del contenido de las documentales cursantes en el expediente y del análisis de las mismas efectuado por el Indepabis, no se evidenció la intencionalidad de dicho Instituto de apoyarse en la ley con un fin distinto a la misma para aplicar la sanción recurrida, y tampoco la parte recurrente presentó argumentos que permitan costara tal situación, en razón de lo cual tal argumento no puede prosperar y por lo tanto debe ser desestimado.
Por último denuncia la parte recurrente, que el Indepabis no señala fundamento alguno en su actuación lo que vicia la motivación del acto generando una violación al derecho a la defensa. Acarreando en consecuencia la nulidad del acto conforme al artículo 19 ordinal 1º de la LOPA (...) observa este Ministerio Público que la parte recurrente ha invocado los vicios de inmotivación y falso supuesto simultáneamente, vicios que resultan excluyentes entre sí, pues mal podrían coexistir la ausencia de motivos y a la vez los fundamentos de hecho y de derecho valorados en forma errada.
(...omissis...)
Ahora bien, en el caso bajo examen el acto recurrido fue dictado en el marco de un procedimiento administrativo seguido a la parte recurrente con ocasión a una denuncia formulada en su contra en el que tuvo una participación activa ejerciendo así su derecho a la defensa, y de la misma manera tuvo conocimiento de los hechos que le fueron imputados y el fundamento en la cual se baso la administración para emanar el acto, procediendo a ejercer los recursos de reconsideración y jerárquico, recursos estos que fueron declarados sin lugar, confirmando la decisión primigenia cuyos motivos han sido suficientemente conocidos por la Administradora, resultando por tanto improcedente tal denuncia”.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- Punto previo:
Denuncia la parte recurrente, en el acto de informes en forma oral y en el escrito de conclusiones, la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, pues consideró que de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.165 del 24 de abril de 2009, “se ha escogido el criterio orgánico para atribuir competencia al Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de conocer en única instancia de todos los asuntos incoados contra los actos administrativos dictados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Así, al estarse impugnando en el caso de autos un acto emanado del citado instituto, corresponde entonces conocer a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Máximo Tribunal, del presente recurso; todo ello a los fines de garantizar a mi representada el derecho a ser oída por el juez natural y con el propósito de que la Sala conozca directamente sobre la controversia planteada (...)”.
Observa esta Corte, que lo pretendido por la recurrente es aplicar una ley retroactivamente, cual es en el presente caso, la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.165 del 24 de abril de 2009, que incluso fija un nuevo procedimiento administrativo distinto al ya culminado por la administración en el caso de autos, mediante decisión dictada el 17 de septiembre de 2007, por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), bajo la vigencia de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 del 04 de mayo de 2004, lo cual constituiría la aplicación retroactiva de dichas normas, violando así el principio de irretroactividad de las normas jurídicas, lo cual está expresamente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Dicho esto, resulta necesario hacer mención a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero de 2003, N° 11 (caso: Abraham Malavé vs. Constructora Metrovial C.A.), recogido por este Órgano Jurisdiccional en decisión 2009-1342 del 30 de julio de 2009, en la cual citando al Dr. Joaquín Sánchez Covisa, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, trató el tema de aplicación retroactiva de la ley y señaló lo siguiente:
“‘(…) PLANTEAMIENTO TEÓRICO DEL PROBLEMA DE LA IRRETROACTIVIDAD.
Toda ley, en cuanto a norma de Derecho, es decir, en cuanto “ley-proposición”, tiene la estructura de una proposición condicional y puede expresarse siempre de una manera semejante a esta: ‘Si se realiza el supuesto de hecho S, se producirá la consecuencia jurídica C’.
A la luz de esa comprensión de la esencia de la ley, vamos a plantear teóricamente el problema de la irretroactividad, ya que sólo así pueden recibir una solución satisfactoria y válida para todos los casos las cuestiones de Derecho intertemporal.
Para la mejor inteligencia del problema, debemos comenzar por hacer una observación previa, cuyo desarrollo sistemático será objeto de capítulos posteriores. Tal observación es la siguiente: los supuestos de hecho ‘S’ de cualquier norma de Derecho pueden considerarse siempre constituidos en un instante temporal preciso y, por lo tanto, se realizan siempre bajo la vigencia de una sola ley, en tanto que las consecuencias jurídicas “C” pueden realizarse en un instante preciso o en un determinado transcurso de tiempo y, por lo tanto, pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas.
Un supuesto de hecho puede constar de un solo hecho material instantáneo – como el de la mayoría de edad, que se realiza en el momento preciso de cumplir los veintiún años- o de una sucesión de hechos materiales – como puede ser un contrato, en el cual es imaginable la existencia de una oferta, discusión y aceptación sucesivas o como sucede necesariamente en la usucapión, que exige una posesión continuada en el tiempo-. Peor, en este último caso, a pesar de que el supuesto de hecho tiene una aparente prolongación en el tiempo, sólo se realiza verdaderamente en el momento preciso en que se consuma su último elemento constitutivo, que es, en el contrato, el de la perfección, y en la usucapión, el de la terminación del plazo.
Por el contrario, la consecuencia jurídica “C” de un supuesto de hecho, es decir, los efectos de un hecho o acto jurídico cualquiera, pueden tener lugar en un instante preciso, como por ejemplo la transmisión de propiedad subsiguiente a un contrato –que tiene lugar en el mismo instante de su perfección- o pueden tener lugar en un lapso más o menos prolongado, como los derechos y obligaciones que se derivan del arrendamiento, del contrato de trabajo, del matrimonio o de la filiación.
Vemos, pues, según hemos dicho más arriba, las consecuencias jurídicas de un supuesto de hecho, o sea, los efectos de un hecho o acto jurídico, pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas, en tanto que el supuesto de hecho correspondiente tiene siempre lugar bajo la vigencia de una ley específica.
Después de las aclaraciones anteriores, estamos en situación de comprender con mayor exactitud el contenido implícito en la proposición fundamental que enunciamos a continuación, la cual resume en forma sintética el principio de irretroactividad y nos servirá de punto de partida para el planteamiento teórico del problema.
La proposición en cuestión es esta:
El principio de irretroactividad exige que, en aplicación, de la regla ‘tempus regit actum’, la ley vigente en un período dado determine la existencia de los supuestos de hecho ‘S’ verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas ‘C’ derivadas de tales supuestos (...) el problema de la retroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciables, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad.
1º) La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor.
2º) La ley no debe afectar los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera de los supuestos de hecho.
3º) La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella...’”.
Es oportuno traer a colación extracto de la sentencia N° 1370 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de agosto de 2001 (caso: Diego Rafael Pitre Duran) –ratificada por este Corte en decisión Nº 2006-1308 del 10 de mayo de 2006-, la cual, a su vez, citó sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 7 de diciembre de 1995 (caso: Francisco Tello Pirela), en la cual, acogiendo las afirmaciones del autor Joaquín Sánchez Covisa en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, expresó:
“‘…Para resolver el punto en cuestión, la Sala estima necesario precisar que (…):
a. El supuesto de hecho de una determinada norma jurídica, sólo se realiza verdaderamente, en el momento preciso en que se consuma su último elemento constitutivo y, por tanto, él -supuesto de hecho- tiene lugar bajo la vigencia de una ley específica.
b. El principio de irretroactividad conduce a que, en aplicación de la regla ‘tempus regit actum’, la ley vigente durante un lapso dado, indique la existencia de los supuestos de hecho verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas derivadas de dichos supuestos.
c. El momento preciso en que un efecto jurídico se ha producido, esto es, el momento en que ha nacido una obligación concreta a cargo de una persona y a favor de otra –la cual, entonces, habrá adquirido un derecho como consecuencia de un hecho capaz de engendrarlo, según la ley existente en el instante de su realización-, es el de la exigibilidad jurídica de la misma. Por tanto, la producción de una obligación y su ingreso a determinado patrimonio tiene lugar –ante el derecho- en el momento en el cual la obligación se haga jurídicamente exigible (...)’”.
Dicho esto, se concluye que la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, motivo por el cual esta Corte observa que al haber asumido mediante decisión Nº 2008-599 del 23 de abril de 2008 –vale destacar bajo la vigencia de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario-, la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, por cuanto no sólo había concluido el procedimiento administrativo, sino que también para la fecha de interposición del recurso, esta Corte resultaba competente para conocer de los actos administrativos emanados del referido Instituto Autónomo por ser éste parte integrante de la Administración Pública Nacional, como una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se atribuía la competencia residual a este Órgano Jurisdiccional.
Así las cosas, debe concluirse que el criterio competencial establecido en el artículo 123 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, no resulta aplicable al caso de autos, por cuanto para el momento en que la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., accionó contra el Consejo Directivo señalado, este Órgano Jurisdiccional resultaba competente para conocer del presente recurso de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por tal motivo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratificar en esta oportunidad su competencia asumida en decisión Nº 2008-599 del 23 de abril de 2008, para el conocimiento de la controversia planteada. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anterior, esta Corte procede a analizar los vicios imputados por la sociedad mercantil recurrente al acto recurrido, y en tal sentido observa:
- Del vicio de falso supuesto e inmotivación:
Previo a pronunciarse sobre la denuncia esgrimida en el escrito recursivo referida al falso supuesto y al vicio de inmotivación del acto, esta Corte encuentra imprescindible realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Constructora Clador C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios lo siguiente:
“Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”.
Ahora bien, resulta igualmente necesario señalar, respecto al punto en estudio, que la misma Sala mediante sentencia Nº 696, de fecha 17 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L., señaló que:
“No obstante, también ha expresado la Sala que:
‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, se evidencia que en el caso de autos, el recurrente denuncia que en “(…) ninguna parte del texto de los actos administrativos que declaran sin lugar el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico, se hace cita o reseña a fundamento legal o norma jurídica que ilustre la tipificación de presuntas conductas desarrolladas por nuestra representada en supuestos ilícitos que acarreen sanciones patrimoniales, al igual que no establece de ninguna forma, hechos ciertos y circunstancias que permitan determinar una relación causal clara con eventos previstos en Ley, y singularmente ni siquiera reseña la sanción impuesta, ya que se limita a responder inquietudes formuladas en el recurso de reconsideración, y se conforma finalmente con manifestar una irrisoria argumentación, para ratificar el contenido del acto primigenio sujeto a revisión en sede administrativa” todo lo cual, a su decir, hace al acto recurrido acreedor del “(...) vicio de defecto de forma en su motivación, que genera una afectación del derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49, lo cual acarrea la incursión en el efecto de nulidad absoluta previsto en el artículo 25 eiusdem, y su consecuencial inserción en lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del escrito).
Ello así, atendiendo a lo transcrito supra, mal podría esta Corte conocer ambos alegatos en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, en consecuencia, resulta aplicable el tradicional criterio jurisprudencial referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, como ocurre en el presente caso.
En tal sentido, y a pesar de la contradicción en que incurrió la sociedad mercantil recurrente al alegar simultáneamente los referidos vicios, puesto que ambos se enervan entre sí, esta Alzada a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a determinar si en el presente caso el acto recurrido está viciado de falso supuesto, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En relación al vicio denunciado, la jurisprudencia ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández).
Es decir, que el vicio de falso supuesto de derecho, es considerado como una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-1474 de fecha 7 de agosto de 2007, caso: María Elena Landaeta Arizaleta), mientras que, ante la inexistencia, la falsedad o la no relación de los hechos con el asunto objeto de decisión, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Aplicando lo anterior al presente caso, es de señalar que la recurrente de autos denuncia la configuración del falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración aplicó erróneamente normas que no se adecuaban a los presuntos hechos sancionables como conductas que conculcan lo dispuesto por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, tales como los artículos 47 y 92 de la referida ley, relacionándolo con el manejo inadecuado de los montos e intereses del fondo de reserva del edificio Apolo, pues –a su decir- “no existe norma alguna de la Ley de Propiedad Horizontal ni de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que implique deber jurídico para la Administradora de reflejar intereses sobre un fondo de reserva, que aunque este (sic) causado, por lo general, debido a los retrasos de pago y morosidad de los copropietarios no se ha realizado como un caudal patrimonial efectivo, sino que es susceptible de ser materializado en el futuro, pues se encuentra respaldado por deudas por cobrar de los mismo (sic) copropietarios que adeudan los recibos de condominio, en consecuencia mal podría generar intereses o frutos automáticos de un principal inexistente”.
En tal sentido consideró, que “(…) la Administración Activa, yerra apartándose de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, estableciendo una responsabilidad de nuestra representada” ya que “es sólo una potestad exclusiva de la comunidad de copropietarios y nunca del administrador” efectuando por ende una interpretación incorrecta del artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por cuanto “confunde la noción de factura o comprobante dimanado por la actividad de quienes sean prestadores de servicios, con los recibos de condominio verdaderos títulos ejecutivos para el cobro de las contribuciones de gastos de los copropietarios, entendiendo erradamente de su particular lectura de la norma que se desprende de la misma, una obligación en cabeza de nuestra representada, de indicar montos de intereses del fondo de reserva, como un término o condición garantizado por el prestador del servicio de administración de condominios” (Negrillas del escrito).
Igualmente, se refirió a este vicio por cuanto utilizaron el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario como base legal para tipificar presuntas infracciones que acarreen sanciones pecuniarias por el “supuesto incumplimiento de la inexistente obligación de ‘colocar en los recibos de condominio los intereses que se generan por el monto del fondo de reserva’, por ilación del malinterpretado deber del artículo 47 eiusdem, razón por la cual, solicitamos en base al mismo argumento precedentemente explanado, la declaración de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por la materialización del vicio de falso supuesto de derecho” (Negrillas del escrito).
Sobre este extenso particular, el Ministerio Público consideró que “Las Administradoras conforme a la Ley de Propiedad Horizontal son inequívocamente prestadores de servicio, que emiten facturas y comprobantes por sus servicios de administración a la comunidad de copropietarios, así por una parte expiden facturas o comprobantes originados por la actividad de quienes sean prestadores de servicios, con ocasión a los servicios prestados a dichas empresas en el desarrollo de su gestión en los inmuebles que administran, y por otra emiten los recibos de condominio que son títulos ejecutivos para el cobro de las contribuciones de gastos de los copropietarios de los inmuebles a su cargo, con los que documentan los pagos efectuados en el ejercicio de su gestión, permitiendo obtener a los interesados la información que certifica la cancelación realizada, lo que a su vez facilita su actividad de administración al momento de rendir cuentas a la comunidad sobre su gestión, siendo la expedición de dichos recibos una obligación contenida en el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario".
Agregó que “la Ley de Propiedad Horizontal, establece en su artículo 20 (...) la obligación compartida entre la administradora y la junta de condominio en el cumplimiento de sus funciones en cuanto al cuido, mantenimiento y vigilancia de los servicios y espacios que comprende las áreas comunes del inmueble administrado” y “dentro de los recursos destinados al mantenimiento y cuido en general de los inmuebles, la ley de propiedad horizontal prevé la creación de un fondo de reserva, que comprende la captación de recursos económicos extraordinarios, que deberán ser colocados en cuenta bancaria con el objeto de tenerlos disponibles para cubrir gastos de emergencia o complementar (Previa aprobación por parte de la comunidad) arreglos en el inmueble que constituyan mejoras, mantenimiento o algún otro requerimiento de la comunidad cuyo costo resulte oneroso y supere ampliamente el presupuesto manejado ordinariamente en el cobro del condominio mensual” por lo que “sobre tales recursos se extiende la obligación de rendición de cuentas por pate de quien los administra, obligación que se traduce en reflejar no sólo los egresos sino también los ingresos por este concepto, así como los intereses que vayan generando en la cuenta bancaria donde se encuentren depositados información ésta que sin duda debe reflejarse en los recibos de condominio a fin de permitir a la comunidad el control sobre los mismos, obligación ésta que se encuentra contenida en el artículo 47 de la LPCU, siendo estos los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales se basó el Instituto recurrido para dictar el acto, debiendo desestimarse tal denuncia”.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que el acto administrativo objeto de impugnación confirmó la trasgresión del artículo 47 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario -aplicable rationae temporis- estimada por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) el 2 de octubre de 2006, la cual, establece lo siguiente:
“Artículo 47. El proveedor de bienes o el prestador de servicios están obligados a entregar factura o comprobante, que documente la venta, salvo disposición en contrario.
Cuando al momento de facturarse la venta no se entregue el bien, deberá indicarse en la factura el lugar y la fecha en que se hará la entrega y las consecuencias del incumplimiento o retardo.
En las prestaciones de servicios deberá indicarse, en la factura o comprobante, los componentes materiales que se empleen, el precio unitario de los mismos y de la mano de obra, así como los términos y condiciones en que el prestador se obliga a garantizarlos.”
Expuesto lo anterior, es importante señalar que el mercado de bienes y servicios ha ido evolucionando conforme a las necesidades de la población y desarrollo de nuevas tecnologías, las cuales, pasan a ser -en muchos de los casos- componente esencial de la sociedad.
Dicha evolución normativa puede observarse claramente tanto en el régimen jurídico derogado como en el vigente, como en la ejecución que de la normas aplicables llevó a cabo el antes denominado Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y actualmente el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Así, podemos observar en el numeral 17 del artículo 7 de la vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios que las personas tienen derecho a la disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida.
La inclusión del referido derecho en la vigente Ley, denota la progresiva evolución del régimen de bienes y servicios a favor de los ciudadanos, lo cual, al constituir una relación bilateral con el proveedor, impone en éste último como contraprestación la obligación de garantizar la satisfacción de los derechos de las personas (consumidores y usuarios) en el acceso a los bienes y servicios. (Vid. sentencia Nº 2009-1755 del 26 de octubre del 2009, caso: Telecomunicaciones Movilnet, C.A. (MOVILNET)).
Ciertamente a la hora de aplicar y hacer valer la normativa bajo estudio, resulta de suma importancia examinar el bien o servicio que se trate, dado que por su naturaleza, su posibilidad de sustitución por otros bienes o servicios, así como su carácter más o menos esencial en lo que se refiere a las necesidades de la población, ello conllevará igualmente que su prestación o puesta en el mercado se realice de una u otra manera.
Se pretende decir con lo anterior, que no toda prestación de servicios o venta de bienes puede realizarse de la misma forma y no por ello se genera necesariamente una trasgresión de la normativa aplicable o violación de los derechos de consumidores y usuarios.
Particularmente corresponderá al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) como órgano rector y fiscalizador del mercado de bienes y servicios entre proveedores y consumidores y usuarios, observar el grado de necesidad que un bien o servicio tenga para la colectividad, así como su naturaleza y características propias, de manera de poder determinar las cargas y obligaciones para el comercio de los referidos bienes y servicios en el mercado, de modo que las garantías de los consumidores y sus necesidades se vean satisfechas.
Dicho lo anterior, puede observarse del acto administrativo objeto de impugnación que el referido Consejo Directivo confirmó la decisión dictada por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) el 2 de octubre de 2006, en la cual se sancionó a la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., “(…) por haber incurrido en la conducta tipificada como supuesto de hecho respecto al artículos (sic) anteriormente nombrado -47 y 92- de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al haberse valorado y estimado las pruebas contentivas en autos” ello en razón de la denuncia que efectuare la ciudadana Beatriz Pérez de Ríos, respecto a los problemas en el ducto de aires acondicionados que fue reportado a la Junta de Condominio del Edificio Apolo, así como también la no rendición de cuentas por parte de la Administradora Danoral C.A., del fondo de reserva y sus respectivos intereses.
Considera este Órgano Jurisdiccional, una vez revisado el texto íntegro del expediente judicial, vista la ausencia del expediente administrativo en razón de la no remisión del mismo por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal publicada en la Gaceta Oficial N° 3.241 Extraordinario de fecha 18 de agosto de 1983, establece:
“Artículo 20: Corresponde al Administrador:
a) Cuidar y vigilar las cosas comunes;
b) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;
c) Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;
d) Recaudar de los propietarios lo que a cada uno le corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
f) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a la disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;
g) Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.
h) Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.
Parágrafo Único:
La violación o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar” (Resaltado de esta Corte)
Es menester indicar, que en casi todos los condominios es usual que en los gastos mensuales se cobren, adicionalmente, montos destinados a cubrir necesidades actuales o futuras de la comunidad. Estas “cuentas”, son denominadas en la práctica “fondos”. Así, tenemos:
- Fondo de prestaciones sociales: es la cuenta que se crea para cubrir los pasivos o deberes laborales, los cuales deben ser pagados a los trabajadores cuando la ley lo exija o cuando finalice la relación laboral. Se crea con aportes periódicos mensuales.
- Fondo inicial: es el que generalmente crea el constructor o promotor del inmueble, -aunque puede ser creado por la propia comunidad-, para sufragar los gastos ordinarios del condominio. Es un aporte único y como la palabra lo indica es un pago que se efectúa al inicio de la existencia del inmueble, para cubrir los gastos que se efectúen mensualmente.
- Fondo de trabajo: es una cuenta que se crea para cubrir contingencias u obras, previamente acordadas por la comunidad; en la generalidad de los casos tienen una finalidad específica.
- Fondo de reserva: es una cuenta creada para cubrir gastos comunes extraordinarios o eventuales de la comunidad. Como su nombre indica, constituyen las reservas económicas o financieras del condominio para solventar emergencias -conocidas legalmente como actos de conservación y administración de urgente necesidad- cuya solución podría causar fuertes desembolsos de dinero, como por ejemplo en cuanto al aspecto sanitario: la limpieza del tanque de agua, los canales de basura y los extractores, así como el destape de cañerías y desagües, y en el área de seguridad, la reparación del sistema de alarma, las luces de emergencia y los intercomunicadores. Asimismo, hay que tener presente otros trabajos, como la reparación de tuberías de aguas blancas y negras, la cabina del ascensor, el sistema eléctrico, la impermeabilización y las áreas recreativas.
Asimismo, cualesquiera de los fondos antes descritos deben ser creados mediante decisión de la asamblea general de propietarios, y debe indicarse el porcentaje a cobrar para crearlos y en algunos casos, su tiempo de duración y cuantía. Esta decisión de asamblea puede omitirse si en el Documento de Condominio o en su respectivo Reglamento se contempla la creación de estos fondos, el cual aunque no consta en autos, observa esta Corte que no fue un hecho controvertido entre las partes.
Realmente, en la Ley de Propiedad Horizontal no hay ningún artículo que mencione o trate de estos fondos de manera directa; sin embargo, el artículo 18 de esta ley, establece que la administración de los condominios corresponde a la Asamblea de Propietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador, y siendo la administración una actividad relacionada directamente con las finanzas y la economía, es lógico concluir que la creación de estos fondos, tengan su fundamento en el contenido de este artículo.
La potestad de decidir el carácter de urgencia o no de la refacción, reside en la junta de condominio, cuyo objetivo es ejercer facultades de decisión y de gestión en todos los asuntos que interesan al Condominio.
En este sentido, el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que la administración de los inmuebles corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador, la Junta deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes designada por la Asamblea de Copropietarios.
Hay empresas que se dedican a la administración de los condominios, aunque existe la figura de la gestión propia si dentro de la comunidad se cuenta con una persona especializada en este ramo (artículo 19 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario).
Así, la Junta supervisa directamente a los empleados del condominio y el administrador se centra en la gestión de los recursos: la facturación mensual de los gastos, la cobranza de los recibos, el pago a los proveedores de servicios, la contabilidad en forma transparente y el manejo adecuado de los fondos de reserva, prestaciones y trabajo.
En tal sentido, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato y el artículo 20 eiusdem señala que corresponde al administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder, cuyo ejercicio deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
Ahora bien, observa esta Corte que ha sido reconocido por la parte recurrente la existencia del referido fondo de reserva por mandato de la Junta de Condominio del Edificio Apolo, sin embargo la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., desestima la necesidad de su inclusión en el recibo de condominio por considerar que los mismos no son “verdaderos títulos ejecutivos” y por ende no existe la obligación de “indicar montos de intereses del fondo de reserva, como un término o condición garantizado por el prestador del servicio de administración de condominios” pues sus facturas y comprobantes de servicios de administración “versan exclusivamente sobre el monto de sus honorarios por concepto de administración del inmueble, pero en manera alguna, se pudiera entender que la administradora pudiera emitir una factura por terceros, en conceptos enumerados como gastos y expensas incurridas por la operatividad, manutención y conservación de los ítems contenidos en los recibos de condominio”.
En este sentido, es menester indicar que el recibo de condominio es un documento, que antes de ser pagado constituye una planilla o liquidación, y una vez pagado, se transforma entonces en un verdadero recibo, ya que es en ese momento en que la comunidad de propietarios, declara haber percibido alguna cantidad de dinero por parte del propietario que se trate, por ende, no existe duda que se trata de un documento al cual la ley le otorga “fuerza ejecutiva” de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los datos que contiene son ciertos, por lo que en caso de falta de pago oportuno, podría llegar a exigir su pago por la vía judicial.
Así, el referido artículo 14, dispone:
“Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. (Negrillas de esta Corte).
Por lo tanto, el recibo de condominio es el documento que contiene y demuestra la deuda de gastos comunes de cada propietario sobre un inmueble regulado bajo la Ley de Propiedad Horizontal en el período de un mes conforme dispone el artículo 11 eiusdem, aunque puede reflejar los datos de deudas acumuladas de otros períodos.
En tal sentido, es necesario recordar que de ordinario, los recibos de condominio contienen al menos el nombre del Edificio, Conjunto o Centro Comercial a que se refiere, el nombre y R.I.F. de la Administradora (en caso de no ser la junta de condominio quién ejerza estas funciones), la identificación del apartamento, local, depósito o inmueble deudor del recibo, el porcentaje o alícuota que sirva de base para el cálculo del monto del gasto a cobrar al propietario, de acuerdo a lo que establezca el documento de condominio, el mes y año al que corresponda, los gastos comunes efectuados en el mes, el monto acumulado de fondo de reserva y de otros fondos creados, la deuda de ese período del propietario destinatario del recibo y su deuda acumulada.
Los recibos de condominio, además pueden contener otros datos, como gastos no comunes que hayan sido originados por el propietario destinatario del recibo y que tengan que ver directamente con la administración de las cosas comunes.
Así las cosas, mal puede considerar la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., que los recibos de condominio no tienen fuerza ejecutiva y menos aún que la rendición de cuentas del fondo de reserva, corresponde exclusivamente de la Junta de Condominio del Edificio Apolo, pues quien funge como administrador del edificio no es la Junta de Condominio, sino la sociedad mercantil recurrente a quien la señalada Junta encomendó dicha responsabilidad, por lo que es ella quien está en la obligación de entregar las liquidaciones o planillas (recibos de condominio) a cada uno de los propietarios con la información arriba indicada.
Siendo ello así, al observarse la negativa por parte de la recurrente de suministrar a los co-propietarios del Edificio Apolo, la información correspondiente al monto recaudado por concepto de Fondo de Reserva, y los intereses que éste pudiera generar (en caso de que así lo permita el índice de morosidad), sin que pueda inferirse de las defensas y argumentos expuestos por la parte accionada, el hecho del tercero alegado; que al ser invocado correspondía a la parte recurrente, en este caso, la carga de probarlo no con una simple invocación si no que ha debido traer a juicio las pruebas necesarias y suficientes para demostrar que ese tercero –en este caso la Junta de Condominio- era la responsable de la administración de los recursos y por ende de suministrarle a los interesados la información necesaria, evidentemente la parte recurrente no sólo incumplió con la carga de la prueba y, a su vez, la disposición contenida en el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que exige al prestador de servicio la entrega del comprobante que documente la venta, en este caso, el recibo de condominio con la descripción del fondo de reserva acumulado.
Asimismo, la Corte observa, que en su decisión la Administración consideró que la sociedad de comercio Administradora Danoral, C.A., transgredió lo dispuesto en el artículo 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, por cuanto incumplió con la obligación establecida en el artículo 47 eiusdem.
Al respecto, el citado artículo 92, se aplica a la responsabilidad administrativa del proveedor de bienes y servicios, la cual deberá ser debidamente comprobada por la Administración mediante procedimiento administrativo sustanciado con las garantías contempladas en el artículo 49 de la Constitución, responsabilidad que tiene como consecuencia jurídica la imposición de la sanción que corresponda por el órgano administrativo.
En este sentido, se reitera que en su decisión la Administración consideró que la sociedad mercantil incumplió con la obligación establecida en el artículo 47 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, y que en razón de dicho incumplimiento la sociedad mercantil, Administradora Danoral C.A., transgredió lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem.
Así resulta pertinente señalar, que conforme lo establece el mencionado artículo 47, el proveedor de bienes o el prestador de servicios está obligado a entregar factura o comprobante, que documente la venta, y su incumplimiento deriva en la infracción del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor, que es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Los proveedores de bienes y servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por lo de sus dependientes y auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral” (Negrillas de la Corte).
De la normativa anterior, se observa la responsabilidad exigible a todo proveedor de bienes y servicios, tanto de los hechos realizados por ellos como por los hechos que provengan de sus dependientes o auxiliares aun cuanto no tengan con los mismos una relación laboral, de manera que el incumplimiento de esas obligaciones estipuladas en el contrato, será sancionado con la multa prevista en el precitado artículo 122 eiusdem.
Visto lo anterior, se aprecia que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-, tiene el deber de sancionar administrativamente- a los proveedores de servicios, en este caso administrativos, que incurran en un ilícito administrativo sancionable de conformidad con el artículo no sólo dentro de los parámetros del artículo 122, sino en el texto íntegro del Capítulo “de los Ilícitos Administrativos y Sanciones” por lo que resultaría a todas luces insensato, considerar un ilícito administrativo sin su correspondiente sanción, por lo que mal puede considerar la recurrente que su conducta ilícita –la cual fue suficientemente demostrada en el procedimiento administrativo- carezca de sanción administrativa alguna.
De allí, que esta Corte considera que del acto objeto de impugnación puede verificarse que la sanción impuesta en el acto recurrido se encuentra claramente fundamentada en los artículos 47 y 92 de la Ley eiusdem, dado que las mismas son expresamente señaladas en el texto de la referida manifestación de voluntad administrativa, que confirma en todas sus partes el acto emanado de la Presidencia del ente recurrido, que decidió sancionar con multa de trescientas unidades tributarias (300 UT), la actuación de la sociedad mercantil.
En virtud de lo anterior, se observa entonces que, en el caso de autos, del análisis de las actas procesales, se aprecia que el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad), al momento de decidir el procedimiento administrativo, consideró que la recurrente incumplió con los deberes que establece el artículo 92 eiusdem, al no informar mediante los recibos de condominios suficiente información respecto a la custodia del dinero puesto a su cargo generado a través del fondo de reserva. Así las cosas, esta Corte estima que el mencionado instituto empleó las normas que estaban vigentes y que eran perfectamente aplicables a las circunstancias fácticas probadas en el caso de autos, interpretándolas adecuadamente, lo cual se ajusta plenamente a las consideraciones vertidas en las consideraciones del presente fallo, motivo por el cual no existe falso supuesto de derecho en el acto impugnado, por lo que debe necesariamente desestimarse la denuncia en este sentido. Así se decide.
- Desviación de poder:
La ciudadana María Tibisay Nieves de Domínguez, actuando con el carácter de presidenta de la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., denunció en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, el vicio de desviación de poder del acto administrativo impugnado, señalando a tal efecto que “En ninguna de las normas del cuerpo legal que regula y otorga competencia al INDECU, se evidencia potestades de elevarse como un ‘ente promotor, regulador y controlador de las actividades económicas’, y mucho menos que su actividad vaya ‘más allá del simple funcionamiento de la administración’, como infelizmente afirmó, por cuanto sin lugar a dudas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución Federal, que establece la piedra angular del principio de legalidad de todos los órganos del Poder Público, con lo cual ningún sujeto perteneciente al elenco plurisubjetivo (sic) de figuras estatales puede actuar fuera del marco de competencias y atribuciones expresamente otorgadas por el (sic) Constitución y por la Ley; en consecuencia nunca podría actuar distinto a como Administración que es, y nunca como ente de promoción, de regulación ni de control de actividades económicas, ya que existen otros órganos dentro del Poder Público a los cuales expresamente se les confiere esa singular competencia administrativa”. (Negrillas del original).
De lo anterior, concluyó que “… esta infundada autoconcepción (sic) de sus atribuciones y competencias evidencia la intencionalidad de intervenciones sancionatorias del INDECU, con fines distintos a los previstos en el cuerpo de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en detrimento de la operación de libertades económicas garantizadas constitucionalmente, lo cual configura el vicio de nulidad absoluta por Desviación de Poder, razón por la cual el acto administrativo confirmatorio y por ende el definitivamente firme también, insoslayablemente están viciados de nulidad absoluta, por lo que pedimos sea declarado en la definitiva por este órgano jurisdiccional de lo contencioso administrativo”.
Sobre este particular consideró el Ministerio Público “que del contenido de las documentales cursantes en el expediente y del análisis de las mismas efectuado por el Indepabis, no se evidenció la intencionalidad de dicho Instituto de apoyarse en la ley con un fin distinto a la misma para aplicar la sanción recurrida, y tampoco la parte recurrente presentó argumentos que permitan costara tal situación, en razón de lo cual tal argumento no puede prosperar y por lo tanto debe ser desestimado”.
En cuanto al vicio de desviación de poder, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez) criterio ratificado por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2008-2167 del 26 de noviembre de 2008, caso: Judith Valentina Núñez Merchán, estableció lo siguiente:
“la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes”.
En este mismo orden de ideas, la autora Carmen Chinchilla Marín expresó en su obra “La Desviación de Poder” que, las potestades administrativas deben ejercitarse en función del interés público, que no es el interés propio del aparato administrativo, sino el interés de la comunidad de la cual la Administración Pública es una organización servicial. El sometimiento al fin que justifica el ejercicio de cada una de las potestades administrativas es un elemento más de la legalidad de su actuación y su infracción constituye el vicio denominado desviación de poder, el cual determina la nulidad de la misma (Cfr. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “Desviación de poder”, Editorial Civitas. Madrid-España-1991, pág. 50).
Así, los poderes administrativos no son tan abstractos, en el sentido de que no son utilizables para cualquier finalidad; son poderes funcionales, otorgados por el ordenamiento en vista de un fin específico, con lo que apartarse del mismo ciega la fuente de su legitimidad. Cuando la Administración Pública se aparta del fin que expresa o tácitamente le asigna la norma que le habilita para actuar se dice que ha incurrido en desviación de poder (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, y Fernández, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Editorial Civitas. Madrid-España- 1995, págs. 429 y 430).
Por lo tanto, ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional que cuando el acto administrativo es extraño a todo interés público, se verifica la hipótesis más grave de desviación de poder, y es particularmente puesta de manifiesto en las medidas concernientes a los funcionarios públicos, al mantenimiento del orden público, la expropiación por causa de utilidad pública, etcétera. (Vid sentencia de esta Corte Nº 2008-846 del 21 de mayo de 2008, caso: Lisbeth Sánchez Gelviz).
De lo anterior, esta Corte debe señalar que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y que se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador, al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue.
Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera que, no basta la simple manifestación hecha por el querellante, sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que el entonces denominado Instituto Nacional para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (INDECU) –hoy Instituto para la Defensa de las Personas Bienes y Servicios-, haya incurrido en el vicio señalado, tal y como lo esgrimió la representación judicial de la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., razón por la que resulta forzoso desestimar el vicio denunciado. Así se declara.
Es menester indicar, que el Instituto cuya decisión se recurre en el caso de autos, actúa en función de salvaguardar, educar y proteger los intereses socio-económicos de los consumidores y usuarios, su organización, educación, información y orientación, así como establecer ilícitos administrativos y penales y los procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y usuarios.
- De la solicitud de los terceros interesados:
Finalmente, esta Corte observa que los terceros interesados, solicitaron “de no ser procedente El (sic) Recurso de Nulidad intentado, La (sic) condenatoria a LA ADMINISTRADORA DANORAL C.A. A CANCELAR LA MULTA IMPUESTA Y SUS INTERESE (sic), LOS HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS, EL DAÑO MORAL como DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS y se ordene la PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA EN UN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACIÓN de la capital (sic) y por favor se deje claro quién debe pagar La (sic) Multa (sic), sus intereses, Los (sic) honorarios causados y el Daño Moral, porque, empezó a correr la voz en el edificio, que todos los gastos que podrían pagarse en virtud de la sentencia, correrán a cargo de los propietarios, de acuerdo a su alícuota” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Sobre este particular es menester hacer referencia, que el presente juicio versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la presidenta de la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., contra la decisión dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el 17 de septiembre de 2007, notificado el 2 de octubre del mismo año, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión emanada de la Presidencia de ese mismo Órgano, el 2 de octubre de 2006, en el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración formulado, confirmando con ello la multa impuesta a dicha sociedad mercantil por la cantidad de trescientas unidades tributarias (300 UT) ante la presunta infracción de los artículos 47 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Ello así, es de vital importancia destacar que para la procedencia de la condenatoria en costas, debemos necesariamente estar en presencia de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad con motivo de una sanción de multa impuesta al recurrente, siendo que con dicho recurso lo que se pretende es controlar la legitimidad de la actuación de la Administración al momento de imponer la sanción, para lo cual no es menester fijar un monto, elemento determinante para precisar el quantum sobre el cual recaería la condenatoria, así como también el daño y perjuicio ocasionados, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe desechar tal pedimento. Así se decide.
En cuanto al destinatario de la multa impuesta por el a dicha sociedad mercantil por la cantidad de trescientas unidades tributarias (300 UT) ante la presunta infracción de los artículos 47 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, esta Corte recuerda que la sancionada es la sociedad mercantil Administradora Danoral, C.A., y que la misma fue impuesta en razón de determinarse su responsabilidad en el incumplimiento de obligaciones que le son afines, tales como indicarle a los propietarios del Edificio que administra, el monto recaudado como fondo de reserva y sus intereses, si los hubiere, responsabilidad ésta que le fue encomendada por la Junta de Condominio, por lo que dicha multa no debe repercutir en el patrimonio de los co-propietarios.
En razón de lo anterior, esta Corte considera que el acto impugnado no adolece de los vicios examinados, toda vez que fue dictado conforme al derecho y a la interpretación que debe dársele a las normas analizadas, razón por la cual se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., contra la decisión dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el 17 de septiembre de 2007, notificado el 2 de octubre del mismo año, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión emanada por la Presidencia de ese mismo Órgano, el 2 de octubre de 2006, en el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración formulado, confirmando con ello la multa impuesta a dicha sociedad mercantil por la cantidad de trescientas unidades tributarias (300 UT) ante la presunta infracción de los artículos 47 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por la ciudadana María Tibisay Nieves de Domínguez, actuando en su carácter de presidenta de ADMINISTRADORA DANORAL C.A., asistida por la abogada María Alejandra Yépez Santiago, contra la decisión dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), el 17 de septiembre de 2007, notificado el 2 de octubre del mismo año, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión emanada de la Presidencia de ese mismo Órgano, el 2 de octubre de 2006, en el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración formulado, confirmando con ello la multa impuesta a dicha sociedad mercantil por la cantidad de trescientas unidades tributarias (300 UT) ante la presunta infracción de los artículos 47 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-N-2008-000139
AJCD/02
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_______.
La Secretaria,
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