JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2010-000259

En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 10-0674, de fecha 17 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos Humberto Gamboa, Yeny Kasbar y Lorena Lemos Franklin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 45.806, 120.778, 92.666, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1966, bajo el número 26, Tomo 49-A, cuyos estatutos sociales y sucesivas modificaciones fueron refundidos en un solo texto quedando inscrito por ante el mismo Registro Mercantil II en fecha 18 de Junio de 1999, bajo el N°1, Tomo 168-A-Sgdo, contra la Resolución Nº 392, de fecha 6 de octubre de 2009, dictada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Tal remisión se realizó en virtud del auto dictado en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual acordó la regulación de competencia solicitada en fecha 15 de abril de 2010, por los abogados arriba descritos, plenamente identificados en autos.

En fecha 26 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

El 31 de mayo de 2010, se pasó el expediente judicial al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO


En fecha 24 de marzo de 2010, los representantes judiciales de la sociedad mercantil Italcambio, C.A., presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresaron que “(…) [en] fecha 17 de Febrero del 2009, se inicia el procedimiento de fiscalización a [su] representada, por el funcionario MORA BRICEÑO RONALD RAFAEL, comprendida entres los periodos de fecha marzo del 2005 hasta febrero del 2009, en ese mismo acto se [les] hace entrega de una acta de requerimiento N° DGF-028-2009-1, mediante la cual solicitan a [su] representada la consignación de una serie de requisitos, los cuales fueron proporcionados a la administración en fecha 25/02/2009 (sic), mediante acta de constancia N° 028-2009-2” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 04 de marzo del 2009, nuevamente se presenta el funcionario supra mencionado a las instalaciones de la empresa, con la finalidad de requerir nueva documentación, mediante acta de requerimiento N° 028-2009-3, referida a la forma 14-03 (retiro de asegurado), a la nomina de los trabajadores [al] servicio en medios electrónicos correspondiente a los periodos noviembre y diciembre 2008 y enero y febrero 2009, registro de trabajadores, escrito detallando la política aplicada por la empresa para retirar a los trabajadores e inscribirlos en otra empresa, y los recibos de pago que evidenciaran el porcentaje de retención aplicado a los trabajadores por concepto de cotizaciones. Tales documentos fueron consignados mediante acta de recepción N° 028-2009-03 de fecha 26 de marzo del 2009” [Corchete de esta Corte].

Manifestaron que “(…) el 07 de Julio [fueron] notificados de la providencia Administrativa mediante la cual se autorizaba al funcionario RONALD MORA, para que continuara con el proceso de fiscalización por todo el tiempo necesario, habida consideración de que [su] representada ya había cumplido con la obligación de consignar toda la documentación requerida por dicho funcionario, se insiste según acta de recepción N° 028-2009-03”.

Que “[en] fecha 19 de agosto del 2009, [fueron] notificados mediante publicación en el diario Últimas Noticias, de la Providencia administrativa (…) [Nº 325] de fecha 7/8/2009 (sic) emitida por el Jefe de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros de la Región Capital y Estado Miranda, WALTER PULIDO, según la cual sanciona a la empresa ITALCAMBIO C.A., con las siguientes multas: (…)” 1) Multa causada por infracción grave de 2.000 UT, eso se traduce en 92.000,00 Bs.; 2) Multa causada por infracción muy grave de 36.060 UT, eso se traduce en 1.658.760,00 Bs.; 3) Multa causada por infracción leve de 100 UT, eso se traduce en 4.600 Bs..

Indicaron que “[en] fecha ocho (08) de Octubre de 2009, [fueron] notificados del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. 392 de fecha 06 de Octubre de 2009, suscrita por el ciudadano Coronel CARLOS ROTONDARO, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico administrativo tributario interpuesto en tiempo hábil contra la Resolución N° 325 de fecha 7 de agosto 2009, notificada mediante aviso en prensa (Diario Ultimas Noticias en fecha 19/08/2009)” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitaron que “[por] todos los razonamientos antes expuestos y con base en los fundamentos de derecho alegados. Solicitamos muy respetuosamente a este honorable Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente: (…) se declare Con Lugar el presente recurso Contencioso Administrativo con pretensión Cautelar de Amparo contra el Acto Administrativo de contenido tributario de efectos particulares contenido en la Resolución No. 392 de fecha 06 de Octubre de 2009, suscrita por el ciudadano CARLOS ROTONDARO, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico administrativo tributario interpuesto en tiempo hábil contra la Resolución N° 325 de fecha 07 de agosto del 2009” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].


II
ANTECEDENTES


En fecha 24 de marzo de 2010, los representantes judiciales de la sociedad mercantil Italcambio, C.A., presentaron ante el Juzgado Superior Primero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente amparo cautelar.

En fecha 28 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa argumentando en los siguientes términos su fallo:

“[ese] Tribunal observa que el objeto del presente recurso es contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 392 de fecha 06 de octubre de 2009, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico Administrativo Tributario interpuesto en tiempo hábil. En ese sentido, y conforme a lo solicitado, [ese] Juzgado pasa a analizar la competencia de [ese] Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente juicio, sin prejuzgar en torno a la cuestión de fondo a lo cual se circunscribe la controversia.
…omissis…
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.
No existe duda que se trata de un acto emanado de un órgano del Poder Público, específicamente de un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional, lo cual encaja dentro de los supuestos contenidos en el artículo 259 Constitucional y por ende, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, había que determinar cual órgano de la jurisdicción habría de conocer.
En la presenta causa se observa que el acto administrativo enmarca diversas presuntas faltas, entre las cuales se indican:
1.- La contenida en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, como omisión de inscribir a sus trabajadores. Esta falta indudablemente tiene una naturaleza administrativa, por cuanto no deriva del tributo o sus accesorios.
2.- La contenida en el artículo 89 de la Ley del Seguro Social, por presuntamente incumplir la obligación de ‘…enterar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas las cotizaciones que recauda el Instituto. Esta norma refiere a la sanción ante la obligación de enterar las cotizaciones, que tiene carácter de tributo (sic) (contribuciones).
De lo expuesto se desprende que uno de las sanciones deriva del tributo, lo cual conlleva a que el acto, aún cuando no trata directo del tributo, deriva de un tributo, lo cual determina su naturaleza tributaria.
Siendo ello así, correspondiendo el conocimiento del acto a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo que una de las sanciones corresponde a la competencia especial tributaria y, por la unidad del acto, ha de entenderse que el conocimiento de la acción corresponde a los juzgados contenciosos tributarios.
Del mismo modo, en el propio recurso reconoce que contra el acto constitutivo fue ejercido recurso ‘jerárquico tributario’, reconociendo así que el acto cuestionado corresponde a dicha competencia.
Delimitado lo precedente, es por lo que [ese] Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia en relación a la materia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, razón por la cual ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Tributario, remitir todas las actuaciones al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor). Así se decide.” [Corchetes de esta Corte].

Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2010, se libró la notificación de la sociedad mercantil Italcambio, C.A.

En fecha 15 de abril de 2010, los representantes judiciales de la sociedad mercantil Italcambio, C.A., solicitaron la regulación de competencia en la presente causa.

En fecha 16 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó boleta de notificación de fecha 12 de abril de 2010 sin firmar, dirigida a la sociedad mercantil Italcambio, C.A., por cuanto los apoderados judiciales de la aludida empresa, se encontraban a derecho mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2010.

En fecha 20 de abril de 2010, la representación judicial de la parte querellante, solicitó nuevamente la regulación de competencia en la presente causa.

Razón por lo cual, en fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó remitir copias certificadas del expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que decidiera sobre la solicitud de regulación de competencia planteada.


III
DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer sobre la solicitud de regulación de competencia planteada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Italcambio, C.A., ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En ese sentido, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil aplicable en el caso en cuestión, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que “la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia (…) expresándose la razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida de la regulación (…)”siendo así y, por cuanto esta Corte constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer de la regulación de competencia planteada en la presente causa. Así se declara (Negrillas y subrayado de esta Corte).





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer y decidir el presente asunto, observa esta Corte que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe en determinar, si el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, es competencia de la jurisdicción contencioso tributario, ya que el contenido de la Resolución que se pretende impugnar reviste carácter tributario, o por el contrario, si el acto administrativo en cuestión, es susceptible de ser revisado por la jurisdicción contencioso administrativo.

En tal sentido, observa esta Corte que los representantes judiciales de la sociedad mercantil Italcambio, C.A., pretenden la nulidad del contenido de la Resolución Nro. 392, de fecha 6 de octubre de 2009, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual declaró sin lugar el “Recurso Jerárquico Administrativo Tributario interpuesto en tiempo hábil contra la Resolución Nº 325, de fecha 7 de agosto de 2009, según en la cual la empresa recurrida, no cumplió con las obligaciones previstas en los artículos 62 y 63 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social y las establecidas en los artículos 63, 72, 73 y 103 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social, siendo como consecuencia multada (…)” con 38.160 U.T. (Negrillas del original).

Una vez visto lo anterior, el artículo 62 y 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, prevé que:
“Artículo 62. Las empleadoras y los empleadores, y las trabajadoras y los trabajadores sujetos al régimen del Seguro Social Obligatorio, están en la obligación de pagar la parte de cotización que determine el Ejecutivo Nacional para unas y para otros.
Artículo 63. La empleadora o el empleador está obligado a enterar al Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones en la oportunidad y condiciones que establezcan esta Ley y su Reglamento.
La empleadora o el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas en esta Ley y su Reglamento, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora, que se calcularán con base en la tasa activa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para el momento del incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar.
Los intereses moratorios se causarán aún en el caso que se hubiese suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.
Las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de esta Ley, sin perjuicio de los acuerdos a los que pueda llegar la empleadora o el empleador con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para realizar el pago correspondiente”.

Asimismo, la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Seguro Social consagra que:

“Artículo 63. Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.
En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 72. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al ingreso de un trabajador al servicio de un patrono, éste dará el correspondiente aviso de entrada al Instituto Venezolano de los seguros Sociales, utilizando a tal efecto el formulario que se le suministre. Aún cuando el patrono hubiese omitido el aviso, será responsable por las cotizaciones desde el momento en que comenzó la relación de trabajo sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 73. Todo patrono está en la obligación de comunicar al Instituto el despido o retiro de cualquier trabajador, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquél en que se produzca tal hecho.
En los casos de clausura o extinción de una empresa, establecimiento, explotación o faena, subsistirá para el patrono la obligación de enviar los avisos de retiro de todos los trabajadores.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá, de oficio, efectuar los retiros correspondientes cuando compruebe la clausura o extinción de una empresa, establecimiento, explotación o faena.
Artículo 103. El patrono podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de la cotización que éste debe cubrir. Si el patrono no descontare la parte de la cotización correspondiente al asegurado en la oportunidad señalada en este artículo, no podrá hacerlo después. Todo pago de salario hecho por un patrono a su trabajador, hace presumir que aquél ha retenido la parte de la cotización que a éste le corresponde”.

Es por ello, que con base a las disposiciones normativas señaladas supra, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), procedió a multar a la sociedad mercantil Italcambio, C.A., por cometer las siguientes infracciones:

“1) Multa causada por infracción grave, por la suma de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 92.000,00), equivalente a 2000 UT (unidades tributarias), según lo previsto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social.
2) Multa causada por infracción muy grave especialmente calificada, por la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.658.760,00), equivalente a 36.060 UT (unidades tributarias), según lo previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social.
3) Multa causada por infracción leve, por la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.600,00), equivalente a 100 UT (unidades tributarias), según lo previsto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social” (Negrillas y subrayado del original)

Ahora bien, mediante fiscalización realizada en fecha 17 de febrero de 2009, el funcionario Ronald Rafael Mora Briceño, determinó que la sociedad mercantil Italcambio, C.A., había incumplido con su “(…) deber de inscribir a sus trabajadores, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro de los 3 días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo. En tal sentido, el empleador que infrinja esa obligación, se encontrará incurso en una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el numeral “3” del literal “B” del artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, cuya infracción acarrea una sanción de 50 U.T por trabajador, esto de conformidad con la norma transcrita” (Subrayado y negrillas del original).

Asimismo, “(…) la recurrente incumplió con la obligación de inscribir OPORTUNAMENTE a 19 de sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se evidencia de las formas 14-02 (registro de asegurados), de cada uno de los trabajadores, que se identificaron ampliamente en la decisión 325 de fecha 7 de agosto de 2009, recurrida por la empresa ITALCAMBIO; C.A, las cuales fueron consignadas por el empleador, por medio de Acta de Recepción N° DGF 028/2009-1, de fecha 04 de marzo de 2009”, aunado al hecho, “(…) además les retenía por concepto de cotizaciones del Seguro Social el 4% sobre sus salarios semanales, según se evidencia de los recibos de pago que fueron consignados por el recurrente, por medio del Acta de Recepción N° 028/2009-2 de fecha 4 de marzo de 2009, pero no enteraba las respectivas retenciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obligación que también se encuentra tipificada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, específicamente en el artículo 89 (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

De manera que, una vez visto las razones por las cuales el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), procedió a multar a la sociedad mercantil Italcambio, C.A., considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional traer a los autos, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha determinado con respecto a las contribuciones parafiscales.

Las contribuciones parafiscales son “… las exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo, razón por la cual generalmente lo producido no ingresa a la tesorería estadal o rentas generales, sino en los entes recaudadores o administradores de fondos obtenidos” (Vid. VILLEGAS, Héctor, “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, Editorial Astrea, 2005, pp. 202).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa resolviendo un conflicto negativo de competencia planteado entre Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expresó que:

“En tal sentido, se observa que la doctrina ha desarrollado el concepto de tributo como el medio o instrumento por el cual los entes públicos obtienen ingresos; es decir, es el mecanismo que hace surgir a cargo de ciertas personas, naturales o jurídicas, la obligación de pagar a la Administración Tributaria de que se trate sumas de dinero, cuando se dan los supuestos previstos en la ley. En otras palabras, es la prestación en dinero que la Administración exige en virtud de una ley, para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines.
En este orden de ideas, se debe enfatizar que las características de los tributos son las siguientes:
1.- Son debidos a un ente público: por cuanto es el sujeto activo de la relación jurídica-tributaria, y en definitiva es el órgano titular del crédito.
2.- Son coactivos: porque se consideran obligaciones que surgen con independencia de la voluntad del contribuyente, por ministerio de la Ley, cuando se da el supuesto de hecho previsto en ella.
3.- Se establecen con el fin de procurar los medios precisos para cubrir las necesidades financieras de los entes públicos: su finalidad no es otra que el sostenimiento de los gastos públicos.
Asimismo, la doctrina ha clasificado a los tributos en tres (3) grupos, a saber: impuestos, tasas y contribuciones especiales. Entendiendo por impuesto, aquel ingreso exigido sin contraprestación, cuyo hecho generador está constituido por negocios, actos o supuestos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo (obligado por Ley al pago del tributo), como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de bienes o la adquisición o gasto de la renta, y cuya característica primordial que lo diferencia de las otras especies de tributos, es que la materia gravada resulta independiente de toda actividad del Estado respecto del contribuyente, es decir, se adeuda por el simple acaecimiento del presupuesto de hecho previsto en la norma, indistintamente del destino concreto que la ley le haya asignado.
Por otra parte, las tasas se han definido como aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las siguientes circunstancias: i) que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados, y ii) que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, en tanto impliquen intervención del ejercicio de autoridad, o porque con relación a dichos servicios esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. En definitiva, la tasa origina el derecho de los particulares a una contraprestación que equivale a la obtención de un servicio por parte del Estado.
En cuanto a las contribuciones especiales, se considera que son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención, por el sujeto pasivo, de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Es por ello que las contribuciones especiales son comúnmente clasificadas por la doctrina en dos (2) grupos, a saber: i) contribuciones por mejoras, aquellas cuyo presupuesto de hecho contiene una mejora, un aumento de valor de determinados bienes inmuebles, como consecuencia de obras, servicios o instalaciones realizadas por los entes públicos; y ii) contribuciones parafiscales o también llamadas “por gastos especiales del ente público”, que son aquellas en las que el gasto público se provoca de modo especial por personas o clases determinadas.
Es decir, que son exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo, y tienen como características primordiales que: a) No se incluye su producto en los presupuestos estatales; b) No son recaudadas por los organismos específicamente fiscales del Estado; c) No ingresan a las tesorerías estatales, sino directamente en los entes recaudadores y administradores de los fondos.
Para ilustrar lo antes expuesto, resulta relevante hacer referencia a la clásica contribución parafiscal de seguridad social o también llamada “parafiscalidad social”, que es aquella que exige a los patronos y empleados el pago de ciertos aportes con el objeto de obtener un fin social, tales como asistencia médica, de previsión de riesgos de invalidez o vejez. En este tipo de contribuciones extrafiscales lo que se busca es beneficiar indirectamente a un grupo de personas, en determinadas áreas, y su característica primordial es que los importes así obtenidos entran a formar parte del caudal del ente público responsable de la consecución del fin social” (Vid. Sentencia Nº 1928, de fecha 27 de julio de 2006, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta Alzada observa que las sanciones impuestas por el Instituto Venezolano de los Seguros (IVSS), a la sociedad mercantil Italcambio, C.A., deviene de una relación-jurídico-tributaria, ya que el contenido del acto administrativo propugna, sancionar a la sociedad mercantil Italcambio, C.A., por incumplir con el aporte exigido con carácter obligatorio a los patronos y trabajadores en aplicación de los artículos 62 y 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social.

Adicional a ello, se observa que lo recaudado entra a formar parte del Instituto Venezolano de los Seguros (IVSS) en procura de un fin social, en concordancia con los artículos 63, y 65, eiusdem. Por ende, debe considerarse que tales aportes son de naturaleza tributaria, y de igual manera las sanciones que se le apliquen con referencia a la Ley marco, cuya estructura permite crear determinadas participaciones dinerarias con la finalidad de lograr un objetivo que beneficie a un grupo de personas, en este caso proteger a los beneficiarios del sistema de seguridad social, cuando se presente las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidente, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso (Vid. artículo 1º de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social).

De allí que, a juicio de esta Alzada, la sanción impuesta por incumplir las formalidades prevista en la Ley, de cómo debe ser recaudado y enterado la contribución parafiscal, recae en la omisión de un hecho imponible, susceptible de ser revisado por los tribunales con competencia en lo contencioso tributario, ya que el contenido de la resolución administrativa que se pretende impugnar, deviene de una relación jurídico-tributaria.

Asimismo, por hermenéutica jurídica de la Ley, este Órgano Colegiado considera que este tipo de acciones deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativo tributario, por cuanto el artículo 91 del texto objeto del presente análisis (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social), prevé que “[la] recaudación de las cotizaciones y cuantías no enteradas en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, así como su aplicación de las sanciones se regirán por los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en cuanto no contradigan esta Ley y al Reglamento (…)”, por lo tanto, mal puede esta Instancia Sentenciadora entrar a conocer los vicios del procedimiento o la legalidad del acto, cuando ello implica analizar el texto normativo base, de uso exclusivo de la jurisdicción contencioso tributario.

En refuerzo de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 516, de fecha 18 de diciembre de 2001, expresó que:

“En el presente caso se observa que se ha incoado un procedimiento de oferta real en contra de un instituto autónomo del Estado, en virtud de la negativa de éste – a decir del actor- a recibir el pago correspondiente a la contribución derivada de las cotizaciones del Seguro Social, cantidades estas que, a no dudar, constituyen un tributo, por lo que considera [esa] Sala, que de conformidad con la normativa antes transcrita, al estar en presencia de una acción intentada con ocasión del pago de una obligación tributaria, la competencia para conocer del presente asunto, con independencia de la vía judicial empleada, se encuentra atribuida a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. Se ratifica, de este modo, el criterio sostenido por [esa] Sala en sentencia Nº 00983 de fecha 29 de mayo de 2001, caso ASTRA PRODUCCIÓN PETROLERA, S.A.. Así se declara” (Negrillas y mayúsculas del original) (Subrayado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado, no entiende este Órgano Jurisdiccional las razones por las cuales los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Italcambio, C.A., solicitaron la regulación de competencia, cuando ellos mismo en el libelo de demandas, manifestaron en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, que el objeto de la presente pretensión, es anular el “(…) Acto Administrativo de contenido tributario de efectos particulares contenido en la Resolución No. 392 de fecha 06 de Octubre de 2009, suscrita por el ciudadano CARLOS ROTONDARO, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) (Subrayado de esta Corte).

Por todo lo antes expresado, esta Alzada puede concluir que es competencia de la jurisdicción contencioso tributario, el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los apoderados judicial de la sociedad mercantil Italcambio, C.A., contra la Resolución Nº 392, de fecha 6 de octubre de 2009, dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual declaró sin lugar el “Recurso Jerárquico Administrativo Tributario interpuesto en tiempo hábil contra la Resolución Nº 325, de fecha 7 de agosto de 2009, según en la cual la empresa recurrida, no cumplió con las obligaciones previstas en los artículos 62 y 63 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social y las establecidas en los artículos 63, 72, 73 y 103 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social, siendo como consecuencia multada (…)” con 38.160 U.T., razón por la cual, esta Corte concuerda con el criterio asumido por el iudex a quo, al declararse incompetente para el conocimiento del presente recurso de nulidad. Así se decide.

Con base a la anterior declaratoria, al observar esta Instancia Sentenciadora que por ante esta Alzada cursa copia certificada del expediente judicial, es por ello que se ordena REMITIR las copias certificadas que conforman el presente asunto al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, dicho Juzgado remita el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Contencioso Tributario. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, en la cual dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la representación judicial de dicha sociedad mercantil, contra la Resolución Nº 392, de fecha 6 de octubre de 2009, dictada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante la cual declaró sin lugar el “Recurso Jerárquico Administrativo Tributario interpuesto en tiempo hábil contra la Resolución Nº 325, de fecha 7 de agosto de 2009, según en la cual la empresa recurrida, no cumplió con las obligaciones previstas en los artículos 62 y 63 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social y las establecidas en los artículos 63, 72, 73 y 103 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social, siendo como consecuencia multada (…)” con 38.160 U.T.;

2.- Que la COMPETENCIA para conocer de la presente causa corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo Tributario;

3.- Se ordena REMITIR las copias certificadas que conforman el presente asunto al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, dicho Juzgado remita el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Contencioso Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ (___) del mes de ___________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2010-000259
ERG/09

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.