JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-N-2010-000267
En fecha 28 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0599, de fecha 20 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano STEVE ALBERT RODRÍGUEZ LUGO, titular de la cédula de identidad número 10.815.791, debidamente asistido por el abogado Luis Alberto Tomedes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.384, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI-CENTRAL).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de mayo de 2010, por el cual el mencionado Juzgado Superior ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2007, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 2 de junio de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 4 de junio de 2010, se pasó el presente expediente el ciudadano Juez ponente.
Revisadas como han sido la totalidad de las actas procesales integrantes del presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 15 de marzo de 2007, el ciudadano Steve Albert Rodríguez Lugo, debidamente asistido por el abogado Luis Alberto Tomedes, antes identificados en autos, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Arguyó que ingreso al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 1º de Julio de 2003, con el cargo de Técnico de Catastro Agrario, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, y que a partir de esa fecha le fue aprobado su punto de cuenta en esa institución.
Adujo el querellante, que en fecha 13 de mayo de 2005, recibió oficio signado con el Nº PRE-0181 dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se le informó que a partir de esa fecha quedaba encargado como Jefe de la Oficina de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, tomando a partir de ese momento, posesión del cargo e inicio de sus actividades con dicha investidura.
Esgrimió, el recurrente que en fecha 26 de febrero de 2007, se le notificó del oficio signado con el Nº PRE-0082 RRHH Nº 045 de fecha 31 de enero de 2007, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual le notifican que a partir de esa fecha cesaba su encargaduría y en tal sentido debía volver a sus actividades como Técnico de Catastro Agrario en dicha Oficina Regional.
Manifestó la parte actora, que en vista del oficio anterior, recibió a uno de los miembros de la Comisión de Control, Seguimiento y Respuesta Inmediata, quien le solicito la entrega formal de la Oficina de Registro Agrario, entregando informe detallado de todo lo concerniente a planes y proyectos realizados, así como los activos bienes muebles que se encontraban bajo su responsabilidad.
Alegó el querellante, que igualmente el 26 de febrero de 2007, recibió otra notificación de cuyo contenido se desprende que el Instituto Nacional de Tierras dictó Providencia signada con el INTI Nº 0300 de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual se revocó su ingreso al Instituto en el cargo de Técnico Agrario, fundamentado en el hecho de que el mismo no se efectuó mediante concurso público, quebrantando lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguye el querellante que en consonancia con lo preceptuado en los principios, derechos y garantías establecidas en el artículo 2, 3, 7, 19, 21 numeral 2 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser aplicados los demás textos normativos que componen nuestro ordenamiento jurídico.
Denunció el querellante, que Providencia signada con el INTI Nº 0300 de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual se revocó su ingreso al Instituto Nacional de Tierras, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto dicho acto administrativo “ (…) guardo silencio en lo que respecta a esa adecuación entre el hecho que presuntamente quedó acreditado, según lo expone en los considerándoos (sic), de la Providencia INTI Nº 0300, y la sanción de REVOCATORIA que se impone, sólo indica que constituye sin lugar a dudas un hecho grave, vistas las resultas del procedimiento en virtud de haberse declarado que [su] ingreso se hizo en contravención a lo estipulado en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Primer aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte). [Corchetes de esta Corte].
De igual forma arguyo el querellante, que dicho acto administrativo “(…) guarda silencio al no hacer mención alguna que el Instituto Nacional de Tierras, jamás ha efectuado a algún funcionario adscrito a esa institución, concursos de carácter públicos para el ingreso a dicho organismo y así dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente la providencia guarda silencio respecto al hecho que no se ha creado hasta la fecha un manual descriptivo de clases de cargos para los funcionarios, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
Manifiesta el recurrente, que desde el momento de su ingreso a dicha institución, ha cumplido con las atribuciones y deberes del cargo, siendo objeto de evaluaciones por parte de su superior inmediato las cuales resultaron excelentes, igualmente preciso que disfruto de todos los derechos tales como vacaciones, bonos, aguinaldos y seguridad social, naciendo de igual forma derechos funcionariales entre ellos la estabilidad del cargo.
Alegó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocado en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dicto o por el respectivo superior jerárquico, precisando el querellante, que es clara la intención del legislador en proteger a las personas afectadas de un pronunciamiento a través de un acto administrativo dictado por la Administración Pública con el fin de evitar la injusticia y la arbitrariedad, aunado a que es práctica consecuente que la Administración Pública, no exija en ciertas oportunidades para el ingreso como funcionario de carrera el concurso público, solo realizándose la designación.
En este sentido esgrimió el recurrente, que para que se proceda al retiro, la remoción o la destitución de un funcionario este debe someterse previamente a un procedimiento disciplinario y la Administración deberá probar fehacientemente si verdaderamente esta incursos en alguna de las causales de destitución tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Adujo en ilación a lo anterior planteado, que si la Administración presumía que el acto de nombramiento o designación estaba viciado de nulidad absoluta, debió inmediatamente abrir el correspondiente procedimiento administrativo a los fines de constatar y declarar la existencia del vicio, por cuanto la situación de funcionario le genera derechos subjetivos, originando que se violaran su derecho a la estabilidad y de funcionario de carrera.
Conforme a lo ut supra señalado, solicitó: “(…) Primero: Se sirva admitir y sustanciar conforme a derecho el presente recurso (…) Segundo: Declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de anulación y en consecuencia, se anule el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia INTI Nº 0300 de fecha 8/02/07, mediante el cual se acordó LA REVOCATORIA AL INGRESO que venía desempeñando desde el 1/07/2003, y en su lugar solicito se ordené [su] reincorporación al mismo cargo que ocupaba o a uno de igual jerarquía y por vía de consecuencia se [le] cancelen los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación al cargo ”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo incoado por el ciudadano Steve Albert Rodríguez Lugo, debidamente asistido por el abogado Luis Alberto Tomedes, anteriormente identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI-CENTRAL), con base en las siguientes razones:
En primer lugar esgrimió, que “Mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial el actor pretende la nulidad del acto administrativo Nº 0300 de fecha 8 de febrero de 2007, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras (…)”.
Manifestó el a quo, que del contenido del acto recurrido, se evidencia que el Presidente del Instituto querellado revocó el ingreso del actor, haciendo uso de su facultad revocatoria.
En este sentido, el iudex a quo realizó ciertas consideraciones respecto a la Potestad de Autotutela de la Administración, indicando que la misma tiene por objeto proteger, defender o tutelar el interés público, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, complementando que esta Autotutela :
“(…) se puede apreciar a través de tres vertientes: una Autotutela declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran apegados a derecho; una Autotutela Ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la administración de ejecutar ella misma sus propios actos, sin que para ello, tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional; y la Autotutela Revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de mérito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad.
Con respecto a esta última, en nuestro ordenamiento jurídico vigente, se aprecia que ello está contenido en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que se denomina “de la Revisión de los actos en vía administrativa”, específicamente en sus artículo 82 y 83 que señalan:
‘Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico. Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella’.
Esta potestad revocatoria, procede por dos causas: por razones de oportunidad, de mérito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ellas cuando existan circunstancias que amériten (sic) un cambio en el actuar de la administración, es decir, presupone un acto regular, válido, pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amérita (sic) que el mismo se revoque, o también puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la administración, de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, todo ello porque existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivos sobrevinientes o supervinientes, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amérita (sic) que el acto administrativo desaparezca.
La segunda, vale decir la revocatoria por razones de ilegitimidad, se refiere a que el acto que haya sido dictado, no cumple con los requisitos establecidos en la ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creó, es decir, el mismo, adolece de un vicio de nulidad absoluta, y que es concomitante con el momento del nacimiento del acto.
No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que ninguna potestad de la Administración es ilimitada, absoluta. Surgen así los derechos adquiridos por los administrados derivados de un acto administrativo, como el límite a esta potestad revocatoria de la administración en el sentido, de que aquel acto que genere derechos a los particulares, no puede ser eliminado. Ello con fundamento en principios como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada administrativa, una vez que haya quedado firme el acto, que así lo impiden.
Por lo que, aquel acto que haya creado derechos a un particular, no puede ser modificado o revocado por la administración, y así se desprende del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes expresado.”.
Circunscribiéndose al caso en concreto precisó “(…) que el Instituto Nacional de Tierras procedió a revocar el ingreso del actor sin que se evidencie la realización previa de un procedimiento administrativo mediante el cual se lograran comprobar las razones de hecho que justificaran su aplicación, y que le permita al hoy querellante, argumentar y probar la legalidad del acto que le favorecía con su nombramiento al cargo de Técnico de Catastro, por lo que al haberse omitido el mismo efectivamente se produjo una transgresión al debido proceso y a su derecho a la defensa”.
En el mismo orden de ideas expuso que “El acto administrativo impugnado se fundamenta en el artículo 146 de la Constitución, el cual prevé que ‘(…) El ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (…)’.
Observo el iudex a quo en su enjundia “(…) que es un comportamiento reiterado por parte de algunos órganos que conforman la Administración Pública, en sus distintos niveles, incorporar personal en los cargos de carrera, sin cumplir con la realización de los respectivos concursos; así, amparados en esta situación proceden posteriormente a anular tales nombramientos con la excusa de que éstos fueron otorgados sin el cumplimiento ineludible de los respectivos concursos, para de esa manera continuar con la provisión sucesiva de personal, sin otro límite más que su propia discrecionalidad, circunstancia que constituye una flagrante burla al sistema de méritos previsto en la Constitución. Tal situación no puede ser utilizada como medio para forzar una situación totalmente contraria al modelo de carrera administrativa como sistema de función pública que rige hoy en día en el país, al permitirle a la Administración disponer de su personal sin el cumplimiento de las normas previstas para ello.”.
Fundamento, que ante tales comportamientos reiterados por la Administración “(…) mal puede pretenderse utilizar el mandato contenido en el artículo 146 de la Constitución en una herramienta discrecional empleada por la Administración para prescindir de los servicios de los funcionarios públicos; pues, precisamente la intención del constituyente es la de otorgar la estabilidad y la titularidad de los cargos de carrera a todos los funcionarios de la Administración a través de su ingreso mediante concurso público, con las excepciones dispuestas por el propio texto constitucional; razón por la cual, es la propia Administración la llamada constitucionalmente a convocar dichos concursos públicos tanto para considerar el ingreso de sus funcionarios como para regularizar la permanencia de los mismos en el ejercicio de sus cargos. Admitir lo contrario, conllevaría a una interpretación deformada y perversa del texto constitucional en detrimento de sus funcionarios y, por vía de consecuencia, en perjuicio de todos los administrados quienes depositan su confianza en aquéllos para el trámite de sus solicitudes.”.
Acotó el iudex a quo que “(…) la realización de los respectivos concursos una carga imputable exclusivamente a la Administración, en todo caso que se produzca el ingreso de una persona en un cargo de carrera sin que para proveer el cargo a ocupar se cumpla con el requisito señalado, el funcionario se encuentra amparado por derecho a permanecer en el cargo hasta tanto la Administración realice el respectivo concurso, al cual tiene derecho el querellante a participar, y como consecuencia de éste haya quedado seleccionado un aspirante, lo que a su vez evita que la Administración contra legem mantenga una conducta que auspicie el ingreso irregular de su personal a los cargos de carrera.”.
Declaró concluyentemente que al ser “(…) reconocida la nulidad del ingreso otorgado al hoy querellante en el cargo de Técnico de Catastro por haber obtenido éste sin el cumplimiento del respectivo concurso, en razón de lo expuesto, no queda opción distinta para este Sentenciador que indicar que efectivamente se produjo la transgresión esgrimida con relación a los derechos del querellante, (…)”.
Finalmente decidió: “(…) la nulidad del acto administrativo Nº 0300 de fecha 8 de febrero de 2007, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
Consecuencialmente ordeno “(…) al Instituto Nacional de Tierras la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, (…) con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación activa del servicio; y para la determinación de dicho monto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de noviembre de 2007, prevista en su momento en el en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
En primer término, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Steve Albert Rodríguez Lugo, debidamente asistido por el abogado Luis Alberto Tomedes, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI-CENTRAL). En otras palabras, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional establecer si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria prescrita en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), el cual dispone que:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En atención a la disposición legal antes transcrita, estima esta Corte que resulta, en efecto, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, toda vez que dicha decisión resultó, totalmente, desfavorable a la pretensión de la República, en lo que respecta a la declaración de nulidad del acto administrativo mediante el cual se acordó revocar el ingreso del ciudadano querellante, así como por vía de consecuencia la orden de reincorporación al cargo que venía desempeñando, con los subsecuentes pagos dejados de percibir ajustados a los incrementos experimentados y los demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir por la separación del ejercicio del cargo, que no impliquen la prestación efectiva del mismo.
En este orden de ideas, este Órgano Sentenciador ha señalado en anteriores oportunidades que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Sin embargo, cabe precisar que la revisión mediante la consulta ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el aludido artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
Lo anterior, conlleva a esta Corte a concluir que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 eiusdem, resulta aplicable al caso de autos; y por cuanto la decisión del iudex a quo obro totalmente en contra de los intereses de la República, esta Sede Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar la totalidad de los aspectos desfavorables, en la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley, y así se decide.
Resuelto lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional, pasa a conocer el fondo de la controversia planteada, y a tal efecto observa esta Corte que el querellante en su escrito de querella funcionarial arguyó su condición de funcionario de carrera, toda vez que “En fecha primero 1º de julio de 2003, ingre[só] al Instituto Nacional de Tierras (INTI) con el cargo de Técnico de Catastro Agrario y fu[e] adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, a partir de esa fecha el Prof. Adán Coromoto Chávez, aprobó [su] punto de cuenta en esa Institución, al transcurrir del tiempo laborando cumplía [sus] labores y deberes tal como se encuentra consagrada en él articulo [sic] 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de conformidad a lo establecido en la Ley Nacional de Tierras.”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo el querellante, que en fecha 13 de mayo de 2005, recibió oficio signado con el Nº PRE-0181 dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se le informa que a partir de esa fecha quedaba encargado como Jefe de la Oficina de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, tomando a partir de ese momento, posesión del cargo e inicio de sus actividades con dicha investidura.
Esgrimió, el recurrente que en fecha 26 de febrero de 2007, se le notifica del oficio signado con el Nº PRE-0082 RRHH Nº 045 de fecha 31 de enero de 2007, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual le notifican que a partir de esa fecha cesaba su encargaduría y en tal sentido debía volver a sus actividades como Técnico de Catastro Agrario en dicha Oficina Regional.
Manifestó la parte actora, que en vista del oficio anterior, recibió a uno de los miembros de la Comisión de Control, Seguimiento y Respuesta Inmediata, quien le solicito la entrega formal de la Oficina de Registro Agrario, entregando informe detallado de todo lo concerniente a planes y proyectos realizados, así como los activos bienes muebles que se encontraban bajo su responsabilidad.
Alegó el querellante, que igualmente el 26 de febrero de 2007, recibió nueva notificación de cuyo contenido se desprende que el Instituto Nacional de Tierras dictó Providencia signada con el INTI Nº 0300 de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual se revocó su ingreso al Instituto en el cargo de Técnico Agrario, fundamentado en el hecho de que el mismo no se efectuó mediante concurso público, quebrantando lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, expresó que en consonancia con lo preceptuado en los principios, derechos y garantías establecidas en el artículo 2, 3, 7, 19, 21 numeral 2 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser aplicados los demás textos normativos que componen nuestro ordenamiento jurídico.
En el mismo orden de ideas alegó que el acto administrativo impugnado, le viola su derecho a la estabilidad y de funcionario de carrera.
Esgrimió que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) queda claro la intención del legislador en proteger a las personas afectadas de un pronunciamiento a través de un acto administrativo dictado por la Administración Pública con el fin de evitar la injusticia y la arbitrariedad.”.
Preciso, que “(…) es practica consecuente que la administración Pública, que no exija en ciertas oportunidades del (sic) concurso publico (sic) para el ingreso como funcionario de carrera, solo basta con la designación y en este sentido para que se proceda al retiro, la remoción o la destitución de un funcionario este debe someterse previamente a un procedimiento Disciplinario y la administración deberá probar fehacientemente si verdaderamente esta incursos en alguna de las causales de destitución tipificadas (sic) la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86.”.
Por lo que, solicitó la nulidad del acto administrativo, contenido en la Providencia INTI Nº 0300 de fecha 8 de febrero de 2007, emanada del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual se acordó su revocatoria al ingreso en el cargo de Técnico Agrario de la Oficinal Regional de Tierras del Estado Cojedes, el cual venía desempeñando desde el 1º de julio de 2003, asimismo, solicito su reincorporación a dicho cargo o a uno de igual jerarquía, y en consecuencia se le cancelen los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.
Así las cosas, observa esta Corte que el querellante señaló que prestó servicios al Instituto Nacional de Tierras, ingresando al mismo el 1º de julio de 2003, hasta el día 13 de mayo de 2005, fecha en la recibió el oficio signado con el Nº PRE-0181 dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se le informa que a partir de esa fecha quedaba encargado como Jefe de la Oficina de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, tomando a partir de ese momento, posesión del cargo e inicio de sus actividades con dicha investidura, como así se evidencia de los documentos cursantes en autos (Vid. Folios 16 al 18).
En el mismo orden de ideas, aprecia esta Corte, que el ciudadano querellante prestó sus servicios como encargado de Jefe de la Oficina del Registro Agrario en la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, hasta el día 26 de febrero de 2007, fecha en la cual es notificado mediante oficio Nº PRE-0082 RRHH Nº045 dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cese de su encargaduría en dicho cargo, informándole que continuara desempeñando sus servicios personales en el cargo de Técnico de Catastro Agrario de la citada Oficina Regional (Vid. Folios 23).
Por otra parte, verifica esta Alzada que en fecha 26 de febrero de 2007, se le notifico también al querellante del acto administrativo contentivo de la Providencia INTI Nº 0300 de fecha 8 de febrero de 2007, mediante el cual se acordó la revocatoria de su ingreso en el cargo de Técnico de Catastro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, tal como se desprende de las actas del presente expediente, específicamente de los folios veinticinco (25) y veintiséis (26).
Visto de esta forma, que la pretensión del querellante es la declaratoria de nulidad del acto administrativo que acordó la revocatoria de su ingreso, por ser -a su criterio- un funcionario de carrera, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Técnico de Catastro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, del cual fue retirado sin procedimiento administrativo previo, precisado lo anterior esta Corte pasa revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, la cual obro en contra de los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el aludido artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual considera necesario determinar si efectivamente, poseía la condición de funcionario público de carrera o si, por el contrario, como afirmó la Administración, en el acto administrativo impugnado contenido en la Providencia INTI Nº 0300 de fecha 8 de febrero de 2007, (Vid. Folios 22 y 23), no era funcionario público de carrera, por no haber cumplido con el concurso público y en consecuencia no tenía estabilidad (Vid. Folio 25 y 26).
En primer lugar, es necesario para esta Corte precisar que dentro del sistema estatutario de la función pública venezolana, contemplado en la derogada Ley de Carrera Administrativa y ahora, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que los funcionarios públicos se rigen por sus propias normas sobre carrera administrativa, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Ello así, el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente “La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.
En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera”. Igualmente, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que “Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente”.
De allí que, en nuestro sistema de función pública se reconoce tanto el ingreso a través de un concurso público, como la estabilidad a los funcionarios públicos que resulten acreditados en los correspondientes concursos para optar a cargos en la Administración Pública.
Así las cosas, la Ley de Carrera Administrativa -sustituida hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, texto legal vigente para el momento en el que sucedió la situación de marras, desarrollando el imperativo constitucional contenido en el artículo 122 de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961 (que consagraba que “La ley establecerá la carrera administrativa mediante las normas de ingreso […] de los empleados de la Administración Pública Nacional”), establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, en los términos siguientes:
“Artículo 34. Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1.- Ser venezolano.
2.- Tener buena conducta.
3.- Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4.- No estar sujeto a interdicción civil, y
5.- Las demás, que establezcan la Constitución y las Leyes”.
“Artículo 35. La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días”. (Negrillas de esta Corte)
De las normas citadas, se observa que la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, imponía como requisito previo para que un funcionario público ocupara un cargo de carrera, la presentación y aprobación del respectivo concurso público de oposición, por medio del cual todos los aspirantes en condiciones de igualdad son evaluados en relación al cargo que pretenden optar.
Ello así, es pertinente señalar que desde de la entrada en vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa y hasta la promulgación del Texto Fundamental de 1999, el único modo constitucional y legal de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, es el concurso público.
No obstante, si bien es cierto que la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía como único modo de ingreso a la Administración Pública la figura del concurso público, la Administración Pública, permitió el ingreso de funcionarios públicos por medio de figuras diferentes al concurso público, considerando a tales funcionarios públicos, situación producida por la cantidad de funcionarios contratados o de funcionarios que adquirían un nombramiento en un cargo, para el cual nunca concursaron.
En este orden de ideas, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se estableció que las personas que prestaban servicio a la Administración Pública en calidad de contratadas, que cumplieran estos requisitos: (i) Que las labores desempeñadas por la persona contratada, tuviesen correspondencia con un cargo de los establecidos en el Manual de Clasificación de Cargos; (ii) Que el contratado cumpliera los horarios, recibiera remuneraciones y estuviese en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo; (iii) Que existiera continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios; (iv) Que el contratado ocupara el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo, se considerarían funcionarios públicos, ya que se entendía que se trataba de un ingreso simulado a la misma, (Tesis del ingreso simulado, o Tesis de la simulación contractual, o bien, Tesis del funcionario de hecho). (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000, Nº 1539 del 28 de noviembre de 2000 de la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (véase también sentencias posteriores, por ejemplo, las Nros. 1862 del 21 de diciembre de 2000 y 1753 del 26 de julio de 2001, entre otras).
Lo anterior, a consideración de esta Alzada fue el desarrollo de un ingreso irregular de funcionarios públicos dentro de la Administración Pública, en contraposición a la forma establecida legalmente para ingresar a la Administración, es decir, el concurso público de oposición.
Ahora bien, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la tesis en comento fue abandonada, como así lo preciso esta Instancia Jurisdiccional mediante sentencia N° 2006-02481 de fecha 1° de agosto de 2006, la cual es del siguiente tenor:
“[…] el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional”. (Destacado de esta Corte).
Ello así, para esta Corte es menester destacar que la Carta Magna pretende con la exigencia del cumplimiento del concurso público de oposición, que el funcionario que ingrese a la Administración Pública disfrute de la garantía de estabilidad en el cargo que ocupa. (Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). Adicionalmente, estableció que en principio todos los cargos que conforman la función pública son de carrera, de forma tal de evitar la discrecionalidad en la toma de decisiones respeto a los funcionarios calificados como de libre nombramiento y remoción, por parte de la Administración Pública.
Así lo dispone el 146 constitucional, al señalar que “(…) “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, (…)”. (Destacado de esta Corte)
De la norma transcrita se evidencia que, el legislador patrio destacó que el ingreso a la carrera administrativa sería exclusivamente por concurso público, a los fines de garantizar la selección de los funcionarios mejor preparados dentro de la Administración y destinados al servicio público, de allí que, el concurso público, se fundamente en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.
Así mismo, de dicha norma se extrae que si la carrera administrativa es la regla, entonces, por argumento a contrario, los cargos cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción, es la excepción. Por ello, toda consideración que sea contraria a lo establecido constitucionalmente como ha señalado ut supra esta Corte sería inconstitucional. Asimismo, se precisa que el concurso es la única vía para ingresar a esa carrera administrativa, y, como consecuencia, tanto del concurso como de la carrera administrativa misma, nace la estabilidad de los funcionarios públicos.
Ello así, se reitera que bajo la visión normativa de la Carta Magna no se puede acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien el concurso público, por ende, tampoco se podría adquirir estabilidad y demás derechos que pertenecen a los funcionarios públicos de carrera. Por cuanto, sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, según lo dispone el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, esta Corte señala que la realización del concurso es una carga de la Administración, (Artículo 41 de la Ley ejusdem) de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos y entes públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración) (Vid. Sentencia Nº 2008-1596 de esta Corte, de fecha 14 de agosto de 2008, recaída en el (caso: OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO CONTRA EL CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS).
Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar el criterio señalado por esta Alzada respecto a la denominada estabilidad provisional o transitoria, desarrollado por esta Corte, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, bajo el Nº 2008-1596, (caso: OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO CONTRA EL CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS), cuya decisión señaló:
“Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba”. (Subrayado y negrillas del original).
De la decisión mencionada, se extrae que dicha estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público, toda vez que dicha estabilidad provisional o transitoria, es un derecho que debe reconocérsele al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
Así mismo, de conformidad con la Tesis de la estabilidad provisional o transitoria, precisa este Órgano Jurisdiccional que “(…) no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 14 de agosto de 2008, bajo el Nº 2008-1596, (caso: OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO CONTRA EL CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS).
Ahora bien, según la tesis en comento aquél funcionario que se encuentre en situación de provisionalidad tendría derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el mismo, por lo que la Administración tiene el deber de considerara el tiempo de servicio y el desempeño que dicho funcionario tuvo en el ejercicio del cargo.
En este mismo orden de ideas, es pertinente manifestar que la tesis de estudio, tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso, solo es aplicable dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como ocurre en el caso de marras, existiendo determinados casos en los cuales no puede ser aplicada, toda vez que están exceptuados de su aplicación: I) aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza), y, II) el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Así las cosas, esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia INTI Nº 0300 de fecha 8 de febrero de 2007, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se resolvió la revocatoria del ingreso del querellante del cargo de Técnico de Catastro Agrario, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes.
Ello así, esta Corte observa que el acto administrativo impugnado contenido en la Providencia INTI Nº 0300 de fecha 8 de febrero de 2007, resolvió “(…) Revocar el ingreso del ciudadano RODRIGUEZ LUGO STEVE ALBERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.815.791, al cargo de TÉCNICO DE CATASTRO, Adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, el cual fue aprobado en su debida oportunidad, según Punto Cuenta Nº: 075, de fecha 26/06/2003 (…) .Dicha REVOCATORIA, esta (sic) fundamentada en el hecho de que el ciudadano identificado UT-Supra, no cumplió, tal como quedó establecido en el Punto de Cuenta en referencia, con el ingreso al cargo por concurso público, ya que no fue seleccionado conforme a lo pautado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requisito este indispensable para ingresar a un cargo de carrera. En tal sentido no puede ser considerado como funcionario de carrera, porque no goza de estabilidad laboral, en virtud de que su ingreso se hizo en contravención a lo estipulado en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Primer aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativas que estaban vigentes para su ilegal ingreso a la Administración Pública”. (Vid. Folios 25 y 26 del expediente). Conforme a lo cual el querellante solicitó su reincorporación y los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro. (Negrillas del original).
Visto lo anterior, la fundamentación legal de la Administración para revocar el ingreso al querellante, fue que el mismo no cumplió con el requisito de ingreso a través de la figura del concurso público, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, esta Alzada destaca como lo señaló anteriormente que siendo el argumento empleado por la Administración para revocar el ingreso al querellante del cargo de Técnico de Catastro, la falta de concurso, esta no es una circunstancia que dependa del querellante, ya que es una carga del Instituto Nacional de Tierras, la obligación de convocar los respectivos concursos para ocupar los distintos cargos de carrera de dicha Administración Pública, conforme a la cual esta Instancia Jurisdiccional verificara si la situación de marras encuadra en alguna de las excepciones a la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso, a los fines de precisar si se le aplica dicha tesis o no al querellante.
Así, en primer término se observa que el recurrente ocupaba el cargo de Técnico de Catastro, y al respecto, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señalan lo siguiente:
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
De la lectura del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se desprende que el cargo de “TÉCNICO DE CATASTRO” se encuentre dentro del catálogo de los cargos considerados de “Alto Nivel”.
Asimismo, en cuanto a la calificación de cargos de Confianza, los cuales son considerados igualmente dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción, no se desprende de las actas que integran el presente expediente el manual de descripción de cargo, a fin de constatar las funciones propias que deben ser realizadas por el Técnico de Catastro, más sin embargo aprecia ciertamente esta instancia judicial que la administración pública, mediante la Providencia INTI Nº 0300 de fecha 8 de febrero de 2007, la cual fue notificada al querellante en fecha 26 de febrero de 2007, en su fundamentación sin duda alguna reconoce que el ciudadano querellante no desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, (incluyendo dentro de este género a los funcionarios a los de confianza), tal como se evidencia expresamente por el acto administrativo impugnado el cual establece que:
“Dicha REVOCATORIA, esta (sic) fundamentada en el hecho de que el ciudadano identificado UT-Supra, no cumplió, tal como quedó establecido en el Punto de Cuenta en referencia, con el ingreso al cargo por concurso público, ya que no fue seleccionado conforme a lo pautado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requisito este indispensable para ingresar a un cargo de carrera. En tal sentido no puede ser considerado como funcionario de carrera, porque no goza de estabilidad laboral, en virtud de que su ingreso se hizo en contravención a lo estipulado en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Primer aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativas que estaban vigentes para su ilegal ingreso a la Administración Pública” (Vid. Folios 25 y 26). (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
Ahora bien de la transcripción parcial del acto administrativo in comento, se verifica que los motivos que impulsaron dicha providencia por parte del ente querellado, versan en lo relativo a que el ciudadano querellante “(…) no cumplió, tal como quedó establecido en el Punto de Cuenta en referencia, con el ingreso al cargo por concurso público (…) requisito este indispensable para ingresar a un cargo de carrera. En tal sentido no puede ser considerado como funcionario de carrera (…)”, de lo cual se deriva que la Administración reconoció expresamente que el ejercicio de las funciones propias del cargo de “TÉCNICO DE CATASTRO”, son propias de un cargo de Carrera, exigiéndosele al ciudadano querellante todos los requisitos pertinentes para su ingreso, dentro de los cuales se encuentra el concurso público, es decir, la Administración acepto patentemente que el cargo in comento forma parte de la modalidad de funcionario de carrera, que conforma la estructura organizativa del Instituto Nacional de Tierras.
Aunado a lo anterior ratifica esta Alzada, que no cursan en las actas que conforman el presente expediente, remisión alguna a las actividades que realizaba el funcionario querellante en el ejercicio de sus funciones como “TÉCNICO DE CATASTRO”, es decir, no se desprende del presente expediente el manual descriptivo de las funciones propias del cargo de Técnico de Catastro, razón por la cual, y circunscribiéndonos a lo alegado y probado en autos, en cónsona aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el funcionario recurrente ejercía las funciones propias de un cargo de carrera.
Así las cosas, la situación del querellante no encuadra dentro de la primera excepción a la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso.
Asimismo, esta Corte no evidencia de autos que el Instituto Nacional de Tierras, Administración Pública donde ingresó y egresó el querellante, sea un ente de la Administración a la cual no se le aplique la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual conlleva a que no se verifique la segunda excepción a la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso.
En segundo término, no consta de las actas procesales que el recurrente haya ingresado al cargo de Técnico de Catastro, a través de un concurso y que, posterior a ello, no haya superado el período de prueba respectivo, razón por la cual no se evidencia la presencia de la segunda excepción.
En último término, de igual forma no observa este Órgano Jurisdiccional que el ingreso del querellante al cargo de Técnico de Catastro, se haya verificado bajo la figura del contrato, siendo que de los documentos probatorios cursantes en autos, se constata lo siguiente:
• Oficio DGA-Nº593 de fecha 26 de junio de 2003, suscrito por la Directora de Gestión Administrativa al ciudadano Rodríguez L. Steve A, donde se le informa al ciudadano querellante su ingreso al cargo de Técnico De Catastro Agrario adscrito a la Oficina Regional De Tierras del Estado Cojedes, según lo expresado en el punto de cuenta Nº 075 de fecha 26 de junio de 2003 aprobado por el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras. (Negrillas de esta Corte). (Vid folio 16 y 17),
• Oficio Nº PRE-0181 de fecha 13 de mayo de 2005, suscrito por el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y dirigido al ciudadano querellante mediante el cual se expresa “(…) a partir de la presente fecha, queda usted encargado como Jefe de Oficina de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras.” (Negrillas del Original). (Vid. Folio 18).
• Oficio Nº PRE-0082 de fecha 31 de enero de 2007, suscrito por el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y dirigido al ciudadano querellante mediante el cual se expresa “(…) a partir de la presente fecha cesa su encargaduría como Jefe de la Oficina de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, en tal sentido deberá volver a sus actividades como Técnico de Catastro Agrario de la citada Oficina Regional.” (Negrillas de esta Corte). (Vid. Folio 23).
Ello así, aprecia esta Corte que para el momento en que fue revocado el ingreso, al ciudadano querellante el mismo era personal fijo del Instituto Nacional de Tierras y ocupaba el cargo de Técnico de Catastro Agrario, para el cual fue nombrado en fecha 1º de julio de 2003, de acuerdo a lo señalado en el Oficio DGA-Nº593 de fecha 26 de junio de 2003, suscrito por la Directora de Gestión Administrativa al ciudadano Rodríguez L. Steve A, donde se le informa al ciudadano querellante su ingreso al cargo de Técnico De Catastro Agrario adscrito a la Oficina Regional De Tierras del Estado Cojedes, según lo expresado en el punto de cuenta Nº 075 de fecha 26 de junio de 2003 aprobado por el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (Vid. Folio 16 y 17), de lo cual emerge la falta de cumplimiento de la cuarta excepción.
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que la actuación del ente recurrido contradice flagrantemente los postulados constitucionales que fueron plenamente analizados en el presente fallo, transgrediendo con su actuación las disposiciones normativas establecidas en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración en el caso de marras menoscabó lo dispuesto en las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes al ingreso del personal a la Administración (artículos 40 y siguientes), al indicar que el querellante fue (destituido) del cargo Técnico de Catastro Agrario, por no cumplir con el concurso público, cuando el artículo 41 de la Ley ejusdem señala que, la realización de los concursos públicos, es una obligación de las oficinas de Recursos Humanos de los órganos y demás entes de la Administración Pública, obviando el Instituto Nacional de Tierras, con la fundamentación del acto administrativo impugnado su carga procesal de demostrar tal circunstancia. Así se decide.
Finalmente, esta Corte quiere dejar claro que el pronunciamiento anterior no implica en modo alguno que al querellante de marras se le esté reconociendo la condición de funcionario de carrera, ya que, como quedó demostrado en autos, éste no ingresó al cargo de Técnico de Catastro Agrario, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, órgano del Instituto Nacional de Tierras a través de la figura del concurso público. De manera tal que el Instituto Nacional de Tierras puede abrir a concurso el indicado cargo, salvando evidentemente los parámetros indicados previamente.
En consecuencia, para evitar casos como el presente en lo sucesivo, se EXHORTA al Instituto Nacional de Tierras, a través de sus distintos órganos administrativos, aún regionales acatar lo establecido en la Constitución Nacional (artículos 144 y 146) y en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículos 40 y siguientes), que consagran la forma de ingreso a la carrera administrativa y que los cargos de carrera serán por concurso público.
En consecuencia este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de noviembre de 2007, se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Nº INTI Nº 0300 de fecha 8 de febrero de 2007, que resolvió “REVOCAR, el ingreso del ciudadano RODRIGUEZ LUGO STEVE ALBERT MIGUEL JOSE D` LACOSTE, (…) al cargo de TÉCNICO DE CATASTRO, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, (…)”. (Negrillas del original).
Asimismo, conforme a lo anteriormente señalado se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Técnico de Catastro, hasta que sea provisto el mismo mediante concurso público, en el cual el recurrente tendrá derecho a participar, siempre que cumpla los requisitos exigidos por la Ley para el cargo, dando así el Instituto Nacional de Tierras, cumplimiento a lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Vista la declaración anterior, se ORDENA el pago al recurrente de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que le fue de forma ilegal revocado su ingreso al ente querellado en el cargo Técnico de Catastro hasta la fecha en que se verifique su efectiva reincorporación, así como el pago de todos los beneficios dejados de percibir y que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta, la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, emanada del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaro CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por de apelación interpuesto por el ciudadano STEVE ALBERT RODRÍGUEZ LUGO, titular de la cédula de identidad número 10.815.791, debidamente asistido por el abogado Luis Alberto Tomedes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.384, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI-CENTRAL).
2.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo sometido a consulta;
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) del mes de ____________ dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/11
Expediente Número AP42-N-2010-000267
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria.
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