JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000081

En fecha 15 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 291 de fecha 31 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Raúl Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 112.135, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA SALINAS RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.918.796, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2009, por la abogada Aleyda Méndez Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 11243, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 5 de noviembre de 2009, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.

En fecha 16 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 28 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 24 de septiembre de 2009, el abogado Raúl Medina, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José María Salinas Rivera, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que “(…) comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), (…) cuya relación laboral comenzó en fecha 16/01/2006, desempeñando el cargo de FACILITADOR, siendo despedido en fecha 30/06/2007 sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegido por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5265 de fecha 20 de marzo de 2007” (Resaltado del original).

Agregó, que “(…) el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), procedió a Despedir Injustificadamente a [su] mandante sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “(…) acudio (sic) por ante la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Sur – Caracas (…) el 20 de Julio de 2007, a fin de solicitar su respectivo Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…) [e]n fecha 26 de Septiembre de 2008, fue declarada CON LUGAR la solicitud ordenándose al accionado el inmediato Reenganche del ciudadano JOSÉ MARÍA SALINAS RIVERA, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando tal como se evidencia de Providencia Administrativa Nº 0493-2008 (…)” (Resaltado del original).

Agregó, que al “(…) INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), se le inició el Procedimiento de Sanción (Multa) en fecha 20 de Noviembre de 2008, a los fines de establecer la sanción prevista en el (sic) Artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) [en] fecha 31 de marzo de 2009 es dictada la providencia Administrativa de la Sala de Sanciones las cuales imponen la multa respectiva equivalente a un salario mínimo en virtud de la actuación contumaz del agraviante. En fecha 3 de Abril de 2009 es notificada la empresa (sic) accionada de la sanción dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo esta la última actuación en sede administrativa” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó, como fundamento de la presente acción, los artículos 23, 24, 201, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que se ordene al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) “(…) acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente Reenganche a [su] poderdante JOSÉ MARÍA SALINAS RIVERA a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y le cancele los salarios caídos desde la fecha del írrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:

“Se solicit[ó] en el presente caso la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa N° 0493-2008 dictada en fecha 26 de septiembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, Sede Sur Caracas, que ordenó la reincorporación del ciudadano JOSÉ MARÍA SALINAS RIVERA, a su puesto de trabajo (Facilitador), en el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), asi (sic) como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su despido.

Denunció el actor la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo, consagrados en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), en virtud de la negativa de ese ente a cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el citado acto administrativo, motivo por el cual, solicitó se declare con lugar su pretensión y se libre al efecto mandamiento de amparo constitucional ordenándole al ente accionado reincorporarlo a su puesto de trabajo y pagarle las indemnizaciones de ley, en la forma dispuesta en la Providencia Administrativa N° 0493-2008.

Ahora bien, jurisprudencialmente se venía admitiendo la posibilidad de obtener la ejecución de actos dictados por los organismos administrativos del trabajo mediante el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional, por no existir en nuestro ordenamiento jurídico ningún tipo de previsión que le permitiese al trabajador afectado impugnar, tanto el descuido de la administración en hacer cumplir sus propios actos, como la desobediencia de los patronos en acatar las providencias administrativas que dicten los Inspectores del Trabajo.

…omissis…

(…) la propia Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., conociendo de la solicitud de revisión de la sentencia Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de marzo de 2005, y reabriendo la posibilidad de utilizar el amparo autónomo siempre que las vías ordinarias no resulten operativas para lograr la ejecución de un acto administrativo.

…omissis…

En el caso sub examine se observ[ó] que corre inserta a los folios 53 al 58 del expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa No.0493-2008, dictada en fecha 26 de septiembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José María Salinas Rivera, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), por encontrarse amparado para la fecha de su despido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 5265, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007.

A los folios 73 y 74 del expediente, corre inserta copia certificada de la Acta de Inspección suscrita por el Supervisor del Trabajo, ciudadano Elvis José González, en las cuales consta que se trasladó hasta la sede principal y la ubicada en la Avenida San Martín del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), a los fines de constatar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante y que esas gestiones resultaron infructuosas, por haberse negado el citado ente a cumplir lo ordenado por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa N° 0493-2008.

Cursa igualmente a los folios 82 y 84 del expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa N° 00113-2009, dictada en fecha 31 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, Sede Caracas Sur, mediante la cual le impuso al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) multa por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON VEINTITRES (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. F. 799,23), en base a lo dispuesto en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber desacatado la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2008 que le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al precitado trabajador.

Ahora bien, de los instrumentos supra mencionados se evidencia la negativa del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0493-2009 de fecha 26 de septiembre de 2008, pese al inicio del procedimiento sancionatorio en el curso del cual se le impuso la sanción de multa por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON VEINTITRES (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. F. 799,23), motivo por el cual, al no evidenciarse en actas: 1) Que en el presente caso hubiese recaído alguna decisión que suspenda los efectos de ese acto administrativo o declare su nulidad, 2) Que la aludida providencia administrativa no resulta manifiestamente grosera ni inconstitucional (conforme al señalado cuarto requisito de procedencia), 3) Que se agotó ante el funcionario del trabajo competente el procedimiento de multa previsto en los artículos 639, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 4) Que no existen vicios en la notificación (sic) del acto cuya ejecución se pretende en ese juicio, por lo que adquiriró (sic) firmeza y por ende ejecutividad; estima este juzgador que esa situación de rebeldía por parte del citado organismo le conculcó al trabajador, hoy accionante en amparo, los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo, denunciados a lo largo del libelo. Así se decid[ió].

Por los motivos expuestos, se orden[ó] al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) darle inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0493-2008 de fecha 26 de septiembre de 2008, debiendo como consecuencia de ello, restituir al ciudadano Jose María Salinas Rivera a su sitio de trabajo en la forma establecida en el mencionado acto administrativo y pagarle los salarios que dejó de percibir desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación en ese organismo” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].


III
COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación, interpuesto por la abogada Aleyda Méndez Guzmán, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de noviembre de 2009, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando a la parte accionada, el inmediato cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 0493-2008, dictada en fecha 26 de septiembre de 2008 por la Inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

Ello así, por cuanto en el caso de marras el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa este Juzgador que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra a tal efecto lo siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, la parte (…)”.

De conformidad con el artículo ut supra citado, se colige que, en todo caso, los recursos de apelación que hayan podido interponer las partes, el Ministerio Público, se ordenará la remisión de lo conducente del expediente contentivo de la acción, a los fines de que el Tribunal Superior respectivo, conozca por apelación, las motivaciones de hecho y derecho en que el juez a quo fundamentó la decisión sobre la acción de amparo constitucional en cuestión.

En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que se desprende de forma clara que son precisamente éstos Órganos los llamados a conocer en segundo grado de la Jurisdicción, de los recursos de apelación que se ejerzan contra los fallos dictados en primera instancia en materia de acciones de amparo constitucional por los referidos Juzgados Superiores.

En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en segundo grado de la Jurisdicción de la acción de amparo constitucional sub juice. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (…)”. (Sentencia Número 2005-3227, de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. Vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).

En tal sentido, considera oportuno esta Corte, traer a colación la Sentencia N° 3.569, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudy Rodríguez, la cual se pronunció respecto a que el amparo no era una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:

“(...) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(…omissis…)
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer”. (Negrillas de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda a través de la sentencia Nº 2008-163, de fecha 7 de febrero de 2008, caso: José Javier Vargas Flores Vs. Transporte Virgen de la Candelaria C.A (TRAVIRCAN), en torno al tema de la idoneidad de la acción de amparo, señaló:

“Ello así, visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión Nº 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.)” (Negrillas de esta Corte).
Vistas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional observa previo el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que de los folios diecinueve (19) al veinticuatro (24), cursa inserta en copia certificada, la Providencia Administrativa Nº 0493-2008, de fecha 26 de septiembre de 2008, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” con sede en Caracas Sur, concluyó que “(…) para despedir a un trabajador que goce de inamovilidad laboral como el caso que nos ocupa, la Ley Orgánica del Trabajo establece un procedimiento de calificación de falta, el cual se encuentra tipificado en el artículo 453, y tal como se desprende de los autos, la parte accionada no realizó en ningún momento dicha solicitud” En tal sentido, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el accionante.

Asimismo, se observa que en virtud de la conducta contumaz asumida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José María Salinas Rivera, contenida en la Providencia Administrativa Nº 0493-2008, de fecha 26 de septiembre de 2008, el referido ente procedió a imponerle una multa a través de la Providencia Administrativa Nº 00113-2009, de fecha 31 de marzo de 2009, por un valor de Mil Quinientos Noventa y Ocho con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.F. 1.598,46), advirtiéndole a la parte accionada, que en caso de no cumplir con la misma, se le aplicarían multas sucesivas por rebeldía.

En tal sentido, visto que el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, culminó con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y, que aún así, el accionante no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, esta Corte considera que de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., ut supra transcrita, se cumplieron los requisitos exigidos en la referida sentencia, para hacer uso de la acción de amparo como vía idónea para lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0493-2008, de fecha 26 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” de Caracas. Así se declara.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de septiembre de 2008, mediante el cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la abogada Aleyda Méndez Guzmán, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Raúl Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 112.135, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA SALINAS RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.918.796, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES);

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de noviembre de 2009.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL






La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES




Exp Nº AP42-O-2010-000081
ERG/017


En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.



La Secretaria.