JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2010-000087
El 22 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 468-2010 del 3 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Marilen Josefina Colina Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.124, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS VIDAL CABELLO, EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ BARRIOS, JOSÉ ANTONIO ORTEGA GRATEROL y YERRY SANTIAGO MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.295.491, 6.332.676, 10.535.272 y 14.389.956, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA W.G.R.L., INGENIEROS V&A C.A. –ambas sin identificación en autos-, y PROMOTORA PALMA REAL 1520 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de enero de 2008.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2010, por la abogada Marilen Colina, contra la decisión dictada el 12 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible “in limine litis”, la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 28 de junio de 2010, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 1º de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 9 de julio de 2010, la representación judicial de los accionantes consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
El 5 de abril de 2010, la abogada Marilen Josefina Colina Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Vidal Cabello, Edgar José Martínez Barrios, José Antonio Ortega Graterol y Yerry Santiago Mendoza, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, acción de amparo constitucional contra la Asociación Cooperativa Ingeniería W.G.R.L, Ingenieros V&A C.A. y Promotora Palma Real 1520 C.A., sobre la base de los siguientes argumentos:
Reseñaron que “En fechas 21/07/2009, 10/08/2009, 10/08/2009, mediante escritos introducidos por ante la Inspector(a) Jefe del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del EstadoAragua, los trabajadores CARLOS VIDAL CABELLO, EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ BARRIOS, JOSÉ ANTONIO ORTEGA GRATEROL y YERRY SANTIAGO MENDOZA (...) asistido de la (...) Procuradora de los Trabajadores, INICIA PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CONTRA DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA WG R. L” y que “En fechas 27 de Julio de 2009 y 13 de agosto de 2009, la Inspectoría del Trabajo (...) ADMITE, la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, (...) y decreta MEDIDA PREVENTIVA, a favor de los DELEGADOS DE PREVENCIÓN (...)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Denunciaron, que “en fecha 16 de Septiembre de 2009, se constituye y Traslada (sic) el Funcionario: JESÚS JAVIER NIEVES ZABALA (...) en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA W. G. R. L. (sic) con los trabajadores (...) como DELEGADOS DE PREVENCIÓN, a los fines de dar cumplimiento a la MEDIDA PREVENTIVA, la representación patronal alego (sic): ‘Visto que nosotros fuimos una cooperativa transeúnte y culminamos nuestros deberes contratados por la SOCIEDAD MERCANTIL PALMA REAL 1520 CA (sic), tal como se notificó a la Inspectoría del Trabajo en fecha 21-08-2009, por tal motivo no estamos realizando ningún tipo de labores en el estado Aragua ni a nivel nacional, nuestro domicilio principal Calle Cecilio Acosta, Residencias Parque Central, Torre ‘A’, apartamento Ocumare del Tuy, Estado Miranda’” por lo que “En fecha 17 de Septiembre de 2009, el Abog. JESÚS NIEVES, en su carácter de JEFE DE SALA DE FUERO de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, revenga (sic), Santos Michelena, Tovar y Bolívar, oficia a la Abog. OLGA CALA, APERTURE (sic) PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA W.G.R.L., por cuanto la misma se encuentra en DESACATO, en vista de que NO ACATO (sic) LA MEDIDA PREVENTIVA (...) aperturandose (sic) nuevos expedientes de multa por cada MEDIDA PREVENTIVA NO ACATADA (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicaron que el 14 de enero de 2010, el Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo antes identificada, presentó informe en el cual manifestó haberse trasladado a la Asociación Cooperativa W.G.R.L. con la finalidad de notificarla del procedimiento de multa, siendo atendido por un vigilante quien le señaló que la empresa accionada ya no se encontraba laborando, lo que motivó a los trabajadores a solicitar la notificación por carteles, lo cual fue acordado el 20 de enero de 2010, fijándose el cartel en referencia el 28 de ese mismo mes y año.
Posteriormente, indicó la representación judicial de la parte accionante que el 9 de febrero de 2010, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, dio por terminada la averiguación y que el 9 de marzo del presente año dictó sanción de multa por la cantidad de mil novecientos treinta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 1.935,00).
En lo que respecta al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, señaló que el 5 y 22 de octubre de 2009, el Jefe de la Sala de Fuero mediante informe indicó que se trasladó a la sociedad mercantil Asociación Cooperativa W.G.R.L. a los fines de practicar la notificación, y que fue “atendido por EL VIGILANTE quien le señalo (sic) que no se encontraba en el sitio nadie que pudiera recibir esas notificaciones, procediendo a fijar dichos carteles en la Puerta de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Agregó, que el 16 de octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua declaró –mediante autos separados- con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos de los ciudadanos Carlos Vidal Cabello, Edgar José Martínez Barrios, José Antonio Ortega Graterol y Yerry Santiago Mendoza, y que el 23 de noviembre de ese mismo año el Jefe de la Sala de Fuero se trasladó a la sede de la sociedad mercantil Asociación Cooperativa W.G.R.L. e indicó mediante informe que “fue atendido por un señor que se identificó como VIGILANTE de la empresa: PALMA REAL, quien le señaló que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA W.G.R.L. ya no labora en este sitio y que él no estaba autorizado para recibir ninguna documentación, porque procedió a retirarse del lugar, no lográndose la Notificación”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que los días 24 y 25 de noviembre de 2009, los trabajadores solicitaron la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, la cual fue acordada el 2 de diciembre de 2009, lo que conllevó a que el 8 de diciembre el Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua se trasladara a la dirección de la sociedad mercantil Asociación Cooperativa W.G.R.L. “en el (sic) cual el portero manifestó que la empresa no opera en el sitio” motivo por el cual se inició –a petición de los ciudadanos Carlos Vidal Cabello, Edgar José Martínez Barrios, José Antonio Ortega Graterol y Yerry Santiago Mendoza- procedimiento de multa por desacato a la Providencia Administrativa del 8 de diciembre de 2009 que, una vez admitido y tramitado, fue declarado con lugar el 10 de febrero de 2010, imponiéndose a la empresa sanción de multa por la cantidad de un mil novecientos treinta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 1.935,00), lo que conllevó al Jefe de la Sala Laboral a apersonarse en la dirección de la sociedad mercantil Asociación Cooperativa W.G.R.L., “a los fines de consignar CARTEL DE NOTIFICACIÓN emitido por MULTAS Y SANCIONES, no le suministraron información alguna de identidad por lo que procedió a fijar CARTEL DE NOTIFICACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE MULTA, en los Expedientes (...)” (Negrillas y subrayado del escrito).
Denunció la apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Vidal Cabello, Edgar José Martínez Barrios, José Antonio Ortega Graterol y Yerry Santiago Mendoza, la violación del derecho al trabajo de sus representados por parte de la Asociación Cooperativa W.G.R.L. “en su carácter de SUBCONTRATISTA, INGENIEROS V&A C.A, en su carácter de CONTRATISTA y PROMOTORA PALMA REAL 1520 C.A, en su carácter de BENEFICIARIA DEL SERVICIO PRESTADO POR LOS TRABAJADORES AMPARADOS, -ya que- no han permitido que mis representado (sic) presten sus servicios como trabajadores (...) a pesar de que existe PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE ORDENA SU REENGANCHE”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Asimismo, denunciaron la violación a la igualdad en el trabajo “ya que con la actitud asumida por su Patrono le están discriminando frente a los otros Trabajadores, quienes si están activos dentro de la SUBCONTRATISTA, CONTRATISTA Y BENEFICIARIA”, la protección del estado al trabajo “en virtud de haber acudido ante las autoridades competentes y como quiera que la empresa se ha negado a cumplir la Providencia” y al deber de cumplir y acatar la Constitución, las Leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público “en virtud, de (sic) la parte agraviante no ha cumplido ni obedecido la orden de una autoridad legalmente constituida como lo es la Inspectoría del Trabajo, la que la hace acreedora de violación de nuestra Constitución” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Solicitó, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se trasladara a la dirección de las empresas: Asociación Cooperativa W.G.R.L., Ingenieros V&A C.A., y Promotora Palma Real 1520 C.A., a los fines de que se deje constancia de que dichas empresas están laborando y de cualquier otro particular que surja al momento de la Inspección.
Finalmente, requirieron se restableciera a los ciudadanos Carlos Vidal Cabello, Edgar José Martínez Barrios, José Antonio Ortega Graterol y Yerry Santiago Mendoza, el derecho al trabajo, acatando la Providencia Administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, se les imponga a las sociedades mercantiles accionadas al pago de las costas y costos y que en caso de incumplimiento de la acción de amparo constitucional por parte de las empresas Asociación Cooperativa W.G.R.L., Ingenieros V&A C.A., y Promotora Palma Real 1520 C.A., se determine como responsables a los ciudadanos Adrián Contramaestre, en su condición de representante legal de Asociación Cooperativa W.G.R.L., a los ciudadanos Ignacio Velazco, Carlos Damiani y Williams Alejandro Ruíz Bonilla, en su condición de dueños -los dos primeros identificados- e ingeniero residente -el último- de la sociedad mercantil Ingenieros V&A C.A., respectivamente, y por parte de la Promotora Palma Real 1520 C.A., a los ciudadanos Leonardo D. Urdaneta A. y Rogelio Sequeira Santaella, en su condición de directores “TIPO A Y B”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 12 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declaró inadmisible “in limine litis”, la solicitud de acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Carlos Vidal Cabello, Edgar José Martínez Barrios, José Antonio Ortega Graterol y Yerry Santiago Mendoza, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(...) en el presente caso, se pretende la ejecución de cuatro Providencias Administrativas, mediante las cuales la autoridad administrativa ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores Carlos Vidal Cabello, (Providencia Administrativa Nº 037-2009-01-00806), Edgar José Martínez Barrios, (Providencia Administrativa Nº 037-2009-01-00913), José Antonio Ortega Graterol, (Providencia Administrativa Nº 037,2009-01-00912 (sic)) y Yerry Santiago Mendoza, (Providencia Administrativa Nº 037-2009-01-00911); que si bien es cierto, tienen en común que fueron dictadas en contra de un mismo sujeto pasivo Asociación Cooperativa Ingeniería WG RL; no es menos cierto que, cada pretensión tiene un accionante distinto y persigue la ejecución judicial de providencias administrativas diferentes (reenganche y pago de sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa; cada pretensión demandada se fundamente (sic) en una petendi causa distinta), dictadas en varios procedimientos laborales, en razón que desempeñaban diversas relaciones laborales en la sociedad mercantil antes mencionada, es decir, sus derechos no derivan del mismo título ni tienen la misma causa, por lo tanto no existe identidad de personas, ni de objeto, ni de título; destacando este Tribunal ante la inexistencia de identidad y conexión entre títulos, se demuestra que en el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones (...) resultando necesario a este Juzgado Superior, declarar inadmisible la acción de amparo incoada (...) de conformidad con las causales de inadmisibilidad de la acción propuesta, preceptuadas en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicadas supletoriamente confirme lo permite el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19, aparte quinto (5º) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se deriva que serán inadmisibles demandas, solicitudes o recursos en donde haya inepta acumulación de pretensiones”.
III
“FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN”
El 27 de mayo de 2010, la abogada Marilen Colina, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 12 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible “in limine litis”, la acción de amparo constitucional por ella interpuesta, en base a los razonamientos expuestos en el “escrito de fundamentación” consignado el 9 de julio de 2010, los cuales son del tenor siguiente:
Primeramente, indicó que el recurso de apelación interpuesto se encontraba motivado a los principios de economía procesal, celeridad procesal, litisconsorcio activo y pasivo, y tutela judicial efectiva, “ya que se trata de cuatro trabajadores que prestaron sus servicios para el mismo patrono, que tienen en común el Derecho al Trabajo, ya que los cuatros (sic) buscan una misma pretensión que consiste en el Reestablecimiento (sic) de su Derecho al Trabajo, ya que siendo cuatro Providencias Administrativas, todas fueron dictadas por el mismo órgano administrativo, todas siguieron un mismo procedimiento, todas declaran con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, todas están dirigidas contra los mismos patronos y todas están en un mismo estado de Ejecución de la sentencia, en consecuencia, el Procedimiento de Amparo Constitucional intentado por ante el Tribunal Superior y Contencioso Administrativo es el competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional y el Procedimiento a seguir es el mismo para todos los trabajadores y patronos”.
Asimismo, consideró vulnerado el principio de “no sacrificar la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ya que volver a intentar nuevamente la acción de amparo constitucional por cada trabajador y por separado, implica además un Retardo Procesal, un beneficio para las agraviantes, quienes tendrían más tiempo de seguir en contumacia y rebeldía para no acatar ni cumplir las Providencias Administrativas de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cuando el Estado debe garantizar y Proteger el Derecho al Trabajo”.
Señalaron que la base constitucional de su pretensión, se encontraba en los artículos 3, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la base legal en los artículos 10 y 146 del Código de Procedimiento Civil, 2 y 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, 30 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la base jurisprudencial en sentencia del 11 de octubre de 2006, emanada de la Sala Constitucional “que resulta aplicable al presente caso en virtud de tratarse de materia laboral, en defensa del derecho al trabajo, el cual es un Derecho Constitucional, establecido en el (sic) artículo (sic) 87 y 89 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En tal sentido solicitó, se declarara que en el presente caso no es aplicable la inepta acumulación, que se anulara la sentencia del 12 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, y se repusiera el presente procedimiento al estado de admisión.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de la acción de amparo constitucional, atendiendo para ello a los más recientes criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional. (Vid. sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, encontramos que el presente amparo constitucional fue interpuesto contra la negativa de las sociedades mercantiles la Asociación Cooperativa Ingeniería W.G.R.L., Ingenieros V&A C.A. y Promotora Palma Real 1520 C.A. de acatar las Providencias Administrativas Nros. 037-2009-01-00806, 037-2009-01-00913, 037-2009-01-00912 y 037-2009-01-00911 emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos a los trabajadores, ciudadanos Carlos Vidal Cabello, Edgar José Martínez Barrios, José Antonio Ortega Graterol y Yerry Santiago Mendoza arriba identificados, respectivamente, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, por lo que debe estar Corte manifestar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión que éste dictare en fecha 12 de mayo de 2010.
Lo anterior, se ratificó en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, cuando en el artículo 24, numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
- De la apelación:
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la apelación ejercida el 27 de mayo de 2010, por la abogada Marilen Colina, contra la decisión dictada el 12 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible “in limine litis”, la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la referida apelación, y a tal efecto observa:
En el presente caso, los ciudadanos Carlos Vidal Cabello, Edgar José Martínez Barrios, José Antonio Ortega Graterol y Yerry Santiago Mendoza, ex trabajadores de la sociedad mercantil Asociación Cooperativa Ingeniería W.G.R.L, asistidos por la abogada Marilen Colina, interpusieron acción de amparo constitucional contra las sociedades mercantiles Asociación Cooperativa Ingeniería W.G.R.L, Ingenieros V&A C.A. y Promotora Palma Real 1520 C.A., en razón de la negativa de éstas de acatar las Providencias Administrativas Nros. 037-2009-01-00806, 037-2009-01-00913, 037-2009-01-00912 y 037-2009-01-00911, que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos a los trabajadores arriba identificados, respectivamente.
Siendo ello así, resulta entonces pertinente traer a colación el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 857 dictada el 5 de mayo de 2006 (caso: Wilmer Manuel Gutiérrez y Miguel Lezada Filman), respecto a asuntos en los que como el presente, el amparo constitucional es solicitado por más de una persona en disparidad de circunstancias, en el cual se estableció:
“…Ahora bien, resulta para esta Sala oportuno referir que, con posterioridad a la interposición de la presente acción de amparo, en un caso análogo (…) la Sala mediante decisión N° 466/2006 estableció que:
´ es menester destacar que el ordenamiento procesal contempla la posibilidad de que varios sujetos puedan demandar la satisfacción de sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, acumulando las mismas en un solo juicio, por razones de certeza jurídica y celeridad procesal, en los casos que así lo permita la regulación procesal aplicable a cada materia. En tal sentido el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo constitucional por la remisión que efectúa el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa los supuestos de acumulación subjetiva de pretensiones (litisconsorcio) en los siguientes términos:
‘Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.’
Sobre el sentido de la acepción ´comunidad jurídica´ en el contexto de esa norma, ya esta Sala ha precisado con anterioridad que su característica fundamental ´(…) es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio´ (Vid. Sentencia N° 92 del 29 de enero de 2002, caso: ´Banco Industrial de Venezuela y Libia María Contreras´).
Correlativamente, el artículo 52 del mismo Código Procesal, inserto en las regulaciones relativas a la modificación de la competencia procesal por razón de conexión y continencia, expresa:
´Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.´
(…omissis…)
En el caso bajo examen, esta Sala observa que si bien ambas causas poseen similitud respecto a las pretensiones procesales alegadas que devenían de las relaciones laborales particulares, no es menos cierto que el único factor subjetivo de conexión lo constituía la persona jurídica demandada, es decir, la sociedad mercantil Santa Fe Drilling de Venezuela, C.A., pues de las actas que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Wilman Miguel Lezama se desempeñó como obrero de taladro desde el 8 de enero de 1997 hasta el 18 de septiembre de 1998 y el ciudadano Wilmer Manuel Gutiérrez, desde el 8 de enero de 1997 hasta el 11 de noviembre de 1998 ejercía funciones como obrero de primera clase.
Por tanto, considera este órgano jurisdiccional que mal podía el apoderado judicial de los accionantes ejercer la presente acción, constituyendo en sede constitucional un litisconsorcio activo, pues la concreta individualización de los hechos de los que nace su estado de insatisfacción y por el cual solicitan la providencia jurisdiccional que los tutele, no puede ser la misma que invocan al encontrarse en situaciones de hechos distintas.
De allí que, esta Sala en virtud del criterio citado ut supra y ante la ausencia de algún supuesto de acumulación declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la incompatibilidad de las acciones propuestas. Así se decide.
´En el presente caso, se atacan por este medio recursivo sendas decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en el marco de dos juicios por cobro de prestaciones sociales, sustanciados de forma autónoma, es decir, no guardan relación entre sí y no están acumulados procesalmente, esto es, no media acumulación subjetiva (litisconsorcio activo) o acumulación objetiva (acumulación de autos por razones de conexidad o continencia), que permita a esta Sala decidir la procedencia de la tutela constitucional invocada en un solo pronunciamiento…”.
Ahora bien, en atención del anterior criterio, debe en consecuencia aplicarse, en el caso que nos ocupa, la misma consecuencia jurídica, cual es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, relativa a la incompatibilidad de las acciones propuestas, toda vez que -como se señaló anteriormente- los ciudadanos Carlos Vidal Cabello, Edgar José Martínez Barrios, José Antonio Ortega Graterol y Yerry Santiago Mendoza, no están en igualdad de condiciones, visto que aún cuando dichas causas poseen similitud respecto a las pretensiones procesales alegadas, el único factor subjetivo de conexión lo constituye las empresas recurridas, el cual se ha negado -a decir de los accionantes- a ejecutar las Providencias Administrativas, constituyendo éste el hecho generador de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas.
De allí que, si bien es cierto que la parte presuntamente agraviante es la misma (Asociación Cooperativa Ingeniería W.G.R.L., Ingenieros V&A C.A., y Promotora Palma Real 1520 C.A.), no es menos cierto que al tratarse de cuatro legitimados activos distintos, los que accionan, no existiendo identidad en sus situaciones jurídicas, por ende la resolución del presente amparo constitucional podría estar constituida por cuatro dispositivos distintos, al individualizarse el estudio de la presunta violación constitucional a cada caso concreto, debiendo entonces cada una de las personas demandantes ejercer su derecho de acción de manera separada. (Vid. Sentencia N° 138 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de noviembre de 2004, Caso: Vasos Venezolanos C.A.)
En consecuencia, esta Corte considera que la acción de amparo constitucional invocada en el caso de autos resulta inadmisible por haberse incurrido en una inepta acumulación de acciones, de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en virtud de la supletoriedad prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario precisar que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, no impide de forma alguna que los accionantes puedan interponer sus respectivas pretensiones constitucionales ante el Órgano Jurisdiccional competente, para lo cual deberá computarse el lapso previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la publicación del presente fallo, y una vez que se hayan efectuado las respectivas notificaciones. Así se declara.
Con fundamento en todo lo anterior, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar, en los términos expuestos, la decisión dictada el 12 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, que declaró inadmisible “in limine litis”, la solicitud de acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Carlos Vidal Cabello, Edgar José Martínez Barrios, José Antonio Ortega Graterol y Yerry Santiago Mendoza. Así se decide.
Sin embargo, debe esta Corte advertir que el a quo declaró inadmisible “in limine litis” la solicitud de amparo; al respecto cabe indicar que en la etapa de admisión de acción de amparo, es lógico tal pronunciamiento en esa fase primigenia del proceso, por ello es inapropiado y redundante el término “in limine litis”, a diferencia de la improcedencia in limine litis, la cual es posible declarar en ese estado de la causa en aquellos casos en los cuales el juez de amparo considere que resulta innecesario abrir el contradictorio al constatar que la acción es manifiestamente improcedente, por economía y celeridad procesal, de allí la coletilla “in limine litis”, por lo que, tal calificativo en esa fase del proceso de amparo -inadmisible “in limine litis”- es errado y carece totalmente de sentido, por lo cual debe evitarse en futuras decisiones acatando el criterio expuesto. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 112 del 5 de junio de 2002, caso: “Joffre Armando Núñez Cova” ratificado en sentencia de esta Corte Nº 2009-14 del 21 de enero de 2009).
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en apelación ejercida en fecha 27 de mayo de 2010, por la abogada Marilen Colina, contra la decisión dictada el 12 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible “in limine litis”, la acción de amparo constitucional interpuesta.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión del 12 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible “in limine litis”, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Marilen Josefina Colina Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS VIDAL CABELLO, EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ BARRIOS, JOSÉ ANTONIO ORTEGA GRATEROL y YERRY SANTIAGO MENDOZA, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA W.G.R.L., INGENIEROS V&A C.A. y PROMOTORA PALMA REAL 1520 C.A.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/02
AP42-O-2010-000087
En fecha ________________de _________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-.
La Secretaria,
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