JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-001537
En fecha 11 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2251-05 de fecha 28 de julio de 2005, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los ciudadanos ELEUTERIO SUÁREZ GUERRA, HENRY SUÁREZ GONZÁLEZ y FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.905.813; 7.577.131 y 7.313.539 respectivamente, el primero actuando como apoderado general a título de administración y disposición de los ciudadanos MELANIA ALVARADO, PASCUALA ALVARADO, EVANGELISTA ALVARADO, JULIO ALVARADO, FLORENTINA ALVARADO y JOSÉ RAFAEL ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.232.395; 9.609.847; 7.390.332;2.533.505; 7.309.510 y 5.238.597 respectivamente; el segundo actuando en su carácter de comunero de la posesión “La Tinaja” y como “mandatario” de la ciudadana EMILIANA PEÑA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.541.414, y el tercero, actuando en su propio nombre por su condición de cesionario de derechos sobre la posesión “La Tinaja”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.646 y en su carácter de “mandatario” de sus coherederas ANA MARÍA TAMAYO, GILDA PEREIRA DE BRAO y CECILIA COROMOTO PEREIRA DE ANTEQUERA, venezolanas, mayores de edad, sin que se evidencie en autos sus números de cédula contra el acto administrativo S/N de fecha 16 de octubre de 2003, dictado por la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, dictada por el referido Juzgado que declaró “improponible” el recurso ejercido, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 26 de julio de 2005.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se inició la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante, debía presentar el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 1º de febrero de 2006, el abogado Francisco Pereira Tamayo, solicitó a la Corte que se abocara al conocimiento de la causa y se designara ponente para continuar con la relación de la causa, consignando el escrito de fundamentación a la apelación. En esa misma fecha, el ciudadano Eleuterio Suárez Guerra, asistido por el abogado Rafael Clemente Mujica Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.128, consignó escrito de fundamentación a la apelación y el instrumento poder donde consta su condición de mandante y administrador del ciudadano Henry Suárez González.
En fecha 14 de febrero de 2006, el abogado Francisco Pereira Tamayo, solicitó a la Corte que se abocara al conocimiento de la causa, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 2 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a transcurrir al día siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba para el 5 de octubre de 2005.
En fecha 21 de marzo de 2006, el abogado Francisco Pereira Tamayo, consignó nuevamente el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de marzo de 2006, el abogado Francisco Pereira Tamayo, solicitó que se fijara la fecha y la hora en que se llevaría a cabo el acto de informes orales.
En fecha 28 de marzo de 2006, el ciudadano Eleuterio Suárez Guerra, asistido por la abogada María Teresa Arriaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.112, consignó nuevamente el escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 18 de abril de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 27 de abril de 2006, el ciudadano Francisco Pereira Tamayo promovió pruebas. En esa misma fecha, venció dicho lapso.
En fecha 2 de mayo de 2006, la Corte ordenó agregar a los autos el referido escrito de promoción de pruebas, dándose inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 10 de mayo de 2006, vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 11 de mayo de 2006.
En fecha 18 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas.
En fecha 1º de junio de 2006, el abogado Francisco Pereira Tamayo, solicitó copias certificadas de los folios 467 al 473 de la I pieza del expediente judicial y que se notificara al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara y a la Procuradora General de la República de la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas.
En fecha 28 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas, ordenó realizar un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 18 de mayo de 2006, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive; determinándose que habían transcurrido dieciséis (16) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo y 1, 6, 7, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27 y 28 de junio de 2006, en virtud de lo cual, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, ordenó remitir el expediente a la Corte a los fines de que se continuara con la sustanciación de la causa; siendo recibido ese mismo día.
En fecha 25 de julio de 2006, el abogado Francisco Pereira Tamayo solicitó a la Corte que fijara la fecha del acto de informes orales y se continuara con la sustanciación de la causa.
En fecha 6 de noviembre se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 29 de enero de 2007, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a los ciudadanos Eleuterio Suárez Guerra, Henry Suárez González y Francisco Pereira Tamayo, al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa y se procedería a fijar la oportunidad para la celebración del acto de informes orales; librándose comisión judicial al Juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, boleta de notificación y los oficios números CSCA-2007-0516, CSCA-2007-0517 y CSCA-2007-0518.
En fecha 7 de febrero de 2007, el abogado Francisco Pereira Tamayo, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Henry Suárez González y Eleuterio Suárez Guerra, se dio por notificado del referido auto, solicitó que la Corte se abocara al conocimiento de la causa para fijar el acto de informes orales ratificando el pedimento de expedición de copias certificadas.
En fecha 14 de febrero de 2007, el abogado Francisco Pereira Tamayo, solicitó a la Corte que librara las correspondientes boletas de notificación y que corrigiera la boleta dirigida a los ciudadanos Melania Alvarado, Pascuala Alvarado, Florentina Alvarado, Evangelista Alvarado, Julio Alvarado y José Rafael Alvarado. En esa fecha, el ciudadano Eleuterio Suárez Guerra, asistido por el abogado Francisco Pereira Tamayo, se dio por notificado del auto de abocamiento de la Corte y solicitó que se corrigiera la Boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 28 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió la comisión judicial identificada con el Nº KP02-C-2007-000352.
En fecha 1º de marzo de 2007, el ciudadano César Betancourt, alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó en autos el recibo de remisión por correo de la comisión judicial dirigida al Juez del Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara mediante oficio recibido el día 26 de febrero de 2007.
En fecha 14 de marzo de 2007, el abogado Francisco Pereira Tamayo, ratificó el pedimento de que se corrigieran las boletas de notificación remitidas al Juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara; corrección que llevó a cabo la Corte en esa misma fecha.
En fecha 7 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las resultas de la comisión judicial Nº KP02-C-2007-000352, mediante la cual se notificó al ciudadano Eleuterio Suárez Guerra y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara el 21 de marzo de 2007, mediante oficios recibidos el 15 y 19 de marzo de 2007, respectivamente, y al Alcalde del Municipio Iribarren el 13 de abril de 2007, a través de oficio recibido el 8 de marzo de 2007.
En fecha 7 de junio de 2007, el abogado Francisco Pereira Tamayo, solicitó que se fijara la fecha y la hora en que se celebraría el acto de informes orales en la presente causa; pedimento que ratificó los días 19 de julio, 11 de octubre y 14 de noviembre de 2007.
En fecha 26 de noviembre de 2007, la Corte ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, en el entendido de que al día siguiente de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar el acto de informes orales, lo cual se realizaría por auto separado, librándose oficio Nº CSCA-2007-7248 al Juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara y los oficios números CSCA-2007-7249 y CSCA-2007-7250 dirigidos al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, respectivamente, así como boleta de notificación a la parte recurrente.
En fecha 13 de febrero de 2008, el abogado Francisco Pereira Tamayo, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana Ana María Tamayo y Gilda Pereira de Brao, se dio por notificado del auto del 26 de noviembre de 2007, solicitó que se corrigiera la boleta de notificación dirigida a la sucesión del ciudadano Natividad Alvarado y se librara la boleta de notificación de la Procuradora General de la República; pedimento que ratificó los días 14 de abril y 17 de julio de 2008 solicitando la expedición de copias certificadas de los folios uno (1) al diez (10) de la I pieza del expediente, las cuales fueron acordadas el 23 de julio y el 18 de noviembre de 2008 por esta Corte.
En fecha 22 de julio de 2008, el ciudadano César Betancourt, Alguacil de la Corte, dejó constancia en autos de haber remitido por correo la comisión judicial al Juez Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 17 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las resultas de la comisión judicial Nº KP02-C-2008-001175 mediante la cual se notificó al ciudadano Eleuterio Suárez el 1º de agosto de 2008, a través de boleta recibida el 28 de julio de 2008; al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 11 de agosto de 2008 y al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 10 de octubre de 2008, por oficio recibido el 08 de octubre de 2008.
En fecha 3 de noviembre de 2008, el abogado Francisco Pereira Tamayo, solicitó a la Corte que librara boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República y que se agregara a los autos las resultas de la comisión judicial practicada; pedimento que ratificó el 6 de noviembre de 2008 y los días 3 y 4 de febrero de 2009.
En fecha 5 de febrero de 2009, la Corte ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión judicial librada, dejó parcialmente sin efecto el auto de fecha 26 de noviembre de 2007 donde se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y fijó el acto de informes orales para el día 29 de abril de 2010, a las 11:20 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de marzo de 2009, el abogado Francisco Pereira Tamayo, solicitó que se dejara sin efecto el pedimento relativo a la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 22 de abril de 2009, el referido abogado solicitó la expedición de copias certificas de los folios 561 al 579, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente judicial, las cuales fueron acordadas por esta Corte mediante auto separado.
En fecha 27 de abril de 2009, el abogado Francisco Pereira Tamayo, consignó escrito solicitando medida cautelar innominada; pedimento que ratificó los días 18 de mayo de 2009, 17 de marzo y 3 de mayo de 2010, solicitando en las últimas dos fechas, la fijación del acto de informes orales.
En fecha 25 de marzo de 2010, la Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 29 de abril de 2010, la Corte en virtud del auto de fecha 25 de marzo de 2010, difirió la celebración del acto de informes orales hasta una nueva oportunidad la cual será fijada por auto separado.
En fecha 3 de mayo de 2010, el abogado Francisco Pereira Tamayo, solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes y ratificó la solicitud de que se decretara medida cautelar innominada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 29 de enero de 2004, los ciudadanos Eleuterio Suárez Guerra, Henry Suárez González y Francisco Pereira Tamayo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.905.813, 7.577.131 y 7.313.539 respectivamente, el primero actuando en su carácter de apoderado general a título de administración y disposición de los ciudadanos Melania Alvarado, Pascuala Alvarado, Evangelista Alvarado, Julio Alvarado, Florentina Alvarado y José Rafael Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.232.395, 9.609.847, 7.390.332, 2.533.505, 7.309.510 y 5.238.597 respectivamente, actuando en su condición de sucesores universales y directos de su común causante, el ciudadano Natividad Alvarado; el segundo actuando como comunero originario de la Posesión “La Tinaja” por haber sido cesionario de Epifanía Peña Rivero, sucesora universal y directa de Marcelo Peña; también actuando como “mandatario” de su comunera Emiliana Peña Rivero coheredera de Marcelo Peña, quien fuere comunero originario de dicho inmueble, y el tercero demandando en su propio nombre y representación por ser cesionario de la sucesión Héctor Lira, cuyos causantes fueron los ciudadanos Julián Peña Salas, Numecia Peña Salas, Bruno José Peña y Mercedes Peña de Hernández, comuneros originarios de la posesión “La Tinaja”, actuando también como “mandatario” de sus coherederas Ana María Tamayo, viuda de Pereira, Gilda Pereira de Brao y Cecilia Coromoto Pereira de Antequera, ejercieron la pretensión de nulidad contra el acto administrativo S/N de fecha 16 de octubre de 2003, dictado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través del cual se le revocó la cédula catastral Nº 1 emitida en fecha 27 de marzo de 2001 sobre el inmueble denominado posesión “La Tinaja”, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Refirieron que el 28 de julio de 2000, la Asamblea Nacional Constituyente decretó la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, según la cual todo lo relativo a la implantación, formación y conservación del catastro a nivel nacional “(…) es de interés público (…)”, siendo competencia de los municipios dentro de su jurisdicción territorial, todo lo relativo a la organización del catastro municipal.
Señalaron que el 3 de noviembre de 2000, introdujeron por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la solicitud de inscripción catastral de la posesión “La Tinaja”, “(…) ajustándonos a las indicaciones que sobre linderos y dimensiones figuran en el documento Nº 114, Folios 257 al 261, Tomo Único, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1946 (…)”, señalando los accidentes geográficos referenciales con sus correspondientes topónimos.
Aducen que la solicitud de inscripción catastral, tenía como objeto poder registrar los documentos contentivos de las cesiones que se han llevado a cabo sobre dicho inmueble, “(…) ya que los registradores subalternos exigirán la presentación de la Cédula Catastral y del Mapa Catastral con la individualización del inmueble para al protocolización de documentos de transmisión, limitación y gravámenes de la propiedad (…)”.
Indicaron que en respuesta a dicho trámite administrativo, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, les otorgó la cédula catastral sobre el referido inmueble, lo cual originó “(…) duras críticas en el orden de lo político, que finalmente llevaron a la anulación de la Cédula Catastral (…)”.
Sin embargo, como el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, había dictado la Resolución contentiva de las Normas Técnicas para la Formación y Conservación del Catastro Nacional en fecha 10 de junio de 2002, la Dirección de Catastro de la Alcaldía resolvió “(…) revocar la Cédula Catastral emitida en fecha 27-03-2001 al inmueble denominado “La Tinaja” y otorgar nueva cédula catastral ajustada a las vigentes normas Técnicas para la Formación y Conservación del Catastro Nacional (…)” (Negritas de esta Corte).
Insistieron en que con el otorgamiento de la nueva cédula catastral, “(…) se subsanaron los errores materiales y de cálculo de la primera Cédula Catastral, lo cual aceptamos y que bien sea dicho de paso, para nada afectó ni benefició al patrimonio municipal, pues tanto la primera Cédula Catastral, como en la segunda, se respetó la línea ejidal establecida para el oeste de la ciudad de Barquisimeto. En la segunda Cédula Catastral se cumplió con las previsiones del Art. L.G.C. y C.N., cuyo contenido se encuentra inserto en el documento de la misma y que damos aquí por reproducido (…)”.
Señalaron que en fecha 4 de agosto de 2003, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, decidió iniciar un procedimiento administrativo revocatorio con el objeto de verificar la existencia de vicios de nulidad absoluta en el otorgamiento de la segunda cédula catastral otorgada.
Sostuvieron que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, decidió revocar la segunda cédula catastral otorgada mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2003, plasmando las mismas razones de orden político contenidas en la Resolución que anuló la primera cédula catastral.
Relataron que el 28 de octubre de 2003, se dieron por notificados del acto revocatorio, ejerciendo el recurso de reconsideración el cual fue denegado mediante Resolución Nº DCOT-003-2003.
Luego, ejercieron el recurso jerárquico por ante el Alcalde, el cual fue declarado sin lugar el día 12 de noviembre de 2003, dándose por notificados el mismo día.
Argumentaron que con la revocatoria de la segunda cédula catastral, la Administración Municipal violentó el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios de legalidad y proporcionalidad establecidos en los artículos 1 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual el acto impugnado es absolutamente nulo según el numeral 4 del artículo 19 eiusdem.
Sostuvieron que la Administración Municipal, incurrió en un falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 545 del Código Civil, ya que dicha norma “(…) carece del supuesto de hecho (…)” y por lo tanto de causa para revocar la cédula catastral. Al no existir el motivo legal de la revocatoria, “(…) no existirá concordancia entre el supuesto de hecho enunciado en el artículo sustantivo y el primer supuesto de hecho enunciado en el Art. 12 L.O.P.A, (sic) que prevé el uso de la discrecionalidad administrativa. A fortiori menos podrá hablarse de proporcionalidad de la medida adoptada, ni de la adecuación de la medida adoptada. Todo esto nos hace concluir que no existirá causa para la declaratoria de nulidad absoluta del acto de otorgamiento que comentamos (…)”.
Insistieron en que la correcta lectura del artículo 545 del Código Civil no contempla ninguna causal de nulidad absoluta del acto, por lo que al no existir concordancia entre el numeral 1 del artículo 19 y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no era dable hacer uso de la discrecionalidad administrativa.
A juicio de los recurrentes, la segunda cédula catastral había sido correctamente dictada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara con base en normas legales y constitucionales plenamente aplicables, razón por la cual, su revocatoria constituye un absurdo y una demostración de desviación de poder.
En relación con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que sirvió de fundamento al acto recurrido, los recurrentes sostuvieron que era legalmente ejecutable, puesto que inclusive les había sido otorgada la cédula catastral en dos (2) oportunidades, aduciendo que el acto administrativo había sido dictado con base en el artículo 39 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.
Por último, los recurrentes solicitaron: 1.- que el recurso ejercido fuera declarado con lugar, anulándose absolutamente el acto administrativo recurrido; 2.- se decretara una medida cautelar innominada con el objeto de que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, se abstuviera de otorgar cédulas catastrales sobre el mismo inmueble; 3.- se decretara providencia cautelar innominada consistente en ordenar al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara que se abstenga de protocolizar documentos relativos a la posesión “La Tinaja” que no estén acompañados de la correspondiente cédula y plano catastral; 4.- se notificara de la admisión y tramitación del presente recurso al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara; y 5.- se acordara la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “improponible” la acción de nulidad ejercida, con base en los siguientes razonamientos:
“(…) La juridicidad previa ha sido determinada por el Supremo (sic), por dos máximas, que se citan a continuación, la primera de ellas de la Sala Civil (sic) en sentencia Nº 130 del 26/04/2000, estableció (…)
Sobre la base expuesta, procede este Juzgador a efectuar el análisis del caso sometido a consideración de este tribunal (sic), debiendo reseñar que los actores originales intentaron su acción mediante la utilización de apoderados -no abogados-, que a su vez, dieron poder a otras personas no abogadas. En efecto, el Fiscal Décimosegundo (sic) (E) del Estado Lara, con competencia en lo Contencioso Administrativo, Dr. Rainer Vergara, en opinión que vertió en el presente asunto, estableció (…)
Lo anteriormente expuesto se desprende del encabezamiento de la presente sentencia, que fue tomado del libelo de demanda (sic), por lo que en el caso de autos, se trata de varias personas que actúan por otras en juicio, sin ostentar la cualidad de abogado, lo que queda demostrado cuando se identifican, se hacen asistir -desde la demanda-, por abogado y actúan en juicio asistidos de abogado, lo que es demostrativo, vía inferencia, a tenor del artículo 1.399 del Código Civil, que los referidos sujetos procesales no ostentan la cualidad de abogados -excepción hecha de Pereira Tamayo- quien alegó actuar en nombre propio y en nombre de personas distintas a las nombradas en la cita de la Fiscalía, cual se desprende del encabezamiento de la presente sentencia, presentándose el problema de si el litis consorcio es o no necesario, pero antes de abarcar dicha temática, se hace necesario establecer la ratio legis de la capacidad de postulación y su vinculación con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
En consonancia con la Constitución Española, la nuestra en su artículo 49.1 estableció que el derecho a la defensa, no sólo comprende el otorgamiento de los lapsos defensivos, sino que es igualmente necesario la figura del defensor, a los efectos de realizar válidamente los actos procesales, no personalísimos (…)
Analizada la capacidad de postulación y la necesidad de que las partes sean asistidas por abogados o que los poderes judiciales se otorguen a éstos, debe analizarse qué sucede en un proceso con pluralidad de partes, bien que el litisconsorcio sea necesario, cuasi necesario o voluntario y al efecto se vuelve la mirada a los autores citados (…)
Establecido lo anterior como premisa mayor del silogismo sentencial, deben subsumirse los hechos en el derecho acotado, así, como se narró en la parte superior de la sentencia, los actores, excepción hecha de los terceros adhesivos, iniciaron la acción de forma conjunta, corriendo con los riesgos propios de ello, es decir que una sola sentencia será dictada para todos, dado que su dicho -libelarmente-, a todos afecta la cosa juzgada, por ser según narran, co-copropietarios de una comunidad proindivisa, igualmente así alegaron los terceristas, constituyéndose, consecuentemente en terceristas coadyuvantes, que por el hecho de serlo, según Rengel Romberg, pasan a ser terceros (…).
Con la cita anterior, queda demostrado que alguna de las partes en el presente juicio, al carecer de un presupuesto procesal de orden público como lo es la capacidad de postulación, elemento de orden público por formar parte del derecho procesal constitucional, hace que este Juzgador, parafraseando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considere improponible la presente acción por carecer del referido presupuesto procesal (…)” (Negritas de esta Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de febrero de 2006, los ciudadanos Eleuterio Suárez Guerra, debidamente asistido por el abogado Rafael Clemente Mujica Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.128 y Francisco Pereira Tamayo, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Gilda Pereira de Brao, consignaron el escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que en el fallo apelado, no se identificó al abogado Rafael Clemente Mujica Jiménez, “(…) quien asistió en el Acto (sic) de la interposición del recurso de nulidad, introducido por ante la URDD (sic) de la misma jurisdicción al ciudadano Eleuterio Suárez Guerra quien actuaba en su carácter de apoderado civil de los coherederos Alvarado Alvarado, comunero primigenio de la posesión ‘La Tinaja’, poder debidamente consignado con el libelo en el cual se le facultaba expresamente para intentar acciones judiciales mediante abogados. Tampoco hizo mención la sentencia recurrida del hecho de la asistencia jurídica de que fue objeto el otro correcurrente, ciudadano Henry Suárez González, asistido por el mismo abogado mencionado (…)”.
Adujeron que por el contrario, en la sentencia apelada sí se indicaron los apoderados judiciales de los ciudadanos Erminia D’Addona de Castro y de Gladys Leal Acero y Silvestre Reinaldo Rodríguez quienes actuaron en su condición de terceros interesados en sostener la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo recurrido.
Sostuvieron que el fallo apelado violentó el derecho a la tutela judicial efectiva porque no decidió el fondo del recurso ejercido, es decir “(…) NO SE LE SENTENCIÓ CON LUGAR O SIN LUGAR (…)” (Mayúsculas del apelante).
Denunciaron formalmente que el fallo apelado es inconstitucional e ilegal al infringir el artículo 4 de la Ley de Abogados, el artículo 4 del Código Civil, los artículos 1, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 25, 26, 49, 115 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no cumplir con la obligación de determinar al abogado que asistió a los ciudadanos Eleuterio Suárez Guerra y Henry Suárez González.
Insistieron, luego de realizar algunos señalamientos sobre la sustanciación de la causa, que el Juez de Primera Instancia incurrió en una falacia, torciendo los hechos para fundamentar la declaratoria de improponibilidad de la acción, ya que “(…) siempre estuvo en conocimiento de causa (sic) de que en todo momento el mandatario civil Eleuterio Suárez Guerra, siempre actuó asistido de abogado, desde la introducción del recurso (…)”, aplicando una norma jurídica y una jurisprudencia que no guarda relación con el caso concreto.
Sobre el fondo del asunto, la parte apelante sostuvo que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto, “(…) toda vez que el enunciado artículo 545 del Código Civil de Venezuela, es uno sólo, un solo contexto, un solo supuesto de hecho, en el que, ni expresa, ni implícitamente se señala nulidad absoluta alguna, ni puede colegirse. Es más, se concluye del contenido de dicho artículo que por lo contrario, no podríamos ejercer las atribuciones de la propiedad, sino (sic) cumplimos con las obligaciones que para ello nos impone la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, que obliga a los propietarios de los inmuebles a inscribirse en el Catastro para obtener su correspondiente cédula catastral (…)”.
En relación con el segundo motivo que hizo posible la revocatoria, plantearon que fue perfectamente posible “(…) el otorgamiento de la cédula catastral que a posteriori se anuló porque, caso contrario no estaríamos aquí impugnando (…)”.
Por las razones expuestas, la parte apelante solicitó: 1.- que se declarara con lugar la apelación ejercida; 2.- se anulara la sentencia recurrida; 3.- se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo dictado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; 4.- se determinara la responsabilidad del Juez de Primera Instancia, por el hecho doloso cometido al haber declarado improponible el recurso de nulidad, y 5.- se les resarciera pecuniariamente por la decisión judicial del a quo y la actuación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer la apelación ejercida, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la parte apelante, realizando previamente algunas consideraciones fundamentales sobre la sustanciación de la presente causa en ambas instancias.
1.- Sobre la sustanciación de la causa.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte que por auto de fecha 6 de febrero de 2004, que riela en los folios 124 al 126 de la I pieza, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo S/N de fecha 16 de octubre de 2003, dictado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En dicha actuación jurisdiccional, el Tribunal ordenó la notificación del Fiscal Duodécimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del Ministerio Público y del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como el emplazamiento de los terceros interesados mediante cartel “(…) que deberá publicarse en un Diario (sic) de mayor circulación en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara (…)” con el objeto de que concurriesen a ese Juzgado a darse por notificados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de su publicación, advirtiéndole a la parte recurrente que el cartel debía ser consignado dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su expedición, so pena de que se declarase desistido el recurso; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En razón de lo expuesto, el a quo notificó al Fiscal del Ministerio Público y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 20 de febrero de 2004, librando el cartel de emplazamiento el 12 de marzo de 2004, tal como puede apreciarse de los folios 130 y 131 de la I pieza del expediente judicial.
En el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, inserto en los folios 134 y 135 de la I pieza del expediente judicial, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, estableció exactamente lo que se transcribe a continuación:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 12 de marzo de 2004
Años: 193º y 145º
HACE SABER
A todo el que tenga interés en el Recurso (sic) Contencioso (sic) de Nulidad (sic) Nº 8561, interpuesto por los ciudadanos ELEUTERIO SUÁREZ GUERRA, HENRY SUÁREZ GONZÁLEZ Y FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 7.905.813, 7.577.131 y 7.313.539, respectivamente, y de este domicilio, el primero actuando en su carácter de Apoderado General a Título de Administración y disposición de MELANIA ALVARADO, PASCUALA ALARADO (SIC), EVANGELISTA ALVARADO, JULIO ALVARADO, FLORENTINA ALVARADO Y JOSÉ RAFAEL ALVARADO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 1.232.395, 9.609.847, 7.390.332, 2.533.505, 7.309.510, 5.238.597, respectivamente, actuando en su carácter de comunero de la Posesión ‘La Tinaja’ por ser cesionario todos en condición de SUCESORES UNIVERSALES Y DIRECTOS DE SU COMÚN CAUSANTE NATIVIDAD ALVARADO, comunero originario de la posesión ‘La Tinaja’, el segundo en su carácter de comunero de la Posesión La Tinaja por ser Cesionario de Epifanía Peña Rivero, sucesora universal y directa de Marcelo Peña y también actuando como mandatario sin poder de su comunera Emiliana Peña Rivero, coheredera de Marcelo Peña, quien figura como comunero originario de dicha posesión ‘La Tinaja’, y el tercero demandado (sic) en su propio nombre en su carácter de Cesionario de Ezequiel Peña Rivero, así como también en su carácter de coheredero de Carlos Pereira Flores, quien fuera cesionario de la Sucesión de Héctor Lira, cuyos causantes fueron Julián Peña Salas, Nemecia Peña Salas, Bruno José Peña, y Mercedes Peña Hernández, comuneros originarios de la Posesión ‘La Tinaja’, y en su carácter de mandatario sin poder de sus coherederas Ana María Tamayo viuda de Pereira, Gilda Pereira de Brao y Cecilia Coromoto Pereira de Antequera, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de fecha 16 de octubre de 2003, mediante el cual declaró afectado de nulidad el acto administrativo de otorgamiento de la Cédula Catastral a los Sucesores Cesionarios Peña, referido al inmueble denominado posesión ‘La Tinaja’ de fecha 10/10/2002. (sic) Que deberán comparecer ante este Tribunal situado en el Edificio Nacional, Piso 4, Oficina 109, Carrera 17 entre calles 24 y 25, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha de publicación del presente cartel, a darse por citados en el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El Juez
Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria Temp. (sic)
Abg. Sarah Franco Castellanos”
Dicho cartel fue debidamente publicado el día 13 de abril de 2004 en el Diario “El Informador” de la ciudad de Barquisimeto, y consignado en autos por la parte recurrente el 15 de marzo de 2004, tal como se observa de los folios 136 al 138 de la I pieza del expediente judicial.
En razón de la publicación del aludido cartel de emplazamiento, el día 1º de abril de 2004, concurrieron al proceso para hacerse parte del mismo, los ciudadanos Erminia D’Addona de Castro, Giovanna D’Addona Cillo, Alfredo D’Addona Cillo, Anna Gerarda Rita D’Addona de Barreto y Angelo D’Addona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.406.396, 5.248.236, 7.347.832, 7.385.974 y 5.248.394 respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano el ciudadano Savino D’Addona Cillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.409.190, debidamente asistidos por la abogada Carola Meléndez Belisario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.386, según se evidencia de los folios 144 y 145 de la I pieza del expediente judicial.
Asimismo, en fecha 2 de abril de 2004, la ciudadana Gladys Leal Acero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.324.285, asistida en ese acto por el abogado Arnoldo Macario Meléndez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.166, solicitó su admisión al proceso como parte interesada y consignó original del plano de la zona baldía de la posesión “La Tinaja”, fotocopia del documento de propiedad debidamente protocolizado y copia simple de la denuncia interpuesta por ante la Procuraduría General de la República; tal como se evidencia de los folios 146 al 150 de la I pieza del expediente judicial.
En virtud de las actuaciones realizadas, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por auto de fecha 26 de abril de 2004, acordó tener como terceros adhesivos a los ciudadanos Erminia D’Addona de Castro, Giovanna D’Addona Cillo, Alfredo D’Addona Cillo, Anna Gerarda Rita D’Addona de Barreto y Angelo D’Addona, actuando en su propio nombre y representación de ciudadano Savino D’Addona Cillo, declarando improcedente la solicitud planteada por la ciudadana Gladys Leal Acero, señalando que “(…) este Tribunal no puede aceptarla como parte interesada en este proceso por cuanto la referida ciudadana no tiene cualidad para representar a la comunidad de la Parroquia Juan de Villegas, por intereses colectivos según lo pautado en Sentencia (sic) dictada por la Sala Constitucional, caso Defensora del Pueblo, Dra. Dilia Parra (…)”; tal como se aprecia del folio 190 de la I pieza del expediente judicial.
Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2004, compareció la abogada Ruth Karina Rodríguez Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.351, actuando como apoderada judicial del ciudadano Silvestre Reinaldo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.913.310, “(…) para interponer formal TERCERÍA ADHESIVA, de conformidad con lo pautado en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, según folios 251 al 255 de la I pieza del expediente judicial.
En virtud de la tercería invocada por el referido ciudadano, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por auto de fecha 20 de agosto de 2004, expuso que “(…) en el contencioso no existe la tercería adhesiva, sino los terceros intervinientes, es por ello que se ordenó, en el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 06/02/2004, el cual corre inserto a los folios 126 al 128 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la publicación de un Cartel en un diario de mayor circulación de esta ciudad de Barquisimeto, con la finalidad de que cualquier persona que tuviese interés en el presente asunto, se hiciera parte en un lapso de diez (10) días de despacho, siendo dicho lapso la oportunidad legal para hacerse parte en calidad de tercero en la presente causa, y es por tal razón, que este Tribunal debe declarar INADMISIBLE por extemporánea, la presente tercería (…)”, según folio 322 de la I pieza del expediente judicial. (Negritas de esta Corte).
Como puede apreciarse de lo expuesto hasta el momento, sólo concurrieron al proceso de primera instancia un grupo reducido de personas que alegaron poseer interés personal, legítimo y directo en que la controversia sea resuelta a favor de la constitucionalidad y legalidad de la actuación revocatoria llevada a cabo por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, acreditando en autos diversos instrumentos a través de los cuales se evidencian derechos de propiedad sobre porciones del inmueble denominado posesión “La Tinaja” o sobre bienhechurías construidas sobre el mismo; tal situación fue reconocida en la sentencia definitiva de fecha 18 de febrero de 2005, dictada por el a quo que identificó a los referidos terceros como “coadyuvantes”.
Expuestos los hechos y las actuaciones de los terceros interesados en primera instancia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar todo lo relativo a la publicación del cartel de emplazamiento y a la participación de los terceros interesados en la presente causa. En tal sentido, debe traerse a colación el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón del tiempo, según el cual:
“En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel”.
Como puede apreciarse del precepto legal transcrito, el Tribunal si lo juzgaba procedente, podía ordenar la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados en un diario de la ciudad de Caracas para que concurriesen a darse por citados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que “(…) aquél (sic) hubiere sido expedido (…)”.
Sin embargo, dada la naturaleza, características y fines de los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, el Juez no podía disponer sobre la publicación del cartel de emplazamiento, aunque se tratase de actos administrativos de efectos particulares, puesto que existen casos en el que las personas naturales o jurídicas no han sido plenamente identificados y deben ser llamados al proceso por esta vía brindándoles la posibilidad de participar en él.
La razón fundamental de la publicación del cartel, es precisamente llamar a todos aquellos interesados cuya identidad es imprecisa invitándolos a participar en el proceso, siendo notificados -y no citados- porque si es su deseo y acreditan en autos poseer interés suficiente, intervendrán en la causa haciéndose parte en ella, puesto que como puede apreciarse, un acto administrativo de efectos particulares también puede beneficiar o perjudicar a terceras personas.
Por ello, los llamados por cartel pueden demostrar un interés que los convierta en verdaderas “partes”, como lo son dentro del proceso contencioso administrativo, el recurrente y el órgano o ente recurrido, y con ese carácter de partes sobrevenidas, actuarán en el proceso teniendo las facultades que la Ley les otorga.
Pero por otra parte, la referida disposición legal consagraba una carga para el recurrente que debía dentro del lapso de quince (15) días allí establecido, retirar, publicar y consignar en autos un ejemplar del cartel publicado en prensa para que el juicio pudiera válidamente continuar su curso. De esta forma, tanto con la vigencia de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, reiteró que:
“(…) El artículo antes transcrito, establece un lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de expedición del cartel de emplazamiento para que el recurrente retire, publique y, posteriormente, consigne en autos un ejemplar del periódico donde conste dicha publicación, so pena de declarar el desistimiento tácito del recurso y el consiguiente archivo del expediente, si no se diere cumplimiento al mencionado procedimiento.
Asimismo, esta Sala ha sostenido reiteradamente que cuando el recurrente no cumple con la carga procesal de retirar el cartel, publicarlo y consignar un ejemplar del mismo, está denotando poco o ningún interés en la demanda y por ello ha entendido la declaratoria de desistimiento como una sanción para la parte actora en virtud del manifiesto desinterés de ésta en el procedimiento (…)” (Sentencia Nº 1.372 de fecha 3 de septiembre de 2003).
La falta de retiro, publicación y consignación en autos del cartel de emplazamiento a los terceros, conllevaba -y conlleva también en la actualidad bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, la declaratoria de desistimiento tácito por parte del Tribunal que esté conociendo la causa.
Ahora bien, sobre el cartel de emplazamiento dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte debe realizar las siguientes puntualizaciones:
1.- A través del recurso contencioso administrativo propuesto por la parte recurrente, se pretende la nulidad total y absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de fecha 16 de octubre de 2003, dictado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
De una lectura exhaustiva de dicho proveimiento, puede apreciar esta Corte que en él, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara hizo mención expresa de un grupo de personas naturales y jurídicas que se hicieron parte dentro del procedimiento administrativo sumario iniciado con el objeto de ponderar la revocatoria de la cédula catastral a los “sucesores o cesionarios Peña”. Ellos son:
1) Belkis Freites, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.064.037.
2) Orlando Freites Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.253.793.
3) Violeta Bradley de Carrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.868.740.
4) Enrique Freitez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.433.775.
5) Deyanira Vásquez Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.832.953.
6) Argenis Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.638.222.
7) Magali Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.862.289.
8) Claudio Gelli, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.501.140.
9) Nelson Piovesan Tumioto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.618.852, en representación de la sociedad mercantil Promotora Monserrat, C.A.
10) Amelia Segovia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.318.951.
11) Ángelo D’Adonna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.548.394.
12) Carmine Marullo Cocco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.378.796.
13) Óscar Jiménez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.237.094.
14) José Jaime González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.906.897.
15) Aníbal Torres Rojas, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.942.099.
16) Harold Armas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.334.573.
17) Dilia Amaro de Amaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.541.998.
18) Alberto Ramos Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.012.115.
Resulta necesario señalar que dichas personas, se hicieron parte en el procedimiento administrativo de primer grado, con ocasión del cartel de emplazamiento emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, según el cual se notificaba a todas aquellas personas naturales o jurídicas del inicio del procedimiento sumario en los siguientes términos:
“República Bolivariana de Venezuela
Estado Lara
Alcaldía del Municipio Iribarren
Dirección de Catastro
CARTEL DE NOTIFICACIÓN
Barquisimeto, 13 de agosto de 2003
Quien suscribe, Ingeniero MIGDALIA BARRETO, Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, según Resolución Nº 495-2000 de fecha 11-08-2000, en uso de las atribuciones legales previstas en la Ordenanza de Catastro Urbano vigente.
HACE SABER
A todas las personas naturales o jurídicas, que tengan interés personal, legítimo y directo. (sic) Que esta Dirección mediante Acta de Proceder de fecha 4 de agosto de 2003, dio apertura al Procedimiento Sumario, mediante el cual se dará revisión a la Cédula Catastral de fecha 10-10-2002, otorgada al inmueble denominado Posesión “La Tinaja”, ubicado en la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a nombre de los Sucesores o Cesionarios PEÑA. El o los interesados se tendrán por notificados transcurridos quince (15) días hábiles siguientes a esta Resolución.
ING. MIGDALIA BARRETO
DIRECTORA DE CATASTRO”.
Como puede apreciarse, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ante la imposibilidad de determinar previamente a las personas que tienen derechos sobre el inmueble denominado posesión “La Tinaja”, actuó conforme el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de la indeterminación de los sujetos que pudieran tener intereses en sostener la razón de alguna de las partes o acreditar el suyo propio dentro del procedimiento administrativo sumario iniciado por el referido órgano.
De lo expuesto hasta el momento, se observa que de las dieciocho (18) personas que alegaron en sede administrativa tener derechos sobre el inmueble posesión “La Tinaja”, sólo el grupo familiar D’Addona conformado por los ciudadanos Erminia D’Addona de Castro, Giovanna D’Addona Cillo, Alfredo D’Addona Cillo, Anna Gerarda Rita D’Addona de Barreto y Ángelo D’Addona, Savino D’Addona Cillo, Gladys Leal Acero y el ciudadano Silvestre Reinaldo Rodríguez concurrieron al proceso en primera instancia.
Al respecto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que dada la naturaleza del procedimiento sustanciado en sede administrativa y del acto administrativo que se dictó como resultado del mismo, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en conocimiento como estuvo del contenido del acto administrativo impugnado consignado en autos como anexo Nº “30”, debió notificar personalmente a los ciudadanos que se hicieron parte en el procedimiento administrativo, en estricto acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 438 de fecha 4 de abril de 2001, vigente y vinculante para el momento en que se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la parte recurrente.
En dicho fallo, la Sala expresó lo siguiente:
“(…) De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa. Ahondando en lo anterior, el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos.
En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo.
Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental (…)”.
Sobre la sentencia parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que aunque ella se refiere únicamente a los denominados “actos cuasi jurisdiccionales”, dictados en los casos en que la autoridad administrativa resuelve un conflicto jurídico entre particulares, situándose en una posición similar a la de un Juez, los razonamientos expuestos en ella pueden, y deben aplicarse al caso bajo examen, dada la naturaleza del procedimiento administrativo que se sustanció con el objeto de analizar y ponderar la revocatoria de la cédula catastral otorgada a los “sucesores o cesionarios Peña” al existir un grupo ad initio indeterminado de posibles personas afectadas (ver acta de proceder de fecha 4 de agosto de 2003, dictada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara que riela en los folios 2 al 11 del cuaderno Nº 1 de los antecedentes administrativos).
Dicho criterio, fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.157 de fecha 11 de julio de 2008, en la que se ratificó ampliamente el criterio sostenido por la referida Sala en el fallo Nº 438 de fecha 4 de abril de 2001 citado por este Órgano Jurisdiccional, haciéndose una serie de valoraciones sobre la necesidad de notificar personalmente a los terceros que se han hecho parte en el procedimiento administrativo no necesariamente arbitral o cuasi jurisdiccional.
En efecto, en el referido fallo dispuso la Sala lo que sigue:
“(…) Ahora bien, en sentido lato el acto arbitral no es sólo aquel en el que la Administración actúa prácticamente como un juez y resuelve un conflicto de intereses, sino que abarca también todos aquellos actos en los cuales, si bien la Administración no ejerce una función propiamente arbitral, sino propia de su actividad de policía, sancionatoria, de limitación e, incluso, de fomento, en el objeto de ese acto subyace la oposición y el conflicto entre dos particulares, es decir, cuando en el ejercicio de sus competencias ordinarias la Administración dicta un acto cuyo efecto es el favorecimiento –conforme a derecho- de los intereses de un particular lo que implica de suyo el desfavorecimiento de los intereses de otro (…)” (Negritas de esta Corte).
Ello obedece, según explica la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita, a que no sólo en los denominados actos cuasi jurisdiccionales, la Administración Pública sustancia un procedimiento cuya decisión puede incidir o afectar positiva o negativamente en la esfera jurídica de un sujeto.
Obsérvese que de haber resultado impracticable la notificación personal de las personas que se habían hecho parte en el procedimiento administrativo, por la eventual ausencia de un domicilio procesal válidamente constituido en autos, debía mencionarlos explícitamente dentro del cartel de emplazamiento a que hace referencia el aludido artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como inequívocamente lo estableció la Sala Constitucional en sus decisiones números 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03.
La justificación de tal actuación, encuentra asidero lógico, fáctico y constitucional en la protección efectiva de los derechos a la defensa y al debido proceso de todas aquellas personas naturales o jurídicas que pueden alegar y probar derechos e intereses legítimos sobre el inmueble posesión “La Tinaja”, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Si bien, en segunda instancia al momento en que se dio cuenta a la Corte por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, que riela en el folio 416 de la I pieza del expediente judicial, se designó ponente y se otorgó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación ejercida, tampoco se ordenó la notificación de los terceros interesados en los términos expuestos en el presente fallo; sin embargo, debe aclarar esta Corte que ello no hubiera subsanado la omisión de notificación personal de las personas que se habían hecho parte en el procedimiento administrativo, ya que igualmente no participaron en el proceso jurisdiccional de Primera Instancia.
Por lo tanto, debe insistirse en que la publicación del cartel de emplazamiento a que hacía referencia el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y alude el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una formalidad esencial para la válida constitución de la relación procesal que debate sobre la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo de fecha 16 de octubre de 2003, dictado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través de la cual se garantiza la aplicación del principio contradictorio, del derecho a la defensa y a la igualdad en la formación y revisión en sede administrativa o propiamente jurisdiccional de cualquier acto administrativo de “efectos triangulares”, como expresa la Sala Constitucional.
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de la doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anula todas las actuaciones posteriores al auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la parte recurrente y repone la causa al estado de notificación personal de todas las personas naturales y jurídicas que fueron parte en el procedimiento administrativo sustanciado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara que culminó con la revocatoria de la cédula catastral de fecha 10 de octubre de 2002 otorgada a nombre de “sucesores o cesionarios Peña”, y cuando esas notificaciones cursen efectivamente en autos, -salvo que ello sea materialmente imposible, caso en el cual, se identificarán con nombre, apellido y cédula de identidad en el cartel de emplazamiento-, se procederá a librar el cartel de emplazamiento de los interesados y la continuación de la causa. Así se decide.
Aunado a ello, considera esta Corte que tratándose de un terreno cuya titularidad se encuentra sumamente controvertida, debe identificarse con mayor claridad la situación y los linderos del referido inmueble, con el único objeto de que los terceros puedan identificar con mayor claridad el objeto de la pretensión de nulidad incoada. Así se declara.
2.- Sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte apelante.
En fecha 27 de abril de 2009, el abogado Francisco Pereira Tamayo, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que decretara medida cautelar innominada “(…) consistente en la orden dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de ABSTENERSE DE OTORGAR CÉDULAS CATASTRALES dentro del ámbito del inmueble descrito por las poligonales cerradas de punto satelitales XY contenidas en el instrumento (sic) Cédula (sic) Catastral a que se contrae el presente recurso de nulidad (…)”. (Negritas del apelante).
Dicha petición, fue ratificada por la parte apelante en diligencias de fechas 18 de mayo de 2009 y 17 de marzo de 2010.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. El primero de ellos, consagra textualmente lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte, la segunda disposición legal señalada, consagra lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.
Las normas jurídicas invocadas, leídas conforme el aparte décimo y vigésimo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el poder cautelar del Juez sino que además especifican el tipo de medida que puede dictar el Órgano Jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa.
Ello resulta fundamental, dado que habiéndose anulado todas las actuaciones posteriores al auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, y habiéndose repuesto la causa al estado en que se practiquen las notificaciones personales de los ciudadanos que se hicieron parte en el procedimiento administrativo sustanciado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, esta Corte ordena que sea el Juez de Primera Instancia, quien previa verificación de los elementos probatorios y las circunstancias fácticas del caso bajo análisis, se pronuncie sobre la medida cautelar innominada solicitada con el objeto de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al doble grado de jurisdicción que tienen las partes dentro del proceso, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ANULA todas las actuaciones posteriores a la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los ciudadanos Eleuterio Suárez Guerra, Henry Suárez González y Francisco Pereira Tamayo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.905.813; 7.577.131 y 7.313.539 respectivamente, el primero actuando como apoderado general a título de administración y disposición de los ciudadanos Melania Alvarado, Pascuala Alvarado, Evangelista Alvarado, Julio Alvarado, Florentina Alvarado y José Rafael Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.232.395; 9.609.847; 7.390.332; 2.533.505; 7.309.510 y 5.238.597; respectivamente el segundo actuando en su carácter de comunero de la posesión “La Tinaja” y como “mandatario” de la ciudadana Emiliana Peña Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.541.414, y el tercero, actuando en su propio nombre por su condición de cesionario de derechos sobre la posesión “La Tinaja”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.646 y en su carácter de “mandatario” de sus coherederas Ana María Tamayo, Gilda Pereira De Brao y Cecilia Coromoto Pereira de Antequera, venezolanas, mayores de edad, sin números de cédula que puedan evidenciarse del expediente judicial contra el acto administrativo S/N de fecha 16 de octubre de 2003, dictado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique personalmente a todas las personas naturales y jurídicas que se hicieron parte en el procedimiento administrativo llevado a cabo por el referido órgano administrativo, a través del cual se revocó la cédula catastral otorgada a la parte recurrente en fecha 10 de octubre de 2002.
2.- ORDENA al Juez de Primera Instancia pronunciarse sobre el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada por la parte apelante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2005-001537
ERG/01
En fecha ______________________ (___ ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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