JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001817
En fecha 1° de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 923-05 de fecha 15 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAÚL ENRIQUE FLORES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.508.917, asistido por el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.178, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 22 de abril de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se dio inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 29 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente el 14 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa el 22 de marzo de 2006, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006, y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21 y 22 de marzo del 2006”.
En fecha 30 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia, mediante la cual solicitó “la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la presente causa en esta Corte y se reponga la causa al estado a que se abran los lapsos legales para la relación y formalización de la apelación” en virtud que desde el 23 de mayo de 2005, fecha en la que el Juzgado a quo envió el expediente a esta Corte habían “resultado infructuosas todas las solicitudes y actuaciones que he realizado para poder ver y ejercer el derecho a la defensa de mi mandante, dado que el expediente no parecía (sic) incorporado al sistema computarizado” hasta el día 10 de mayo de 2006, que fue informado que el caso estaba por concluir. (Resaltado y subrayado del original).
Mediante auto dictado en fecha 17 de enero de 2007, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; en la misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, de igual manera se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-00527, de fecha 29 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“(…) la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 14 de febrero de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado del original).
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de mayo de 2007, por el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.178, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de marzo de 2007 y solicitó se libraran las notificaciones correspondientes.
El 18 de mayo de 2007, se dictó auto ordenando la notificación de las partes del mencionado fallo.
En la misma fecha, se libraron los oficios Nos. CSCA-2007-2291, CSCA-2007-2292, CSCA-2007-2293 y el despacho correspondiente.
El 8 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó constancia de remisión del Oficio CSCA-2007-2291, dirigido al Juzgado Primero del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 28 de junio de 2007.
Por diligencia suscrita en fecha 20 de mayo de 2007, el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.178, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó “(…) se sirva realizar lo conducente para determinar el destino de la comisión (…)”..
El 17 de noviembre de 2009, esta Corte dictó auto en el cual indicó que “Por recibido el oficio Nº 153-09 de fecha 27 de febrero de 2009 emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual devolvió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2007, se ordena agregarlo a los autos. Ahora bien, visto el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2009, por el referido Juzgado mediante el cual señaló que debido a que ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada le haya dado impulso procesal, se devolvió la referida comisión en el estado en que se encontraba, en consecuencia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que realice todas las diligencias necesarias relacionadas con la referida notificación”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
En la misma fecha, se libraron los oficios Nos. CSCA-2009-5143, CSCA-2009-5144, CSCA-2009-5145 y el despacho correspondiente.
El 19 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó constancia de remisión del Oficio CSCA-2009-5145, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 10 de diciembre de 2009.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de marzo de 2010, por el abogado José Isaac Goldecheid Carrasquero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.576, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de marzo de 2007, e igualmente consignó instrumento poder que acredita su representación.
El 28 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 185/2010 de fecha 4 de marzo de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al remitió las resultas de la comisión que fuera conferida en fecha 17 de noviembre de 2009.
Por auto dictado por esta Corte en fecha 12 de mayo de 2010, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 185/2010 de fecha 4 de marzo de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al remitió las resultas de la comisión fuera conferida en fecha 17 de noviembre de 2009, y dejó constancia de que “(…) notificadas como se encuentran las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de marzo de 2007, comenzarán a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los dos (02) días continuos que se le conceden como término de la distancia, y vencidos estos, se dará inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta”.
En fecha 16 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) hasta el día catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010) ambos inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos, relativo al término de la distancia, correspondiente a los días 13 y 14 de mayo de 2010, asimismo se deja constancia que desde el día diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día nueve (09) de junio de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010; 01, 02, 03, 07, 08 y 09 de junio de 2010”.
El 28 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 16 de marzo de 2004, el ciudadano Raúl Enrique Flores Castillo, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, en los siguientes términos:
Indicó, que “Me desempeñé como Director de Control Interno en el Instituto Autónomo Policía Municipal del municipio (sic) Girardot del Estado Aragua desde el 15 de enero del año 2001 hasta el día 15 de enero del año 2004, fecha esta última en la que cuando pretendía hacer efectivo el pago de mi sueldo correspondiente a la primera quincena de ese mes, encontré que la misma no se había depositado. Y al dirigirme a mi oficina a continuar mi trabajo, donde también expondría mi situación referente a mi pago, se me impidió el acceso a la misma, no pudiendo incorporarme a ella desde entonces”.
Alegó, que “(…) sin proceso alguno, sin acto legal de ninguna especie y sin la posibilidad de ejercer cualquier defensa que estimase conveniente, he sido separado de hecho de mi cargo”.
De igual manera indicó, que (…) “cuando se produce la ilegal y arbitraria separación de mi cargo, estaba tramitando mi incapacidad total y permanente por ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (…)”.
Manifestó, que “Es de tanta magnitud la irresponsabilidad del patrono hacia mi persona que, inclusive, con el propósito de perjudicarme en la obtención de la protección laboral consecuente con mi incapacidad total y permanente, se negó a recibir el reposo médico correspondiente al lapso que va desde el 19-01-2004 al 19-02-2004, por lo que me vi obligado al hacérselo llegar mediante la intervención de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Luego de ese período, he obtenido el que va del 20-02-2004 al 20-03-2004”.
Agregó, que “La actuación administrativa llevada a cabo por el Director del Instituto de Policía es absolutamente nula, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que se me ha separado de mi cargo no obstante encontrarme legalmente de reposo (…)”. (Resaltado del original).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se reincorporara al cargo que venía desempeñando en el Instituto querellado, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución junto con todos los derechos y beneficios económicos que le correspondan.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 22 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Llegada la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo este Juzgador en los términos siguientes:
En lo referente a la notificación es necesario precisar, que si bien la misma no se llevó a cabo en estricto cumplimiento al artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos, ya que no fue suscrita por el interesado o su Apoderado, por ello lo que procedía era la notificación de conformidad con el artículo 76 ejusdem, no obstante como sabemos la notificación es un requisito para la eficacia del acto más no afecta la validez del acto administrativo que ha cumplido tanto los requisitos de fondo como de forma conforme a la Ley, de allí que una notificación practicada en forma irregular como en el caso subjudice; como el fin último de ésta es hacer saber al particular o que se entere del contenido del acto administrativo logrado y constatado, este carece de sentido, prescindir de la eficacia adquirida por la notificación, a pesar incluso de que ésta es defectuosa, por cuanto observamos que el recurso fue interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y ante el tribunal competente, por ello, no obstante el defecto del acto de la notificación alcanzó el fin para el cual estaba destinado de allí que resultó eficaz. Y así se decide.
Tenemos que señalar que si bien en el recurso la parte Recurrente no señala que fue notificado del Acto Administrativo, contentivo de la Resolución Nº 011 de fecha 19 de enero del (sic) 2004, la cual riela tanto en la pieza principal como en los Antecedentes Administrativos del expediente, aun cuando como se dijo supra en forma irregular la misma es eficaz, sino que se limita a señalar que se encontraba en estado de reposo y que incluso se le negó a recibir el reposo médico, por lo que tuvo que utilizar a la Inspectoría del Trabajo, pero es el caso que en el presente procedimiento en la oportunidad del lapso probatorio la parte Recurrente consignó reposos Médicos en el periodo (sic) que va del 19-01-2004 al 19-02- 2004, y otro que va del 22-04-2004 al 22-05-2004, los cuales fueron consignados en copias simples y donde el primero también fue traído en copia simple conjuntamente con el libelo por lo que carecen de valor probatorio los mismos, por cuanto al haber sido consignados en fotocopias o copias simples los mismos carecen de eficacia probatorias al no haber sido adminiculado con otro medio probatorio como por ejemplo con la prueba de informe del 433 del Código de Procedimiento Civil, donde el presunto emisor Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hubiera constatado la veracidad de los mismos, por lo que evidentemente en el momento de la notificación del acto no se encontraba de reposo pues no fue probado esta circunstancia en el presente proceso. Y así se decide.
Decidido lo anterior pasamos analizar el acto administrativo por el cual fue removido el Recurrente del Cargo de Director de Control Interno del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, acto administrativo, que si bien no fue alegado en la contestación de la demanda por el recurrido como razón para dar por terminada la relación funcionarial, ya que se limitó en su contestación ha (sic) referirse a los reposos, pues con respecto al acto que removió al Recurrente solo indica que el Querellante no señala acto alguno o que no cuestiona la motivación o validez del acto que retira a éste de su cargo, no obstante en uso del poder inquisidor como control de la legalidad de las actuaciones de la administración pública resulta impretermitible analizar el Acto que realmente removió de cargo al recurrente del cual se desprende que efectivamente el mismo ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, hecho este (sic) que fue admitido por el querellante por lo tanto no es un hecho controvertido al señalar que se desempeñó como Director de Control Interno del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua pero que, el acto administrativo si bien lo califica de libre nombramiento y remoción hace referencia por ser de confianza, cuando en realidad es un cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo a la Ordenanza del 13 de diciembre del (sic) 2002, que reforma la Ordenanza del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot en su artículo 21 que señala que los cargos de acto (sic) nivel son los siguientes …‘Los Directores’…, por lo que es evidente que este funcionario fue removido ocupando un cargo de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que efectivamente la remoción del accionate (sic) estuvo ajustada a derecho por las razones supra y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este sentenciador declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante y al respecto observa:
En fecha 28 de abril de 2005, el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte querellante apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 22 de abril de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, consta al folio 233 del presente expediente, auto de fecha 16 de junio de 2010, mediante el cual se ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, por lo que, en la misma fecha la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “que desde el día trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) hasta el día catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010) ambos inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos, relativo al término de la distancia, correspondiente a los días 13 y 14 de mayo de 2010, asimismo se deja constancia que desde el día diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día nueve (09) de junio de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010; 01, 02, 03, 07, 08 y 09 de junio de 2010”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaria de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, en principio, se configuraría la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
Ahora bien, esta Corte advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, se debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Raúl Enrique Flores Castillo, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, y en consecuencia firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.178, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL ENRIQUE FLORES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.508.917, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 22 de abril de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2005-001817
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
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