JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N°: AP42-R-2005-001966
El 7 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 05-1197 de fecha 19 de octubre de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pedro Miguel Reyes Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.444, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR POLEO POLEO, titular de la cédula de identidad Nº 5.976.491, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de octubre del 2005, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos el 13 de septiembre de 2004, por la abogada Magda Lorelia Zambrano Ron, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.529, y el 6 de octubre de 2005, por la abogada Adriana González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.707, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, y por el abogado Pedro Miguel Reyes Reyes, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 2 de septiembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 21 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se determinó que el inicio de la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, en esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 28 de marzo de 2006, la abogada Leuny María Macupido Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.357, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de marzo de 2006, el abogado Pedro Miguel Reyes Reyes, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de abril del 2006, la abogada Leuny María Macupido Moreno, antes identificada, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente.
En fecha 18 de abril de 2006, comenzó el lapso de (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 27 de abril del 2006, la abogada Leuny María Macupido Moreno, antes identificada, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de abril del 2006, el abogado Pedro Vicente Rivas Molleda, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de mayo de 2006, se inició el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2006, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de mayo del 2006, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 28 de junio del 2006, se recibió el presente expediente del Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, y a tal efecto se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 5 de octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, y por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día de despacho siguientes a esa fecha, a cuyo vencimiento se fijará nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes orales. Y se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Vencido el lapso del auto de fecha 13 de noviembre del 2006, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 13 de diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de noviembre del 2006, el abogado Pedro Rivas, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa, y se fije la oportunidad del acto de informes.
El día 13 de diciembre de 2006, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Pedro Rivas, antes indentificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y de la comparecencia de la abogada Leuny Macupido, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida.
En fecha 14 de diciembre del 2006, se dijo “Vistos”.
En fechas 4 de marzo, 22 de abril, 3 de junio, 23 de septiembre, 6 de noviembre del 2008, y 12 de marzo, 13 de mayo, 9 de julio, 1 de octubre el abogado Pedro Rivas, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de octubre del 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que el mismo se pronunciara en forma inmediata sobre la admisión o no del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de julio del 2005, por el abogado Pedro Miguel Reyes Reyes, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Peleo Poleo.
En fecha 30 de noviembre del 2009, el abogado Pedro Rivas, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presenta causa.
En fecha 15 de diciembre del 2009, compareció el Alguacil de esta Corte, y consignó resultas de la notificación dirigida al ciudadano Héctor Poleo.
En fecha 15 de diciembre del 2009, compareció el Alguacil de esta Corte, y consignó resultas de la notificación dirigida al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 18 de enero 2010, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.
El 27 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 10-0227 de fecha 19 de febrero de 2010, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el presente expediente.
En fecha 10 de mayo del 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de mayo del 2010, el abogado David Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.669, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó pasar el expediente al Juez ponente y se dictara la decisión correspondiente, y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de agosto de 2001, el apoderado judicial del ciudadano Héctor Poleo Poleo, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó que “[de] los actos de remoción y de retiro y los recursos de reconsideración interpuestos. Conforme lo establecido en el Artículo 90 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda, [su] representado HÉCTOR POLEO POLEO, ante los actos administrativos constitutivos de efectos particulares de remoción y de retiro, el primero de ellos dictado por el Alcalde del Municipio Baruta contenido en la comunicación número 04325 de fecha 20 de octubre de 2000, la cual le fue notificada a [su] representado en la misma fecha, es decir, el 20 de octubre de 2000, (…) mediante el cual la autoridad antes indicada, procedió a remover a [su] representado del cargo de COORDINADOR DE UNIDAD, adscrito a la Gerencia de Liquidación de Rentas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT); y el segundo, la providencia administrativa de retiro, de fecha 19 de noviembre de 2000, también emanado del Alcalde del Municipio Baruta, que le fue notificada a [su] representado en fecha 27 de noviembre de 2000 (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original) [Corchete de esta Corte].
Que “[las] providencias administrativas de remoción y retiro, antes relacionadas, afirman que [su] poderdante se encuentra en la condición de ‘funcionario de alto nivel’, por el cargo que desempeñaba, a saber: COORDINADOR DE UNIDAD, aseveración fundamentada por el Alcalde en el artículo 4°, literal a, numeral 3, de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda” (Negrillas y mayúsculas del original).
Denunció que el Alcalde incurrió “(…) en diversas irregularidades, por cuanto: 1.- Como consta del expediente de personal de [su] representado, que reposa en esa Alcaldía, HÉCTOR POLEO POLEO es ‘funcionario de carrera’, como se desprende de certificado que le otorgó el Alcalde, (…) pues en él se reconoce que prestó servicios durante 10 años en el Municipio Baruta, donde se inició como oficinista. 2.- La relación de servicios de HÉCTOR POLEO POLEO, estuvo distinguida por la dedicación y disciplina con la que permanencia se desempeñó, lo cual le permitió ascender a la posición en la cual fue ilegalmente removido, que es el cargo de COORDINADOR DE UNIDAD, adscrito a la Gerencia de Liquidación de Rentas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT), igualmente se debe destacar que sus esfuerzos como funcionario le fueron reconocidos con el otorgamiento de la distinción de la ORDEN CACIQUE BARUTA, el 5 de mayo de 2000 (…)” [Corchete de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “[en] el desempeño del cargo antes indicado, [su] representado carecía de competencia para otorgar la ‘permisología’ o dictar providencias administrativas contentivas de autorizaciones o sanciones expedidas por la Alcaldía en el área impositiva, lo cual le correspondía con exclusividad a los ciertos funcionarios de ‘alto nivel’, de allí, que careció de la condición de funcionario de alta jerarquía. Por cuanto el cargo desempeñado COORDINADOR DE UNIDAD, es un destino administrativo de sexta categoría en la jerarquía administrativa del Municipio Baruta (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “[igualmente] debo señalar, que mi poderdante no desempeñó un cargo de alto nivel municipal, pues el destino de COORDINADOR DE UNIDAD, no se encuentra en el supuesto indicado en la Resolución, pues, el mismo no está comprendido en el numeral 3, del literal ‘a’, del artículo de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, en efecto, el ejercido del cargo de COORDINADOR DE UNIDAD, no constituye una Jefatura de División, ni un cargo de similar o de superior jerarquía, como lo expresa la norma citada (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Expresó que “(…) en al acto de reconsideración no indica cuales han sido las gestiones y trámites que ha cumplido para la reubicación de [su] representado, HÉCTOR POLEO POLEO, y menos aún, no precisa la naturaleza del cargo que ocupa [su] representado para calificarlo como de ‘alto nivel’, pues el planteamiento que haces deja claro que dicho destino como COORDINADOR DE UNIDAD, no constituye un destino de la alta jerarquía que pretende señalarte la Administración Municipal (Alcaldía), en efecto, el texto de la Resolución como se puede apreciar se deja claro, que el cargo no se corresponde con el de un Jefe de División, pues es inferior al de Jefe de Departamento, hecho que contiene una confesión por parte de la Administración Municipal” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que se “(…) declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° R-GRH21-01, por la cual se ratificaron los actos de remoción y de retiro de HÉCTOR POLEO POLEO del servicio municipal en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, los cuales [pide] sean también declarados nulos. 2° Que [su] representado HÉCTOR POLEO POLEO, sea reincorporado al servicio municipal en el cargo de COORDINADOR DE UNIDAD, que ejercía en la citada Alcaldía antes del ilegal retiro. 3° Que a HÉCTOR POLEO POLEO, le sean pagadas las remuneraciones y sus complementos que tenía asignados como funcionario durante el tiempo que permanezca separado del servicio a la Alcandía del Municipio Baruta, como los aumentos que se hayan realizado al cargo que ocupaba, el pago de los beneficios contractuales y los bonos a) de vacacionales (sic) b) de fin de año, c) de productividad; y los aportes a la caja de ahorros. 4º Que se condene al pago de costas al Municipio Baruta del Estado Miranda por consecuencia del presente recurso contencioso funcionarial y dado el hecho que carece de esta prorrogativa del Fisco Nacional” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 2 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la presente causa, declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Al respecto, observa el Tribunal que si bien el acto recurrido es aquel que se encuentra contenido en la Resolución Nº R-GHR-21-01, de fecha 19 de febrero de 2001, notificada el 28 de marzo del mismo año, que declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 11 de octubre de 2000, por el ciudadano HÉCTOR POLEO POLEO y confirma en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 04962 de fecha 19 de noviembre de 2000, la Administración en los fundamentos del recurso de reconsideración recurrido, analiza los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron tanto la remoción como el retiro del querellante, como es el vicio de falso supuesto en relación a la calificación del cargo ejercido por el funcionario y las causas por las cuales es considerado como funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que estima [ese] Juzgado que está respondiendo tantos los alegatos que motivaron la remoción, como los de retiro, de allí que el funcionario en base a esto ataca el acto de remoción, como los de retiro. Además, partiendo de la consideración de que la remoción el retiro son dos (02) actos que constituyen una unidad indisoluble, cabe destacar que como consecuencia necesaria de la atenuación del concepto objetivo del contencioso administrativo de anulación, de viene que estos procesos no deban entenderse como simples medios de revisión de los actos administrativos, sino que es posible mediante ellos, el cuestionamiento de cualquier tipo de hecho, acto u omisión administrativa e incluso en lo que atañe a los recursos de anulación, cada vez adquiere más fuerza la tendencia de juzgar no un acto determinado en sí, sino la expresión de voluntad de la administración para un caso en concreto, por lo que la obligatoriedad de impugnar sólo el acto que causa estado, y no cualquier otro previo o posterior que contenga de hecho el mismo contenido, ha decaído ante la realidad de la forma de actuación de la administración, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 10 de agosto de 2001, es decir, dentro del lapso de seis (06) meses contemplados en la Ley de Carrera Administrativa contados a partir de la notificación del acto, esto es el 28 de marzo de 2001, tal y como se puede observarse al folio doce (12) de expediente, considera [ese] Juzgado que la misma fue interpuesta tempestivamente, razón por la cual desecha la inadmisibilidad por caducidad alegada por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.
Determinado esto, corresponde a [ese] Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y al respecto observa:
Señala el apoderado judicial del querellante que los actos impugnados adolecen de vicios de falso supuesto, por cuanto consideran al cargo de Coordinador de Unidad que ocupaba su representado como alto nivel, cuestión esta que no era cierta ya que carecía de competencia para desempeñar las funciones características de los funcionarios de alto nivel.
Al respecto, la apoderada judicial de la Administración Municipal indica que la alta jerarquía del cargo se encuentra establecida en el artículo 4, numeral 3 del literal ‘a’, de la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, y además se evidencia de la funciones que son inherentes al mismo, tales como revisar, controlar y firmar permisos expedidos, supervisar y asignar actividades de los funcionarios de la Unidad, supervisar las labores de los Fiscales asignados, elaborar comunicaciones y brindar asesoramiento técnico en materia publicitaria.
Expresa además que la posición de dicho cargo se encuentra dentro del cuadro de las autoridades Municipales, debido a que por causa de la reorganización Administrativa de la Alcaldía del Municipio Baruta efectuada mediante Decreto Nº 001 de fecha 09 de enero de 1996, la antigua denominación de Jefe de Unidad fue cambiada por la de Coordinador.
En relación a lo planteado, debe [ese] Juzgado señalar que el alto nivel del cargo está relacionado con el grado jerárquico que ocupa dentro de la organización, lo cual es lo suficientemente elevado para aplicar un mayor grado de compromiso, responsabilidad y solidaridad con el organismo administrativo al cual se sirve y que opera como factor suficiente para excluir el cargo de carrera. Asimismo, cabe destacar que los cargos catalogados como de alto nivel deben estar dispuestos expresamente en la norma.
(…omissis…)
Ello así, observa [ese] Juzgado que la resolución impugnada y de lo alegado por la Administración, se desprende que el cargo de Coordinador de Unidad no se comprende con el de Jefe de División o Departamento, ni es similar a éste, razón por la cual no era aplicable la disposición contenida en el citado artículo 4, numeral 3 del literal ‘a’, de la Ordenanza sobre la Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, que establece la categoría de alto nivel del último cargo mencionado, razón por la cual la administración al catalogar el cargo de Jefe de Unidad como de alto nivel de acuerdo a la citada norma cometió un error de derecho, se produjo un yerro en la fundamentación jurídica del acto administrativo impugnado adolece el vicio de falso supuesto. Igualmente, observa el Tribunal que cursa al folio ciento veintiuno (121) del expediente, organigrama de las distintas Unidades que dependen de la Gerencia Ejecutiva de Liquidación del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se puede observar que los cargos de Coordinadores de Unidad están jerárquicamente subordinados al Gerente Ejecutivo, por tanto resulta forzoso para [ese] Juzgado declarar la nulidad de la Resolución Nº R-GHR-21-01, de fecha 19 de febrero de 2001, emanada del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se declara.
Declarada la nulidad de la Resolución Nº R-GHR-21-01, de fecha 19 de febrero de 2001, emanada del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, resulta forzoso para [ese] Juzgado declarar también la nulidad de los actos de remoción y retiro del querellante, contenidos en los oficio Nros. 03325 del 20 de octubre de 2000 y 04962 del 19 de noviembre del mismo año, respectivamente, dictados por dicho Alcalde.
Como consecuencia de lo anterior, y los fines de restablecer la situación jurídica infringida, [ese] Tribunal debe ordenar la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados, esto es, con los respectivos aumentos o incrementos que el cargo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se declara.
En cuanto a la solicitud realizada por el apoderado judicial del querellante referida al ‘…pago de los beneficios contractuales…’ debe [ese] Juzgado señalar que tal planteamiento, en los términos expuestos, resulta a todas luces improcedente, toda vez que dicha solicitud es formulada de manera genérica e imprecisa, lo que impide a [ese] Juzgado pronunciarse debidamente sobre su procedencia. Así se declara.
Con relación al pago de ‘…los bonos: a) de vacaciones, b) de fin de año, c) de productividad…’ considera [ese] Juzgado que tal petición debe ser negada por cuanto el pago de estos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio. Así se declara.
Igualmente, estima [ese] Juzgado que debe ser negados los aportes a la caja de ahorros solicitados, debido a que dichos aportes constituyen un incentivo al ahorro otorgado por la Administración que puede ser o no aceptado por el empleado, razón por la cual no son consecuencia de la obligación alguna. Así se declara.
En cuanto a la condenatoria en costas solicitada, debe el tribunal señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Administración Municipal nunca será condenada en costas cuando se trate de juicios contenciosos-administrativos de anulación de actos dictados por ésta, razón por la cual se niega el pedimento. Así se declara.
Por la razones expuestas debe [ese] Juzgado Superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y así se decide” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA
En fecha 28 de marzo de 2006, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “[en] primer lugar ciudadanos magistrados, antes de entrar a denunciar y evidenciar los errores y vicios en que incurre el fallo apelado, es necesario advertir que el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio 04325, de fecha 20 de octubre de 2000, y notificado en la misma fecha al recurrente, había adquirido firmeza en sede administrativo, por cuanto el querellante no agotó la vía administrativa con respecto a ese acto (exigencia prevista para la época)” [Corchete de esta Corte].
Que “(…) que el acto administrativo de remoción n° 04325, de fecha 20 de octubre de 2000, indicó expresamente que contra esa decisión podía el interesado ejercer el recurso administrativo de remoción (sic), previsto en el artículo 90 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta. Sin embargo, el querellante no ejerció el recurso indicado, lo que trajo como consecuencia que dicho acto de remoción adquirió firmeza, lo cual lo hace inimpugnable”.
Que “(…) a tenor de lo previsto en el artículo 89 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, y bajo la vigencia de la exigencia del agotamiento de la vía administrativa como requisito de admisibilidad de la querella, la vía contencioso administrativa quedaba abierta cuando interpuesto los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes”.
Arguyó que “(…) al no haber el querellante puesto fin a la vía administrativa (al no interponer el recurso administrativo indicado), el acto de remoción no causó estado, y por tanto no es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En definitiva, el querellante al no agotar la vía administrativa, el acto administrativo de remoción adquirió firmeza”.
Denunció que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto “(…) al sostener que la Resolución N° R-GHR-21-01 de fecha 19 de febrero de 2001, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta, contentiva de la respuesta del Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano Héctor Poleo Poleo, en fecha 12 de diciembre de 2000, contra única y exclusivamente el acto administrativo de retiro (contenido en el Oficio N° 04962 de fecha 19/11/2000), como se evidencia en autos, también abarcó el acto administrativo de remoción, bajo un análisis totalmente alejado y distorsionado de la naturaleza de ambos actos administrativos, y por tanto desechó [su] alegato y entró a conocer también del acto de remoción” (Subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en modo alguno consideró el A quo, como quedó claro en autos, que el querellante no ejerció recurso alguno contra el administrativo (sic) de remoción, y mucho menos que, en el supuesto de considerar que el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de retiro, abarcó también el de remoción, éste último recurso estaba caduco, por cuanto la fecha de interposición del recuso de reconsideración contra el acto de retiro fue el 12 de diciembre de 2000, ya que para esa fecha (12 de diciembre de 2000), habían transcurrido 39 días desde el momento que fue notificado el interesado del acto de remoción, así pues, excedía con creces el lapso de 15 días hábiles siguientes a la notificación con queque (sic) contaba el interesado para ejercer el recurso administrativo de reconsideración contra el acto de remoción, cuyo lapso venció el 10 de noviembre de 2000, como fue señalado anteriormente”.
Manifestó que “(…) el hecho de que el máximo jerarca haya hecho referencia en la Resolución impugnada de las actuaciones y actos necesarias del cual se produjo el acto de retiro, en modo alguno podría pretenderse que su decisión también abarcó una revisión del acto de remoción que habilitara al recurrente a impugnar en sede judicial también dicho acto, sin haber agotado la vía administrativa con respecto del mismo, es decir, del acto de remoción”.
Que “(…) resulta un desacierto jurídico pretender sostener el a quo bajo un análisis distorsionado de la estrecha vinculación entre el acto de remoción y de retiro, a los fines de habilitar al querellante a impugnar ambos, cuando por negligencia del mismo no ejerció el recurso de reconsideración contra el acto de remoción, adquiriendo éste firmeza”.
Fundamentó que “[a] tal efecto, se puede inferir claramente de lo analizado anteriormente, que la Corte ha establecido de manera categórica que el acto de remoción como el de retiro son dos actos distintos y que cada uno posee características diferentes; y a pesar de que un acto es consecuencia del otro, sus derivaciones jurídicas son totalmente disímiles”.
Expresó que “(…) quedó claro que el querellante sólo ejerció el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de retiro Oficio N° 04962 de fecha 19/11/2000, y que la Resolución Nº R-GHR-21-01 (Resolución impugnada) declaró sin lugar el recurso de reconsideración antes indicado, y confirmó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo de retiro número 4962 de fecha 19 de noviembre de 2000. Adquiriendo entonces firmeza el acto de remoción, por no agotar la vía administrativa con respecto a éste, siendo imposible recurrir del mismo en sede judicial” (Subrayado y negrillas del original).
Solicitó “(…) a esta honorable Corte que declare la firmeza del acto administrativo de remoción, y declare la nulidad de la sentencia recurrida, por estar viciada de falso supuesto y errónea apreciación de los hechos y del derecho, lo cual incidió directamente en el dispositivo del fallo, por cuanto al haberse percato de la firmeza de la remoción jamás podría entrar a conocerlo, y por tanto a anularlo”.
Mencionó que “(…) en el supuesto negado de que se considerase que la vía administrativa para aquella época era optativa, sin embargo, es importante acotar que la pretendida acción contra el acto administrativo de remoción contenido en el oficio número 4325 de 20 de octubre de 2000, se encontraba caduca, visto que habían trascurrido con creces los seis (6) meses, (desde la notificación del acto de remoción en fecha 20 de octubre de 2000, hasta el 10 de agosto de 2001, fecha en la cual, se interpuso el recurso nulidad en la Jurisdicción Contencioso Administrativo) previsto en el artículo 82 de Ley Carrera Administrativa, vigente para la época”.
Denunció que “(…) el A-quo en la parte motiva de la sentencia que analizó la actuación de la Administración de una manera ligera y totalmente errada, en virtud de no haber examinado de forma correcta todos y cada uno de los alegatos y pruebas presentadas por [esa] representación a lo largo del proceso, a fin de verificar la exhaustividad del fallo, lo que trajo como consecuencia en el caso concreto, que se produjera una decisión que no se habría producido jamás, si hubiese cumplido con su deber, contraviniendo lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
Que al “(…) observar claramente de la parte motiva del fallo apelado, que el A quo sin ningún tipo de argumentación pasó a concluir a la ligera, que el cargo de Coordinador de Unidad no se corresponde con el de Jefe de División o de Departamento, ni es similar a éste. Sobre esta última afirmación es sobre la cual [se van a] detener a los fines de demostrar la falacia en la cual incurrió el A quo. Pues, es precisamente en la ‘similar jerarquía’ del cargo de Coordinador de Unidad al cargo expresamente tipificado en la Ordenanza (Jefe de División), que la Administración encuadró el supuesto de hecho en el artículo 4, letra a, numeral 3” (Negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
Señaló que “(…) se desprende del artículo mencionado [artículo 4 de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda], que serán funcionarios de alto nivel, y por ende de libre nombramiento y remoción, aquellos que ocupen cargos de SIMILAR JERARQUÍA a los jefes de división” (Negrillas y subrayado del original) [Corchete de esta Corte].
Que “(…) el A quo sin mayor explicación ni razonamiento alguno concluyó que el cargo de Coordinador de unidad no es similar. Al concluir el a quo que no es similar, partiendo de esa misma premisa incurre claramente en una falacia, para luego sostener, mediando ya el error, que en razón de que no es similar el cargo, no le era aplicable la disposición que aplicó la Administración (antes señalada), y que por tanto [su] representada cometió error de derecho” [Corchete e esta Corte].
Que “[sin] lugar a dudas, se evidencia de los dispuesto por el A quo que no se apreció los elementos probatorios llevados a cabo por [su] representación, y menos aún indagó en la búsqueda de la verdad material (…) Pues, se desprende de lo expuesto por el A quo que el hecho de que el cargo del querellante esté jerárquicamente subordinado a otro implica necesariamente que no puede ser de alto nivel. Esta postura realmente es poca plausible, más aún sin realizar una argumentación clara, convincente de lo afirmado y sobre todo basado en demostraciones reales y precisas, y que en definitiva eso no lo podía realizar por cuanto su afirmación no tiene fundamento alguno, más bien [verán] como el hecho de que un cargo éste subordinado jerárquicamente a otro no implica necesariamente que ese cargo no puede ser de alto nivel” [Corchetes de esta Corte].
Sustentó que “(…) consta en la actas del expediente, que se demuestran efectivamente que el accionante desempeñaba dentro de la Administración Local el de cargo de alto nivel, y así fue admitido por el recurrente (folio 154 y 155) que las funciones que realizaba eran totalmente inherentes al cargo que se desempeñaba , tales como, atender al público en general que solicitará información referente a la exhibición de publicidad en jurisdicción del Municipio Baruta; revisar, controlar y firmar la permisería expedida; supervisar y asignar las actividades de los funcionarios de la unidad, supervisar las labores de los fiscales asignados, entre otras, funciones que evidencia el alto nivel del cargo, pues, demuestran que tenía personal a su cargo, supervisaba a funcionarios, que era el Jefe de la Unidad Ejecutora (ahora denominada Coordinación), y tal como lo afirma el a quo sobre esa Coordinación del cual era titular sólo se encontraba el gerente ejecutivo, lo cual no implica que el estar subordinado a otro, su cargo debe ser de alto nivel” (Negrillas y subrayado del original).
Que “(…) la evidente similitud del cargo de jefe de división, simplemente que existen denominaciones distintas en la estructura de la entidad, lo cual evidenciará que la administración encuadró perfectamente el cargo del querellante en un cargo de libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel”.
Finalmente solicitó que “[por] las razones de hecho y derecho antes expuesta, [requirió] que la presente apelación interpuesta por el Municipio Baruta del Estado Miranda (…) sea declarada Con LUGAR; y en consecuencia, anulado el fallo apelado” [Corchete de esta Corte] (Negrilla del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de marzo de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Héctor Poleo Poleo, presentó escrito de contestación a la apelación, ante esta Instancia jurisdiccional, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó que “[el] motivo de [su] apelación es la violación la cual sufrió [su] representado al dejar de percibir su respectiva remuneración, estar alejado de su actividad diaria y de gozar de todos y cada uno de los beneficios colectivos propios del órgano donde labora, bonos y aportes a caja de ahorros que tenía por derecho de disfrutar si no hubiera sido ilegalmente removida del cargo” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que ante la situación planteada, surgía la interrogante de “(…) ¿Por qué el funcionario tiene que sufrir los errores cometidos por la Administración Pública? ¿Es que acaso, cualquier funcionario, aunque es potestativo de cada uno, no haría uso la caja de ahorros sufriendo inestabilidad monetaria [del] país y el alto costo de la vida? (…) es inadmisible, ciudadano Juez que pretendan vulnerar los derechos de los funcionarios de ésta manera, pues si ya es evidente la ilegalidad del acto administrativo tanto de remoción y de retiro, en donde ordenan su reincorporación con el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados, como no se le van a cancelar los respectivos bonos de vacaciones, de fin de año, de productividad y los aportes de caja de ahorros” [Corchetes de esta Corte].
Agregó “[en] especial, los bonos de productividad son aquellos que se le otorgan a los funcionarios que en el tiempo de su desempeño ha sido fructífero y eficiente, cabe destacar que con el ilegal retiro, [su] representado HÉCTOR POLEO POLEO, no pudo seguir cosechando condecoraciones y reconocimientos por parte de la Administración (…) pues su trayectoria y ascenso, lo califica como un funcionario de carrera de gran potencial (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente concluyó que “(…) por todo lo antes expuesto que [solicitan] que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y revocado el punto 3º, de la sentencia dictada en fecha 02 de septiembre de 2004 y como consecuencia se le condene al pago a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda de los beneficios contractuales, bonos de vacaciones, productividad y aporte de caja de ahorros que por derecho le corresponden al funcionario de carrera HÉCTOR POLEO POLEO” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
V
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA
En fecha 28 de marzo de 2006, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que en el punto 3º de la sentencia se niega el pago de los conceptos reclamados relativos a beneficios contractuales y los bonos a la cajo de ahorros, y su criterio “(…) la nulidad de un acto administrativo de remoción, acarrea consigo una serie de consecuencias para la Administración, puesto que la misma debe colocar al funcionario que fue ilegalmente removido en el mismo estado o mejor dicho en un cargo de igual o superior jerarquía que el que venía desempeñando, con todos y cada uno de los beneficios que venía disfrutando, todo como si hubiera estado en pleno desempeño de su cargo”.
Destacó que “(…) todos estos beneficios son por derecho de todos y cada uno de los funcionarios tanto activos como pasivos de la Administración Pública, por ende no podemos permitir que la ilegalidad remoción realizada por parte de la Alcaldía de Baruta, contra [su] representado HECTOR POLEO POLEO, vulnere los derechos y demás beneficios que le corresponden a [su] representado, el cual si hubiera estado desempeñándose en su cargo de manera efectiva, hubiera disfrutado y utilizado todos y cada uno de los beneficios que le otorga las convenciones colectivas a todos los funcionarios, por ende mal puede el Juzgado en señalar que no se especificaron los beneficios contractuales por cuanto los mismos son de pleno conocimiento por el ente infractor, en este caso la Alcaldía del Municipio Baruta”.
Señaló que “Es inadmisible, (…) que pretendan vulnerar los derechos de los funcionarios de ésta manera, pues si ya es evidente la ilegalidad del acto administrativo tanto de remoción como de retiro, y en donde ordenan a su reincorporación con el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados, como no se le van a cancelar los respectivos bonos de vacaciones, de fin de año, de productividad y los aportes de caja de ahorro”.
Manifestó que “(…) los bonos de productividad son aquellos que se le otorgan a los funcionarios que en el tiempo su desempeño ha sido fructífero y eficiente, cabe destacar que con el ilegal retiro, [su] representado HECTOR PELEO, no pudo seguir cosechando condecoraciones y reconocimientos por parte de la Administración (en este caso la misma Alcaldía), pues su trayectoria y ascenso lo calificaba como un funcionario de carrera de gran potencial pues tal y como se evidencia de su expediente administrativo, el mismo fue escalonando posiciones por más de 10 años, su relación de servicios de (sic) estuvo distinguida por la dedicación y disciplina con la que permanentemente se desempeñó, lo cual le permitió ascender a la posición en la cual fue ilegalmente removido, que es el cargo de COORDINADOR DE UNIDAD, adscrito a la Gerencia de Liquidación de Rentas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT) (…)”.
VI
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre los recursos de apelación ejercidos por los abogados Magda Lorelia Zambrano Ron, y Adriana González, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, y por el abogado Pedro Miguel Reyes Reyes, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 2 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y al respecto observa:
Declaró el iudex a quo en su decisión que “(…) partiendo de la consideración de que la remoción el retiro son dos (02) actos que constituyen una unidad indisoluble, cabe destacar que como consecuencia necesaria de la atenuación del concepto objetivo del contencioso administrativo de anulación, de viene que estos procesos no deban entenderse como simples medios de revisión de los actos administrativos, sino que es posible mediante ellos, el cuestionamiento de cualquier tipo de hecho, acto u omisión administrativa e incluso en lo que atañe a los recursos de anulación, cada vez adquiere más fuerza la tendencia de juzgar no un acto determinado en sí, sino la expresión de voluntad de la administración para un caso en concreto, por lo que la obligatoriedad de impugnar sólo el acto que causa estado, y no cualquier otro previo o posterior que contenga de hecho el mismo contenido, ha decaído ante la realidad de la forma de actuación de la administración, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 10 de agosto de 2001, es decir, dentro del lapso de seis (06) meses contemplados en la Ley de Carrera Administrativa contados a partir de la notificación del acto, esto es el 28 de marzo de 2001, tal y como se puede observarse al folio doce (12) de expediente, considera [ese] Juzgado que la misma fue interpuesta tempestivamente, razón por la cual desecha la inadmisibilidad por caducidad alegada por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide”.
Señaló el recurrente en su escrito contencioso administrativo funcionarial que “(…) el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio 04325, de fecha 20 de octubre de 2000, y notificado en la misma fecha al recurrente, había adquirido firmeza en sede administrativo, por cuanto el querellante no agotó la vía administrativa con respecto a ese acto (exigencia prevista para la época)” [Corchete de esta Corte].
Que “(…) que el acto administrativo de remoción n° 04325, de fecha 20 de octubre de 2000, indicó expresamente que contra esa decisión podía el interesado ejercer el recurso administrativo de remoción (sic), previsto en el artículo 90 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta. Sin embargo, el querellante no ejerció el recurso indicado, lo que trajo como consecuencia que dicho acto de remoción adquirió firmeza, lo cual lo hace inimpugnable”.
Denunció que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto “(…) al sostener que la Resolución N° R-GHR-21-01 de fecha 19 de febrero de 2001, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta, contentiva de la respuesta del Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano Héctor Poleo Poleo, en fecha 12 de diciembre de 2000, contra única y exclusivamente el acto administrativo de retiro (contenido en el Oficio N° 04962 de fecha 19/11/2000), como se evidencia en autos, también abarcó el acto administrativo de remoción, bajo un análisis totalmente alejado y distorsionado de la naturaleza de ambos actos administrativos, y por tanto desechó [su] alegato y entró a conocer también del acto de remoción” (Subrayado y negrillas del original)
Señalado lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse como punto previo, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones y por ende, resultan dables de verificación en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, recaída en el caso: Gladys Isabel Ugarte).
Así las cosas, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, cuyo texto expreso es del tenor siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).
Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2008, recaída en el caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava).
Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, Número 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 423 de fecha 14 de marzo de 2008, Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:
“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas de esta Corte).
Igualmente, considera oportuno esta Alzada señalar que mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso María Victoria López Sánchez vs. Municipio Chacao señaló:
“(…) el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso- administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández.
(…omissis…)
A partir de la referencia que hizo el Tribunal Superior en la sentencia de primera instancia sobre la existencia del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del no agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa …omissis… esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
(…omissis…)
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Señalada la anterior jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, para la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, y en efecto para el caso concreto se constató lo siguiente:
1) El acto impugnado, lo constituye la Resolución Nº R-GRH-21-1 de fecha 19 de febrero de 2001, dictada por el para entonces Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración y confirmó el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 04962, de fecha 19 de noviembre del 2000.
2) A tal efecto, el actor interpuso en fecha 11 de agosto de 2001, querella funcionarial contra la Resolución Nº R-GRH-21-1, supra identificado la cual le fue notificada en fecha 28 de marzo del 2001.
Ello así, debe destacarse que para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado, el cual constituye el hecho que dio lugar a la interposición de la querella funcionarial, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
En consecuencia, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Corte que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso bajo análisis, resulta forzoso revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, en razón de haber inobservado una de las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público; y en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellada e inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el abogado Pedro Miguel Reyes Reyes, antes identificado actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Poleo Poleo, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Magda Lorelia Zambrano Ron, y Adriana González, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, y por el abogado Pedro Miguel Reyes Reyes, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de septiembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Conociendo por orden público REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 2 de septiembre de 2004; y en consecuencia declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano el abogado Pedro Miguel Reyes Reyes, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR POLEO POLEO, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2005-001966
ERG/022
En fecha ______________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaría
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