JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-001293
En fecha 26 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0-678, de fecha 20 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS NARVÁEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número 6.859.102, debidamente asistido por el abogado Carlos Manuel Cano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.457, contra el MINISTERIO DE FINANZAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.174, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se estableció, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban la apelación interpuesta. Asimismo, de se designó ponente a la ciudadana Juez ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ.
En fecha 13 de noviembre de 2006, se recibió de la abogada Ulandia Manrique, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2006, se dejó constancia de que en fecha 06 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 22 de julio de 2008, se recibió del abogado Carlos Cano en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Narváez parte querellante en la presente causa, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte la continuación de la presente causa.
El 30 de septiembre de 2008, se recibió del abogado Carlos Cano en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Narváez parte querellante en la presente causa, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte proceda a dictar sentencia en la presente causa.
El 5 de noviembre de 2009, la representación judicial del ciudadano del ciudadano Juan Carlos Narváez, mediante diligencia, ratificó su solicitud a esta Corte de que proceda a dictar sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2010, esta Alzada ordenó practicar cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de junio de 2006, fecha en la cual se consignó la última de las notificaciones ordenadas hasta el día primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006) ambas inclusive, fecha en la cual venció el lapso de fundamentación de la apelación, y tal efecto, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “Que desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 29 de junio de 2006, 04, 05, 06, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de julio de 2006, 1º de agosto de 2006.”..
En fecha 4 de junio de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de junio de 2005, el ciudadano Juan Carlos Narváez Acevedo, debidamente asistido por el abogado Carlos Cano, ambos ya identificados, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
El recurrente arguyó que en fecha 12 de noviembre de 1993, obtuvo el título de Médico Cirujano, y que una vez cumplido con todos los requisitos necesarios para poder ejercer en dicho campo del conocimiento, ingreso a prestar sus servicios como Médico Residente en el Hospital “Dr. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, egresando de dicha institución en fecha 15 de diciembre de 1996.
Señaló que en fecha 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999, curso estudios de postgrados en Dermatología en el Instituto de Biomedicina del Hospital Vargas de Caracas, como becario de la Dirección General de Investigación, Educación y Tecnología del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Preciso, que en fecha 16 de febrero de 2000, ingresó a prestar sus servicios como Médico Especialista I, adscrito a la Coordinación del Servicio Médico-Odontológico del Ministerio de Finanzas, relación de empleo que mantiene a la fecha.
Alegó, que en el mes de mayo del año 2004, en ocasión de la solicitud de otorgamiento de su periodo de vacación, requirió anta la Dirección de Administración de Personal del Ministerio de Finanzas información sobre el período de antigüedad que sería tomado en consideración a los efectos del cálculo de los días que le corresponden por dicho concepto.
Adujó el querellante, que de la solicitud formulada en el mes de mayo de 2004, recibió respuesta el día 3 de marzo de 2005, en virtud de la notificación que le fuera realizada mediante memorando Nº FRH-400-000190, de fecha 17 de febrero de 2005, emanado de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio de Finanzas, mediante el cual hacen de su conocimiento que los lapsos laborados para su antigüedad transcurridos desde el primero de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999, durante el cual curso estudios de postgrados, así como el comprendido entre el 15 de diciembre de 1994 y el 15 de diciembre de 1996, en el cual el querellante fue médico residente a través de un contrato Beca- Trabajo, no son computables para efecto de su antigüedad, razón por la cual recurrió ante la instancia judicial a fin de solicitar la nulidad de lo allí decidido.
Esgrimió la parte recurrente, que el memorando Nº FRH-400-000190, de fecha 17 del febrero de 2005, emanado de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, es nulo conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivando como razones: “(…) Por apreciar erróneamente la Administración que el tiempo de servicio comprendido entre el 15/12/1994 al 15/12/1996, donde [se] desempeñ[ó] como Médico Residente en el Hospital `José Gregorio Hernández´ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no es computable para los efectos de [su] antigüedad en la Administración Pública, apreciación que sost[uvo] es errónea en virtud de que si bien es cierto en principio [su] ingreso a la Administración Pública, revistió la forma de un contrato, no debe obviarse que dicha relación de empleo público se prolongo por dos (2) años, tiempo durante el cual cumpli[ó] un horario de trabajo y realice las mismas funciones asignadas a un cargo de médico en la Administración Pública, siendo que se [le] dio el trato de un empleado o servidor público a lo largo de [su] permanencia en el referido Hospital, percibiendo una remuneración salarial no una beca por [sus] servicios, remuneración que era ajustada si se producía algún incremento por vía de Ley o de Decreto que fuera aplicable a los Médicos, como fue el caso del Decreto Nº 1309, de fecha 30/04/1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 35.591, de fecha 03/05/1996, (…) mediante el cual se rigió un aumento de sueldos e incremento compensatorio para los funcionarios o empleados y obreros al servicio de la Administración Pública Nacional de los organismos que se mencionaban en dicho Decreto, donde no se incluyó al personal contratado o becado, más sin embargo se [le] otorgó el referido aumento (…)”. (Negrillas del original), (Corchetes de esta Corte).
Denunció de igual forma el querellante, que en la nómina del Hospital José Gregorio Hernández, se denomina como “(…) personal fijo a las personas que aparecen allí reflejadas, es decir que podría considerarse que en [su] caso resultaría aplicable la teoría de la relación funcionarial encubierta que fue manejada por la Jurisprudencia en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa.”.
Esgrimió que “La Administración al dar[le] respuesta a través del Memorando Nº FRH-400-000190, de fecha 17/02/2005, se fundamentó en una opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas donde expresó que ‘En cuanto al tiempo que estuvo como médico residente a través de un contrato `beca trabajo´ celebrado con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como se desprende de las cláusulas primera y segunda del referido `contrato-beca´, la asignación o beca se paga para realizar residencia y ésta constituye una etapa en la formación profesional académica y científica del médico, que si bien se identifica con una relación laboral, la misma se rige por las disposiciones del contrato y de la Ley Orgánica del Trabajo. Dada las observaciones anteriores y considerando que la antigüedad es el tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso del funcionario a la Administración Pública hasta la fecha de egreso de la misma, es forzoso concluir que el lapso como residente no puede ser computado a los efectos de ésta.”.
Respecto a tal opinión alegó el querellante “(…) discrepo en virtud de que como ya expresé yo no percibía una beca sino un salario o remuneración por el servicio público que prestaba, salario sujeto a variaciones sobre la base de los aumentos que pudiera decretar el Ejecutivo Nacional, lo que descarta cualquier consideración o tratamiento de beca que pretenda dársele a la remuneración que se me cancelaba, y adicionalmente a esto que en el mismo ‘ Contrato’ que cita la Consultoría Jurídica, en las cláusulas cuarta, sexta y décima, se denomina como ‘salario’, la remuneración que se me pagaba, (…)”.
En el mismo orden de ideas expresó el querellante que “(…) el hecho de que se defina al médico ‘Residente’ como aquel que esta (sic) en una etapa de formación profesional académica y científica, no desnaturaliza la relación de trabajo que existió entre mi persona y la Administración Pública, que en mi caso en particular se tradujo en una relación de empleo público, al cumplir funciones asignadas al cargo de médico, cumplir el mismo horario asignado a dicho cargo, y por exceder la relación de empleo público que mantuve con el IVSS, el termino de seis (6) meses de duración de los nombramientos provisorios o del período de prueba establecido en los artículos 36 y 37 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para aquella época, y desarrollado en los artículos 140, 141 y 144 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.”.
Asimismo, sostuvo el querellante que debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios“(…) cuya existencia fue obviada por el Ministerio de Finanzas al producir el acto en contra del cual estoy recurriendo, específicamente en cuanto a lo referido a la manera en que debe computarse la antigüedad a los efectos del otorgamiento del beneficio de la jubilación, siendo la antigüedad la resultante de computar los años de servicios presentados en forma ininterrumpida o no, en organismo del sector público, debiendo tomarse en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado, siempre que el numero (sic) de horas de la jornada diaria sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio, es decir, que independientemente de la consideración de la forma en que ingrese a la Administración y presté servicios a la misma, ya sea contrato o nombramiento, debe computarse dicho tiempo de servicio a los efectos de la antigüedad por así disponerlo la norma arriba mencionad.”.
Por consiguiente planteó la parte recurrente que “(…) una vez producido mi egreso del Hospital ‘José Gregorio Hernández’ en el mes de diciembre de 1996, no cobré prestaciones sociales ni fideicomiso, por lo que para el año 2000, cuando ingresé en el Ministerio de Finanzas se produjo mi reingreso a la Administración Pública en los términos establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente, al no haber existido una solución de continuidad entre el egreso y mi posterior reingreso, motivo por el cual conforme a todo lo anteriormente expuesto es por lo que considero que debe computárseme el período de tiempo comprendido entre el 15/12/1994 al 15/12/1996, (…) y en consecuencia declararse nula la decisión contenida en el memorando Nº FRH-400-000190, de fecha 17/02/2005, emanado de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio de Finanzas.”.
Finalmente solicitó “(…) se declare la nulidad del memorando Nº FRH-400-000190, de fecha 17/02/2005, emanado de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio de Finanzas, que me fuera notificado el día 03/03/2005, y en consecuencia, se me reconozca a los efectos de mi antigüedad al servicio de la Administración Pública, el período de tiempo comprendido entre el 15/12/1994 al 15/12/1996, en el cual presté mis servicios en el Hospital ‘José Gregorio Hernández’ adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.”.
II
DEL FALLO APELADO
El 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano Juan Carlos Narváez Acevedo, asistido por el abogado Carlos Manuel Cano, con base en lo siguiente:
Indicó que de conformidad “(…) a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la existencia de la relación de trabajo se presume, entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. En este mismo sentido el artículo 67 ejusdem, define al contrato de trabajo como aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración. Siendo entonces el trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, siendo la prestación de sus servicios de carácter remunerada (artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Que en ilación de lo anterior “(…) se desprende que en toda relación laboral deben existir necesariamente tres elementos fundamentales, ellos son: 1) relación de subordinación; 2) prestación de un servicio; 3) remuneración. Siendo la antigüedad, el tiempo transcurrido desde el ingreso del trabajador al ente, empresa u organismo al cual presta sus servicios, hasta su egreso del mismo; antigüedad que adquiere importancia a los fines del cálculo de los días correspondientes al período vacacional, para el otorgamiento y cálculo de las pensiones y jubilaciones, entre otros.
Precisó por otra parte que “En el presente caso se tiene que mediante la suscripción del contrato el ciudadano Juan Carlos Narváez Acevedo, se comprometió con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a ‘Cumplir estrictamente los horarios, tareas, asignaciones e instrucciones que le señale el Cuerpo Médico del Servicio al cual este adscrito’ (cláusula octava, numeral 4to), configurándose una relación de subordinación. Por otra parte, en las cláusulas segunda, y tercera del contrato, se establece que el querellante era contratado para prestar sus servicios a dedicación exclusiva en uno o varios hospitales, durante un período mínimo de des (02) años, siendo su dedicación al trabajo hospitalario diario y repartido en cuarenta (40) horas semanales de trabajo asistencial y docencia formativa, más un mínimo de diez (10) horas semanales de docencia informativa. Por último, la cláusula primera del contrato, se establece el monto mensual de la remuneración por la prestación del servicio del residente, señalándose además en sus cláusulas cuarta, quinta, sexta y séptima, los parámetros a considerar para el pago de horas extras, horas nocturnas y feriados, todo lo cual se haría en base a su ‘salario’ diario.”.
Consideró que “De acuerdo a lo anterior durante el período comprendido desde el 15 de diciembre de 1994, y el 15 de diciembre de 1996, lapso de vigencia del Contrato beca suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el ciudadano Juan Carlos Narváez Acevedo, se configuró una relación de empleo al concurrir sus elementos fundamentales, es decir, relación de subordinación, prestación de un servicio y remuneración, por lo que a consideración de este Juzgado dicho lapso debe ser considerado a los efectos de su antigüedad. Así se decide.”.
Finalmente declaró “(…) CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS NARVÁEZ ACEVEDO, ya identificado, representado por el abogado CARLOS MANUEL CANO, también identificado, contra el acto administrativo contenido en el memorando Nº FRH-400-000190, de fecha 17 de febrero de 2005, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas. En consecuencia se ordena al ente querellado reconozca al ciudadano JUAN CARLOS NARVÁEZ ACEVEDO, el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública, desde el 15 de diciembre de 1994, al 15 de diciembre de 1996, a los efectos de su antigüedad.”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 13 de noviembre de 2006, la abogada Ulandia Manrique, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Señaló “(…) Recurro de la Sentencia antes identificada por cuanto el A Quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12: Deberes del Juez en el Proceso. ‘Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”.
Esgrimió que “En el presente caso, el A quo estimó que durante el período comprendido desde el 15 de diciembre de 1994 y el 15 de diciembre de 1996, lapso de vigencia del Contrato suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el ciudadano JUAN CARLOS NARVAEZ ACEVEDO, se configuró una relación de empleo al concurrir sus elementos fundamentales, relación de subordinación, prestación de un servicio y remuneración y por ello dicho lapso debe ser considerado a los efectos de su antigüedad.”.
Denunció la representación de la parte apelante que “Con esta afirmación, el juez incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que desestimó la afirmación de que durante el lapso que estuvo el querellante como médico residente a través de un contrato ‘beca trabajo’ celebrado con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no hubo una relación laboral bajo subordinación y remuneración, toda vez que la beca constituye un beneficio académico en modo alguno equiparable al salario.”.
En el mismo orden de ideas Arguyó que “(…) durante el tiempo que estuvo el querellante como médico residente a través de un contrato ‘beca trabajo’ celebrado con el mencionado Instituto de los Seguros Sociales, como se desprende de las cláusulas primera y segunda del referido ‘contrato beca’, la asignación o beca se le pagó para realizar residencia y ésta constituye una etapa en la formación profesional académica y científica del médico, que si bien se identifica con una relación laboral, la misma se rige por las disposiciones del contrato y de la Ley Orgánica del Trabajo.”.
Finalmente expuso que en virtud de los anteriores alegatos explanados “(…) y considerando que la antigüedad es el tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso del funcionario a la Administración Pública hasta la fecha de egreso de la misma, es forzoso concluir que el lapso como residente no puede ser computado a los efectos de dicha antigüedad.”. En consecuencia solicitó se declare con lugar la presente apelación con todos los pronunciamientos de Ley.
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, aprecia esta Alzada que el caso de autos se circunscribe principalmente a la determinación de si el lapso de servicio prestado por el ciudadano Juan Carlos Narváez Acevedo, producto de un contrato denominado “Beca-Trabajo” para el ejercicio del cargo de Médico Residente con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 15 de diciembre de 1994 hasta el 15 de diciembre de 1996, es susceptible de ser computado a los efectos de su antigüedad, por lo cual resulta menester precisar si estamos en presencia de un contrato laboral de servicio público que pudiera implicar dicho computo.
Sobre esta base, el Tribunal a quo, fundamento su decisión en los siguientes términos “En el presente caso se tiene que mediante la suscripción del contrato el ciudadano Juan Carlos Narváez Acevedo, se comprometió con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a ‘Cumplir estrictamente los horarios, tareas, asignaciones e instrucciones que le señale el Cuerpo Médico del Servicio al cual este adscrito’ (cláusula octava, numeral 4to), configurándose una relación de subordinación. Por otra parte, en las cláusulas segunda, y tercera del contrato, se establece que el querellante era contratado para prestar sus servicios a dedicación exclusiva en uno o varios hospitales, durante un período mínimo de des (02) años, siendo su dedicación al trabajo hospitalario diario y repartido en cuarenta (40) horas semanales de trabajo asistencial y docencia formativa, más un mínimo de diez (10) horas semanales de docencia informativa. Por último, la cláusula primera del contrato, se establece el monto mensual de la remuneración por la prestación del servicio del residente, señalándose además en sus cláusulas cuarta, quinta, sexta y séptima, los parámetros a considerar para el pago de horas extras, horas nocturnas y feriados, todo lo cual se haría en base a su ‘salario’ diario.”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte.).
En este mismo orden observa esta Alzada que la representación judicial de la recurrida manifestó, en su escrito de fundamentación a la apelación, que “En el presente caso, el A quo estimó que durante el período comprendido desde el 15 de diciembre de 1994 y el 15 de diciembre de 1996, lapso de vigencia del Contrato suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el ciudadano JUAN CARLOS NARVAEZ ACEVEDO, se configuró una relación de empleo al concurrir sus elementos fundamentales, relación de subordinación, prestación de un servicio y remuneración y por ello dicho lapso debe ser considerado a los efectos de su antigüedad.”.
Asimismo, denunció la representación de la parte apelante que “Con esta afirmación, el juez incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que desestimó la afirmación de que durante el lapso que estuvo el querellante como médico residente a través de un contrato ‘beca trabajo’ celebrado con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no hubo una relación laboral bajo subordinación y remuneración, toda vez que la beca constituye un beneficio académico en modo alguno equiparable al salario.”.(Subrayado y Negrillas de esta Corte).
Por otra parte Arguyó que “(…) durante el tiempo que estuvo el querellante como médico residente a través de un contrato ‘beca trabajo’ celebrado con el mencionado Instituto de los Seguros Sociales, como se desprende de las cláusulas primera y segunda del referido ‘contrato beca’, la asignación o beca se le pagó para realizar residencia y ésta constituye una etapa en la formación profesional académica y científica del médico, que si bien se identifica con una relación laboral, la misma se rige por las disposiciones del contrato y de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte).
Concluyó, que en virtud de lo explanado “(…) y considerando que la antigüedad es el tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso del funcionario a la Administración Pública hasta la fecha de egreso de la misma, es forzoso concluir que el lapso como residente no puede ser computado a los efectos de dicha antigüedad.”. En consecuencia solicitó se declare con lugar la presente apelación con todos los pronunciamientos de Ley. (Subrayado y Negrillas de esta Corte).
De la lectura efectuada por esta Corte al escrito de fundamentación a la apelación, se observa que la parte apelante fundamenta esencialmente el recurso interpuesto con base al siguiente particular: I) La errónea apreciación de los hechos por parte del iudex a quo al no tomar en cuenta la inexistencia de una relación laboral, por no existir un vinculo de subordinación y una remuneración, lo cual se traduce a ciencia cierta en la invocación del vicio de falso supuesto de hecho de la sentencia recurrida.
Precisado lo anterior, esta Corte debe señalar con relación al vicio de falso supuesto o suposición falsa alegado, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 01000, de fecha 08 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:
“(…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

De la mencionada decisión, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en los hechos de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que, no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y apreciados como ha sido tanto el pronunciamiento del iudex a quo al proferir su fallo, como el alegato de la parte apelante, pasa esta Corte a estudiar y dilucidar el tema a decidir, circunscrito a determinar si el fallo apelado interpreto correctamente los hechos que se desprenden de lo alegado y probado en autos y en consecuencia si se ajusto a derecho dentro de su enjundia, al momento de ordenar que se tome en cuenta a los fines de la antigüedad del querellante, el período comprendido desde el 15 de diciembre de 1994, y el 15 de diciembre de1996, lapso de vigencia del contrato denominado “Contrato-Beca” en el cargo de Médico Residente suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el ciudadano querellante.
Expuesto lo anterior, es de primordial importancia para esta Corte determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo con la Administración, del cual deriva un vinculo que pueda ser calificado como de empleo público, por la naturaleza de los servicios prestados por el querellante, o si por el contrario estamos en presencia de un simple beneficio de beca suscrito con un ente de la Administración Pública Nacional Descentralizada, y a tal efecto considera esta Corte explanar que, en la situación planteada, se evidencia patentemente que de la convención denominada “Contrato-Beca”, específicamente de la clausula tercera, se precisa que el médico residente se dedica al trabajo hospitalario prestando un servicio conformado por “(…) cuarenta (40) horas semanales de trabajo asistencial y docencia formativa; más un mínimo de diez (10) horas semanales de docencia informativa y actividades académicas, más las guardias (diurnas y nocturnas) que serán realizadas con una frecuencia no menor de una guardia cada seis (6) días en el entendido de que cuando la guardia coincida con los días sábados, domingos o feriados, será de veinticuatro (24) horas.”.(Negrillas de esta Corte).
De lo transcrito anteriormente se deriva claramente que en el presente caso las labores encomendadas al querellante tienen una reducida proyección académica, consistiendo básicamente en 10 horas semanales, en contraposición a las 40 horas semanales de servicio asistencial hospitalario y docencia formativa, las cuales no se desprenden de los autos en qué proporción son realizada, más sin embargo y en análisis de lo anterior concibe esta Corte que las becas son en general asignaciones dinerarias o en especie orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario y si bien, es cierto que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra, por lo que no son escasas las becas que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica, hay que tener en cuenta que estas producciones nunca se incorporan a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca, porque de ser así, estaríamos en presencia de evidente relación laboral, y que para el caso de autos generaría un vinculo jurídico de empleo público, por la naturaleza prestacional de las funciones y obligaciones desempeñadas por el aquí querellante, con respecto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien, precisa esta Alzada que el punto clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo, es que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación.
Expuesto lo anterior y circunscribiéndonos al caso en concreto que se plantea, identifica esta Alzada, que aun cuando el contrato suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el ciudadano querellante, se realizó bajo la denominación de “Contrato – Beca”, sin embargo del mismo se desprende que su efectivo cumplimiento por parte del ciudadano Juan Carlos Narváez Acevedo, implica sin duda alguna la realización indiscutibles de actividades de servicio público, efectivamente de trabajo hospitalario medico – asistencial, lo cual se refleja en un servicio cierto del cual se beneficia concretamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, convirtiéndose efectivamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano querellante, en un patrono o empleador.
En el mismo orden de ideas aprecia esta instancia Judicial que es evidente, que se trata de una actividad normal y propia de un cargo de médico residente, que, de no desarrollarse profesionalmente por el médico en la figura del “Contrato – Beca”, tendría que realizarse por personal propio o ajeno del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con lo cual se configura una Prestación personal y directa de un servicio, el cual fue llevado a cabo por parte del ciudadano Juan Carlos Narváez, y así se declara.
En el mismo orden y dirección, la subordinación es una condición definidora de la subsistencia efectiva de una posible relación de empleo público, y usualmente es vista como nota esencial de la misma. La dependencia es conceptualizada como una situación jurídica en la cual una persona acepta, internaliza y obedece las condiciones, mandatos e instrucciones impuestas por otra, y que en definitiva lo coloca en una posición de subordinación y obediencia.
La dependencia no resulta una situación verificable ab initio de la relación laboral, sino en el iter o ejecución de la misma. Así Alfonzo-Guzmán ha señalado que la dependencia “(…) es el efecto de la obligación de trabajar por cuenta ajena, contemplada no en el momento lógico inicial o genético en que la obligación nace, sino en el posterior, en que ella debe ser cumplida”. (Vid. Rafael J. Alfonzo-Guzmán, Otras Caras del Prisma Laboral, pp. 106).
Circunscribiéndonos al caso en concreto, constata esta Alzada, que efectivamente riela a los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento setenta y nueve (179) del expediente administrativo de la presente causa, copia certificada del contrato denominado “Contrato–Beca”, suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el ciudadano Juan Carlos Narváez Acevedo, parte querellante supra identificada, con vigencia desde el 15 de diciembre de 1994 al 15de diciembre de 1996.
Ahora bien, en el marco de la determinación de la subordinación como condición existencial, se desprende de la clausula segunda de la convención suscrita por el ciudadano querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo siguiente “(…) EL RESIDENTE es el médico en etapa de formación profesional académica y científica, contratado a dedicación exclusiva en uno o varios Hospitales, durante un período mínimo de dos (2) años, de acuerdo a planes y programas debidamente aprobados por el ‘INSTITUTO’, la ‘FEDERACIÓN’ y una de las Universidades Nacionales. (…)”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
En iguales términos, consagra dicho contrato en su clausula novena numeral 4, que él médico Residente se compromete a cumplir la siguientes obligaciones: “(…) 4.- Cumplir estrictamente los horarios, tareas, asignaciones e instrucciones que le señale el cuerpo Médico del Servicio al cual esté adscrito”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
Finalmente, consagra la clausula novena del mismo contrato la cual es del tenor literal siguiente “El ‘RESIDENTE’ se obliga a no desempeñar ningún otro cargo como titular ni como suplente, sea remunerado o no, pero podrá dedicarse al ejercicio privado, siempre que dentro del mismo no atienda pacientes por contrato con entidades públicas o privadas.”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
Dentro de este marco, observa esta Corte, la naturaleza de las obligaciones que se desprenden del contrato in comento, y a las cuales estaba sujeto el ciudadano querellante supra identificado, en la prestación de sus servicios personales, con respecto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales van en consonancia con las obligaciones propias de una relación de empleo público, al establecerse como manifestación inequívoca de la voluntad de las partes al momento de suscribir el mismo, el carácter de dedicación exclusiva en la prestación del servicio por parte del querellante, apegado a un estricto cumplimiento de los horarios, tareas, asignaciones e instrucciones que le señale el empleador, así como la obligación expresa que imposibilitaba al querellante de no desempeñar ningún otro cargo como titular ni como suplente, sea remunerado o no dentro del ámbito de la administración pública, lo cual se traduce a criterio de esta Corte, en obligaciones que de alguna forma coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones de modo, tiempo y lugar en que esa obligación ha de ser cumplida, y que evidencian claramente que el ciudadano querellante estaba sujeto a la Subordinación del cuerpo Médico del Servicio al cual estaba adscrito, y así se declara.
Finalmente, aprecia esta Instancia Judicial, que del estudio y análisis del denominado “Contrato – Beca”, título del cual se desprende la pretensión del querellante, se constata notoriamente del contenido de la clausula primera del contrato supra identificado que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conviene a pagar al médico Residente una asignación básica de “(…) SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (66.950,00), mensuales para que se realice la ‘RESIDENCIA’ en el Hospital ‘DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ IVSS’ (…)”, asimismo se verifica que de la clausula cuarta de dicho contrato, se establece que “(…) El ‘INSTITUTO’ se compromete a pagar al ‘RESIDENTE’ doble ‘SALARIO’ diario cuando labore los sábados, domingos y días feriados, contemplados en la ley del trabajo y el presente Contrato si el feriado trabajado coincide con los días sábados o domingos, éstos serán pagados con triple ‘SALARIO’ diario”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
Transcrito lo anterior observa palmariamente esta Alzada, que el contrato fue redactado en los términos propios de una relación laboral que deriva en un vinculo jurídico de empleo público, todo ello en virtud, que se verifica que las partes al momento de suscribir el mismo, definieron y acordaron como contraprestación al servicio público prestado por el ciudadano querellante al Hospital José Gregorio Hernández, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cancelación de un salario el cual es definido por la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en su artículo 133 como “(…) la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.•”, siendo dicho concepto asimilado de igual forma por la legislación estatutaria como elemento propio de una relación de empleo público.
Definido legalmente lo que se entiende por salario, aprecia esta Corte que de igual forma se desprende visiblemente de otras clausulas del denominado “Contrato – Beca”, y en especifico las clausulas: sexta (que establece el salario nocturno del Residente), la clausula decima (que establece en sus distintos numerales las condiciones de pago del bono vacacional equivalentes en días del salario del Residente, el monto correspondiente por concepto de bonificación especial de fin de año equivalente en días de salario del Médico Residente , así como el pago del bono de alimentación mensual equivalente a un porcentaje del salario devengado por el médico Residente, y otros beneficios, lo cual constituye prueba fehaciente de que lo convenido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue la estipulación de una remuneración como contraprestación del servicio eminentemente público prestado por el ciudadano Juan Carlos Narváez Acevedo, y así se declara.
Declarado lo anterior, estima menester esta Alzada propugnar que el contrato in comento, constituye una convención, celebrada con un ente público de la Administración Nacional Descentralizada mediante el cual una persona natural le presta un servicio profesional bajo una relación de subordinación y éste a su vez recibe una contraprestación económica y académica, derivando del mismo un vínculo jurídico catalogado como de empleo público.
En efecto, el mencionado vínculo entre las partes responde a la existencia previa de acuerdos entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Federación Médica Venezolana y las Universidades Nacionales, con el objeto de que los profesionales de la medicina puedan ampliar sus conocimientos en áreas determinadas y ponerlos en práctica; en tal sentido, puede concluirse que dada la especial finalidad a la cual está dirigida la contratación de personal por el mecanismo de “Contrato – Beca”, siendo que adicionalmente dicho personal pasaría a colaborar en la prestación del servicio público de salud, el mismo no puede sujetarse al régimen propio de una beca o beneficio al querellante, y así se declara.
Por otra parte, concluido como ha sido, que nos encontramos en presencia de un contrato de trabajo del cual se deriva una relación de empleo público, teniendo como empleador a un ente de la Administración Pública Nacional Descentralizada como lo es Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procede esta Alzada a determinar si el tiempo de servicio prestado por el querellante, en virtud del contrato in comento es computable a los efectos de su antigüedad, y en este sentido resulta necesario precisar, que no debe confundirse la noción de funcionario de la Administración, con el régimen de empleo público, por cuanto este último constituye las formas adoptadas por la administración para cumplir sus fines, es decir, el empleo público deriva, de todas las modalidades aplicadas por el estado para alcanzar a través de la Administración Pública, los intereses de la colectividad, implicando de igual forma el marco normativo sobre el cual se asienta el funcionamiento de la misma.
En este sentido, el régimen de empleo público a titulo enunciativo, comprende las siguientes materias: la dirección y gestión de la Función Pública; el régimen de los funcionarios Públicos en particular, que incluye los requisitos para ejercer un cargo público; la clasificación de los cargos (de carrera y de confianza); los derechos y deberes de los funcionarios públicos, las prohibiciones; las incompatibilidades; lo relacionado con el personal contratado; el sistema de administración de personal, que está conformado por el de selección, ingreso y ascenso, la calificación de cargos, las remuneraciones, las evaluaciones, la capacitación, las jornadas de servicio, las situaciones administrativas (comisiones de servicio, las transferencias, etc.), el retiro y reingreso, las responsabilidades y régimen disciplinario, los procedimientos disciplinarios y las medidas cautelares administrativas.
De las materias anteriormente señaladas, se aprecia que en todo caso, el empleo público se refiere más a una noción orgánica, que vincula el servicio prestado a la administración Pública en general, mientras que la noción de funcionario público implica una de las forma de servicio realizada por una persona que se vincula a dicha Administración Pública, pero con una relación mucho más duradera y exigente, y que principalmente debe ser considerada como una actividad mayoritaria dentro del servicio prestado a la administración, más sin embargo, no abarca todas las modalidades de su actividad, estableciendo en la práctica otras formas de empleo público, que pueden estar motivadas a razones de intereses de la Administración y de la colectividad a la que representa.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada verificar, si el tiempo de servicio prestado por el querellante, en virtud del contrato suscrito con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es computable a los efectos de su antigüedad, razón por la cual se trae a colación lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento General de la Carrera Administrativa vigente, el cual establece:
“Artículo 34° - Para determinar la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo.” (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
Del artículo anterior, se desprende fehacientemente que el tiempo de servicio, prestado por un ciudadano contratado al servicio de la Administración Pública, es susceptible de ser computados a los efectos de su antigüedad, y que aun cuando el vinculo de empleo público que presento con la Administración, no lo hace asimilable propiamente un funcionario de carrera, en virtud de los requisitos indudables que deben cumplir para reunir tal condición, sin embargo resulta imperioso desconocer el computo del tiempo de servicio público de dicho derecho social.
Aunado a lo anterior se verifica que la norma jurídica previamente citada, solo establece como condición a los efectos de ser computado dicho lapso de antigüedad, que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo, condición que es cumplida por el servicio público prestado por el querellante, tal como se desprende específicamente de la clausula tercera, del contrato suscrito con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se precisa que el médico residente se dedica al trabajo hospitalario prestando un servicio conformado por “(…) cuarenta (40) horas semanales de trabajo asistencial y docencia formativa; más un mínimo de diez (10) horas semanales de docencia informativa y actividades académicas, más las guardias (diurnas y nocturnas) que serán realizadas con una frecuencia no menor de una guardia cada seis (6) días en el entendido de que cuando la guardia coincida con los días sábados, domingos o feriados, será de veinticuatro (24) horas.”(Negrillas de esta Corte.).
Entendido como ha sido lo anterior, debe concluir forzosamente esta Alzada, que el servicio prestado por el ciudadano Juan Carlos Narváez Acevedo, producto de un acuerdo de voluntades denominado “Contrato – Beca” en el cargo de Médico Residente con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 15 de diciembre de 1994 hasta el 15 de diciembre de 1996, debe ser computado a los efectos de su antigüedad, y así se declara.
En efecto, de lo anterior explanado no verifica esta Alzada, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2005, adolezca del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que iudex aquo baso su decisión netamente en los hechos que se desprenden de las actas, de igual forma, aprecio principalmente los elementos constitutivos del título del cual se deriva la relación contractual con la Administración, dándole la correcta valoración e interpretación a los mismos, que le permitieron establecer la relación de empleo, del ciudadano querellante con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de ser computado a su antigüedad, y así se declara.
Establecido lo anterior, en consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.174, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, y, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2005, el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Narváez, titular de la cédula de identidad Nº 6.859.102.Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.174, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.859.102, debidamente asistido por el abogado Carlos Cano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.457, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA la decisión dictada el 30 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2003-001293
ERG/ 011

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-________.
La Secretaria,