JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001332
En fecha 13 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 5.130-2007 de fecha 18 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CUAUHTEMOC CARLOS LAPREA VENTURA, titular de la cédula de identidad N° 4.142.449, asistido por el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.868, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 19 de diciembre de 2006, por el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.868, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 1º de febrero de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007) hasta el día veintidós (22) de septiembre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 18, 19, 20, 21 y 22 de septiembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007 y; 1º, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11 y 15 de octubre de 2007 (…)”.
En fecha 11 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 21 de febrero de 2008, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 17 de septiembre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repuso la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 5 de febrero de 2009, la abogada Carmen Ofelia Monascal Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Cuauhtemoc Carlos Laprea, consignó poder original que acreditaba su representación.
El 15 de diciembre de 2009, se ordenó notificar a la parte recurrida y al Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado apure y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 19 de enero de 2010, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 13 de enero de 2010.
El 28 de abril de 2010, se recibió del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, oficio de fecha 12 de febrero de 2010, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2009.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2010, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 10-144, de fecha 12 de febrero de 2010, emanado del Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, asimismo, notificadas como se encontraban las partes, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia, y vencidos estos, se daría inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración seria de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 14 de junio de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de mayo de 2010, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 10 de junio de 2010, ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) hasta el día diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 13, 14, 15, 16 y 17 de mayo de 2010, relativo al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diez (10) de junio de dos mil diez (2010) ambas fechas inclusive, oportunidad en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010, 01, 02, 03, 07, 08, 09 y 10 de junio de 2010 (…)”
El 28 de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de julio de 2005, fue presentado escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Cuauhtemoc Carlos Laprea Ventura, asistido por el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.868, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refiere:
Señaló, que en fecha 15 de marzo de 1990, ingresó a prestar servicio en la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en el cargo de “Fiscal”, siendo el último sueldo devengado mensual la cantidad de Trescientos Siete Mil Ciento Un Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 307.101,18).
Añadió, que “En fecha 22 de diciembre de 2004, el Director de Personal (E) de la referida Alcaldía me notifica mediante oficio sin número de fecha 01 de diciembre del mismo año, que según resolución No. 09 de esa fecha, he sido removido por el Alcalde del cargo que venia (sic) ejerciendo por considerarlo de confianza, con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Adujo, que “(…) interpuse recurso de reconsideración en fecha 30 de diciembre de 2004, por ante el Director de Personal, del cual no recibí respuesta en el término legal, habiendo operado el silencio administrativo en sentido negativo, y comenzado a correr el lapso para la interposición del recurso jerárquico correspondiente (…)”.
Indicó, que “(…) en fecha 01 de febrero de 2005, ejercí recurso jerárquico por ante el Alcalde del Municipio San Fernando el cual tampoco dió (sic) respuesta en el lapso de noventa (90) día (sic) que le concede la ley, cuyo lapso se venció en la fecha 02 de mayo del presente año 2.005, operando el silencio administrativo o rechazo (…)”.
Agregó, que “(…) en repetidas ocasiones solicité información tanto en el despacho del Alcalde, Dirección de Personal y Secretaria (sic) de la Cámara, sobre la resolución por la cual se me remueve del cargo; y resulta que no fue publicada en Gaceta Oficial Municipal, no está registrada ni asentada en los libros que lleva la Secretaría y no existe evidencia clara y precisa de su existencia, en tal sentido el oficio donde el Director de Personal me notifica la remoción apoyada en dicha resolución, No. 09 del 01-12-04, (sic) que supuestamente dictó el Alcalde y que no fue anexada a la notificación y de la cual desconozco su contenido, constituye una verdadera vía de hecho, dado que la administración pasa a la acción (me remueve del cargo), sin haber el Alcalde, como máxima autoridad en materia de gestión de personal, adoptado previamente la decisión que le sirve de fundamento jurídico, es decir, se me notifica de una remoción que nunca fue materializada en un acto administrativo previo, por lo que tal situación me vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica (…)”.
Señaló, que “(…) dicho acto es nulo de nulidad absoluta por violación de los artículos 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Por último solicitó, que se dejara sin efecto el oficio de fecha 1º de diciembre de 2004, por el cual se le removió de su cargo, en consecuencia, se ordenara la reincorporación al cargo que venía ejerciendo con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como, con la indexación e intereses de mora.
II
DEL FALLO APELADO
En sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“Punto Previo: Antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, es menester para quien suscribe pronunciarse sobre algunos de los argumentos expuestos por el querellado:
1.- El relativo a la caducidad del acto aquí controvertido: así mismo de la errónea interpretación efectuada por el abogado asistente del querellante con respecto al lapso para interponer la presente querella Funcionarial. En tal sentido por ser la caducidad de estricto orden público y puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa haya sido o no alegada por las partes y, este Tribunal observa:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) dispone:
(…omissis…)
La norma jurídica in comento consagra un espacio temporal de tres (3) meses para la interposición de la acción funcionarial ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, contado a partir del ‘hecho’ que originó la querella o de la notificación del afectado.
(…omissis…)
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ninguna decisión administrativa tiene efectos hasta tanto no haya sido notificada al interesado, lo que implica un conocimiento cierto del acto, por lo que es a partir de la fecha de notificación del acto administrativo de efectos particulares cuando debe comenzar a computarse el lapso de caducidad aludido.
(…omissis…)
Asimismo, la mencionada Ley establece en su artículo 74 que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. De igual forma, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad (…).
De esta forma, la norma transcrita libera al particular de la consecuencia jurídica de haber errado en la interposición de un recurso producto de la información que le ha proporcionado la Administración al momento de verificarse la notificación del acto administrativo. Tal liberación se produce al no tomarse en consideración el tiempo invertido por el administrado en la tramitación del recurso errado, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponer el recurso apropiado.
Aplicando los anteriores criterios, esta Juzgadora observa que a la notificación realizada en fecha 12/12/2004, (sic) al ciudadano LAPREA VENTURA CUAUHTEMOC, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 09 de fecha 01/12/2004 (sic) (cursante del folio 05 del expediente judicial), mediante la cual se remueve del cargo de Confianza desempeñado por el Querellante hasta dicha fecha, no indicó los recursos que contra dicho acto era procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
En el caso de autos, no se cumplió con lo establecido en el precitado artículo, puesto que no se señalaron los recursos que procedían contra el acto de remoción. Ahora bien, este Tribunal debe precisar, que el vicio en la notificación no acarrea la nulidad del acto, sino su ineficacia (…).
(…omissis…)
Ahora bien, en cuanto a la notificación efectuada por el Director de Personal (ENC) de la Alcaldía del Municipio San Fernando al querellante mediante Oficio S/N de fecha 01/12/2004, (sic) debe este Tribunal resaltar que debió señalarse el ejercicio directo del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 92 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esa Ley por los funcionarios públicos, ‘agotan la vía administrativa’, por lo que la necesidad de acudir ante la Junta de Avenimiento del órgano o ente accionado dejó de ser un requisito de admisibilidad conforme lo preveía la Ley de Carrera Administrativa, teniendo así el funcionario la posibilidad de acudir directamente a la vía judicial, evitando trámites y formalismos innecesarios que dilataban y sacrificaban sus derechos.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones y aplicando los criterios referidos al presente caso, este Tribunal observa que el querellante interpuso de forma errada el recurso de reconsideración ante el ‘Director de Personal de la Alcaldía, tal como se evidencia del documento que en copia simple cursa del folio seis (06) al ocho (08) del presente expediente, el cual presenta sello húmedo con fecha de recibido del 30/12/2004, (sic) por la Dirección de Personal de la alcaldía (sic) del Municipio San Fernando. Sin embargo, advierte igualmente este Tribunal que el señalado recurso de reconsideración no fue resuelto por dicho Ente, así mismo tal como se evidencia del documento que en copia simple cursa del folio nueve (09) al once (11) del presente expediente, el cual presenta sello húmedo con fecha de recibido del 01/02/2005, (sic) el hoy Querellante interpuso por ante el Alcalde de dicho Municipio, Recurso Jerárquico. Sin embargo, advierte igualmente este Tribunal que el señalado recurso Jerárquico no fue resuelto por dicho Ente. Verificado lo anterior, observa este Tribunal que el querellante interpuso los aludidos recursos de reconsideración y jerárquico de forma errónea dada la falta de información en la notificación del acto administrativo que removió al recurrente de su cargo, por lo que debió aplicarse en el caso de autos la consecuencia jurídica contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Sobre la base de lo anterior, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo declara admisible la presente querella funcionarial. Así se declara.
Establecido lo anterior, el punto controvertido en la presente causa pueden resumirse en un solo (sic) aspecto fundamental argumentado por la parte actora: se deje sin efecto la vía de hecho contenida en el oficio sin numero (sic), de fecha 01 de diciembre de 2004, donde el Director de Personal Encargado de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado (sic) Apure, me informa que según Resolución Nº 09 de la misma fecha, el Alcalde me remueve del Cargo de Confianza que ejercía en esa Institución, con fundamento en el articulo (sic) 21 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Publica (sic) y me fue notificado el 22/12/2004 (sic).
(…omissis…)
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, conforme lo ordena el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:
Primero: De la vía de hecho denunciada: La vía de hecho puede concebirse, en términos llanos, como la actuación material carente de título jurídico…(sic) En una noción más elaborada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo atendiendo a la mejor doctrina del Derecho administrativo ha establecido lo siguiente: ‘La vía de hecho resulta –entonces- ajena a una correcta y apegada actividad de la de (sic) la (sic) Administración a la Constitución y a la ley, ya que vulnera los derechos y garantías de los particulares, acarreando como consecuencia que el ente público pierda las prerrogativas o privilegios de los cuales goza frente a los administradores, a fin de ser restablecida la situación lesiva y restituir el equilibrio jurídico-democrático alterado por la actuación material ilícita e ilegítima de la Administración.
(…omissis…)
En primer lugar, tenemos, existe un acto administrativo es decir la Resolución Nº 09 de fecha 01/12/2004 (sic) mediante la cual el Alcalde del Municipio San Fernando resolvió remover de su cargo al querellante y suficientemente reconocido por ambas partes, mas no impugnado mediante la presente querella, solo (sic) asi (sic) se limita el querellante a solicitar la declaratoria de nulidad que constituye el eje central del Petitorio en este recurso, como lo es el Oficio S/N de fecha 1° de diciembre de 2004, suscrito por el Director de Personal (e) de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante el cual se le notifico (sic) al recurrente que el ciudadano Alcalde haciendo uso de las facultades que le confiere el numeral 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, había resuelto removerlo del cargo de confianza por él desempeñado.
En tal sentido de lo anterior se desprende que la Administración manifestó la voluntad de removerle del cargo de Fiscal de Hacienda al querellante a través de la Resolución Nº 09 y debidamente notificada mediante oficio de fecha 01/12/2004, (sic) el cual, como se dijo anteriormente fue debidamente notificado a la (sic) querellante, ya que según el dicho del querellante, fue notificado en la mencionada fecha, es decir que éste tuvo conocimiento de su remoción, de manera que es evidente que en el presente caso no se configuro una vía de hecho, por cuanto la Administración ejecutó su decisión previa notificación al afectado del acto administrativo constituido por la Resolución Nº 09 de fecha 01/12/2004 (sic). Así se decide.
El Recurrente finalmente solicita ‘Que se deje sin efecto el Oficio sin numero de fecha 01 de Diciembre de 2004, suscrito por el Director de Personal (E) de la alcaldía (sic) del Municipio San Fernando del Estado Apure, donde se me remueve del Cargo de Fiscal De Hacienda Municipal, adscrito al Departamento de Tributación y Cobranza, dado que el mismo lo constituye una vía de hecho.
En tal sentido es oportuno transcribir el contenido del Oficio objeto del presente:
Cumplo en notificarle, a través de la presente Comunicación, que mediante Resolución Nº 09 de esta misma fecha, y en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 5 del articulo (sic) 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), el Ciudadano Alcalde ha resuelto removerlo del Cargo de Confianza que Ud., (sic) desempeñado hasta la presente fecha: (subrayado del tribunal)
Pues bien, se evidencia de autos que la parte actora persigue se declare la nulidad de la notificación precedentemente transcrita, por considerarla lesiva de sus derechos subjetivos, acto este por el cual además se observa que la Dirección de Recursos Humanos le notificó a la (sic) actora (sic) que de acuerdo a lo establecido en el acto administrativo por el cual se ha resuelto removerlo, entiéndase la Resolución número 09 de fecha 01/12/2004.
Ahora bien, el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone;
(…omissis…)
De la disposición anteriormente transcrita se desprende, que necesariamente para acudir al contencioso funcionarial, en anulación de una determinada actividad de la administración, por considerarla lesiva de derechos subjetivos, debe existir la exteriorización textual de la manifestación de la voluntad administrativa, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ad pedem literae dispone:
(…omissis…)
De igual forma, consta en autos, que la parte recurrente ejerció recurso de reconsideración en contra de lo que consideró como un acto administrativo lesionador de sus derechos, y que constituye la notificación transcrita precedentemente, por la cual se le notifica que de conformidad a lo previsto en el acto administrativo se le remueve de su cardo (sic) de Fiscal de Hacienda, asimismo se constata, que una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, el ente administrativo no contestó dicho recurso, por lo que a su juicio operó el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acudiendo así a la vía contenciosa administrativa en nulidad de lo que consideró como un acto administrativo.
Ciertamente, como lo indica la (sic) recurrente, en aquellos casos en que haya sido ejercido algún recurso en vía administrativa, a los fines de que el ente administrativo, en ejercicio de la potestad de autotutela pueda revocarlo, modificarlo o confirmarlo, y una vez transcurrido los lapsos legales correspondientes sin que haya dado respuesta en relación a la interposición de cualesquiera de estos recursos, evidentemente tendríamos que entender que operó el silencio administrativo, confirmándose entonces el acto administrativo recurrido, no obstante, también es cierto, que debe existir la exteriorización de la voluntad administrativa, en sus distintas, formas, resolución, decreto, entre otras, y que dicha actividad contenga en sí una decisión capaz de lesionar derechos, bien por poner fin a un procedimiento, imposibilitar su continuación, causar indefensión o porque lo prejuzgue como definitivo, ello a tenor de lo previsto en el artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que al efecto establece:
(…omissis…)
En efecto, este Juzgado Superior, considera necesario referir que resulta posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquellos casos en que la actuación de la Administración, se concrete en un acto definitivo, entendido por la doctrina, como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto, y en base a ello debe precisar, que la notificación de la cual hoy el recurrente persigue su nulidad, no lo constituye un acto administrativo contra el cual pueda ser ejercido recurso de nulidad, pues ella en sí, en su contexto, no contiene ninguna decisión de fondo, por el contrario, se trata de una notificación de ejecución de un acto administrativo dictado por el ente administrativo, y que no es otro que la resolución conforme a la cual le fue removido de su cargo de Fiscal de Hacienda, por ello, si como lo señala la parte actora la administración con tal notificación realizó determinadas actividades que consideró lesionadora de sus derechos subjetivos, ello al menos no se desprende de su contenido, y es que no puede deducir siquiera este Tribunal de dicha notificación, y si bien es cierto, de los recaudos aportados en autos, se desprende que fue removido de su cargo por cuanto la administración lo clasifico (sic) como de Libre Nombramiento y Remoción, no es, la notificación (oficio S/N de fecha 01/12/004), un acto administrativo por cuanto no exterioriza textualmente de la manifestación de la voluntad administrativa, es solo (sic) un medio del cual se sirve la administración para poner en conocimiento al administrado de su decisión. Y así lo declara.
Reitera este Juzgado que para acudir al Contencioso en nulidad debe necesariamente existir un acto administrativo, que pueda considerarse capaz de lesionar derechos subjetivos, cuya legalidad pueda ser controlada a través de este especial recurso, así lo ha venido reconociendo además la recurrente en el decurso (sic) del proceso, mas (sic) específicamente en la oportunidad de la audiencia definitiva cuando textualmente sostuvo; ‘...mi representada acude ante este Tribunal en solicitud que se deje sin efecto el oficio suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía donde se remueve a mi representado del cargo que ocupaba,’
Entonces, si el ente administrativo desplegó actividades que la actora consideró lesionadora de sus derechos subjetivos, personales y directos, para ir en nulidad en vía contenciosa, debió la recurrente solicitar la nulidad de la Resolución Nº 09 de fecha 01/12/2004, y no acudir a la vía contenciosa en nulidad de una actividad que al menos exteriorizada con las formalidades que dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no existe, pues es posible que si ciertamente se hayan realizado actos que carecen de legalidad, pero también es cierto que para solicitar el control de la legalidad de esa actividad, debe encontrarse exteriorizada en un acto administrativo, cuya legalidad pueda ser revisada por el Órgano Jurisdiccional Competente. Por todo lo antes razonado debe declarase SIN LUGAR la acción propuesta y así se determina.
(…omissis…)
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano CUAUHTEMOC CARLOS LAPREA VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.142.449, representado por el Abog. JUAN BAUTISTA CÓRDOBA, inpreabogado Nº 20.868 contra del Municipio San Fernando del Estado Apure”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del fallo transcrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía querellada y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2006, el abogado Juan Córdoba, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cuauhtemoc Laprea, apeló de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 5130-2007, de fecha 18 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante el cual se remitió el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2006.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente, en el entendido de que una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la aparte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
Mediante decisión número 2008-00240 de fecha 21 de febrero de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de septiembre de 2007, únicamente en lo atinente al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, ordenando además, que se repusiera la causa al estado que se notificaran las partes para que se diera lugar al inicio de la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes eiusdem, aplicable rationae temporis.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se ordenó notificar a las partes y se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2008.
Ahora bien, una vez realizadas las notificaciones de las partes, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició el lapso de la fundamentación de la apelación hasta su vencimiento, y dado que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) hasta el día diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 13, 14, 15, 16 y 17 de mayo de 2010, relativo al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diez (10) de junio de dos mil diez (2010) ambas fechas inclusive, oportunidad en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010, 01, 02, 03, 07, 08, 09 y 10 de junio de 2010 (…)”, sin que se consignara escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, por lo que esta Corte considera que a la misma, le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, Dicha norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis se debe examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar que: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
A este respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano CUAUHTEMOC CARLOS LAPREA VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº 4.142.449, asistido por el abogado Juan Córdoba, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
2. DESISTIDA la apelación interpuesta.
3. FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 13 de diciembre de 2006.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp.AP42-R-2007-001332
AJCD/27
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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