JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000162
En fecha 24 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2170 de fecha 13 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY ANGELI RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.258.116, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 12 de diciembre de 2007, por el abogado Ernesto Rafael Díaz Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.530, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de julio de 2007, mediante la cual declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 14 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fechas 3 de julio de 2008 y 4 de marzo de 2009, el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, respectivamente, presentó diligencias en las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 4 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de febrero de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2008 y; 03, 04, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008 y; 1º y 02 de abril de 2008 (…)”.
En fecha 10 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00405, de fecha 19 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“(…) 1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 14 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado del original).
El 13 de octubre de 2009, se dictó auto ordenando la notificación de las partes del mencionado fallo.
En la misma fecha, se libraron los oficios Nos. CSCA-2009-4228, CSCA-2009-4229 y CSCA-2009-4230.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de noviembre de 2009, por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2009 y solicitó se libraran las notificaciones correspondientes.
El 1º de diciembre de 2009, Alguacil de esta Corte, consignó constancia de remisión del Oficio CSCA-2009-4228, dirigido al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 25 de noviembre de 2009.
Por auto dictado por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2010, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 79 de fecha 10 de marzo de 2010, emanado del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexo al remitió las resultas de la comisión librada en fecha 13 de octubre de 2009, y dejó constancia de que “(…) notificadas como se encuentran las partes, del auto dictado por esta Corte en fecha 13 de octubre de 2009, comenzarán a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los seis (06) días continuos que se le conceden como término de la distancia, y vencidos estos, se dará inicio a los quince (15) días de despacho dentro de las cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
En fecha 16 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día once (11) de mayo de dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos, relativo al término de la distancia, correspondiente a los días 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2010, asimismo se deja constancia que desde el día diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día nueve (09) de junio de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010; 01, 02, 03, 07, 08 y 09 de junio de 2010”.
El 28 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 22 de noviembre de 2006, el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelly Angeli Rivas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en los siguientes términos:
Indicó, que “Mi representada es una funcionaria Pública de Carrera, que Ingreso (sic) al servicio de la Alcaldía del Municipio Pedraza según nombramiento de fecha 02 de enero de 1986 para desempeñar el cargo de Secretaria II, labor esta que desempeño (sic) de manera ininterrumpida, hasta el momento de su ilegal destitución ocurrido el 31 de octubre del 2000, según Resolución # 066 (…)”.
Alegó, la violación del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Municipio querellado, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria no permitió la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.
De igual manera indicó, que (…) “la Administración, al tomar la decisión de destituirla, obvió el procedimiento disciplinario, consagrado en la Ley de carrera (sic) Administrativa y su reglamento, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública (…) imponiéndole de manera directa la sanción de destitución, sin permitírsele ejercer defensa alguna e interponer alegatos, defensas, o excepciones, promover y evacuar pruebas en su favor, con lo cual violentó de manera directa su Derecho a la Defensa, procedente en todo caso, en cualquier estado de la causa tanto en los procedimientos administrativos como en los judiciales, ya que si existía alguna supuesta irregularidad en el desempeño de sus funciones, o si estaba incursa en causal de destitución, estaba en la obligación de abrir un procedimiento administrativo previo que le permitiera ejercer luego su consagrado Derecho a la Defensa”.
Manifestó, que “(…) resulta a todas luces indiscutible la necesidad del cumplimiento del procedimiento administrativo sancionador, lo cual ha admitido nuestra jurisprudencia. En sentencia 18 de enero 1996, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, expreso (sic) que la administración para imponer sanciones debe seguir un procedimiento. De modo tal que, insisto la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles ya sean estos Nacional, Estadal o Municipal, no puede, bajo ninguna circunstancia imponer sanción alguna, sin antes haber cumplido un procedimiento administrativo encaminado a comprobar la infracción que determine y, en consecuencia, justifique la aplicación de la sanción”. (Resaltado del escrito).
Agregó, que “(…) expresado lo anterior, tenemos que la administración Municipal, a través de su Dirección de Recursos Humanos estaba en la obligación, para destituir a mi representada, de aplicar el procedimiento administrativo sancionador contemplado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en los artículos del 101 al 116, ya que esta es la Ley vigente para el momento de la destitución, hoy artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Sostuvo, que “(…) al haberla destituido la administración municipal de Pedraza a mi representada, con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los artículos 62 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 101 al 116 de Reglamento General de dicha ley, hoy artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el acto administrativo de destitución impugnado en esta querella, es nulo, de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento de destitución legalmente establecido de conformidad con lo pautado en el Artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic), y de nulidad absoluta por violación al debido proceso administrativo consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic), tal como se encuentra consagrado en el Artículo 25 de la misma (…)”.
Esgrimió, que “(…) el acto administrativo impugnado ha violado abiertamente el derecho de la presunción de inocencia de mi representada, ya que la Administración Pública Municipal, procedió a imponerle la sanción de destitución, sin que antes hubiese demostrado mediante un procedimiento previo, su culpabilidad, es decir la consideró culpable antes de haber probado en un procedimiento administrativo previa su culpa, y consiguientemente, procedió a su destitución del cargo de Escribiente siendo que con ello, este acto está viciado de Nulidad Absoluta en aplicación del numeral 1º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 25 de la Constitución de la República (sic), por violación del derecho la Presunción de Inocencia”. (Resaltado del original).
Agregó, que “En el caso, de mi representada se observa en el acto impugnado, como el alcalde Municipal procedió a destituirla, sin que le hubiese indicado las razones o motivos que tubo (sic) para aplicar dicha medida disciplinaria desconociendo esta las razones que tubo (sic) dicho funcionario impidiéndole interponer razones y defensas a favor de lo indicado”.
En consecuencia de lo anterior agregó, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por ser inmotivado, por violación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sostuvo, que “En el caso del acto impugnado, se observa con meridiana claridad que la Administración Pública, en comentario, procedió a aplicarle la sanción de destitución a mi representada, sin que previamente le hubiesen notificado todos los cargos que le imputaban, ya fueran estos (sic) de carácter penal o administrativo, los hechos investigados, los ilícitos presuntamente cometidos y cuales (sic) son las sanciones aplicables al caso, es decir, no podía aplicar como lo hizo las sanción de destitución sin que previamente le hubieren notificado de todos los cargos respectivos, esto constituye una violación a la garantía constitucional de que toda persona, sin distinción alguna, tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de manera que tenga conocimiento de los mismos y pueda alegar su defensa, cosa esta que no ocurrió en la presente causa ya que no se le formularon cargos previos, y por consiguiente el acto impugnado es nulo, de nulidad absoluta, por establecerlo así el Artículo 25 Constitucional (sic), al señalar que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley, es nulo”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se reincorporara a su representada al cargo de Secretaria II, o a otro de igual jerarquía remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación, con los correspondientes intereses de mora generados por los referidos sueldos.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 27 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“El apoderado actor alega que su representada es una funcionaria pública de carrera al servicio de la Alcaldía del Municipio Pedraza, que fue destituida sin haberse llenado las formalidades de ley por no haberse tramitado un procedimiento administrativo previo, que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, que se le destituyó del cargo sin habérsele permitido participación alguna.
Agrega que el ente municipal estaba en la obligación, para destituir a su representada, de aplicar el procedimiento administrativo sancionador contemplado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en los artículos 101 al 116, por ser la Ley vigente para el momento de la destitución, actualmente artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La parte querellada al actuar en la presente querella se limitó a solicitar al Tribunal la anulación de todas las actuaciones subsiguientes a partir del auto de admisión de la demanda, conformidad con el artículo 152 (sic) de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y la reposición de la causa a los fines de subsanar el defecto indicado y en consecuencia, se conceda un lapso de cuarenta y cinco (45) continuos, contados a partir de la fecha en que conste en autos la respectiva citación, para que tenga lugar el acto contestación a la demanda.
Sobre este particular, considera quien aquí juzga que el lapso establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, resulta aplicable a las demandas de contenido patrimonial, y siendo el caso de autos un recurso funcionarial regido por una Ley Especial como lo es la Ley del Estatuto de La Función Pública, la cual establece expresamente en su artículo 99, que el lapso de contestación a la querella es de 15 días de despacho, en razón de lo cual, este último, es el lapso legalmente establecido para el caso bajo análisis, por lo que se niega la reposición de la causa solicitada.
Respecto a las pruebas promovidas por las parte querellante tenemos: el apoderado actor, en nombre de su representada promovió; oficio de fecha 01 de noviembre de 2000, suscrito por el Ingeniero Ramón Lujambio, Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante el cual se le notifica a su representada que fue destituida del cargo de Secretaria II al servicio de dicha Alcaldía; Resolución N° 062 de fecha 31 de octubre de 2000, suscrita por el ciudadano Frenchi Diaz (sic), en su carácter de Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante la cual es destituida la querellante a partir del 01 de noviembre de 2000; constancia de trabajo suscrita por el Ingeniero Ramón Lujambio Castillo, en su carácter de Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 04 de diciembre de 2000, en la cual deja constancia que su representada prestó sus servicios a dicha Alcaldía en calidad de personal fijo desde el 02 de enero de 1986 hasta el 01 de noviembre del año 2000, en el cargo de Secretaria II documentales estas a las cuales se les da pleno valor probatorio como documento público, por emanar las mismas de funcionario competente. y no haber sido tachadas como falsas en oportunidad alguna; desprendiéndose de las mismas su pertinencia con los hechos que se pretenden probar. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que de los autos se evidencia que en efecto la querellante fue destituida del cargo que venía desempeñando como Secretaria II al servicio del Municipio Pedraza, mediante Resolución N° 062 de fecha 31 de octubre de 2000, sin haberse aperturado un procedimiento administrativo previo a su destitución; es decir, la administración municipal omitió la aplicación del procedimiento legalmente establecido, pues al tener la recurrente la condición de funcionaria pública, condición esta que se desprende de la constancia de fecha 04 de diciembre de 2000 suscrita por el Jefe de Personal del ente Municipal, en la cual hace constar que la ciudadana NELLY RIVAS prestó sus servicios en el cargo de Secretaria II a partir del 02 de enero de 1986 hasta el 04 de diciembre de 2000; la administración tenía la obligación de aperturar un procedimiento administrativo en el cual se le diera la oportunidad a la querellante de exponer sus respectivos descargos y probar sus alegatos; observándose que el Ente Municipal dictó el acto impugnado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, incurriendo así en la vulneración del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues aún cuando en la Resolución impugnada en el CONSIDERANDO segundo se lee que la Oficina de Personal abrió el expediente administrativo, donde quedó comprobada la incursión de la funcionaria NELLY RIVAS en la causal de destitución prevista en el artículo 62 ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa, por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes; sin embargo, de su contenido no se puede determinar que se haya y aperturado el procedimiento correspondiente, pues ha debido administración traer a los autos los elementos probatorios de los cuales se pueda desprender la existencia del procedimiento previo a la destitución, pues el Juez en su función de administrar justicia debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Y así se decide.
Ahora bien, respecto a los vicios alegados por la actora: se verifica en el presente caso la violación del derecho de la presunción de inocencia y del derecho a los cargos previos, ante la prescindencia del procedimiento legalmente establecido previo a su destitución.
Respecto al vicio de inmotivación alegado por la actora, dicho vicio se configura cuando el acto no contiene de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, en el caso bajo análisis se observa que la Municipalidad en el acto impugnado, expone los motivos y el fundamento legal de la destitución; en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que el acto impugnado no adolece de tal vicio, debiendo señalarse que la declaratoria de ausencia de vicio de inmotivación del acto impugnado, de ningún modo puede tomarse como aceptación de la existencia del procedimiento administrativo previo a la destitución, pues sólo se establece que motivó su decisión de destituir a la recurrente. Y así se decide.
Con relación al debido proceso, ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas oportunidades, que las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. En tal sentido, el artículo 49, numeral 1, de nuestro Texto Fundamental, establece:
ARTÍCULO 49:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)’.
Así, el texto del artículo transcrito ofrece a los particulares la oportunidad real y efectiva de ser oídos, de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir las presentadas por su oponente y, en fin, el derecho de realizar todas las actuaciones necesarias tendentes a su defensa. Siendo que, la infracción a cualquiera de estos derechos constituye en sí la violación de un debido proceso. Y así se decide.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01012, de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:
‘…En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la, producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos con son el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa’.
Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00570, de fecha lo de marzo de 2005, caso: HYUNDAI CONSORCIO, al estudiar el contenido y alcance del debido proceso manifestó lo siguiente:
‘(...) ha profundizado la Sala (vid. Sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) con fundamento en la doctrina comparada, en que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, (...)’
A la par con este principio constitucional, no hay que olvidar que los actos administrativos requieren de la presencia de requisitos de fondo y de forma para su validez. La jurisprudencia venezolana ha compartido el generalizado criterio doctrinal que pone de relieve el carácter fundamental instrumental de las formas procedimentales. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01131 del 29 del abril de 2002, caso: LUIS ENRIQUE VERGEL COVA, se ha referido a la prescindencia total y absoluta del procedimiento, en los siguientes términos:
‘(N)o se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violados fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado’.
En mérito de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal la declaratoria con lugar de la presente querella funcionarial. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Los Andes administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana NELLY ANGELI, RIVAS, contra la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se declara NULO el acto administrativo de destitución según Resolución N° 062 de fecha 31 de octubre de 2000; en consecuencia, se ordena la reincorporación de la ciudadana NELLY ANGELI RIVAS al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su definitiva reincorporación, no incluyendo aquellos conceptos que no le corresponden por prestación efectiva del trabajo y los cuales deberán ser calculados por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena notificar la presente decisión, al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas.”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada y al respecto observa:
En fecha 12 de diciembre de 2007, la parte querellada apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 27 de julio de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2009, esta Corte repuso la causa al estado de notificar a las partes, para dar inicio a la relación de la causa prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
Ahora bien, consta al folio 45 de la segunda pieza del presente expediente, auto de fecha 16 de junio de 2010, mediante el cual se ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, por lo que, en la misma fecha la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “que desde el día once (11) de mayo de dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos, relativo al término de la distancia, correspondiente a los días 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2010, asimismo se deja constancia que desde el día diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día nueve (09) de junio de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010; 01, 02, 03, 07, 08 y 09 de junio de 2010”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaria de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, en principio, se configuraría la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
Ahora bien, esta Corte advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, se debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, y en consecuencia firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Ernesto Rafael Díaz Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.530, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 27 de julio de 2007, mediante la cual declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY ANGELI RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.258.116, contra la referida Alcaldía.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2008-000162
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
|