JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000320
En fecha 18 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0127-08 de fecha 29 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURISTELA ARELLANO DE RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.074.381, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2007, por el abogado Stalin Rodríguez, antes identificado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 14 de agosto de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 16 de abril de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: "(...) que desde el día veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a el (sic) día 28 de febrero de 2008, 03, 04, 25, 26, 27, 28, 31 de marzo 2008 (sic) y 01, 02, 03, 04, 07, 08 y 09 de abril de 2008 (...)".
El 23 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2008-00722, de fecha 7 de mayo de 2008, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 27 de febrero de 2008, y repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 15 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación, recibido el 14 de ese mismo mes y año.
El 6 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido el 3 de ese mismo mes y año, por el Gerente General de Litigio.
En fecha 10 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigido a la ciudadana Auristela Arellano de Ruiz, parte querellante, recibido el 29 de enero de 2009, por su apoderado judicial.
El 5 de marzo 2009, el apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 1º de abril de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo el 14 de ese mismo mes y año, sin actividad de las partes.
El 20 de abril de 2009, vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral para el día 16 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte actora y la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
El 28 de junio de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 28 de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de febrero de 2007, el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Auristela Arellano de Ruiz, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que en fecha 1º de octubre de 1985, su representada ingresó al Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, egresando del Organismo querellado por jubilación en fecha 16 de mayo de 2002, siendo su último cargo de “Docente IV/Aula”.
Manifestó, que en fecha 29 de noviembre de 2006, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de “(…) treinta y cuatro millones seiscientos treinta y nueve mil catorce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 34.639.014,80)”.
Indicó, que con relación al “(…) cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de veinticinco millones ochocientos cuarenta y siete mil ochocientos dieciséis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 25.847.816,71) (…)”.
Infirió, que “La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado, donde la causa de ésta diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que lo encontramos al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia Administración”. (Negrillas del escrito).
Arguyó, que “(…) la Administración determinó que el interés de Acumulado es de dos millones cincuenta y un mil novecientos sesenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 2.051.966,72)”. (Negrillas del escrito).
Sostuvo, que “(…) al aplicar los conceptos y formula (sic) aritmética normalmente aceptados, tenemos que el interés acumulado es de dos millones seiscientos sesenta y un mil quinientos treinta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2.661.537,65), por lo que la diferencia por éste concepto es de seiscientos nueve mil quinientos setenta bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.609.570,93) (…)”. (Negrillas del escrito).
Alegó, que la segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los “intereses adicionales”, por cuanto “(...) al existir una diferencia en cuanto al cálculo de la intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma, el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de diecisiete millones seiscientos setenta y seis mil trescientos dieciséis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 17.676.316,39) (…) tenemos que el interés adicional es de veintitrés millones seiscientos cincuenta y cuatro mil cuarenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 23.654.047,38), por lo que la diferencia por éste concepto es de cinco millones novecientos setenta y siete mil setecientos treinta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.5.977.730,99)”.
Señaló, que se observa un doble descuento por concepto de Anticipos por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 150.000,00).
Indicó, que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, del Interés Adicional y del Anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Seis Millones Setecientos Treinta y Siete Mil Trescientos Un Bolívar con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 6.737.301,93).
Manifestó, que con relación al cálculo del Nuevo Régimen, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Ocho Millones Setecientos Noventa y Un Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 8.791.198,09).
Mencionó, que la primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses Acumulados, toda vez que la Administración determinó la cantidad de Un Millón Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.855.167,20), y que al aplicar la formula resulta que el interés acumulado es de Cuatro Millones Doscientos Nueve Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.209.118,88), por lo que existe un a diferencia de Dos Millones Trescientos Cincuenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.353.951,68); asimismo, señaló que la Administración realizó un descuento de Un Millón Trescientos Sesenta y Cinco Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Seis Céntimo (Bs. 1.365.371,76), por concepto de anticipo de fideicomiso, y a su decir, no solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por lo que no descontó dicho valor y lo agregó a sus cálculos; por tanto, existe una diferencia por concepto de prestaciones sociales del Nuevo Régimen de Tres Millones Setecientos Diecinueve Mi Trescientos Veintitrés Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 3.719.323,52).
Por lo anterior, señaló que la administración debió pagar por régimen anterior y Nuevo Régimen la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Noventa y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 45.095.640,24), por cuanto al restar la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Seiscientos Treinta y Nueve Mil Catorce Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 34.639.014,80), arroja una diferencia de Diez Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.456.625,44).
Indicó, que se le adeudan los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales a su decir ascienden a la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 53.949.361,72).
Por último, solicitó que se le pagara la cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.456.625,44), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 53.949.361,72), por concepto de intereses de mora, se ordenara la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordenare la ejecución del fallo y que se practicara una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Se observa que la presente querella gira sobre el cobro de una pretendida diferencia de prestaciones sociales y los intereses de mora, deuda que asciende, a su decir, a la cantidad de Bs. 64.405.987,16, que se detecta del pago principal.
Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse respecto a las pretensiones de la querellante, y a tales efectos se tiene que:
La parte querellante solicita en su escrito libelar la cantidad total de Bs. 64.405.987,16, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivadas de los errores de calculo (sic) aritméticos, en los que incurrió la administración en los cálculos del régimen Anterior, especialmente en los conceptos de interés acumulado, intereses adicionales y anticipo; así como del régimen vigente, en los intereses acumulados, el anticipo de fideicomiso y los intereses de mora. Siendo así, debe esta sentenciadora tomar en cuenta el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, Magistrado ponente AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expediente Nº AP42-R-2005-001004, en la cual dicha Corte, al pronunciarse sobre un caso similar al de autos estableció:
‘…esta Corte concluye que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…’
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se constata que la Alzada estableció que los intereses sobre prestaciones sociales, constituyen un beneficio normado por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley aplicable en la materia de Prestaciones Sociales y sus intereses, en virtud del silencio o vació contenido en la Ley Especial que regula la materia funcionarial.
Tomando en consideración, el contenido de la sentencia, y después del análisis exhaustivo de las Planillas contentivas de los cálculos realizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, aportados por la parte accionante (folios 11 al 20), se evidencia que el organismo querellado efectuó el pago de las prestaciones sociales y sus intereses, aplicando la normativa señalada en el extracto de la sentencia parcialmente trascrita ut supra, y tal como lo señala el artículo 108, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, razón por la cual se desecha el mencionado alegato. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios señala esta Sentenciadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 92 los intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, estableciendo:
‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.
Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, 30-12-99, se consagra en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales. En el caso concreto la querellante fue jubilada del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 01 de octubre de 2003, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución. Se observa entonces que a la fecha de su efectivo egreso la Administración Pública no canceló de manera inmediata la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Dicha cantidad no es pagada a la querellante sino en fecha 29 de noviembre de 2006, transcurriendo un lapso de 04 años, seis (06) meses y 13 días hasta su efectiva cancelación. De tal manera, al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 34.639.014,80, monto éste que fuera pagado a la querellante por concepto de prestaciones sociales; desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha de jubilación 16 de mayo de 2002, hasta el 29 de Noviembre de 2006, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 16 de mayo de 2002 (efectivo egreso), hasta el 29 de Noviembre de 2006, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, más el monto deducido por anticipo de fideicomiso que no fue solicitado por un total de (Bs. 1.365.371,76), conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
(…omissis…)
Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Arellano de Ruiz Auristela, (…) contra el Ministerio de Educación y Deportes, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia, se ordena el reembolso por concepto de anticipos de fideicomiso correspondiente a (Bs. 1.365.371,76), por haber sido descontado arbitrariamente en el pago de sus prestaciones sociales. Igualmente se ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el fecha 16 de Mayo de 2002, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 29 de Noviembre de 2006, para lo cual se ordena la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, más los anticipos descontados y; a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios se ordena experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas del a quo).
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de marzo 2009, el abogado Stalin A. Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial por la ciudadana Auristela Arellano de Ruiz consignó escrito de fundamentación a la apelación, fundamentándose en lo siguiente:
Señaló, que “(…) el objeto de la presenta acción es el reclamo de deferencia de prestaciones sociales cuya causa es un error de cálculo (…), para explicar mejor este punto aclaro que nuestra inquietud o argumento se basan en las normas legales que regulan la materia, por tanto, el alegato esgrimido en el escrito liberlar (sic) no responde a interpretaciones personales como lo siguiere el a-quo, por el contrario, ha sido la propia Administración quien no explica la forma de cómo calcula las prestaciones sociales (…)”.
Seguidamente, esgrimió que “(...) El organismo querellado si bien utiliza la metodología del interés compuesto, al no considerar que la Tasa del BCV es Nominal modifica la aplicación de la formula normalmente aceptada. Es decir, a pesar que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo no ha dictado alguna directriz o reglamento sobre el cálculo las prestaciones sociales de los funcionaros públicos, con ocasión a una prueba de informe promovida y evacuada en el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital el aludido Ministerio de Planificación y Desarrollo informó que la formula (sic) que aplica es la siguiente: In1=S [(1+Tm1) n1/d-1], luego, explicaron a ese Tribunal que el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto (...)”. (Negrillas y subrayado del recurso).
En tal sentido, destacó que “(…) resulta incuestionable que la Administración al momento de calcular las prestaciones sociales considera que la Tasa publicada por el BCV es equivalente o efectiva, lo cual constituye en un error, de ahí el error al aplicar la fórmula In1=S [(1+Tm1) n1/d-1], cuando lo correcto es utilizar la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual pero con base a una Tasa Nominal anual con periodicidad mensual”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Finalmente expresó que el fallo apelado “(…) señala que nosotros pretendemos aplicar una fórmula que sólo responde a un criterio personal y desestima nuestro argumento por este motivo, incurre en error de interpretación del planteamiento de la litis, por lo que la sentencia dictada es nula de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordinal 5º del artículo 243, ejusdem (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Auristela Arellano de Ruíz, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y, al respecto se observa:
La parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación alegó que la sentencia apelada “(…) señala que nosotros pretendemos aplicar una fórmula que sólo responde a un criterio personal y desestima nuestro argumento por este motivo, incurre en error de interpretación del planteamiento de la litis, por lo que la sentencia dictada es nula de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordinal 5º del artículo 243, ejusdem (…)”.
Al respecto debe señalar esta Corte que, aun cuando la parte apelante, en su escrito presentado el 5 de marzo de 2009, para impugnar el fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, empleó –de manera poco apropiada-, la técnica correspondiente al ejercicio del recurso extraordinario de casación para denunciar los vicios de la sentencia impugnada, pues entre otras coas, alegó que el a quo, había señalado un argumento que, una vez verificado el fallo, éste no desarrolló, resulta oportuno reiterar lo que esta Corte ha señalado en anteriores decisiones, indicando que independientemente que el recurrente haya empleado la técnica del recurso de casación para denunciar los vicios de la sentencia apelada, deben analizarse los argumentos expuestos teniendo presente el derecho al acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es suficiente para que este Órgano Jurisdiccional pase a pronunciarse sobre los alegatos presentados. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2009-253 de fecha 7 de mayo de 2009, caso: Ángel Ureña Almolda).
Ello así, observa esta Corte, que la denuncia efectuada por la parte apelante es la violación a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación tanto del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 509 de la norma eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado sentado que el principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 20010, expediente 13.822, caso: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA VS. INVERSIONES BRANFEMA, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.
En este mismo sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., señaló que:
“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”.
Corresponde a esta Alzada determinar si el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia denunciado, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, se observa que el Juzgado de Instancia en la sentencia objeto de apelación consideró, “(…) Tomando en consideración, el contenido de la sentencia, y después del análisis exhaustivo de las Planillas contentivas de los cálculos realizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, aportados por la parte accionante (folios 11 al 20), se evidencia que el organismo querellado efectuó el pago de las prestaciones sociales y sus intereses, aplicando la normativa señalada en el extracto de la sentencia parcialmente trascrita ut supra, y tal como lo señala el artículo 108, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, razón por la cual se desecha el mencionado alegato. Así se decide.
Asimismo, señaló el Juzgado a quo que a “(…) los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 16 de mayo de 2002 (efectivo egreso), hasta el 29 de Noviembre de 2006, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, más el monto deducido por anticipo de fideicomiso que no fue solicitado por un total de (Bs. 1.365.371,76), conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara. (…)”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no se pronunció sobre el alegato del apoderado judicial de la parte querellante relativo al error aritmético cometido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, solicitada en su escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial.
En virtud de lo anterior, y al verificarse que el a quo no realizó un examen exhaustivo de los hechos debatidos, al no haberse pronunciado sobre todo lo alegado y probado en autos a criterio de esta Corte la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa, razón por la cual esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la querellante, en consecuencia, debe declararse Nula la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
3.- Del fondo:
Anulado el fallo apelado, de conformidad con lo contemplado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del fondo del presente asunto y a tal evento observa:
a.- Del error aritmético en el cálculo de los intereses acumulados, intereses adicionales del Régimen Anterior y de los intereses sobre Prestación de Antigüedad del Nuevo Régimen:
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente realizar unas breves consideraciones respecto al sistema probatorio, así, se debe entender que la prueba es un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que proporcionan los temas de las pruebas en sus alegatos, lo que se verifica como una manifestación del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados. De modo que, corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa (thema decidendum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.
En este sentido, advierte esta Corte que, según el principio de la carga de la prueba, la parte que invoca a su favor una norma jurídica, tiene la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto para la aplicación de esa norma, tal como se desprende del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el contencioso-administrativo, esta regla de algún modo se encuentra matizada, puesto que es a la recurrente a quien le corresponde en principio de comprobar su presunción de la errónea aplicación aritmética para el cálculo de los intereses acumulados, intereses adicionales del régimen anterior y los intereses sobre Prestación de Antigüedad del Nuevo Régimen.
No obstante ello, en esta materia, debe admitirse la posibilidad de establecer un efectivo reparto de la carga de la prueba. Así, en virtud de dicho reparto, debe sostenerse la aplicación de los principios según los cuales corresponderá al actor la carga de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama y, por su parte, el demandado debe probar los hechos impeditivos de tal derecho; de esta forma, se alcanza un reparto de la carga de la prueba que coloca a ambas partes en la obligación de aportar a los autos los medios en base a los cuales sustenten su posición del proceso, esto es, su pretensión o excepción, destacándose que, en virtud de tal forma de distribución de la carga de la prueba, de ello resulta que las aportadas a los autos deberán ser valoradas en virtud del principio de la comunidad procesal de la prueba.
Ahora bien, precisado lo anterior, en cuanto a que la parte querellante en los recursos contenciosos administrativos tiene la carga de probar los hechos y en el caso en concreto de comprobar su presunción de la errónea aplicación aritmética para el cálculo de los intereses acumulados, intereses adicionales del régimen anterior y los intereses sobre Prestación de Antigüedad del Nuevo Régimen, este Órgano Jurisdiccional debe hacer mención que en nuestro Código de Procedimiento Civil prevé varios tipos de prueba; la de testigo, la exhibición, inspección y la de experticia.
En tal sentido, resulta necesario para esta Alzada resaltar que la prueba fundamental, en casos como los de autos, que versan sobre diferencias de prestaciones sociales, lo es la prueba de experticia evacuada en sede jurisdiccional, en la que los expertos designados en la composición de está, constatan los presupuestos o factores explanados por la Administración o los supuestos errores en que se incurrió en sede administrativa.
Siendo ello así, debe esta Alzada iniciar su análisis relativo a la prueba de experticia, a partir del tratamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, por ser el instrumento normativo aplicable al ámbito probatorio del caso de autos de forma supletoria, tal y como lo contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su artículo 31. En ese sentido, los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil contemplan lo siguientes:
“Artículo 451. La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la Ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 452. Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos”.
Se deduce entonces de las disposiciones antes reproducidas que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el Juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el Juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al juzgador (Vid. Sentencia Nº 02132, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de octubre de 2001, caso: Taller Friuli, C.A., reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2008-1678 del 1º de octubre de 2008).
En torno al tema, esta Corte considera oportuno traer a colación la definición de la prueba de “Experticia” dada por el Doctor Arístides Rengel- Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, quien define a ésta como “(…) el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el Juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción”.
Por todo lo anteriormente expuesto, observa esta Corte en los folios 39 al 43 del presente expediente que en fecha 14 de junio de 2006, el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Auristela Arellano de Ruíz, promovió ante el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la prueba de experticia.
En consecuencia de ello, se aprecia que mediante auto de fecha 28 de junio de 2007 (folio 44), dictado por el mencionado Juzgado, declaró la inadmisibilidad de la prueba de experticia solicitada, decisión ésta que no fue apelada en su oportunidad.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la parte apelante por ante esta instancia, específicamente en la etapa de promoción de pruebas, no hizo uso de tal derecho, oportunidad en la cual pudo solicitar la prueba de experticia, con la cual se tiende a demostrar la inexactitud del cálculo aritmético que -según sus dichos- incurrió el Ministerio recurrido en el cálculo de sus prestaciones sociales, razón por la cual -reiteramos- es a la parte querellante a quien le correspondía probar el supuesto error cometido en el cálculo, por lo que esta Corte desecha el referido pedimento, y en consecuencia niega el pago de los intereses acumulados y los intereses adicionales del Régimen Anterior, así como los intereses sobre prestación de antigüedad del nuevo régimen. Así se decide.
b- Del doble descuento de los anticipos:
Por otra parte, la representación judicial de la ciudadana Auristela Arellano de Ruíz, señaló que el Ministerio querellado realizó un doble descuento por concepto de Anticipos por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 150.000,00).
En virtud de lo expuesto, corresponde a esta Corte revisar si efectivamente existe un doble descuento por concepto de Anticipos, por lo que se observa al respecto, que consta a los folios 14 y 15 del expediente, la planilla de “Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales”, aportada en copia simple por la propia parte querellante, en la que -según sus- el Ministerio querellado dedujo dos veces la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) hoy Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150,00).
Así, de dicha planilla y luego de una exhaustiva revisión, se observa que en la columna de anticipos desde el mes de septiembre de 1997, hasta mayo de 2002, se repite una supuesta deducción de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F.50,00) y de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150,00), es de advertirse que dichos montos nunca fueron realmente deducidos; conclusión a la que llega esta Corte luego de analizar la planilla de Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales que corre inserta a los folios 14 y 15 del expediente como se indicó anteriormente, razón por la cual, a juicio de esta Corte, nunca existió la doble deducción de la suma reclamada, por lo que, esta Alzada desecha tal pedimento. (Vid. Sentencia N° 2010-78 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Oswaldo José Martínez contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se decide.
c.- Del descuento de anticipos de fideicomiso:
En tal sentido, la parte querellante señaló que la Administración realizó un descuento de Un Millón Trescientos Sesenta y Cinco Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Seis Céntimo (Bs. 1.365.371,76), por concepto de anticipo de fideicomiso, y a su decir, no solicitó dicho anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso.
Ahora bien, corresponde a esta Corte efectuar el respectivo análisis, a los fines de determinar la procedencia o no del reintegro al querellante de la cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta y Cinco Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Seis Céntimo (Bs. 1.365.371,76), por parte de la Administración.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional previo a determinar la procedencia o no del aludido monto, estima necesario hacer referencia al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de diferenciar los conceptos de anticipo de fideicomiso y anticipo de prestación de antigüedad.
Ello así, el artículo eiusdem en lo que se refiere al Fideicomiso expresa que “(…) La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa”. Asimismo el referido artículo señala que “(…) la entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses”. (Subrayado de esta Corte).
Por otra parte, el citado artículo en cuanto al Anticipo de Prestación de Antigüedad, prevé que “(…) el trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones de: a) la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia, b) la liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad, c) las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital y d) los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior (…)”.
De las consideraciones antes expuestas y de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales efectuadas por el entonces Ministerio de Educación y Deportes, los cuales rielan de los folios 17 al 20, se evidencia que en la columna relativa a “Anticipos Prestación”, el citado Ministerio descontó los siguientes montos:
- Bs. 150.943,79 el 13 de mayo de 2000. (Folio 18)
- Bs. 555.592,85 el 13 de julio de 2000. (Folio 18)
-Bs. 534.706,73 el 17 de marzo de 2001 (Folio 19)
-Bs. 124.128,39 el 6 de febrero de 2002 (Folio 19).
Al respecto, se observa que las cantidades antes señaladas, suman la cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta y Cinco Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Seis Céntimo (Bs. 1.365.371,76), tal y como consta al folio 20 de la referida hoja de cálculo, que el Ministerio querellado, lo denomina “Anticipo de Fideicomiso”.
Siendo así, y dado que el propio Órgano querellado en sus hojas de cálculo, denomina el aludido concepto indistintamente como Anticipo de Prestación y Anticipo de Fideicomiso, asume esta Corte, que en virtud de la forma en que fueron descontados los montos en referencia, es decir, -en distintos meses-, se está en presencia de un “Anticipo de Prestación”, para lo cual se efectuará el análisis partiendo de este concepto.
Sobre el particular y de la revisión del respectivo expediente, esta Corte no evidencia la solicitud de la recurrente al citado Ministerio del referido anticipo, ni algún recibo que haga constar que tales montos fueron entregados, por lo que no existen suficientes pruebas que permitan corroborar que la parte actora haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que un requisito para la procedencia de los mencionados anticipos, lo es precisamente la petición que de manera expresa debió realizar la funcionaria, razón por la cual, ante la ausencia de medios probatorios verificables y considerando que la negativa de la querellante de haber recibido tales cantidades, configura un “hecho negativo”, el cual genera esencialmente que la carga de la prueba recaiga en la parte contraria, es por lo que resulta forzoso para esta Corte, declarar con lugar dicho pedimento, por lo que esta Corte ordena a la Administración reintegrar la cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta y Cinco Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Seis Céntimo (Bs. 1.365.371,76), y realizar el recálculo de las prestaciones sociales de la querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital el mencionado monto descontado (Vid. Sentencia N° 2008-1531 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Jorge Luis Mendoza Manzono Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se decide.
d.- De los intereses moratorios:
Por otra parte, la querellante en su escrito recursivo solicitó el pago de los intereses moratorios sobre sus prestaciones sociales, ello en virtud del retardo en que incurrió el Ministerio de Educación en el pago de las prestaciones sociales.
Al respecto, observa esta Corte que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana Auristela Arellano de Ruíz, se le otorgó la jubilación a partir del 16 de mayo de 2002, de igual forma aprecia este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 29 de noviembre de 2007 (folio 10), el Ministerio querellado procedió a pagar las prestaciones sociales, por lo que, se evidencia que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios generados sobre el monto total de lo adeudado, conforme a lo determinado por la experticia complementaria del fallo, desde el 16 de mayo de 2002, (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo ninguna circunstancia operará el sistema de capitalización de intereses. Así se decide.
e.- De la corrección monetaria:
Posteriormente, el apoderado judicial de la querellante solicitó en su escrito recursivo la corrección monetaria de la diferencia de las prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el pago de las prestaciones sociales.
Con relación a la corrección monetaria de las cantidades adeudas, resulta oportuno para esta Corte destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: Carlos Pentolino Vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, dictada por esta Corte, entre otras). Así se decide.
En razón de las declaraciones que anteceden, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del fondo de la presente causa, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Auristela Arellano de Ruíz. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana AURISTELA ARELLANO DE RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.074.381, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE ANULA la sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- Conociendo del fondo de la presente controversia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
a.- NIEGA el pago de la diferencia de los intereses acumulados y adicionales del Régimen Anterior.
b.- NIEGA el pago de los intereses del Nuevo Régimen.
c.- NIEGA el pago del doble descuento de los anticipos.
d.-ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación a reintegrar la cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta y Cinco Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Seis Céntimo (Bs. 1.365.371,76), y realizar el recálculo de las prestaciones sociales de la querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital el mencionado monto descontado del descuento de anticipos de fideicomiso.
e.- ORDENA el pago de los intereses de mora generados desde el 16 de mayo de 2002 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 29 de noviembre de 2007, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
f.- NIEGA la corrección monetaria sobre las cantidades adeudas.
g.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la querellante.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2008-000320
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_________
La Secretaria,
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