JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N°: AP42-R-2008-000671
El 24 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 570 de fecha 10 de abril de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis O. Téllez Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.370, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA MATA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.971.277, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de abril del 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 10 de abril de 2008, por la abogada Luisa Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.195, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 11 de febrero de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 14 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se determinó que el inicio de la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, en esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 3 de junio de 2008, Luisa Valera, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de noviembre del 2008, se recibió del abogado Bruno José Quezada López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.369, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, instrumento poder mediante el cual acredita su condición.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008 y 02, 03, 04, 05, 06 y 09 de junio de 2008, que desde el día diez (10) de junio de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se dio inicio al lapso de contestación a la fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 12, 16 y 17 de junio de 2008, que desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 25 y 26 de junio de 2008”.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, y a tal efecto se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 31 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 08 de marzo del 2010, con ocasión de la reorganización del cronograma del acto de informes orales, se fijó para que tuviera una nueva oportunidad el referido acto en fecha 31 de mayo del 2010.
En fecha 13 de mayo del 2010, se recibió de la abogada Francis Celta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.543, actuando con el carácter de sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, acto simple de la revocatoria del poder del abogado Carlos Alexis Castillo Arcanio, y poder que acredita su representación.
El día 31 de mayo de 2010, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, mediante auto de fecha 8 de marzo de 2010, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Francis Celta Alfaro, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, y de la falta de comparecencia de la abogada Ligia Mata Serrano, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.
En fecha 1º de junio del 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 4 de junio del 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de julio de 2001, el abogado Luis O. Téllez Cárdenas, apoderado judicial de la ciudadana Ligia Mata Serrano, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) [su] representada como funcionaria de carrera goza del derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, y al Artículo 46 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador (…), y su último cargo de carrera fue periodista, (…)”.
Manifestó que “(…) en fecha 29 de diciembre del 2000, recibe un memorándum No. 100-00-01-077-00, de esa misma fecha, en el cual se le ‘solicita’, que a partir de la presente fecha, deberá presentar misiva en la cual disponga a la orden de ese Despacho, el cargo que desempeñaba en esa Contraloría (…)”.
Adujo que “En fecha 09 de enero de 2001, [su] patrocinado recibió la Notificación donde se expresa: ‘… que he decidido mediante resolución No. 015, de fecha 04/01/2001, removerla del cargo de Director de Contraloría, adscrito a la Dirección, adscrito a la Dirección de Relaciones Públicas, …’ (…) anexándole a ella la Resolución No. 015, de fecha 4 de enero del 2001, (…) la cual resuelve removerlo del cargo: Director de Contraloría, se le pasa a situación de disponibilidad y ordena a la Dirección de Personal a realizar todas las diligencias necesarias para reubicarla en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración para el cual reúne los requisitos”.
Señaló que “En fecha 20 de febrero de 2001 se publica en un medio impreso (…) una Notificación, en la cual se informa que ha vencido el lapso para su reubicación, ‘… y una vez realizadas por la Dirección de Personal las diligencias y gestiones pertinentes, no ha sido posible reubicarla en un cargo de carrera similar o superior nivel…’, concluyendo: ‘Según lo expresado anteriormente, queda usted retirada del cargo de Director de este Organismo Contralor…’, este acto administrativo que pone fin a la relación laboral (…)”.
Con respecto al acto administrativo de remoción destacó que “El mencionado acto administrativo carece de motivación, en virtud de que solo se limita a mencionar una serie de artículos de diferentes normas”.
Y en relación al acto administrativo de retiro denunció que el mismo adolece del vicio del falso supuesto, por cuanto, a su criterio “(…) en este acto no se presenta ninguna prueba de haber realizado algunas gestiones para hacer posible su ubicación en cualquier otro cargo, ni de carrera ni de libre nombramiento y remoción, por consiguiente no expresa en que organismo o dependencias se realizaron dichas gestiones (…)”.
II
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 11 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la presente causa, declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “Durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, los funcionarios públicos estaban obligados, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, a cumplir con ciertos requisitos previos a la interposición del mismo, específicamente, el de agotar las gestiones conciliatorias ante la correspondiente Junta de Avenimiento, a los fines de procurar un arreglo amistoso, requisito éste que se agotaba con la sola presentación de la solicitud ante la respectiva Junta de Avenimiento, por no exigirse que el solicitante esperase un pronunciamiento que lo habilitara para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa”.
Que “En el caso bajo estudio se observa que la querellante interpuso el presente recurso contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 015, de fecha 4 de enero de 2001 (remoción) y el posterior de retiro contenido en el Oficio No.120-00-01-263-2001 fechado 7 de febrero de 2001, suscritos por el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Libertador Distrito Capital. Dichos actos, por ser de naturaleza distinta y producir efectos disímiles, podían ser impugnados individualmente, y por ello, una vez notificados los mismos a la querellante, en el supuesto de considerar ésta lesionados sus derechos e intereses, quedaba abierta la posibilidad de interponer el recurso correspondiente en sede jurisdiccional, estando vigente para la fecha en la cual se dictaron los mismos, la Ley de Carrera Administrativa, y resultar por lo tanto aplicable la disposición contenida en el artículo 15 del citado instrumento normativo, que textualmente dispone: Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”.
Que “Ahora bien, del análisis de las actas que integran el expediente principal y el administrativo de la recurrente, no se evidencia que esta última -en lo que respecta al acto de remoción impugnado- hubiese dado cumplimiento al mencionado requisito previo, agotando –antes de ejercer el presente recurso- las gestiones conciliatorias ante la Junta de Avenimiento previstas en el citado artículo 15 en su Parágrafo Único, motivo por el cual, debe declararse inadmisible la pretensión nulificatoria (sic) ejercida por la actora, en lo que respecta al acto de remoción, por constituir el análisis y comprobación de dicho requisito materia de orden público. Así se decide”.
(…Omissis…)
En lo que respecta al acto de retiro señaló que “(…) la Administración no señaló los recursos al alcance de la actora para impugnar su retiro, ni la necesidad de agotar como punto previo para acceder al contencioso de anulación, las gestiones conciliatorias ante la Junta de Avenimiento, motivo por el cual, con respecto al referido acto, no resulta aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, y por lo tanto improcedente el alegato de inadmisibilidad de la acción en lo que respecta al acto de retiro impugnado. Así se decide”.
(…Omissis…)
Que “(…) de los autos se desprende que la Administración, cumplió de manera deficiente las gestiones de reubicación de la querellante durante el lapso de disponibilidad previsto en la ley, en lo relativo a su obligación de participarle a su Oficina de Personal la remoción de querellante del cargo de Director de Contraloría, como requisito necesario podrá proceder a su retiro de ese organismo”.
Que “Tales gestiones, como lo pauta la ley, deben realizarse de manera eficiente y diligente dentro del lapso de reubicación, lo cual no consta en autos se hubiese verificado, pues se desprende del expediente administrativo que el inicio de las mismas fue tardío, casi al final del lapso de reubicación. Así, entre otras actuaciones que acreditan dicho incumplimiento, se evidencia que en fecha 22 de enero de 2001, estos es, catorce (14) días después de la notificación a la actora del acto de remoción (9 de enero de 2001), se libraron Oficios al Sindico (sic) Procurador Municipal del Municipio Libertador, a la Directora de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Libertador, al Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador, Superintendente de Administración Tributaria del Municipio Libertador y al Director del Instituto Municipal de Deportes del Municipio Libertador, solicitando su reubicación, y los mas (sic) grave aun (sic), al proceder la Administración, sin esperar el vencimiento del lapso de reubicación, el cual, conforme al cómputo efectuado por este Juzgador feneció el día nueve (9) de febrero de 2001, (pues se desprende de autos que la actora fue notificada de su remoción el nueve (9) de enero de ese mismo año –folio 9 del expediente principal-), a dictar en fecha 7 de febrero de 2001 (folio 12 de la pieza principal del expediente) el acto de retiro, faltando dos (2) días para el vencimiento de dicho lapso, hecho que denota la existencia de un falso supuesto así como un desmedido interés de parte ese organismo de proceder al retiro de la actora, y no de cumplir con el procedimiento legalmente establecido, para garantizar sus derechos a la estabilidad en el cargo y a la defensa, en el marco de un procedimiento apegado a la ley”.
Señaló que “(…) durante el lapso probatorio del proceso, la parte querellante promovió y este Tribunal admitió las pruebas de informes destinadas a obtener de la Dirección de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, copia del Registro de Asignación de Cargo (RAC) del año 2001 y 2002, la relación de ingresos y egresos del personal al servicio de ese organismo, las nominas (sic) del personal de la Contraloría del año 2001, la relación de los puntos de cuenta de la Dirección de Personal remitidos al Contralor Municipal durante el año 2001, la relación de cargos vacantes del año 2001, los movimientos de personal de la Contraloría, las comunicaciones de la Contraloría Municipal dirigidas a otros organismos, solicitando información sobre cargos vacantes en los mismos; y asimismo, de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el Registro Asignación de Cargos (RAC) del ejercicio 2001, la relación de ingresos y egresos de personal del primer semestre del año 2001; sin que conste en actas el resultado de dicha evacuación, por motivos imputables al organismo querellado, situación que le impide a este Tribunal corroborar lo afirmado por la querellante, en el sentido de existir dentro del organismo accionado un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración en el cual podía ser reubicada”.
Que “De la forma expuesta, a criterio de este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la pretensión de la recurrente, en lo que respecta a la solicitud de nulidad del acto de retiro impugnado debe prosperar en derecho, demostrado como ha sido que este último se dictó sobre la base de un falso supuesto, al alegar la Administración que el retiro de la recurrente estuvo precedido de un procedimiento previo, en el curso del cual se cumplieron a cabalidad las gestiones de reubicación, en la forma dispuesta en los artículos 86 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cosa que no ocurrió. Así se decide”.
Que “Declarada la nulidad del acto de retiro impugnado, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, se ordena su reincorporación al cargo de Directora de Contraloría, a los fines de que el organismo querellado gestione su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su remoción, en la forma dispuesta en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y proceda al pago de los sueldos y demás remuneraciones que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide”.
En consecuencia, dispuso que “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por la ciudadana LIGIA MATA SERRANO, por intermedio de su apoderado judicial, abogado LUÍS TÉLLEZ CÁRDENAS, contra los actos administrativos de remoción y de retiro contenidos en la Resolución Nº 015, de fecha 4 de enero de 2001 y en el Oficio No.120-00-01-263-2001 fechado 7 de febrero de 2001, suscritos por el ciudadano CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL; SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto de retiro contenido en el Oficio No.120-00-01-263-2001 fechado 7 de febrero de 2001, suscrito por el ciudadano CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL; TERCERO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana LIGIA MATA SERRANO al cargo de Directora de Contraloría, a los fines de que se gestione su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su remoción, en la forma dispuesta en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación; CUARTO: A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de marzo de 2006, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que el iudex a quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva y negativa, ya que a su criterio “(…) mal puede declare (sic) inadmisible la pretensión de nulidad y posteriormente mandar a reincorporar a la recurrente y posteriormente a pagar los sueldos dejados de percibir de la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”.
Y aunado a lo anterior, “(…) no fueron tomados en cuenta los argumentos contenidos en el escrito presentado en su oportunidad, por lo que se considera que el fallo apelado esta (sic) viciado de ultrapetita y, en consecuencia, transgrede el principio de congruencia”.
Destacó que “Con respecto a esta decisión por parte del Tribunal que Sentenció la causa se puede verificar que si se cumplieron las gestiones reubicatorias, siendo las mismas ‘tardías’ pero se les realizaron dejando constancia que si se libraron los oficios a las diferentes Direcciones, pues bien, es un acto discrecional de la Administración, de reubicar o no a un funcionario de cargos de libre nombramiento y remoción”.
Señaló que el iudex a quo incurrió en falso supuesto “(…) ya que (…) la sentencia expresa: y lo mas (sic) grave aún, al proceder la administración, sin esperar el vencimiento del lapso de reubicación, el cual, conforme al compuesto efectuado por este juzgador feneció el día 09-02-2001 (pues se desprende de autos que la actora fue notificada el 09 de enero de 2001) al dicta en fecha 07-02-2001, el acto de retiro faltando 2 días para vencimiento de dicho lapso, hecho que denota un falso supuesto así como un desmedido interés de parte de este organismo de proceder al retiro de la actora y no de cumplir con el procedimiento legalmente establecido para garantizar su derecho a la estabilidad en el cargo y a la defensa, en el marco de un procedimiento apegado a la Ley”.
Señaló que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no analizar el material probatorio que reposa a los autos del expediente.
VI
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada Luisa Valera, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 11 de febrero de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta y al respecto observa:
PRIMERO: Del Presunto Vicio de Incongruencia
Manifestó el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia positiva y negativa, ya que a su criterio “(…) mal puede declare (sic) inadmisible la pretensión de nulidad y posteriormente mandar a reincorporar a la recurrente y posteriormente a pagar los sueldos dejados de percibir de la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”.
Ordenó el iudex a quo entre otras cosas “(…) la reincorporación de la ciudadana LIGIA MATA SERRANO al cargo de Directora de Contraloría, a los fines de que se gestione su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su remoción, en la forma dispuesta en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación”.
La incongruencia, es un vicio que afecta la estructura formal de la sentencia judicial, se materializa por una inexacta correspondencia entre lo manifestado y aducido por las partes dentro del proceso, y las determinaciones propuestas por el juez en su decisión. En principio, el marco argumentativo que ciñe a las pretensiones de las partes en el proceso están replegadas necesariamente por circunstancias de hecho y con estricto apego al derecho invocado, que como toda pendencia judicial se conciben en el marco de la contradicción. Cuando la ilación establecida por el Juez en la sentencia no guarda una correcta armonía con lo expresado y pretendido por alguna de las partes, suponiendo cuestiones no debatidas, fijando hechos no señalados expresamente, estableciendo determinadas consecuencias a partir de hechos no alegados, de hechos no probados, se dice que existe incongruencia.
El vicio de incongruencia funda su basamento legal principalmente en el artículo 243 numerales 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil. El cual establece los lineamientos estructurales de toda sentencia, en cuanto a su forma y contenido, e íntimamente relacionado con el artículo 12 ejusdem y el principio de exhaustividad.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, (caso: Inversiones Branfema, S.A.), se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“(…) cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio (…)”.
Ahora bien, la apelación formulada por la parte recurrente atiende principalmente a solicitar la nulidad del punto de la sentencia que declaró nulo el acto de retiro, por cuanto a criterio del Juzgado a quo (i) “(…) de los autos se desprende que la Administración, cumplió de manera deficiente las gestiones de reubicación de la querellante (…) en lo relativo a su obligación de participarle a su Oficina de Personal la remoción de querellante del cargo de Director de Contraloría, (…)”; (ii) “(…) el inicio de las mismas fue tardío, casi al final del lapso de reubicación (…)”; (iii) que la Administración emitió el acto de retiro “(…) faltando dos (2) días para el vencimiento de dicho lapso, hecho que denota la existencia de un falso supuesto así como un desmedido interés de parte ese organismo de proceder al retiro de la actora, y no de cumplir con el procedimiento legalmente establecido, para garantizar sus derechos a la estabilidad en el cargo (…)”.
En ese sentido, es oportuno destacar, que como garantía del derecho que ampara al funcionario de carrera, la norma ordena a la Administración Pública otorgarle el lapso de disponibilidad por el período de un (01) mes a los fines de que gestione su posible reubicación dentro de la Administración Pública, y sólo después de verificado tal trámite y de resultar infructuoso, proceder a su retiro definitivo.
Al respecto, observa esta Corte que la gestión reubicatoria, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta alzada, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro.
En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas con externas, es decir, en otros órganos de la administración pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señala lo siguiente:
“(…) sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, (…) y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)” (Negrillas del original).
Conforme a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, las gestiones reubicatorias deben cumplirse tanto internas como externas, criterio éste asumido por esta Corte (Vid. Sentencia número 2008-1218 de fecha 3 de julio de 2008 Caso: Contraloría del Estado Miranda, y sentencia número 2007-1728 de fecha 16 de octubre de 2007 Caso: Municipio Chacao del Estado Miranda).
Ahora bien, reposa al folio 84 del expediente administrativo, oficio Nº 120-00-01-163-2001, de fecha 22 de enero del 2001, suscrito por el Contralor Municipal, dirigido al Director del Instituto Municipal de Deportes del Municipio Libertador y rotulado con recibido el 23 de enero del mismo año, mediante el cual se solicitó:
“(…) su colaboración para que nos informe a la brevedad, si en esa dependencia existe cargo vacante de Periodista o similar, a los fines de reubicar a la ciudadana LIGIA MATA SERRANO, (…) quien se encuentra en período de disponibilidad desde el 09-01-2001 hasta el 08-02-2001, en virtud de haber sido removida del cargo de Director de Contraloría, adscrita a la Dirección de Relaciones Públicas de este Organismo y reúne los requisitos para ejercer el cargo en referencia”.
Ahora bien, reposa al folio 88 del expediente administrativo, oficio Nº 120-00-01-165-2001, de fecha 22 de enero del 2001, suscrito por el Contralor Municipal, dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador y rotulado con recibido el 23 de enero del mismo año, mediante el cual se solicitó en miméticos términos lo manifestado en el oficio Nº 120-00-01-163-2001.
Ahora bien, reposa al folio 85 del expediente administrativo, oficio Nº 120-00-01-164-2001, de fecha 22 de enero del 2001, suscrito por el Contralor Municipal, dirigido al Superintendente de la Administración Tributaria del Municipio Libertador y rotulado con recibido el 23 de enero del mismo año, mediante el cual se solicitó en miméticos términos lo manifestado en el oficio Nº 120-00-01-163-2001.
Ahora bien, reposa al folio 87 del expediente administrativo, oficio Nº 120-00-01-167-2001, de fecha 22 de enero del 2001, suscrito por el Contralor Municipal, dirigido al Director del Concejo Municipal del Municipio Libertador y rotulado con recibido el 23 de enero del mismo año, mediante el cual se solicitó en miméticos términos lo manifestado en el oficio Nº 120-00-01-163-2001.
De los recaudos revisados y analizados por esta Corte, se desprende que en efecto la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, procedió a realizar las gestiones reubicatorias externas, vale decir, en el Instituto Municipal de Deportes, en la Sindicatura Municipal, en el Concejo Municipal y en la Administración Tributaria, todas realizadas en entes y organismos del Municipio Libertador, más no queda constancia de las actas que reposan a los autos, que el organismo recurrido haya realizado las gestiones reubicatorias internas y así lo señaló el Juzgador de Instancia en su sentencia apelada. Por tal motivo, al no verificarse el cumplimiento de las gestiones reubicatorias internas, se tienen como no realizadas.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena la reincorporación de la ciudadana Ligia Mata Serrano, al cargo por ella desempeñado por el lapso de un (1) mes, a los fines de que se efectúen las gestiones reubicatorias correspondientes, tanto dentro del ente recurrido como en otras instituciones de la Administración Pública, y en caso de ser infructuosas proceder a dictar el acto de retiro. Así se declara.
En consecuencia, considera esta Corte que el fallo apelado no adolece del vicio de incongruencia en ninguna de sus formas, por cuanto el iudex a quo resolvió los planteamientos de las partes sin extenderse, transformar u otorgar menos de las pretensiones formuladas por las partes. Así se declara.
SEGUNDO: De la Errónea Interpretación de la Ley
Ahora bien, ordenó el iudex a quo entre otras cosas “(…) la reincorporación de la ciudadana LIGIA MATA SERRANO al cargo de Directora de Contraloría, a los fines de que se gestione su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su remoción, en la forma dispuesta en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación”.
En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional).
Asimismo, si la norma está constituida por el supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión (Vid. ABREU BURELLI, Alirio, y MEJÍA ARNAL, Luis Aquiles, “La Casación Civil”, Ediciones Homero, 2ª Edición, Pág. 436).
En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008, recaída en el caso: “Lucrecia Castrellón Solano vs. Instituto Nacional de Deportes”).
En este sentido, resulta oportuno destacar que este Órgano Jurisdiccional, en sentencia Nº 2008-1765, de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Miguel Enrique Peña Gutiérrez Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, indicó lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, resulta necesario indicar que, el acto anulado por el fallo en aclaratoria, es el de retiro, contenido en la comunicación número 095-2003 de fecha 5 de marzo de 2003, ello como resultado del exhaustivo análisis realizado por esta Corte donde se comprobó que la Administración Municipal no realizó la gestión reubicatoria a la que estaba obligada por mandato de Ley (Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), es decir, este mandato reubicatorio es únicamente por el período de un mes que debe ser pagado aquellos funcionarios que una vez removidos se les debe realizar la gestión reubicatoria correspondiente, razón por la cual, considera esta Corte que la pretensión del querellante en que se le reconozca como un funcionario activo y en razón de ello se le pague todo el tiempo transcurrido durante el proceso judicial, resulta imposible por cuanto sólo se le reincorpora con el único fin de que la Administración realice la gestión reubicatoria, tal como lo establece la normativa legal aplicable y, en consecuencia, el correspondiente pago del mes como indemnización por el incumplimiento de la referida gestión; pues, lo contrario sería reconocer que el querellante tiene derecho a recibir montos de dinero sin la debida contraprestación. Así se declara”. (Destacado de esta Corte).
Por tal motivo, siendo que la reincorporación de la recurrente fue dispuesta por el período de un (1) mes, a los fines de que la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias de la ciudadana Ligia Mata Serrano, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, y sólo por ese mes de disponibilidad, está Corte no comparte el criterio asumido por el iudex a quo en cuanto a la orden “(…) de pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación”, y en consecuencia considera que el mismo adolece del vicio de errónea interpretación de la Ley, al asignarle un alcance distinto al que se desprende de la exégesis de la Ley, en razón de ello, esta Corte revoca parcialmente el fallo apelado en el particular supra descrito.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luisa Valera, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital; confirma parcialmente el fallo apelado, y revoca parcialmente el fallo apelado en lo referente a la orden de “(…) el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación”. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto el 10 de abril de 2008, por la abogada Luisa Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.195, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 11 de febrero de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LIGIA MATA SERRANO.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo apelado en lo relativo a la orden de reincorporación de la recurrente, al cargo por ella desempeñado por el lapso de un (1) mes, a los fines de que se efectúen las gestiones reubicatorias correspondientes
4.- se REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado en lo que respecta a la orden de pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, en consecuencia:
4.1. Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana LIGIA MATA SERRANO, al cargo por ella desempeñado, por el lapso de un (1) mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho período, a los fines de que se realicen las respectivas gestiones reubicatorias.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________ días del mes de ___________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Expediente Número AP42-R-2008-000671
ERG/022
En fecha ____________________________ (_______) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ___________ .
La Secretaria
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