EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000775
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 7 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 445-08 de fecha 11 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMAN JOSÉ AULAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 9.646.369, asistido por las abogadas Libia Briceño de Zambrano y Betty Torres Díaz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.739 y 13.047, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de febrero de de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Libia Briceño de Zambrano y Betty Torres Díaz, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de el ciudadano Wilman José Aular Colmenares, contra el fallo proferido por el referido juzgado en fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de junio de 2008, se recibió de la abogada Libia Briceño de Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de el ciudadano Wilman José Aular Colmenares, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 11 de julio de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual concluyó el 17 de julio de 2008, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho.

En fecha 1º de abril de 2008, se recibió de la abogada Libia Briceño de Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Wilman José Aular Colmenares, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de los informes orales en la presente causa.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral para el día dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de junio de 2010 oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, así mismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

En fecha 28 de junio de 2010 se dijo “Vistos”.

En fecha 28 de junio de 2010 se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de junio de 2006, el ciudadano Wilman José Aular Colmenares, asistido por las abogadas Libia Briceño de Zambrano y Betty Torres Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Adujo que en fecha “(…) 11 de enero de 1993, ingres[ó] al Municipio Girardot del Estado Aragua desempeñando el Auxiliar Oficinista I, luego [pasó] a ocupar el cargo de Oficinista II adscrito a la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, devengando un sueldo mensual de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 534.348,14) [hoy equivalente a quinientos treinta y cuatro con treinta y cinco céntimos (Bs.F.534,35)] y como funcionario de ese Municipio gozaba de estabilidad por ejercer un cargo de carrera (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que el día “(…) 26 de febrero de 2006 fue publicada en el Diario ‘El Aragueño’ [su] remoción fundamentada en el Acuerdo 685 de fecha 31-12-05 (sic) (…)” en consecuencia “(…) el día 6 de mayo de 2006 fue publicada en el Diario ‘El Aragueño’ [su] retiro fundamentado en el Acuerdo 100/06 de fecha 3-05-06 (sic) (…)”.

Manifestó la recurrente que existen vicios en el acto de remoción N° 685 de fecha 31 de diciembre de 2005, considerando que la Administración “(…) municipal no dio cumplimiento a los supuestos exigidos para la reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, causal invocada, por cuanto jamás se requirió al organismo de planificación competente la aprobación del ‘informe técnico’. En el caso de los Municipios cualquiera que sea su rama ejecutiva o legislativa, el informe técnico que sustente una reducción de personal debe ser sometido al organismo de planificación de los Municipios, conforme al artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente, que en este caso lo constituye el Consejo Local de Planificación, conforme lo consagra el artículo 75 en concordancia con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y éste requisito imprescindible no se cumplió (…)”.

Arguyó que la Administración Pública “(…) omitió el requisito exigido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)” por cuanto “(…) en el considerando tercero se [estableció] (…) ‘Que el Acuerdo Nº 630 de fecha 14 de diciembre del (sic) 2005 (…) autoriza al ciudadano concejal Richard León Pinto para iniciar el procedimiento de reestructuración administrativa del Concejo Municipal y se designa la Comisión reestructuradota (sic) con objeto de elaborar informe técnico, económico y financiero sobre la situación del personal (…)’ siendo que el 31 de diciembre del mismo año, es decir, dieciséis (16) días después se procedió a aprobar [su] remoción con base supuestamente a dicho informe técnico, cuyo contenido desconozco y que hasta la presente fecha no había sido incluido en [su] expediente, por lo que se violó la norma supra [mencionada]”.

Asimismo, indicó que “(…) no existe el análisis de la organización existente, señalando las razones técnicas que justifican los cambios en la organización administrativa o la supresión del cargo que venía desempeñando, ni el estudio financiero que sirva de soporte a la reducción de personal”.

Observó que “(…) las bases sobre las cuales la Comisión reestructuradora sustentó ‘el informe final’ fueron ‘informe suscrito por la (…) Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Girardot y perfil curricular establecido en el Manual Descriptivo de Cargos de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio estructura distinta a la del Concejo Municipal y por tanto con una plantilla de cargos y con un Manual Descriptivo de Cargos total mente (sic) distintos, en virtud de que las funciones, objetivos, misión, visión y razón de ser de la Alcaldía y del Concejo Municipal son diferentes”.

Agregó que el referido informe fue aprobado “(…) sin que se haya sometido al órgano deliberante (Concejo Municipal) para su análisis correspondiente el contenido de dicho informe y las razones y fundamentos que él contiene para que hagan procedente o no la reducción de personal, así como las razones por las que se [solicitó] la eliminación del cargo que desempeñaba y no de otro”.

Asimismo, expuso que “(…) [no] hubo convocatoria previa a los Concejales; pues siendo una sesión de carácter extraordinaria debió haberse convocado por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación, expresando el día, hora, lugar de la sesión y señalando el objeto que la motiva de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno; la ausencia de convocatoria vicia de nulidad absoluta la pretendida sesión del 31-12-2005 (sic), y al no existir ésta, no se cumplió con un requisito esencial de procedimiento y ello produce la nulidad absoluta de todo lo actuado, conforme al artículo 15 numeral 4) (sic) de la Ordenanza Sobre Procedimiento Administrativo del Municipio Girardot del Estado Aragua”.

Por otra parte, la recurrente denunció el falso supuesto del acto “(…) [en] razón de que en el acto que se [impugnó] se [fundamentó] en una supuesta evaluación que se [le] practicó y de la cual según el órgano legislativo municipal, evidencia que [carecía] del perfil requerido para optar la permanencia del cargo. Siendo falso que se haya realizado la pretendida evaluación, ya que nunca [firmó] instrumento de evaluación alguno requisito indispensable para la validez del mismo (…); y menos aún [fue] notificada de algún supuesto resultado de la pretendida evaluación (…)”.

Igualmente, denunció vicios en el acto de retiro N° 100/06 de fecha 3 de mayo de 2006, aduciendo el quebrantamiento “(…) del debido proceso y del derecho de defensa, toda vez, que en el acto que se impugna en el Artículo Primero se [acordó su] retiro del Concejo Municipal por motivo de cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente de Girardot, siendo que se trata de causales distintas que conllevan requisitos y procedimientos también distintos, las cuales están establecidas en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en definitiva no se conoce cuál fue la verdadera causal que sirvió de fundamento para [su] retiro, lo cual [le imposibilitó] hacer una adecuada defensa”.

Finalmente solicitó “(…) Se declare la nulidad del Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua No. 685 de fecha 31 de diciembre de 2005, publicado en la Gaceta Municipal No. 4.705 Extraordinario y del Acuerdo N° 100/06 del 03-05-06 (sic) (…); Se ordene [su] reincorporación al cargo de Oficinista I (sic) adscrito a la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua o a otro de similar categoría (…); Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir a partir del día 22 de abril de 2006, fecha en que la administración municipal consideró ilegalmente efectivo [su] retiro, hasta la fecha en que se [le] reincorpore al cargo, incluyendo los aumentos por Decreto del Ejecutivo Nacional o convenciones colectivas. Así como el pago de los montos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, aguinaldos o bonificación de fin de año que [le] hubiesen correspondido, de no haber sido removida de [su] cargo. [solicitó] igualmente se acuerde la corrección monetaria de las cantidades que [le] corresponden, dado que es un hecho notorio que el proceso inflacionario deteriora el poder adquisitivo del dinero, con el transcurso del tiempo; y que dicha corrección se efectúe tomando en consideración los índices de variación del precio al consumidor del área metropolitana de Caracas, fijados por el Banco Central de Venezuela”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionario interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El a quo observó como punto previo que “[…] los Tribunales no pueden conocer sobre las razones en que el ente fundamenta una Reestructuración Administrativa y Organizativa, ya que esto corresponde al ámbito interno de la política administrativa, ya que si el mismo tiene la oportunidad de considerar en cuales (sic) partidas la administración (sic) debió aplicar los reajustes relativos a los cambios organizacional, o cualesquiera sobre la forma de reestructuración de un organismo público, con el propósito de no afectar al funcionario público, y en el caso de inmiscuirse [ese] Tribunal, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la administración (sic), siendo esta (sic) a quien le corresponde en forma exclusiva establecer sus propios criterios del orden fiscal y de estructura de la organización. Dado el control efectuado por los Tribunales Contenciosos Funcionariales, los cuales se limitan a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, referido si en el proceso se cumplieron o no los extremos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra el ingreso traslado y retiro de los funcionarios de la administración (sic) pública, pero sin juzgar las razones de oportunidad y convivencia que tuvo la administración (sic) para tomar la medida” [Corchete de esta Corte].
Determinado lo anterior y conociendo el fondo del asunto el Juzgado Superior señaló que “[…] se hace necesario el conocimiento previo de la denuncia formulada por la Apoderada Judicial de la Parte Querellante referida a que no hubo convocatoria previa de los Concejales a los fines de realizar la Sesión Extraordinaria, identificada con el N° 103, de fecha 31 de Diciembre de 2005, en ese sentido se observa de las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la Parte Querellada, consta copia Simple de Acta N° 102 (sic), donde se celebró Sesión en fecha 30 de Diciembre de 2005, la cual no fue objeto de impugnación alguna, por lo tanto se le dá su pleno valor probatorio, y en el contenido de la misma se aprecia en su parte final, que el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, informó a los concejales de la Sesión que tendría lugar al día siguiente, o sea el día 31 de Diciembre de 2007, indicándoles las horas que se llevaría a cabo, esto es la Convocatoria se realizó con 24 horas de antelación, tal como lo señal[ó]; asimismo consta en los Antecedentes Administrativos traídos, copia certificada del Acta N° 103, levantada al efecto de la sesión de fecha 31 de diciembre de 2007, […] y donde se declaró que previo el quórum reglamentario, se sometió a consideración el Orden del Día, y como Punto Único el Estudio y consideración del Informe presentado por la Comisión Reestructuradora del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyo punto resultó aprobado, por lo que se evidencia que fueron los concejales debidamente convocados y con 24 horas de antelación, conforme lo establecido en el Artículo 19, numeral 7 del Reglamento Interior y de Debates, indicándoseles la hora y fecha que se realizaría la Sesión. Convocatoria esta que si bien no indicó el motivo o los puntos a tratar en la misma, no es menos cierto que dicho requisito o vicio, fue subsanado o convalidado, cuando al inicio de la Sesión que se impugn[ó] fue debidamente aprobado por los Concejales asistentes que conformaron el quórum reglamentario, el Punto Único a tratar, por lo que se evidencia fehacientemente que el Concejo Municipal del mencionado Municipio, cumplió con el Reglamento de Interior y de Debates, ya que solos los concejales esto es, a quienes estaba dirigida la convocatoria eran los facultados o los que tenían derecho a conocer con 24 horas de antelación el motivo de la convocatoria, y al no haber objetado dicha omisión, convalidaron cualquier vicio que se haya producido, por lo que en consecuencia se tiene como efectuada la Sesión Extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día Sábado 31 de Diciembre de 2005, recogida en el Acta N° 103, siendo las 3:00 de la tarde, con todo sus efectos legales […].
Ahora bien, […] el retiro de un funcionario público fundamentado en una Reestructuración Administrativa, que toca materia relacionada con el personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por parte del Concejo, y finalmente la remoción y retiro del funcionario, que aunque se acuerde un proceso de Reestructuración el cual conlleve a una Reorganización de sus cuadros organizativos funcionariales laborales, debe cumplirse con el procedimiento establecido en los numerales 5 y 7 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente se señala que en un proceso de reducción de la plantilla de personal, debido a una reestructuración en su plataforma organizacional, debe realizarse una evaluación del desempeño del personal adscrito al ente, la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan si fuese el caso a los fines de la adopción de la referida eliminación o supresión de los mismos, ya que el organismo esta (sic) en la obligación de señalar el porque (sic) ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectado por decisiones sin adecuación a la situación de hecho; [ese] Sentenciador observ[ó], que el ente Municipal, a los fines de adecuar su funcionamiento a los nuevos requerimientos de la Legislación Nacional, procedió previa evaluación individual en cumplimiento al (sic) instructivos diseñados (perfil Curricular contenido en (sic) Manual Descriptivo de Cargos, e Instrumento de Evaluación) por la Dirección de Recursos Humanos, debidamente acordado en fecha 14 de Diciembre de 2005, y que habiendo el mismo, encomendado a su Dirección de Recursos Humanos para hacer posible la Evaluación del Desempeño de los funcionarios y todo lo relacionado con la misma para así proceder al cumplimiento con la Reestructuración, se evidencia en el Informe Técnico que se realizó, los criterios de ponderación basados en la evaluación efectuada que privaron en el mismo para concluir el porque (sic) de los funcionarios a remover de sus cargos y el porque (sic) de la escogencia de estos, por lo que […] observ[ó] que, si hubo motivación y criterios ponderativos que son indispensables, ya que se realizó la evaluación de cada uno de los funcionarios adscritos al Concejo Municipal del Municipio Girardot, lo cual era el fundamento esencial para el caso de la reestructuración administrativa. En este sentido el Tribunal advirt[ió], que todo acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad y ponderación lo cual configura uno de los limites (sic) de la discrecionalidad, y que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hechos que constituyeron su causa, y que el mismo debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos, y al constar la motivación y el criterio utilizado para la remoción del cargo de la funcionario accionante […]” en consecuencia “[…] al constar la motivación necesaria o sea la de Desempeño del Funcionario Querellante, que sería la causa o fundamento para dictar el acto, se evidenci[ó] que el ente recurrido cumplió con el procedimiento establecido en los numerales 5 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la Querellante, habiendo asistido a la evaluación efectuada, no consignó instrumentos probatorios para la permanencia en el cargo, por lo que no superó la evaluación efectuada de acuerdo al perfil requerido en el Manual Descriptivo de Cargos para integrar el personal del ente Municipal del Estado Aragua, y aunado a ello fue suprimido dicho cargo de Oficinista II, (sic) ejercido por el Ciudadano: Wilman José Aular Colmenares ( Acta 103, Sesión Extraordinaria de fecha 31 de diciembre 2005), tal como consta de los antecedentes administrativos traídos, aunado a ello consta en el expediente administrativo que se pasó por un mes de disponibilidad a la funcionaria (sic) removida y que si se efectuaron las gestiones tendientes a su reubicación, así como las respuestas a esas gestiones, por lo que si se cumplieron todas las fases procedimentales así como también la administración cumplió con la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con los fines de la misma, lo cual configura un elemento esencial del acto, por lo que se debe concluir que no existe vicios en la causa que afecten de nulidad los actos recurridos, todo lo cual conlleva a declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial Interpuesto. Así se decide. […]”.
El Juzgado de Instancia precisó que “[…] los actos Administrativos de Remoción y Retiro contenidos en Acuerdo N° 685, de fecha 31 de Diciembre de 2005 y Acuerdo N° 100/06 de fecha: 3 de Mayo de 2006, emanados del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, conservan su vigencia al no adolecer ni ser susceptibles de vicios de nulidad que afecten su valides […]”.
Por último, el Juzgado a quo declaró “[…] SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: WILMAN JOSÉ AULAR COLMENARES, debidamente asistido de Abogada, contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares de Remoción y Retiro contenidos en Acuerdo N° 685, de fecha 31 de Diciembre de 2005 y Acuerdo N° 100/06 de fecha: 3 de Mayo de 2006, emanados del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA […]” (resaltado del original).

Finalmente consideró que no hay condenatorias en costas, dada la naturaleza especial del juicio.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de junio de 2008, la abogada Libia Briceño de Zambrano, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación basado en los siguientes argumentos de hechos y de derechos:

Argumentó que “(…) la sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el Juez no decidió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, violando así el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que califica de nula [la] sentencia cuando faltan las determinaciones indicadas en el artículo 243 así como cuando el sentenciador no se pronuncia expresamente sobre cada uno de los extremos de la litis con fundamento en las pruebas aportadas”.

Asimismo, denunció que su denuncia se circunscribió a que no se había requerido al Consejo Local de Planificación Pública la opinión y aprobación del “informe técnico” y al respecto “(…) no hubo pronunciamiento alguno por el sentenciador, ya que éste confunde la ‘aprobación política’ que emite el Concejo Municipal con la ‘aprobación técnica’ que debió emitir el Consejo Local de Planificación Pública y no la emitió, porque nunca le fue requerida; esta falta vicia de nulidad el acto impugnado porque se omitió un requisito esencial del procedimiento (…)”.

Esgrimió la “(…) violación del derecho de defensa de [su] representada por no conocer cual (sic) fue la verdadera causal que sirvió de fundamento para su retiro, ya que el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) establece cuatro causales para la reducción de personal, las cuales son distintas y conllevan requisitos y procedimientos también distintos; y no se señaló por cual (sic) causal se le estaba retirando de la administración pública sino en forma global (…)”.

Por otra parte, la recurrente denunció que el a quo incurrió en falsedad al afirmar que “(…) la querellante afirmó que el órgano municipal no cumplió con el procedimiento contenido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que se omitieron trámites esenciales, que no hubo aprobación de informe técnico (…)’, cuando lo alegado por ella fue que no se acompañó la opinión de la oficina técnica competente, que en el presente caso, le compete al Consejo Local de Planificación Pública.

Igualmente, expresó que el a quo señaló que “(…) el Concejo Municipal cumplió con el procedimiento establecido en los numerales 5 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la Querellante habiendo asistido a la evaluación efectuada, no consignó instrumentos probatorios para la permanencia en el cargo, por lo que no superó la evaluación efectuada de acuerdo al perfil requerido en el Manual Descriptivo de Cargos (…)” siendo que el ente municipal omitió el conjunto de normas y procedimientos tendentes a evaluar el desempeño de ésta tal como lo establece el artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que de igual forma no consta en los antecedentes administrativos que hubiere dado a conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales por mandato legal (artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), deben ser acordes con las funciones inherentes al cargo y tampoco elaboró el instrumento de la evaluación conjuntamente con el órgano de Planificación Local que en el caso de los Municipios, es el Consejo Local de Planificación Pública.

Agregó que “(…) los resultados de la pretendida evaluación nunca fueron notificados a [su] poderdante, por lo que jamás pudo ejercer la reconsideración de los mismos y menos aún aportar prueba alguna que desvirtuarse el contenido de un cuestionario que no cumplía con los requisitos exigidos en la normativa funcionarial y menos aún (sic) cuando nunca le fue informado que se trataba de un instrumento de evaluación por el desempeño”.

En este mismo orden de ideas, arguyó que “(…) es falso que la convocatoria se hubiera realizado con 24 horas de anticipación, ya que la sesión del día 30 de diciembre de 2005 terminó a finales de la tarde y la sesión posterior fue convocada para las 3 de la tarde, cuando aun (sic) no se habían cumplido las 24 horas. Además es falso que una sesión convocada sin que se llenara un requisito de exigencia, como lo es el de señalar el motivo de la reunión, pueda ser convalidado porque los concejales no hayan realizado cuestionamiento alguno. El vicio quedó consumado al omitir el requisito formal de señalar el motivo de la convocatoria, lo cual Tratándose de una sesión extraordinaria debe estar expresamente indicado y deben estar presentes los mismos concejales que asistieron a la sesión anterior”.

Por lo que no se explican como el Juzgado de Instancia concluyó que “(…) el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua informó a los Concejales de la sesión que tendría lugar al día siguiente o sea (sic) el 31 de diciembre de 2007, indicándoles las horas (sic) que se llevaría a cabo, esto es la convocatoria se realizó con 24 horas de antelación, tal como lo señal[ó]; (…) por lo que se evidencia que fueron los concejales debidamente convocados y con 24 horas de antelación, conforme lo establecido en el artículo 19 numeral 7 del Reglamento Interior y de Debates indicándoles la hora y fecha que se realizaría la sesión. (…) en consecuencia se tiene como efectuada la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día sábado 31 de diciembre de 2005, contenida en el acta N° 103 (…)”.

Finalmente solicitó que “(…) se revoque la sentencia dictada el 28 de junio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circuncrispción (sic) Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua; y se ordene la reincorporación de [su] representada al cargo de Oficinista II adscrito a la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua o a otro de similar categoría”. (sic) Adscrita a la Secretaría Municipal (sic) del Municipio Girardot del Estado Aragua o a otro similar, con el pago de los sueldos dejados de percibir a partir del día 22-04-2006 (sic), fecha en que la Administración Municipal ilegalmente consideró que se hacía efectiva su remoción, hasta la fecha en que se le reincorpore al cargo, incluyendo los aumentos por Decreto del Ejecutivo Nacional o convenciones colectivas. Así como el pago de los montos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, aguinaldos o bonificación de fin de año que le hubiesen correspondido, de no haber sido removida de su cargo. Solicit[ó] igualmente se acuerde la corrección monetaria de las cantidades que le corresponden, dado que es un hecho notorio que el proceso inflacionario deteriora el poder adquisitivo del dinero, con el transcurso del tiempo; y que dicha corrección se efectúe tomando en consideración los índices de variación del precio al consumidor del área metropolitana de Caracas, fijados por el Banco Central de Venezuela”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:

Esta Corte al entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto, deduce del escrito de fundamentación a la apelación, que el apoderado judicial de la querellante alegó que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, en virtud de que no se decidió conforme a todo lo alegado y probado en autos, violando el principio de exhaustividad de la sentencia, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe anularse el mencionado fallo y en consecuencia, declararse la nulidad de los actos de remoción y retiro que le afectaron.

Para ello, manifestó que una de sus denuncias invocadas en el recurso interpuesto se circunscribió a que no se había requerido al Consejo Local de Planificación Pública la opinión y aprobación del “informe técnico” y al respecto “(…) no hubo pronunciamiento alguno por el sentenciador, ya que éste confunde la ‘aprobación política’ que emite el Concejo Municipal con la ‘aprobación técnica’ que debió emitir el Consejo Local de Planificación Pública y no la emitió, porque nunca le fue requerida”.

Al respecto, el Juzgador de Instancia declaró que “(…) se hace necesario el conocimiento previo de la denuncia formulada por la Apoderada Judicial de la Parte Querellante referida a que no hubo convocatoria previa de los Concejales a los fines de realizar la Sesión Extraordinaria, identificada con el N° 103, de fecha 31 de Diciembre de 2005, (…) por lo que se evidencia que fueron los concejales debidamente convocados y con 24 horas de antelación, conforme lo establecido en el Artículo 19, numeral 7 del Reglamento Interior y de Debates, (…) por lo que en consecuencia se tiene como efectuada la Sesión Extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día Sábado 31 de Diciembre de 2005, recogida en el Acta N° 103, (…)se evidencia en el Informe Técnico que se realizó, los criterios de ponderación basados en la evaluación efectuada que privaron en el mismo para concluir el porque (sic) de los funcionarios a remover de sus cargos y el porque (sic) de la escogencia de estos, por lo que (…) observ[ó] que, si hubo motivación y criterios ponderativos que son indispensables, ya que se realizó la evaluación de cada uno de los funcionarios adscritos al Concejo Municipal del Municipio Girardot, lo cual era el fundamento esencial para el caso de la reestructuración administrativa (…) por lo que si se cumplieron todas las fases procedimentales así como también la administración cumplió con la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con los fines de la misma, lo cual configura un elemento esencial del acto, por lo que se debe concluir que no existen vicios en la causa que afecten de nulidad los actos recurridos”.

En razón de la declaración anterior, debe puntualizar esta Corte que, el Juez de Instancia estaba en la obligación de pronunciarse en cuanto al alegato esgrimido por la querellante referido a que el Informe Técnico presentado por la Comisión Reestructuradora, a los fines de la reducción de personal, debía ser aprobado por el Consejo de Planificación Local Pública, hecho este que no fue analizado por el Juzgador de Instancia con el fin de determinar si tal alegato era o no procedente, por tanto, al verificarse que el iudex a quo no realizó un examen exhaustivo de los hechos debatidos, al no haberse pronunciado sobre todo lo alegado y probado en autos, y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina que toda sentencia debe contener, entre otras cosas, una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, siendo este presupuesto el denominado Principio de Congruencia, íntimamente ligado al Principio de Exhaustividad, el cual, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia obliga al Juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos so pena de anulación del fallo, tal como dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del querellante, en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 28 de junio de 2007. Así se declara.

Anulado el fallo apelado, de conformidad con lo contemplado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto y, a tal evento observa:

La presente querella se circunscribe a la solicitud de “nulidad del Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua No. 685 de fecha 31 de diciembre de 2005, publicado en la Gaceta Municipal No. 4.705 Extraordinario y del Acuerdo N° 100/06 del 03-05-06 (sic)”, que constituyen los actos de remoción y retiro de los cuales fue objeto el querellante.

Para dicha denuncia se fundamentó en que la Administración Municipal “(…) no dio cumplimiento a los supuestos exigidos para la reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, causal invocada, por cuanto jamás se requirió al organismo de planificación competente la aprobación del ‘informe técnico’. En el caso de los Municipios cualquiera que sea su rama ejecutiva o legislativa, el informe técnico que sustente una reducción de personal debe ser sometido al organismo de planificación de los Municipios, conforme al artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente, que en este caso lo constituye el Consejo Local de Planificación, conforme lo consagra el artículo 75 en concordancia con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y éste requisito imprescindible no se cumplió”.

Arguyó que la Administración Pública “(…) omitió el requisito exigido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)” por cuanto “(…) en el considerando tercero se establece (…) ‘Que el Acuerdo Nº 630 de fecha 14 de diciembre del (sic) 2005 (…) autoriza al ciudadano concejal Richard León Pinto para iniciar el procedimiento de reestructuración administrativa del Concejo Municipal y se designa la Comisión reestructuradota (sic) con objeto de elaborar informe técnico, económico y financiero sobre la situación del personal (…)’ siendo que el 31 de diciembre del mismo año, es decir, dieciséis (16) días después se procedió a aprobar [su] remoción con base supuestamente a dicho informe técnico, cuyo contenido desconozco y que hasta la presente fecha no había sido incluido en [su] expediente, por lo que se violó la norma supra [mencionada]”.

Asimismo, indicó que “(…) [no] existe el análisis de la organización existente, señalando las razones técnicas que justifican los cambios en la organización administrativa o la supresión del cargo que venía desempeñando (…)”.

Agregó que el referido informe fue aprobado “(…) sin que se haya sometido al órgano deliberante (Concejo Municipal) para su análisis correspondiente el contenido de dicho informe y las razones y fundamentos que él contiene para que hagan procedente o no la reducción de personal, así como las razones por las que se solicit[ó] la eliminación del cargo que desempeñaba y no de otro”.

Asimismo, expuso que “(…) [no] hubo convocatoria previa a los Concejales; pues siendo una sesión de carácter extraordinaria debió haberse convocado por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación, expresando el día, hora, lugar de la sesión y señalando el objeto que la motiva de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno; la ausencia de convocatoria vicia de nulidad absoluta la pretendida sesión del 31-12-2005, y al no existir ésta, no se cumplió con un requisito esencial de procedimiento y ello produce la nulidad absoluta de todo lo actuado, conforme al artículo 15 numeral 4) (sic) de la Ordenanza Sobre Procedimiento Administrativo del Municipio Girardot del Estado Aragua”.

Por otra parte, la recurrente denunció el falso supuesto del acto “(…) [en] razón de que en el acto que se impugn[ó] se fundament[ó] en una supuesta evaluación que se [le] practicó y de la cual según el órgano legislativo municipal, evidencia que care[ce] del perfil requerido para optar la permanencia del cargo. Siendo falso que se haya realizado la pretendida evaluación, ya que nunca firm[ó] instrumento de evaluación alguno requisito indispensable para la validez del mismo (…); y menos aún fu[e] notificada de algún supuesto resultado de la pretendida evaluación que permitiera ejercer o no los recursos a que tenía derecho por ley (…)”.

Igualmente, denunció vicios en el acto de retiro N° 100/06 de fecha 3 de mayo de 2006, aduciendo el quebrantamiento “(…) del debido proceso y del derecho de defensa, toda vez, que en el acto que se impugna en el Artículo Primero se [acordó] [su] retiro del Concejo Municipal por motivo de cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente de Girardot, siendo que se trata de causales distintas que conllevan requisitos y procedimientos también distintos, las cuales están establecidas en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en definitiva no se conoce cual [sic] fue la verdadera causal que sirvió de fundamento para [su] retiro, lo cual [le] imposibilita hacer una adecuada defensa”.

Ello así, observa esta Corte que el aludido Acuerdo Nº 685 de fecha 31 de diciembre de 2005, fue dictado por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud al Acuerdo Nº 630 del 14 de diciembre del mismo año, mediante el cual se autorizó al ciudadano Concejal Richard León Pinto para iniciar el procedimiento de Reestructuración Administrativa en el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y se designó a la Comisión Reestructuradora con el objeto de elaborar el Informe Técnico, económico y financiero sobre la situación del personal, se aprobó la supresión del cargo de Oficinista II adscrito a la Secretaría Municipal de Girardot por reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa en el Concejo Municipal del Municipio Girardot. De igual forma en el referido acto se aprobó que el funcionario Wilman José Aular Colmenares, goce de un (1) mes de disponibilidad para los efectos de su reubicación, a partir de su notificación y en caso de no ser posible su reubicación será retirada del Concejo Municipal del Municipio Girardot.

Por otra parte, se aprecia que el Acuerdo Nº 100/06 de fecha 3 de mayo de 2006 fue igualmente dictado por el referido Concejo Municipal, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Nº 685 del 31 de diciembre de 2005 y en virtud a que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas, se aprobó el retiro de el ciudadano Wilman José Aular Colmenares del Concejo Municipal del Municipio Girardot por motivo de cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente de Girardot de conformidad con lo previsto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, visto que en la presente causa la querellante al impugnar los referidos actos administrativos, mediante los cuales la removieron y retiraron del aludido Concejo Municipal, alegó que la Administración Municipal “(…) no dio cumplimiento a los supuestos exigidos para la reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, causal invocada, por cuanto jamás se requirió al organismo de planificación competente la aprobación del ‘informe técnico’. En el caso de los Municipios cualquiera que sea su rama ejecutiva o legislativa, el informe técnico que sustente una reducción de personal debe ser sometido al organismo de planificación de los Municipios, conforme al artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente, que en este caso lo constituye el Consejo Local de Planificación, conforme lo consagra el artículo 75 en concordancia con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y éste requisito imprescindible no se cumplió”.

Por otra parte, indicó que la Administración Pública “(…) omitió el requisito exigido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)” referido a Informe Técnico, por cuanto “se procedió a aprobar [su] remoción con base supuestamente a dicho informe técnico, cuyo contenido desconozco y que hasta la presente fecha no había sido incluido en [su] expediente. Y de seguidas agregó que el referido informe fue aprobado “(…) sin que se haya sometido al órgano deliberante (Concejo Municipal) para su análisis correspondiente el contenido de dicho informe y las razones y fundamentos que él contiene para que hagan procedente o no la reducción de personal, así como las razones por las que se solicit[ó] la eliminación del cargo que desempeñaba y no de otro”.

Ello así, observa esta Corte que la denuncia del querellante se circunscribe al procedimiento de reducción de personal llevado a cabo en el ente recurrido, para lo cual debe esta Corte realizar las consideraciones siguientes:

En los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro.

En tal sentido, para que fuese válido el proceso de reorganización administrativa en el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, se debía cumplir con el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable en el presente caso, por cuanto el mismo mantiene su vigencia en tanto y en cuanto no contravenga con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto el propio Acuerdo in commento señaló que la reducción de personal se iba a efectuar conforme a la mencionada ley.

Aunado a lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal estaba conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso reza:

“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyo fin es garantizar al funcionario de carrera la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.

Asimismo, esta Corte en sentencia Nº 2007-01996 del 12 de noviembre de 2007 y Nº 2007-02180 del 4 de diciembre de 2007, reiteró el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión Número 1.543 dictada el 28 de noviembre de 2000, caso: Edilia Araujo Salcedo vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), de que la reducción de personal por reorganización administrativa requiere de aprobación previa, ello en los siguientes términos:

“En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Concejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros” (Negrillas y subrayado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Posteriormente, este mismo Órgano Jurisdiccional, en aplicación del criterio ut supra transcrito señaló lo siguiente:

“(…)debe señalar esta Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en ello, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como son la elaboración de informes justificativos, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros y finalmente, la remoción y el retiro.
(…)
Así las cosas, considera esta Corte que en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios.
En este orden de ideas, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades.
(…)” (Vid. sentencia N° 2007-01996 del 12 de noviembre de 2007).

De las citas precedentes se extrae que, la reducción de personal prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento General, puede darse en cuatro (4) modalidades: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de servicios y; iv) cambios en la organización administrativa. Siendo que, en las dos primeras, la simple aprobación del Ejecutivo Nacional les otorga plena validez, en tanto que, para los dos últimos casos, es necesario tramitar un procedimiento previo dirigido a mantener incólume el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios de la Administración Pública, en tanto se demostrara que la adopción de la medida de reducción de personal es justificada.

Esta Corte en sentencia Nº 2007-02180 del 4 de diciembre de 2007, (caso: Oscar Hernán Gutiérrez Herrera Vs. Municipio Torres del Estado Lara) señaló que el procedimiento a seguir a los fines del decreto de una medida de reducción de personal, fundada en cambios en la organización administrativa o en modificación de los servicios, se compone de tres (3) fases o estadios fundamentales.

El primero de ellos, la aprobación de la medida de reducción, la cual en el presente proceso de reestructuración fue tramitado bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece en el numeral 5 del artículo 78 la aprobación de la aludida medida de reducción por parte del Consejo de Ministros -como órgano Ejecutivo Nacional- y por los Concejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

En segundo lugar, la elaboración del Informe Técnico donde se expusieran las razones que justifican la medida; y, por último, como tercera fase, el otorgamiento al funcionario público de carrera del mes de disponibilidad previsto en el Único aparte del aludido artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del cual tenían que desplegarse las actividades tendentes a la reubicación dentro de la Administración Pública del funcionario afectado por la medida (gestiones reubicatorias) (Vid. Sentencia 2007-1996 de este Órgano Jurisdiccional del 12 de noviembre de 2007, caso: Doris Evangelina Carrasco de Ramírez contra Municipio Torres del Estado Lara).

Ello así, esta Corte pasa a verificar que en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, en consecuencia se observa:

Dando cumplimiento a la primera fase, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente se observa que consta a los folios 89 al 92, del expediente administrativo, Acuerdo Nº 630 de fecha 14 de diciembre de 2005, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se autorizó al ciudadano Concejal Richard León Pinto para iniciar el procedimiento de Reestructuración Administrativa en el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y se designó a la Comisión Reestructuradora con el objeto de elaborar el Informe Técnico, económico y financiero sobre la situación del personal del referido concejo, el cual sirvió de fundamento para la remoción y retiro de la querellante.

En ese sentido, se trae a colación lo acordado expresamente en dicho acuerdo:

“ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al ciudadano Concejal Richard León Pinto, iniciar el procedimiento de Reestructuración Administrativa del Concejo Municipal de Girardot.
ARTÍCULO SEGUNDO: Se designa a la Comisión Reestructuradora que elaborará el respectivo Informe Técnico, Financiero y Económico requerido para llevar a cabo, la reestructuración acordada en el artículo anterior. (…) ”

En cuanto a la segunda fase, consta a los folios 157 al 207 Acta Nº 103 de la Sesión Extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, del 31 de diciembre de 2005, en la cual se aprobó el Informe Técnico emanado de la Comisión de Reestructuración nombrada en el Acuerdo Nº 630 de fecha 14 de diciembre de 2005, mediante el cual de manera detallada se realiza un estudio de la estructura del Concejo Municipal, del personal que allí labora, los cargos y las funciones de los mismo, y de las medidas necesarias a tomar, como es la reducción de personal.

Ello así, es de hacer notar que, si bien es cierto no consta en actas el Informe Técnico de manera individual, no menos cierto es que, de la referida Acta Nº 103 de la Sesión Extraordinaria celebrada por el referido Concejo Municipal, se colige la existencia de dicho Informe, toda vez que el mismo fue leído y transcrito por la sub secretaria de dicha sesión, en la mencionada acta, lo cual se desprende de lo siguiente:

“ORDEN DEL DÍA: PUNTO ÚNICO: Estudio y consideración del informe presentado por la Comisión Reestructuradora del Concejo Municipal de Girardot, Según Acuerdo Nº 630 de fecha 14.12.2005. (sic) RESULTÓ APROBADO. Seguidamente se pasó a considerar el PUNTO ÚNICO Estudio y consideración del informe presentado por la Comisión Reestructuradora del Concejo Municipal de Girardot, Según Acuerdo Nº 630 de fecha 14.12.2005. Toma la palabra el ciudadano PRESIDENTE, para solicitarle A LA SUB SECRETARIA QUE LE DE LECTURA AL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN QUE PRESENTA EL CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT SEGÚN Nº 630 (…) prosigue en su intervención el ciudadano PRESIDENTE, y dice que una vez leído el Acuerdo Nº 630 donde autoriza a la Comisión Reestructuradora a presentar un informe, QUE LA SUB SECRETARIA LE DE LECTURA AL INFORME QUE PRESENTA LA COMISIÓN REESTRUCTURADORA (…) ”

Ahora bien, de la lectura y revisión de la referida Acta Nº 103, esta Corte extrae los siguientes segmentos del aludido Informe Técnico, los cuales considera de gran importancia a los fines de que quede demostrado que el contenido del mismo se corresponde con lo antes señalado:

“Objetivo General: adoptar la estructura organizativa del Concejo Municipal de Girardot a los requerimientos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en donde se realizaran cambios en la organización administrativas, razones técnicas a la supresión de cargos, creación de Direcciones, tales como la de Administración, Recursos Humanos, Relaciones Públicas, Gestión Tecnológica e Informática y Auditoría Interna de dicho ente. Objetivos Específicos: Definir la estructura organizativa funcional acorde a los requerimientos exigidos por el Concejo Municipal, fortalecer el Recursos Humanos para elevar el nivel ético y profesional, transformándolo en un factor flexible y de alto rendimiento, generar un clima de excelencia dentro de la organización […] Misión: El Concejo Municipal se propone adecuar su estructura organizativa a los nuevos requerimiento de la Legislación Nacional, como es la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, […] Justificación: Redimensionar al Concejo Municipal de Girardot, administrativa y presupuestariamente, incrementándose su especialización Institucional con el fin de mantener la coherencia con las actuales competencias asignadas a través de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Plan de desincorporación. Se aplica según las disposiciones, notificación de retiro, mes de disponibilidad, retiro posterior, todo de conformidad con el artículo 78, Capítulo 8º de la Ley del Ejercicio de la Función Pública. Plan de desincorporación del personal. Reducción de personal […] a continuación se presentan las razones de derecho, que justifican las circunstancias excepcionales, en las cuales se soporta la reducción de personal como consecuencia de la reestructuración, […]”.

Por otra parte, del referido informe se pudo apreciar que en el mismo se expresa la creación de diferentes Direcciones y se detallan las actividades correspondientes a cada una, con sus respectiva estructura organizativa, presentando anexo a dicho informe el organigrama contentivo de la nueva estructura organizativa de dicho ente, el cual se encuentra inserto en los folios 101 al 103 del expediente administrativo.

De igual forma, se colige del aludido informe que en el mismo se sugiere la supresión de una serie de cargos, informándose la nominación de los mismos y el funcionario que ocupa dicho cargo.

Posteriormente, se dejó establecido en el tantas veces mencionado Informe, que para la realización del mismo se establecieron como soportes técnicos los siguientes instrumentos:

“1.- Informe suscrito por la Lic. Alnis J. Parra, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Girardot, de fecha 20.12.2005, contentivo de la plantilla de personal […] Perfil curricular establecido en el Manual Descriptivo de Cargo de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Girardot, de fecha 27.09.2003, […] Perfil Curricular establecido en el Manual Descriptivo de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Girardot, de fecha 14.12.2005. Instrumento de evaluación practicado por la Secretaría del Concejo Municipal de Girardot, de fecha 26.12.2005 […] contentivo del nivel educativos [sic] y datos de [sic] laborales del funcionario”

Igualmente se constata de la lectura de la mencionada Acta Nº 103 de la Sesión Extraordinaria celebrada por el referido Concejo Municipal, que fueron sometidos a consideración de la referida Sesión los informes individuales de todos los funcionarios nombrados en el Informe y de los cuales se suprimieron los cargos, esto es, de todos los funcionarios que se vieron afectados por la reducción de personal decretada y los resultados que conllevaron las consideraciones, análisis y estudio realizado a cada funcionario.

De igual forma, a los folios 163 al 171, cursa el Acuerdo Nº 655 del 31 de diciembre de 2005, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se aprobó el Informe Técnico presentado por la Comisión Reestructuradora designada y la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa del mencionado Concejo Municipal, órgano competente en virtud que tiene la facultad de remover y retirar a sus funcionarios de conformidad al artículo 94 numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Finalmente, a los folios 237 al 241 rielan diferentes comunicaciones dirigidas por la parte querellada a las distintas dependencias municipales como: 1.- Al Superintendente de Satrin; 2.- A la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot; 3.-A la Directora de Sacum; 4.- Al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua; todas éstas con el propósito de cumplir con las gestiones reubicatorias previstas en el único aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Visto lo anterior, esta Corte considera que en el caso de autos el Ente recurrido realizó el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros descritos en párrafos anteriores, no evidenciándose de autos que la Administración Municipal haya omitido el procedimiento legal previsto para el procedimiento de reducción de personal, como lo denunció la querellante.

No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Corte la denuncia realizada por la querellante referida al vicio de falso supuesto del acto impugnado, en el que presuntamente incurrió la Administración cuando “el acto que se impugn[a] se fundament[a] en una supuesta evaluación que se [le] practicó y de la cual según el órgano legislativo municipal, evidencia que care[ce] del perfil requerido para optar la permanencia del cargo. Siendo falso que se haya realizado la pretendida evaluación, ya que nunca firm[ó] instrumento de evaluación alguno requisito indispensable para la validez del mismo (…); y menos aún fu[e] notificada de algún supuesto resultado de la pretendida evaluación que permitiera ejercer o no los recursos a que tenía derecho por ley (…)”.

Al respecto, esta Corte advierte que corre inserto a los folios 119 al 161 y sus vueltos, del expediente administrativo, el Informe individual realizado al ciudadano Wilman José Aular Colmenares, del cual se desprende que luego del estudio del contenido de los instrumentos: Informe suscrito por la Lic. Alnis J. Parra, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Girardot, de fecha 20 de diciembre de 2005, contentivo de la plantilla de personal. Perfil curricular establecido en el Manual Descriptivo de Cargo de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Girardot, de fecha 27 de septiembre de 2003. Perfil Curricular establecido en el Manual Descriptivo de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Girardot, de fecha 14 de diciembre de 2005. Instrumento de evaluación practicado por la Secretaría del Concejo Municipal de Girardot, de fecha 26 de diciembre de 2005, individualizados al mencionado funcionario, se concluyó que el perfil de la misma no se adapta con la nueva estructura organizativa aprobada.

Asimismo, se observa el instrumento de evaluación individual realizada al referido ciudadano que fuere practicado por la Secretaría del Concejo Municipal de Girardot, en el cual se aprecia la firma conforme de éste, por tanto, esta Corte no puede entender como denuncia el querellante que no fue sometido a evaluación alguna, si dicho instrumento de encuentra suscrito por su jefe inmediato y por el propio querellante donde se evidencia de firmado y conforme con la evaluación. Por lo que, esta Alzada desecha la denuncia de falso supuesto invocada. Así se decide.

Por otra parte, no puede pasar por inadvertido para esta Corte la denuncia realizada por la querellante en cuanto a que “jamás se requirió al organismo de planificación competente la aprobación del ‘informe técnico’. En el caso de los Municipios cualquiera que sea su rama ejecutiva o legislativa, el informe técnico que sustente una reducción de personal debe ser sometido al organismo de planificación de los Municipios”.

Al respecto, es oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 75 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, invocados por la recurrente y los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 75
El Poder Público Municipal se ejerce a través de cuatro funciones: la función ejecutiva, desarrollada por el alcalde o alcaldesa a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por concejales y concejalas. La función de control fiscal corresponderá a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la ley y su ordenanza. Y la función de planificación, que será ejercida en corresponsabilidad con el Consejo Local de Planificación Pública.
Artículo 110
El Consejo Local de Planificación Pública es el órgano encargado de integrar al gobierno municipal y a las comunidades organizadas en el proceso de planificación e instrumentación del desarrollo del Municipio. Su funcionamiento se regirá por lo establecido en la ley especial y en la respectiva ordenanza, de conformidad con la normativa de planificación correspondiente”.

De las normas antes transcritas se colige que el Consejo Local de Planificación Pública es un órgano que integra al Gobierno Municipal en el proceso de planificación de instrumentación del desarrollo del Municipio, constituyendo el órgano a través del cual se ejercerá la función de planificación del Poder Público Municipal, en corresponsabilidad con el Alcalde, quien ejercerá la presidencia de dicho Consejo.

Por otra parte, el artículo 2 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, define al Consejo Local de Planificación Pública como el órgano encargado de la planificación integral para lo cual se sujetará a lo dispuesto con el artículo 55 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de Planificación, con el propósito de lograr la integración de las comunidades y grupos vecinales mediante la participación y el protagonismo dentro de una política general del Estado.

En este orden, es oportuno señalar que el artículo 5 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, establece en 22 numerales, las diferentes funciones que le corresponden a dichos Consejos, de las cuales no se desprende que el mismo tenga la función de aprobar el informe técnico presentado en un proceso de reestructuración, llevado dentro de la Alcaldía y mucho menos en el seno del Concejo Municipal correspondiente.

Por otra parte, es menester indicar que dicho Consejo Local de Planificación Pública, cuenta con una Sala Técnica, que depende de la Alcaldía y la cual a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la mencionada Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, tiene las siguientes funciones:

“Artículo 19.-
El Consejo Local de Planificación Pública, tendrá una Sala Técnica dependiente de la Alcaldía que cumplirá con las siguientes funciones:
1.- Proveer la información integral automatizada, en la medida de lo posible, con el propósito de asegurar la información sectorial codificada, necesaria para la planificación, el control de gestión y la participación de la comunidad organizada.
2.- Crear y poner en funcionamiento la Unidad de Planes y Proyectos, integrada por profesionales especializados en la materia de planificación.
3.- Garantizar la Información sobre el registro y control de las asociaciones de las comunidades organizadas participantes ante el Consejo Local de Planificación Pública
Omissis…”

Ello así, no entiende esta Corte como puede pretender la querellante que un proceso de reducción de personal pueda ser sometido a la aprobación de un órgano que no tiene entre sus objetivos tal función. Aunado al hecho que como se dejó explicado en párrafos anteriores, es jurisprudencia pacífica y reiterada que en el caso de ser llevada a cabo una reducción de personal en un Municipio se requiere la autorización del Concejo Municipal correspondiente y no del Consejo Local de Planificación Pública, además de la previsión expresa del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que la aprobación de la reducción de personal corresponde a los “Concejos Municipales en los Municipios”. (Vid. Sentencias de esta Corte Números 2009-1554 de fecha 1 de octubre de 2009, y 2009-1569 de fecha 5 de octubre de 2009, casos: Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua).

En tal sentido, y con el fin de aclararle a la apoderada judicial de la recurrente la confusión en la cual incurre, se hace necesario recordarle a la misma que en un proceso de reestructuración el Informe Técnico presentado por la Comisión Reestructuradora nombrada para tal fin, el cual puede o no conllevar a una reducción de personal del organismo en cuestión, debe ser sometido a la aprobación del Consejo de Ministro y en el caso de un Municipio debe ser aprobado por el Concejo Municipal en un acuerdo de Cámara, y visto como fue que en el caso de marras dicho requisito se cumplió como se dejó explicado ut supra, se desecha dicha denuncia. Así se decide.

Así mismo, debe acotar una vez mas esta Corte que a los folios 119 al 161 rielan diferentes comunicaciones dirigidas por la parte querellada a las distintas dependencias municipales como: 1.- Al Superintendente de Satrin; 2.- A la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot; 3.-A la Directora de Sacum; 4.- Al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua; todas éstas con el propósito de cumplir como en efecto se cumplió con las gestiones reubicatorias previstas en el único aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Determinado lo anterior, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Wilman José Aular Colmenares, asistido por las abogadas Libia Briceño de Zambrano y Betty Torres Díaz, contra el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Libia Briceño de Zambrano, en su carácter de apoderada judicial de el ciudadanoWILMAN JOSÉ AULAR COLMENARES, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA;

2.- CON LUGAR el mencionado recurso de apelación;

3.- ANULA el fallo dictado en fecha 28 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central;

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Expediente Número AP42-R-2008-000775
ERG/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.