JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001002

En fecha 3 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-821 de fecha 23 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAGALY JOSEFINA CARAUCAN RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 11.168.562, asistida por la abogada Lilina Núñez de Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 22 de mayo de 2008, por la abogada Lilina Núñez de Oviedo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de mayo de 2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

En fecha 2 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 15 de julio de 2008, la abogada Lilina Núñez de Oviedo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 16 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Lilina Núñez de Oviedo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, a través de la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el día 2 de julio de 2008, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 14 de agosto de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia de los días transcurridos como término de la distancia.
En la misma fecha, la Secretario de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 03, 04, 05, 06, 07 y 08 de julio de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inicio (sic) la relación de la causa, hasta el día treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente (sic) a los días 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008. Que desde el día primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008) hasta el día siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente (sic) a los días 1º, 04, 05, 06 y 07 de agosto de 2008. Que desde el día ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 08, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008”.
Vencido el lapso probatorio, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, en fecha 7 de mayo de 2009, se fijó el día 17 de junio de 2010, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de junio de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la inasistencia de ambas partes, motivo por el cual se declaró DESIERTO dicho acto.
En fecha 28 de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”.
El día 28 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2007, la ciudadana Magaly Josefina Caraucan Rondón, asistida por la abogada Lilina Núñez de Oviedo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
Expresó, que ingresó en el Instituto de Salud Pública, adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar, en fecha 1º de enero de 1989, desempeñándose en el cargo de niñera, en el Jardín de Infancia “La Llovizna”, luego fue ascendida al cargo de Instructora de Pre-escolar y posteriormente en fecha 20 de julio de 2005, fue designada “(…) por el Director de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, como: ‘COORDINADORA ENCARGADA del Jardín de Infancia ‘La Llovizna’, ente éste dependiente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, quedando a su vez bajo su supervisión el funcionamiento de todas las actividades que allí se realicen’”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado de la querellante).
Señaló, que en fecha 11 de septiembre de 2007, recibió el Oficio de fecha 10 de septiembre de 2007, emanado del Instituto de Salud Pública de la Gobernación del Estado Bolívar, notificándole que “(…) pasará a ejercer funciones inherentes a su cargo nominal Instructor de Pre-Escolar, en el Jardín de Infancia ‘La Llovizna’, bajo lo (sic) supervisión de la Sra. Luisa García, quien en lo Sucesivo se desempeñará en la jefatura del mismo’”. (Resaltado de la querellante).
Indicó, que es “(…) funcionario público Estadal, por cuanto mi ingreso fue el 01-01-1989, no teniendo efecto retroactivo la exigencia del artículo 24 de la Constitución Nacional del año 1999, como es el concurso público para mi ingreso, ya que ese requisito fue consagrado con posterioridad a mi ingreso. En tal sentido: 1) Soy un funcionario de Carrera que tiene derecho a la estabilidad, por lo que, ni puedo ser destituida o trasladada de un cargo a menor jerarquía, sin haber incurrido en causal de destitución, ni previo cumplimiento del debido proceso, por lo que, al realizarlo se viola el artículo 49, 1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 2) La situación administrativa que pretende aplicarse para trasladarme a un cargo de menor jerarquía no está contemplado en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Afirmó, que fue trasladada “(…) ilegalmente del cargo que ocupaba como Coordinadora del Jardín de Infancia La Llovizna del Instituto de Salud Pública, a un cargo inferior de Instructora de Preescolar, violándoseme el debido proceso y el derecho a la defensa, así como mi estabilidad laboral funcionarial, a través de un acto administrativo dictado por la Directora de Recursos Humanos del Instituto (…), por cuya razón el acto administrativo es violatorio de mis derechos constitucionales y legales antes indicados, es por lo que, pido se decrete la NULIDAD DEL ACTO y sin ningún efecto legal alguno y en consecuencia las funciones asignadas por la jefa de preescolar nulo, y sin valor legal alguno. Por lo que pido, se me restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi inmediata REINCORPORACIÓN a mi puesto de trabajo como COORDINADORA DEL JARDÍN DE INFANCIA LA LLOVIZNA (…), con mi mismo sueldo así como los debidos aumentos que se sucedan en el transcurso del proceso y las primas alcanzadas, desde el 20 de septiembre del año 2007 hasta mi efectiva reincorporación”. (Resaltado y mayúsculas de la querellante).

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 13 de diciembre de 2007, el abogado Miguel Ángel Abrams, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.174, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en los siguientes términos:
“(…) que efectivamente la ciudadana MAGALY CARAUCAN ingresó al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, sin embargo niego, rechazo y contradigo que sea funcionaria pública estadal por el hecho de haber ingresado en la fecha 01-01-1989 como señala en el folio 02, ya que la referida ciudadana ingresa para ocupar el cargo de niñera, que es un cargo de obrera, con un salario inicial de Bs. 114.675,00, con turno diurno de 35 horas semanales, un horario de 07:00 a.m. hasta la 01:00 p.m., visto que para ese momento el nivel académico de la recurrente era de secundaria, lo que demuestra que la recurrente no ingresa como funcionaria en esa fecha (…), la referida ciudadana estuvo en el ejercicio del cargo de niñera (obrera) desde el 01 de enero de 1989 hasta el día 20 de julio de 2005, fecha en que recibió por ante el Departamento de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, escrito fechado 19 de julio de 2005, mediante el cual la recurrente renunció al cargo de niñera (…), que es aceptada mediante acto administrativo de fecha 20 de julio de 2005, mediante oficio dirigido a la recurrente, y recibido por ella en fecha 21 de septiembre de 2005 (…). La liquidación de prestaciones sociales de la recurrente fue tramitada (…) que para la fecha le correspondía la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.236.641,55)”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas de la parte querellada).

Prosiguió, argumentando que mediante Punto de Cuenta de fecha 19 de julio de 2005, la ciudadana Magaly Josefina Caraucan Rondón, fue designada “(…) para ocupar el cargo de INSTRUCTOR DE PRE-ESCOLAR para el Jardín de Infancia La Llovizna a partir del 20 de julio de 2005 (…), designación que se le hace en razón del reconocimiento del Instituto (…) al nivel académico alcanzado por la recurrente”, que “Posteriormente, mediante oficio de fecha 20 de julio de 2005 (…) la recurrente es designada para ocupar de manera temporal el cargo de Coordinadora del Jardín de Infancia La Llovizna por razones de funcionamiento, oficio que fue recibido por la recurrente en fecha 20 de septiembre de 2005 (…), lo que evidencia el falso argumento que la ciudadana MAGALY CARAUCAN sea Funcionaria Pública desde el 01 de enero de 1989 (…)” y que “(…) la recurrente no ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia niego, rechazo y contradigo la cualidad de funcionaria pública de carrera que argumenta la recurrente, y en razón de ello no goza de los derechos exclusivos que la ley le otorga a los Funcionarios Público (sic) (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la parte querellada).
Expuso, que:
“Señala la recurrente que debe ser reincorporada al cargo de Coordinadora del Jardín de Infancia La Llovizna, alegando para ello una ‘supuesta estabilidad laboral’ por considerarse funcionaria de carrera.
En este sentido niego, rechazo y contradigo que la recurrente tenga derecho a ser reincorporada al cargo de Coordinadora del Jardín de Infancia La Llovizna, por cuanto dicho cargo es de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción por la máxima autoridad a quien la Ley le ha otorgado la administración de personal, que la (sic) tenor del artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponde al Presidente o Presidenta del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, quien ejerce la función a través de la Directora o Director de Recursos Humanos, tal como lo establece el artículo 6 ejusdem (…).
La Coordinación del Jardín de Infancia La Llovizna implica garantizar la planificación y ejecución de todas las actividades del centro educativo, del cual depende el cuidado de los niños y niñas de los funcionarios y trabajadores del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, lo que impone una gran responsabilidad por su cuidado y bienestar, en franco cumplimento de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el control del personal docente y obrero, además de las actividades administrativas y de ejecución presupuestaria (…)”. (Resaltado de la parte querellada).

Reiteró, que el cargo de “Coordinadora” en el Jardín de Infancia “La Llovizna” asignado a la citada ciudadana, fue temporal “(…) mientras la administración (sic) así lo decida, y así quedó establecido en la Cuenta No. DRH-0316-2006 (…)”.
Por último, solicitó que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAGALY JOSEFINA CARAUCAN RONDÓN, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) considera este Juzgado Superior que el punto fundamental a resolver es el carácter temporal o no de la designación efectuada a la recurrente en el cargo de Coordinadora del Jardín de Infancia La Llovizna, en este sentido se procede a analizar las pruebas que la recurrente promovió, a saber:
-Notificación fecha 10 de septiembre de 2007, mediante la cual la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del estado (sic) Bolívar, le comunica a la recurrente, que ‘a partir de la presente fecha 10-09-2007, pasara a ejercer funciones inherentes a su cargo nominal Instructor de Pre-Escolar, en el Jardín de Infancia ‘La Llovizna’, bajo la supervisión de la Sra. Luisa García, quien en lo sucesivo se desempeñará en la jefatura del mismo’, documento éste, que se configura como un documento administrativo toda vez que el mismo es emanado de una institución pública y firmado por un funcionario autorizado por la ley, en el marco de la prestación de un servicio público; con respecto a su valor probatorio se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba (Cf. SPA-N° 6556-14-12-05), el referido documento también fue producido por la recurrida al consignar copias certificadas de los antecedentes administrativos, cursante al folio 206, otorgándosele el valor de demostrar que la recurrente fue notificada de la decisión de desempeñar en lo sucesivo el cargo de Instructora de Preescolar.
-Comunicación de fecha 19 de septiembre de 2007, suscrita por la Jefe de Preescolar, Luisa María García, notificándole a la recurrente, que ‘pasará a ocupar su cargo nominal de Instructora de Preescolar en el 2° grupo ‘B’, documento éste, que se configura como un documento administrativo (…), el referido documento también fue producido por la recurrida al consignar copia certificada de los antecedentes administrativos, cursante al folio 207, otorgándosele el valor de demostrar que la recurrente fue notificada de la decisión que pasaría a ejercer las funciones inherentes a su cargo nominal de Instructora de Preescolar.
-Notificación fechada 20 de julio de 2005, mediante la cual el Director de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del estado (sic) Bolívar, le informa a la recurrente, que ‘a partir de la presente fecha queda usted designada como Coordinadora Encargada del Jardín de Infancia la Llovizna, ente éste dependiente a su vez del Instituto de Salud Pública del estado (sic) Bolívar, quedando a su vez bajo su supervisión el funcionamiento de las actividades que allí se realicen’, documento éste, que se configura como un documento administrativo (…), el referido documento también fue producido por la recurrida al consignar copia certificada de los antecedentes administrativos, cursante al folio 214, otorgándosele el valor de demostrar que la recurrente fue designada como Coordinadora Encargada del Jardín de Infancia la Llovizna.
-Cinco recibos de pago del sueldo mensual de la recurrente del que se desprende los sueldos devengados en el mes, y el cargo nominal desempeñado de Instructora de Preescolar.
- Copia simple de constancia de trabajo expedida el 14 de febrero de 2007, por la Sub-Directora del Instituto de Salud Pública del estado (sic) Bolívar, mediante la cual hace constar que la recurrente ingresó al mencionado Instituto en fecha 01-01-89, como ‘empleada desempeñando el cargo de Instructora de Pre-Escolar’, y el sueldo devengado, documento administrativo que conforme a las reglas de valoración expuestas, da fe que la recurrente fue designada en el cargo nominal de Instructora de Preescolar (…).
Del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora y también cursantes en los antecedentes administrativos producidos por la recurrida, se desprende que ésta fue designada como Coordinadora Encargada del Jardín de Infancia la Llovizna, considerando este Juzgado Superior, que independientemente que la recurrente hubiere ingresado o no en el cargo de Instructora de Preescolar como funcionario de carrera o no, tal condición no es lo que se discute en el presente proceso, porque la Administración no la está destituyendo o removiendo del mismo, por el contrario, ordenó su la (sic) reintegró (sic) a prestar servicios en el cargo nominal para el que fue designada de Instructora de Preescolar, lo que se discute en el presente proceso es, si estaba facultada la Administración para trasladar a la recurrente del cargo de Coordinadora Encargada a ejercer las funciones de Instructora de Preescolar, al respecto, se observa que las encargadurías de cargos no dan derecho a la estabilidad absoluta en su desempeño, pues como su palabra lo indica, es un puesto temporal que se ejerce mientras es designado el titular del mismo, por ende, el acto administrativo que le ordenó continuar ejerciendo las funciones de Instructora de Preescolar, cargo para el que fue designada, según se evidencia de las pruebas por ésta (sic) producidas y ratificadas por la demandada, no infringió su debido proceso administrativo, ni el derecho a la estabilidad, porque tal encargaduría, no implica titularidad en el cargo, como ha quedado sentado, por ende, no le queda otro camino al Juzgador que declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide”. (Resaltado del a quo).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de julio de 2008, la abogada Lilina Núñez de Oviedo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Adujo, que el fallo recurrido violó los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, “(…) por cuanto la jueza al momento de decidir, no tomó en cuenta lo alegado y probado en autos, no podía sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados (…) la Jueza, declaró sin lugar la querella, por considerar: ‘que estábamos en presencia de una encargaduría la cual no genera posesión del cargo’, defensa ésta que no fue opuesta por la demandada (…) en consecuencia, la jueza, suplió la defensa de la demandada sin fundamento legal alguno lo que hace que su pronunciamiento sea nulo (…)”.
Concluyó, solicitando se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De La Apelación Interpuesta:
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2008, por la abogada Lilina Núñez de Oviedo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Magaly Josefina Caraucan Rondón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 15 de mayo de 2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
De la lectura del escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la apoderada judicial de la parte querellante, se advierte que la misma está referida a que la sentencia objeto de estudio infringió el contenido de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, relativo al vicio de incongruencia, por lo que esta Corte procede a analizar el vicio denunciado.
El ordinal 5º del artículo 243 eiusdem establece el llamado requisito de congruencia, el cual es una consecuencia lógica del cumplimiento de los principios dispositivo y de exhaustividad. En efecto, de acuerdo al principio dispositivo el thema decidendum lo imponen las partes, y por ello la decisión del órgano jurisdiccional tiene como continente lo alegado y probado en autos, teniendo vedado el juez extraer fuera de éstos, elemento de convicción alguno.
Ha dicho la jurisprudencia, que la incongruencia tiene dos modalidades, la positiva y la negativa, y a la vez tres aspectos: a) otorgar más de lo pedido (ultrapetita); b) conceder algo distinto a lo pedido (extrapetita); y c) no resolver algo pedido (citrapetita) (Vid. Sentencia Nº 86 del 8 de junio de 2000, (caso: Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C. A vs. Pentafarma Manufacturas C. A), ratificada por sentencia Nº RC-00784 de fecha 16 de diciembre de 2003, (caso: Ori Internacional, S.A. vs. Banesco Banco Universal, C. A.), ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia), criterio éste que igualmente ha sido asumido por esta Corte (Vid. Sentencia Nº 2007-00125 del 31 de enero de 2007, recaída en el caso: Nelson Rosales Chacón vs. Municipio Sucre del Estado Miranda.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 (caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela), se pronunció con respecto al vicio de incongruencia, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.

En este orden de ideas, cabe destacar, que el proceso lógico de formación de toda sentencia implica que el juez establezca los hechos con ajustamiento a las pruebas presentadas por las partes, para luego aplicar el derecho, extrayendo de la norma jurídica que aplique la consecuencia jurídica a que haya lugar. Precisamente, con base en los hechos explanados por las partes y de estos lo que configuren el problema judicial debatido, es que el juez debe proferir su fallo. Cuando el juez altera los términos del problema judicial debatido incurre en el vicio de incongruencia, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque deja de considerar argumentos de hecho en los cuales se fundamenten la pretensión y/o las excepciones y defensas de las partes.
Así pues, luego de un minucioso estudio al contenido íntegro del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, se evidencia que el referido Juzgado al momento de dictar la decisión objeto de la presente apelación, efectuó la valoración de los elementos probatorios que ambas partes promovieron y evacuaron en el proceso, quien con fundamento en las notificaciones emanadas del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, de fechas 10 y 19 de septiembre de 2007 y 20 de julio de 2005, dirigidas a la ciudadana Magaly Josefina Caraucan Rondón, concluyó en que “(…) lo que se discute en el presente proceso es, si estaba facultada la Administración para trasladar a la recurrente del cargo de Coordinadora Encargada a ejercer las funciones de Instructora de Preescolar (…)”, toda vez que “(…) la Administración no la está destituyendo o removiendo del mismo, por el contrario, ordenó su (…) reintegro (…) en el cargo nominal para el que fue designada de Instructora de Preescolar (…)”, que “(…) las encargadurías de cargos no dan derecho a la estabilidad absoluta en su desempeño, pues como su palabra lo indica, es un puesto temporal que se ejerce mientras es designado el titular del mismo (…) por ende, no le queda otro camino al Juzgador que declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado (…)”.
Así las cosas, esta Corte, pasa a constatar si las consideraciones del a quo se encuentran ajustadas a derecho y previo examen del expediente judicial, observa que el presente caso está circunscrito a la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 10 de septiembre de 2007, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante el cual fue reintegrada la ciudadana Magaly Josefina Caraucan Rondón, a su cargo nominal, esto es, “Instructora de Pre-Escolar”, en el Jardín de Infancia “La Llovizna”, adscrito al citado Instituto.
En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte querellada, en su escrito contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado en fecha 13 de diciembre de 2007, manifestó entre otras cosas, que mediante Punto de Cuenta de fecha 19 de julio de 2005, la ciudadana Magaly Josefina Caraucan Rondón, ingresó al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar “(…) para ocupar el cargo de INSTRUCTOR DE PRE-ESCOLAR para el Jardín de Infancia La Llovizna (…)”, que “Posteriormente (…) es designada para ocupar de manera temporal el cargo de Coordinadora del Jardín de Infancia La Llovizna (…) oficio que fue recibido por la recurrente en fecha 20 de septiembre de 2005 (…) y así quedó establecido en la Cuenta No. DRH-0316-2006 (…)”.
De lo expuesto, se desprende que el punto neurálgico de la presente controversia radica en establecer el carácter temporal o no de la designación de la ciudadana Magaly Josefina Caraucan Rondón, en el cargo de “Coordinadora” del Jardín de Infancia “La Llovizna”.
Así pues, resulta pertinente verificar el contenido del acto administrativo objeto de impugnación y al efecto aprecia que cursa al folio 4 del expediente judicial, original del Oficio s/n de fecha 10 de septiembre de 2007, rubricado por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, dirigido a la ciudadana Magaly Josefina Caraucan Rondón, notificándole lo siguiente:
“(…) me dirijo a usted mediante la presente para comunicarle que a partir de la presente fecha 10-09-2007, pasara (sic) a ejercer funciones inherentes a su cargo nominal Instructor de Pre-Escolar, en el Jardín de Infancia ‘La Llovizna’, bajo la supervisión de la Sra. Luisa García, quien en lo sucesivo se desempeñará en la jefatura del mismo.
Agradeciéndole de antemano el apoyo y el aporte realizado por su persona durante la encargaduría”. (Resaltado de esta Corte).

Igualmente, riela a los folios 12 al 16 del aludido expediente, “RECIBOS DE PAGO”, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, emitidos por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, a nombre de la ciudadana Magaly Josefina Caraucan Rondón, con el cargo de “INST. PRE-ESCOLAR”, Código Nº 878.
De igual manera, riela al folio 216 de los autos, copia certificada del “Punto de Cuenta Nº DRH-582-07-2005” de fecha 19 de julio de 2005, suscrito tanto por el Presidente como por el Director de Recursos Humanos, ambos, del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante el cual se aprobó el “INGRESO COMO PERSONAL FIJO EMPLEADO EN EL CARGO DE INSTRUCTOR DE PRE-ESCOLAR”, en el Jardín de Infancia “La Llovizna” de la ciudadana Magaly Josefina Caraucan Rondón.
También, corre inserto al folio 218 del expediente judicial, copia certificada del Oficio s/n de fecha 20 de julio de 2005, rubricado por el Director de Recursos Humanos del citado Instituto, dirigido a la ciudadana Magaly Josefina Caraucan Rondón, quien lo recibió en fecha 20 de septiembre de 2005, participándole lo siguiente:
“Me complace informarle, que a partir de la presente fecha queda usted designada como Coordinadora encargada del Jardín de Infancia La Llovizna, ente éste (sic) dependiente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, quedando a su vez bajo su supervisión el funcionamiento de todas las actividades que allí se realicen”. (Resaltado de esta Corte).

Del análisis de las documentales antes señaladas, se desprende, por un lado, que la ciudadana Magaly Josefina Caraucan Rondón, es titular del cargo de “Instructora de Pre-Escolar” en el Jardín de Infancia “La Llovizna”, adscrito al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y que dicha ciudadana había sido designada por el aludido Instituto como “Coordinadora” en condición de “encargada” en el Jardín de Infancia “La Llovizna”.
De otra parte, que a través del acto administrativo objeto de impugnación, la Administración decidió: i) Dejar sin efecto la designación de la querellante en el cargo de “Coordinadora” en el Jardín de Infancia “La Llovizna”, donde se encontraba en calidad de encargada, cargo que no goza de estabilidad por haber sido conferido de manera temporal y provisoria, y ii) Colocar a la referida ciudadana a ocupar su cargo nominal, esto es, “Instructora de Pre-Escolar”.
Ello así, una vez efectuado el análisis del contenido de la decisión recurrida, observa esta Alzada que, contrario a lo afirmado por la apelante en su escrito de fundamentación, el a quo sí realizó una síntesis clara y precisa de la litis -thema decidendum- fundamentando su decisión conforme a los alegatos y defensas esgrimidos por las partes, cumpliendo con el principio de exhaustividad a que se hiciera referencia supra.
En virtud de todo lo expuesto, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, toda vez que no se evidenció el incumplimiento de las normas contenidas en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil en estudio, por lo que es forzoso desechar dicha denuncia. Así se declara.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2008, por la abogada Lilina Nuñez de Oviedo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante y, por ende, confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2008, por la abogada Lilina Nuñez de Oviedo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 15 de mayo de 2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana MAGALY JOSEFINA CARAUCAN RONDÓN, asistida por la abogada Lilina Núñez de Oviedo, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a través de la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/06
Exp N° AP42-R-2008-001002

En fecha ________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010 - ____________.

La Secretaria.