JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001093
En fecha 18 de junio de 2008, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 737, de fecha 5 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RAFAEL PÉREZ MOOCHETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA ELISA MORALES VELIX, titular de la cédula de identidad N° 6.339.812, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 28 de mayo de 2008, por el abogado RAFAEL PÉREZ MOOCHETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de mayo de 2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 7 de julio de 2008, se dio cuenta a esa Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba a apelación interpuesta.
En fecha 30 de julio de 2008, el apoderado judicial de la querellante, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación.
El 7 de agosto de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 6 de agosto de 2009, el representante judicial de la recurrente solicitó mediante diligencia se fijara oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
El 17 de septiembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de julio de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 13 de agosto de 2008, inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de esta Corte Segunda, certificó que “(…) desde el día siete (7) de julio de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inicio la relación de la causa, hasta el día treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de julio de 2008. Que desde el día treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) hasta el día seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización (sic), correspondiente a los días 31 de julio de 2008 y; 1º, 4, 5 y 6 de agosto de 2008. Que desde el día siete (7) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 11, 12 y 13 de agosto de 2008”.
El 14 de diciembre de 2009, se fijó para el día 27 de mayo de 2010, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 27 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, esta Corte Segunda dejó expresa constancias de la falta de comparecencia de ambas partes a la celebración del mismo, razón por la cual lo declaró “DESIERTO”.
El 31 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 4 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2007, el abogado RAFAEL PÉREZ MOOCHETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA ELISA MORALES VELIX, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial basado en las razones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que ejercía el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 202, de fecha 13 de marzo de 2007, y la Resolución Nº 364, de fecha 30 de abril de 2007, ambas suscritas por el Fiscal General de la República, mediante las cuales se le removió y retiro, respectivamente, del cargo de Enfermera, en la Coordinación del Servicio Médico del Ministerio Público.
Señaló, que mediante Resolución Nº 979 de fecha 8 de diciembre de 2005, el Fiscal General de la República, declaró en proceso de reorganización a la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo, a partir de la fecha de publicación de la referida Resolución y hasta el 31 de marzo de 2006.
Manifestó, que posteriormente el 7 de marzo de 2007, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.639, la Resolución Nº 172, de fecha 6 de marzo de 2007, en la cual se reorganizó la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo, y convertirlas en una Unidad de Atención Médica Primaria.
Expresó, que en fecha 3 de abril de 2007, ejerció el recurso de reconsideración contra el acto de remoción, y se solicitó al Ministerio Público copias certificadas del expediente administrativo “(…) donde se decide la reorganización (…)”, así como, de su expediente administrativo personal, “(…) sin embargo le fue NEGADO EL ACCESO a dicho expediente administrativo (…)”. (Destacado del original).
Agregó, que para el 17 de mayo de 2007, se solicitó nuevamente a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, tener acceso al expediente administrativo, a los fines de poder ejercer el derecho a la defensa y a ser oída, “(…) sin embargo, nuevamente le fue NEGADO EL ACCESO A DICHO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO (…)”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del escrito libelar).
Esgrimió, que el 22 de mayo de 2007, se publicó en el Diario Últimas Noticias, cartel de notificación de la Resolución Nº 364 de fecha 30 de abril de 2007, suscrita por el Fiscal General de la República, mediante la cual se resolvió retirar a su representada del Ministerio Público.
Insistió, que en varias oportunidades, tales como 23, 25 y 31 de mayo y 2 de julio de 2007, solicitó el acceso al expediente administrativo, así como las copias certificadas del mismo, siendo negadas ambas –copias certificadas y acceso al expediente- por el Ministerio Público.
Señaló, que aún así ejerció el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 364, de fecha 30 de abril de 2007.
Destacó, que vista la negativa por parte del Ministerio Público, de permitirles el acceso al expediente administrativo, así como, la falta de emisión de las copias certificadas del mismo, obstruyendo con dicho actuar el ejercicio del derecho a la defensa, interpusieron dos recurso por abstención o carencia, los cuales para el momento de la interposición cursaban, uno ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y el otro ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Indicó, que “La Remoción y posterior Retiro se generó por la Resolución Nº 979 de fecha 8 de Diciembre de 2005. Esta Resolución fijó un plazo desde el 12-12-05 (sic) hasta el 31-03-06 (sic) para reorganizar el Servicio Médico del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, asimismo fijó el lapso de un (1) mes, esto es, treinta (30) días a partir del 12-12-05 (sic), para que el Informe Técnico realizado por la comisión reorganizadora, se le presentara a la Vice-fiscal y esta a su vez, se lo presentara al fiscal General de la República. Eso NO ocurrió así”. (Mayúsculas y destacado del original).
Manifestó, que “La Resolución Nº: 172 de fecha 06-03-07 (sic) no dice nada en lo referente a la fecha de entrega del Informe Técnico, de allí que se presume que fue entregado en fecha 06-03-07 (sic) para su aprobación por parte del Fiscal General de la República, es decir, un año después. Un retraso de un año, haciéndose por lo tanto inaplicable, por haber cambiado la realidad fáctica, un informe elaborado en los primeros días del año 2006, tomando en cuenta las realidades de esa época, no puede reglamentar, regular, resolver o aplicar soluciones o resoluciones de enero de 2006 a realidades de marzo 2007”.
Esgrimió, en cuanto a las gestiones reubicatorias, que las mismas no se efectuaron cumpliendo a cabalidad el procedimiento, pues debieron realizarse tanto interna como externamente, lo cual no sucedió, aunado al hecho de que no se cumplió con los treinta (30) días que ordena la norma; asimismo, “(…) tampoco se cumplieron los trámites a que se refieren los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”. (Destacado de lo transcrito).
Expuso, que debido a que el Ministerio Público no permitió el acceso al expediente y no emitió las copias certificadas del mismo, ello constituyó un entorpecimiento e impedimento al ejercicio del Derecho Constitucional como lo son el derecho a petición y oportuna y adecuada respuesta, todo lo cual se constituye en violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Destacó, que el retardo en el que incurrió el Ministerio Público, al incumplir con el lapso establecido en la Resolución Nº 979, se debió a omisión de la Administración, pues su margen de actuación no se puede prolongar indefinidamente en el tiempo, lo cual constituye, a su juicio, abuso de derecho y la emisión de un acto administrativo desproporcionado, vulnerándose los artículos 19, 20 y 21 numeral 1, 88, 89, 141, 143, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló, que “Si el Ministerio Público no realizó o elaboró desde el 12 de Diciembre de 2005, (tenía tres meses para hacerlo–como lo ordenó la Resolución Nº 979 del 08/12/05 (sic)), todos los trámites de la Reorganización Administrativa, se produjo lo que se denomina una ‘aceptación tácita de la situación’, es decir una conformidad, una ratificación tácita de la situación administración y funcional del Servicio Médico. El trámite de Reorganización no lo hizo dentro del término razonable de actuación. Por lo tanto, no puede venir un año después, cuando la realidad fáctica es otra, a aplicar un acto administrativo previsto para la realizada de un año atrás”.
Infirió, que conforme a lo expuesto anteriormente los actos administrativos de remoción y retiro resultaban nulos, aunado al hecho de que se obvió el procedimiento, según sus dichos, de presentar al Consejo de Ministros la propuesta de reducción de personal, no elaborar el informe técnico, de presentar los expedientes de cada uno de los empleados sujetos a reducción de personal y de no realizar las gestiones reubicatorias.
Expresó, que “El Ministerio Público, al obviar el trámite de obligatorio cumplimiento arriba expresado para ejecutar la remoción y posterior retiro (…) concomitantemente violó también la Intangibilidad, se convirtió en una acción que menoscabó sus derechos laborales por ser un acto contrario a la Constitución, violando también la Estabilidad prevista en el artículo 93 Constitucional, por lo que se incurre en una violación integral del debido Proceso y Derecho a la Defensa a que se contrae el artículo 49 numeral 1 de nuestra constitución (…)”, agregando, que tampoco se había cumplido con la obligación de señalar el cargo a eliminar.
Sostuvo, que los actos administrativos recurridos devenían igualmente en nulos, pues el Ministerio Público “(…) ingresó a un médico nuevo que se encargó de la coordinación del Servicio Médico o Unidad de Atención Médica (…) esto, antes de cumplirse con el mes de las gestiones reubicatorias (…), por lo tanto violó el primer aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Destacado y subrayado del original).
Agregó, que “En fechas 13 y 14 de Septiembre de 2007, en el Diario Últimas Noticias, salió publicado un aviso emanado del Ministerio Público, donde se solicitan MÉDICOS ESPECIALISTAS, es decir, para proveer los cargos de los Médicos Especialistas, cargos que fueron ‘aparentemente eliminados’ con la ‘Reorganización’. De acuerdo al artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos eliminados en virtud de una Reducción de Personal por Reorganización o Reestructuración, NO PODRÁN SER PROVISTOS DURANTE EL RESTO DEL EJERCICIO FISCAL. Por esa razón, resultan igualmente NULAS las Resoluciones de Remoción y Retiro dictadas en contra de Martha Elisa Morales Velix”. (Mayúsculas y destacado del original).
Finalmente, solicitó, se declarara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, en consecuencia, se ordenara la reincorporación de su mandante al cargo que ostentaba, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, incluyéndose “(…) todos los aumentos, beneficios y/o mejoras patrimoniales laborales, debiendo tomarse en cuenta los siguientes conceptos: Sueldo Básico, Compensación, Prima Profesional, Prima Antigüedad, Bono Vacacional, Bono Especial de Fin de Año y su Asignación Complementaria y el Bono de Evaluación de Desempeño Laboral”.
Igualmente, requirió que se le incluyera “(…) la incidencia correspondiente al descuento de la Caja de Ahorro (su aporte del 15%) y el correspondiente (aporte del 15%) al Patrono Ministerio Público, los cuales en su conjunto deberán ser abonados en su cuenta particular, o haberes que posee como asociado en la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 30 de enero de 2008, la abogada MIRIAM OMAIRA PINEDA DE FARIÑAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.962, actuando con el carácter de representante judicial del MINISTERIO PÚBLICO, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) considera pertinente aclarar, que la Dirección de Secretaría General del Despacho del Fiscal General de la República, según Oficio N° DSG-037988, del 10 de julio de 2007, atendiendo al Dictamen de la Dirección de Consultoría Jurídica del Despacho, N° DCJ-11-1196-2007, de fecha 20 de junio de 2007, hizo entrega en fecha 20 de agosto de 2007, de la copia certificada de diecisiete (17) expedientes administrativos, entre los cuales se encuentra el de la recurrente, documentos estos, cuya copia fue consignada en el expediente N° 5771, correspondiente al recurso por abstención que cursa por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de manera que, tal como se expusiera en la oportunidad de contestar dicho recurso, se ha .verificado el decaimiento del objeto de dicha acción, y por lo tanto, es impertinente traerlo a colación en el caso de autos”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que era “(…) preciso resaltar que carece de fundamento el alegato de la recurrente, según el cual, no había podido ejercer oportunamente los recursos administrativos y jurisdiccionales correspondientes, dado que el. Ministerio Público no le había suministrado las copias certificadas solicitadas, ya que, pudo conocer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaron las decisiones emanadas del Ministerio Público, y adicionalmente, los actos administrativos establecieron los recursos procedentes, los cuales, interpuso efectivamente en fechas 3 de abril y 2 de julio de 2007”.
Manifestó, en cuanto a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para las reestructuraciones, alegado por la recurrente, que “(…) los principios generales de la figura de la reducción de personal, como forma de retiro de la Administración Pública, se encuentran previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Acotó, que sin embargo la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone “(…) en el numeral 4, parágrafo único, del artículo 1, que ‘Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de Poder Ciudadano’ se encuentran excluidos de la aplicación de esta Ley, en virtud de lo cual, dichas normas son aplicables de forma supletoria a las previsiones que sobre el particular establece el Estatuto de Personal del Ministerio Público, en cuyo artículo 175 se dispone expresamente, que: ‘...Las dudas que surjan con ocasión de la interpretación de las normas contenidas en el presente Estatuto, serán resueltas por el Fiscal General de la República, con base en los principios generales contenidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás leyes que conciernan al caso’”.
Agregó, que “De allí que, la relación estatutaria de los funcionarios al servicio Ministerio Público se rigen en primer término, por las normas dictadas por el Fiscal General de la República, y en su defecto, por los principios generales dispuestos en el resto del ordenamiento jurídico para la generalidad de los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, tomando en cuenta el carácter autónomo del Ministerio Público, reconocido por el artículo 273 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.
Continuo arguyendo, que “En ese orden de ideas, el Fiscal General de la República, en su condición de máximo jerarca del Ministerio Público, goza de la potestad normativa característica de los entes autónomos, y en ese sentido se encuentra plenamente facultado para organizar su Despacho y regular la condición de los funcionarios que se encuentran al servicio de la Institución, (…) sin que sea necesaria la intervención del Consejo de Ministros, órgano éste que forma parte del Poder Ejecutivo Nacional, y cuyas facultades aprobatorias no son aplicables a los órganos autónomos e independientes que conforman el Poder Ciudadano”.
Esgrimió, que visto que el Estatuto del Personal del Ministerio Público, sólo previo como causal de retiro la reducción de personal, en su artículo 105, sin mayores consideraciones con relación a su aplicación, razón por la cual se debía atender a los principios generales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) en cuanto le sean aplicables (…)”. (Destacado del escrito de contestación).
Señaló, que conforme a “(…) los principios generales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Ministerio Público cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido para proceder a la reducción del personal de la Coordinación de Servicios Médicos, como consecuencia de su reestructúráción administrativa”.
Expresó, que en efecto a través de la Resolución Nº 979, de fecha 8 de diciembre de 2005, se declaró en proceso de reorganización administrativa la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio de Público del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo, en la cual se creó una Comisión, la cual “(…) presentó el ‘Informe de Evaluación del Servicio Médico del Ministerio Público y Propuesta de Reorganización’ en el mes de marzo del año 2006 (…) sin que pueda considerarse que el transcurso del tiempo afecte en forma alguna la facultad del Fiscal General de la república para ejercer su potestad organizativa de forma discrecional (…)”.
Manifestó, que conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido, que las autoridades administrativas, de ordinario ostentan un margen de arbitrio en la aplicación de las decisiones, mediante la consideración de las circunstancias de caso especial, y de acuerdo a los limites generales de la discrecionalidad, pues resulta muy difícil regular de forma amplia y justa todos los casos que se planteen, es por lo que “(…) el Fiscal General de la República dentro de un margen de tiempo razonable, y previa evaluación de la situación (motivos y fines), dictó la Resolución N° 172, de fecha 6 de marzo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial dé la República Bolivariana de Venezuela N° 38.639, de fecha 7 de marzo del mismo año, resolviendo la reorganización de la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo, Estado Zulia y la reducción de personal que fuera necesaria”.
Expresó, que “En ese orden de ideas, el Fiscal General de la República, no sólo cumplió con los principios generales que rigen el procedimiento para efectuar una reducción de personal, sino que, en el caso específico de la recurrente, quien poseía antecedentes de carrera, procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, separándola del cargo de Enfermera I (Jornada Especial), mediante la Resolución N° 202, de fecha 13 de marzo de 2007 y otorgándole el mes de disponibilidad con el objeto de realizar las gestiones reubicatorias respectivas (…)”.
Indicó, que “(…) Contrariamente a lo alegado por la recurrente, el Ministerio Público efectuó a cabalidad las gestiones reubicatorias correspondientes, sin obtener resultados satisfactorios, lo que determina la legitimidad de la Resolución N° 364, del 30 de abril de 2007, por medio de la cual, el Fiscal General de la República procedió a su retiro del Ministerio Público”.
Arguyó, que “(…) en relación con el alegato referido a la solicitud de ‘Médicos Especialistas’, para la Unidad de Atención Primaria del Ministerio Público, es preciso aclarar que, tanto del Informe de Evaluación del Servicio Médico del Ministerio Público y Propuesta de Reorganización, como del aparte SEGUNDO de la propia Resolución Nº 172, del 6 de marzo de 2007, se evidencia la necesidad de determinado personal, entre los cuales (…) se encuentran médicos especialistas contratados bajo la figura de honorarios profesionales, lo que en ningún momento violenta lo dispuesto en el primer aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no se pretende proveer ninguno de los cargos que quedaron vacantes con la reestructuración, situación ésta por demás imposible, considerando que tal como lo estableció el aparte CUARTO de la mencionada Resolución, dichos cargos fueron eliminados nominalmente; más aún, dicho alegato carece de sentido, si tomamos en cuenta que el cargo ocupado por la querellante era de Enfermera I (Jornada Especial), de manera que no guarda ninguna relación con la solicitud de los médicos especialistas a que se refiere en el libelo (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RAFAEL PÉREZ MOOCHETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA ELISA MORALES VELIX, titular de la cédula de identidad N° 6.339.812, contra el MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Por ser materia de orden público el tema referido a la institución procesal de la caducidad, observa este Tribunal que el acto de remoción impugnado contenido en la Resolución N° 202 de fecha 14 de febrero de 2007, fue notificado a la actora el 14 de marzo de 2007, mediante oficio N° DGA-DRH-DRLSP-196/2007, de fecha 13 del mismo mes y año, como consta en la copia certificada que corre inserta al folio 20 de la pieza II del expediente administrativo, y que posteriormente la actora el 03 de abril del mismo año, ejerció en su contra el recurso de reconsideración, sin recibir respuesta alguna del mismo dentro del plazo de quince (15) días hábiles establecido en la Ley (Art. 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), operando por ello el silencio administrativo denegatorio, artículo 93 eiusdem, hechos que, a criterio de este Juzgador, no fueron controvertidos por las partes en el proceso
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte actora contaba con un lapso de tres (3) meses para impugnar el referido acto de remoción, el cual conforme al cómputo efectuado a los fines de determinar la tempestividad el recurso feneció el día 27 de julio de 2007, tomando en cuenta que el lapso para decidir el recurso de reconsideración interpuesto en sede administrativa contra el acto de remoción, feneció el día 27 de abril de 2007 motivo por el cual, constatado como ha sido que la presente acción fue interpuesta el 15 de octubre del mismo año, resulta evidente su extemporaneidad, operando por ende con respecto a la solicitud de nulidad del acto de remoción la caducidad de la acción, y resultar por ello inadmisible el reclamo que contra éste se formula. Así se declara.
(…omissis…)
La pretensión de la parte actora está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto de retiro contenido en la Resolución N° 364 de fecha 09 de abril de 2007, suscrita por el Fiscal General de la República. Alega el presunto incumplimiento por parte de ese funcionario del procedimiento establecido en la ley para acordar la reducción del personal al servicio del Ministerio Público, hecho que vicia de nulidad el referido acto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de lo cual deriva a su vez, la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al trabajo.
En la oportunidad de dar contestación al recurso la apoderada judicial del organismo accionado, rechazó estos alegatos señalando que el Ministerio Público si cumplió el procedimiento legalmente establecido y a cabalidad las gestiones reubicatorias de la recurrente, resultando las mismas infructuosas.
Ahora bien, consta en autos (folios 7 al 19 del expediente) que el Ministerio Público gestionó la reubicación de la actora en diversos organismos públicos, entre estos, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el Ministerio del Trabajo y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y asimismo que dichos organismos le participaron a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público que no contaban con la disponibilidad de cargos necesaria para reubicar a la actora, quedando por ende desvirtuado el alegato expuesto por la querellante al señalar que el Ministerio Público no agotó dichas gestiones y que se limitó a realizar estas últimas ante las distintas dependencias del citado organismo, debiendo por ello desestimarse dicho alegato, acreditado como fue en el expediente que la Administración en lo atinente a las referidas gestiones de reubicación se ciñó al procedimiento establecido en los artículos 87, 88 y 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.
Señala asimismo la recurrente que después de la fecha de su retiro, ingresó al organismo querellado un médico especialista. Este argumento, a criterio de este Tribunal resulta impertinente, dado que la actora ejercía el cargo de Enfermera I, distinto al cargo de Médico Especialista, no estando subsumida por ende la actividad desplegada por la Administración dentro del supuesto de hecho contenido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que le impide acordar el ingreso de otros funcionarios a ese organismo en los cargos vacantes, dentro del mismo período fiscal en el cual se implementó la medida de reducción de personal, por lo cual se desecha igualmente el mismo. Así se declara.
Establecido lo anterior, desvirtuados como han sido los alegatos expuestos por la recurrente para sustentar su pretensión nulificatoria (sic), debe declararse sin lugar el recurso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
(…omissis…)
Por las razones expuestas, este Juzgado (…) declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (sic) funcionarial (querella), (…)”. (Mayúsculas del original).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de julio de 2008, el abogado RAFAEL PÉREZ MOOCHETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA ELISA MORALES VELIX, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Indicó, “(…) la sentencia recurrida centraliza su análisis, solamente en cotejar si se verificó o no la CADUCIDAD de la acción y llegando a la lógica conclusión de que efectivamente operó la caducidad por haber transcurrido más de tres (3) meses para haber intentado la querella funcionarial o Recurso de Nulidad, dentro del lapso que establece el artículo 92 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que el Juzgador de Instancia “(…) obvia analizar, el hecho cierto alegado por la recurrente (…), donde se especifica que, (…) estuvo tratando de tener acceso al expediente administrativo y obtener copias de los mismos, PARA PODER EJERCER LOS RECURSO QUE LE (sic) LEY LE OTORGA, RECURSO TANTO EN SEDE ADMINISTRATIVA COMO EN SEDE JURISDICCIONAL, TODO ESTO LE FUE NEGADO POR EL ORGANO (sic) QUERELLADO, CONCULCANDOME ASI (sic) SU DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y A LA TUTELA DE SUS DERECHOS”. (Mayúsculas del escrito de fundamentación).
Señaló, que “La recurrida obvia pronunciarse sobre este aspecto que fue debatido por la representante de la querellada, LA CUAL EN SU OPORTUNIDAD, NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO NUESTRO DICHO, CUANDO EN EL CUERPO DE DICHA SENTENCIA SE LEE EN LOS ALEGATOS DE LA QUERELLADA ‘Que es falso lo expuesto por la actora al señalar que nunca tuvo acceso al expediente administrativo y que se conculcó su derecho a la defensa (…)’”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “Como se puede observar, la recurrida aún cuando este punto fue CONTROVERTIDO, obvio pronunciarse sobre ello, desacatando el contenido normativo de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y destacado del escrito).
Insistió, en que se le violó su derecho al debido proceso por no habérsele permitido el acceso al expediente y menos aún las copias certificadas, para poder recurrir oportunamente en sede administrativa y jurisdiccional.
Acotó, que “Como consecuencia lógica de los alegatos expuestos en el Capitulo (sic) que antecede, se evidencia a juicio de quien suscribe, que la Sentencia de fecha 22 de Mayo de 2008, emanada del Juzgado Superior Primero (1º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo incoado por mi representado contra el Ministerio Público, viola el artículo 509 del código de Procedimiento Civil vigente, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así mismo viola los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y destacado del original).
Finalmente, arguyó que “(…) de lo expuesto se deduce que la juzgadora a quo incurrió en su ‘Falso Supuesto’, generado por la falta de exhaustividad, esto es, que violó los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lógicamente estamos en presencia de un quebrantamiento u omisión de trámites procedimentales que han menoscabado mi Derecho a la Defensa, por lo que dicha sentencia que declaró sin lugar nuestra pretensión, viola o lesiona el orden público (…)”. (Destacado del escrito de fundamentación).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- DE LA APELACIÓN:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de mayo de 2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, observa esta Corte Segunda que la recurrente sostuvo que el fallo recurrido se encontraba viciado de falso supuesto -suposición falsa desde el punto de vista procesal-, pues, a su juicio, el Juzgador de Instancia, no debió haber acordado la caducidad para recurrir contra el acto administrativo de remoción, por haber transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que éste no observó la circunstancias cierta de la falta de acceso al expediente y la negativa por parte del Ministerio Público en entregarle las copias certificadas del expediente administrativo, razón por la cual habían ejercido un recurso por abstención o carencia, motivó éste que conllevó a la falta de interposición oportuna de los recursos, tanto en sede administrativa como en sede judicial.
Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte actora contaba con un lapso de tres (3) meses para impugnar el referido acto de remoción, el cual conforme al cómputo efectuado a los fines de determinar la tempestividad el recurso feneció el día 27 de julio de 2007, tomando en cuenta que el lapso para decidir el recurso de reconsideración interpuesto en sede administrativa contra el acto de remoción, feneció el día 27 de abril de 2007 motivo por el cual, constatado como ha sido que la presente acción fue interpuesta el 15 de octubre del mismo año, resulta evidente su extemporaneidad, operando por ende con respecto a la solicitud de nulidad del acto de remoción la caducidad de la acción, y resultar por ello inadmisible el reclamo que contra éste se formula (…)”.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Precisado lo anterior, respecto al vicio de suposición falsa, debe este Órgano Jurisdiccional, entrar a determinar si el fallo objeto de apelación por parte de la representación judicial de la querellante, incurrió en el mencionado vicio, razón por la cual esta Alzada considera menester establecer primeramente si el acto administrativo de remoción, efectivamente se encontraba caduco, tal como lo declarara el Juzgador de Instancia, para de esta manera comprobar la existencia o no del vicio alegado -suposición falsa-.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno realizar la transcripción parcial y sólo en cuanto a la notificación del acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución Nº 202, de fecha 13 de marzo de 2007, suscrito por el ciudadano JULIAN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, actuando con el carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, cursante al folio 21 y 22, del expediente personal de la ciudadana MARTHA ELISA MORALES VELIX, el cual señala lo siguiente:
“Hágase del conocimiento de la funcionaria arriba mencionada, que para el caso de no estar de acuerdo con la presente decisión, dispone de un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, para ejercer el Recurso Administrativo de Reconsideración ante la Máxima autoridad del Organismo, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en su defecto la querella funcionarial correspondiente por ante el respectivo Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, en el lapso de tres (3) meses, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente, contados ambos lapsos a partir de la fecha de su notificación”.
Partiendo de lo anterior, y visto que el propio Ministerio Público, aplicó de forma supletoria la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera menester esta Alzada acotar, que ya este Órgano Jurisdiccional, ha establecido en reiteradas oportunidades, que los funcionarios públicos se encuentran dentro de una especial circunstancia, pues en aquellos juicios intentados ante los órganos jurisdiccionales con motivo de la relación de empleo público que existió entre el funcionario y la Administración Pública, no resulta necesario el ejercicio previo de los recursos administrativos –reconsideración y/o jerárquico-, de tal manera, que todo funcionario público que vea afectado sus derechos e intereses legítimos por un acto administrativo, éste debe recurrir de forma inmediata a los Órganos Jurisdiccionales, pues la norma general que regula la materia funcionarial -Ley del Estatuto de la Función Pública-, prevé sólo el ejercicio obligatorio del recurso contencioso administrativo funcionarial, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la notificación del acto que causo estado, por lo que mal podría constreñirse al ex funcionario o funcionaria público, a agotar el procedimiento administrativo. Así se decide.
No obstante lo anterior, y visto que el acto administrativo de remoción, instó a la recurrente al ejercicio previo del Recurso Administrativo de Reconsideración ante la Máxima autoridad del Organismo, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y siendo que el acto administrativo de remoción fue dictado por el Superior Jerárquico del Ministerio Público –Fiscal General de la República-, considera menester esta Corte Segunda, traer a lo colación lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 91.- El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación”.
Así, visto que el artículo supra referido, establece que en los casos en que el recurso administrativo de reconsideración, deba ser decidido por la Máxima autoridad del organismo, como lo es en el caso de autos el Fiscal General de la República, éste deberá ser decidido dentro de los noventa (90) días siguientes a la interposición del recurso, y siendo que la recurrente ejerció oportunamente el referido recurso –reconsideración- en fecha 3 DE ABRIL DE 2007, tal como lo reconoce la representación del Ministerio Público (ver página 9 del escrito de contestación –folio 71-), el lapso para decidir la Administración Pública feneció el 15 DE AGOSTO DE 2007.
Ahora bien, a los fines de determinar si la recurrente ocurrió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa oportunamente, con el objetivo de enervar los efectos del acto administrativo de remoción, deberá computarse el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir del 15 DE AGOSTO DE 2007, momento en que se verificó el silencio administrativo negativo, por tanto, el lapso para recurrir en sede jurisdiccional vencía el 15 DE NOVIEMBRE DE 2007, y siendo que la accionante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial el 15 DE OCTUBRE DE 2007, debe entenderse que el mismo fue ejercido TEMPESTIVAMENTE. Así se declara.
De tal manera, partiendo del hecho cierto, tal como se estableciera anteriormente, que el recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines enervar el acto administrativo de remoción, se interpuso en tiempo hábil, y visto que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró caduco el recurso interpuesto, para impugnar el acto administrativo de remoción, lo cual, debemos reiterar, no ocurrió, a juicio de quien aquí Juzga, por lo tanto el fallo recurrido se encuentra viciado de suposición falsa, pues el Juzgador de Instancia, apreció de forma errada los hechos ocurridos, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente, en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el referido Juzgado el 22 de mayo de 2008, en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes vicios imputados a la sentencia recurrida en el escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide.
III.- DEL FONDO:
Vista la decisión que antecede, ello es la revocatoria de la que fue objeto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entrar a resolver el fondo del presente asunto.
A.- DE LA NEGATIVA DE ACCESO AL EXPEDIENTE POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el recurrente insistió en todo el desarrollo del proceso jurisdiccional en la falta de acceso al expediente administrativo de la reestructuración administrativa, debido a la negativa por parte del Ministerio Público, violándosele el derecho al debido proceso y a la defensa.
En este sentido, la representante del Ministerio Público, argumentó “(…) que la Dirección de Secretaría General del Despacho del Fiscal General de la República, según Oficio N° DSG-037988, del 10 de julio de 2007, atendiendo al Dictamen de la Dirección de Consultoría Jurídica del Despacho, N° DCJ-11-1196-2007, de fecha 20 de junio de 2007, hizo entrega en fecha 20 de agosto de 2007, de la copia certificada de diecisiete (17) expedientes administrativos, entre los cuales se encuentra el de la recurrente, documentos estos, cuya copia fue consignada en el expediente N° 5771, correspondiente al recurso por abstención que cursa por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de manera que, tal como se expusiera en la oportunidad de contestar dicho recurso, se ha .verificado el decaimiento del objeto de dicha acción, y por lo tanto, es impertinente traerlo a colación en el caso de autos (…)”.
En este orden de ideas, debe advertir este Órgano Jurisdiccional a la recurrente, que ya ésta activó el mecanismo jurisdiccional correspondiente, a través del ejercicio oportuno del recurso por abstención o carencia, motivo por el cual, no debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitir pronunciamiento alguno, en relación a la falta de acceso al expediente administrativo de reestructuración, para evitar pronunciamientos contradictorios, aunado a que este vicio per se no logra la nulidad absoluta de los actos recurridos, de tal manera que deberá la recurrente, esperar su sentencia en dicha causa.
Sin embargo, a los fines que interesan a este Órgano Jurisdiccional, se observa que la representación del Ministerio Público, indicó que tales copias ya habían sido emitidas por dicho órgano y consignadas en el expediente por abstención o carencia que cursa en el Juzgado Superior, el 20 DE AGOSTO DE 2007, de tal manera, y visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se ejerció ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativo el 15 DE OCTUBRE DE 2007, es decir, en tiempo hábil, y en la cual arguye una serie de irregularidades, respecto al procedimiento de reestructuración administrativa, tal como, la inaplicabilidad del Informe Técnico, la falta de aprobación por parte del Consejo de Ministros de la medida de reducción de personal, la falta de presentación del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida, la falta de gestiones reubicatorias, por lo que entiende esta Corte, que la recurrente, si tuvo acceso al expediente administrativo de reestructuración, a los fines de recurrir ante los órganos jurisdiccionales, y ejercer su oportuna defensa, en consecuencia, debe esta Corte Segunda desestimar lo peticionado por la querellante. Así se declara.
B.- DE LA INAPLICABILIDAD DEL INFORME TÉCNICO:
Observa esta Corte Segunda, que la recurrente arguyó en su escrito libelar, que la Resolución Nº 979, de fecha 8 de diciembre de 2005, fijó un lapso de treinta (30) días para la realización del Informe Técnico y su presentación ante el Vice-Fiscal, lo cual no ocurrió, pues fue en fecha 6 de marzo de 2007, cuando se dictó la Resolución Nº 172, mediante la cual se ejecutó el procedimiento de reestructuración, de tal manera, que a su juicio, resultaba inaplicable dicho Informe Técnico, por cuanto el mismo se elaboró los primeros meses del año 2006, bajo una realidad fáctica, y no fue sino hasta los primeros meses del 2007, cuando se aprobó, por tanto, no se pueden “(…) aplicar soluciones o resoluciones de enero 2006 a realidades de marzo 2007”.
Por su parte, la representación del Ministerio Público expresó, que en efecto a través de la Resolución Nº 979, de fecha 8 de diciembre de 2005, se declaró en proceso de reorganización administrativa la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio de Público del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo, en la cual se creó una Comisión, y que “(…) presentó el ‘Informe de Evaluación del Servicio Médico del Ministerio Público y Propuesta de Reorganización’ en el mes de marzo del año 2006 (…) sin que pueda considerarse que el transcurso del tiempo afecte en forma alguna la facultad del Fiscal General de la república para ejercer su potestad organizativa de forma discrecional (…)”.
En este sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, destacar, que cuando la separación y/o retiro de un funcionario se encuentra fundamentado en la reducción de personal, ya sea ésta por limitaciones financieras, cambios en la organización, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa de un órgano, requiere de un procedimiento administrativo constitutivo de una serie de actos, encontrándose entre ellos, la elaboración y evaluación de un Informe Técnico, en el cual se justifique amplia y certeramente dicha ruptura de la relación de empleo público, debido a las consecuencias dramáticas que dicha separación conlleva para el funcionario, pues irrumpe total y absolutamente su estabilidad laboral, de allí que el procedimiento de reducción de personal, sea considerado de carácter excepcional.
De tal manera, que el Informe Técnico no debe considerarse como un simple acto más para llevar a cabo la reestructuración administrativa, por el contrario constituye un elemento fundamental y determinante en las medidas de reducción de personal, pues en éste debe constar las evaluaciones y análisis de los problemas de organización que tiene el organismo objeto de la medida y se debe elaborar un diseño del plan de reorganización administrativa, ello con el propósito primordial de coartar la actuación discrecional de la Administración Pública.
En este orden argumentativo, conviene citar la sentencia N° 2006-1146 de fecha 27 de abril de 2006, caso: JERFFENSON ARNAL DÍAZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la remisión de la solicitud de reducción de personal junto con el resumen del expediente del funcionario afectado por la reducción de personal, debe ser realizada al órgano encargado de aprobar dicha medida con una anticipación tal que permita que, durante dicho período, el mismo analice la idoneidad de la medida y los funcionarios susceptibles de ser removidos como consecuencia de su aplicación, según haya sido su evolución y desempeño al servicio de la Administración.
Ello así, observa esta Corte que en el caso de autos, el ente querellado procedió a aplicar la reducción de personal sin haber remitido la solicitud de aprobación de dicha medida junto con el resumen del expediente del querellante en los términos previstos en el artículo 119 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, o al menos con un lapso razonable de anticipación que permita considerar que se realizó el análisis del expediente de los funcionarios afectados por la medida, toda vez que en el presente caso resulta evidente que el mismo día que el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda presentó a la Cámara Municipal la referida solicitud, los integrantes de la misma procedieron a aprobarla, siendo inexistente esa racionalidad exigida para considerar cumplido el procedimiento de reducción de personal”. (Destacado de esta Corte).
Partiendo de lo anterior, en criterio de esta Corte, el lapso en que se debe realizar y evaluar un Informe Técnico, es discrecional de la Administración Pública, pues es imprescindible e indispensable, que realice un estudio concienzudo de las situaciones planteadas en el organismo objeto de la medida de reducción de personal, y se proponga la salida más conveniente, a los fines de no afectar ni el servicio ni el capital humano, y por ende que dicho proceso perjudique al menor número de funcionarios posibles, y lograr a su vez los fines de interés público para el cual fue creado el órgano, ya que insistimos, el Informe Técnico, en criterio de este Juzgador, constituye el acto, si se quiere, más relevante del proceso de reducción de personal, ya que en él se justifica la medida tomada, de allí que se haga dentro de un margen de tiempo considerable y/o razonable.
Ahora bien, precisado lo anterior, respecto, no sólo a la importancia que representa el Informe Técnico en una medida de reducción de personal, sino también, la labor mesurada que requiere la formación del mismo, y su respectiva valoración y aprobación, considera pertinente esta Corte Segunda, realizar la transcripción parcial de la Resolución Nº 979, de fecha 8 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.333, del 12 de diciembre de 2005, cursante a los folios 3 y 4, del expediente administrativo de la reestructuración, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1º.- Se declara en proceso de reorganización a la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo, estado (sic) Zulia, a partir de la fecha de publicación de la presente resolución y hasta el 31 de marzo de 2006.
Artículo 2º.- Se crea una Comisión integrada por (…), con la finalidad de llevar a cabo el proceso de reorganización de las dependencias referidas en el artículo anterior, la cual deberá elaborar un informe (…).
(…omissis…)
Artículo 3º .- El informe referido en el artículo anterior deberá ser presentado ante la Vice Fiscalía General de la República, dentro de un lapso máximo de treinta (30) días a partir de la fecha de la publicación de la presente resolución, con la finalidad de que sea elevado a consideración y aprobación del fiscal General de la República.
Una vez aprobadas las recomendaciones contenidas en el informe, se procederá a ejecutar las decisiones que al respecto dicte el fiscal General de la República”.
Así, evidencia este Órgano Jurisdiccional, de la Resolución Nº 979, supra transcrita, que el Ministerio Público, declaró en proceso de reorganización administrativa la Coordinación de Servicios Médicos del referido Ministerio Público, para lo cual conformó una Comisión que se encargaría de elaborar un Informe Técnico, el cual debía ser presentado ante el despacho del Vice-Fiscal General de la República, y éste remitiera a su vez al Fiscal General de la República para su definitiva aprobación.
En este orden de ideas, evidencia esta Corte que a los folios 5 al 58, del expediente administrativo de la reestructuración administrativa, corre inserto el “Informe de Evaluación del Servicio Médico del Ministerio Público y Propuesta de Reorganización”, con fecha de elaboración marzo 2006, aunado a que la representación de la República, al folio 77 de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, admitió que el mencionado informe se presentó en marzo de 2006, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional, tomar como cierta la presentación del tanta veces referido Informe, en el mes de marzo de 2006 y no otra.
Igualmente constató este Órgano Jurisdiccional, que al folio 59 del expediente administrativo de reestructuración, corre inserto Punto de Cuenta Nº 084, de fecha 10 de mayo de 2006, mediante el cual se sometió a consideración y aprobación del Fiscal General de la República el contenido del Informe presentado por la Comisión designada, y el cual contempla las medidas necesarias para llevar a cabo la propuesta de reorganización de la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana y de Maracaibo, asimismo, se solicitó que en caso de que se aprobara el Informe presentado, se le concediera un plazo de cuarenta y cinco (45) días, a los fines de ejecutar las medidas allí propuestas.
Asimismo, observó esta Corte que al folio 60 del mencionado expediente administrativo de reestructuración, cursa inserto el Punto de Cuenta Sin Número, de fecha 26 de junio de 2006, en el cual se solicitó al máximo jerarca del Ministerio Público, la aprobación de una prórroga para la ejecución de las medidas presentadas en el Informe, “(…) hasta tanto se materialicen los trámites inherentes al mismo. Dicha solitud obedece, a la complejidad del proceso, que no ha permitido la ejecución de dichas medidas en el plazo preestablecido”.
Por último, a los folios 63, 64 y 65, cursa inserta la Resolución Nº 172, de fecha 6 de marzo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.639, del 7 de marzo de 2007, mediante la cual se resolvió “Reorganizar la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de Maracay, Estado Zulia (…)”.
Ahora bien, realizado un estudio pormenorizado de los documentos supra mencionados, constató esta Corte, que ciertamente como lo indicara la querellante, desde el mes de elaboración del Informe Técnico, ello es marzo 2006, hasta el momento en que se ejecutó la reorganización administrativa, es decir, 7 de marzo de 2007, pudo haber transcurrido un (1) año, sin embargo, en criterio de este Juzgador, ello no obsta para considerar que el Informe Técnico presentado no pueda ser aplicado, pues si bien la normativa que regula las reducciones de personal, no establecen el tiempo que debe tomarse la Administración para la elaboración y aprobación del Informe Técnico, no menos cierto es que éste debe ser prudente, nunca excesivo y acorde a cada situación en particular, ya que tal como se estableciera en líneas anteriores, la preparación y evaluación de un Informe Técnico, es un procedimiento complejo, que requiere del estudio meticuloso de la situación, a fin de procurar afectar lo menos posibles a los funcionarios que prestan servicio para el órgano objeto de la medida, razón por la cual, con fundamento en lo expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional, desechar el pedimento efectuado por la parte querellante. Así se decide.
C.- DE LA FALTA DE APROBACIÓN POR PARTE DEL CONSEJO DE MINISTROS DE LA MEDIDA DE REDUCCIÓN DE PERSONAL:
Indicó la querellante, que los actos administrativos de remoción y retiro resultaban nulos, debido a que se había obviado presentar al Consejo de Ministros la propuesta de reducción de personal para su aprobación.
Por su parte, la apoderada judicial del Ministerio Público, argumentó que “(…) el Fiscal General de la República, en su condición de máximo jerarca del Ministerio Público, goza de la potestad normativa característica de los entes autónomos, y en ese sentido se encuentra plenamente facultado para organizar su Despacho y regular la condición de los funcionarios que se encuentran al servicio de la Institución, (…) sin que sea necesaria la intervención del Consejo de Ministros, órgano éste que forma parte del Poder Ejecutivo Nacional, y cuyas facultades aprobatorias no son aplicables a los órganos autónomos e independientes que conforman el Poder Ciudadano”.
En este sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé acerca de la autonomía del Ministerio Público, lo siguiente:
“Artículo 273.- El Poder Ciudadano se ejerce por el Conceso Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contralora General de la República.
(…omissis…)
El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa (…).
Su organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica”.
Visto lo dispuesto en el último párrafo, conviene citar el artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, promulgada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.647, de fecha 19 de marzo de 2007, en los cuales se establece lo siguiente:
“Artículo 4. El Ministerio Público es independiente de todos los Poderes Públicos, y goza de autonomía funcional, organizativa, presupuestaria, financiera y administrativa. En consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus atribuciones por ninguna autoridad”. (Destacado de esta Corte).
“Artículo 6. El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación”.
Así, infiere este Órgano Jurisdiccional de los artículos in commento, que el Ministerio Público, el cual se encuentra bajo la dirección del Fiscal General de la República, goza de autonomía funcional, organizativa, financiera y administrativa, por lo que el máximo jerarca de dicho organismo, cuenta con las más amplias potestades para normar, reglar y organizar internamente el órgano bajo su dirección.
Ahora bien, considera esta Corte Segunda que dicha autonomía funcional, organizativa, financiera y administrativa concedida al Ministerio Público, radica en brindarle cierta liberalidad en su actuar, ya que la finalidad primordial de dicho órgano, junto a los otros integrantes del Poder Ciudadano, a saber, Contraloría General de la República, y Defensoría del Pueblo, es investigar y sancionar los hechos de la Administración que atenten contra la ética, en aras de propugnar la Ley, y radicar por completo la ilegalidad, razón por la que los órganos integrantes del mencionado Poder Ciudadano, tal como el Ministerio Público, deben contar con una organización funcional y administrativa muy peculiar, y que se debe diferenciar del resto de los Poderes Nacionales, ya que deben actuar de forma rápida, eficaz y eficiente.
En este sentido, conviene acotar que el Poder Nacional se encuentra distribuidor horizontalmente en cinco (5) poderes, a saber: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Ciudadano y Poder Electoral, por lo que sus decisiones o actuaciones, no se encuentra sometidas a las directrices de ningún otro poder, es decir, que se encuentra jerárquicamente hablando en un plano de igualdad.
De tal manera, y partiendo del hecho cierto, como lo es, la autonomía funcional y organizativa de la que goza el Ministerio Público, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, resulta inaplicable para casos como el de autos, que el procedimiento de reestructuración administrativa previsto en la Ley, requiera la aprobación de la medida de reducción de personal por parte del Consejo de Ministros, sino que tal aprobación debe realizarla un órgano que se equipare a éste.
En este orden de ideas, conviene citar parcialmente un caso similar al de autos, referido a la reestructuración organizativa en una Contraloría Estadal –órgano autónomo que forma parte de la estructura del Poder Ciudadano- mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró “ha lugar” el recurso de revisión ejercido sobre el fallo dictado por la Corte Primera, anulando la misma, bajo los siguientes términos:
“(…) en el caso (negado) de que el procedimiento aplicar fuera el contenido en el Estatuto de la Función Pública, tal requisito (aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Legislativo Estadal) debía obviarse a los fines de armonizar el procedimiento al texto constitucional, pues ello haría letra muerta la autonomía de la que éstos gozan por disposición constitucional. Así pues, erró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando afirmó que en el proceso de reestructuración iniciado por la Contraloría General del Estado Monagas, debía contar con la aprobación del Consejo Legislativo Estadal, razones por las cuales al haberse efectuado una errada interpretación del texto constitucional, específicamente del artículo 163 la presente revisión debe ser declarada HA LUGAR”. (Vid. Sentencia Nº 1300, de fecha 26 de junio de 2007, caso: GARDELYS ORTA RODRÍGUEZ VS. CONTRALORÍA DEL ESTADO MONAGAS).
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, acogiendo el criterio supra transcrito de nuestro Máximo Tribunal, a través de su reiterada y pacifica jurisprudencia, entre otras, mediante la sentencia Nº 2008-89, de fecha 25 de enero de 2008, caso: DULCE MARÍA COLMENARES CAMACHO VS. CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, estableció lo siguiente:
“Aunado a ello, el Juez a quo indicó que ‘(…) se evidencia que ese Cuerpo Edilicio aprobó la medida de reducción de personal el mismo día que recibió el informe técnico, incumpliendo de esta forma el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, normas que exigen la presentación de la reducción de personal conjuntamente con el informe técnico y un resumen de los expedientes de los funcionarios afectados, con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha pautada para practicar la reducción (…)’.
Se evidencia en consecuencia que, el iudex a quo sostuvo que en aplicación de tal normativa, las reducciones de personal que se llevaron a cabo en la Contraloría del Municipio Baruta debían cumplir, entre otros requisitos, con la aprobación de la solicitud de reducción de personal por la Cámara Municipal.
(…omissis…)
Por otra parte, el artículo 44 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, dispone:
‘Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa’.
De lo anterior se desprende que la intención del constituyente fue la de otorgar a las Contralorías Municipales autonomía funcional, administrativa y orgánica, lo cual abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (…) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, implicando entre otras cosas que sus decisiones no estén sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa”.
Así, con fundamento en los fallos parcialmente transcritos, como en lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional con anterioridad, en aquellos casos en los cuales, la reestructuración administrativa tenga lugar en el Ministerio Público, dicha mediada no requiere ser aprobada, tal como en el caso de autos, por el Consejo de Ministros, como lo argumentara la recurrente, pues este órgano –Ministerio Público-, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa, por lo que no poseen adscripción alguna con respecto a las demás ramas del Poder Público, lo cual implica, en el contexto analizado, que sus decisiones no se encuentren sujetas a la aprobación por otros órganos de la Administración Pública.
Precisado lo anterior, es decir, la improcedencia de la aprobación por parte del Consejo de Ministros, de la medida de reducción de personal, debido a la reestructuración administrativa de la que fue objeto el Ministerio Público, es obvio pues, que resulta igualmente innecesario la remisión del Informe Técnico junto a los resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados por la referida medida, ya que, se insiste, debido a la autonomía de la que goza el mencionado organismo, sus decisiones no se encuentran sometidas a la aprobación de ningún otro órgano de la Administración, por lo que resulta improcedente el pedimento planteado por el apoderado judicial de la recurrente. Así se declara.
D.- DE LA FALTA DE ELABORACIÓN DEL INFORME TÉCNICO:
Argumentó la recurrente que el Ministerio Público, no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, al no elaborar el informe técnico.
En este sentido, la apoderada judicial del Ministerio Público argumentó que no era cierto la falta de cumplimiento del procedimiento legalmente establecido.
Advierte esta Corte, que este argumento explanado por la querellante, le resulta poco aceptable, pues no entiende este Órgano Jurisdiccional, como puede alegar que no le resulta aplicable el Informe Técnico elaborado por la Comisión designada, debido al tiempo transcurrido desde su elaboración y hasta su ejecución, y luego contradecirse de forma grosera, indicando que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido por la falta de elaboración del Informe Técnico (ver folio 8 del escrito libelar).
Sin embargo, previa revisión de los autos esta Corte Segunda constató que a los folios 5 al 58, del expediente administrativo de la reestructuración administrativa, corre inserto en copia certifica el “Informe Evaluación del Servicio Médico del Ministerio Público y Propuesta de Reorganización”, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desestimar el planteamiento formulado por la querellante. Así se decide.
E.- DE LA FALTA DE PRESENTACIÓN DEL RESUMEN DE LOS EXPEDIENTES DE LOS FUNCIONARIOS AFECTADOS POR LA MEDIDA:
Alegó la recurrente, que los actos recurridos se encontraban viciados de nulidad por incumplir con el procedimiento legalmente previsto en la Ley, tal como, el hecho de no presentar los resúmenes de los expedientes de cada uno de los empelados sujetos a reducción de personal.
Por su parte, la representación del Ministerio Público, arguyó que éste órgano de la Administración Pública, si cumplió y respeto cada una de las etapas del procedimiento de reducción de personal, por lo que, considera que no existe tal nulidad de los actos.
En este sentido, ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha establecido certeramente, de forma pacífica y reiterada, mediante su jurisprudencia, la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no pueden convertirse en meras formalidades.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-1114, de fecha 29 de junio de 2009, caso: IVONNE COROMOTO BARRERA APALMO VS. PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA, señaló lo siguiente:
“(…) la Administración debe individualizar y justificar cuáles serán los cargos afectados por la reducción de personal, y por qué puede prescindirse de ellos en la nueva estructura organizativa que se pretende implementar en el organismo, para con ello garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, y subsecuentemente, limitar la discrecionalidad de la Administración en la afectación del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos”.
Así, previa revisión de los autos, pudo constatar este Órgano Jurisdiccional, que a los folios 15 al 18 del expediente administrativo de la reestructuración, corre inserto como “Anexo A”, del “Informe Evaluación del Servicio Médico del Ministerio Público y Propuesta de Reorganización”, la “Plantilla de Personal del Área Metropolitana de Caracas, Detalle y Costo”, en el cual se evidencia el listado detallado del personal que laboraba en la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y que contiene lo siguiente: i) cargos existentes; ii) funcionarios que ocupan esos cargos; iii) cédula de identidad del funcionario; iv) código, grado y paso del cargo; v) año desde que ocupa el cargo; y vi) sueldo mensual asignado al cargo, el cual debe considerarse en criterio de esta Corte, como el resumen de los expedientes del personal afectado por la medida de reducción de personal, y entre los cuales se encuentra el nombre de la recurrente, ciudadana MARTHA ELISA MORALES VELIX, con el cargo de Enfermera I (Jornada Especial).
Aunado a lo anterior, previa lectura del Informe Técnico, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que en el Área Metropolitana existían sólo dos (2) cargos de Enfermera I (Jornada Especial) y los dos (2) fueron eliminados de la vieja estructura de la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público, no existiendo por ende en la nueva estructura el cargo ostentado por la recurrente, de tal manera, partiendo de la realidad de que los dos únicos cargos existentes en el Área Metropolitana, fueron eliminados, no tendría, en principio, razón alguna la supuesta justificación que solicita la recurrente, de porque el cargo que ésta ostentaba fue eliminado y no el otro, pues no se afectó uno y el otro quedó existente, todo lo contrario, los dos fueron eliminados, no existiendo por ende, cargo en el cual quedar empleada la funcionaria recurrente.
Así, con fundamento en lo expuesto, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desestimar el argumento formulado por la recurrente. Así se declara.
F.- DE LA FALTA DE LAS GESTIONES REUBICATORIAS:
Insistió la recurrente en la violación al procedimiento legalmente establecido, pero esta vez por la falta de la realización de las gestiones reubicatorias.
Por su parte, la representación del Ministerio Público, igualmente insistió en que su representada cumplió a cabalidad con el procedimiento previsto en la norma para llevar a cabo la reducción de personal.
En tal sentido, visto que el Estatuto de Personal del Ministerio Público, nada prevé con relación a las situaciones de disponibilidad y gestiones reubicatorias, y siendo que la propia representación de la Administración Pública, en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, refirió la aplicación supletoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, observa esta Corte que este último regula en su Título III, Capítulo I, Sección Sexta, la situación administrativa de un funcionario, referente a la disponibilidad y reubicación del mismo, específicamente desde el artículo 84 hasta el 89.
Así, el artículo 84 del mencionado Reglamento, establece que la disponibilidad, es aquella situación en la que se encuentran los funcionarios que ostentaron un cargo de carrera, ello por virtud de la estabilidad de la que gozan éstos, y que fueron objeto, ya sea de una reducción de personal, o por haber sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción; agregándose que dicho período de disponibilidad tendría una duración de un (1) mes.
En tal sentido, debe destacarse que durante el período de disponibilidad, el cual se insiste, tiene una duración de un (1) mes, la Oficina de Personal del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, deberá tomar las medidas necesarias tendentes a lograr la reubicación de dicho funcionario, debiéndose realizar la reubicación en el último cargo de carrera ostentado por el funcionario, antes de verse afectado por la medida tomada, ello es la reducción de personal o la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, considera oportuno esta Alzada destacar que este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: ELISABETH JOSEFINA VÁSQUEZ MARTÍNEZ VS. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Visto lo anterior, cabe destacar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.
Ahora bien, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, previa revisión de los autos, constató este Órgano Jurisdiccional, que a los folios 146 al 150 del expediente administrativo de la reestructuración administrativa, corren insertos varios oficios dirigidos a los distintos organismos de la Administración Pública, tales como, Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Desarrollo Social, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la Alcaldía Mayor, cuyas respuestas se encuentra a los folios, 151, 160, 162, 170, del referido expediente, y en los cuales se indica que no existe vacante en su estructura organizativa, el cargo de Infermera I (Jornada Especial), razón por la cual, el Ministerio Público, al resultar infructuosas las mencionadas gestiones reubicatorias, se vio en la imperiosa necesidad de dictar el acto administrativo de retiro, contenido en la Resolución Nº 364, de fecha 30 de abril de 2007.
De tal manera, partiendo de lo anterior, observa esta Corte que contrario a lo afirmado por la recurrente, el Ministerio Público si realizó las gestiones tendentes a reubicar a la ciudadana MARTHA ELISA MORALES VELIX, cumpliendo a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido, y siendo que las mismas resultaron infructuosas, se vio en la imperiosa necesidad de dictar el acto administrativo de retiro, hoy recurrido en nulidad, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, desestimar el alegato sostenido por la querellante. Así se decide.
G.- DEL AVISO PUBLICADO EN PRENSA, SOLICITANDO “MÉDICOS ESPECIALISTAS”:
Sostuvo, la querellante que en fechas 13 y 14 de septiembre de 2007, el Ministerio Público, publicó en el Diario Últimas Noticias, la solicitud de Médicos Especialistas, a los fines de proveer los cargos que quedaron vacantes una vez realizada la reestructuración administrativa, los cuales no podían ser provistos durante eses ejercicio fiscal, conforme a la norma.
En este sentido, la representación del Ministerio Público, sostuvo que “(…) es preciso aclarar que, tanto del Informe de Evaluación del Servicio Médico del Ministerio Público y Propuesta de Reorganización, como del aparte SEGUNDO de la propia Resolución Nº 172, del 6 de marzo de 2007, se evidencia la necesidad de determinado personal, entre los cuales (…) se encuentran médicos especialistas contratados bajo la figura de honorarios profesionales, lo que en ningún momento violenta lo dispuesto en el primer aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no se pretende proveer ninguno de los cargos que quedaron vacantes con la reestructuración, situación ésta por demás imposible, considerando que tal como lo estableció el aparte CUARTO de la mencionada Resolución, dichos cargos fueron eliminados nominalmente; más aún, dicho alegato carece de sentido, si tomamos en cuenta que el cargo ocupado por la querellante era de Enfermera I (Jornada Especial), de manera que no guarda ninguna relación con la solicitud de los médicos especialistas a que se refiere en el libelo (…)”. (Mayúsculas del original).
Advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la recurrente pretende basar su reincorporación, basada en un aviso de prensa, publicado en el diario “Últimas Noticias”, los días 13 y 14 de septiembre de 2007, mediante el cual el Ministerio Público, requirió los servicios de “Médicos Especialistas”, y del cual se puede evidenciar que uno de los requisitos es haber cursado“Postgrados en Medicina Interna, Ocupacional y/o Familiar”, requisito éste, que previa revisión de los autos, y muy especialmente del expediente personal de la ciudadana MARTHA ELISA MORALES VELIX, se puedo constatar, que la recurrente no cumplía, aunado al hecho de que el cargo ostentado por ésta desde su ingreso y hasta el momento de ejecutarse la reducción de personal, debido a la reestructuración administrativa de la que fue objeto la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana y de Maracaibo, lo era el de ENFERMERA I (JORNADA ESPECIAL), por tanto, el ingreso o no de Médicos Especialistas a la nueva estructura denominada Unidad de Atención Médica Primaria, resulta infundada, reiteramos, debido a que no era éste el cargo que ostentaba la recurrente, y en segundo término, que ésta no reunía los requisitos para optar por el cargo ofertado, de tal manera, que debe este Juzgador desestimar lo peticionado por la accionante. Así se declara.
Así, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto en la motiva del presente fallo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del fondo del presente asunto, declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RAFAEL PÉREZ MOOCHETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA ELISA MORALES VELIX, titular de la cédula de identidad N° 6.339.812, contra el MINISTERIO PÚBLICO. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 28 de mayo de 2008, por el abogado RAFAEL PÉREZ MOOCHETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA ELISA MORALES VELIX, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de mayo de 2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación del Ministerio Público.
3.- REVOCA la sentencia recurrida.
4.- Conociendo del fondo del asunto, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2008-001093
En la misma fecha __________ ( ) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- _______.
La Secretaria,
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