JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001723
En fecha 04 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2008-1152 de fecha 31 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KENY HOLMQUIST HOLMQUIST, titular de la cédula de identidad Nro. 6.552.458, debidamente asistida por el abogado Andrés Eloy Carneiro Muziotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.450, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 31 de octubre de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de julio de 2008, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 12 de enero de 2009, se recibió del abogado Andrés Eloy Carneiro Muziotti, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Keny Holmquist, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 19 de enero de 2009, se recibió de la abogada María Alejandra Picot, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.996, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
El día 21 de enero de 2009, se dio inicio al lapso de cinco (05) días para la promoción de las pruebas. Asimismo, se dejó constancia que el 21 de “agosto” de 2009, el abogado Andrés Eloy Carneiro Muziotti, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Keny Holmquist, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de enero de 2009, concluyó el lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas.
En fecha 03 de febrero de 2009, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Andrés Eloy Carneiro Muziotti, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Keny Holmquist, esta Corte ordenó agregarlo en autos a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se dio inicio al lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 09 de febrero de 2008, visto que en fecha 05 de febrero de 2009 venció el lapso de tres días para la oposición a las pruebas promovidas, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 10 de febrero de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que la foliatura del presente expediente corresponde desde el folio uno (01) hasta el folio ciento setenta y uno (171), ambos inclusive, y que lo testado no vale. En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido ese mismo día.
En fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado de sustanciación de esta Corte se pronunció respecto de las pruebas promovidas, señalando que “[d]ebido a las precedentes consideraciones […], quien [decidió] considera que la invocación antes referida no es medio de prueba, y le corresponderá a la Corte la apreciación de todos los elementos probatorios existentes en autos. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 26 de febrero se ordenó practicar el cómputo de los días correspondientes al lapso para la apelación de la anterior decisión, dejándose constancia que “[…] desde el día 17 de febrero de 2009, exclusive, hasta [ese día], inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 25 y 26 de febrero de 2009 […]”; en esa misma fecha, en vista del cómputo realizado, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido ese mismo día. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 23 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 16 de junio de 2010, de conformidad con el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de junio de 2010, tuvo lugar el acto de informes en forma oral de la presenta causa, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Andrés Carneiro Muziotti, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; asimismo se dejó constancia de la presencia de la abogada Eloisa Borjas Melero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.383, en su condición de representante judicial de la parte querellada. Se dejó constancia de que la representante del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), consignó escrito de conclusiones.
En fecha 28 de junio de 2010, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de noviembre de 2007, la ciudadana Keny Holmquist Holmquist, debidamente asistida por el abogado Andrés Eloy Carneiro Muziotti, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó la recurrente que el “[…] primero (01) de mayo de 1988, ingresó a prestar función pública en la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, desempeñando el cargo de escribiente I, hasta la fecha dieciocho (18) de julio de 1990, trasladada posteriormente a la Notaría Pública Décimo Séptima de Caracas, hasta el dieciséis (16) de junio de 1995 […]. Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1998, ingresó al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) […] a ocupar el cargo de Abogado II, ascendiendo al cargo de Abogado II, adscrita a la Gerencia de Asuntos Judiciales, en fecha 21 de noviembre de 2000”.
En este orden de ideas, explicó que “[…] en fecha diecisiete (17) de enero de 2007, en su Sesión Nº 1.202, la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), aprobó otorgar[le] Pensión de Invalidez, a partir del primero (01) de febrero de 2007, por un monto de Un Millón Quinientos Tres Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con seis céntimos (Bs. 1.503.739,06)”. [Corchetes de esta Corte].
Explicó, asimismo, que encontrándose como funcionaria activa, la Administración le pagó por concepto de pasivos laborales la cantidad de veintitrés millones ciento sesenta y nueve mil setecientos treinta y cinco bolívares con un céntimo (Bs. 23.169.735,01).
No obstante lo cual, “[…] llegado el momento de la cancelación de [su] liquidación por prestaciones sociales [fue] objeto de una serie de presiones, tales como: llamadas telefónicas […], oficio personal a [su] residencia, etc., todo con el fin de obligar[le] a firmar un convenimiento de pago sobre la cantidad arriba señalada […]”, señalándosele, en ese sentido, que en caso de no firmar se le dificultaría el procedimiento de incapacidad por invalidez que esperaba respuesta de la Junta Directiva del Instituto, por lo cual, según indicó, se vio “[…] forzada a firmar el referido convenimiento, claro está, con una violación al libre consentimiento […]”; luego de lo cual, procedió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) a liquidar las prestaciones sociales que le correspondían por la labor prestada a la Administración Pública Nacional, no reconociendo los años de antigüedad correspondientes al tiempo de siete años y un mes laborado en otros entes de la administración pública, con anterioridad al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
Precisó que lo anterior se evidencia en la planilla de indemnización de fecha 09 de febrero de 2007, ya que “[…] en el rubro titulado Asignaciones en su renglón número 2, se refleja el pago de la antigüedad en la Administración Pública Nacional por la cantidad de veintitrés millones ciento sesenta y nueve mil setecientos treinta y cinco bolívares con un céntimo (Bs. 23.169.735,01), monto el cual, en la misma planilla, en el rubro titulado deducciones, en su renglón número 2, se aprecia el descuento de dicha cantidad, de la totalidad del monto a pagar, ya que viene siendo descontado mensualmente por el írrito contrato que [le] obligaron a firmar en fecha 05/12/2006 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, fundó su solicitud en lo establecido en los artículos 8, 92 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución nacional.
Igualmente, solicitó la correspondiente indexación o corrección monetaria, la cual debería calcularse sobre la base de los índices inflacionarios, publicados en los boletines del Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitó se oficiara al Banco Central de Venezuela a fin de que suministrara los respectivos de los índices inflacionarios.
Así, realizadas las anteriores consideraciones, solicitó se le reconozca el tiempo que por concepto de antigüedad le corresponde por los servicios prestados a la Administración Pública Nacional, en el lapso comprendido entre el 01 de mayo de 1988, hasta el 16 de junio de 1995, lo cual estimó asciende a la cantidad de veintitrés millones ciento sesenta y nueve mil setecientos treinta y cinco bolívares con un céntimo (Bs. 23.169.735,01); que se le reconozca los intereses sobre prestaciones que haya generado dicho monto hasta el momento de la efectiva cancelación.
II
DEL FALLO APELADO
El 16 de julio de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Keny Holmquist Holmquist, debidamente asistida por el abogado Andrés Eloy Carneiro Muziotti, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Expuestos como han sido los extremos de la presente querella, correspond[ió] a [ese] Juzgado pronunciarse sobre el punto previo que alega el representante del Fondo de Garantía de Depositos [sic] y Protección Bancaria (FOGADE) con respecto a la caducidad de la acción.
En este orden de ideas, se evidencia de la pretensión del actor en cuanto la diferencia originada por el reconocimiento de los años de servicios a los efectos de la jubilación, se indica al respecto que la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad, es de orden público, tal y como lo ha asentado jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.02134 de fecha 09 de Octubre de 2.001, expediente No.01-0104, que estableció: ‘... que la revisión de las causales de inadmisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, procede en cualquier grado y estado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto el juez puede revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia’
En tal sentido, dispone en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que todo recurso con fundamento a esta Ley podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dió [sic] lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Ahora bien, la caducidad de la acción para la querella funcionarial es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ello así, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que riela en el folio diez y seis (16), Planilla de Indemnización emitido de la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria de fecha nueve (09) de Febrero de 2007, por concepto de Prestación de Antigüedad, un monto de Dieciocho Millones Ciento diecisiete Ochocientos sesenta y Ocho Bolívares con Setenta Centavos (Bs.18.117.868,70), mediante la cual la querellante recibe conforme en fecha veinte (20) de Febrero de 2007 y la demanda fue interpuesta por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora) el catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), de acuerdo al análisis precedente se observa que la querellante pasó sobradamente el lapso de tres (03) meses para la interposición de la querella, en consecuencia opera la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así [decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 12 de enero de 2009, el abogado Andrés Eloy Carneiro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Keny Holmquist Holmquist, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Como punto previo, indicó que en fecha 16 de julio de 2008 el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo dicta sentencia definitiva en el presente caso, declara inadmisible la presente demanda y ordena la notificación del Fondo de Garantía de Depósitos de Protección Bancaria (FOGADE), obviando la notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual vicia el presente procedimiento, en virtud de lo cual solicitó se repusiera la causa al estado en que se notificara a la Procuraduría General de la República.
Asimismo, denunció una supuesta violación a los preceptos contenidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional, en virtud de que el Juzgado a quo omitió pronunciamiento respecto de la diligencia por él presentada en fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual solicitó se realizara el cómputo del lapso transcurrido para la promoción de las pruebas, violentándose, a su entender, la tutela judicial efectiva que consagra nuestra carta magna, con la consecuencia de que se deba anular todo lo actuado con posterioridad, incluyendo el fallo que se apela.
Finalmente, señaló que “[…] el A-quo incurre en un error de acción, ya que el presente proceso consiste en un reclamo de diferencia de prestaciones sociales y no en un recurso contencioso de nulidad, y el fallo emanado del A-quo, desconoce y por ende deroga la aplicación supletoria del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que trae como consecuencia la nulidad del fallo apelado […]”; argumentos estos que fundó en la sentencia Nro. 2006-1048 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 29 de marzo de 2006, en la cual se señala que en aquellas reclamaciones que tienen los funcionarios en contra de la Administración, se debe aplicar el lapso de prescripción de 1 año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre la base de lo cual, solicitó se declarara la nulidad de la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de julio de 2008.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de enero de 2009, la abogada María Alejandra Picot Rangel, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
En primer término, como punto previo, expresó que “[…] tal como señala la parte actora, el A quo obvió la notificación de la Procuraduría General de la República, y siendo el caso que [su] representado ostenta las mismas prerrogativas de la República, tal omisión acarrea la reposición de la causa al estado de que se practique la misma […]”.
Respecto de la denuncia por supuestas violaciones a disposiciones de rango Constitucional, señaló que “[…] no es cierto que se hayan concretado las violaciones tuvo [sic] y si realizó alguna petición al Tribunal de la causa y este [sic] no dio oportuna respuesta, nuestro ordenamiento jurídico prevee [sic] las acciones y los medios a los justiciables para atacar las mismas, y si la actora no ejerció estas debe entenderse que se conformó y mal puede ahora pretender se declare la nulidad ce [sic] todo lo actuado”.
Respecto del fondo del asunto, señaló que “[…] aun cuando ha sido variante el criterio en cuanto al lapso de caducidad de la acción en materia de prestaciones sociales de funcionarios públicos, en la actualidad el criterio que sostiene tanto la Corte como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la señalada en la sentencia de fecha 30 de enero de 2007 […]”, según la cual, el criterio aplicable es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo cual, concluyó que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en un tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la querellante.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El apoderado judicial del recurrente adujo que “[…] el A-quo incurre en un error de acción, ya que el presente proceso consiste en un reclamo de diferencia de prestaciones sociales y no en un recurso contencioso de nulidad, y el fallo emanado del A-quo, desconoce y por ende deroga la aplicación supletoria del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que trae como consecuencia la nulidad del fallo apelado […]”; argumentos estos que fundó en la sentencia Nro. 2006-1048 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 29 de marzo de 2006, en la cual se señala que en aquellas reclamaciones que tienen los funcionarios en contra de la Administración, se debe aplicar el lapso de prescripción de 1 año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, en el caso de autos, se observa que el a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
En este sentido, esta Corte considera oportuno señalar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).
Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Así las cosas, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”:

De esta forma, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello (Vid. sentencia de esta Corte supra citada).
Ahora bien, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional observar que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Keny Holmquist Homlquist, es la diferencia en el pago de las prestaciones sociales por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
En ese orden de ideas, la pretensión de la querellante es la de solicitar a través del recurso de apelación interpuesto, la nulidad de la decisión de fecha 16 de julio de 2008, emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Observa esta Corte, del escrito contentivo de la querella funcionarial que el actor prestaba sus servicios como Abogado III en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); relación esta que culminó por causa de la incapacitación acordada a la querellante.
En ese orden de ideas, expreso la recurrente que el 09 de febrero de año 2007, el ente querellado efectuó un pago el cual - según la recurrente - no se corresponde con los años de prestación de servicio que le correspondían, situación por la cual este decide por vía jurisdiccional el reclamo de sus diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación funcionarial. Ello así, entiende esta Corte que la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración, así se declara.
Aclarado lo anterior, esta Corte estima necesario destacar que en materia de prestaciones sociales el tema de la “caducidad” ha sido objeto de varios criterios jurisprudenciales sostenidos; ello así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implicaba la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.
No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este órgano jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “[…] con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos […]”.
Lo anterior ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:
“(…) debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc)”. (Destacado del original) (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Siendo ello así, advierte esta Alzada que fue el 20 de abril de 2007 cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, según consta de firma de recibido estampada en la planilla de indemnización de fecha 09 de febrero de 2007, la cual corre inserta al folio dieciséis (16) del expediente, siendo entonces en esta fecha que se verifica la presunta lesión, pues fue ésta la oportunidad en la que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se desprende de lo expresado en su escrito que corre inserto del folio uno (01) al folio cuatro (04) del expediente judicial.
Ello así, y siendo que para el momento en que se produjo el hecho generador de la presunta lesión, ya se había abandonado el criterio de caducidad de un (1) año, encontrándose vigente, en consecuencia, el criterio establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es de tres (3) meses para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de éstas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, es precisamente éste el lapso de caducidad aplicable al presente caso. Así se declara.
Determinado lo anterior, se observa que en el caso de autos el 20 de abril de 2007 la ciudadana Keny Holmquist Holmquist, recibió el único pago de sus prestaciones sociales, considerándose la mencionada fecha, en consecuencia, el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, partiendo de que, como se explanó en líneas anteriores, para el momento resultaba aplicable el lapso de caducidad de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que, tal y como se indicó supra no fue sino hasta el 14 de noviembre de 2007, que se interpuso el presente recurso, el lapso al que alude el referido artículo había transcurrido con creces.
Por los fundamentos explanados con anterioridad, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de julio de 2008, razón por la cual, debe esta Corte declarar forzosamente sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Keny Holmquist Holmquist y confirma el fallo apelado. Así se decide.
Verificada como ha sido la caducidad de la acción en el presente caso, estima esta Corte inoficioso pronunciarse respecto de los demás alegatos explanados por las partes intervinientes en la causa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés Eloy Carneiro Muziotti, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KENY HOLMQUIST HOLMQUIST, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/012
EXP. N° AP42-R-2008-001723

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-___________.

La Secretaria