JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001841
En fecha 27 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-1730 de fecha 24 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TONY RAMÓN BUSTAMANTE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 11.569.556, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2008, por el precitado abogado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de octubre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de diciembre de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Tony Ramón Bustamante Flores, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 5 de febrero de 2009, la abogada María de la Soledad Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.120, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 17 de febrero de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 26 de febrero de 2009.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2009, se ordenó agregar a los autos, el escrito de pruebas presentado en fecha 19 de febrero de 2009, por la apoderada judicial del Municipio recurrido, y se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2009, una vez vencido el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión, el cual se pasó el 9 de marzo de 2009 y fue recibido en igual fecha.
En fecha 17 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado por la parte recurrida, y en cuanto al mérito favorable invocado advirtió “(…) que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido (…)”, y en relación a las documentales promovidas las admitió “(…) en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (…)”.
Por auto de fecha 24 de de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de marzo de 2009, exclusive, hasta el 24 de marzo de 2009, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó “(…) que desde el día 17 de marzo de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 23 y 24 de marzo de 2009 (…)”.
En igual fecha, el Juzgado de Sustanciación constató que venció el lapso de apelación, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que continuara su curso de ley, el cual se pasó y recibió el 24 de marzo de 2009.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, esta Corte fijó para el 27 de mayo de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de mayo de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrida.
El 31 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 4 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2008, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Tony Ramón Bustamante Flores, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que en fecha 14 de enero de 2008 “(…) siendo las diez de la noche, mi representado se encontraba en compañía de su superior Domingo Vallejo, tripulado (sic) la unida (sic) policial N° 424, cuando reciben una llamada telefónica del jefe de operaciones que se traslade hacia la avenida principal de oripoto, calle Caripe, Conjunto Residencial la Ciudadela, Municipio El Hatillo, con la finalidad de verificar la presunta comisión de un delito contra la propiedad (hurto), cuando se desplazaba en la unidad policial, se le unió al procedimiento los funcionarios Francisco y Marco Casano adscrito (sic) a la Dirección de Investigaciones, una vez en el lugar, observaron a una ciudadana frente a una de las residencia en actitud nerviosa y alterada, informándole que fue objeto de una violación y que el sujeto, que la había violado se encontraba como drogado (…)”.
Adujo, que “(…) mi representado y sus compañeros, procedieron a realizar un recorrido minucioso por los alrededores de el (sic) conjunto residencial, siendo infructuosa la ubicación del agresor, seguidamente mis (sic) representado y sus acompañantes, se dirigieron a la conserjería, con la finalidad de indagar lo sucedido ya que minutos antes los residentes del lugar habían tocado insistentemente la puerta de la conserjería, al lugar se le apersono (sic) el ciudadano Antonio Pellegrino Falcone con las llaves de dicho inmueble, quien abrió la puerta encontrándose en la parte interna un ciudadano que al ser identificado resulto ser: SARABIA ROJANO JAIRO ALBERTO (…) conserje de la residencia La Ciudadela, este ciudadano, vociferaba a la comisión policial ‘que el (sic) no quería hacerlo, lléveme yo lo hice’ el susodicho violador se encontraba en estado etílico, vestía ropa interior cubierta de eses (sic) fecales, seguidamente mi representado y sus compañeros, le indicaron el motivo de su aprehensión y lo derechos que tiene como imputado contenido en el articulo (sic) 125 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representado logro (sic) recolectar en el sitio del suceso un arma blanca tipo cuchillo con el que se presume fue sometida y ultrajada bajo amenaza de muerte, la ciudadana : ADELA SOFIA JOSEFINA HURTADO DE BRICEÑO (…), seguidamente mi patrocinado, y sus compañeros le notificaron a la superioridad, quienes les ordenaron el traslado del violador, a su comando policial, quedado bajo el resguardo del jefe de los servicios”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que el Instituto querellado al dictar el auto de apertura de investigación en contra de su representado “(...) incurrió flagrantemente en cercénales (sic) y mancillarle el derecho a la defensa y al debido, al no dale (sic) acceso a la totalidad de las Acta que integran el expediente-administrativo-disciplinario, declarándolas como reservada, causandole (sic) un estado de desamparado”. (Resaltado del original).
Señaló, que su representado “(...) jamás tubo (sic) el control de las pruebas, específicamente en los folios 14, 15, 16, 17, 46 y 47 que integran el expediente administrativo-disciplinario, por el cual se fundamento (sic) ese componente policial, para destituir a mi representado, quebrantándole o transgrediendo el derecho a la defensa y al debido proceso, dejando en un limbo jurídico, el cual se conoce como en un estado de indefensión”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Manifestó, que su representado no tuvo “(…) acceso a esas Actas, el (sic) cual (sic) la Administración Municipal se arrogo (sic) como Reservadas, contraviene el derecho a la defensa y al debido proceso, dejando en un estado de Impotencia, lo que vicia la validez de dicho procedimiento administrativo, tal como lo pauta el articulo (sic) 19 numeral 4º de la ley Orgánica de procedimiento (sic) Administrativos, y así se lo solicito muy respetuosamente sea declarado”.
Señaló, que el acto administrativo mediante el cual el Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo destituyó al detective Tony Ramón Bustamante Flores “(…) cerceno (sic) y macillo (sic) el derecho a Presunción de Inocencia, consagrado en el articulo (sic) 49 y sus numerales 1°, 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El Instituto Autónomo de Policía Municipal de El Hatillo, fundamentándose en la ILEGAL DECLARACIÓN DE UN IMPUTADO POR VIOLACIÓN, cuyo nombre es JAIRO ALBERTO SANABRIA ROJANO, el cual cursa en el folio 01, en franca contumacia y rebeldía del derecho a Presunción de Inocencia”, toda vez que “(…) Las causales invocadas por el Instituto Autónomo de Policía. Municipal El Hatillo, no se subsume para que se procediera la destituido (sic) del recurrente”. (Destacado del escrito).
Indicó, que “(…) si no hay suficiente prueba del hecho o hechos que se alegan como violatorios de determinadas normas, de manera que no quede duda alguna de la culpabilidad del que se señala como infractor de dichas normas, como es el caso de autos, se estará violando el principio antes señalado, y la carga probatoria, en todo caso, corresponde a la Administración, por ser (sic) ésta alegando la comisión por parte del recurrente TONY RAMÓN BUSTAMANTE FLORES, de las presuntas faltas contempladas en los ordinales 6°, 11° del articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), que conllevaron a su destitución”.
Destacó, que “(…) no puede declarase (sic) válido el acto de destitución cuando los hechos no han sido constatado (sic) directamente por la Autoridad, sino que llegan a conocimiento de ella de modo indirecto en virtud de denuncia o información de un (1) testigo, que fue aprehendido infragantes (sic) por el delito de violación”.
Agregó, que la Administración tiene la carga de probar los hechos “(…) por tratarse de un procedimiento administrativo sancionatorio, y ser ella la que está alegando un hecho positivo, es evidente que el Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo violó el Principio Constitucional antes mencionado al no aportar pruebas suficiente fuera de toda duda, de la culpabilidad del recurrente”.
Negó, que “(…) mi representado TONY RAMÓN BUSTAMANTE FLORES, haya incurrido en las indicadas irregularidades aducidas por el (sic) ese componente policial, debido que las mismas no son en ningún modo concurrentes, y no ofrecen la certeza de los hechos imputados al querellante (…)”. (Destacado del recurso).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso interpuesto, la nulidad de la Resolución N° DG-005-2008 de fecha 7 de abril de 2008, mediante la cual fue destituido del cargo que ocupaba “(…) y se ordene la reincorporación al cargo de Detective o otros (sic) similar superior (sic) que ocupaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (…)”, “(…) el reconocimiento del pago de los salarios caídos y otros beneficios socio económicos, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación (…)”, “(…) se condene al pago de los honorarios (costas) profesionales del abogado y al pago del experto contable en caso se (sic) una experticia complementaria del fallo, el cual fundamento mi pedimento en el articulo (sic) 165 de la reformada Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal concatenado con la Sentencia N° 2006-01162 de fecha 21 de septiembre de 2006 emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Este Tribunal para decidir observa que, el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad de la Resolución Interna N° DG-005-2008, notificada al recurrente en fecha 08-04-2008, mediante boleta de notificación de fecha 07-04-2008, a través de la cual lo destituyen del cargo de Detective que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía Municipal el Hatillo, por estar incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Este Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo al fondo sobre el alegato de la parte recurrida, en cuanto a ‘la falta de cualidad e interés del querellante para intentar o sostener el juicio. Por cuanto en el expediente administrativo Nº 196-208-AI, del procedimiento de averiguación administrativa que se le inició al querellante, y que cumplió con su destitución, se demostró la falta de interés del actor, quien tal como se evidencia de las actas del citado expediente, fue notificado personalmente del procedimiento, no presentó escrito de descargo alguno, pues, ni siquiera apareció mencionado en el escrito que cursa a los folios 79 al 85, ambos inclusive, del expediente administrativo, en el cual ni siquiera aparece mencionado, ni debidamente asistido de abogado, ni representado por apoderado, en cuyo escrito aparecen sólo unos nombres al pie del documento, de dos (2) personas distintas y una misma caligrafía y por otra parte el denominado poder apud-acta, ni siquiera aparece otorgado por el recurrente, quien tampoco promovió ni evacuó prueba alguna que lo favoreciera, por lo que a todas luces se evidencia, la absoluta falta de interés del querellante en la defensa de sus derechos e intereses’.
A tal efecto este Tribunal observa, que la representante judicial de la parte accionada parte de una garrafal confusión, en tanto y en cuanto pretende que al no ejercer ninguna acción o defensa en sede administrativa implica una falta o pérdida de interés, desconociendo el alcance de la noción de legitimación que ha regido en el contencioso administrativo en general, el cual otorga legitimación en primer lugar a los interesados legítimos, personales y directos.
Así, que la noción de interés procesal la (sic) otorga la misma Ley (artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), recogido en la interpretación del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos de los recursos contenciosos administrativos, no estando limitada la condición para el ejercicio de la acción a la actividad que en su defensa haya podido ejercer en sede administrativa un funcionario destituido en su relación con la presentación de acciones judiciales a los fines de someter a consideración de los órganos jurisdiccionales competentes el acto que a su entender se encuentra viciado. Por el contrario, aceptar como válido el argumento sostenido por la representante judicial implicaría el desconocimiento de la noción de tutela judicial efectiva y del ejercicio del derecho a la defensa que envuelve el ejercicio de la acción.
Adicionalmente debe indicarse que pese al peregrino argumento sostenido al respecto se desprende que el recurrente actuó en el procedimiento de la averiguación disciplinaria, tal y como se verifica de la notificación del inicio de averiguación, así como de la posterior solicitud de copias certificadas por parte del ahora actor que riela al folio 61 del expediente administrativo, las cuales fueron entregadas al querellante en fecha 28 de febrero de 2008 (folio 72) y la notificación personal de los cargos lo cual se comprueba con el recibo o firma al final de dicho acto.
Ahora bien, se evidencia auto de fecha 04-03-2008 (folio 73 expediente administrativo), suscrito por la Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal el Hatillo, mediante el cual dejó constancia de haber recibido un escrito donde los funcionarios Detectives Tony Ramón Bustamante Flores y Domingo Antonio Vallejo Jaramillo, otorgaban poder apud-acta al abogado Edgar A. Díaz Camarillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.124, para que los representara en el procedimiento administrativo, de igual forma se dejó constancia que dicho poder no estaba firmado por los poderdantes (folios 74 al 76 expediente administrativo).
Al folio 77 del expediente administrativo cursa auto de fecha 04-03-2008 suscrito por el Director de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal, en el cual se dejó constancia que de las copias certificadas del libro de novedades solicitadas por el abogado antes mencionado, ‘no son otorgadas por carecer de validez para el presente acto los poderes apud acta consignados por el mismo’. Asimismo mediante auto de la misma fecha, se dejó constancia de haber recibido del abogado de los funcionarios escrito de descargos, el cual se encuentra firmado por el recurrente (folios 78 al 83).
Al respecto se observa que al folio 74 del expediente administrativo consta comunicación dirigida por el abogado Edgar Díaz Camarillo, en el cual señala ‘… con motivo de consignar en [su] condición de representante legal de los precitados funcionarios poder Apud Acta, para la correspondiente representación, respecto de la apertura del procedimiento signado con el Nro. 196-2008-AI…’. Independientemente de su calificación como poder Apud Acta, el cual constituye una figura procesal ajena a los procedimientos administrativos, de conformidad con las previsiones de los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma podría aceptarse como designación de representante de acuerdo a la misma normativa o la denominada como ‘carta-poder’; sin embargo, en el caso de autos, tal como fue señalado por la administración, no consta que los denominados ‘poderes’ hayan sido suscritos por los pretendidos poderdantes, razón por la cual dichos documentos carecen de valor y eficacia que pretende otorgar el abogado Edgar Díaz Camarillo y en consecuencia, no existe la representación que se atribuye como apoderado judicial, debiendo considerarse por si (sic) mismos como un tercero ajeno a la relación e impedido de realizar pretensión o solicitudes algunas.
Pese a lo anteriormente expuesto se observa que la siguiente –y última- actuación del ahora recurrente se encuentra agregada en los folios 79 al 83 del expediente administrativo, donde riela el ‘escrito de descargos’, en el cual si bien es cierto, se encabeza de manera singular en primera persona ‘En mi condición de Detective’ sin contener ningún dato que lo identifique, verificándose en la parte final del citado documento que identifica a los dos detectives sometidos a procedimiento, así como la identificación y firma del abogado Edgar Díaz, razón por la cual debe entenderse dicho documento presentado válidamente por los referidos ciudadanos además de estar asistidos de abogado en dicha actuación y en tal sentido, fue acogido en el acto de destitución otorgando validez a la misma.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que pese a la defensa alegada por la abogada María Rodríguez actuando en representación del Instituto querellado, resulta palmario que efectivamente el ahora recurrente presentó escrito tendente a su defensa, razón por la cual debe negarse el argumento sostenido. Así se decide.
En cuanto al fondo este Tribunal para decidir observa:
El recurrente alega que el Instituto Autónomo de Policía Municipal el Hatillo, al dictar el auto de apertura de la investigación incoada en su contra e imponerle los cargos por el cual era cuestionado, incurrió flagrantemente en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al no darle acceso a la totalidad de las actas que integran el expediente administrativo disciplinario, declarándolas como reservadas, causándole un estado de desamparo. Indica que el Instituto, le impuso una sanción, cuando jamás tuvo el control de las pruebas (folios 14 al 17, 46 y 47 expediente administrativo disciplinario) dejándolo en estado de indefensión. Señala que el Instituto al declarar los folios 14 al 17, 46 y 47 como excluidos para que no pudiera tener acceso a esas actas, el cual la Administración Municipal se arrogó como reservadas, contraviene el derecho a la defensa y al debido proceso, dejándolo en un estado de impotencia, lo que vicia la validez de dicho procedimiento administrativo, de conformidad con lo pautado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La parte recurrida niega y rechaza por ser incierto, que el Instituto le haya violado derecho constitucional alguno al querellante, mucho menos el derecho a la defensa y al debido proceso. Niega y rechaza enfáticamente que se le impidiera al querellante el acceso a la totalidad de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario, ni que se le causara un supuesto estado de desamparo. Niega y rechaza que el querellante tuviera que tener el control sobre las pruebas y mucho menos que tuviera que tener control de las pruebas en los folios 14, 15, 16, 17, 46 y 47. Niega y rechaza que el denominado control de pruebas a que alude el querellante, que pretendía tener, transgrediera en modo alguno el derecho a la defensa y al debido proceso, ‘pues no puede el querellante pretender controlar prueba alguna del procedimiento seguido en su contra’ (resaltados del Tribunal). Niega y rechaza que el Instituto excluyera ni reservara prueba alguna del procedimiento. Niega y rechaza que esa supuesta exclusión o reserva, vicie de modo alguno la validez del procedimiento administrativo seguido contra el recurrente, por cuanto consta en el expediente administrativo que el querellante tuvo acceso a todas las actas y consta igualmente que le fueron expedidas las copias certificadas solicitadas.
A tal efecto este Tribunal observa que:
Al folio 59 del expediente administrativo se desprende oficio s/n de fecha 19-02-2008, suscrito por el Director de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal el Hatillo, mediante el cual notifican al recurrente en fecha 20-02-2008 del inició (sic) de la averiguación disciplinaria llevada en su contra, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al folio 60 consta auto de fecha 25-02-2008, suscrito por el Director de Personal del Instituto Policial, mediante el cual dejó constancia de la solicitud de copias simples o certificadas hecha por el recurrente (folio 61).
A los folios 65 al 67 consta formulación de cargos notificada al recurrente el 27-02-2008.
Al folio 63 riela auto de fecha 27-02-2008, suscrito por el Director de Personal ya mencionado, mediante el cual se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (05) días, para que el actor efectuara los descargos en relación a la averiguación administrativa seguida en su contra.
Al folio 71 se evidencia auto de fecha 29-02-2008, mediante el cual se dejó constancia que mediante acta de entrega del 28-02-2008, se le hizo entrega al recurrente de un juego de copias certificadas, ‘siendo excluidos los folios 14, 15, 16, 17, 46 y 47; en virtud que estos documentos son considerados como reservados’.
Causa alarma al Tribunal la defensa esgrimida por el representante judicial de la parte accionada, toda vez que manifiesta categóricamente que no puede pretender controlar prueba alguna del procedimiento seguido en su contra, toda vez que semejante convicción resulta absolutamente atentatoria al derecho a la defensa. De conformidad con las previsiones del artículo 49 Constitucional, toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Así, cuando la administración presenta una prueba que puede causar efectos contra el investigado, éste tiene el derecho de hacer evacuar las pruebas pertinentes tendentes a demostrar la falsedad, inidoneidad, inconducencia de la prueba o en general, promover y hacer evacuar cualquier medio probatorio que sirve para desvirtuar o controlar las pruebas que obren en su contra o que sirvan para desarrollar su defensa, siendo que el control de la prueba se constituye como elemento primordial de la defensa.
Por ello, al esgrimirse un argumento como el sostenido por la abogado María de la Soledad Rodríguez, que ‘…no puede el querellante pretender controlar prueba alguna del procedimiento seguido en su contra…’, resulta el mismo contrario y violatoria del derecho a la defensa y atentatorio a un Estado de Derecho, que podría incluso encontrarse en los supuestos del artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Pese a lo señalado anteriormente se observa que en el caso de autos lo decidido por la administración fue la exclusión de determinados folios del juego de copias solicitado, al considerarlo como reservado; sin embargo, al contrario de lo expresado por el apoderado actor donde manifiesta que se le negó el acceso a dichas actas, no consta que esa haya sido la conducta de la administración.
Es decir, consta que no fueron entregadas las copias solicitadas, justificando la causa por las cuales se le negó, más esa condición no implica que no haya podido acceder a las mismas, copiarlas por otros medios o tomar de ellas los datos que pudiera servir para el ejercicio de la defensa, lo cual desdice del alegato formulado en cuanto a la defensa se refiere, debiendo este Tribunal desestimar el alegato formulado al respecto. Así se decide.
En relación a lo mencionado es necesario señalar que el artículo 89 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que: ‘El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquéllos documentos que puedan ser considerados como reservados’. (Negritas y subrayado del Tribunal).
De la trascripción del mencionado artículo y de las actas que conforman el expediente administrativo, se puede observar que efectivamente al recurrente le fueron excluidos de las copias entregadas los documentos cursantes a los folios 14, 15, 16, 17, 46 y 47, siendo estos la declaración del ciudadano De Abreu Goncalves Israel, el Acta Policial del Detective Nicolás Betancourt, el Acta levantada por el Detective Nicolás Betancourt y por el Agente Leonardo Delgado, recibos de compra del Banco Provincial en el Bodegón los Naranjos, Acta Policial del Agente Delgado Leonardo y Acta levantada y firmada por el ciudadano Israel De Abreu Goncalves y la abogada Esperanza Carrillo, en su carácter de Directora de Asuntos Internos del Instituto, siendo ello así y en virtud que la Ley otorga la posibilidad de reserva de ciertos documentos, siendo que no se le impidió el acceso sino la copia solicitada, el interesado tuvo la oportunidad de acceder y tomar los datos relevantes por otros medios siendo que en el presente caso con ello no se le está vulnerando al recurrente su derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que este Tribunal niega tal alegato. Así se decide.
En cuanto a la violación de la presunción de inocencia, alega el actor que el Instituto al dictar el acto administrativo por el cual se le destituye, le cercenó y mancilló el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose en la ilegal declaración de un imputado por violación, como lo es la declaración del ciudadano Jairo Alberto Sanabria Rojano, la cual cursa al folio 1, en franca contumacia y rebeldía del derecho a la presunción de inocencia. Expresa que no puede declararse válido el acto de destitución cuando los hechos no han sido constatados directamente por la Autoridad, sino que llegaron a conocimiento de ella de modo indirecto, en virtud de denuncia o información de un (1) testigo, que fue aprehendido infraganti por el delito de violación. Asimismo señala que al alegar la Administración, hechos que no están plenamente comprobados, viola el principio constitucional antes mencionado, al no aportar pruebas suficientes de su culpabilidad.
La parte recurrida niega y rechaza por ser incierto que al recurrente, a su decir, se le violara el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin manifestar ningún otro argumento que sustente su posición.
Al respecto observa este Tribunal que, la Administración antes de dar inicio a la averiguación disciplinaria y dictar el acto de destitución del hoy recurrente, realizó las averiguaciones pertinentes a fin de corroborar y comprobar que el recurrente estuviese incurso en alguna falta en el desempeño de sus funcionarios como Detective, así mismo que estuviese o no incurso en una de las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro del cúmulo probatorio, ciertamente se evidencia que una persona detenida por la presunta comisión de un delito, formuló una denuncia contra los funcionarios posteriormente sometidos a procedimiento disciplinario. El hecho que la persona denunciante y/o declarante se encuentre presuntamente incriminada en un hecho delictivo, no implica una descalificación per se como testigo.
Pero por otro lado el propio actor transcribe otras declaraciones que conllevan a un cúmulo indiciario que aunado a otros elementos determinan una verdad probatoria.
Así, en el caso de autos se tiene que la administración valoró las declaraciones del ciudadano Jairo Sarabia, quien fue detenido por la presunta comisión de un hecho punible y que a su vez declara que durante el tiempo que estuvo detenido, fue objeto de sustracción de cantidades de dinero y que los ahora recurrentes le exigieron que revelara los códigos de clave de acceso a la cuenta, y que conjuntamente existen otros elementos probatorios tales como:
1.- Declaración del ciudadano Jairo Alberto Sanabria Rojano, del 21-01-2008, rendida ante la Dirección de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía Municipal el Hatillo, la cual riela al folio 1 del expediente administrativo y de la cual se desprende entre otras cosas que:
‘… de profesión u oficio Conserje, … y en consecuencia expone: ‘Bueno yo fui aprendido por dos funcionarios uniformados de la Policía el Hatillo, el día 14 de Enero de 2008, en mi zona de trabajo en la residencia la ciudadela, ubicada en la calle Caripe Sector Oripoto, El Hatillo, Estado Miranda, los funcionarios procedieron a esposarme y tirarme dentro de la patrulla, boca abajo en eso uno de los funcionarios que me aprendió me dijo que le diera el numero de la clave de la tarjeta y los numero (sic) de la libreta de ahorros, en vista de las condiciones en que me encontrabas (sic) yo le di el numero (sic) de la clave y la libreta ya que los tengo memorizados, después de esto ellos me llevaron hasta el comando de la Policía Municipal.’ … CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si reconocería a los funcionarios actuantes. CONTESTO (sic): ‘Si’… SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga Usted, si le entrego (sic) la tarjeta a los funcionarios que los aprehendieron? CONTESTO (sic): ‘No ellos ya la tenia (sic) en la mano cuando me preguntaron.’ …’.
2.- Acta de reconocimiento fotográfico del 21-01-2008, suscrita por el funcionario instructor Detective Nicolás Betancourt, adscrito a la Dirección de Asuntos Internos del mencionado Cuerpo Policial (folio 2 expediente administrativo), cursante al folio 3 del expediente administrativo, mediante la cual se observa que, el ciudadano Jairo Alberto Sarabia Rojano, reconoció a los funcionarios Detective Domingo Antonio Vallejo Jaramillo y el Agente Tony Ramon (sic) Bustamante Flores, como los funcionarios que ‘lo (me) aprehendieron, le (me) sustrajeron una cédula de identidad, una tarjeta de debito (sic) y una libreta de banco y luego le (me) solicitaron la clave de la tarjeta de debito (sic)’.
3.- Declaración rendida el 23-01-2008, en la Dirección de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía Municipal el Hatillo, por el ciudadano De Abreu Goncalves Israel, que riela al folio 14 del expediente administrativo, en la cual entre otras cosas se observa:
‘… Comerciante propietario del establecimiento comercial Bodegón de los Naranjos, ubicado en el Sector los Pomelos dentro de viveros Pomelos, el Hatillo, Estado Miranda, … expone: ‘Bueno yo estaba trabajando en el negocio el día jueves 17 de Enero de 2008, a eso de las 9 y 9 y 30 horas de la noche se presento (sic) en el negocio el funcionario de la Policía Municipal del hatillo, de nombre Tony Bustamante, el cual se me acerco (sic) a la caja y me solicito (sic) un favor personal solicitándome que le pasara una tarjeta de debito (sic) del Banco Provincial, mostrándome la tarjeta, la libreta y la cédula que dicha tarjeta pertenecía a su hermano y necesitaba que le pasara por el punto de venta la cantidad de 800.000 mil bolívares y que el dinero en efectivo se lo entregara, ya que necesitaba comprar una medicina a un sobrino yo le hice el favor por que (sic) yo lo conocía desde hace mucho tiempo atrás realice la transacción se realizo (sic) pero como el monto es mayor al usual salio (sic) en la pantalla transacción no permitida por tal motivo se procedió a realizarse en tres partes la primera fue de 250.000 mil bolívares en efectivo, la segunda de 350.000 mil bolívares en efectivo y la ultima (sic) fue de 200.000 mil bolívares en efectivo, entregándole en el momento la cantidad de 388.000 mil bolívares quedando en venir a buscar el resto el día miércoles 23 de Enero de 2008, cuando estuviese de guardia retirándose del establecimiento hasta la presente. … SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga usted, ¿si verifico (sic) si la cedula (sic), pertenecía al hermano del funcionario Bustamante o algún familiar del mismo apellido? CONTESTO (sic): No, yo solo (sic) vi los números de la cedula (sic) y no me preocupe por que (sic) el me presentó los tres documentos antes mencionados y confié en la buena fe del funcionario. OCTAVA PREGUNTA: diga usted, ¿con quien se encontraba el funcionario en el momento de solicitarle que pasara la tarjeta? CONTESTO (sic): El estaba solo. … DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga usted si su establecimiento guarda las copias de los recibos de las transacciones realizadas. CONTESTO (sic): Si, las guardamos para llevar nuestro control interno. DECIMA (sic) PRIMERA: Diga usted, si tiene algún inconveniente en entregar a este despacho copias de los recibos emitidos en esas transacciones realizadas en fecha 17 de Enero de 2008. CONTESTO (sic): No, están a toda disposición. …’.
4.- Acta Policial del Detective Nicolás Betancourt, adscrito a la Dirección de Asuntos Internos del referido Cuerpo Policial, del 23-01-2008, que riela al folio 15 del expediente administrativo, en la cual entre otras cosas se observa que, procedió a trasladarse al establecimiento El Bodegón de los Naranjos en compañía del ciudadano Israel De Abreu Goncalves, propietario del establecimiento, con la finalidad que le hiciera entrega de copias de tres (3) bauches de punto de ventas o recibos de compras de transacciones realizadas en dicho establecimiento el 17-01-2008 y que guardan relación con las declaraciones realizadas en las actas de entrevistas del 23-01-2008, consignado (sic) copia del acta de entrega y de los recibos de pagos.
El acta en referencia riela al folio 16 el (sic) expediente administrativo, estando firmada por el Detective Nicolás Betancourt, por el Agente Leonardo Delgado y por el ciudadano Israel De Abreu Goncalves.
Asimismo se evidencia al folio 17 del expediente administrativo los tres (03) recibos de compra del Banco Provincial en el Bodegón los Naranjos.
5.- Acta levantada por el Detective Nicolás Betancourt, adscrito a la Dirección de Asuntos Internos del referido cuerpo policial, del 24-01-2008, la cual corre inserta al folio 19 del expediente administrativo, de la cual se observa que, procedió a trasladarse al Banco Provincial ubicado en el centro del pueblo del hatillo, para hacerle entrega al Director de esa entidad Bancaria oficio N°: AI-002-2008, del 23-01-2008, suscrito por el Comisario General José Alberto Morales Gómez, Director General, dirigido al ciudadano Félix A. Moreno G., Director de la Oficina el Hatillo, Banco Provincial (folio 20 expediente administrativo), mediante la cual le solicita suministre información a ese Cuerpo Policial sobre las transacciones realizadas en al (sic) cuenta de ahorros N° 0108-0049-83-0200264662, perteneciente al ciudadano Jairo Alberto Sarabia Rojano, para los días 15-01-2008, 16-01-2008, 17-01-2008 y 18-01-2008 y que en el caso de haberse realizado retiros por cajeros de ese (sic) entidad bancaria, suministrar fijaciones fotográficas o filmaciones de dichas transacciones, en aras de poder identificar las o la persona que la realizó.
Al folio 21 del expediente administrativo se observa solicitud de movimientos de cuenta del Banco Provincial de fecha 24 de enero de 2008, correspondiente al período del 10-01-2008 al 24-01-2008, cuenta N° 0108-0049-83-0200264662, del ciudadano Jairo Alberto Sarabia Rojano, en la cual se evidencia tres (03) importes de fecha 17-01-2008 en el Bodegón los Naranjos, por la cantidad de Bs. F 250,00, 350,00 y 200,00, así como retiros por cajero de la misma fecha por la cantidad de Bs. F 250,00 y 50,00 y retiro de fecha 15-01-2008 por la cantidad de Bs. F 300,00.
7.- Acta Policial levantada por el Agente Delgado Leonardo, el 30-01-2008, la cual riela al folio 46 del expediente administrativo y de la misma se evidencia que, el referido funcionario dejó constancia que ante la Dirección de Asuntos Internos se presentó el ciudadano Israel De Abreu Goncalves, con la finalidad de hacer entrega de ocho (8) billetes por un monto de 50 mil bolívares, un (1) billete por un monto de 10 mil bolívares u un (1) billete por un monto de 2 mil bolívares, elaborados en papel moneda de aparente curso legal, haciendo la suma total de 412 mil bolívares en efectivo, siendo la cantidad restante del dinero solicitado el 17-01-2008, por el funcionario Bustamante Tony, el cual entregaría la próxima guardia que seria (sic) el día miércoles 23-01-2008.
8.- Acta firmada por la abogada Esperanza Carrillo, en su carácter de Directora de Asuntos Internos del Instituto y firmada por el ciudadano Israel De Abreu Goncalves, el 30-01-2008, la cual riela al folio 47 del expediente administrativo, en al cual se dejó constancia que el ciudadano Israel hizo entrega de la cantidad de Bs. 412.000, lo cual guarda relación con lo mencionado en el punto anterior.
De lo anteriormente expuesto se comprueba en el presente caso una vez realizadas las investigaciones pertinentes, no sólo que el querellante sí se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en los numerales 6 y 11 del artículo 86 ejusdem, relativa a la ‘falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo’ y ‘solicitar dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público’, sino la relación existente entre los sujetos investigados y los hechos que configuran la causal de destitución, lo cual lejos de lesionar el derecho al debido proceso, especialmente la presunción de inocencia, se dio cumplimiento a los requisitos legales y doctrinarios que determina la inexistencia del vicio denunciado.
En virtud de lo anterior, y siendo que el acto administrativo se basó en lo preceptuado en el artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo inicio e instrucción de la averiguación administrativa correspondiente, la cual comprobó la comisión del hecho y su responsabilidad en un tipo considerado como falta que conlleva a la destitución del funcionario, en razón de la cual se decidió la separación definitiva del funcionario de su cargo por destitución por hechos comprobados, es por lo que se desecha tal alegato. Así se decide.
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal considera ajustado a derecho el acto administrativo de destitución del funcionario Tony Ramón Bustamante Flores, y no evidenciándose los vicios denunciados, ni ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido por el Tribunal de oficio, debe declarar Sin Lugar la querella formulada, y en consecuencia se niega la solicitud de reincorporación al cargo o/a otro de igual o superior jerarquía, el pago de los sueldos dejados de percibir y la solicitud de costas. Así se declara.
Este Tribunal considera necesario precisar que, en relación a la declaración del ciudadano Israel De Abreu Goncalves, portador de la cédula de identidad N° 15.179.346, en su carácter de propietario del establecimiento comercial ‘El Bodegón Los Naranjos’ ubicado en el Sector los Pomelos dentro de viveros Pomelos, el Hatillo, Estado Miranda, la cual riela al folio 14 del expediente administrativo, en la que expresamente declaró:
‘…Bueno yo estaba trabajando en el negocio el día jueves 17 de Enero de 2008, a eso de las 9 y 9 y 30 horas de la noche se presento (sic) en el negocio el funcionario de la Policía Municipal del hatillo, de nombre Tony Bustamante, el cual se me acerco (sic) a la caja y me solicito (sic) un favor personal solicitándome que le pasara una tarjeta de debito (sic) del Banco Provincial, mostrándome la tarjeta, la libreta y la cédula que dicha tarjeta pertenecía a su hermano y necesitaba que le pasara por el punto de venta la cantidad de 800.000 mil bolívares y que el dinero en efectivo se lo entregara, ya que necesitaba comprar una medicina a un sobrino yo le hice el favor por que (sic) yo lo conocía desde hace mucho tiempo atrás realice la transacción se realizo (sic) pero como el monto es mayor al usual salio (sic) en la pantalla transacción no permitida por tal motivo se procedió a realizarse en tres partes la primera fue de 250.000 mil bolívares en efectivo, la segunda de 350.000 mil bolívares en efectivo y la ultima (sic) fue de 200.000 mil bolívares en efectivo, entregándole en el momento la cantidad de 388.000 mil bolívares quedando en venir a buscar el resto el día miércoles 23 de Enero de 2008, cuando estuviese de guardia retirándose del establecimiento hasta la presente …’. (Negritas del Tribunal).
De tal declaración y en concordancia con lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras se pudiera estar presuntamente incurso en un hecho contrario a la ley, asimismo en virtud de la individualidad de la responsabilidad penal, administrativa y disciplinaria, y por cuanto el funcionario Detective Tony Bustamante pudiera estar incurso en la presunción de un hecho punible, es por lo que este Tribunal ordena la remisión de las actas del expediente administrativo por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal el Hatillo a la Fiscalía General de la República. Líbrese Oficio.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano TONY RAMON (sic) BUSTAMENTE FLORES, portadora (sic) de la cédula de identidad N° V-11.569.556, representado por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, contra el acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución N° DG-005-2008, de fecha 07 de abril de 2008, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal el Hatillo por estar incursa (sic) en la falta prevista en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de diciembre de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Tony Ramón Bustamante Flores, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que la presente controversia se circunscribe a la denuncia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Tony Ramón Bustamante Flores, toda vez que según señala, la Administración le negó el acceso y control de las pruebas que integraron el expediente administrativo Nº 196Al-2008, mediante acta fecha 29 de febrero de 2008, la cual cursa en los folios 71 y 72 al ser declarado reservado sin estar debidamente motivado, dejándolo en un estado de indefensión, siendo que el Juzgador de Instancia declaró que “(…) no se le impidió el acceso al expediente sino a la copia solicitada (…)”, por lo que consideró que “(…) el Juez en su sentencia comete un primer error de fondo que consiste en las disposiciones legales antes transcritas se desprende en el caso especifico (sic) bajo análisis, el funcionarios competente para declarar la reserva de los referidos documentos que en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, según consta en Resolución número 033, de fecha 09 de julio de 2007, en usos de las atribuciones que le confiere el articulo (sic) 15, numeral 4° de la Ordenanza sobre la Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, facultado por el articulo (sic) 89 numeral 8° de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), como máxima (superior jerárquico) autoridad de ese Instituto Policial tal como se puede palpar de la notificación de destitución el cual riela en los folios 124 al 127”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Adujo, que “(…) el sentenciador comete otro fundamental error al no percatarse que el acto por el cual se dicto (sic) el Acta de fecha 29 de febrero de 2008 el cual cursa a los folios 71, y 72 no esta (sic) motivada para declarara (sic) reservado tales documentaciones (sic) y negarle acceso a los mismos al recurrente: TONY RAMÓN BUSTAMANTE FLORES ajustados (sic) su decisión a las disposiciones legales que regulan la clasificación de documentos de contendió (sic) confidencial y asi (sic) garantizar que el funcionarios (sic) investigado pueda tener acceso a las actuaciones que le afecte en su esfera personal, como que no ocurrió en este caso concreto”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que el “(…) Tribunal de la Cognición comete otro fundamental error que es de ‘orden público’ que el funcionario detective: TONY RAMÓN BUSTAMANTE FLORES inmotiva su decisión los términos de la querella funcionarial (…)”, “Lo que lo llevo (sic) a concluir que nosotros no se nos violo (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso de esta incongruencia negativa nos ocuparemos en nuestra segunda denuncia”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa conforme el artículo 12 y numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no resolvió la pretensión deducida en el libelo referida a que no tuvo acceso a las actas que “(…) riela en los folios 14, 15, 16, 17 46, y 47 del expediente judicial y administrativos, tal como puede verse en el escrito de pruebas cursante en los folios 43 al 46, y escrito de oposición agregado en los folios 86 al 92 (...)”, “(…) por el cual se fundamento (sic) la Administración Municipal, para destituir del cargo de detective policial al hoy justiciable TONY RAMÓN BUSTAMANTE FLORES (…)”.
Agregó, que “Esa pretensión se dedujo en el libelo y el escrito de promoción de pruebas en los términos tan tajantes que no admiten interpretaciones de ningún genero (sic), sin embargo, el Juez de la recurrida, a contrapelo de los claros textos de nuestro recurso de nulidad funcionarial o querella, sólo hizo un pasaje o no las analizo (sic) y decidió que no se le violo (sic) el derecho a la defensa, porque el recurrente podía tomar notas o buscar otros medios disponible (sic), para poder defenderse de tales imputaciones que culmino (sic) con su destitución de la Administración Municipal”.
Igualmente, denunció que impugnó el acta de fecha 29 de febrero de 2008, consignada en los folios 86 al 92, por cuanto no cumple las exigencias de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativo en su artículo 59, sin embargo “(…) el juez expresa, que lo contrario por lo expresado por esta representación judicial del actor donde manifiesta que se le negó el acceso a dichas actas, no consta que esa haya sido la conducta de la administración (…)”, por lo que “Con su errado proceder, el Juez de la cognición infringe el articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado en autos, y también el ordinal 5° del articulo (sic) 243, al no dictar una decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión que fue deducida en el punto II del libelo y los escrito de promoción de Pruebas cursante en los folios 43 al 46 y Escrito de Oposición e Impugnación agregado en los folios 86 al 92, el Acta de fecha 29 de febrero de 2008, cursante a los folios 71, y 72 tanto del expediente judicial como expediente administrativo”.
Denunció “(…) la infracción por falta de aplicación de los articulo (sic) 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Adujo, que “(…) la recurrida también adolece de inmotivación, tal como fue denunciado en su oportunidad. Sin embargo, a pesar de tal inmotivación, si nos sustituyéramos en el lugar del juzgador y recreamos a la recurrida, forzando el entendimiento y la imaginación, y llegáramos a la conclusión de que si existe algún motivo que la justificó, entonces ese motivo, en todo caso, seria (sic) ineficaz pues seria (sic) el resultado de graves errores de juzgamiento, tal y como de seguidas pasamos a demostrar”.
Señaló, que el fallo apelado adolece de una síntesis clara, precisa y lacónica, toda vez que “(…) en los términos en que la recurrida definió a la controversia y la grave distorsión que hizo de los hechos libelados, todo lo cual fue oportunamente denunciado con ocasión del presente recurso, pues entendemos que en el marco de una denuncia por violación a el (sic) ‘orden público’ el examen que ha de realizarse debe circunscribirse al contenido de la recurrida”.
Manifestó, que “(…) la recurrida, no aplico (sic) las disposiciones legales conforme al articulo (sic) 143 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, que los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportunamente y verazmente por la Administración Publica (sic), sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, tiene acceso a los archivos y registros administrativos, no se permitirá censura de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias publicas (sic) que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad, y por remisión expresa el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiara (sic) cualquier documento contenido en el expediente, se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquicos los cuales serán archivados en cuerpo separados del expediente, la calificación de confidencial deber hacerse mediante acto motivado”. (Negrillas del escrito).
Indicó, que “(…) La recurrida por falta de aplicación correctamente el articulo (sic) 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para resolver la controversia, habria (sic) concluido que la reserva de los documentos por medio de los cuales se le esta (sic) imputado una conducta irregular, siendo la misma la causa para motivar la destitución del recurrente viola de manera flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que dichas reserva debió hacerse mediante acto motivado suscrito por el Superior Jerárquico de dicha Institución y dichas formalidades no fueron debidamente cumplidas, sino al contrario antes del lapso probatorio le fue negado el acceso a dichos documentos, sin que pudiera el querellado realizar las suficientes diligencias pertinentes para la preparación de su defensa, siendo consideración de tales hechos por la Administración Municipal, que se le vulnero (sic) el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa”. (Destacado del texto).
Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar de la apelación ejercida, y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado por estar viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
IV
CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de febrero de 2009, la abogada María de la Soledad Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Ratificó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° DG-005-2008 de fecha 7 de abril de 2008, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, mediante el cual destituyó al querellante, por cuanto la referida sentencia fue dictada conforme a derecho, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló, que “Es totalmente falso y contrario a derecho que mi representado haya violado en modo alguno el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, quien tuvo acceso y control de las pruebas, por cuanto tal como quedó demostrado en su escrito libelar y en las pruebas que cursan al expediente administrativo, a todas luces se evidencia, que el querellante tuvo acceso a las actas que conforman el expediente administrativo, pues por lo que jamás le fue violado derecho constitucional alguno y mucho menos el derecho a la defensa y al debido proceso del demandante, pues consta que el querellante en el procedimiento administrativo disciplinario jamás invocó que no tuviera acceso ni le fuera entregado el expediente en su totalidad, quien jamás alegó ni demostró que mi representado le negara el acceso a dichas actas, lo cual es incierto y contrario a derecho, pues al acceder al expediente pudo copiar o tomar de ellas los datos que pudieran servirle para el ejercicio de su defensa, tal como queda analizado al folio 113 y 114 parágrafo segundo de la sentencia recurrida, pues mi representado jamás le impidió al demandante el acceso a las actas, quien pudo acceder y tomar del expediente los datos que considerase importantes, tal como igualmente se evidencia de las actas que conforman el expediente N° 196-AI--2008, pues tal como consta del acta de entrega de fecha 28 de febrero de 2008, folio 72 del expediente administrativo el querellante tuvo acceso a las actas, quien inclusive suscribió el Acta mediante la cual se hizo la reserva de entregar las copias certificadas solicitadas, por lo demás debidamente motivado, sin hacer observación alguna en el sentido de que se le impidiera el acceso a las actas que conformaban el expediente administrativo disciplinario, por lo que pudo tomar los datos relevantes por otos (sic) medios, ya que jamás se le vulneró en modo alguno el derecho a la defensa ni al debido proceso y mucho menos el derecho a la presunción de inocencia, hechos suficientemente analizados en la sentencia”.
Indicó, respecto al alegato de la supuesta violación a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “(…) resulta totalmente incierto y plenamente analizado en la sentencia recurrida al folio 114 de la misma en la cual consta además que el recurrente no fundamentó su posición, razones por las cuales mal puede pretender alegar hechos nuevos en la recurrida”.
Agregó, que “(…) el querellante si se encontraba incurso en las causales de destitución invocadas, en consecuencia mi representado cumplió en todo momento con el debido proceso y respeto al derecho a la defensa del hoy querellante así como cumplió con la presunción de inocencia. Es totalmente incierto que el querellante a su decir no tuviera acceso al expediente pues tal como quedó expuesto con anterioridad él mismo suscribió el Acta de Entrega de las copias certificadas reservadas, sin mención alguna de que se le hubiese impedido acceder a la totalidad de las actas que conformaron el expediente, mi representado procedió a entregarle las copias certificadas solicitadas y con fundamento en el articulo (sic) 89 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a los folios 14,15,16,17,46 y 47, teniendo el querellante acceso al expediente pues el mismo suscribió el Acta de Entrega de las copias certificadas en señal de recibo; y de no haber tenido acceso al expediente lo hubiese manifestado en ese procedimiento, tal como fue debidamente analizado en la sentencia dictada por el A QUO, siendo incierto que el querellante no tuviera acceso a el expediente, quien pudo leerlo y tomar las notas que considerase de su interés”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó que se confirmara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en 15 de octubre de 2008.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2008, por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Tony Ramón Bustamante Flores, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, se observa que los alegatos expuestos ante Alzada se circunscribe a la denuncia del vicio de incongruencia en la que supuestamente incurrió el Juzgador de Instancia, establecido en el ordinal 5º del artículo 243 y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no resolvió la pretensión deducida en el libelo referida a que no tuvo acceso a las actas que “(…) riela en los folios 14, 15, 16, 17 46, y 47 del expediente judicial y administrativos, tal como puede verse en el escrito de pruebas cursante en los folios 43 al 46, y escrito de oposición agregado en los folios 86 al 92 (...)”, “(…) por el cual se fundamento (sic) la Administración Municipal, para destituir del cargo de detective policial al hoy justiciable TONY RAMÓN BUSTAMANTE FLORES (…)”.
En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo.
En tal sentido, la parte querellante denunció en su escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, el vicio establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no resolvió la pretensión deducida en el libelo referida a que no tuvo acceso a las actas que “(…) riela en los folios 14, 15, 16, 17 46, y 47 del expediente judicial y administrativos, tal como puede verse en el escrito de pruebas cursante en los folios 43 al 46, y escrito de oposición agregado en los folios 86 al 92 (...)”, “(…) por el cual se fundamento (sic) la Administración Municipal, para destituir del cargo de detective policial al hoy justiciable TONY RAMÓN BUSTAMANTE FLORES (…)”.
Por su parte, el Juzgado a quo, señaló “(…) que en el caso de autos lo decidido por la administración fue la exclusión de determinados folios del juego de copias solicitado, al considerarlo como reservado; sin embargo, al contrario de lo expresado por el apoderado actor donde manifiesta que se le negó el acceso a dichas actas, no consta que esa haya sido la conducta de la administración. Es decir, consta que no fueron entregadas las copias solicitadas, justificando la causa por las cuales se le negó, más esa condición no implica que no haya podido acceder a las mismas, copiarlas por otros medios o tomar de ellas los datos que pudiera servir para el ejercicio de la defensa, lo cual desdice del alegato formulado en cuanto a la defensa se refiere, debiendo este Tribunal desestimar el alegato formulado al respecto (…)”.
Asimismo, destacó “(…) En relación a lo mencionado es necesario señalar que el artículo 89 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que: ‘El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquéllos documentos que puedan ser considerados como reservados’. (…) De la trascripción del mencionado artículo y de las actas que conforman el expediente administrativo, se puede observar que efectivamente al recurrente le fueron excluidos de las copias entregadas los documentos cursantes a los folios 14, 15, 16, 17, 46 y 47, siendo estos (sic) la declaración del ciudadano De Abreu Goncalves Israel, el Acta Policial del Detective Nicolás Betancourt, el Acta levantada por el Detective Nicolás Betancourt y por el Agente Leonardo Delgado, recibos de compra del Banco Provincial en el Bodegón los Naranjos, Acta Policial del Agente Delgado Leonardo y Acta levantada y firmada por el ciudadano Israel De Abreu Goncalves y la abogada Esperanza Carrillo, en su carácter de Directora de Asuntos Internos del Instituto, siendo ello así y en virtud que la Ley otorga la posibilidad de reserva de ciertos documentos, siendo que no se le impidió el acceso sino la copia solicitada, el interesado tuvo la oportunidad de acceder y tomar los datos relevantes por otros medios siendo que en el presente caso con ello no se le está vulnerando al recurrente su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.
En este sentido, pasa esta Corte a revisar las actas que cursan al expediente disciplinario instruido en contra del ciudadano Tony Ramón Bustamante Flores, a los fines de verificar si el mismo tuvo o no acceso al expediente tal y como lo aduce en la apelación interpuesta:
• Riela al folio 60 del expediente disciplinario, oficio de fecha 19 de febrero de 2008, suscrito por el Director de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, el cual fue recibido por el recurrente en fecha 20 de febrero de 2008, mediante el cual se le notificó del inicio de la averiguación disciplinaria en su contra por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Cursa al folio 61, auto de fecha 25 de febrero de 2008, suscrito por el Director de Personal del Instituto Policial, mediante el cual dejó constancia de la solicitud de copias simples o certificadas realizada por el recurrente (folio 62).
• Corre inserto a los folios 66 al 71, acta de formulación de cargos de fecha 26 de febrero de 2008, la cual fue notificada al recurrente en fecha 27 de febrero de 2008.
• Riela al folio 72, auto de fecha 29 de febrero de 2008, mediante el cual se dejó constancia que se le entregó al recurrente un juego de copias certificadas “(…) siendo excluidos los folios 14, 15, 16, 17, 46 y 47; en virtud que estos documentos son considerados como reservados (…)”, tal como quedó referido en acta de entrega de fecha 28 de febrero de 2008.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario, observa esta Corte que el contenido de los folios 14, 15, 16, 17, 46 y 47, los cuales fueron declarados como reservados por la Administración, está referido a la declaración del ciudadano Israel De Abreu Goncalvez, mediante la cual señaló que el ciudadano Tony Bustamante, le había entregado una cédula de identidad y una tarjeta de débito del Banco Provincial, para que la pasara por el punto de venta de su establecimiento, por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00).
Ahora bien, observa esta Corte que corre inserto a los folios 80 al 84, escrito de descargo presentado por el recurrente, mediante el cual explanó los alegatos a los fines de desvirtuar los hechos imputados por la Administración, señalando en el punto cinco del referido escrito que “Requerimos se haga entrega del Acta o se presente a la vista la declaración del ciudadano ISRAEL ABREU GONCALVES (…) fue declarado por esta Dirección de Asuntos Interno para conocer cuales (sic) fueron los hechos esgrimidos y asi (sic) pudiera comprometer a los funcionarios mencionados”.
De lo anteriormente expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que para el momento en que fue presentado el referido escrito de descargo, el recurrente desconocía el contenido de la declaración del ciudadano Israel De Abreu Gocalves, razón por la cual no pudo esgrimir los alegatos dirigidos a bien esgrimir su defensa.
Igualmente, observa esta Corte del acto administrativo impugnado DG-005-2008 de fecha 7 de abril de 2008, que en el mismo se expresó que “(…) Como se pudo corroborar en la declaración del ciudadano Israel de Abreu Goncalves (…) que el ciudadano se apersonó en su local, EL BODEGÓN DE LOS NARANJOS, para pedirle que se realizara tres tracciones (sic) con la tarjeta de débito del denunciante y el dinero de las mismas fueran entregado a su persona en efectivo (…)”.
Así, se observa que parte del acto administrativo de destitución del ciudadano Tony Bustamante estuvo fundamentado en la declaración del ciudadano Israel De Abreu Gocalves, siendo que ésta fue declarada como reservada, razón por la cual no se le expidieron copias certificadas de la misma al querellante, por lo que no pudo esgrimir los alegatos dirigidos a bien esgrimir su defensa.
Ello así, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).
Precisado lo anterior, resulta menester para esta Corte determinar el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, al respecto se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”. (Negrillas de esta Corte).
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución –analizado en el caso de marras– una vez notificado el funcionario, la oficina de recursos humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Ahora bien, estima esta Corte que el legislador facultó a la Administración para no expedir copias certificada de aquellos documentos considerados como reservados, razón por la que se estima que dicha declaración podía ser expresada formalmente, sin embargo llama poderosamente la atención para este Órgano Jurisdiccional la circunstancia relativa a que dicha declaración fue la que sirvió de fundamento para proceder a la destitución del accionante, por lo que se considera que en principio, podría estar afectado el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo del ciudadano Tony Bustamante.
No obstante lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno indicar que, tal como lo precisó esta Corte en sentencia del 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo Vs. Instituto Nacional del Menor (INAM), el derecho a obtener una sentencia de fondo, cuando se encuadra dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, impone además la existencia de garantías que van más allá de la necesidad de obtener una sentencia.
En efecto, a los fines de resguardar de manera efectiva tal derecho, es necesario que la sentencia sea obtenida con la mayor prontitud posible y que, a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento por parte del sentenciador, criterio que, además, debe comprender todos los mecanismos necesarios con el propósito de resguardar la situación jurídica que se denuncia como infringida o vulnerada, especialmente en los casos como el presente en que esta Corte cuenta con elementos suficientes en el expediente para decidir el fondo del asunto.
En este orden de ideas, debe considerarse que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales.
Lo anteriormente expuesto, encuentra mayor significación en casos como el de autos donde se encuentra en juego el desempeño de un funcionario policial el cual tiene el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)).
Así pues, las exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública, tienen como fundamento el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora que litiga frente a aquella por considerar lesionados sus derechos, dado que, en ocasiones, el juez encuentra que puede emitir un pronunciamiento que penetra en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitírselo el análisis de las pretensiones procesales de cada una de las partes y el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos como fundamento de ellas, de manera que, en tales casos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena, sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control, ello por cuanto la decisión del asunto se presenta latente al final del proceso y, además de ello, por cuanto es necesario adoptar tales medidas como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial y, con ello, restablecer una situación jurídica individualizada.
Aunado a las anteriores consideraciones, debe esta Corte destacar que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración la reconstrucción de la serie procedimental para integrar el trámite omitido o corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar finalmente una nueva resolución sin vicios procesales. De esta forma, sería posible la reposición del procedimiento administrativo al estado en que sea subsanado dicho vicio, esto es, al momento en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión, o bien, en los casos en que tales actuaciones previas no se hayan verificado, existiendo por tanto una carencia absoluta de procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo, tal y como se ha ordenado en caso similares como el de autos (Vid. Sentencia Nº 2008-1241 de fecha 7 de julio de 2008, dictada por esta Corte, caso: José Reinaldo Rodríguez Ramírez Vs. Gobernación del Estado Táchira).
Es por ello que, en la medida en que la debida instrucción del expediente administrativo, salvaguardando esta vez los derechos constitucionales del afectado, produzca un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabe suponer que el interesado afectado recurría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución igual a la que se viene combatiendo. Por este motivo, el principio de economía procesal aconseja huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya conocido.
Así, con fundamento en una presunción del órgano jurisdiccional que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado por motivos procesales conduciría a que la Administración reconstruya -o construya de cero- el expediente administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, se articula el principio de economía procesal como un medio que impone, en tales casos, entrar a conocer del contenido material del acto administrativo atacado; todo ello, tal como se especificó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar a la parte lesionada en su esfera jurídica, un ajustado y pleno respeto a la tutela judicial efectiva.
En consonancia con lo anterior, y habiendo denunciado el recurrente la violación del debido proceso en el procedimiento de destitución instruido en su contra, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo.
En este sentido, señaló la sentencia N° 1248, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Fisco Nacional vs. Agencias Generales Conaven, S.A.) que:
“(...) esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues si bien no [participó] en el Procedimiento formativo del acto (...) [pudo] hacer valer contra éste los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnatorio de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (Recurso contencioso [administrativo]”. (Corchetes de esta Corte)
Más allá de que la tesis de la subsanación de la indefensión mediante el ejercicio de los recursos administrativos y/o judiciales haya sido acogida por nuestro Máximo Tribunal, la aplicación de tal teoría parece aconsejable en supuestos como el que nos ocupa, donde tanto el recurrente como la Administración -a través de las instancias judiciales- han podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. En estos casos, la reposición de las cosas al estado en que la Administración de apertura al procedimiento originalmente omitido resultaría francamente inútil, toda vez que se habría consumado la finalidad de la institución procedimental, una vez que al recurrente se le ha permitido participar en defensa de sus derechos e intereses. En criterio de esta Corte, difícilmente la sustanciación de un procedimiento administrativo permite la aportación de nuevos elementos de juicio que fundamenten las posturas de las partes en cuanto al tema de fondo que se debate. En estos supuestos, el procedimiento administrativo carecería de objeto.
Atendiendo a lo antes expuesto y visto el caso de autos, estima esta Corte que, la Administración fundamentó su decisión en unos documentos declarados como reservados con miras a destituir al recurrente, éste expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno de la presente querella- los alegatos y argumentos en que funda su pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material. Así se decide. (Vid. sentencia N° 2007-01208 dictada por esta Corte el 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional del Menor INAM).
Atendiendo a tales consideraciones, aprecia esta Corte que, en el caso de autos, dadas sus específicas particularidades, la sola anulación por motivos procedimentales del acto administrativo impugnado DG-005-2008 de fecha 7 de abril de 2008, contentivo de la destitución del recurrente del cargo “Detective”, obligaría a la Administración a incoar un procedimiento administrativo con miras a destituirlo, aduciendo para ello exactamente las mismas razones que fundamentó el acto que hoy se impugna.
Más aún, cuando durante el procedimientos llevado a cabo en primera instancia el recurrente conocía perfectamente el contenido de las acta que en su oportunidad fueron declaradas como reservadas por la Administración, razón por la que se estima el mismo pudo explanar los alegatos necesarios y presentar los elementos probatorios a los fines de desvirtuar los hechos imputados por la Administración.
Incluso, se evidencia del escrito libelar presentado en primera instancia, que el recurrente sólo se limitó a señalar que no está incurso en los hechos imputados, sin consignar elemento probatorio alguno que desvirtuara los dichos de la Administración, asimismo, se observa del escrito de fundamentación de la apelación que el recurrente sólo se limitó a señalar que el Juzgado a quo no tomó en consideración el alegato referido a que no se le dio acceso a los folios 14, 15, 16, 17, 46 y 47 del expediente disciplinario instruido en su contra, sin esgrimir alegato alguno sobre los hechos allí contenidos, donde –se reitera– ya tenía pleno conocimiento del contenido de las mismas, en consecuencia, se observa que ni en primera instancia ni mucho menos en esta Instancia el mismo trajo elementos probatorios a los fines de desvirtuar las causales imputadas, siendo carga del recurrente traer dicho elementos probatorios.
Aunado a lo anterior, debe esta Corte señalar que siendo un funcionario policial, sujeto encargado de velar por el resguardo y la paz de la ciudadanía, así como por el cumplimiento de la Ley, sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial, así como a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, obviar la existencia de los hechos antes referidos, lo cual va en detrimento de la institución para la cual desempeñan sus labores de seguridad y de la misma ciudadanía en relación con el cargo del cual están revestidos y el poder que lleva implícito el ejercicio del mismo, siendo precisamente el resguardo de los documentos personales del ciudadano aprehendido y la legitimidad con la cual ejercen el uso de los mismos, lo que agrava el hecho y atenta contra las metas sociales de seguridad que busca el Estado a través de sus organismos de seguridad y la aplicación del ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, debe esta Corte resaltar que si bien es cierto que el auto de fecha 29 de febrero de 2008, mediante el cual se dejó constancia que se le entregó al recurrente un juego de copias certificadas “(…) siendo excluidos los folios 14, 15, 16, 17, 46 y 47; en virtud que estos documentos son considerados como reservados. Así como lo establece el articulo (sic) 89 en el numeral 5 (…) de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, tal como quedó referido en acta de entrega de fecha 28 de febrero de 2008, podía ser declarada como tal, y aun y cuando dicha declaración sirvió de fundamento para proceder a la destitución del accionante, siendo declarada como reservada por la Administración, llama poderosamente la atención para esta Corte, la circunstancia relativa a que en el oficio de fecha 19 de febrero de 2008, suscrito por el Director de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo (folio 60), el cual fue recibido por el recurrente en fecha 20 de febrero de 2008, mediante el cual se le notificó del inicio de la averiguación disciplinaria en su contra por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que “En fecha 23 de Enero de 2008, La Dirección de Asunto Internos, procede a tomar entrevista al Ciudadano Israel de Abreu Goncalves (…) en relación a unos débitos realizados en la Tarjeta del ciudadano Jairo Alberto Sanabria Rojano (…) el día 17 de Enero de 2008, en el establecimiento Comercial El Bodegón de los Naranjos”, por lo que se estima que desde el momento en que el recurrente fue notificado del inicio de la averiguación disciplinaria –esto es en fecha 20 de febrero de 2008– tenía conocimiento del contenido de dicha declaración, y en consecuencia considera este Órgano Jurisdiccional que la referida actuación no cercenó el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo del ciudadano Tony Bustamante.
Por las razones que anteceden, visto que no se verificó la violación al debido proceso y dado que el recurrente no trajo elementos probatorios a los fines de desvirtuar las causales imputadas, debe esta Alzada señalar que el fallo objeto de impugnación no infringió la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual surge –tal como lo señaló la sentencia ut retro mencionada– cuando el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, bien porque no resuelve sólo lo alegado por las partes, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, en consecuencia se desecha el referido alegato. Así se decide.
Por otra lado, señaló la parte apelante que el fallo impugnado adolece de una síntesis clara, precisa y lacónica, toda vez que “(…) en los términos en que la recurrida definió a la controversia y la grave distorsión que hizo de los hechos libelados, todo lo cual fue oportunamente denunciado con ocasión del presente recurso, pues entendemos que en el marco de una denuncia por violación a el (sic) ‘orden público’ el examen que ha de realizarse debe circunscribirse al contenido de la recurrida”, por lo que “(…) la recurrida, no aplico (sic) las disposiciones legales conforme al articulo (sic) 143 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, que los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportunamente y verazmente por la Administración Publica (sic), sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, tiene acceso a los archivos y registros administrativos, no se permitirá censura de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias publicas (sic) que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad, y por remisión expresa el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiara (sic) cualquier documento contenido en el expediente, se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquicos los cuales serán archivados en cuerpo separados del expediente, la calificación de confidencial deber hacerse mediante acto motivado”. (Negrillas del escrito).
Al respecto, esta Corte estima partir de lo preceptuado en la norma, la cual establece como requisito de toda sentencia, lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos”.
De esta manera, debe señalarse que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal establecer que la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones y defensas opuestas en la oportunidad legal para ello, por lo cual se cumple con la disposición transcrita realizando una síntesis de lo demandado y de lo expuesto por el demandado en su contestación, sin que se deban transcribir o relacionar in extenso las actuaciones realizadas, pues a pesar de que los juzgadores en la redacción y términos de la sentencia no están sometidos a formalismos estrictos en el proceso, esta conducta le restaría a dicha síntesis precisión y brevedad.
Asimismo, se ha reiterado que la finalidad que se persigue con la exigencia del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, realizando el juez antes de sentenciar, la labor intelectual de comprender y exponer los términos de la litis, por lo cual en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio.
Ahora bien, pasa esta Corte a revisar el fallo apelado a los fines de verificar si adolece de una síntesis clara, precisa y lacónica, tal y como lo adujo el recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación presentado.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva del fallo apelado, que el Juzgador de Instancia realizó una pormenorizada síntesis de los alegatos explanados tanto en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Tony Ramón Bustamante Flores, así como las defensas opuestas por la representación judicial del Municipio.
Así, se evidencia de la parte narrativa de la sentencia objeto de impugnación, que la misma señaló tanto la pretensión del recurrente referida a que “El recurrente alega que el Instituto Autónomo de Policía Municipal el Hatillo, al dictar el auto de apertura de la investigación incoada en su contra e imponerle los cargos por el cual era cuestionado, incurrió flagrantemente en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al no darle acceso a la totalidad de las actas que integran el expediente administrativo disciplinario, declarándolas como reservadas, causándole un estado de desamparo. Indica que el Instituto, le impuso una sanción, cuando jamás tuvo el control de las pruebas (folios 14 al 17, 46 y 47 expediente administrativo disciplinario) dejándolo en estado de indefensión. Señala que el Instituto al declarar los folios 14 al 17, 46 y 47 como excluidos para que no pudiera tener acceso a esas actas, el cual la Administración Municipal se arrogó como reservadas, contraviene el derecho a la defensa y al debido proceso, dejándolo en un estado de impotencia, lo que vicia la validez de dicho procedimiento administrativo, de conformidad con lo pautado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, así como relató cada uno de los alegatos explanados en el escrito recursivo.
Así se observa, que igualmente el Juzgador de Instancia, se pronunció sobre la defensa expuesta por la representación judicial del municipio recurrido, al señalar que:
“La parte recurrida niega y rechaza por ser incierto, que el Instituto le haya violado derecho constitucional alguno al querellante, mucho menos el derecho a la defensa y al debido proceso. Niega y rechaza enfáticamente que se le impidiera al querellante el acceso a la totalidad de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario, ni que se le causara un supuesto estado de desamparo. Niega y rechaza que el querellante tuviera que tener el control sobre las pruebas y mucho menos que tuviera que tener control de las pruebas en los folios 14, 15, 16, 17, 46 y 47. Niega y rechaza que el denominado control de pruebas a que alude el querellante, que pretendía tener, transgrediera en modo alguno el derecho a la defensa y al debido proceso, ‘pues no puede el querellante pretender controlar prueba alguna del procedimiento seguido en su contra’ (resaltados del Tribunal). Niega y rechaza que el Instituto excluyera ni reservara prueba alguna del procedimiento. Niega y rechaza que esa supuesta exclusión o reserva, vicie de modo alguno la validez del procedimiento administrativo seguido contra el recurrente, por cuanto consta en el expediente administrativo que el querellante tuvo acceso a todas las actas y consta igualmente que le fueron expedidas las copias certificadas solicitadas”.
Así, una vez realizada la mención de los alegatos explanados determinó que:
“Pese a lo anteriormente expuesto se observa que la siguiente –y última- actuación del ahora recurrente se encuentra agregada en los folios 79 al 83 del expediente administrativo, donde riela el ‘escrito de descargos’, en el cual si bien es cierto, se encabeza de manera singular en primera persona ‘En mi condición de Detective’ sin contener ningún dato que lo identifique, verificándose en la parte final del citado documento que identifica a los dos detectives sometidos a procedimiento, así como la identificación y firma del abogado Edgar Díaz, razón por la cual debe entenderse dicho documento presentado válidamente por los referidos ciudadanos además de estar asistidos de abogado en dicha actuación y en tal sentido, fue acogido en el acto de destitución otorgando validez a la misma.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que pese a la defensa alegada por la abogada María Rodríguez actuando en representación del Instituto querellado, resulta palmario que efectivamente el ahora recurrente presentó escrito tendente a su defensa, razón por la cual debe negarse el argumento sostenido. Así se decide”.
Por otra parte, respecto al alegato referido a que la Administración violó el derecho a la defensa del recurrente por cuanto no le dio acceso a ciertas actas cursantes al expediente disciplinario, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia realizó un pormenorizado análisis de todos y cada uno de lis documentos contentivos en el referido expediente, para determinar lo siguiente:
“En relación a lo mencionado es necesario señalar que el artículo 89 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que: ‘El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquéllos documentos que puedan ser considerados como reservados’. (Negritas y subrayado del Tribunal).
De la trascripción del mencionado artículo y de las actas que conforman el expediente administrativo, se puede observar que efectivamente al recurrente le fueron excluidos de las copias entregadas los documentos cursantes a los folios 14, 15, 16, 17, 46 y 47, siendo estos la declaración del ciudadano De Abreu Goncalves Israel, el Acta Policial del Detective Nicolás Betancourt, el Acta levantada por el Detective Nicolás Betancourt y por el Agente Leonardo Delgado, recibos de compra del Banco Provincial en el Bodegón los Naranjos, Acta Policial del Agente Delgado Leonardo y Acta levantada y firmada por el ciudadano Israel De Abreu Goncalves y la abogada Esperanza Carrillo, en su carácter de Directora de Asuntos Internos del Instituto, siendo ello así y en virtud que la Ley otorga la posibilidad de reserva de ciertos documentos, siendo que no se le impidió el acceso sino la copia solicitada, el interesado tuvo la oportunidad de acceder y tomar los datos relevantes por otros medios siendo que en el presente caso con ello no se le está vulnerando al recurrente su derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que este Tribunal niega tal alegato. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
Además, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Primera Instancia, no sólo realizó un análisis detallado de las denuncias expuestas, sino que también estudió las actas contenidas en el expediente a los fines de verificar si el recurrente incurrió en las causales de destitución imputadas por la Administración. Así se tiene que:
“En cuanto a la violación de la presunción de inocencia, alega el actor que el Instituto al dictar el acto administrativo por el cual se le destituye, le cercenó y mancilló el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose en la ilegal declaración de un imputado por violación, como lo es la declaración del ciudadano Jairo Alberto Sanabria Rojano, la cual cursa al folio 1, en franca contumacia y rebeldía del derecho a la presunción de inocencia. Expresa que no puede declararse válido el acto de destitución cuando los hechos no han sido constatados directamente por la Autoridad, sino que llegaron a conocimiento de ella de modo indirecto, en virtud de denuncia o información de un (1) testigo, que fue aprehendido infraganti por el delito de violación. Asimismo señala que al alegar la Administración, hechos que no están plenamente comprobados, viola el principio constitucional antes mencionado, al no aportar pruebas suficientes de su culpabilidad.
La parte recurrida niega y rechaza por ser incierto que al recurrente, a su decir, se le violara el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin manifestar ningún otro argumento que sustente su posición.
Al respecto observa este Tribunal que, la Administración antes de dar inicio a la averiguación disciplinaria y dictar el acto de destitución del hoy recurrente, realizó las averiguaciones pertinentes a fin de corroborar y comprobar que el recurrente estuviese incurso en alguna falta en el desempeño de sus funcionarios como Detective, así mismo que estuviese o no incurso en una de las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
De lo anteriormente expuesto se comprueba en el presente caso una vez realizadas las investigaciones pertinentes, no sólo que el querellante sí se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en los numerales 6 y 11 del artículo 86 ejusdem, relativa a la ‘falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo’ y ‘solicitar dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público’, sino la relación existente entre los sujetos investigados y los hechos que configuran la causal de destitución, lo cual lejos de lesionar el derecho al debido proceso, especialmente la presunción de inocencia, se dio cumplimiento a los requisitos legales y doctrinarios que determina la inexistencia del vicio denunciado.
En virtud de lo anterior, y siendo que el acto administrativo se basó en lo preceptuado en el artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo inicio e instrucción de la averiguación administrativa correspondiente, la cual comprobó la comisión del hecho y su responsabilidad en un tipo considerado como falta que conlleva a la destitución del funcionario, en razón de la cual se decidió la separación definitiva del funcionario de su cargo por destitución por hechos comprobados, es por lo que se desecha tal alegato”.
De esta manera, observa esta Corte que el fallo apelado cumplió con el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a que toda sentencia debe contener “Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos”, toda vez que delimitó la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas en la oportunidad legal para ello, por lo cual se cumplió con la disposición transcrita realizando una síntesis de lo demandado y de lo expuesto por el demandado en su contestación, razón por la que no entiende este Órgano Jurisdiccional el alegato esgrimido por el apelante referente a que la sentencia recurrida adolece del vicio contenido en el numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no resolvió la pretensión deducida en el libelo referida a que no tuvo acceso a las actas que “(…) riela en los folios 14, 15, 16, 17 46, y 47 del expediente judicial y administrativos, tal como puede verse en el escrito de pruebas cursante en los folios 43 al 46, y escrito de oposición agregado en los folios 86 al 92 (...)”, “(…) por el cual se fundamento (sic) la Administración Municipal, para destituir del cargo de detective policial al hoy justiciable TONY RAMÓN BUSTAMANTE FLORES (…)”, y que en consecuencia “(…) la recurrida, no aplico (sic) las disposiciones legales conforme al articulo (sic) 143 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, que los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportunamente y verazmente por la Administración Publica (sic), sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, tiene acceso a los archivos y registros administrativos, no se permitirá censura de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias publicas (sic) que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad, y por remisión expresa el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiara (sic) cualquier documento contenido en el expediente, se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquicos los cuales serán archivados en cuerpo separados del expediente, la calificación de confidencial deber hacerse mediante acto motivado”.
Sin embargo, aun y cuando el Juzgado a quo, efectivamente se pronunció sobre dicho alegato, considera esta Corte oportuno referirse sobre el contenido de los artículos invocados por la parte accionante, a los fines de verificar si efectivamente la Administración infringió dichas disposiciones. Así se tiene que el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:
“Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad”.
“Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado”.
Ahora bien, sobre el particular debe esta Corte indicar que si bien es cierto que tanto el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen que los ciudadanos tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento los documento contenido en el expediente, también es cierto que la disposición contenida en el referido artículo 59 establece se exceptúan los documentos calificados como confidenciales, tal y como ocurrió en el caso de marras.
Así, se observa que mediante auto de fecha 29 de febrero de 2008, la Administración dejó constancia que se le entregó al recurrente un juego de copias certificadas “(…) siendo excluidos los folios 14, 15, 16, 17, 46 y 47; en virtud que estos documentos son considerados como reservados (…)”, fundamentando su declaratoria en el numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, facultad ésta otorgada por el legislador a la Administración para no expedir copias certificada de aquellos documentos considerados como reservados, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que en nada se vio cercenado el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo del ciudadano Tony Bustamante con dicha declaratoria, más aun cuando –tal y como se evidenció en líneas anteriores– en el oficio de fecha 19 de febrero de 2008, suscrito por el Director de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo (folio 60), el cual fue recibido por el recurrente en fecha 20 de febrero de 2008, mediante el cual se le notificó del inicio de la averiguación disciplinaria en su contra por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se señaló que “En fecha 23 de Enero de 2008, La Dirección de Asunto Internos, procede a tomar entrevista al Ciudadano Israel de Abreu Goncalves (…) en relación a unos débitos realizados en la Tarjeta del ciudadano Jairo Alberto Sanabria Rojano (…) el día 17 de Enero de 2008, en el establecimiento Comercial El Bodegón de los Naranjos”, por lo que se estima que desde el momento en que el recurrente fue notificado del inicio de la averiguación disciplinaria –esto es en fecha 20 de febrero de 2008– tenía conocimiento del contenido de dicha declaración.
En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que la declaratoria del Juzgado a quo fue acorde al pedimento realizado por la parte recurrente, pues señaló que “(…) la Ley otorga la posibilidad de reserva de ciertos documentos, siendo que no se le impidió el acceso sino la copia solicitada, el interesado tuvo la oportunidad de acceder y tomar los datos relevantes por otros medios siendo que en el presente caso con ello no se le está vulnerando al recurrente su derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que este Tribunal niega tal alegato (…)”, el Juzgado de Instancia realizó la descripción del asunto planteado por las partes, por lo cual en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio, por lo tanto, se desecha el vicio denunciado. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Tony Bustamante, por ende, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de octubre de 2008, mediante la cual sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TONY BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 11.569.556, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de octubre de 2008, mediante la cual declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2008-001841
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
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