Expediente N° AP42-G-2010-000043
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 27 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0458-10 de fecha 5 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por incoada por la ciudadana ISABELIA MARLIN PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.271.896, asistida por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE, por cobro de bolívares derivados de daños morales y solicitud de pensión por incapacidad derivado de un accidente laboral.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada el 10 de febrero de 2010 por el referido Órgano Jurisdiccional.
El 15 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 29 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 17 de octubre de 2008, la ciudadana Isabelia Marlín Pérez Hernández, asistida de abogado interpuso demanda por cobro de bolívares derivados de daños morales y solicitud de pensión por incapacidad derivado de accidente laboral contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Indicó que, que se desempeño como “Auxiliar de Enfermería Contratada, en el Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz, de este ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con fecha de ingreso, el día 15 de Mayo de 2005”.
Desde el punto de vista de los hechos alego que, “el día 29 de Junio de 2006; en el área Quirúrgica, Piso 5, del Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz, donde labor(aba) como Auxiliar de enfermería contratada, comenzando (su) turno el cual es de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., comencé a sentir en el ambiente un mal olor que percibimos, cuando me informan que eso era porque unas personas que es trabajando en el área de pabellón, prendieron una máquina que funcionaba con gasolina y que expide monóxido de carbono”.
Que “realizó lavado y fumigación con gas cloro del pabellón que se hace después que fallece un paciente siendo aproximadamente las 2:30 p.m.; luego, a las 3:00 pm., de la tarde, de que se fumigó, recibimos una paciente de sala de parto para hacerle una cesaría alego que la combinación de monóxido de carbono con gas cloro hizo una mayor reacción por lo que comen(zó) a presentar temblores en los miembros (…), por lo que estuv(ó) hospitalizada ocho (8) días por la intoxicación a la que fu(e) expuesta”.
Expresó que “Las lesiones precedentemente descritas (le) causaron un trauma psicológico como consecuencia del accidente sufrido, primeramente por el dolor y la angustia da en las primera horas del accidente, en segundo lugar por los efectos de la sensación de los efectos de los temblores en (su) cuerpo, en especial en los miembros superiores y en tercer lugar por el constante pensar que la normalidad de (su) vida después de este accidente no será jamás la misma, ni tampoco (su) desempeño laboral, en conclusión, el daño moral que demando se fundamenta en el trauma psicológico y en el dolor, angustia y desesperación experimentados por (su) persona, como consecuencia del accidente sufrido”.
Alego que “al momento del accidente en (su) sitio de trabajo, no existía señalización de peligro por parte del personal que realizaba fumigación con líquido, y ni mucho menos por parte de los trabajadores que utilizaban un martillo neumático que funcionaba con derivado del petróleo, hecho este que permite concluir la imprudencia y negligencia manifiesta y por ende la responsabilidad patrono en el accidente sufrido”.
Arguyó que “el infortunio se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que (que) corría peligro en el desempeño de (sus) labores”, siendo (su) empleador quien actuó de forma culposa negligente, imprudente.
Concluyó el demandante que el accidente sufrido, fue producto de un hecho ilícito culpable cometido por INSALUD-APURE, conducta que se materializa de la siguiente manera:
“1) EXISTENCIA DEL DAÑO.
Con fundamento a los hechos precedentemente expuestos, es innegable la existencia del accidente sufrido por (su) representada, el día 29 de Junio de 2006, aproximadamente a las 3:00 p.m., de la tarde, producto del cual resulté lesionada físicamente de la siguiente manera: 1) Intoxicación por monóxido de carbono. 2) Intoxicación por gas cloro. 3) Accidente Laboral.
2) EL DAÑO CAUSADO A MI REPRESENTADA POR LAS LESIONES SUFRIDAS, ES IMPUTABLE A INSALUD-APURE.
En el presente caso, no constituye un hecho controvertido la circunstancia de que el accidente sufrido por mi persona fue en mi sitio de trabajo y por ende la responsabilidad del patrono en el accidente sufrido.
El 1.185 y 1.196 del Código Civil, establecen la responsabilidad civil extra-contractual por hecho ilícito y la indemnización por daño moral.
El Artículo 140 de la Constitución Nacional, establece los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, que en este caso es aplicable a INSALUD-APURE.
3) LA EXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD, ya que efectivamente el daño causado a (su) persona por las lesiones y el dolor sufrido, es imputable a INSALUD-APURE, por cuanto fu(e) sorprendida ante el hecho de fumigación con cloro líquido y monóxido de carbono en mi sitio de trabajo, acontecimiento que dio origen a las lesiones y el dolor padecido, lesionando mi patrimonio moral que en derecho es reparable mediante justa indemnización por daños morales.
4) DE LA INDEMNIZACIÓN Y MONTO DEL DAÑO MORAL A PAGARME POR LAS LESIONES Y EL DOLOR SUFRIDO.
El Artículo 1.196 del Código Civil, habla de indemnización que la establece el Juez y la doctrina habla de una justa indemnización al dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida material, espiritual o afectiva siendo la indemnización por el dolor moral una justa indemnización que la determina el Juez.
Ahora bien, existiendo en mi persona, el dolor y sufrimiento causado por el accidente sufrido y las consecuencias del mismo, es necesario establecer una justa indemnización por el dolor moral causado, que en definitiva va ser determinada por el juez”.
Por último, “solicitó se l(e) indemnice con el pago de “UN MILLON DE BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 1.000.000,oo), por el daño moral que padezco, y se me conceda una pensión por incapacidad equivalente al 100% del último salario devengado”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia del 10 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró incompetente para conocer dicha demanda y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional con fundamento en el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1209 del 2 de septiembre de 2004 (Caso: Venezolana de Televisión, C.A.).
“Del análisis del anterior criterio, se colige que en caso de acciones motivadas por accidentes de trabajo en donde la parte demandada sea un ente público, su conocimiento corresponderá a la jurisdicción contenciosa administrativa conforme a su cuantía.
El caso bajo estudio, se traduce en una acción derivada por un accidente de trabajo ocurrido en fecha 29 de junio de 2006, en donde según la parte actora, la misma resultó lesionada, imputando como responsable de los hechos, lesiones y el dolor sufrido a INSALUD-APURE, instituto público de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, demandando una indemnización pecuniaria por la cantidad de Un Millón de Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 1.000.000,00) y la concesión de una pensión por incapacidad equivalente al 100% del último salario que devenga actualmente; en tal sentido, quien juzga encuadra la anterior situación de hecho a los supuestos de hechos y de derechos establecidos en el ut-supra criterio jurisprudencial, por cuanto la presente acción es motivada a un accidente de trabajo, cuyo demandado es un ente público denominado Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, para lo cual la Jurisdicción competente para su conocimiento es la Contencioso Administrativa.
Conviene señalar que, para la determinación de la competencia de los Tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa en cuanto a la cuantía de la acción, en el ut-supra criterio jurisprudencial se destacó la doctrina imperante que delimitó el alcance los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se originó en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.209 publicada en fecha 02 de septiembre de 2004, estableciendo como pautas las siguientes:
(…Omisiss…)
Aplicando los criterios precedentemente citados al caso de autos, se advierte que el total reclamado por la demandante asciende a la cantidad de Un Millón de Bolívares Fuertes Bolívares Fuertes (Bs. F 1.000.000,00) más la solicitud de la pensión por incapacidad equivalente al 100% del último salario devengado por la parte actora.
Por otra parte, la demanda fue interpuesta en fecha 17 de octubre de 2008, momento para el cual la Unidad Tributaria, según Gaceta Oficial Nº 38.855 del 22 de enero de 2008, tenía un valor de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 46,00), por lo cual la cifra de 1.000.000,00 Bolívares Fuertes, equivale a 21.739,13 Unidades Tributarias.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal analógicamente haciendo uso de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a que la declaración de incompetencia por la materia o territorio se puede efectuar aún de oficio en cualquier Estado e Instancia del Proceso, concluye que los órganos judiciales competentes para conocer de la demanda planteada son las Cortes de lo Contencioso Administrativo a las que será remitido el expediente para su correspondiente distribución, toda vez que como ya se señaló, a las mismas les corresponde el conocimiento de las demandas que excedan de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y no superen las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Así se decide”. (Negritas de la Corte).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda interpuesta por la ciudadana Isabelia Marlín Pérez Hernández, asistida de abogado, por cobro de bolívares derivados de “daños morales y solicitud de pensión por incapacidad derivado de accidente laboral” contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la parte demandante lo que pretende es la indemnización de parte del Instituto Autónomo de Salud para el Estado Apure, en el que se desempeño como auxiliar de enfermera contratada en el área Quirúrgica del Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz, en el que resultó lesionada, pues a su decir, sufrió una intoxicación de monóxido de carbono y cloro ocasionándole daños irreversibles a su salud, situación que acarrea la responsabilidad que debe ser a su decir justamente indemnizada por la cantidad de un millón de bolívares fuertes (Bsf. 1.000.000,00) y la concesión de una pensión de incapacidad equivalente al 100 % del último salario devengado en el referido hospital.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el mencionado Juzgado resolvió la competencia fundamentando la declinatoria efectuada en esta Corte, básicamente en razón de la cuantía, apoyándose en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1209 del 2 de septiembre de 2004 (Caso: Venezolana de Televisión, C.A.), que estableció la competencia de los diversos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, concluyendo entonces que “los órganos judiciales competentes para conocer de la demanda planteada son las Cortes de lo Contencioso Administrativo a las que será remitido el expediente para su correspondiente distribución, toda vez que como ya se señaló, a las mismas les corresponde el conocimiento de las demandas que excedan de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y no superen las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación propuesta por la parte demandante deviene de un accidente laboral razón por la que solicitó al Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, el pago o la indemnización por daño moral la cual estimó en un millón de bolívares fuertes (Bsf 1.000.000,00), ocasionado en razón del referido accidente, situación que amerita a su decir una pensión de incapacidad.
Ello así, se observa que la presente demanda fue interpuesta el 17 de octubre de 2008, momento en que las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, no habían sido previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, es por ello, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, dictó decisión Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, recaída en el (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), mediante la cual se estableció la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas interpuestas (i) en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, (ii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, (iii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de bolívares que no sea inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ni superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en sesión del día 15 de diciembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, la cual impone su carácter imperativo sin que el Juez contencioso o algunas de las partes puedan apartarse de aquélla, entonces debe tenerse en cuenta que si la norma se ha establecido en atención a intereses sociales, públicos, colectivos, debe considerarse imperativa; y por lo tanto aplicable en todo su contexto.
Ello así, es oportuno hacer referencia a los establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuyo contenido establece lo que:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.

De la norma transcrita ut supra, se observa que el mismo establece la competencia de los Juzgados Nacionales -aún Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las demandas, con la novedosa innovación con relación a la cuantía requerida para que sean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República y demás entes mencionados en el numeral 1 del artículo 24 de la presente Ley. En este sentido, conocerán los Juzgados Nacionales de las demandas ejercidas, si la cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supere las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), aumentando de esta manera el quantum en doscientos por ciento (200%), por cuanto las Cortes venían conociendo si la cuantía excedía de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). En este orden de ideas, dicha cuantía opera de la misma forma para las demandas que ejerza la República y demás entes mencionados en el numeral 1 del artículo 24 de la presente Ley, como sujetos activos en la relación jurídico-procesal. (Rango de cuantía Juzgados Nacionales: desde 30.001 U.T. hasta 70.000 U.T.).
Ahora bien, siendo que en el presente caso, la representación judicial de la ciudadana Isabelia Marlin Pérez Hernández; interpuso demanda por por daño moral la cual estimó en un millón de bolívares fuertes (Bsf 1.000.000,00), ocasionado en razón del referido accidente, situación que amerita a su decir una pensión de incapacidad y visto que para la fecha de la interposición -17 de octubre de 2008- el valor de la unidad tributaria vigente era de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), según resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, lo cual conlleva a determinar, que la cuantía de la presente demanda equivale a veintiún mil setecientos treinta y nueve unidades tributarias (21.739 U.T), en tal virtud, como quiera que el monto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), conforme a lo previsto en la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resulta competente para conocer de la misma los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En virtud de lo anterior, siendo que el presente caso versa sobre una demanda por daño moral interpuesta por la ciudadana ISABELIA MARLIN PÉREZ HERNÁNDEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE., esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a los expuesto anteriormente en el presente fallo, resulta incompetente para conocer y decidir el presente asunto, pues causas como las de autos deben ser conocidas en primer grado de la jurisdicción por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Así se declara.
Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure en fecha 10 de febrero de 2010, por lo que, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia.
Ahora bien, visto el conflicto de competencia suscitado entre este Órgano Jurisdiccional y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure resulta pertinente tomar en cuenta lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 17 de enero de 2006, bajo el N° 1, expediente N° 2004-0040, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.
En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la facultad para regular la competencia, siempre y cuando dicho conflicto competencial se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones, y que prima facie no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido.
Por tales razones, y en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer del fondo de la presente causa; y en virtud de ser este órgano jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, se debe PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y, dado que no existe un Tribunal Superior común entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure y esta Corte, motivo por el cual, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para conocer de la demanda por cobro de bolívares derivados de daños morales y solicitud de pensión por incapacidad derivado de un accidente laboral incoada por la ciudadana ISABELIA MARLIN PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.271.896, asistida por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE.
2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MARQUEZ TORRES

Exp. AP42-G-2010-000043.
ASV/5.
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria.