CORTE ACCIDENTAL “B”
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001094
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1° de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-0419, de fecha 12 de abril de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana YORLI E. ARMAS ARRIOJAS, portadora de la cédula de identidad N° 10.872.762 asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación incoada por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yorli Armas, contra la decisión dictada por el precitado Juzgado el 4 de marzo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella incoada.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración es de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debe consignar el escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2005, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yorli Armas, formalizó la apelación propuesta.
Por escrito presentado el 22 de marzo de 2005, el abogado Manuel José Escauriza, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, contestó la formalización de la apelación, solicitando la declaratoria de improcedencia de la apelación propuesta y la consecuente declaratoria sin lugar de la querella.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, por auto del 20 de abril de 2005, se fijó la oportunidad para la celebración de los informes orales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 29 de junio de 2005, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, se dejó constancia que no se encontraba presente la accionante ni por sí mismo ni por medio de sus apoderados judiciales, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Procuraduría General de la república, la cual consignó escrito de informes.
El 30 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 4 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 2 de marzo de 2006, se recibió de la apoderada judicial de la ciudadana Isabel Mendoza, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 14 de marzo de 2007, se recibió de la apoderada judicial de la ciudadana Isabel Mendoza, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 23 de octubre de 2008, la Corte Accidental “B”, dictó auto mediante el cual, vista la inhibición planteada por el ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, declarada con lugar por la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se ordenó constituir la Corte Accidental para conocer de la presente causa y, por cuanto se encuentran notificadas las partes de la referida decisión, fue creada en fecha 23 de enero de 2008, mediante Acuerdo Nº 18, las Cortes Accidentales, razón por la cual, se constituye la Corte accidental “B” conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la aludida fecha. Se ratifica la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 29 de octubre de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
El 10 de marzo de 2009, se recibió de la apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se proceda a continuar con el procedimiento en la presente causa y se dicte el pronunciamiento correspondiente.
El 16 de noviembre de 2009, la Corte Accidental “B”, dictó auto mediante el cual, en cumplimiento al Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales para que prosigan su procedimiento de ley, en consecuencia ordenó convocar a la ciudadana Juez suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó librar la convocatoria correspondiente. En esa misma fecha se libró oficio Nº CSCA-CA-B-2009-000098.
El 3 de diciembre de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Corte Accidental “B” consignó oficio dirigido a la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, el cual fue recibido por la propia ciudadana el 2 de diciembre de 2009.
El 8 de diciembre de 2009, la prenombrada ciudadana Anabel Hernández Robles, dirigió escrito al Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través del cual aceptó integrar la Corte Accidental “B” de este órgano Jurisdiccional.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental “B” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
El 15 de octubre de 2002, la ciudadana Yorli Armas, asistida de abogada, ejerció querella funcionarial contra los actos administrativos por el cual fue removida y retirada del cargo de Secretaría II, en la Procuraduría General de la República.
El 26 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y remitió al expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Remitido el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ésta a su vez, por decisión N° 771 del 13 de marzo de 2003, declaró su incompetencia para conocer de la querella interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa a los fines de la regulación de competencia.
Por decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 848 del 11 de junio de 2003, declaró que correspondía la competencia para conocer del caso de autos al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 11 de septiembre de 2003, se admitió la querella, emplazándose al ente querellado a dar contestación a la misma.
El 21 de enero de 2004, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva aludida en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante decisión del 4 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo declaró sin lugar la querella.
Por diligencia del 15 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la ciudadana Yorli Armas, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.
En auto del 12 de abril de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó la apelación en ambos efectos.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La recurrente fundamentó el recurso de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 2 de octubre de 2000, ingresó a la Administración Pública Nacional, prestando servicios en la Procuraduría General de la República, como Secretaria II, con una remuneración mensual integral de ciento setenta y cinco mil trescientos dos bolívares con cero céntimos (Bs. 175.302,oo).
Que en fecha 15 de julio de 2002, mediante Oficio s/n, firmado por la Procuradora General de República, Marisol Plaza Irigoyen, le notificaron: “(…) pasará a situación de disponibilidad por haber sido afectado por la medida de reducción de personal debidamente aprobada en Consejo de Ministros mediante Acta N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, fundamentada en cambios en la organización administrativa (…)”, y que debía retirarse de las instalaciones del referido Organismo.
Que dicha comunicación, por la cual fue removida de su cargo y la colocan en situación de disponibilidad es un acto administrativo que se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que la Procuradora General de la República se fundamentó en el contenido de los artículos 47 del Decreto con Fuerza de Ley Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, la cual establece el Sistema de Carrera de los funcionarios de la Procuraduría General de la República, la cual para el momento en que le enviaron la comunicación de despido no había sido publicado, ni entrado en vigencia.
Que la comunicación por la cual fue retirada y puesta en situación de disponibilidad, se basó en el ordinal 5° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los artículos 84, 85, 86, 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que la Ley del Estatuto de la Función Pública no es aplicable a los funcionarios o funcionarias de la Procuraduría General de la República, y que por ello se le está violando el debido proceso, el derecho a la defensa, sus derechos humanos, y la tutela efectiva de sus derechos, consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace que el acto administrativo por el cual fue removida de su cargo, esté viciado de nulidad absoluta por inmotivado.
Que la reducción de personal llevada a cabo por la Procuraduría General de la República no tiene basamento jurídico, ya que la Ley de Carrera Administrativa fue derogada, y la Ley que la sustituye es el Estatuto de la Función Pública, que no le es aplicable a los funcionarios de la Procuraduría General de la República.
Que la Procuradora General de la República, actora intelectual y material del acto administrativo por el cual fue removida de su cargo, invocó un fundamento legal no aplicable al caso y, además, lo aplicó erradamente, ya que la normativa señalada no la autoriza para actuar como lo hizo.
Que la Procuradora General de la República, violó el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que precisa que el acto administrativo será nulo, de nulidad absoluta, cuando se dicte con prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
Que la referida comunicación la firmó la abogada Inés Martín Hernández, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, y de acuerdo con el contenido del artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el funcionario competente para el retiro de los funcionarios es la Procuradora General de la República.
Que la abogada Inés Marín Hernández usurpó atribuciones o funciones al emitir un acto administrativo para el cual es incompetente por carecer de delegación para ello.
Solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 15 de julio de 2002, mediante la cual se le separó del cargo Secretaria II.
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 000542, de fecha 19 de agosto de 2002, que la retiró del cargo de Secretaria II.
Que se ordene su reincorporación al cargo que ejercía o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago integral de los sueldos dejados de percibir.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En su decisión del 4 de marzo de 2004, objeto de apelación, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana Yorli Armas, contra el acto del 15 de julio de 2002, por el cual la Procuradora General de la República decidió el pase a disponibilidad de la querellante por resultar afectada por la medida de reducción de personal con base en las siguientes consideraciones:
Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
El objeto de la presente querella funcionarial, es que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y pase a disponibilidad contenido en la comunicación S/N de fecha 15 de julio de 2002 y el acto administrativo de retiro, contenido en la comunicación N° 0542 de fecha 19 de agosto del año 2002, dictado por la Procuradora General de la República; la reincorporación de la actora al cargo de SECRETARIO II, o a otro de igual o superior jerarquía, de conformidad con la estructura vigente en la Procuraduría, así corno el pago integral de los sueldos dejados de percibir, con los aumentos que se produzcan en el transcurso del tiempo, desde la remoción hasta la fecha de la reincorporación, así corno la indexación de las cantidades ordenadas a pagar. Subsidiariamente pretende el pago de las prestaciones sociales y el fideicomiso correspondiente, incluyéndose los intereses moratorios debidamente indexados, corno lo establece el artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
Para decidir debe el Tribunal revisar en primer término el alegato de incompetencia esgrimido por la actora, dada la naturaleza de orden público que caracteriza tal presupuesto, pues de resultar correctamente apreciado viciaría el acto de nulidad absoluta, a tal efecto observa:
Señala la accionante que por tratarse de una funcionaria de la Procuraduría General de la República, la competencia para su remoción corresponde a la ciudadana Procuradora, siendo que a su juicio la Resolución Nro. 095 de fecha 09 de julio del 2002 [sic] invocada por la Gerente de Recursos Humanos solo delega en su persona la firma de los documentos relacionados con las actividades que se indican en los ordinales 1 al 10 [sic] ambos inclusive, observándose de su lectura que en ninguno de ellos se delega atribución de retirar a ningún funcionario. Por su parte, las abogadas sustitutas de la Procuraduría General de la República señalaron que no existe incompetencia en el acto de retiro de la querellante, porque existe la norma reglamentaria vigente atributiva de competencia esta es la contenida en el único aparte del artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual dispone que ‘La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo’, y en tal sentido, señala que no existe incompetencia en cuanto a la actuación de la Gerente de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, relativa a notificarle a la querellante su retiro, aunado a que el referido retiro fue aprobado en agenda especial por la ciudadana Procuradora General de la República, según Punto de Cuenta S/N de fecha 18 de agosto de 2002.
Para decidir el Tribunal observa que ciertamente, como lo señalara la representación del organismo querellado, fue la Procuradora General de la República la que aprobó el retiro de la querellante del cargo que desempeñaba, aprobación que realizó mediante Punto de Cuenta S/N de fecha 18 de agosto de 2002, el cual riela al folio 7 del expediente administrativo de la ciudadana Yorli Armas, en tal sentido, la Gerente de Recursos Humanos mediante la comunicación impugnada sólo le notificó a la querellante la referida decisión, razón por la cual se desecha el presente alegato y así se declara.
Denuncia igualmente la accionante que la comunicación impugnada. se encuentra viciada de nulidad absoluta por tener una base legal completamente inaplicable a su caso, señalando que ‘la Procuradora General de la República la sanciona con la Remoción y disponibilidad con fundamento en el contenido de los artículos 47 del Decreto con Fuerza de Ley Extraordinario de fecha 13.11.2001 [sic] el cual establece el Sistema de la Carrera de los funcionarios y funcionarias de ese órgano público’, sistema que se regiría por las disposiciones del ESTATUTO pertinente, el cual, según aduce no había sido publicado, ni entrado en vigencia a la fecha del acto que supuestamente la sanciona.
Agrega, que la citada norma establece que se aplica supletoriamente la Ley que rige la Función Pública, sin embargo, en la referida Ley del Estatuto de la Función Pública se hace una exclusión expresa de su aplicación a los funcionarios de la Procuraduría General de la República, de allí que arguye que la Procuraduría se encontraba imposibilitada de realizar la reestructuración de la Institución, por carecer de los elementos objetivos y legales que le dieran el marco para los cambios en la organización administrativa, careciendo el acto de base legal y encontrándose inmotivado.
Por su parte, las abogadas sustitutas de la Procuradora General de la República, negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos corno en el derecho, los alegatos de la parte querellante, señalando que la remoción de la querellante obedeció a la implementación del proceso de reestructuración, llevado a cabo en la Procuraduría General de la República por mandato de la Disposición Transitoria Primera del Decreto N° 1 556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en tal sentido, el mencionado Decreto constituye el instrumento que fundamenta e inicia el proceso de reducción de personal.
Añaden que para dar cumplimiento al procedimiento de la reducción de personal, éste se ejecutó en el Organismo bajo las formalidades establecidas en la Disposición Transitoria Primera del Decreto N° 1 556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha, en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa. De esta manera, consideran que el Procedimiento de Reducción de Personal llevado a cabo en la Procuraduría General de la República se adecuó a los parámetros legales existentes en las normas estatutarias funcionariales ya mencionadas.
Para decidir, observa el Tribunal que el acto de remoción impugnado el cual riela al folio 14 del expediente expresa […]
De lo supra transcrito, observa el Tribunal que contrariamente a lo señalado por la querellante, el acto que origina su remoción se encuentra perfectamente motivado, por cuando expresa claramente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, cumpliendo de esta manera con lo preceptuado en los artículos 9 y ordinal 5 [sic] del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En efecto, el proceso de reestructuración administrativa del querellado fue un mandato legal, originado con el objeto de adaptar la estructura organizativa y funcional del Organismo con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en tal sentido el acto supra transcrito se fundamenta por una parte, en lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, […]
En tal sentido, es necesario advertir, que si bien es cierto que el procedimiento de reorganización administrativa de la Procuraduría General de la República, se realizó bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de su realización, los actos que hoy se impugnan se dictan bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual entró en vigencia el 11 de julio de 2002.
Por otra parte, debe advertir este Juzgado que es la propia disposición supra trascrita la que establece la aplicación supletoria de la Ley que rige la Función Pública, y en este sentido, aunque sólo de manera supletoria, es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión expresa de la propia Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma por demás especial, orgánica y en consecuencia de aplicación preferente a la Ley del Estatuto de la Función Pública que si bien excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios de la Procuraduría, tal exclusión mal puede derogar las disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría, que como quedó establecido es de aplicación preferente.
Lo antes señalado, conduce a desechar los alegatos de la querellante relativos a inmotivación y a ausencia de base legal de los actos, cuya nulidad se discute y así se declara.
Igualmente señala la querellante, que mediante el oficio por medio del cual la remueven y la colocan en situación de disponibilidad se basa también en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normas que a su juicio no tienen aplicación en el presente caso, por ser aplicable el Régimen previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el que se crea el Sistema de Carrera de la Procuraduría General de la República y que necesariamente debe tener su Reglamento, el cual no había sido dictado, ni publicado para la fecha en que la remueven, lo que reafirmaría que el acto está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En relación a tal alegato, la representante del organismo querellado señala que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, estaba en vigencia antes de la publicación del Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República; y en segundo lugar, que dicho Reglamento dispone normas similares a las de la Ley de Carrera Administrativa y a la actual Ley del Estatuto de la Función Pública sobre la reducción de personal.
Para decidir al respecto debe ratificar el Tribunal lo expuesto previamente, en el sentido que sí son aplicables supletoriamente a los funcionarios de la Procuraduría General de la República el régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Adicionalmente, la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica. de la Procuraduría General de la República, dispone unos requisitos precisos, necesarios a los fines de proceder a ejecutar la medida de reducción de personal en dicho organismo, pues la mencionada disposición estableció un lapso de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la publicación del referido Decreto Ley, para que el Procurador o Procuradora General de la República realizara las siguientes actuaciones: a) establecer el reglamento interno relativo a la estructura organizativa y funcional de la Institución, el Sistema de la Carrera del Organismo y el Sistema de Remuneraciones correspondiente, y b) evaluar a todo el personal de la Institución, a los fines de su clasificación en función de los nuevos perfiles definidos; perfiles que a juicio del Tribunal vendrían definidos por el mencionado Reglamento, llamado, precisamente a establecer la estructura organizativa de la Institución. Además, de acuerdo con la misma norma los funcionarios y demás trabajadores que no cumplan con los requisitos exigidos por los nuevos perfiles (derivados, se insiste, de lo establecido en el Reglamento que debía dictar, la Procuraduría) o que no sean requeridos para la nueva organización administrativa (también fijada por el respectivo Reglamento), serían retirados del organismo, debiéndose elaborar el informe correspondiente que sería presentado al Presidente de la República en Consejo de Ministros en el cual se indicaría el número de personas a ser retiradas y los recursos presupuestarios necesarios para el pago de los respectivos pasivos laborales. La producción del mencionado Reglamento se muestra así corno un elemento esencial del procedimiento de reducción de personal en la Procuraduría General de la República, y por ende; presupuesto esencial también del acto de remoción impugnado.
En relación al alegato de la querellante relativo a que el mencionado Reglamento interno no había sido publicado, para momento [sic] de dictarse el acto de su remoción, el Tribunal observa que tal argumento resulta infundado toda vez que el Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.468 del 19 de junio de 2002, fecha anterior al acto de remoción hoy impugnado, razón por la cual se desecha tal argumento, y en consecuencia el juicio de ausencia de procedimiento denunciado. Así se declara.
Alega la recurrente que los requisitos señalados en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República fueron cumplidos una vez vencido el plazo de 120 días establecido en la misma norma. Por su parte, la Procuradora General de la República rechaza tal alegato, aduciendo que el mencionado lapso no se contempló a los fines de que si no se cumplía con él, la Procuraduría General de la República nunca podía realizar ningún tipo de reestructuración o reorganización administrativa, dado que para ello siempre existió el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y por ello, los mencionados instrumentos no necesariamente tenían que ser dictados dentro del lapso aludido, pues cuando [sic] se aprueba la reducción de personal ya estaban elaborados los respectivos instrumentos y fueron anexados al Punto de Cuenta N° 13, presentado al ciudadano Presidente de la República, siendo aprobados en el Consejo de Ministros.
Al respecto, observa este Juzgado que la denuncia formulada no tiene la virtualidad de mostrar la existencia de vicio alguno capaz de resultar en la nulidad de los actos administrativos impugnados, ya que el vencimiento del plazo otorgado al Procurador o Procuradora General de la República en la mencionada Disposición Transitoria no puede suponer la caducidad o decaimiento de la competencia otorgada; más aún observa el Tribunal que mucho de estos requisitos, tales como el dictar el Reglamento Interno del Organismo, así como el Estatuto relativo al Sistema de Carrera y de remuneraciones de la Procuraduría General de la República, son competencias que derivan directamente de lo establecido en el artículo 42, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (numerales 2 y 3); luego si bien las denuncias realizadas pudieran ser demostrativas —de ser ellas ciertas- de un incumplimiento del deber de actuación tempestiva por parte de la Procuraduría General de la República, no es menos cierto que ello no afecta la competencia del funcionario para dictar actos que como ya se ha dicho, se erigen en requisito previo para el proceso de reestructuración del Organismo, de lo cual se sigue que no puede ser cuestionada, por estas razones, la validez de dichos actos, resultando en consecuencia improcedente la denuncia formulada, todo lo cual conduce al Tribunal a declarar SIN LUGAR la pretensión principal de la querellante y así se declara.
En cuanto a la pretensión subsidiaria relativa al ‘pago de las prestaciones sociales y el fideicomiso correspondiente, incluyéndose los intereses moratorios, debidamente indexados, como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’ el Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia los montos reclamados, lo que resultaría suficiente para rechazar tal petición. Adicionalmente al folio 21 de la pieza B del expediente administrativo, se evidencia, el pago de prestaciones sociales a favor de la querellante, el cual incluye los intereses sobre las mismas de conformidad con el cálculo que riela a los folios 16 y 17 de la misma pieza, razón por la cual se niega el presente pedimento, y así expresamente se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana YORLI E. ARMAS ARRIOJAS, […] contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En el escrito de formalización de la apelación presentado el 9 de marzo de 2005, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yorli Armas, solicitó se declare procedente la apelación propuesta y con lugar la querella interpuesta, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La apelante, luego de describir las diferentes actuaciones procesales, los argumentos de las partes y el contenido del fallo apelado, imputó los siguientes vicios al mismo:
“La recurrida comete el error de considerar que la actuación de la Procuraduría se ajustó a la legalidad, pero no se preocupo (sic) en examinar lo que la querellante le invocara en su escrito, lo cual viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación y el artículo 1°, parágrafo único numeral 7 por falta de aplicación.
De la recurrida emerge la falsa afirmación de que los actos de remoción y de retiro fueron realizados y emitidos con fundamento en la Ley.
Lo realmente observado en el texto de la recurrida es que la misma dio por demostrado unos hechos con violación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y aplicando una regla legal de valoración de los hechos con una norma inaplicable como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual invaloró; que de haberla examinado en su artículo 1°, el fallo habría sido otro, la nulidad de los actos, por aplicación incorrecta de ese texto legal y de su procedimiento no establecido para los funcionarios al servicio de la Procuraduría General de la República, invocó en este acto la nulidad de los actos de remoción y de retiro de mi patrocinada, y así solicito sea declarado”.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2005, el abogado Manuel José Escauriza Sánchez, actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Como punto previo el sustituto de la Procuradora General de la República alegó que el escrito de formalización de la apelación no reunía los extremos formales exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pues se limitó a enunciar unos artículos del Código de Procedimiento Civil, cuando su verdadera intención es que se revise el fondo del asunto sometido a consideración del fallo apelado y no que se conozca del fallo apelado, en si mismo.
Que no resultaba procedente el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado alegado por la parte actora, pues la norma atributiva de competencia para que la Directora de Personal de la Procuraduría General de la República notificara la decisión de remoción, está contenida en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el competente para dictar el acto de remoción es la propia Procuradora General de la República, como en efecto ocurrió en el caso de autos.
Que quedó evidenciado que no existe incompetencia en cuanto a la actuación de la Gerente de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, además que el referido retiro fue aprobado en agenda especial por la ciudadana Procuradora General según Punto de Cuenta S/N de echa 18 de agosto de 2002.
Que la delegación a la que se hace referencia en el acto impugnado está ajustada a derecho y resulta infundado el alegato referente a que la supuesta incompetencia se deriva de la propia delegación de firmas y atribuciones, pues la indicada delegación fue hecha dentro de los parámetros del mencionado artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que la única limitación a la delegación de firmas es que se trate de actos sancionatorios o los que se prevén en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, tal como lo indica la parte in fine del artículo 38 eiusdem.
Que “no es cierta la apreciación de la recurrente, que se haya hecho abstracción total y absoluta del procedimiento de reducción de personal ordenado en el Decreto 1556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por el contrario se llevó a cabo sin violar ninguna normativa, fue ajustado a derecho”, y correspondía aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública tal como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 3.303 del 28 de noviembre de 2002, que afirmó que si bien los funcionarios al servicio de la Procuraduría General de la República estaban excluidos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, era innegable que las relaciones funcionariales debían ser llevadas ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en razón de ser el juez natural, a lo que debe añadirse que el propio Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República, en su artículo 120, remite a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que no existe duda en cuanto a la aplicación del procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa previsto en la Ley de Carrera Administrativa y en el Reglamento General de dicha Ley, pues eran los vigentes para el momento en que el mismo comenzó a aplicarse en la Procuraduría General de la República y afectó a la querellante.
Que no existe el pretendido vicio de inmotivación del acto recurrido, pues del texto del acto impugnado se evidencia claramente las razones de hecho y de derecho que justificaron su remoción, por medida de “reducción de personal, debidamente aprobada en Consejo de Ministros, mediante acta N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, fundamentada en cambios en la organización administrativa, de conformidad con el artículo 47 del Decreto 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y su Disposición Transitoria Primera, en concordancia con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Que no existe el vicio de desviación de poder alegado, toda vez que “no se demostró cual fue el fin contrario a derecho perseguido por la Administración al momento de dictar el acto administrativo”.
Finalmente, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, señaló que “no se ajusta a la técnica propia requerida para que se dé el mencionado vicio, pues la Administración subsumió correctamente el supuesto de hecho en el marco jurídico vigente, lo que trae como consecuencia una invocación temeraria de manera genérica e indeterminada del mismo, sin individualización alguna; en razón de esto, tal deficiencia hace imposible que se pueda entrar al examen de los hechos y el derecho de la causa”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Yorli Armas, pasa esta Alzada a determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta y a tal efecto, observa:
En el escrito de fundamentación presentado por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, reprodujo los vicios alegados en Instancia contra el acto administrativo impugnado, señalando respecto al fallo recurrido únicamente que el mismo “(…) comete el error de considerar que la actuación de la Procuraduría se ajustó a la legalidad, pero no se preocupo (sic) en examinar lo que el (sic) querellante le invocara en su escrito, lo cual viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación y el artículo 1°, parágrafo único numeral 7 por falta de aplicación (…)”, asimismo que del fallo apelado “(…) emerge la falsa afirmación de que los actos de remoción y de retiro fueron realizados y emitidos con fundamento en la Ley”.
Ello así, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, sostuvo en su contestación a la fundamentación que “mal puede considerarse que la apelante realizó la debida formalización a la apelación interpuesta”, solicitando a este Órgano Jurisdiccional que declare que “(…) la accionante incumplió los parámetros legales establecidos para presentar el escrito de formalización (…)”.
Ello así y en lo que respecta a la fundamentación de la apelación presentada por la apoderada judicial de la recurrente, en la que básicamente reproduce los vicios del acto recurrido alegados en Instancia, para luego señalar que “(…) La recurrida comete el error de considerar que la actuación de la Procuraduría se ajustó a la legalidad, pero no se preocupo (sic) en examinar lo que el (sic) querellante le invocara en su escrito, lo cual viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación y el artículo 1°, parágrafo único numeral 7 por falta de aplicación (…)” debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vgr. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Establecido lo anterior, esta Alzada estima oportuno señalar, que el presente caso se circunscribe a determinar la legalidad del acto mediante el cual se acordó la remoción y pase a disponibilidad de la ciudadana Yorli Armas, del cargo de Secretaria II, que desempeñaba en la Procuraduría General de la República, al ser afectada por una medida de reducción de personal, por cambios en la organización administrativa.
Al respecto, el fallo apelado declaró sin lugar la querella propuesta, desestimando la nulidad de los actos de remoción y retiro de la querellante y negando la reclamación de prestaciones y otros conceptos derivados de ésta. El a quo consideró que “el acto que origina su remoción se encuentra perfectamente motivado, por cuanto expresa claramente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, cumpliendo de esta manera con lo preceptuado en los artículos 9 y ordinal (sic) 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, que además el órgano que dictó el acto era el competente y que aun cuando hubiese transcurrido el lapso previsto para efectuar la reorganización administrativa dentro de la Procuraduría General de la República, el órgano decisor no pierde las competencias legalmente atribuidas.
Continuó señalando que “el proceso de reestructuración administrativa del querellado fue un mandato legal, originado con el objeto de adaptar la estructura organizativa y funcional del organismo con ocasión a la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, por lo que luego de transcribir el artículo 47 eiusdem, consideró “que si bien es cierto que el procedimiento de reorganización administrativa , se realizó bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de su realización, los actos que hoy se impugnan se dictan bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En este contexto, resulta trascendental para esta Corte analizar el procedimiento administrativo constitutivo de los actos de remoción y retiro de la querellante, para poder así emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto, pues tanto los vicios imputados a los actos administrativos aludidos, como los argumentos esgrimidos contra la decisión apelada, se circunscriben todos al procedimiento seguido en el curso de la reducción de personal por motivos de reorganización administrativa.
En tal sentido, esta Corte observa los siguientes hechos relevantes dentro del aludido procedimiento de reorganización administrativa:
1.- Como primer elemento, se debe tomar en cuenta que el marco legal por el cual se dio inicio al procedimiento de reorganización administrativa es el contenido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para ese momento, que ordenaba dictar el reglamento interno relativo a la estructura organizativa, el sistema de carrera, de remuneraciones y la evaluación de todo el personal de la institución para clasificarlos según los nuevos perfiles, elaborar el informe respectivo sobre los funcionarios que no cumplieron tales requisitos o que no sean requeridos por la nueva organización administrativa.
2.- Consta en autos, a los folios 232 al 240, del expediente administrativo, copia del Punto de Cuenta Nº 13 del 14 de marzo de 2002, a través del cual la Procuraduría General de la República remitió al Presidente de la República en Consejo de Ministros, el Reglamento Interno, el Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios, el Informe en el cual se indica el número de personas a ser retiradas y los recursos presupuestarios necesarios para el pago de los respectivos pasivos laborales y resumen de los expedientes de los Funcionarios Afectados y Resumen Ejecutivo.
3.- Consta en autos que el 2 de abril de 2002, la querellante fue sometida a una evaluación denominada “Evaluación del Capital Humano”, folio 224 del expediente administrativo.
4.- Consta en el expediente administrativo que mediante Oficio Nº 0337 del 26 de abril de 2002, la Procuraduría General de la República remitió al Consejo de Ministros el Reglamento Interno de dicho organismo, el Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios y el Resumen Ejecutivo (folio 234).
5.- Consta en autos que según Acta de Reunión de Consejo de Ministros Nº 233 del 22 de mayo de 2002, se aprobó el Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República, su Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios, el Resumen Ejecutivo y la Reducción de Personal fundada en cambios en la Organización Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el entonces vigente artículo 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa; y en el 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, folio 239 del expediente administrativo.
De lo antes evidenciado, se deben extraer los siguientes hechos y las siguientes conclusiones:
i.- La querellante fue sujeto de una medida de reducción de personal por reorganización administrativa, conforme lo disponía el numeral 2 del artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que ordenaba a dicho organismo a realizarla dentro de los ciento veinte (120) días de su entrada en vigencia, siendo que los actos definitivos de remoción y retiro fueron dictados con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, -que derogó a la Ley de Carrera Administrativa- y en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, -normativa ésta que tal como lo sostuvo el Juzgado a quo resulta aplicable al caso de autos por tratarse de las Leyes que rigen la Función Pública.
En lo que respecta a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la motivación del acto que afectó la actora, esta Alzada comparte la argumentación del Juzgador de Instancia, en el sentido de que, si bien es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios al servicio de la Procuraduría General de la República, también es cierto que el propio Decreto Ley que rige el organismo querellado – artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, al establecer el sistema de la carrera de la Procuraduría General de la República, remite supletoriamente a “la Ley que rige la Función Pública”. Ello así, al ser la Ley del Estatuto de la Función Pública la normativa que regula las relaciones funcionariales de la Administración, resultaba ajustado a derecho la aplicación supletoria o analógica de la misma. Así se decide.
ii.- La reducción de personal por reorganización administrativa fue sometida a consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros el 14 de marzo de 2002, siendo aprobada el 22 de mayo de 2002, cumpliendo el procedimiento legalmente establecido conforme lo disponían los artículos 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, -hoy numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- y, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
iii.- El 2 de abril de 2002, la querellante fue sujeta a una evaluación, en el marco del procedimiento de reducción de personal, a la cual se le denominó “Evaluación de Capital Humano”.
iv.-El 26 de abril de 2002, le fue remitido al Presidente de la República en Consejo de Ministros el expediente personal contentivo de la evaluación particular de la querellante, que fue posteriormente objeto de análisis al aprobar la medida de reducción de personal por reorganización administrativa el 22 de mayo de 2002.
Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, delimitar si el organismo querellado realmente individualizó la necesidad de remover y retirar a la querellante, por reorganización administrativa, es decir, si el cargo que desempeñaba la querellante como Asistente de Secretaria II estaba acorde con las nuevas exigencias de la reorganización administrativa.
En ese contexto, resulta pertinente citar la sentencia Nº 2007-1033 de fecha 14 de junio de 2007, (Caso Eliana Villalobos Moreno Vs. la Procuraduría General de la República), en el que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló:
“(…) En efecto, cuatro (4) son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y; el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos (2) primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos (2) últimos, sí requieren una justificación y la comprobación del respectivo informe, además de la aprobación de la reducción de personal por el Consejo de Ministros.
Ahora bien, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Consejo de Ministros, remoción y retiro (…).
En tal sentido, advierte esta Corte la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.
…Ommissis…
En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, ésta deberá estar motivada y legalmente justificada. En el caso concreto, no hay existencia en autos de las pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos, efectivamente, no hay pruebas en los autos de la presentación del Informe motivado que justifique la medida de reducción de personal y el acto de retiro del funcionario, -que era funcionario de carrera-, de conformidad con lo consagrado en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 118 y 119 de su Reglamento General”. (Resaltado agregado).
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso de autos, se observa que del estudio de las actas que conforman el presente expediente se constataron una serie de documentos, los cuales constituyen fundamento del proceso de cambio de la estructura administrativa de la Procuraduría General de la República, a saber:
1.- El resumen ejecutivo enviado al Consejo de Ministros conjuntamente con el Oficio Nº 0337 del 26 de abril de 2002, (folios 229 al 231 y 234 del expediente administrativo), que contiene en términos generales, los objetivos, directrices, necesidades y bases para la reorganización administrativa de la Procuraduría General de la República.
2.- Un listado del personal sujeto a la medida de reducción de personal, en el que se incluye expresamente a la querellante, y que fuera remitido al Presidente en Consejo de Ministros conjuntamente al Oficio Nº 0337 del 26 de abril de 2002. (Folios 225 al 228 del expediente administrativo).
3.- Evaluación particular de la querellante que fue remitida al Presidente en Consejo de Ministros conjuntamente al Oficio Nº 0337 del 26 de abril de 2002. (Folios 223 y 224 del expediente administrativo).
4.- Registro particular de la querellante, el cual fue remitido al Presidente en Consejo de Ministros conjuntamente al Oficio Nº 0337 del 26 de abril de 2002. (Folio 222 del expediente administrativo).
En tal sentido, tanto el expediente individualizado de la ciudadana Eliana Villalobos Moreno, así como su evaluación personal fueron aprobadas por el Consejo de Ministros tal como se desprende del Oficio Nº 0337 del 26 de abril de 2002, (folio 222 del expediente administrativo), por lo que se cumplió el fin de la norma contenida en los artículos 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 del Reglamento General de dicha ley.
Razón por la cual, esta Corte observa que en el caso de autos el organismo querellado cumplió con la obligación de “individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades”, al haber realizado la evaluación individual de la querellante y someterla a consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, antes de dictarse la aprobación de la reducción de personal de la Procuraduría General de la República por reorganización administrativa, constatándose en consecuencia que en el presente caso se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la reducción de personal en el organismo querellado. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-02428 del 27 de julio de 2006, caso María Josefina Socorro Peñalver Vs. Procuraduría General de la República).
En virtud de lo antes expuesto, observa esta Alzada que visto que en el presente caso se cumplieron todas las fases para llevar a cabo la remoción de la actora por reducción de personal, de conformidad con la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para el momento en que se dictó el acto de remoción recurrido, en el caso bajo análisis, tal como lo sostuvo el a quo, no se encuentra presente el vicio de ausencia de base legal denunciado por la actora, y así se decide.
En lo que respecta a la supuesta incompetencia del funcionario que dictó el acto de retiro de la recurrente, el Juzgador de instancia señaló que en vista que cursaba en autos el punto de cuenta mediante el cual la Procuradora General de la República acordó el retiro de la actora, la Gerente General de Recursos Humanos del organismo recurrido se limitó exclusivamente a efectuar la notificación de dicho acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que confiere a la Oficina de Personal la materialización de la notificación del retiro. (Vid. Sentencia Nº 2007-1033 de fecha 14 de junio de 2007, caso: Eliana Villalobos Moreno Vs. la Procuraduría General de la República).
Sobre el particular, esta Corte Constató que efectivamente cursa al folio 7 del expediente administrativo, punto de cuenta a través del cual la Procuradora General de la República acordó el retiro de la querellante, una vez efectuadas las gestiones reubicatorias correspondientes, las cuales tal como se desprende de los folios 5 y 6 del referido expediente resultaron infructuosas, de allí que, tal como lo sostuvo el Juzgador de Instancia, la Gerente de Recursos Humanos de la recurrida, únicamente se limitó a materializar la notificación del retiro a la ciudadana Yorli Armas Arriojas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que confiere a la Oficina de Personal la notificación por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Así se decide.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud subsidiaria de la querellante de que le fueran pagadas sus prestaciones sociales, esta Alzada observa que se desprende del expediente administrativo, específicamente de los folios 21 al 25, que a la actora le fueron tramitadas y pagadas sus prestaciones sociales así como los respectivos intereses de las mismas, así se constató de los recibos de pago suscritos en señal de conformidad por la recurrente, que cursan en los citados folios, razón por la que tal requerimiento debe ser igualmente desestimado. Así se decide.
Sobre la base de los anteriores razonamientos, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la recurrente y, en consecuencia, confirmar en los términos expuestos el fallo de fecha 4 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YORLI E. ARMAS ARRIOJAS, contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la precitada ciudadana, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Accidental “B” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( 21 ) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Jueza,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Acc.,

GLENDA LISBETH COLMENARES GUERRERO

ASV/c
EXP. N° AP42-N-2004-001094

En la misma fecha Veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), siendo la (s) 11:58 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-00034.

La Secretaria Acc.,