EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001175
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 660-04 de fecha 6 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por el abogado Guillermo Alcalá Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.812, actuando en el carácter de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, constituida mediante documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de octubre de 1981, quedando anotado bajo el Nº 12, tomo IV, siendo modificado posteriormente por ante la referida oficina en fecha 14 de febrero de 1986 y 11 de agosto de 1998, bajo el Nº 225, y su junta liquidadora consta mediante Orden Administrativa No. 960-01-06 de fecha 5 de octubre de de 2001 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Remisión que se efectuó en virtud de haber sido interpuesto el presente recurso de nulidad ante el referido Juzgado, cumpliendo funciones de distribución dada la inoperatividad de las Cortes para la fecha de su interposición.
El 17 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiera sobre la admisibilidad del presente recurso así como la solicitud de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar y al ciudadano Ministro del Trabajo.
En fecha 31 de mayo de 2010, se dejó sin efecto la comisión librada en fecha 17 de febrero de 2005 la cual debía notificar a los ciudadanos Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar y Ministro del Trabajo, y se reasignó la ponencia al ciudadano juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL .
En fecha 4 de junio de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.




I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El abogado Guillermo Alcalá Prada, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “(…) en fecha 21 de julio de 2003, el ciudadano Angel Luis León Rodríguez, Inspector del trabajo de Puertos (sic) Ordaz, zona del hierro, Estado Bolívar, dictó providencia Administrativa número 03-102, en donde ordena al INSTITUTO DE FORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN ‘INCE CONSTRUCCION ASOCIACION CIVIL’, reenganchar al ciudadano TEOFILO E. ARISMENDY M., a su puesto de trabajo y pagar la cantidad de Bs. 4939978,26, por concepto de salarios caídos, así como también lo que corresponda por estipulaciones legales y contractuales y lo que se acumule hasta le definitiva reincorporación a su puesto de trabajo; decisión que se produjo con motivo de la solicitud de reenganche intentada por el ciudadano Teófilo E. Arismendy M., como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo entre dicho ciudadano y la referida Asociación Civil por la expiración del tiempo para la cual fue creada (…)” (Mayúsculas del Original).
Que “(…) el ciudadano Inspector del Trabajo, al ordenar a la Asociación Civil a dar cumplimiento a lo establecido en la dispositiva de la providencia administrativa, en flagrante violación al derecho a la seguridad jurídica, a la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, violando igualmente el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y consecuentemente en un inminente abuso de poder. En este mismo orden la referida providencia se encuentra subsumida en los ordinales 2 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto la misma está viciada de nulidad absoluta.”
Que “(…) efectivamente el ciudadano Teofilo E. Arismendy M., prestó servicios personales para la Asociación Civil hasta la fecha 27 de febrero de 2002, en donde de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo terminó la relación laboral por razones ajenas a la voluntad de las partes, vale decir, así lo establece la cláusula segunda del acta constitutiva y Cuarta de los Estatutos de la Asociación Civil, y así lo hizo ejecutar los entes creadores, cuando mediante consejo directivo de fecha 05 de octubre de 2001, se procedió a designar a la junta liquidadora (…). Igualmente en fecha en fecha 07 de febrero de 2002, la junta liquidadora de la Asociación Civil, dirigió comunicación al inspector del trabajo de Puerto Ordaz, en donde se le informaba que la Asociación Civil se encuentra en un proceso de liquidación para los efectos legales consiguiente (sic).”
Manifestó que “(…) la Asociación Civil como tal desaparece por haber terminado el tiempo de duración par (sic) la cual fue creada, dentro de ese proceso de liquidación obviamente se encuentra la liquidación del personal que allí presta sus servicios laborales, en consecuencia el cese de esa relación laboral es inminente por la extinción del ente empleador cesando desde luego todos los actos jurídicos que pudiera preexistir en el nacimiento de una relación jurídico laboral, o sea, cuando nace el ente generador de una relación de trabajo, efectivamente se activan todos los elementos legales que conforman la relación laboral, pero cuando ese mismo ente se extingue, se extingue también el contrato de trabajo y todos los elementos que lo conforma (sic), porque ya no existe el ente que la originó, por ello cesó la relación de trabajo entre la Asociación Civil y el Ciudadano Teofilo E. Arismendy M. (…).”
Que “(…) mal puede entonces un funcionario del trabajo ordenar reenganchar a un trabajador en donde terminó la relación de trabajo por la extinción y desaparición del ente empleador la Asociación Civil (…)”
Indicó que “La Providencia Administrativa que [impugnaron] en este acto, que ordena reenganchar a un trabajador que cobro (sic) sus prestaciones sociales, se encuentra viciada de nulidad absoluta y por lo tanto no ha tenido efectos legales de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos . Fue dictada con abuso de poder, viola el derecho a la seguridad jurídica establecida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional (…).” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) en vista del cese de la relación de trabajo entre el ciudadano Teófilo E. Arismendy y la Asociación Civil por las razones anteriormente expuestas, es decir, extinción de la Asociación por haber expirado el tiempo para la cual fue creada, el extrabajador (sic) (…) mediante acta de fecha 27 de febrero de 2002 levantada por la misma Inspectoría que dictó la providencia administrativa, recibió y aceptó su liquidación y pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales como consecuencia de la terminación de su relación laboral con la Asociación Civil (…)”
Señaló que “(…) no existe ninguna duda que dentro del ordenamiento jurídico positivo y lógico Venezolano, no tiene cabida la decisión del Inspector del Trabajo, quien con abuso de poder ordenó reenganchar a un extrabajador (sic) que había manifestado su voluntad de dar por terminado su relación de trabajo en un consentimiento amparado dentro del marco de legalidad, incluso con la presencia de la Inspectoría del Trabajo que dictó la Providencia que [impugnan] en este acto.” (Corchetes de esta Corte).
De la solicitud de Medida Cautelar.
Que “(…) ante la clara presunción de buen derecho que existe al haberse dictado la Providencia Administrativa impugnada, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en franca violación a principios y derechos fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario que se dicte una medida cautelar, por cuanto la Providencia impugnada tiene el carácter de ejecutoriedad, ejecutividad y complimiento inmediato y tanto su acatamiento por vía del reenganche y pago de salarios caídos, como el desacato a la misma pueden causar daños irreparables a [su] representada.” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó que “(…) se dice (sic) una medida provisional innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo (sic) 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de la LEY ORGÁNICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a los fines de suspender la vigencia y aplicación de la Providencia Administrativa impugnada, mientras se tramita la presente acción de inconstitucionalidad e ilegalidad.”
Finalmente solicitó la nulidad absoluta de la referida Providencia Administrativa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las consideraciones expuestas por la parte recurrente, esta Corte pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el caso de autos, en atención a los lineamientos fijados por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República, con tal propósito se observa: Mediante sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, resolvió un conflicto de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación a la determinación de los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de la Administración de Justicia, concretamente a los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, posteriormente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, ratificó el criterio jurisprudencial citado supra y, señaló:
“(…) esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo (sic) tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)” (Negrillas de esta Corte).


En ese sentido, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra citado.
En tal sentido y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa 03-102 dictada en fecha 21 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales antes referidos, declara su incompetencia sobrevenida para conocer y decidir en primera instancia, y así se declara.
En consecuencia, esta Corte declina la competencia y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines legales consiguientes.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por el abogado Guillermo Alcalá Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.812, en su carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto de Formación para los Trabajadores de la Construcción “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, contra la Providencia Administrativa Nº 03-102 de fecha 21 de julio de 2003 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HERRO DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual ordenó reenganchar a su puesto de trabajo al ciudadano Teófilo E. Arismendy M, y también el pago de los salarios caídos. En consecuencia, declina la competencia y ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,




MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. N° AP42-N-2004-001175
ASV/17

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,