EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001247
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por los abogados María Eugenia Salazar y Jesús Delgado Lozada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.778 y 84.876, en su condición de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última modificación o reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro; contra el acto administrativo contenido en el auto N° 2004-0366 de fecha 18 de octubre de 2004, emanado de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, SECTOR PRIVADO, del MINISTERIO DEL TRABAJO de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández.
El 10 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Jesús A. Delgado Lozada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) solicitó la admisión del recurso de nulidad.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 2 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual ratificó documento presentado ante esta Corte en fecha 31 de mayo de 2005.
Por auto de fecha 20 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2006-01234 de fecha 4 de mayo de 2006 dictada por esta Corte, se declaró competente para conocer de la presente causa, y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 23 de mayo de 2006, se ordenó remitir el expediente el Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 31 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) en contra de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, y en consecuencia ordenó: 1) la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado y Procuradora General de la República; 2) requerir al Director antes mencionado, los antecedentes administrativos del caso; 3) la notificación de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL); y 4) librar el cartel a los interesados, en el Diario "El Universal".
En fecha 6 de junio de 2006, se fijó en la cartelera del Tribunal de Sustanciación, la boleta de notificación de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), el cual venció el lapso de diez (10) días de despacho el 4 de julio de 2006.
El 20 de junio de 2006, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Director de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, el cual fue firmado y sellado el 16 de junio de 2006, por el ciudadano Néstor Gil, quien se desempeña como receptor de correspondencia en el Ministerio del Trabajo.
El 11 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 3 de julio de 2006.
En fecha 18 de julio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República el 11 de julio de 2006.
El 3 de agosto de 2006, se libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 22 de noviembre de 2006, la abogada Martha Cohen, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, retiró el cartel de emplazamiento.
El 23 de noviembre de 2006, la abogada Martha Cohen, en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) presentó diligencia mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento.
El 12 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la CANTV, presentó diligencia mediante la cual solicitó la apertura del lapso a pruebas.
El 16 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 24 de enero de 2007, la representante judicial de la CANTV presentó escrito de promoción de pruebas.
El 7 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, en el cual consideró Capítulo I del aparte A del referido escrito que el mérito favorable no constituye medio de prueba alguno y que corresponderá a este Órgano Jurisdiccional su valoración; en cuanto a las documentales promovidas en el aparte B las admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 10 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó se fije la oportunidad para el acto de informes.
El 24 de septiembre de 2007, se ordenó la notificación de las partes, y de la Procuradora General de la República, a los fines de que una vez que conste en autos el recibo de la última notificación ordenadas, se procederá a fijar por auto separado el inicio de la relación de la causa.
El 17 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada y solicitó la notificación de las demás partes.
El 14 de enero de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficios de Notificación dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y al Director de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, los cuales fueron recibido el 9 de enero de 2008 por el ciudadano Néstor Gil, en su condición de receptor de correspondencia.
El 8 de febrero de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, recibido el 6 de ese mismo mes y año.
El 3 de abril de 2008, esta Corte se abocó de la presente causa, y en virtud de que las partes se encuentran notificadas se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que se de inicio a la relación de la causa.
El 14 de agosto de 2008 y el 19 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó la oportunidad para que se fije el acto de informes.
El 27 de abril de 2009, se fijó para que tenga el acto de informes en forma oral para el día miércoles 21 de abril de 2010, a las 09:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 21 de abril de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la falta de comparecencia de la parte recurrida. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público.
El 22 de abril de 2010, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendrá una duración de veinte (20) días de despacho.
El 27 de mayo de 2010, vencidos como se encuentra el lapso establecido en el auto de fecha 22 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
El 4 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de julio de 2010, el abogado Carlos Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.009, actuando en su carácter de apoderado judicial de la CANTV, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 25 de noviembre de 2004, se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el auto Nº 2004-0366 de fecha 18 de octubre de 2004, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado de la Dirección General Sectorial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que el 18 de febrero de 2004, la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, consignó por ante la Dirección de Inspectoría Nacional de Proyectos Convención Colectiva de Trabajo en representación de los trabajadores de la CANTV, y que el 15 de octubre de 2004, una vez transcurridos 240 días de haber presentado el proyecto por ante la Dirección de Inspectoría Nacional, los trabajadores de FETRATEL, solicitaron la prórroga de la inmovilidad a que se contrae el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 170 del Reglamento eiusdem.
Que el 18 de octubre de 2004, la Dirección de Inspectoría Nacional dictó auto mediante el cual decidió prorrogar por 90 días contados a partir del 19 de octubre de 2004, el lapso de inamovilidad establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó que el acto impugnado es nulo por haber sido dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional sobre la base de un falso supuesto, en virtud de que el proyecto fue presentado por FETRATEL ante esa Dirección el día 18 de febrero de 2004, de manera que, la inamovilidad de los trabajadores interesados en ese proyecto comenzó a regir a partir de esa misma fecha y se prolongó por 180 días continuos a que se refiere el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que obligaba a la Dirección de Inspectoría Nacional a declarar improcedente dicha solicitud.
Que dicha Dirección interpretó erróneamente lo dispuesto en los artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 170 de su Reglamento, acordando la prórroga de la inamovilidad. El falso supuesto en que incurrió la Dirección de Inspectoría Nacional vicia de nulidad absoluta al acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que a pesar de que el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que la inamovilidad comienza el día y hora en que los trabajadores presentan el proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, la Dirección de Inspectoría Nacional incurrió en el falso supuesto de considerar que la inamovilidad comienza en la fecha de inicio de las discusiones del proyecto de convención; acontecimiento que en todos los casos ocurre con bastante posterioridad a la fecha de introducción del proyecto en la Inspectoría.
Que “Aceptar como cierta la errónea interpretación que en este caso ha hecho la Dirección de Inspectoría Nacional significaría admitir que hasta tanto no se instale formalmente la mesa de negociación del proyecto de convención colectiva los trabajadores interesados en ella no tendrían inamovilidad, lo cual es totalmente absurdo”.
Que “La inamovilidad a que hacemos referencia persigue proteger a los trabajadores interesados en la negociación colectiva de cualquier acción patronal que pueda impedir u obstaculizar ese derecho, incluyendo, el despido de los trabajadores amparados. Por eso la norma legal garantiza la inamovilidad desde ‘el día y hora’ (cita textual) en que el proyecto de convención colectiva se presenta a la Inspectoría del Trabajo, independientemente de su admisión o de que el patrono esté o no enterado de dicha presentación” (paréntesis del escrito).
Que “De hecho, es tan inmediata esta protección que si en el tiempo transcurrido entre la fecha de presentación del proyecto en la Inspectoría del Trabajo y la fecha en que la Inspectoría notifica al patrono de la existencia del mismo, el patrono despide a un trabajador interesado, por simple desconocimiento, el patrono está obligado a reincorporarlo a sus labores porque existe la señalada inamovilidad, y porque la misma surge del acto objetivo de la presentación del proyecto. Esto ocurre muy frecuentemente en la práctica”.
Que “La inamovilidad que comienza con la presentación del proyecto de convención se extiende por el tiempo de negociación, pero con un tope máximo de 180 días. Excepcionalmente, establecen la LOT y su Reglamento, el Inspector del Trabajo puede extender la vigencia de la inamovilidad, durante su vigencia, hasta por 90 días más […]”.
Que “Con las anteriores exposiciones se concluye palmariamente que de haber existido razones que justificaran la prórroga de la inamovilidad, lo que no se fundamentó en el Auto recurrido, ésta debió ser solicitada y acordada dentro del plazo de su vigencia, es decir, antes del 16 de agosto de 2004, y hasta por un lapso máximo de 90 días que en todo caso ya habría vencido el pasado 14 de noviembre de 2004”.
Que “En este sentido, con la actuación por demás extemporánea de la Dirección de Inspectoría Nacional, la inamovilidad a que hace referencia el artículo 520 de la LOT se estaría extendiendo a TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO (334) DÍAS, contados desde la fecha en que se presentó el Proyecto de CCT, el 18 de febrero de 2004, CUANDO EN NINGÚN CASO DICHA INAMOVILIDAD PODRÍA EXCEDER DE DOSCIENTOS SETENTA (270) DÍAS (180+90 de prórroga)”.
Que “El Auto Impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto padece del vicio que la doctrina y la jurisprudencia han denominado ‘desviación de poder’. En este sentido, aun cuando la Dirección de la Inspectoría Nacional era competente y existe una norma legal que establece la potestad de prorrogar excepcionalmente la inamovi1idad, dicho órgano dictó un acto administrativo mediante cual, haciendo uso abusivo de las facultades que le otorgan los artículos 520 de la LOT y 170 de su Reglamento, prorrogó una inamovilidad que se encontraba vencida, tergiversando el sentido y finalidad de la norma, encuadrando así en lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado que configura el vicio de desviación de poder, vicio que acarre la nulidad del Acto Administrativo Impugnado”.
Que “[…] el vicio de desviación de poder se configuró al haber emitido la Dirección de Inspectoría Nacional el Auto Impugnado con un fin distinto al perseguido por la norma legal, cual es que los trabajadores interesados en la discusión de un proyecto de convención colectiva de trabajo estén protegidos por un periodo máximo de 270 días desde la fecha en que manifiestan válidamente su voluntad de discutir y negociar sus condiciones de trabajo. En efecto, la Dirección de Inspectoría Nacional desnaturalizando el sentido y finalidad de la norma establecida en la LOT, omitió apreciar el interés perseguido por dicha norma, cual es proteger a los trabajadores por un tiempo prudencial. De esta forma, la Dirección de Inspectoría Nacional sin mayor motivación que su libre apreciación de la situación, prorrogó la inamovilidad de los trabajadores interesados en el Proyecto de CCT, excediendo arbitraria e ilegalmente el sentido y fin que busca la norma al proteger a los trabajadores por el lapso establecido”.
Con base en lo expuesto, solicitó “sea declarado CON LUGAR y, por lo tanto, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del Auto N° 2004-0366 de fecha 18 de octubre de 2004, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Trabajo, mediante el cual dicho órgano declaró la prórroga, por un lapso de noventa (90) días contados a partir del 19 de octubre de 2004, de la inamovilidad laboral establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de los trabajadores interesados en el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo 2004-2006 que en fecha 18 de febrero de 2004 fue consignado ante esa Dirección por parte de la representación de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL)”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
La parte recurrente consignó los siguientes elementos de pruebas en el presente procedimiento de primera instancia:
1) Acta de fecha 18 de febrero de 2004, mediante el cual el Ministerio del Trabajo dejó constancia de la comparecencia de los miembros de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), Secretarios General de Coro y Anzoátegui, consignaron el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo 2004-2006 con la CANTV.
2) En fecha 2 de abril de 2004, mediante Oficio N° 2004-0198, el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo, Sector Privado, le remitió a la CANTV el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, presentado en fecha 18 de febrero de 2004 por FETRATEL.
3) Auto de fecha 18 de octubre de 2004 emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, mediante la cual acordó prorrogar por noventa (90) días continuos contados a partir del 19 de octubre de 2004, el lapso de inamovilidad “en consecuencia, ninguno de los trabajadores incluidos en el ámbito personal de validez del mencionado Proyecto, podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa calificada previamente por el Inspector”.
4) Copia simple de la Providencia Administrativa N° 709-05 de fecha 19 de julio de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche realizada por el ciudadano Víctor Enrique Pedroza, contra la CANTV.
5) Copia simple de la sentencia de fecha 9 de enero de 2006 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró procedente la suspensión de efectos solicitada, y ordenó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 709-05 de fecha 19 de julio de 2005.
II
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES PRESENTADO POR LA RECURRENTE
El abogado Carlos Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, presentó escrito de conclusiones, en el cual expuso lo siguiente:
Que en fecha 18 de febrero de 2004, tiene lugar la presentación efectiva por parte de FETRATEL, del Proyecto de Convención Colectiva 2004-2006, que regiría las relaciones de trabajo entre dicha Federación, sus sindicatos afiliados y CANTV.
Que mediante comunicación suscrita en fecha 15 de octubre de 2004, en el marco del referido proceso de negociación y discusión de Derecho Colectivo del Trabajo, los representantes de FETRATEL, con fundamento en lo previsto en el artículo 520 de la Ley Sustantiva Laboral, en concordancia con lo establecido en el artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitaron se declarara la prórroga de la inamovilidad laboral especial contemplada en el referido artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 18 de octubre de 2004, la Dirección Nacional de Inspectoría dictó el auto N° 2034-0366, mediante el cual se acordó la prórroga solicitada por FETRATEL, respecto de la inamovilidad laboral especial prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el ámbito de negociación y discusión del Proyecto de Convención Colectiva.
Que tal y como fue explanado en el escrito recursivo, el auto impugnado, esto es, el auto N° 2004-0366 dictado en fecha 18 de octubre de 2004 por la Dirección de Inspectoría Nacional, mediante el cual se acordó la prórroga de noventa (90) días continuos, contados a partir del 19 de octubre de 2004, de la inamovilidad laboral especial prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en favor de todos aquellos trabajadores interesados en el proceso de discusión del Proyecto de Convención Colectiva 2004-2006 presentado por la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) en fecha 18 de febrero de 2004, que se encontraren incluidos dentro del ámbito personal de aplicación del preindicado Proyecto de Convenio Colectivo, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por incurrir en una interpretación errada y equivocada de las normas previstas en los referidos artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que del texto de las referidas normas jurídicas se advierte lo siguiente: 1) Como regla general, la inamovilidad laboral especial regulada en dichos instrumentos normativos, tiene un lapso inicial de duración de 180 días el cual comienza a computarse a partir del día y hora que sea presentado determinado Proyecto de Convención Colectiva, es decir, solo tienes efectos jurídicos válidos dentro del referido lapso legal; y, 2) A manera excepcional, dicho lapso puede ser prorrogado por 90 días continuos, siempre y cuando dicha prórroga sea solicitada antes que tenga lugar el vencimiento del lapso inicial antes mencionado.
Que fue oportunamente promovida como prueba instrumental, y debidamente admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la instrumental que riela a los folios 36 al 38 del expediente principal, consistente en el acta levantada por la Dirección de Inspectoría Nacional en fecha 18 de febrero tic 2004, mediante la cual se dejó constancia de la presentación efectiva por parte de FETRATEL, del Proyecto de Convención Colectiva 2004—2006, que regiría las relaciones de trabajo entre dicha Federación, sus sindicatos afiliados y CANTV.
Que “En el caso de autos, fue advertido que a los folios 36 al 38 del expediente principal, como prueba debidamente producida por esta representación judicial, y admitida en su oportunidad por el Juzgado de Sustanciación de esta Honorable Corte, cursa acta levantada por la Dirección de Inspectoría Nacional en fecha 18 de febrero de 2004, mediante la cual se dejó constancia de la presentación efectiva por parte de FETRATEL, del Proyecto de Convención Colectiva 2004-2006, que regiría las relaciones de trabajo entre dicha Federación, sus sindicatos afiliados y CANTV, siendo la fecha a partir de la cual se inició el lapso inicial de 180 días de vigencia de la inamovilidad laboral especial prevista en los artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 170 del entonces vigente Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral, feneciendo en fecha 16 de agosto de 2004”.
Señaló que “sin que ello implique la convalidación de la írrita e ilegal prórroga acordada a través del auto impugnado, habiendo fenecido el lapso inicial de 180 días inamovilidad laboral especial en fecha 16 de agosto de 2004, el lapso de prórroga de 90 días aplicables al mismo debió entenderse vencido en fecha 16 de noviembre de 2004, lo cual hacen el referido total de 270 días”.
Que “En adición a lo anterior, debe advertirse que la jurisprudencia de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, ha precisado de forma suficiente que en asunto análogos al de autos, en situaciones de inamovilidad laboral especial enmarcada en procesos de discusión y negociación de Proyectos de Convenios Colectivos, su lapso de duración de máximo es de 9 meses, o lo que es igual a 270 días. Tales decisiones, han sido descritas y citadas en el escrito recursivo de anulación presentado por esta representación judicial”.
Que “la jurisprudencia de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, ha precisado de forma suficiente que en asunto análogos al de autos, en situaciones de inamovilidad laboral especial enmarcada en procesos de discusión y negociación de Proyectos de Convenios Colectivos, su lapso de duración de máximo es de 9 meses, o lo que es igual a 270 días. Tales decisiones, han sido descritas y citadas en el escrito recursivo de anulación presentado por esta representación judicial”.
Que “En el caso de autos la Administración, tal y como ha sido explicado con anterioridad, al acordar la prórroga por 90 días continuos de la inamovilidad laboral especial en el marco del proceso de negociación y discusión del Proyecto de Convenio Colectivo 2004—2006 presentado por FETRATEL, hizo uso abusivo de dicha potestad legal, toda vez que como bien fue apuntado con antelación, ha sido suficientemente acreditado en autos que fue acordada la prórroga de una inamovilidad laboral especial que se encontraba vencida, por no encontrarse vigente para el momento en que fue solicitada por los representantes de FETRATEL”.
Que “En este contexto de ideas, se advierte igualmente que el uso abusivo (mal uso) de dicha potestad legal por parte de la Administración, desvirtuó la finalidad de las normas previstas en los artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 170 del entonces vigente Reglamento del referido instrumento legal, toda vez que el fin perseguido por dicha norma, radica en la protección de los trabajadores involucrados en un proceso de negociación y discusión de Proyecto de Convenio Colectivo, hasta por un máximo 270 días, lo cual no ocurrió en el caso de autos, patentizándose de las alegaciones esgrimidas en el escrito libelar, así como de las probanzas acreditadas en autos, que la Administración desvirtuó la finalidad de las aludidas normas jurídicas, al pretender amparar a los trabajadores intervinientes en el proceso de negociación y discusión del Proyecto de Convenio Colectivo 2004-2006 presentado por FETRATEL, por un periodo que supero y excedió con creces los 270 días antes indicados” (paréntesis del escrito).
Que “a los fines de ilustrar a este Honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sobre la gravedad del actuar torcido de la Administración al acordar la prórroga de la inamovilidad laboral especial antes comentada, debe acotarse que en la oportunidad que tuvo lugar la etapa de promoción de pruebas del presente juicio contencioso administrativo de nulidad, fue admitida como prueba instrumental producida por esta representación judicial, copia simple de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaro con lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos requerida por el extrabajador Víctor Pedroza, el cual fue retirado por mi representada durante el tiempo que se encontraba ‘vigente’ la írrita e ilegal prórroga acordada a través del auto impugnado en nulidad”.
Que “como consecuencia de la ilegalidad e ilicitud del auto recurrido en anulación al acordar la prórroga supra comentada, mi mandante se ha visto a compelida en el caso comentado, así como en otros casos similares, a proceder al reenganche de diversos extrabajadores, en atención a una “prorroga’ de inamovilidad laboral especial que resultaba inexistente para el momento que se produjeron dichos retiros y, lo más grave aún es que producto de tal situación, se ha visto obligada en este contexto al pago de salarios caídos de los mismos, lo cual se ha traducido en un perjuicio de naturaleza patrimonial para mi representada, en función de lo aquí ha sido explicado”.
Que “a los fines de dejar igualmente en evidencia a esta honorable Corte sobre la existencia de indicios y elementos de antijuricidad por parte de la Administración al dictar el auto impugnado, debe acotarse que en la referida etapa de promoción de pruebas del presente juicio contencioso administrativo de nulidad, fue admitida como prueba instrumental producida por esta representación judicial, copia simple de la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se acordó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa antes comentada emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos requerida por el aludido extrabajador Víctor Pedroza”.
Por último solicitó a esta Corte:
“Primero: Que el presente escrito de conclusiones (informes) sea ADMITIDO, SUSTANCIADO y VALORADO en todas y cada una de sus partes en la sentencia definitiva;
SEGUNDO: Declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes el presente recurso contencioso administrativo de anulación;
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto 2004-0366 dictado en fecha 18 de octubre de 2004 por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo (actualmente, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social) de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se acordó la prórroga de noventa (90) días continuos, contados a partir del 19 de octubre de 2004, de la inamovilidad laboral especial prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 170 del entonces vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo […]”.
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 21 de abril de 2010, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.228, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión en el cual expuso lo siguiente:
Que “El objeto del presente recurso de nulidad lo constituye el acto administrativo contenido en el Auto N° 2004-0366, de fecha 18 de octubre de 2004, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual acuerda la prórroga por noventa (90) días continuos a partir del 19 de octubre de 2004, del lapso de inamovilidad, declarando con lugar la petición formulada al efecto por la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL)”.
Que “En su escrito libelar la parte recurrente alega que el auto impugnado es nulo por presentar el vicio de falso supuesto, al hacer la Dirección de Inspectoría Nacional una interpretación errada del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando erradamente que la inamovilidad comienza en la fecha de inicio de las discusiones del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo ante la Inspectoría del Trabajo, acordando la prórroga de la inamovilidad, no así desde la fecha en que se introduce el proyecto de convención ante la Inspectoría”.
Que “las normas anteriormente citadas [artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo] son claras al establecer que la inamovilidad derivada de la negociación de un proyecto de convención colectiva de trabajo se inicia en la fecha y hora en que el proyecto de convención se introduce en la Inspectoría del Trabajo, y tiene una vigencia de ciento ochenta (180) días, pudiendo ser prorrogada antes de su vencimiento por un lapso que no podrá exceder de noventa (90) días”.
Que “Conforme a lo expuesto, no cabe la menor duda de que la inamovilidad producto de la discusión de una Convención Colectiva de Trabajo se inicia, como lo establece el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la presentación del Proyecto de Convención Colectiva ante la Inspectoría, por lo que la Dirección de Inspectoría Nacional al acordar la PRORROGA DEL LAPSO DE INAMOVILIDAD, a partir del 19 de octubre de 2004, fecha en la cual ya no estaba vigente la inamovilidad, efectuó una errada interpretación de la norma jurídica fundamento del acto”.
Que “es preciso advertir que de acuerdo con las actas que cursan en el expediente y la información que fuere suministrada por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la Convención Colectiva de Trabajo entre la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y FETRATEL, se firmó el 1° de septiembre de 2005, por auto de Homologación N° 2005-0827, por lo que el auto impugnado en la actualidad no tiene vigencia, al transcurrido el lapso de inamovilidad y haber sido firmada la Convención Colectiva de Trabajo”.
Que “el auto impugnado mediante el cual la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo ACUERDA PRORROGAR por un lapso de noventa (90) días continuos el lapso de inamovilidad a partir del 19 de octubre de 2004, constituye un acto de naturaleza temporal, previendo el legislador un plazo máximo en el cual los Trabajadores gozarán de inamovilidad, el cual en el caso de autos, transcurrió en su totalidad. Además, dicho acto constituye un acto de trámite en el marco de la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo, que sólo tiene efecto durante el período de negociaciones del proyecto de convención colectiva, es decir, durante ciento ochenta (180) días, con la posibilidad de prórroga, en casos excepcionales hasta por noventa (90) días más, dispuesto así por el Legislador, con el fin de no prolongar indefinidamente la inamovilidad, evitando el trastorno que ello acarrearía en el normal desenvolvimiento de la empresa”.
Que “En efecto, la parte recurrente en su escrito libelar solicita sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del Auto N° 2004-0366, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, mediante el cual declaró la prórroga de la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores interesados en el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo 2004-2006, no obstante, tal como se expusiera anteriormente, el lapso durante el cual se acordó la inamovilidad laboral y su prórroga transcurrió en su totalidad, habiéndose firmado y homologado la Convención Colectiva de Trabajo el 10 de septiembre de 2005, por lo que el acto impugnado dejó de existir y de surtir sus efectos, operado a juicio del Ministerio Público el DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL RECURSO, en la medida de que no tiene sentido alguno declarar la nulidad un acto administrativo que ha desaparecido de la esfera jurídica” (mayúscula del escrito).
Que “En todo caso, considera el Ministerio Público fundamental advertir, que las Providencias dictadas con fundamento en el auto impugnado debieron ser impugnadas en su oportunidad por separado y el órgano jurisdiccional competente decidir lo conducente de acuerdo con las circunstancias particulares del caso y atendiendo a la normativa aplicable”.
En virtud de los razonamientos antes expuestos “el Ministerio Público considera que en el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra el acto administrativo contenido en el auto N° 2004-0366, de fecha 18 de octubre de 2004, emanado de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, SECTOR PRIVADO, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, debe ser declarado el DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL RECURSO y así lo solicito”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto mediante decisión N° 2006-01234 de fecha 4 de mayo de 2006, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el fondo del presente asunto y, a tal efecto observa:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados María Eugenia Salazar y Jesús Delgado Lozada, en su condición de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra el acto administrativo contenido en el auto N° 2004-0366 de fecha 18 de octubre de 2004, emanado de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, SECTOR PRIVADO, del MINISTERIO DEL TRABAJO de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual se acordó la prórroga de inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho acto administrativo señaló textualmente lo siguiente:
“Dirección General Sectorial del Trabajo Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del trabajo
Sector Privado
Caracas, 18 de octubre de 2004
N° 2004-0366
AUTO
Visto que en fecha 18 de Febrero de 2004, fue consignado ante este Despacho por parte de la representación de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para ser discutido conciliatoriamente con la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Visto que en fecha 20 de Abril de 2004, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 519 de la Ley orgánica del Trabajo, tuvo lugar en la sede de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado del Ministerio del Trabajo, previa convocatoria de las partes mediante ofício, la instalación para la discusión del presente Contrato Colectivo de Trabajo, fecha a partir de la cual comenzaron a correr los ciento (180) días continuos a que hace mención el citado artículo.
Vista la comunicación fecha 15 de octubre de 2004, suscrita por los ciudadanos Igor Lira y Evencio Chacón, representantes de la comisión negociadora de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), mediante la cual textualmente solicitan lo que ha continuación se señala:
‘...ocurrimos para solicitarle declare la prórroga de la inamovilidad a que se contrae el artículo 520 de la LOT en concordancia con el artículo 170 del Reglamento ejusdem…’
Ahora bien esta Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, atendiendo a lo anteriormente planteado y en uso de las atribuciones legales previstas en el Articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 170 de su Reglamento, DECLARA con lugar la petición efectuada y ACUERDA prorrogar por noventa (90) días continuos contados a partir del día 19 de Octubre de 2004 el lapso de inamovilidad, en consecuencia, ninguno de los trabajadores incluidos en el ámbito personal de validez del mencionado Proyecto, podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa calificada previamente por el Inspector.
No es procedente la notificación de las partes, por cuanto las mimas están a derecho”.
Del escrito recursivo esta Corte observa que la parte recurrente denunció los siguientes vicios:
i) Del vicio de falso supuesto de derecho del acto administrativo impugnado.
La parte recurrente expuso que en fecha 18 de febrero de 2004, la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, actuando en representación de los trabajadores de la CANTV, presentó ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, y que posteriormente, el 15 de octubre de 2004, dicha Federación solicitó la prórroga de la inmovilidad a que se contrae el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 170 del Reglamento eiusdem.
Vista la anterior solicitud, el 18 de octubre de 2004, la Dirección de Inspectoría Nacional dictó auto mediante el cual prorrogó por noventa (90) días contados a partir del 19 de octubre de 2004, el lapso de inamovilidad establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En atención a los anteriores hechos, el recurrente denunció que el acto impugnado es nulo por haber sido dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional sobre la base de un falso supuesto, en virtud de que el proyecto fue presentado por FETRATEL ante esa Dirección el día 18 de febrero de 2004, de manera que, la inamovilidad de los trabajadores interesados en ese proyecto comenzó a regir a partir de esa misma fecha y se prolongó por 180 días continuos que vencieron el 16 de agosto de 2004, y no como lo estableció dicha Dirección al “considerar que la inamovilidad comienza en la fecha de inicio de las discusiones del proyecto de convención; acontecimiento que en todos los casos ocurre con bastante posterioridad a la fecha de introducción del proyecto en la Inspectoría”.
Precisó la parte recurrente que la Dirección de Inspectoría Nacional interpretó erróneamente lo dispuesto en los artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 170 de su Reglamento, al acordar la prórroga de la inamovilidad laboral; por lo que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la anterior denuncia realizada por la recurrente, esta Corte observa que la misma tiene por objeto el falso supuesto de derecho en que incurrió la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Trabajo, al establecer de manera errada que el “20 de Abril de 2004…tuvo lugar… la instalación para la discusión del presente Contrato Colectivo de Trabajo, fecha a partir de la cual comenzaron a correr los ciento (180) días continuos a que hace mención el citado artículo” (resaltado del recurrente).
Previo al análisis de la denuncia de falso supuesto, es conveniente señalar las actuaciones que preceden al auto N° 2004-0366, de acuerdo a los documentos que conforman la presente causa, se pueden establecer los siguientes hechos:
a. En fecha 18 de febrero de 2004, los representantes de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) presentaron el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para ser discutido con la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), tal y como se evidencia del Acta que riela al folio 36 del expediente, en el cual se expuso textualmente lo siguiente:
“MINISTERIO DEL TRABAJO
DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DEL TRABAJO
DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL
Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO
SECTOR PRIVADO
ACTA
En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2004, siendo las 2:00 p.m., comparecen voluntariamente por ante el Ministerio del Trabajo del Sector Privado, representado por ELINA RAMÍREZ REYES, en su condición de Directora, los ciudadanos YGOR LIRA, C.I. N° 4.578.784, Presidente, ASCANIO MILLAN, C.I. 2.125.843, Secretario Ejecutivo, LEOVIMILDO LEON, C.I. N° 5.365.439, Secretario Ejecutivo RENATO ARRIETA, C.I. 5.040.476, Secretario Ejecutivo, Pedro Serrano, C.I. N° 4.053.491, Secretario Ejecutivo, EVENCIO CHACON, C.I. N° 7.775.434, Secretario Tesorero, JOSE DAVID MORA, C.I. 5.252.568, Secretario General, todos miembros de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), JUAN ALVIAREZ, C.I. N° 8.488.271, Secretario General del Sindicato Coro, Edo. Falcón, VICTOR URBAEZ, C.I. N° 8.358.126, Secretario General del Sindicato de Anzoátegui, quienes seguidamente exponen: ‘Conforme a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, consignamos en este acto (03) ejemplares del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que regirá las relaciones de trabajo entre FETRATEL y sus Sindicatos Filiales y la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), para el período 2004-2006 […]”.
b. En fecha 20 de abril de 2004, tuvo lugar en la sede de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Trabajo, se instaló formalmente la discusión del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, tal y como se evidencia del acto administrativo impugnado y del Oficio N° 2004-0198 de fecha 2 de abril de 2004, en el cual se informó a la CANTV lo siguiente:
“Dirección General Sectorial
Dirección de Inspectoría Nacional
y Asuntos Colectivos del Trabajo
Sector Privado
Caracas, 02 de Abril de 2004
N° 2004-0198
Ciudadanos:
REPRESENTANTES DE LA EMPRESA COMPAÑÍA
ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA
Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en la oportunidad de remitir anexo al presente, un (01) ejemplar del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, presentado ante este Despacho en fecha 18 de febrero de 2004, que aspira negociar conciliatoriamente la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES (FETRATEL), con la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
En tal sentido, cumplo con solicitarle por aplicación analógica del Artículo 186 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la designación de los representantes que formarán la Comisión Negociadora, los cuales no deberán exceder de un número de siete (7), en un lapso no mayor a los cinco (05) días siguientes al recibido del presente oficio, asimismo, con el fin de instalar formalmente las discusiones del referido Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, se les convoca para el día martes 20 de Abril de 2004, a las 9:00 a.m., en el Salón de Usos Múltiples de este Ministerio, ubicado en el Centro Simón Bolívar, Torre Sur, Piso 5, El Silencio, Caracas.
Sin otro particular a que hacer referencia, se suscribe de ustedes.
Atentamente
Elina J. Ramirez Reyes
Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo Sector Privado”
c. El 15 de octubre de 2004, los ciudadanos Igor Lira y Evencio Chacón, en su condición de representantes de la Comisión Negociadora de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), solicitaron la prórroga de la inamovilidad laboral previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 170 de su Reglamento.
Precisado los anteriores hechos, se puede desprender que la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) presentó un proyecto de Convención Colectiva ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Trabajo, a los fines de que sea discutida con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y que a partir de la presentación de la misma se otorgó los ciento ochenta (180) días más noventa (90) días de prórroga inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, se observa que la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Trabajo reconoció la inamovilidad laboral favorecida a los trabajadores de la CANTV incluidos en el ámbito del mencionado proyecto, tomando en consideración la fecha en que se inició la discusión del proyecto Convención Colectiva y no la fecha de la presentación del aludido proyecto.
Ahora bien, el artículo el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el momento en que se inicia el lapso de inamovilidad laboral al presentarse el proyecto de Convención Colectiva, así como la prórroga del mismo, de la siguiente manera:
“Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más” (resaltado de esta Corte).
Al efecto, se observa de la referida norma jurídica no consagra una inamovilidad laboral indefinida en protección de los trabajadores involucrados en un proceso de discusión de una Convención Colectiva, pues, se consagra como un límite específico el lapso de ciento ochenta (180) días contados a partir del momento que se presente un proyecto de Convención Colectiva, por los cuales se puede prolongar de manera excepcional por noventa días (90) más.
Ahora bien, establecido lo anterior esta Corte resalta que el principal efecto del Fuero Sindical previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el derecho a la inamovilidad tanto del trabajo que se desempeña en las mismas condiciones existentes, por un tiempo que el legislador juzga suficiente, mediante la prohibición al patrono de despedir, trasladar o desmejorar injustificadamente a cada uno de los trabajadores protegidos, imponiéndole al patrón la obligación de someter al conocimiento de la autoridad competente la causa del despido, traslado o desmejoramiento para que mediante el procedimiento preceptuado en el artículo 453 autorice al patrono a realizar el acto constitutivo del despido, traslado o desmejoramiento, es decir, no le está dado el patrono realizar la calificación previa de las causas en las que pretende fundamentar su decisión, tal como sucede con la estabilidad, pues precisa como condición sine qua non la autorización previa por parte del funcionario competente.
Para el autor Rafael Alfonzo Guzmán, la Ley Orgánica del Trabajo es minuciosa en cuanto al procedimiento para la celebración de la Convención Colectiva, al considerar las siguientes etapas:
a) Presentación del proyecto de contrato. El proyecto, redactado en tres ejemplares, junto con el acta auténtica de la asamblea general del sindicato en la cual se acordó su aprobación, debe ser presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción.
b) Revisión del proyecto. La Inspectoría revisará el proyecto de convención, por si hubiere razones de carácter legal que formular, en cuyo caso lo notificará al sindicato ‘a los efectos de las aclaraciones o correcciones que sean necesarias’ (Art. 517). Si no hubiera observaciones, o una vez hechas las aclaraciones o correcciones de orden legal, el Inspector debe transcribir el proyecto al patrono o patronos para iniciar las negociaciones en la fecha y hora más inmediata que él señale.
e) Inamovilidad: A partir del día y la hora de la presentación del proyecto de contrato ante la Inspectoría del Trabajo, los trabajadores interesados no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector (Art. 520 LOT).
Esa inamovilidad tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de contrato hasta por un lapso de 180 días. Dicho lapso podrá ser excepcionalmente prorrogado hasta por noventa (90) días (Alfonzo, Rafael (2004). Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Editorial Melvin, Caracas, Venezuela).
En ese orden de ideas, el artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prórroga de la inamovilidad laboral por la presentación de la Convención Colectiva, podrá ser prorrogada previamente a su vencimiento, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 170.- Inamovilidad: La inamovilidad que opere de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá ser prorrogada, antes de su vencimiento, por el funcionario del trabajo competente, de oficio o a solicitud de parte, una o más veces. Las prórrogas no podrán exceder, en su totalidad, de noventa (90) días, salvo que las partes convengan su extensión”.
Para la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo “las normas anteriormente citadas [artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo] son claras al establecer que la inamovilidad derivada de la negociación de un proyecto de convención colectiva de trabajo se inicia en la fecha y hora en que el proyecto de convención se introduce en la Inspectoría del Trabajo, y tiene una vigencia de ciento ochenta (180) días, pudiendo ser prorrogada antes de su vencimiento por un lapso que no podrá exceder de noventa (90) días”.
De los artículos parcialmente trascritos se evidencia que será el Organismo Administrativo Laboral quien deberá ponderar las circunstancias del caso concreto y es el funcionario del trabajo quien “podrá” –elemento discrecional- acordar la prórroga sobre la existencia de causas excepcionales. La solicitud de prórroga debe ser realizada antes de que culmine el lapso de 180 días previsto en la norma laboral.
En razón a lo expuesto, las normas citadas ut supra prevén un tiempo determinado para la protección de las condiciones de los trabajadores (180 días) y la posibilidad de prorrogar dicho lapso de inamovilidad laboral (hasta 90 días más) establecido para continuar con la discusión del proyecto de Convención Colectiva entre los representantes de los trabajadores y el patrono, esta ampliación de protección de los trabajadores debe solicitarse previo al vencimiento de los ciento ochenta (180) días, toda vez que la intención del legislador es que dicho período sea prorrogado antes de que se termine el lapso de inamovilidad con el fin de continuar las negociaciones del aludido Proyecto de Convención Colectiva.
En el caso que nos ocupa, el recurrente alegó el falso supuesto de derecho en que incurrió la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado en el momento que dictó el auto N° 2004-0366, al acordar prorrogar por noventa (90) días la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que el inicio del lapso a que alude el artículo in commento comenzó a transcurrir desde el 20 de abril de 2004, fecha en que se instaló la formalmente las discusiones del proyecto de Convención Colectiva presentado por FETRATEL.
Al respecto y a los fines de precisar el momento en que se inicia el lapso de inamovilidad laboral de los trabajadores por el hecho de haber presentado una Convención Colectiva, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2003-3107 de fecha 18 de septiembre de 2003 declaró en con relación al análisis del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo que “que el legislador ha establecido un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, prorrogable por noventa (90) días más, a partir de la introducción del pliego de peticiones en un conflicto colectivo de trabajo, para que los trabajadores sujetos a la misma estén amparados por la inamovilidad, o lo que es lo mismo, en dicho tiempo no podrán ser desmejorados en ningún sentido. Dicho plazo máximo ha sido debidamente establecido por el legislador, pues no se puede tener permanentemente protegidos con inamovilidad a los trabajadores en el marco de la discusión de un pliego de peticiones, por la imposibilidad de las partes de aprobar una convención colectiva, ello en pro de la seguridad jurídica de los intervinientes, sobre todo de la representación patronal, ya que es un deber de la Administración -Inspectoría-, la resolución de dicho conflicto”.
Así mismo, “dicha norma protege fundamentalmente la estabilidad de todos los trabajadores mientras se esté discutiendo una negociación colectiva, pero dicha inamovilidad no puede ser percibida como una beneficio durante un lapso indefinido a favor de los trabajadores, pues tal como lo establece el artículo 520 antes citado, aplicable supletoriamente al caso de autos, por ser la norma que más favorece al trabajador, al consagrar el supuesto de inamovilidad laboral más largo en relación con conflictos colectivos de trabajo, la referida inamovilidad puede durar máximo nueve (9) meses, es decir ciento ochenta (180) días, más una prórroga de noventa (90) días” (Vid. sentencia N° 2003-1831 de fecha 12 de junio de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha estimado que dicho período “consagra la estabilidad absoluta del empleado u obrero en su trabajo en los caso en que los trabajadores presentantes de un proyecto de convención colectiva de trabajo por ante la Inspectoría de la jurisdicción, desde el día y la hora en que sea presentado hasta por un lapso de 180 días, prorrogables hasta por otros 90 días más en casos excepcionales; (Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo)” (vid. sentencia N° 2009-954 de fecha 2 de junio de 2009 dictada por esta Corte, caso: Denis José Araque contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas).
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justica en sentencia N° 1076 de fecha 2 de junio de 2005 consideró con relación a los distintos supuestos de inamovilidad laboral de los trabajadores, y en especial, el previsto para los trabajadores que se encuentren involucrado en una negociación de la Convención Colectiva de trabajo, lo siguiente:
“[…] tenemos que están amparados por inamovilidad laboral grosso modo: la mujer trabajadora en estado de gravidez y los trabajadores que gocen de fuero sindical (449), de conformidad con lo establecido en la Sección VI del Capítulo II “De la Organización Sindical”, contenida en el Título VII del Derecho Colectivo del Trabajo: los miembros de la junta directiva del sindicato, los miembros de la junta directiva de la seccional de una entidad federal, hasta un número de cinco (5), cuando un sindicato nacional tenga seccionales en entidades federales, esta noción implica que no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo; los trabajadores de una empresa cuando se celebren elecciones sindicales; los trabajadores suficientes para constituir un sindicato, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción, lapso que en todo caso no podrá exceder de tres (3) meses (artículo 450 LOT); los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, mientras éste dure (único aparte del artículo 506 LOT). También están sujetos a inamovilidad todos los trabajadores de una empresa a partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, aun cuando no gocen de fuero sindical (artículo 520 LOT); y, los trabajadores una vez declarada la Reunión Normativa Laboral mediante Resolución especial” (resaltado de esta Corte).
En atención a las anteriores consideraciones, esta Corte evidencia que la inamovilidad laboral que protege a los trabajadores de que el patrono pretenda de despedir, trasladar o desmejorar injustificadamente a cada uno de ellos, se inicia desde el día y la hora en que se presenta el proyecto de Convención Colectiva ante la Inspectoría del Trabajo y, su prorroga (en el caso de que el Órgano Administrativo Laboral la considere procedente) se otorgará antes del vencimiento del lapso otorgado como protección laboral.
Así mismo, la prórroga de la inamovilidad laboral comenzará a transcurrir de manera inmediata al vencimiento del lapso otorgado por el Inspector, estos es, una vez terminado el lapso de hasta los ciento ochenta (180) días que la ley permite, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por tanto, en aplicación al caso de autos se observa que el acto administrativo impugnado dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, estableció que el 20 de abril de abril de 2004 fue el día en que inició los ciento ochenta (180) días previsto por la inamovilidad laboral.
Ese día, 20 de abril de 2004, se instaló formalmente la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo presentada por la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), en aras de buscar mejores beneficios y condiciones laborales.
Sin embargo, de acuerdo a lo analizado en párrafos anteriores, la fecha que debió tomar en cuenta la Administración Pública fue la presentación del proyecto de Convención Colectiva en el organismo administrativo, esto es, el 18 de febrero de 2004, fecha en que la representación la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) consignó efectivamente dicha propuesta contentiva de los términos en que pudiera establecerse la relación laboral, razón por la cual se evidencia que la parte recurrida apreció de manera errada el supuesto fáctico y consecuencia jurídica previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad.
Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.
Así, el falso supuesto de derecho consiste en un error en la apreciación de los hechos y su posterior calificación y encuadre en una norma jurídica. Aquí, “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, HENRÍQUE E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
En tal sentido, recientemente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00412 de fecha 19 de mayo de 2010 citó una decisión mediante la cual se señaló con relación a los efectos de la procedencia del falso supuesto de derecho que “la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (vid. sentencia N° 138 publicada el 4 de febrero de 2009)”.
Con base en las consideraciones que anteceden, esta Corte evidencia que los hechos que dieron origen al acto administrativo existen, de acuerdo a los elementos de pruebas que cursan en autos, esto son, las fechas de la presentación del proyecto de la Convención Colectiva, la instalación formal de la discusión de dicha Convención y la solicitud de prórroga de los representantes de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL); de manera que, al subsumirlos en lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que el caso de autos lo siguiente:
i) Que el inicio de la inamovilidad laboral en el caso de autos fue en fecha 18 de febrero de 2004, en la cual los representantes de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) presentaron el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para ser discutido con la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).
ii) Que el lapso de los ciento ochenta (180) días que prevé el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo se inició el 18 de febrero de 2004 y venció el 16 de agosto de 2004;
iii) Que el lapso de la prórroga de los noventa (90) días que prevé el artículo 520 eiusdem en concordancia con el artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (en el caso de que se hubiese realizado la solicitud de prórroga dentro del lapso de 180 días), comenzó el 17 de agosto de 2004 y terminó el 14 de noviembre de 2004.
En atención a lo expuesto, se observa que la solicitud de prórroga de la inamovilidad laboral realizada por los representantes de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), fue presentada en fecha 15 de octubre de 2004, esto es, sesenta (60) días después que venció holgadamente el lapso de los cientos ochenta días (180) que prevé el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Razón por la cual se observa la negligencia de la representación de los trabajadores en defender sus derechos, toda vez que al presentar un proyecto de Convención Colectiva y al no encontrarse un acuerdo de las condiciones laborales, debió solicitar en tiempo oportuno FETRATEL su prórroga para que los trabajadores sujetos a la misma sigan amparados por la inamovilidad laboral, cuestión esta que no sucedió en el caso de autos, por lo que la Administración yerra en la aplicación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no debió prorrogar la mencionada solicitud y tampoco tomar en cuenta que el lapso de los ciento ochenta (180) días a que hace alusión el artículo 520 eiusdem comenzó en la fecha en que se inició la discusión de la Convención, sino por el contrario debió ser con la presentación del proyecto de Convención Colectiva.
Siendo ello así, el otorgamiento de la prórroga por noventa (90) días de la inamovilidad laboral otorgado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, corresponde a una actuación administrativa que atenta la normativa laboral (artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 170 de su Reglamento), toda vez que en el caso de que se acepte la extemporaneidad de la solicitud de dicha prórroga realizada por la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), sería proporcionar una protección laboral ilimitada que le hubiese dado continuidad excepcional a la discusión del proyecto de Convención Colectiva.
Razón por la cual se evidencia que la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo al dictar el acto administrativo N° 2004-0366 de fecha 18 de octubre de 2004 incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho del acto, por lo tanto el vicio denunciado, se enmarca en los denominados vicios de anulabilidad, establecidos en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que no se encuentra en los supuestos taxativos del artículo 19 eiusdem, tal y como lo pretende la parte recurrente. Así se declara.
Es importante aclarar que la parte recurrente pretende en el desarrollo de la presente causa, que este Órgano Jurisdiccional declare la “nulidad absoluta” del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes al afirmar que no todo error u omisión en el procedimiento administrativo se constituye per se en causal de nulidad absoluta, puesto que si bien, la observancia de las formas legalmente establecidas para la emisión de dictámenes administrativos son garantías que tienen como fin último proteger los derechos de los administrados, no todos los errores procedimentales son de trascendencia suficiente como para lesionar los derechos de los administrados en una entidad suficiente que determine la necesidad de anular el acto administrativo de que se trate (vid. sentencia N° 2010-430 de fecha 5 de abril de 2010 dictada por esta Corte, caso: Inversiones Benfele, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro).
En efecto, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto (Vid. Sentencia Nro. 2005-4628, de fecha 07 de julio de 2005, Caso: Grúas SAET, C.A. contra la Contraloría General de la República), señalando lo siguiente:
“Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa”
En atención a lo expuesto precedentemente y en aplicación al caso de autos, se evidencia que efectivamente la Dirección de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado incurrió en una irregularidad parcial al acordar la prórroga de la inamovilidad laboral para la discusión del proyecto de Convención Colectiva con la CANTV, por lo que mal podría establecerse que el error procedimental sea de una entidad suficiente como para que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, toda vez que ha quedado claro que para que esto ocurra es necesario que el vicio denunciado genere una disminución efectiva, real, evidente y trascendente de las garantías del administrado, lo cual no ocurrió en el presente caso (vid. sentencia N° 2010-430 citada ut supra) .
ii) Del vicio de desviación de poder
Alegó la parte recurrente que “la Dirección de la Inspectoría Nacional era competente y existe una norma legal que establece la potestad de prorrogar excepcionalmente la inamovi1idad, dicho órgano dictó un acto administrativo mediante cual, haciendo uso abusivo de las facultades que le otorgan los artículos 520 de la LOT y 170 de su Reglamento, prorrogó una inamovilidad que se encontraba vencida, tergiversando el sentido y finalidad de la norma, encuadrando así en lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado que configura el vicio de desviación de poder, vicio que acarre la nulidad del Acto Administrativo Impugnado”.
Agregó que “[…] la Dirección de Inspectoría Nacional desnaturalizando el sentido y finalidad de la norma establecida en la LOT, omitió apreciar el interés perseguido por dicha norma, cual es proteger a los trabajadores por un tiempo prudencial. De esta forma, la Dirección de Inspectoría Nacional sin mayor motivación que su libre apreciación de la situación, prorrogó la inamovilidad de los trabajadores interesados en el Proyecto de CCT, excediendo arbitraria e ilegalmente el sentido y fin que busca la norma al proteger a los trabajadores por el lapso establecido”.
En principio, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración; de allí que el fin es de ordinario un elemento reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma.
Al respecto, con relación al vicio de desviación de poder, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“[…] que dicho vicio se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal”.
Al respecto, esta Sala en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:
‘(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.” (Vid. sentencia Nº 1722, del 20 de julio de 2000 y 00623 del 25 de abril de 2007)’”.
Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Ahora bien, una vez determinado que la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado incurrió en un error al acordar la prorroga por noventa (90) días de la inamovilidad laboral establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el lapso a que se refiere el artículo in commento comenzó a computar en un momento distinto a la presentación del proyecto de la Convención Colectiva y otorgó una prórroga que no correspondía en razón de la solicitud realizada por FETRATEL.
Por tanto, en párrafos anteriores se evidenció que el acto administrativo impugnado fue dictado por la autoridad administrativa laboral aplicando una normativa que le atribuye la competencia para proceder a su decisión.
Así mismo, este Órgano Jurisdiccional determinó que la decisión emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado no se encontraba ajustada a derecho al evidenciar el falso supuesto, evidenciándose a través del acto administrativo impugnado la potestad conferida a dicha Dirección en los artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 170 de su Reglamento, los cuales tienen como finalidad otorgar la inamovilidad laboral a los trabajadores.
Por tanto, al acordar la Administración la prórroga solicitada por FETRATEL, se encontraba dentro del espíritu y propósito de la “inamovilidad laboral” que consagra los artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 170 de su Reglamento, esto es, proteger a los trabajadores en las mismas condiciones laborales al presentarse el proyecto de Convención Colectiva.
De manera que, el hecho de que la Administración dictara un auto conforme a sus atribuciones legales y acatando el espíritu de dichas normas referidas a otorgar la “inamovilidad laboral” a los trabajadores al presentar el proyecto de Convección Colectiva para ser discutido con su patrono, se evidencia que la parte recurrida no incurrió en desviación de poder, sino por el contrario, en el vicio de falso supuesto de derecho, tal y como se analizó con anterioridad, toda vez que erró en la aplicación de una norma legal para su fundamentación, lo cual incidió en la esfera jurídica de los destinatarios; razón por la cual se desecha la presente denuncia. Así se declara.
iii) De la solicitud del decaimiento
La representación del Ministerio Público en el escrito de opinión fiscal alegó que el recurrente solicitó la nulidad “del Auto N° 2004-0366, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, mediante el cual declaró la prórroga de la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores interesados en el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo 2004-2006”.
Señaló que “el lapso durante el cual se acordó la inamovilidad laboral y su prórroga transcurrió en su totalidad, habiéndose firmado y homologado la Convención Colectiva de Trabajo el 10 de septiembre de 2005, por lo que el acto impugnado dejó de existir y de surtir sus efectos, operado a juicio del Ministerio Público el DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL RECURSO, en la medida de que no tiene sentido alguno declarar la nulidad un acto administrativo que ha desaparecido de la esfera jurídica”
Ahora bien, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso (vid. sentencia de fecha 6 junio de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Vicente Arenas Cáceres).
Esta satisfacción de tutela judicial no sólo es esencial para la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
En ese sentido, el artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales en todos los aspectos de la vida social y representar uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los Tribunales de la República conozcan el fondo de las pretensiones de los accionantes y, mediante una decisión ajustada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Vid. sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño, Tibisay Erminia Cuéllar Marcano y otros).
Así, en el caso de autos, los apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) han manifestado el interés procesal en que se administre justicia, a través de todo el procedimiento del presente juicio nulidad, tan es así, que en el acto de informes orales efectuado el 21 de abril de 2010, insistieron en que esta Corte declarara la nulidad del auto N° 2004-0366 de fecha 18 de octubre de 2004, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Trabajo.
No obstante, se observa que si bien es cierto que el “el lapso durante el cual se acordó la inamovilidad laboral y su prórroga transcurrió en su totalidad”, no menos cierto es que el fenecimiento de dichos lapso (plazo máximo de ciento ochenta (180) días, prorrogable por noventa (90) días más, a partir de la introducción del pliego de peticiones en un conflicto colectivo de trabajo) no ofrece la satisfacción del interés de tutela judicial de la parte recurrente en el presente juicio de nulidad, toda vez que expresamente volvió a solicitar la “nulidad absoluta del auto N° 2004-0366 dictado en fecha 18 de octubre de 2004 por la Dirección de Inspectoría Nacional, mediante el cual se acordó la prórroga de noventa (90) días continuos, contados a partir del 19 de octubre de 2004, de la inamovilidad laboral especial prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 170 del entonces vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de todos aquellos trabajadores interesados en el proceso de discusión del Proyecto de Convención Colectiva 2004-2006 presentado por la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) en fecha 18 de febrero de 2004”.
En adición a lo anterior, la parte recurrente a los fines de insistir en su interés procesal para resolver la pretensión de nulidad, consignó lo siguientes documentos:
a) copia simple de la Providencia Administrativa N° 709-05 de fecha 19 de julio de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche realizada por el ciudadano Víctor Enrique Pedroza, contra la CANTV, por cuanto el trabajador gozaba inamovilidad laboral para la fecha 22 de diciembre de 2004, tomando en consideración la prorroga de noventa (90) días continuos otorgados por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo, Sector Privado, a tenor de lo siguiente:
“Del folio que riela del cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52) del presente expediente, se desprende la existencia del acta de fecha 18 de febrero de 2004 mediante la cual el Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL) conforme a lo previsto en el artículo 516 eiusdem, consignan Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo el cual regirá la relaciones de trabajo de FETRATEL y la CANTV; asimismo en el folio cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del expediente corre inserta auto emanado de la Dirección General Sectorial del trabajo Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado de fecha 18 de octubre de 2004 mediante la cual se prorroga por noventa (90) días continuos contados éstos a partir del 19 de octubre de 2004 el lapso de inamovilidad, señalando en consecuencia que ninguno de los trabajadores incluidos en el ámbito personal de validez del mencionado proyecto podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa calificada previamente por el inspector; de lo que se desprende que si el trabajador fue despedido el 22 de diciembre de 2004 éste gozaba de dicha inamovilidad .
Ahora bien, quedando verificada la inamovilidad de trabajador se concluye que el despido fue irrito, ya que se debió de haber agotado la calificación prevista en el 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo antes expuesto forzoso para esta sentenciadora declarar la presente causa con lugar.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo en uso de sus atribuciones legales, declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano: VICTOR ENRIQUE PEDROZA GOMEZ titular de la cédula de Identidad N° 6.217.498, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NAIÓNAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) ordenando así a dicha empresa accionada el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñándose con el consiguiente pago de salarios caídos del trabajador previamente mencionada, desde la fecha de su despido el 22 de Diciembre de 2004, hasta su definitiva reincorporación. En el entendido de que deberán respetarse todos y cada uno de sus derechos legales y contractuales a que hubiere lugar .Y ASI SE DECIDE”.
b) copia simple de la sentencia de fecha 9 de enero de 2006 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró procedente la suspensión de efectos solicitada, y ordenó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 709-05 de fecha 19 de julio de 2005, de la siguiente manera:
“Así pues, observa este Juzgado, que la inamovilidad a se contrae la Providencia que nos ocupa se basa en el auto enviado por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, mediante el cual en fecha 18 de octubre de 2004 prorroga por noventa (90) días continuos contados a partir del 19 de octubre de 2004 el lapso de inamovilidad, el cual presuntamente constituyó la prueba fundamental tomada en cuenta por la citada Inspectoría para declarar que existía la inmovilidad alegada por el ciudadano Víctor Pedroza y, por ende concluir en la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el referido ciudadano.
Siendo ello así, se considera oportuno citar el contenido del artículo 520 de Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:
[…omissis…]
Dicho plazo máximo ha sido debidamente establecido por el legislador, pues no se puede tener permanentemente protegidos con inamovilidad a los trabajadores por la imposibilidad de las partes de aprobar una convención colectiva, ello en pro de la seguridad jurídica de los intervinientes, sobre todo de la representación patronal, ya que es un deber de la Administración—Inspectoría-, la resolución de dicho conflicto.
En este sentido, se estima que del estudio preliminar de la presunta legalidad en la que se fundamenta el acto impugnado es desvirtuada por los planteamientos amientos antes expuestos, lo cual conllevaría a la afirmación provisional de antijuricidad de la providencia administrativa impugnada.
De lo anterior se concluye, que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cumple con el requisito del fumus boni iuris, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, se observa que en el caso bajo estudio, se podría causar un daño de difícil reparación a la Sociedad Mercantil accionante, en virtud de que el peticionante de la solicitud de reenganche y pago salarios caídos, fue despedido, lo cual presupone un cambio de la estructura de personal en dicha Sociedad, siendo el caso que probablemente dicho despido se encuentre ajustado a derecho, por lo que de no suspenderse los efectos de la providencia administrativa recurrida, se le debería cancelar al trabajador salarios caídos, para ser erogados del patrimonio de la aludida Sociedad Mercantil, además de lo engorroso que resultan los trámites de reintegro, aunado a lo cual es acotar que la posible -de ser el caso- no declaratoria de nulidad del acto administrativo, conllevaría como efecto consecuencial la reincorporación del trabajador a la referida Empresa, debiendo ordenarse en la sentencia la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, con finalidad de restituir la situación jurídica infringida. Por lo que estima este Juzgado que en el presente caso se configura el Periculum in Mora y así se declara.
En razón de lo anterior, este Juzgado declara procedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 709-05 de fecha 19 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Víctor Pedroza, antes identificado y así se declara”.
De los anteriores documentos se observa un acto administrativo y un acto jurisdiccional contentivo del reenganche y pago de salarios de caídos de un trabajador de la CANTV con fundamento en el presente acto administrativo impugnado y, la suspensión de efectos de dicha Providencia, respectivamente, por lo que a decir del recurrente se demostraba con la presentación en autos lo siguiente, que:
“la ilegítima prórroga de la inamovilidad laboral a través del Acto Impugnado trajo como consecuencia que CANTV fue finalmente compelida a reenganchar y pagar salarios caídos a un trabajador que había sido legalmente despedido (pues no gozaba de inamovilidad laboral alguna)”
Así mismo, indicó que en la decisión de suspensión de efectos de la mencionada Providencia, se demostró “la presunción de ilegalidad del Acto Impugnado, lo cual ya ha sido reconocido por otros tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa al conocer de recursos de nulidad interpuestos en contra de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con fundamento en el Acto Impugnado”.
Por tanto, se observa que la parte recurrente mantiene su interés jurídico actual en la revisión por esta Corte de las denuncias de legalidad del acto administrativo impugnado, los cuales serían la verdadera pretensión para que se conozca el mérito y se dicte una decisión ajustada en derecho, determinando así el contenido y la extensión del derecho deducido alegado en juicio; de manera que, en el caso de que esta Corte se pronunciará a favor de la solicitud de decaimiento de la representación del Ministerio Público, se estaría omitiendo la satisfacción de tutela judicial efectiva de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), razón por la cual se desecha la presente solicitud. Así se declara.
Es conveniente acotar que la Providencia Administrativa y la sentencia señaladas anteriormente corresponde a un juicio de nulidad que no comprende el thema decidendum en la presente causa, por lo que cualquier alegato o defensa con ocasión a dichos actos administrativos y jurisdiccionales serán los Órganos correspondientes quienes decidirán la procedencia o no de la legalidad de dichos actos.
Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del fondo del presente asunto, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el interpuesto por los abogados María Eugenia Salazar y Jesús Delgado Lozada, en su condición de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra el acto administrativo contenido en el auto N° 2004-0366 de fecha 18 de octubre de 2004, emanado de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, SECTOR PRIVADO, del MINISTERIO DEL TRABAJO de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y, en consecuencia, NULO el acto administrativo impugnado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el interpuesto por los abogados María Eugenia Salazar y Jesús Delgado Lozada, en su condición de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra el acto administrativo contenido en el auto N° 2004-0366 de fecha 18 de octubre de 2004, emanado de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, SECTOR PRIVADO, del MINISTERIO DEL TRABAJO de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y, en consecuencia:
2. NULO el acto administrativo impugnado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2004-001247
ASV/27
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria,
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