Accidental “A”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2006-000447
El 22 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Artigas Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.936, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL VALLE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.301.086, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
En fecha 27 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó pasar al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
El 29 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación, determinó que los competentes para conocer del presente caso son los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, razón por la cual ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2006, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 12 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de diciembre de 2006, el ciudadano Emilio Ramos González, en su carácter de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, manifestó su imposibilidad de conocer la presente causa, por estar incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82, ordinal 14 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se inhibió de conocer la presente causa.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado. Asimismo, en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente, a fin de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de junio de 2007, esta Corte declaró Con Lugar la inhibición presentada por el ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 13 de diciembre de 2006.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de junio de 2007, se ordenó notificar a las partes del contenido de la misma, así como a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 7 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº CSCA-2007-5018 dirigido a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido el día 25 de octubre de 2007.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2008, la abogada Neblet Navas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.065, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2007.
El 8 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó original, de la boleta de notificación y sus anexos en el respectivo expediente, correspondiente a la ciudadana María del Valle Velásquez.
En fecha 27 de febrero de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte a los fines de consignar el recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 6 de agosto de 2008, la ciudadana María del Valle Velásquez, revocó los poderes de los abogados Francisco Artigas Pérez y Neblet Navas. Asimismo, confirió poder a la abogada Aida Brandt Ramos.
Vista la inhibición planteada, en fecha 6 de octubre de 2008, se constituyó la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez. Seguidamente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Por diligencia de fecha 6 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la apelante solicitó la constitución de la Corte Accidental, en virtud de la inhibición presentada por el Juez Presidente de esta Corte.
En fecha 14 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2009, la recurrente solicitó la constitución de la Corte Accidental.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
El 16 de noviembre de 2009, se profirió la convocatoria de la Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo con el Oficio Nº TPE-09 0552 de fecha 1º de octubre de 2009, emanado de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para integrar la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, para conocer de la presente causa.
En fecha 9 de diciembre de 2009, la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Primera Jueza Suplente, manifestó su aceptación para integrar la Corte Accidental “A” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y conocer de la presente causa.
El 3 de febrero de 2010, esta Corte Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Presidente Alexis José Crespo Daza, a quien se le ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 25 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2006, el abogado Francisco Artigas Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Valle Velásquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Manifestó, que en fecha 1º de abril de 2004, la ciudadana María del Valle Velásquez, ingresó al Consejo Nacional Electoral con el cargo de Abogada Jefe, posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2004, mediante oficio de fecha 3 de diciembre de 2004, fue ascendida al cargo de Asistente al Delegado, adscrita a la Oficina de Registro Electoral del Estado Nueva Esparta, luego en fecha 26 de enero de 2005, el Consejo Nacional Electoral le reconoció su condición de Funcionaria Pública de carrera.
Señaló, que no obstante que se había otorgado el citado ascenso y el reconocimiento de funcionaria de carrera, en fecha 15 de agosto de 2006, la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, dictó acto administrativo de efectos particulares en el cual se le remueve por considerar que el cargo por ella desempeñado es de “Libre Nombramiento y Remoción”, fundamentado en el artículo 69 del Reglamento Interno.
Indicó, que siendo que la referida ciudadana era funcionaria de carrera, y en el supuesto negado de que el cargo ocupado a la fecha de su remoción fuere de Libre Nombramiento y Remoción, debió en todo caso, establecer su devolución al cargo desempeñado con anterioridad al ascenso obtenido en fecha 16 de diciembre de 2004, es decir, al cargo de Abogado Jefe, no obstante, “de un solo plumazo se le excluyó de la Administración Pública. Conculcando de ésta (sic) manera el derecho a la estabilidad de que son beneficiarios todos los Funcionarios de Carrera”.
Así alegó, que de la lectura del referido artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, publicado en Gaceta Oficial Número 33.702, de fecha 22 de abril de 1987, que sirvió de fundamento para la remoción, se observa que en ninguna de sus partes se califica como de Libre Nombramiento y Remoción el cargo de Asistente al Delegado por ella desempeñado, con lo cual se evidencia “una errónea aplicación de la norma y por ende, un fraude a la ley, por cuanto la Administración, pretende adicionar el cargo de Asistente al Delegado dentro de los cargos enumerados en la precitada norma reglamentaria, todo ello, sin que la norma en mención así lo establezca expresamente”.
En este orden de ideas arguyó, que la referida actitud de calificar como de libre nombramiento y remoción un cargo que no está expresamente determinado como tal en la norma reglamentaria ni en la ley, no tiene otro objeto que el de poder remover al funcionario sin aplicar los procedimientos establecidos por la ley para los funcionarios de carrera.
Asimismo sostuvo, que lo anterior trae como consecuencia la violación al principio al debido proceso, en razón que; en primer lugar, en el caso de que la norma invocada previere que el cargo en referencia fuere de Libre Nombramiento y Remoción, el procedimiento adecuado era la devolución al cargo que ocupaba al momento de su ascenso, esto, en el supuesto negado de que el cargo del cual fue removida fuera de libre nombramiento y remoción; y, en segundo lugar, al no estar calificado por el reglamento interno del Consejo Nacional Electoral, el cargo de Asistente al Delegado como tal, la exclusión de la Administración Pública debió realizarse mediante la aplicación del procedimiento de destitución previsto en los artículos 81, 82 y 83 del referido Reglamento, entendiendo éste como requisito sine qua non, para que un funcionario de carrera sea destituido, so pena, de que el acto administrativo sea violatorio del derecho a la defensa y por ende del debido proceso.
En este sentido, indicó que de lo anterior se evidencia que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio de falsa motivación, por cuanto, la norma que se utiliza como fundamento del acto administrativo, en ninguno de sus apartes califica el cargo que ocupaba la querellante, como cargo de libre nombramiento y remoción.
Así, señaló que al hacer tal calificación se permitió el querellado, hacer la remoción sin aplicar los procedimiento legales establecidos, “violando en forma flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso”, es decir, al calificar el cargo como de libre nombramiento y remoción el querellado se permitió desaplicar los procedimientos que para la destitución prevé el reglamento en sus artículos 81, 82 y 83, con lo cual, “mediante una errónea aplicación de la norma logró saltar el procedimiento disciplinario que deben ser aplicado a los funcionarios públicos de carrera”.
Sostuvo que, esta forma de motivar constituye el vicio denominado por la doctrina como falta de motivación, por incurrir previamente en otro vicio denominado petición de principio, es decir, se llega a una conclusión determinada sin explicar por qué o cómo se arribó a tal conclusión, incurriendo en la violación por omisión del requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 18, y ordinal 3º del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual a su vez, acarrea un acto administrativo dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, configurándose así una causal de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, con fundamento en lo antes expuesto, solicitaron la anulación del acto administrativo objeto de impugnación, así como que se declarara con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del mencionado acto, hasta que fuere decidido el presente recurso contencioso, por cuanto su aplicación le “(…) causaría un daño, no solamente patrimonial por la privación ilegal de sus beneficios laborales, sino también moral por cuanto la sola aplicación del Cartel de Notificación en un diario (…) como lo es ‘Ultimas Noticia (sic)’, donde nuestro mandante es señalado como incurso en falta de probidad, vías de hecho y conducta inmoral en el trabajo, basta para colocar en entredicho su nombre y reputación (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte primeramente, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que el vínculo jurídico que califica la situación reclamada por la querellante es de índole funcionarial, toda vez que en su pretensión solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo a través del cual se le destituyó del cargo de Asistente al Delegado, adscrita a la Oficina de Registro Electoral del Estado Nueva Esparta, de allí que se evidencie que el caso de autos verse sobre una relación de empleo público.
Ahora bien, visto que en el presente caso es alegada la condición de funcionaria de carrera, presuntamente detentada por la ciudadana María Del Valle Velásquez, en virtud de haber ingresado primigeniamente al Consejo Nacional Electoral con el cargo de Abogado Jefe, en fecha 1º de abril de 2004, y que posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2004, mediante Oficio de fecha 3 de diciembre de 2004, fue ascendida al cargo de Asistente al Delegado, por lo que a su decir, en fecha 26 de enero de 2005, el referido ente comicial le reconoció su condición de funcionaria pública de carrera; esta Corte es del criterio que aún cuando los funcionarios del Consejo Nacional Electoral se encuentren excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, asimismo, dispongan de un estatuto propio, como lo es el Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, el caso de autos trata de una relación de empleo público que se encuentra amparada por el derecho constitucional a la estabilidad en la carrera dentro de la Administración Pública (Artículos 144 y 146 del Texto Fundamental).
Así, esta Corte advierte que, si bien es cierto, que los funcionarios públicos al servicio del Consejo Nacional Electoral, se encuentran excluidos de la aplicación sustantiva de la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 1º), y no obstante el acto cuestionado emane de la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, y aún cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta aplicable el procedimiento establecido en la Ley mencionada. (Vid. Sentencias Sala Político Administrativa Nros. 02263 y 00359, de fechas 20 de diciembre de 2000 y 5 de marzo de 2003, (Casos: Yajaira Coromoto Sequera Gómez Vs. Consejo Nacional Electoral (CNE) y Rafael Bastidas Curro Vs. Procuraduría General de la República, respectivamente).
Por las razones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional estima que son los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, los competentes para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Corte observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 93, lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.

En concordancia con la norma anterior, la disposición transitoria primera de la citada Ley, dispone:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.


De la disposición anterior se desprende que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes en primera instancia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales que se susciten con ocasión a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el nexo de derecho que califica la situación jurídica lesionada es de índole funcionarial.
Igualmente, resulta preciso traer a colación la disposición normativa que establece el criterio atributivo de competencia contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial Nº 377.244, de fecha 16 de junio de 2010, en el cual se determina la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(… omissis …)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”. (Resaltado de la Corte).

Ello así, se debe hacer referencia al hecho de que el conocimiento de los casos que versen sobre la relación de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativa funcionarial. En tal sentido, se ha señalado reiteradamente que para garantizar a todos los funcionarios el derecho a que los conflictos sean dilucidados por el juez natural y en aras de salvaguardar la doble instancia, es necesario que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, corresponda en primer término, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales.
En virtud de lo antes expuesto, y visto que del presente expediente se desprende que la pretensión de la querellante está destinada a la anulación del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente al Delegado, adscrita a la Oficina de Registro Electoral del Estado Nueva Esparta, lo cual reviste una acción de contenido meramente funcionarial, debe esta Corte, en atención a las consideraciones precedentes, declararse incompetente para conocer de la presente causa en primera instancia y declinar la competencia para ello a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; en consecuencia se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se encuentre en labores de distribución. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Artigas Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.936, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL VALLE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.301.086, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Accidental “A” de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES


La Secretaria Accidental,

GLENDA COLMENARES


AJCD/26
Exp N° AP42-N-2006-000447



En la misma fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), siendo la (s) 11:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-00032.

La Secretaria Acc.