ACCIDENTAL “C”
Expediente Nº AP42-N-2006-000473
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


En fecha 18 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 06-1305 de fecha 30 de noviembre de 2006, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.226 y 53.813 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana REYITA VARGAS DE PINTO titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.207.626, contra el MINISTERIO DE HACIENDA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria que de conformidad con el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, en fecha 31 de julio de 2008, se encuentra sujeta la sentencia de fecha 14 de enero de 2005, por la cual el mencionado Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la correspondiente decisión.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 17 de enero de 2007, compareció el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró “(…) que [tiene] imposibilidad para conocer de la causa signada bajo el Nº AP42-N-2006-000473 …omissis… en virtud de la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 17 de enero de 2007, vista la diligencia suscrita por el Juez Alejandro Soto Villasmil, mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado.

A través de Decisión Nº 2007-00648, de fecha 13 de abril de 2007 emanada de esta Corte, se declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, en fecha 17 de enero de 2007.
En fecha 09 de mayo de 2007, la Abogada Alí Josefina Palacios, en su condición de apoderada judicial de la querellante solicitó, se reconstituya la respectiva Corte con el suplente o en caso de ser “(…) imposible tal circunstancia, pid[e] se remita el expediente a la otra Corte, es decir a la Corte Primera, para que conozca sobre los aspectos procesales que correspondan y se decida el fondo de la misma (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 13 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó se constituya la Corte y se aboque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1º de abril de 2008, la Abogada Alí Palacios, en su condición de apoderada judicial de la querellante ratificó la diligencia presentada en fecha 13 de febrero de 2008. Asimismo, mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2008, ratificó las diligencias consignadas en fechas 13 de febrero de 2008 y 1º de abril de 2008.

En fecha 28 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó se constituya la Corte Accidental y se aboque al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2008, vista la inhibición planteada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, declarada con lugar por la Presidencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la constitución de la Corte Accidental para conocer de la presente causa, y por cuanto se encontraban notificadas las partes de la referida decisión, se creó en fecha 23 de enero de 2008, mediante Acuerdo Nº 18 las Cortes Accidentales, y se constituyó la Corte Accidental “C” conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Eleazar Carrasco Carrrasco, Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que en el lapso de los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 13 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 11 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó se dicte decisión en la presente causa.

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se dejó constancia que en cumplimiento al Acuerdo Nº 31 de fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se ordenó reconstituir las Cortes Accidentales de lo Contencioso Administrativo para que prosigan su procedimiento de ley; esta Corte ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, habilitándose todo el tiempo necesario, librándose el oficio Nº CSCA-CA-C-2009-000109 para la convocatoria correspondiente.

En fecha 11 de febrero de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Corte Accidental “C”, y consignó oficio dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, el cual fue recibido el día 02 de febrero de 2010.
En fecha 18 de febrero de 2010, la ciudadana Anabel Hernández Robles, aceptó integrar la Corte Accidental “C” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2010, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Accidental “C”, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente, abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, así mismo se dejó constancia que el lapso de los tres (03) días de despacho a los que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Por otra parte, se ratificó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la correspondiente decisión.

En fecha 18 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2004, los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Reyita Vargas de Pinto, titular de la cédula de identidad Nº 3.207.626, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) [su] representada es funcionaria de carrera, quien prestó servicios al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas durante 34 años y 4 meses de servicios, hasta el 31 de Diciembre de 1.996 (sic), fecha en que fue jubilada, según oficio s/n, suscrito por la Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) desde la fecha de su jubilación, hasta el presente, no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el Artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el Artículo 27 de la misma Ley, y 16 del Reglamento respectivo; así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente, en los cuales, se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñado por la jubilada (…)”.

Que “(…) Dichas normas en su conjunto, establecen claramente el derecho a revisión y ajuste, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la misma, tenga el último cargo o su equivalente desempeñado por el jubilado; así mismo, quedó determinado en el contrato marco firmado entre el Ejecutivo Nacional y los funcionarios al servicio de la Administración Pública, el carácter obligatorio de proceder a la revisión y ajuste de la pensión.”

Que “(…) los Artículos 80 y 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la seguridad social y a la atención integral que aseguren una mejor calidad de vida de los ciudadanos, para enfrentar su vejez; en tal sentido, el Estado se obliga asegurar la efectividad de este derecho.”
Que “[su] mandante para el momento de su jubilación, se desempeñaba con el cargo de Fiscal de Rentas II, cuya equivalencia, es la de Profesional Tributario, grado 9; existente en la estructura de cargos del SENIAT, en efecto, a pesar de los años que han transcurrido desde su jubilación el 31-12-96, el Ministerio de Finanzas, el cual es el organismo de donde emanó la Resolución de Jubilación, no ha procedido a la revisión y ajuste del monto de la jubilación de la ciudadana [querellante] con el equivalente al cargo establecido en la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, por ser este, el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la reorganización y reestructuración del anterior Ministerio de Hacienda (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el cargo equivalente al desempeñado por [su] mandante es el de Profesional Tributario, grado 9, por lo que la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria, debe hacerse sobre esta base, por cuanto el cargo de Fiscal de Rentas II, fue eliminado de la estructura de cargos de la Institución de donde emanó la Resolución de Jubilación y sustituido por uno equivalente con la denominación de Profesional Tributario, grado 9; que solo (sic) existe en la Administración Pública Nacional en la estructura de cargos del SENIAT (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la revisión y ajuste debe hacerse con el último cargo desempeñado o su equivalente y considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela; realizarlo bajo otro esquema, sería una violación a los principios de no discriminación y de igualdad ante la Ley, contemplados en el artículo 21, numerales 1 y 2 de la Constitución, habida cuenta de existir casos que han sido homologados y realizados sus ajustes, bajo el cargo equivalente en el tabulador del SENIAT.”

Que “[su] mandante prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas del anterior Ministerio de Hacienda y que por Decreto Presidencial 310 de fecha 10-08-94, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.525, se creó el SENIAT …omissis… y que este Decreto ordenó la reestructuración y fusión de las Direcciones Generales Sectoriales de Rentas y Aduanas de Venezuela en el nuevo servicio creado con el nombre de …omissis… SENIAT, [su] representada prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas y el cargo que sustentaba al momento de ser jubilada era el de Fiscal de Rentas II, cargo este que fue eliminado y sustituido por el de equivalente de Profesional Tributario, grado 9, que solo (sic) existe en la Administración Pública Nacional, en la estructura de cargos del SENIAT.” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) por imperativo del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera, tal como se encuentra calificado [su] mandante, tienen el derecho a recibir los beneficios de la convención colectiva; en este sentido, la normativa laboral comporta un carácter preeminente sobre las disposiciones que regulan la relación funcionarial inclusive la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que, la Convención Colectiva …omissis… se convierten el norte determinante, para la decisión de reajuste que aquí solicit[an] (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Toda la normativa anteriormente planteada, [les] conduce a solicitar la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de [su] representada, desde el 31 de Diciembre de 1.996 (sic), hasta la fecha de la ejecución de la sentencia que dicte, considerando que su derecho permanece latente en el tiempo, pues cada día que pasa la Administración incumple al no proceder a su ajuste.” [Corchetes de esta Corte].

Solicitaron los apoderados judiciales de la parte querellante “(…) se ordene al Ministerio de Finanzas …omissis… proceda a la revisión y ajuste de la jubilación de [su] mandante …omissis… dicha revisión se solicita se haga sobre la base del sueldo y las compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Fiscal de Rentas II, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, esto es Profesional Tributario, grado 9, u otro de igual jerarquía y remuneración, por ser este cargo el que sustituyó al de Fiscal de Rentas II, cargo que fue eliminado del organismo demandado …omissis… dicho ajuste debe ser a partir del 31-12-96 y se debe proceder a cancelársele las diferencias que resulten de estos calculo (sic), desde esta fecha hasta que se ejecute la decisión que dicte este Tribunal.” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 14 de enero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“En el escrito de contestación a la querella la representación judicial del ente querellado, alego la caducidad de la acción, al efecto argumentó que desde el momento en que se originó el hecho que sirve de fundamento en al (sic) presente acción, es decir, el 31 de diciembre de 1996, hasta el momento de su interposición del presente recurso (25/05/2004) han transcurrido los lapsos pertinentes.
Al respecto, este tribunal observa:
Que en el presente caso, la obligación de cancelar los montos por reajuste de jubilación es una obligación incumplida mes a mes (reajuste de jubilación), el derecho a accionar nace cada mes que se deje de reconocer el derecho que dice tener el actor, por lo que tal derecho a accionar no puede dejar de reconocerse en su totalidad.
Por otra parte, en aplicación ratione temporis del articulo (sic) 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el reajuste de pensión solo (sic) puede calcularse hacia atrás a partir de la interposición del presente recurso, así, de resultar procedente la pretensión de la querella, el pago solo (sic) se ordenara a partir del 25 de mayo de 2003, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decid[ió].
Ahora, si bien es cierto que la accionante solicitó en la presente querella el ajuste de la pensión de jubilación a partir del año 1996, este Juzgado establece que el derecho al reajuste del monto, de la pensión de jubilación, solo (sic) puede comprender los (12) meses anteriores a la interposición de la querella, tal como se dijo anteriormente y por ende ordena el reajuste a partir del 25 de mayo de 2003; y así se decide.
Resuelto el punto previo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella, y al efecto observa:
El artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
‘El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizara (sic) el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello’.
Por su parte, el artículo 86 ejusdem dispone:
‘Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados solo (sic) con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularan a los fines de su distribución y continuación en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial’.
En efecto, se observa que con las referidas disposiciones el Constituyente de 1999, reafirma la obligación del Estado de crear un sistema de seguridad social, tendente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunios del trabajo, enfermedad, invalidez, muerte, desempleo y cualquier otro riesgo que pueda ser objeto de previsión social, así como contra las cargas derivadas de la vida familiar, que eleven y aseguren su calidad de vida.
Por tanto, entiende este Tribunal que las jubilaciones y las pensiones de invalidez, así como su correspondiente reajuste forman parte de dicho sistema, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en caso de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir un monto jubilatorio acorde a la realidad económica, dado el impacto inflacionario que esa asignación pudiera sufrir por el transcurso del tiempo.
Tal afirmación, se corresponde a los principios que informan a la exposición de motivos de ese texto Constitucional, que refiere que todos estos derechos, dentro de los cuales se encuentra la seguridad social, constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad social, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación el Gobierno y la sociedad.
Precisado lo anterior tenemos:
Al folio 10 del expediente judicial, cursa Resolución s/n, emanada de la Dirección de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación a la recurrente.
Al vuelto del folio 26 del expediente judicial cursa Resolución Nº 651 de fecha 21 de noviembre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.084, de fecha 23 de noviembre de 2000, mediante el cual se ajusta el monto mensual de las asignaciones por concepto de jubilaciones.
Al folio 45 del expediente judicial riela copia fotostática de las equivalencias de los cargos del extinto Ministerio de Hacienda y el actual Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Del folio 46 al 48 del expediente judicial riela Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Publica (sic) Nacional, discutidos y firmado entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), con vigencia del 01 de enero de 2003 al 01 de enero de 2005.
Al folio 57 del expediente judicial riela oficio Nº GRH/DRNL/2004-8275 de fecha 15 de noviembre de 2004, mediante el cual el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, informa a este Juzgado sobre la equivalencia del cargo de Fiscal de Rentas III que existía en el anterior Ministerio de Hacienda.
Ahora bien, cabe significar que mediante Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.525 de la República de Venezuela, se creo (sic) el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda, y se procedió a la reestructuración y fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduana de Venezuela (AVSA).
Ahora bien, visto que la Dirección General Sectorial de Rentas, organismo en el cual la querellante se encontraba adscrita, fue fusionado al SENIAT, y que el cargo que ostentaba al momento de ser jubilada era Fiscal en Rentas II, este Juzgado constata que ciertamente los cargos de Fiscales en rentas que existían en el extinto Ministerio de Hacienda fueron eliminados del referidos (sic) Ministerio, tal como los señala el órgano accionado en su escrito de contestación a la querella, cargos estos que fueron sustituidos por equivalente de PROFESIONAL TRIBUATRIO (sic), según se desprende del referido oficio emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, por consiguiente la equivalencia debe darse al cargo de Profesional Tributario Grado 9, según tabla de equivalencia y clasificación de cargos emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
A tal efecto, se observa que el cargo equivalente al de Fiscal de Rentas III en el SENIAT es Profesional Administrativo Grado 10, y que en igual similitud ocurre para el caso bajo análisis, es decir, el cargo equivalente al de Fiscal de Rentas II, es el Profesional Tributario, Grado 9, según se desprende del cuadro de cargos inserto en el folio 45 del expediente, el cual fue promovido como prueba en la presente causa.
Al folio 62 del expediente riela oficio Nº GRH/DRNL-2004-9805 de fecha 29 de diciembre de 2004 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual informa a este Juzgado de la última escala de sueldos del personal activo, en donde se desprende que el cargo de Carrera Profesional, Tributario Grado 9, goza de un sueldo básico de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (1.210.369,20).
De todo lo anterior se observa, en primer lugar, que la ciudadana Reyita Vargas De Pinto, efectivamente es funcionaria jubilada del Ministerio de Hacienda actualmente Ministerio de Finanzas, y que recibió un ajuste en la pensión jubilatoria que ascendió a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (331.408,80) desde el 1 de octubre de 2000; en segundo lugar, que el último cargo obstentado (sic) por la recurrente dentro del organismo fue el de Fiscal de Rentas II, cuyo cargo equivalente es el que corresponde al cargo de Profesional Tributario , Grado 9, tal como se desprende en autos y que desde la referida fecha no se ha reajustado su pensión , a pesar de existir una nueva escala de sueldos con vigencia a partir del 1 de enero de 2004, en la cual la Profesional Tributario, Grado 9, goza de un sueldo base de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (1.210.369,20).
Al respecto este Tribunal observa, que la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco suscrito entre la Administración Pública Nacional (entiéndase Ministerios, Vicepresidencia de la República, Institutos Autónomos y Procuraduría General de la República), y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP),establece que ‘La administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)’ (subrayado del Tribunal), igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que ‘(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos’. (Subrayado del Tribunal), con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración a que realice dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los pensionados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida, en virtud de los cual resulta procedente que el Ministerio de Finanzas, proceda al reajuste correspondiente en la jubilación otorgada a la querellante.
En consecuencia, se ordena el reajuste de la pensión de jubilación a partir del día 25 de mayo de 2003, el cual se aplicará conforme a los incrementos que se produzcan en el sueldo básico correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 9, o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultaren y conforme a la metodología aplicada en el organismo, y así se declar[ó]”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado y Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de enero de 2005, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de enero de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Así las cosas, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.

En tal sentido, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.


En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Reyita Vargas de Pinto, parte querellante en el presente caso, siendo en consecuencia aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de septiembre de 2008, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.

Al respecto, debe señalarse que en el presente caso, la actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 25 de mayo de 2004, pretendiendo el ajuste de la pensión jubilatoria desde el año 1996, siendo así, se tiene que a los efectos de verificar la caducidad, resulta viable analizar tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es menester realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar si en el presente caso operó la caducidad:

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

(…omissis…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).

Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “(…) siendo éste …omissis… aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Conforme a lo anterior, observa esta Corte que la reclamación por la diferencia en el pago de pensión por jubilación, -según los dichos de la parte recurrente- adeudada por la Administración a la accionante desde el 31 de diciembre de 1996, fue efectuada por ésta en sede judicial el 25 de mayo de 2004, resultando aplicable tal y como se señaló previamente la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad de tres (3) meses para tal fin.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica de la recurrente, se produjo a partir del 31 de diciembre de 1996, cuando la Administración presuntamente dejó de pagarle al recurrente los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo recurrido.

En virtud de lo anterior, es evidente que se encuentran caducos aquellos conceptos demandados, con excepción de aquellos cuyo origen se encontraban comprendidos dentro del lapso de tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados al recurrente desde el 26 de febrero de 2004, hasta la fecha en el cual fue interpuesto el recurso, -25 de mayo de 2004- (Vid. Sentencia Nº 2006-2112 dictada por esta Corte el 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray). Así se declara.

Ahora bien, señalado lo anterior observa esta Corte que la parte querellante ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar que el Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, revisara y ajustara la pensión de jubilación desde el 31 de diciembre de 1996, sobre la base del sueldo que devenga el cargo de Profesional Tributario, Grado 09, adscrito al SENIAT, el cual –según los dichos de la parte recurrente–, le resultaba equivalente al cargo Fiscal de Rentas II, que desempeñó en el entonces Ministerio de Hacienda.

En tal sentido, resulta oportuno resaltar que este Órgano Jurisdiccional, es del criterio, que aquellos funcionarios que prestaron servicios, tanto para la Dirección General Sectorial de Rentas, como para Aduanas de Venezuela, Direcciones éstas que fueron fusionadas, a los fines de dar paso a una nueva estructura organizacional, cuyo fin es la Administración de los Ingresos Tributarios, pasaron a formar parte de esa nueva estructura conocida hoy día como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues la referidas Direcciones dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, en consecuencia, resulta válido, presumir que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano. (Vid. Sentencia Nº Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Raúl Antonio Hernández Vs. el Ministerio de Finanzas, dictada por esta Corte Segunda, entre otras).

Aunado a ello, observa esta Corte que el Decreto Número 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, en su artículo 1; establece la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), otorgándole autonomía funcional y financiera y, determinó la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, -a la cual prestaba servicio la querellante, hasta el momento en que fue jubilada-, señalando expresamente dicho artículo que:
“Artículo 1: Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)”.

Así, en aplicación directa de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte concluir que la ciudadana Reyita Vargas de Pinto, al ser una funcionaria jubilada del entonces Ministerio de Hacienda, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si a la querellante le corresponde el ajuste de la pensión jubilatoria, sobre la base del sueldo que devengaba, hoy en día, el cargo de Profesional Tributario, Grado 09, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual –según los dichos de la recurrente– le resultaba equivalente al cargo de Fiscal de Rentas II, que desempeñaba en el entonces Ministerio de Hacienda.

En este orden de ideas, observa esta Corte, que a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del presente expediente, cursa inserta la relación de cargos ocupados por la recurrente, emanada del entonces Ministerio de Hacienda, de la que se desprende que la ciudadana Reyita Vargas de Pinto, efectivamente prestó servicios en la Dirección General de Rentas de ese Ministerio, la cual pasó a formar parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con dispuesto en el Decreto de Creación Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994.

Aunado a lo anterior, vale destacar que mediante auto de fecha 18 de octubre de 2004 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ordenó requerir mediante Oficio a la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informar sobre lo solicitado por la parte recurrente en su escrito de pruebas. (Vid. Folio cincuenta (50) del expediente judicial).

Ahora bien, observa esta Corte que riela al folio cincuenta y siete (57), oficio Nº GRH/DRNL/2004-8275, de fecha 15 de noviembre de 2004, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido al Juez Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual informó “(…) que el cargo equivalente al de Fiscal de Rentas III en este Servicio Autónomo, es el de Profesional Administrativo, Grado 10”.

No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que existe un error material originado del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la querellante, al señalar el cargo de Fiscal de Rentas III, siendo lo correcto, Fiscal de Rentas II, según lo peticionado en el escrito contentivo de la querella funcionarial. Asimismo, riela al folio cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, Cuadro sobre los cuales se realizan las Equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, presentado en copia simple, del cual se desprende que del cargo Fiscal de Rentas II, equivale al cargo de Profesional Tributario, Grado 9. Ahora bien, siendo que en el lapso probatorio, dicho documento no fue impugnado, este Órgano Jurisdiccional le da pleno valor con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha señalado esta Corte en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 2 de julio 2007, caso: Carlos Arturo Hernández Herrera Vs. Ministerio de Finanzas).

Siendo esto así, considera este Órgano Jurisdiccional, que la revisión y ajuste de la pensión por jubilación otorgada a la ciudadana Reyita Vargas de Pinto, resulta procedente con base al sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario, Grado 9, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal y como lo señalara la recurrente. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, resulta necesario reiterar el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional y otorgar la revisión y ajuste de la pensión de jubilación conforme lo establecido en Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento (Vid. sentencia Nº 2009-547 de fecha 2 de abril de 2009, dictada por esta Corte, caso: Elvia Rosa Sánchez Fernández, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Así, considera este Órgano Jurisdiccional, que la revisión y ajuste de la pensión por jubilación otorgada a la ciudadana Reyita Vargas de Pinto, resulta procedente con base al sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario, Grado 9 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contados desde los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados a la querellante desde el 26 de febrero de 2004. Así se declara.

Por todas las consideraciones expuestas esta Alzada conociendo en consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de enero de 2005, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, Revoca Parcialmente la referida decisión, en consecuencia, caducas las reclamaciones efectuadas por la recurrente en el período comprendido desde el 31 de diciembre de 1996 hasta el 25 de febrero de 2004, se Confirma Parcialmente el fallo consultado en lo que respecta al reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Reyita Vargas de Pinto, conforme a los aumentos que se hayan producido en la remuneración del cargo de Fiscal Rentas II, en su equivalente al de Profesional Tributario, Grado 9, a partir, del 26 de febrero de 2004, y se Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la querellante. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de enero de 2005, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana REYITA VARGAS DE PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 3.207.626, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

2.- Conociendo de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se REVOCA PARCIALMENTE la referida decisión, y en consecuencia:
2.1.- CADUCAS las reclamaciones efectuadas por la recurrente en el período comprendido desde el 31 de diciembre de 1996 hasta el 25 de febrero de 2004.
2.2. - Se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo consultado en lo que respecta al reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Reyita Vargas de Pinto, conforme a los aumentos que se hayan producido en la remuneración del cargo de Fiscal Rentas II, en su equivalente al de de Profesional Tributario, Grado 9, a partir, del 26 de febrero de 2004.

3.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES


La Secretaria Accidental,

GLENDA LISBETH COLMENARES GUERRERO

Exp. AP42-N-2006-000473
ERG/018

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), siendo las 10:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-00022 .

La Secretaria Acc.