ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2007-000052

En fecha 14 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-0235 de fecha 7 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HEBE COROMOTO PIÑERÚA CARRIZO, titular de la cédula de identidad N° 4.016.033, contra el “CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 20 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de febrero de 2007, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 5 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de marzo de 2007, se recibió diligencia del Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Emilio Antonio Ramos González, mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil.
El día 13 del mismo mes y año, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la inhibición planteada.
Por decisión Nº 2007-00501 del 28 de marzo de 2007, se declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, en fecha 7 de marzo de 2007.
En fecha 6 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, mediante la cual expuso que “Por cuanto hasta la presenta fecha esta Honorable Corte no se ha pronunciado sobre la inhibición interpuesta (…), solicito muy respetuosamente que la misma se tramite lo más brevemente que sea posible, para que la causa continúe su curso normal”.
El 13 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial de la querellante, a través de la cual solicitó se constituyera la Corte Accidental.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007, se ordenó notificar tanto a las partes como a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela del contenido del referido fallo, librándose al efecto la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2007-4405 y 4406.
En fecha 15 de octubre de 2007, el ciudadano José Vicente D’Andrea, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado a la ciudadana Hebe Coromoto Piñerúa Carrizo, el día 3 del mismo mes y año, el contenido de la mencionada decisión.
El día 22 de octubre de 2007, el ciudadano José Vicente D’Andrea, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado a la ciudadana Presidente del Consejo Nacional Electoral, en fecha 9 de octubre del año en curso, el contenido de la referida sentencia.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, el día 8 del mismo mes y año, el contenido del fallo en referencia.
En fecha 13 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, mediante la cual solicitó que “(…) se cumplan con los tramites (sic) legales para que se constituya la Corte Accidental que se avoque (sic) al conocimiento de la querella y pronuncie la respectiva Sentencia”.
En virtud de encontrarse las partes notificadas de la decisión Nº 2007-00501 del 28 de marzo de 2007 y creadas como habían sido las Cortes Accidentales de este Órgano Jurisdiccional, mediante Acuerdo Nº 18 del 23 de enero de 2008, quedando conformada la Corte Accidental “A” por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez, por auto de fecha 20 de febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, ratificándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quién se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El día 21 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
En cumplimiento al Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por este Órgano Jurisdiccional, relativo a la reconstitución de las Cortes Accidentales para que prosiguieran su procedimiento de Ley; se ordenó realizar la convocatoria a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 16 de noviembre de 2009, librándose al efecto el Oficio Nº CSCA-CA-A-2009-000054.
En fecha 3 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó en autos Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, el cual fue recibido por la misma el día 2 del mismo mes y año.
El día 8 de diciembre de 2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando con el carácter de Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, por medio del cual aceptó integrar la Corte Accidental “A” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que habrá de conocer del caso de marras.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, ratificándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quién se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El día 21 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la querellante, solicitó se continuara con el presente procedimiento.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda Accidental “A”, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2006, el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hebe Coromoto Piñerúa Carrizo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Nacional Electoral, sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Expuso, que su mandante ingresó al Consejo Nacional Electoral (CNE) en fecha 1º de mayo de 1990, en el cargo de Secretaria, luego fue ascendida al cargo de Técnico Electoral y posteriormente al cargo de Asistente II.
Expresó, que en fecha 16 de noviembre de 2005 “(…) se le acordó el beneficio de la jubilación por haber completado una antigüedad de quince (15) años, seis (6) meses y once (11) días de servicio”. (Resaltado del apoderado judicial de la querellante).
Acotó, que el ascenso de su mandataria “(….) al cargo de Asistente II comenzó a regir el 01-01-2005, a partir de cuyo momento, en razón del incremento de los sueldos y salarios acordados a favor de los funcionarios y obreros por el Cuerpo Electoral, la remuneración básica del indicado cargo pasó a ser de Bs. 1.739.691,00, en lugar de Bs. 1.391.753,00 que dice la correspondencia por la que se le comunica el ascenso”, lo cual -a su decir-“(…) el Consejo Nacional Electoral violó el principio constitucional ‘Igual salario para igual trabajo’ (…)”, que “(…) al no aplicársele el aumento de sueldo correspondiente al cargo de Asistente II, no se le pagó correctamente la prima de antigüedad que en su caso es del 16% sobre el sueldo básico, como tampoco el aporte que el Cuerpo Electoral hace a la Caja de Ahorro, que es del 10% sobre el sueldo indicado. Lo mismo ocurrió con el pago de la bonificación especial de fin de año correspondiente a 2005 que es de cuatro meses” y que “(…) el Consejo Nacional Electoral realizó el cálculo de prestaciones sociales sobre la base de un sueldo inferior al que realmente le corresponde, lo que significa que también se le adeuda una diferencia por esos concepto”. (Resaltado del apoderado judicial de la querellante).
Adujo, que su representada como Técnico Electoral “(…) tenía asignada una remuneración básica mensual de Bs. 1.322.331,00, lo que significa que se registra así una diferencia básica mensual de 417.360,00 que en ninguno de los meses del año 2005 le fueron pagados por el Consejo Nacional Electoral, y por supuesto, para el momento en que se le otorgó el beneficio de la jubilación se le acordó una pensión muy inferior a la que realmente le corresponde”.
En cuanto a los conceptos demandados, señaló que:
“PRIMERO: De acuerdo con lo expuesto el Consejo Nacional Electoral adeuda a mi mandante diferencias de sueldo originados por el ascenso que se le hizo de Técnico Electoral a Asistente II que comenzó a regir a partir del 01-01-2005, por la suma en un total de 417.360,00 mensuales por los doce meses del año 2005, que hacen un total parcial de Bs. 5.008.320,00.
SEGUNDO: También le adeuda el 16% de prima de antigüedad por el tiempo indicado, calculado sobre la suma de Bs. 417.360,00, que es la diferencia salarial básica mensual que dejó de pagársele por los doce meses del año 2005, a razón de Bs. 66.767,00 cada uno, que hacen un total parcial de Bs. 701.204,00.
TERCERO: El aporte a la caja de ahorro que hace el Consejo Nacional Electoral a favor del funcionario y del obrero es del 10% sobre el sueldo básico. Como quiera que ese aporte fue calculado sobre el sueldo de Bs. 1.391.753,00 y no sobre Bs. 1.739.691,00, se le dejó de aportar mensualmente la suma de Bs.41.736, 00 que multiplicado por los doce meses del año 2005, hacen un total de Bs. 500.832,00.
CUARTO: El Consejo Nacional Electoral paga a sus funcionarios y obreros cuatro (04) meses de Bonificación Especial de Fin de Año. En el año 2005 a mi podataria (sic) se le hizo ese pago sobre la base de Bs. 1.391.753,00 y no sobre la base de Bs. 1.739.691,00 por lo que se le adeude (sic) una diferencia por cada mes de Bs. 417.360,00 que multiplicado por cuatro arroja un resultado parcial de Bs. 1.669.440,00.
QUINTO: Como quiera que el pago del derecho de antigüedad a favor de mi mandante se realizó sobre un sueldo inferior al que realmente le correspondía solicito que el ciudadano Juez ordene una experticia complementaria del fallo para determinar esa diferencia. En el mismo sentido la experticia debe recaer también en lo relacionado con la pensión de jubilación, por ser ésta inferior a la que realmente le corresponde”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del apoderado judicial de la querellante).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 23 de mayo de 2006, el abogado Luis Oswaldo Ramírez Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.612, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
En primer lugar, rechazó los hechos, el derecho y los petitorios puestos de manifiesto por la querellante.
Seguidamente, expuso que “El objeto debatido en el presente recurso, lo constituye la pretensión del apoderado actor, que se le reconozca a su mandante, la diferencia de sueldo entre el cargo de Asistente II y el cargo de Técnico Electoral y todos aquellos pagos que se pueden generar de dicha diferencia”.
Luego, indicó que “(…) si bien es cierto que la ex funcionaria ingreso (sic) al Consejo Nacional Electoral, como secretaria y posteriormente fue ascendida de Técnico Electoral, el ascenso al cargo de Asistente II, nunca se llego (sic) a concretar de hecho, situación por la cual la mencionada ciudadana se mantuvo en el cargo de tecnico (sic) electoral, con el cual se realizaron todos los calculos (sic) para la pension (sic) de Jubilación y sus prestaciones sociales”.
Manifestó, que “(…) tal ascenso, no se efectuó, por Decisión tomada por el Presidente del Organismo, mediante la (sic) cuales se dejan sin efecto los actos administrativos firmados a partir del 01-12-2004, relativos a los movimientos de personal, con excepción de las normalizaciones de ingresos, es decir, contratados que se incorporaron en cargos fijos con idénticas condiciones salariales. Situación que se puede verificar en memorando de fecha 31 de enero de 2005, de la Secretaria General del consejo (sic) nacional (sic) Electoral”.
Alegó, que “(…) el Consejo Nacional Electoral es un órgano del Poder público cuya actuación se halla regida por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria por mandato del artículo 294 de la Constitución de la República (sic) como bien lo han desarrollado los artículos 1, 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, además, tanto es así que, en materia funcionarial, tiene atribuida la competencia para dictar la correspondiente normativa como el Estatuto de Personal, Reglamento y Régimen Especial de jubilaciones”.
Finalmente, solicitó se desestimaran los alegatos y pedimentos de la parte querellante y se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra su representado.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 20 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Para decidir este Tribunal observa que la parte actora señala que en fecha 16-11-2005 se le acordó el beneficio de la jubilación por haber completado una antigüedad de quince (15) años, seis (6) meses y once (11) días de servicio.
Explica que su ascenso al cargo de Asistente II, comenzó a regir el 01-01-2005, a partir de cuyo momento su remuneración pasó de 1.739.691,00, en lugar de Bs. 1.391.753,00 que dice la correspondencia que le comunica el ascenso.
Alega que como Técnico Electoral tenía asignada una remuneración básica mensual de Bs. 1.322.331,00, lo que significa que se registra así una diferencia básica mensual de 417.360,00 que en ninguno de los meses del año 2005, le fueron pagados por el Consejo Nacional Electoral y que para el momento de su jubilación se le otorgó una pensión inferior a la que realmente le corresponde, lo que significa que también se le adeuda una diferencia por este concepto. Considera que se violó el principio ‘Igual salario para igual trabajo’.
Como conceptos que demanda indica que el Consejo Nacional Electoral le adeuda diferencias de sueldo originados por el ascenso lo que suma en (sic) un total de 417.360,00 mensuales por los doce meses del año 2005, que hacen una suma de 5.008.320,00, como prima de antigüedad calcula (sic) en un total de 701.204,00, como total de la deuda de la caja de ahorros indica un total parcial de 500.832,00, así como también señala los 4 meses de bonificación especial de fin de año de 1.669.440,00.
Por su parte el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral alega que si bien es cierto que fue ascendida de Técnico Electoral el ascenso al cargo de Asistente II nunca se llegó a concretar de hecho, situación por la cual siempre se mantuvo en el cargo de Técnico Electoral, con el cual se realizaron todos los cálculos para la pensión de jubilación y sus prestaciones sociales.
La parte recurrida explica que el ascenso no se efectuó por decisión tomada por el Presidente del Organismo, mediante las cuales se dejan sin efecto los actos administrativos firmados a partir del 01-12-2004, relativos a los movimientos de personal, con excepción de las normalizaciones de ingresos, es decir, contratados que se incorporaron en cargos fijos con idénticas condiciones salariales, lo que se puede verificar en memorando de fecha 31 de enero de 2005, de la secretaria General del Consejo Nacional Electoral.
En tal sentido alega que el Consejo Nacional Electoral es un órgano del poder público cuya actuación está regida por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria por mandato del artículo 294 de la Constitución de la República desarrollados en los artículos 1, 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.
Para decidir debe indicar el Tribunal, que la parte accionada reconoce la existencia del ascenso, razón por la cual no puede discutirse su existencia, la cual se plasma en la notificación de fecha 16 de diciembre de 2004 que riela al folio 8 de la pieza principal del expediente, en la cual se indica que tiene vigencia a partir del 1° de enero de 2005, lo cual generó un movimiento de personal elaborado en fecha 20 de enero de 2005, en el cual, incluso, se acuerda un retroactivo de 15 días.
Dicha clasificación fue debidamente notificada a la beneficiaria y generó actuaciones materiales en el seno del ente comicial, tendente a materializar y hacer efectivo el beneficio acordado, razón por la cual luce absolutamente desmedido el argumento bajo el cual, la representación del querellado sostiene que dicho ascenso nunca se llegó a concretar de hecho.
Consta en autos la información dirigida por el Secretario General del Consejo Nacional Electoral al Director General de Personal, en el cual se participa que en la sesión del 28 de enero de 2005, los Rectores conocieron de la decisión del Presidente del Organismo mediante el cual se dejan sin efecto los actos administrativos firmados a partir del 01-12-2004, relativos a movimientos de personal.
Es el caso, que a la ahora actora le fue otorgado un ascenso, debidamente notificado y realizadas gestiones y actuaciones materiales para hacerla efectiva, reconocido además en autos que no le fue notificada la decisión de dejarlo sin efecto, razón por la cual tenía la legítima expectativa que le había generado un acto debidamente notificado, que otorga derechos y que para su revocatoria debe seguirse un procedimiento, o por lo menos, la debida notificación a los fines que ejerciera las acciones que creyere pertinentes, resultando válida la reclamación de la actora en cuanto al derecho que le asiste de percibir la pensión en base al sueldo asignado a Asistente II.
En cuanto a la petición de pago de las diferencias de sueldo, este Tribunal observa que siendo jubilada en noviembre de 2005, fecha en que se extinguió la relación funcionarial activa, debe computarse el lapso de caducidad, razón por la cual, este Tribunal estima procedente el pago de las diferencias de sueldo de los tres (03) meses anteriores al ejercicio de la acción en fecha 09 de febrero de 2006, declarando la caducidad de la reclamación de los meses anteriores, así como la diferencia en relación a la prima de antigüedad y así se decide”.
Del mismo modo, el Tribunal de la causa, expuso que:
“En cuanto a la pretensión del pago de la diferencia en el aporte a la Caja de Ahorro, este Tribunal debe negar dicho pedimento, toda vez que no consta que el actor se encuentre inscrito en dicha Caja, razón por la cual no puede verificarse la existencia del derecho reclamado”.
Asimismo, el Juzgador de Instancia, indicó que:
“Con referencia a la reclamación de la diferencia de la bonificación de fin de año, toda vez que la misma no se encuentra caduca y reconocido como ha sido el derecho, resulta procedente tal pretensión y se acuerda el pago de dicha reclamación”.
Por las razones antes expuestas, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hebe Coromoto Piñerúa Carrizo, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), ordenándole a la parte querellada pagara “(…) las diferencias de sueldo desde los tres (03) meses anteriores al ejercicio de la acción que fue ejercida en fecha 09 de febrero de 2005, por la parte actora, así como la diferencia en relación a la prima de antigüedad, la diferencia de la bonificación de fin de año, así como el ajuste de la pensión de jubilación en base al sueldo asignado a Asistente II (…)” y negó el pago de la diferencia requerida en el aporte a la caja de ahorro.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2006, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
Precisado lo anterior, se observa que el apoderado judicial de la ciudadana Hebe Coromoto Piñerúa Carrizo, en el escrito libelar manifestó que en fecha 1º de mayo de 1990, su representada ingresó al Consejo Nacional Electoral (CNE) con el cargo de Secretaria, luego obtuvo el cargo de Técnico Electoral que “(…) tenía asignada una remuneración básica mensual de Bs. 1.322.331,00 (…)” y posteriormente fue ascendida al cargo de Asistente II a partir del 1º de enero de 2005, con una remuneración básica mensual de Un Millón Setecientos Treinta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívar con Cero Céntimos (Bs. 1.739.691,00). Que en fecha 16 de noviembre de 2005, se le otorgó el beneficio de la jubilación, que la diferencia del sueldo del cargo de Asistente II al cual fue ascendida “(…) en ninguno de los meses del año 2005 le fueron pagados por el Consejo Nacional Electoral (…) y por supuesto, para el momento en que se le otorgó el beneficio de la jubilación se le acordó una pensión muy inferior a la que realmente le corresponde”.
En razón de lo anterior, solicitó que se le ajustara a su representada el monto de la pensión de jubilación al sueldo del cargo de Asistente II y que se le pagara las diferencias de pensiones de jubilación causadas entre el cargo de Técnico Electoral y el de Asistente II “(…) a partir del 01-01-2005 (…), el 16% de prima de antigüedad por el tiempo indicado (…). El aporte a la caja de ahorro (…)”, la diferencia de la Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2005 y que se “(…) ordene una experticia complementaria del fallo para determinar esa diferencia (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, en su escrito contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado en fecha 23 de mayo de 2006, expuso que “(…) si bien es cierto que la ex funcionaria ingreso (sic) al Consejo Nacional Electoral, como secretaria y posteriormente fue ascendida de Técnico Electoral, el ascenso al cargo de Asistente II, nunca se llego (sic) a concretar de hecho (…)”, que “(…) tal ascenso, no se efectuó, por Decisión tomada por el Presidente del Organismo, mediante la (sic) cuales se dejan sin efecto los actos administrativos firmados a partir del 01-12-2004, relativos a los movimientos de personal (…). Situación que se puede verificar en memorando de fecha 31 de enero de 2005, de la Secretaria General del consejo (sic) nacional (sic) Electoral (…)”, razón por la que “(…) la mencionada ciudadana se mantuvo en el cargo de tecnico (sic) electoral, con el cual se realizaron todos los calculos (sic) para la pension (sic) de Jubilación y sus prestaciones sociales”.
Al respecto, el Juzgador de Instancia consideró que “(…) la parte accionada reconoce la existencia del ascenso, razón por la que no puede discutirse su existencia (…)”, que fue “(…) reconocido además en autos que no le fue notificada la decisión de dejarlo sin efecto, razón por la cual tenía la legítima expectativa que le había generado un acto debidamente notificado, que otorga derechos y que para su revocatoria debe seguirse un procedimiento, o por lo menos, la debida notificación a los fines que ejerciera las acciones que creyere pertinentes, resultando válida la reclamación de la actora en cuanto al derecho que le asiste de percibir la pensión en base al sueldo asignado a Asistente II (…)”, motivo por el cual, estimó “(…) procedente el pago de las diferencias de sueldo de los tres (03) meses anteriores al ejercicio de la acción en fecha 09 de febrero de 2006 (…), así como la diferencia en relación a la prima de antigüedad (…)” y “(…) la diferencia de la bonificación de fin de año (…)”.
Del análisis de los argumentos expuestos por ambas partes, así como del fallo objeto de consulta se advierte, que efectivamente, tal como lo expuso el Juez de la causa, la parte querellada reconoció: i) Que la ciudadana Hebe Coromoto Piñerúa Carrizo, ingresó al Consejo Nacional Electoral, como Secretaria, la cual fue ascendida primeramente al cargo de Técnico Electoral y luego al cargo de Asistente II, ii) Que dicha ciudadana, egresó del citado organismo como jubilada y, iii) Que los cálculos del beneficio de la jubilación y las prestaciones sociales, se efectuaron con base al cargo de Técnico Electoral, por cuanto, -según sus dichos- el ascenso al cargo de Asistente II, había quedado sin efecto, según decisión contenida en el Memorando de fecha 31 de enero de 2005, emanado de la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral.
De lo expuesto, se desprende que el punto neurálgico de la presente controversia radica en establecer si el ascenso al cargo de Asistente II, dado a la aludida ciudadana por parte del Consejo Nacional Electoral, produjo o no sus efectos, para luego precisar si la pretensión de la parte querellante resulta válida, esto es, el reajuste de la pensión de jubilación que percibe desde el 16 de noviembre de 2005, con el sueldo del cargo de Asistente II, a partir del 1º de enero de 2005 y su incidencia en otros conceptos reclamados.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, pasa a constatar si las consideraciones del a quo se encuentran ajustadas a derecho.
En el caso sub iudice el apoderado judicial de la parte querellante, pretende que se le ajuste a su representada el monto de la prenombrada pensión de jubilación que percibe desde el 16 de noviembre de 2005, con el sueldo del cargo de Asistente II, conferido por ascenso a partir del 1º de enero de 2005, siendo el sueldo mensual de dicho cargo para la fecha de Un Millón Trescientos Noventa y Un Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.391.753,00), lo cual le fue notificado mediante el Oficio s/n, de fecha 16 de diciembre de 2004, cuyo sueldo mensual posteriormente -según sus dichos- pasó a ser de Un Millón Setecientos Treinta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.739.691,00), “(…) en razón del incremento de los sueldos y salarios acordados a favor de los funcionarios y obreros por el Cuerpo Electoral (…)”.
Así pues, resulta pertinente verificar los términos en que el Consejo Nacional Electoral, jubiló a la mencionada ciudadana y al efecto previa revisión exhaustiva llevada a cabo tanto del expediente judicial como el administrativo, observa esta Corte, que al folio 8 del expediente judicial, cursa original del Oficio s/n de fecha 16 de diciembre de 2004, suscrito por el Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, dirigido a la ciudadana Hebe Coromoto Piñerúa Carrizo, notificándole que:
“Cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral, Francisco Carrasquero López, me dirijo a usted, con la finalidad de participarle, que le ha sido aprobada la Clasificación de Cargo, como Asistente II, con una remuneración mensual de Un Millón Trescientos Noventa y Un Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 1.391.753, 00) (…). Fecha de vigencia: 01/01/2005” (Resaltado del texto).

De igual forma, se constató que riela al folio 44 del citado expediente, fotocopia de la comunicación de fecha 12 de abril de 2005, suscrita por la ciudadana Hebe Coromoto Piñerúa Carrizo, dirigida al Presidente del Consejo Nacional Electoral, la cual fue recibida en fecha 15 de abril de 2005, según sello impreso del aludido Consejo que aparece al pie del mismo, comunicándole entre otras cosas, que “(…) a la fecha no he percibido la reclasificación de mi cargo y las diferencias de sueldo que me corresponden (…)”.
Asimismo, se aprecia que corre inserto al folio 47 del referido expediente, copia certificada del Memorando Nº SG/00545/05 de fecha 31 de enero de 2005, emanado de la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral (CNE), dirigido al Director General de Personal del indicado organismo, informándole que “(…) en sesión celebrada el día 28/01/2005, los Rectores Electorales Principales del Consejo Nacional Electoral conocieron de las decisiones adoptadas por la Presidencia del Organismo, mediante las cuales se dejan sin efecto los actos administrativos firmados a partir del 01-12-2004, relativos a los movimientos de personal, con excepción de las normalizaciones de ingresos, es decir, contratados que se incorporaron en cargos fijos con idénticas condiciones salariales”, recibido en dicha Dirección el 11 de febrero de 2005, según sello de dicha Dirección que aparece impreso en la parte superior del citado instrumento.
También, se observa que al folio 50 del expediente judicial, cursa el Acta de la audiencia definitiva celebrada en fecha 27 de julio de 2006, oportunidad en la cual comparecieron los representantes judiciales de ambas partes y el Juez de la causa en dicho acto “procedió a realizar una serie de preguntas a la representación judicial de la parte querellada: 1.- ¿Fue notificada del acto administrativo? CONTESTO: No. 2.- ¿se siguió un procedimiento para revocar el acto? CONTESTO: No. (…)”. (Resaltado y mayúsculas del Acta).
Igualmente, se verificó que riela al folio 2 del expediente administrativo, copia certificada del Oficio Nº 6662-05 de fecha 2 de noviembre de 2005, suscrito por el Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, dirigido a la ciudadana Hebe Coromoto Piñerúa Carrizo, informándole que:
“Me dirijo a usted con la finalidad de participarle que en sesión de fecha 04-10-2005, el Directorio del Consejo Nacional Electoral aprobó el Informe emanado de esta Dirección General de Personal, mediante el cual se decidió otorgarle el beneficio de la Jubilación, el cual será efectivo a partir del 16-11-2005, cuyo monto mensual será por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 54/100 (Bs. 1.529.496, 54 equivalente al 100% del promedio del sueldo devengado durante los últimos seis (6) meses (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).

De la misma forma, aprecia que corre inserto a los folios 3 y 4 del mencionado expediente, copia certificada del informe de fecha 4 de agosto de 2005, suscrito por la Comisión de Jubilaciones del Consejo Nacional Electoral, relacionado con el beneficio de jubilación de la prenombrada funcionaria, el cual se reproduce a continuación:
“La Comisión de Jubilación recibió de la Dirección General de Personal, el expediente de la ciudadana Piñerúa Hebe Coromoto, titular de la cédula de identidad número 4.016.033, quien se desempeña en el cargo de Técnico Electoral, adscrita a la Dirección Regional Electoral del Estado Zulia de este Organismo, para que le sea tramitada la Pensión de Jubilación.
Revisado el expediente se verificó que la ciudadana tiene 56 años de edad, por haber nacido el 25-09-1949, tal y como consta en la copia de la cédula de identidad consignada en el expediente; de los documentos emanados de las diversas dependencias oficiales en los cuales prestó servicio, se verificó fehacientemente, que la ciudadana antes identificada ha prestado servicios en la Administración Pública durante 15 años discriminados así:
Consejo Nacional Electoral: Desde el 01-05-1990 hasta el 30-09-2005, para un tiempo de 15 años, 04 meses y 29 días.
En relación con la Jubilación de la ciudadana Piñerúa Hebe Coromoto esta Comisión se permite señalar al Directorio lo siguiente:
El literal C del artículo 4 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, establece cuales son los requisitos que deben cumplirse: (…).
De acuerdo con lo expuesto, la solicitante tiene 15 años, al servicio de la Nación Venezolana y de ellos 15 años, 04 meses y 29 días en el Consejo Nacional Electoral, por lo tanto llena los extremos señalados en el literal ‘C’ del artículo 4 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral.
Para el momento de tramitar la Jubilación la ciudadana Piñerúa Habe Coromoto, ha completado el número de cotizaciones para el Fondo Especial de Jubilaciones, establecido en el artículo 25 de la referida Normativa Especial.
Para el caso de que el Directorio decidiera favorablemente sobre la presente solicitud y conforme a los cálculos elaborados por la Dirección General de Personal, el monto de la Pensión de Jubilación que corresponderá, será por la cantidad de bolívares UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 54/100 (Bs. 1.529.496,54) equivalente al cien por ciento (100%) del promedio de la remuneración devengada en los últimos seis (06) meses o veintiséis (26) semanas para los obreros. Esta jubilación comenzará a causarse una vez que haya sido aprobada por el Directorio del Consejo Nacional Electoral (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).

De igual modo, cursa al folio 5 del expediente administrativo, copia certificada de la planilla emanada del Consejo Nacional Electoral, denominada “CÁLCULO DE JUBILACIÓN”, en la cual se observa que en el renglón relativo a los “DATOS GENERALES DEL FUNCIONARIO”, aparece el nombre de la ciudadana: HEBE COROMOTO PIÑERÚA CARRIZO, cargo “TÉCNICO ELECTORAL”, con fecha de ingreso 1º de mayo de 1990, que el sueldo base mensual del citado cargo fue de Un Millón Trescientos Veintidós Mil Trescientos Treinta y Un Bolívar con Treinta Céntimos (Bs. 1.322.331,30), que hasta el mes de mayo de 2005, tuvo una prima de antigüedad del quince por ciento (15%) y a partir de junio en adelante se le aumentó dicha prima al dieciséis por ciento (16%), lo cual arrojó un promedio del sueldo integral mensual de Un Millón Quinientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.529.496,54).
Además, se verificó que al folio 7 del aludido expediente, corre inserta copia certificada de la comunicación de fecha 16 de mayo de 2005, suscrita por el Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, dirigida a la Directora Ejecutiva de Asuntos Administrativos del citado organismo, la cual se transcribe seguidamente:
“Luego de analizar el requerimiento de Clasificación de Cargo a Asistente II, a favor de la ciudadana Hebe Piñerua (sic), C.I. N°. 4.016.033, Técnico Electoral, solicitado por la funcionaria, en fecha 12 de abril de 2005 y remitido por Usted en fecha 20 de abril de 2005, según copia anexa, la propuesta para tratar este caso es la siguiente:
Sueldo Actual Aumento Sueldo Final
Bs. 1.080.063,82 Bs. 417.359,70 Bs. 1.739.691,00
La ciudadana es Bachiller en Ciencias, Bilingüe, más once (11) cursos en áreas relacionadas, quince (15) años de experiencia laboral dentro del Organismo, más nueve (09) años en Empresas Privadas.
En nuestro criterio, puede otorgársele la Clasificación de Cargo como Asistente II, debido a que cumple con condiciones y años de experiencia para desempeñar el cargo (…)”. (Resaltado y subrayado del texto).

Cursa al folio 13 del expediente administrativo, copia certificada del “MOVIMIENTO DE PERSONAL”, aprobado por la Dirección de Desarrollo de Personal del Consejo Nacional Electoral, en fecha 20 de enero de 2005, a nombre de la ciudadana Hebe Coromoto Piñerúa Carrizo, indicándose en el ítem denominado “TIPO DE MOVIMIENTO”, por “Clasificación de Cargo”, en el renglón de “DESCRIPCIÓN DEL CARGO”, se expuso “Asistente II” y en la sección relativa a “OTRAS ASIGNACIONES”, aparece un cálculo de quince (15) días por concepto de retroactivo de sueldo, desde el 1º de enero de 2005 hasta el día 15 del mismo mes y año, por la suma de Ciento Sesenta y Seis Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.166.944,00).
Del examen a las precitadas documentales, se desprende, por un lado, que: 1º) El Consejo Nacional Electoral, a través del Oficio s/n de fecha 16 de diciembre de 2004, le notificó a la ciudadana Hebe Coromoto Piñerúa Carrizo, que había “(…) sido aprobada la Clasificación de Cargo, como Asistente II, con una remuneración mensual de Un Millón Trescientos Noventa y Un Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.391.753,00)”, con vigencia a partir del 1º de enero de 2005, 2º) Que la Dirección de Desarrollo de Personal del Consejo Nacional Electoral, aprobó en fecha 20 de enero de 2005, el movimiento de personal en virtud de la aludida Clasificación de cargo, 3º) Que mediante el Memorando Nº SG/00545/05 de fecha 31 de enero de 2005, el Secretario General del Consejo Nacional Electoral, le informó al Director General de Personal del aludido Consejo, la “SUSPENSIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE PERSONAL A PARTIR DEL 01-12-2004”, 4º) Que a través de la comunicación de fecha 12 de abril de 2005, la prenombrada ciudadana, le participó al Presidente del Consejo en referencia, “(…) que a la fecha no he percibido la reclasificación de mi cargo y las diferencias de sueldo que me corresponden (…)”, 5º) Que el Director de Recursos Humanos del Consejo Nacional Electoral, de acuerdo al reclamo puesto de manifiesto por la ciudadana en referencia, le informó a la Directora Ejecutiva de Asuntos Administrativos del aludido Consejo, en fecha 16 de mayo de 2005, que “(…) puede otorgársele la Clasificación de Cargo como Asistente II (…)” y 6º) Que el sueldo del cargo de Asistente II mensual, pasó a ser de Un Millón Setecientos Treinta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.739.691,00).
Aunado a ello, también se desprende del Acta de la audiencia definitiva donde la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, admitió que su representado no realizó ningún procedimiento para revocar el acto administrativo de fecha 16 de diciembre de 2004, mediante el cual se le notificó a la ciudadana Hebe Coromoto Piñerúa Carrizo, que había “(…) sido aprobada la Clasificación de Cargo, como Asistente II” y que tampoco se le notificó a la aludida ciudadana que dicho Oficio había quedado sin efecto, de acuerdo con el contenido del Memorando Nº SG/00545/05 de fecha 31 de enero de 2005, suscrito por el Secretario General del Consejo Nacional Electoral (Folio 50 del expediente judicial).
De otra parte, se verificó que: a) El Consejo Nacional Electoral, le confirió a la ciudadana Hebe Coromoto Piñerúa Carrizo, el beneficio de la jubilación; b) Con un porcentaje del cien por ciento (100%) de su sueldo; c) Con vigencia a partir del 16 de noviembre de 2005; d) Con fundamento en los artículos 4 y 25 de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral; e) Con el cargo de Técnico Electoral y; f) Con el sueldo base de dicho cargo que fue de Un Millón Trescientos Veintidós Mil Trescientos Treinta y Un Bolívar con Treinta Céntimos (Bs. 1.322.331,30), más la prima de antigüedad de un dieciséis por ciento (16%), lo cual ascendió al monto total mensual de Un Millón Quinientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.529.496,54).
En atención a las consideraciones antes referidas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, que el fin jurídico perseguido por el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 16 de septiembre de 2004, fue alcanzado, esto es, que el último cargo ostentado por la parte querellante en el Consejo Nacional Electoral fue de Asistente II y por tanto debió ser jubilada por el cargo en referencia, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el a quo, respecto a que resulta “(…) válida la reclamación de la actora en cuanto al derecho que le asiste de percibir la pensión en base al sueldo asignado a Asistente II”.
Ahora bien, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 9 de febrero de 2006, a los fines de solicitar se le acordara el ajuste de la jubilación, que comenzó a regir a partir del 16 de noviembre de 2005 y el pago de las diferencias tanto de pensiones de jubilación y de la prima de antigüedad a partir del 1º de enero de 2005, como la diferencia de la Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2005, en virtud que la clasificación del cargo de Asistente II, conferida por el Consejo Nacional Electoral, a la ciudadana Hebe Coromoto Piñerúa Carrizo, entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2005.
En este orden de ideas, es importante destacar que la norma aplicable al caso de marras, es la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, considera oportuno esta Corte traer a colación el artículo 94 de la mencionada Ley, el cual prevé, en torno a la caducidad, lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de tres (3) meses, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Conforme a lo anterior, observa esta Alzada, por un lado, que el hecho generador de la lesión se produjo a partir del 1º de enero de 2005, fecha está en la cual entró en vigencia el nuevo sueldo en razón de la clasificación del cargo de Asistente II, dado a la precitada ciudadana. Por otro lado, se reitera, que la pretensión del apoderado judicial de la querellante se refiere al cobro de diversos conceptos laborales.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Alzada, traer a colación la sentencia Nº 2008-127, de fecha 31 de enero de 2008, caso: CYNTHIA JOSEFINA GARCÍA NAVAS VS. MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en la cual se señaló lo siguiente:
“Ahora bien este Tribunal observa que lo reclamado por la recurrente es el cobro de diversos conceptos laborales, razón por la cual, para determinar la caducidad del presente recurso, es necesario tomar en consideración la fecha de cada uno de los conceptos reclamados, así tenemos que el primer concepto demandado por la recurrente es la segunda quincena del mes de noviembre de 2005, así como otros conceptos causados en los siguientes meses.
En tal sentido, estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo (sic) momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.
Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766”. (Destacado añadido).

Así, infiere esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” del fallo parcialmente transcrito que, cuando nos encontramos con casos, en los cuales las reclamaciones van dirigidas a obtener de forma efectiva el pago de un concepto laboral, cuyo pago era de forma periódica, y el funcionario permanece al servicio del órgano querellado, resulta imposible computar la caducidad desde el momento en que se produjo el hecho generador de la lesión, ya que con ello se ocasionaría un perjuicio irreparable al funcionario público, quien siempre tuvo la expectativa cierta de recibir determinadas sumas de dinero, razón por la cual nunca recurriría judicialmente por virtud del incumplimiento por parte de la Administración, reduciéndosele así las posibilidades de obtener su prestación pecuniaria que por derecho le correspondía.
Siendo ello así, y en aplicación directa del fallo ut supra referido, vale acotar que para el momento en que le correspondía a la querellante recibir el nuevo sueldo, conforme a la clasificación del cargo de Asistente II, dado a la ciudadana Hebe Coromoto Piñerúa Carrizo, mediante el Oficio s/n de fecha 16 de diciembre de 2004, por parte del Consejo Nacional Electoral, con fecha de vigencia, a partir del 1º de enero de 2005, ésta se encontraba aún prestando servicio en el organismo querellado, por lo que mal podría computarse el lapso de caducidad como lo determinó el a quo pues la querellante siempre tuvo la expectativa cierta de que en algún momento se contaría con los recursos económicos necesarios para hacer efectiva la mencionada clasificación de cargo.
No obstante a ello, la Administración por medio del Oficio Nº 6662-05 de fecha 2 de noviembre de 2005, le notificó a la aludida funcionaria que se había decidido otorgarle el beneficio de jubilación a partir del 16 de noviembre de 2005, con el cargo de Técnico Electoral, resultando forzoso entonces concluir que la querellante tuvo la expectativa del pago hasta dicha fecha, razón por la cual, a juicio de esta Corte, la fecha a partir de la cual se debe computar la caducidad en el presente caso, es cuando se hizo efectivo el otorgamiento del beneficio de jubilación, pues fue allí donde de forma definitiva tuvo pleno conocimiento que se le jubiló con un sueldo inferior al que le correspondía.
Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la relación funcionarial activa de la querellante, concluyó el 16 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual obtuvo el beneficio de jubilación y visto que la misma interpuso la presente acción en fecha 9 de febrero de 2006, resulta evidente que la reclamación realizada por la querellante, no se encuentra caduca. Así se declara.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” comparte el criterio sostenido por el a quo, quien declaró procedente el ajuste de la pensión de jubilación, la pretensión de la diferencia de la bonificación de fin de año y “(…) el pago de las diferencias de sueldo (…)”, sin embargo disiente respecto a la caducidad “(…) de la reclamación de los meses anteriores al ejercicio de la acción (…)”.
En virtud de las anteriores precisiones, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Órgano Jurisdiccional debe revocar parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2006, en cuanto al computo de la caducidad con respecto a la pretensión de pago de las diferencias de sueldos a partir del 1º de enero de 2005, quien declaró “la caducidad de la reclamación de los meses anteriores”, esto es, desde el 1º de enero de 2005 hasta el 9 de noviembre de 2005, toda vez que estimó procedente “(…) el pago de las diferencias de sueldo de los tres (03) meses anteriores al ejercicio de la acción en fecha 09 de febrero de 2006 (…)”.
En consecuencia, se Confirma Parcialmente en cuanto a la orden dada al organismo querellado de que pagara a la querellante “(…) la diferencia en relación a la prima de antigüedad, la diferencia de la bonificación de fin de año, así como el ajuste de la pensión de jubilación en base al sueldo asignado a Asistente II”.
Luego de las consideraciones precedentes, cabe precisar que para la determinación tanto de las diferencias de sueldos dejados de percibir, originados por el ascenso que se le hizo a la ciudadana Hebe Coromoto Piñerúa Carrizo, de “Técnico Electoral” a “Asistente II”, a partir del 1º de enero de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2005, las diferencias causadas por concepto de prima de antigüedad y bonificación de fin año, correspondientes al año 2005, como las diferencias de pensiones de jubilación producidas desde el 16 de noviembre de 2005 hasta la ejecución efectiva del presente fallo, es menester ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HEBE COROMOTO PIÑERÚA CARRIZO, contra el “CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)”.
2.- Conociendo de la consulta establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Accidental “A” REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2006, en cuanto al computo de la caducidad con respecto a la pretensión de pago de las diferencias de sueldos a partir del 1º de enero de 2005, quien declaró “la caducidad de la reclamación de los meses anteriores”, esto es, desde el 1º de enero de 2005 hasta el 9 de noviembre de 2005, conforme lo expuesto en la parte motiva, en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE en cuanto a la orden dada al organismo querellado de que pagara a la querellante “(…) la diferencia en relación a la prima de antigüedad, la diferencia de la bonificación de fin de año, así como el ajuste de la pensión de jubilación en base al sueldo asignado a Asistente II”.
3.- ORDENA una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto de los pagos señalados en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental

GLENDA L. COLMENARES G.

AJCD/06
Exp. Nº AP42-N-2007-000052

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), siendo la (s) 11:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-00033.
La Secretaria Acc.