Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-N-2008-000285
En fecha 4 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de agosto de 1998, bajo el Nº 61, Tomo 71-A, la cual cambió su domicilio a la ciudad de Caracas, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 13 de enero de 1999, bajo el N° 56, Tomo 275-A-Qto, contra la Resolución S/N de fecha 18 de diciembre de 2007, emanada del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) -hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-, notificada el 3 de marzo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por esa sociedad mercantil y confirmó la decisión que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, que determinó la transgresión del artículo 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (LPCU) y, en consecuencia, acordó imponer multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100 UT), equivalentes a dos millones novecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.940.000,00), equivalente a dos mil novecientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F. 2.940,00) con ocasión del procedimiento administrativo que se inició en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Arminda Pérez de Montana, ante ese Instituto.
En fecha 8 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes, el cual se recibió el 14 de julio de 2008.
En fecha 17 de julio de 2008 el aludido Juzgado de Sustanciación dictó y publicó decisión mediante la cual se declaró competente y admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sanitas de Venezuela S.A., contra la Resolución s/n de fecha 18 de diciembre de 2007, emanada del INDECU; en consecuencia ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario y Procuradora General de la República, y la notificación de los ciudadanos Fernando Montana Nuñez y Arminda Pérez. Asimismo, ordenó que en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en actas las citaciones ordenadas se libraría el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, y finalmente ordenó solicitar los antecedentes administrativos.
El 5 de agosto de 2008 el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, el cual fue recibido por la ciudadana Yelisa Da Silva.
El 14 de agosto de 2008 el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil oficio de notificación debidamente firmado y sellado por la ciudadana Fiscal General de la República.
El 24 de septiembre de 2008 el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil oficio de notificación firmado y sellado al reverso por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por Delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 1º de octubre de 2008 el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Fernando Montana Núñez, la cual fue debidamente recibida el día 30 de septiembre de 2008, por la ciudadana Arminda Pérez de Montana, portadora de la cedula de identidad Nº 6.019.538., quien manifestó ser esposa del ciudadano antes mencionado.
En la misma fecha el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Arminda Pérez Cárdenas, la cual fue debidamente recibida el día 30 de septiembre de 2008, por la ciudadana antes mencionada, portadora de la cedula de identidad Nº 6.019.538.
El 21 de octubre de 2008 se libró cartel de citación a terceros interesados, en cumplimiento del auto de fecha 17 de octubre de 2008.
El 23 de octubre de 2008 se recibió del abogado Nicolas Badell Benítez, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Sanitas de Venezuela S.A, diligencia mediante la cual retiró cartel de emplazamiento a los fines de su publicación.
El 31 de octubre de 2008 se recibió del prenombrado abogado diligencia mediante la cual consignó cartel de emplazamiento, publicado en el diario “El Nacional”, el cual fue agregado a los autos mediante auto del 6 de noviembre de 2008.
El 26 de noviembre de 2008 se recibió del co-apoderado judicial de Sanitas de Venezuela, S.A., escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 15 de diciembre de 2008 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó y publicó decisión mediante la cual proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 26 de noviembre de 2008, de la manera siguiente: Se admitieron las documentales que se contraen a la reproducción del mérito favorable, promovidas en el Capitulo I del escrito, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la promoción del expediente administrativo en su totalidad, se advirtió que el mismo no constituye medio probatorio en virtud del principio de comunidad de la prueba y exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de enero de 2009 se dictó auto mediante el cual ese Juzgado ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del vencimiento del lapso de apelación del auto de fecha 15 de diciembre de 2008, lo cual se efectuó el 20 del mismo mes y año.
El 9 de febrero de 2009 se dictó auto mediante el cual visto que en fecha 28 de enero de 2009, se da inicio a la relación de la causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 22 de abril de 2010, a las 9:00 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de febrero de 2010 se recibió del abogado Nicolás Badell, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de Sanitas de Venezuela, S.A., diligencia mediante la cual ratificó el interés de continuar el juicio y su comparecencia al acto de informes fijado.
El 22 de abril de 2010 se registró el acta levantada con ocasión a la celebración del acto de informes orales en la presente causa. Se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y del Ministerio Público, los cuales consignaron sus respectivos escritos de informes. No compareció la parte recurrida.
El 26 de abril de 2010 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del comienzo de la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
En la misma fecha se dictó auto mediante el cual, se ordenó agregar antecedentes administrativos a los autos y abrir la correspondiente pieza separada, a la cual no se le agregaría ninguna otra actuación.
El 14 de junio de 2010 se dijo “Vistos”.
El 15 del mismo mes y año se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 4 de julio de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A., interpusieron recurso de nulidad contra la Resolución S/N de fecha 18 de diciembre de 2007, emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy INDEPABIS), fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Como antecedentes del caso, indicaron que el ciudadano Fernando Montana Nuñez, el contratante de la póliza, suscribió contrato familiar de asistencia médica identificado con el N° 50-10-44801, cuya vigencia se extendió desde el 1º de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004, contrato del cual era parte, en calidad de usuaria, la ciudadana Arminda Pérez, quien fue la denunciante en sede administrativa.
Que en fecha 30 de marzo de 2005, la denunciante acudió al médico radiólogo Dra. Antonieta Villani, a los fines de la realización de resonancia magnética de hombro izquierdo, por medio de la cual se le diagnosticó “Tendinitis calcificada de los rotadores. Discreta Hidroartrosis”.
Que el 4 de abril de 2005, la Dra. Josefina Rosales, también médico radiólogo, quien desempeñaba sus labores en CliniSanitas, por medio de RX de hombro izquierdo, diagnosticó igualmente que la denunciante padecía de “Tendinitis Cálcica del Supraespinoso del lado izquierdo y Disminución del espacio subcromial, en probable relación con Síndrome de Atropamiento del Manguito Rotador Izquierdo”.
Que el dr. Bernardo D’Onofrio en su informe médico de fecha 8 de abril de 2005 diagnosticó a la denunciante “Pinzamiento del hombro con acromión grado 3 y lesión parcial del manguito rotador”, sugiriendo intervención por medio de “Artroscopia de hombro para Acromioplastia y Reparación del Manguito Rotador”, todo ello en virtud de la Tendinitis Cálcica.
Que en virtud de la Tendinitis Cálcica (en lo sucesivo, el “padecimiento”) sufrida por la denunciante, ésta solicitó por ante SANITAS autorización para llevar a cabo intervención quirúrgica denominada “Reparación del Manguito Rotador y Acromioplastia”, y que según comunicación de fecha 28 de abril de 2005, el Comité de Especialidades Médicas de SANITAS, luego de evaluar el caso, negó la solicitud de intervención quirúrgica de “Reparación del Manguito Rotador y Acromioplastia”, toda vez que el padecimiento que la motivó es preexistente a la fecha de afiliación de la denunciante al servicio, según los términos del contrato.
Que el 18 de mayo de 2005, la ciudadana Arminda Pérez interpuso denuncia contra SANITAS por ante el entonces INDECU, en la que expuso la presunta violación de sus derechos como usuaria, así como el supuesto incumplimiento del contrato por parte de SANITAS, siendo que, según alegaron, el 4 de julio de 2005, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria, las partes no llegaron a acuerdo alguno por lo cual se levantó acta de no acuerdo, en la cual SANITAS expuso: “Luego que el comité de excepción estudió la solicitud de la denunciante, en relación a la reparación del manguito rotador y acromioplastia, concluyó que era una enfermedad preexistente y como tal se encuentra excluido de los servicios prestados por mi representada, todo ello de conformidad con el contrato”.
Continuaron alegando que en fecha 9 de agosto de 2005, SANITAS consignó escrito de descargos ante la Sala de Sustanciación del INDECU, en el que se alegó que: (i) la afección de la denunciante es preexistente a su fecha de afiliación a SANITAS; (ii) las afecciones preexistentes se excluyen de cobertura en SANITAS; y (iii) SANITAS dio cabal cumplimiento al Contrato y a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (LPCU).
Que en fecha 19 de agosto de 2005 SANITAS interpuso escrito de ratificación de alegatos en el que expuso que la exclusión de la intervención solicitada por la denunciante deriva de una afección preexistente; que dicha exclusión se hace en ejecución del contrato; que las condiciones de contratación fueron conocidas y aceptadas por la denunciante y, ellas no son en sí violatorias a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (LPCU).
Que en fecha 15 de septiembre de 2005, el INDECU estimó la trasgresión del artículo 18 y 92 de la LPCU y, en consecuencia, acordó imponer multa a SANITAS por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.940.000,00), ante lo cual, en fecha 12 de mayo de 2006, SANITAS interpuso recurso de reconsideración contra dicho acto administrativo sancionador.
Que el 24 de mayo de 2006, el INDECU notificó a SANITAS la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración interpuesto y confirmó, en todas sus partes, el acto administrativo sancionatorio, con fundamento en las siguientes consideraciones:
a. Desestimó la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que “la decisión se fundamentó en los hechos denunciados, de allí que el acto administrativo se calificó, en base a la violación de los artículos 18 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.
b. Asimismo, indicó que los profesionales que aparecen en el cuadro médico de SANITAS “prestan sus servicios a SANITAS de forma directa, si existe una relación contractual con esta”.
e. Por otra parte, consideró inexistente el denunciado vicio de falso supuesto de derecho, en virtud del artículo 4 del Código Civil Venezolano, según el cual “a la ley debe atribuírsele el sentido que parece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador”.
d. Estimó que no existió violación al derecho a la defensa por cuanto “si bien es cierto que en la boleta de citación se precalifican los hechos en base al artículo 81 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, no menos cierto es que en el Auto de Examen una vez analizadas las pruebas y el escrito de descargos presentado por la representación legal de la empresa de autos los hechos se tipificaron”, sin que ello implique menoscabo de dicho derecho constitucional.
e. Desechó la violación al principio de presunción de inocencia, por cuanto “de las actas que conforman el expediente constan suficientes pruebas que demuestran que la denunciante ciudadana ARMINDA PEREZ ARDENAS realizó los trámites para poder acceder a la cirugía”, tomándose en consideración el “informe médico que diagnosticó la posible causa de la cirugía”.

A continuación indicaron que contra la referida decisión, SANITAS interpuso recurso jerárquico en fecha 21 de septiembre de 2006, denunciando la existencia de los siguientes vicios: (a) falso supuesto de hecho al calificar a SANITAS como una compañía de seguros y al apreciar parcialmente los alegatos aportados por esa empresa; (b) falso supuesto de derecho al ratificar el acto sancionatorio, ya que interpretó de forma errónea el artículo 92 de la LPCU; (e) violación al derecho de la defensa por cuanto se sancionó a SANITAS con fundamento de derecho distintos a los imputados al inicio del procedimiento; (d) violación a la presunción de inocencia por cuanto la administración no logró demostrar que SANITAS hubiese incurrido en violación a la LPCU y le impuso sanción a su representada sin prueba alguna; y (e) ausencia de motivación toda vez que omitió las razones de hecho y de derecho en que se basa el INDECU para la aplicación de la sanción impuesta.
Que, posteriormente, el 18 de diciembre de 2007, mediante Resolución S/N, notificada el 3 de marzo de 2008, se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y, en consecuencia, se confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el 15 de septiembre de 2005, con fundamento en las siguientes consideraciones:
a. Ratificó “los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Instituto, tanto del acto administrativo sancionatorio de 15 de septiembre de 2005, como de aquel que declaró con lugar el recurso de reconsideración”.
b. En cuanto al vicio de inconstitucionalidad alegado, “el Instituto durante el procedimiento administrativo no ha presumido la culpabilidad de ninguna de las partes, siempre se ha basado en aquellos alegatos y pruebas que constan en autos y así se evidencia en las actas que rielan en el expediente administrativo, en todo momento se parte de la presunción de la existencia de infracciones las cuales son denunciadas por los administrados que dan lugar al inicio de tal procedimiento”.
c. Indicó que “es doctrina reiterada que la carga de la prueba le corresponde a la administración única y exclusivamente en los procedimientos iniciados de oficio (...) el presente caso, como se evidencia en autos (folios 1 al 13) se inició por denuncia, es decir, a instancia de parte, por lo que mal podría considerarse que la Administración es la que tiene la carga (como argumento el recurrente) probatoria en el caso bajo examen; la administración, en todo caso, podría coadyuvar en la investigación del hecho denunciado a los fines de formarse mejor criterio acerca de los mismos, cumpliéndose a cabalidad lo contemplado en el artículo 49 eiusdem”.
d. Señaló que “se observa claramente que la decisión contra la cual se ha ejercido el Recurso Jerárquico, además de estar ajustada a derecho en lo atinente al debido proceso y por ende a los derechos a la defensa y a ser oído, se aprecia que ha quedado demostrada la trasgresión de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por haber incurrido en la conducta tipificada como supuesto de hecho en el articulo anteriormente nombrado de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al haberse valorado y estimado las pruebas contentivas en autos”.
e. Desestimó, de forma general los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho e inmotivación “los cuales a todas luces son contradictorios e incongruentes por que si de ser cierto la existencia del vicio de inmotivación, tal como se señala en el escrito presentado, cómo entonces se podría explicar la existencia de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho”.

Luego, esgrimieron que SANITAS se encuentra imposibilitada de cubrir el procedimiento quirúrgico solicitado por la ciudadana Arminda Pérez Cárdenas, toda vez que el mismo tiene su causa en una enfermedad preexistente a la fecha de afiliación al contrato de servicio de medicina prepagada de SANITAS, denominada “Tendinitis Cálcica” y “Síndrome de Atropamiento del Manguito Rotador”.
Que la afección Tendinitis Cálcica y Síndrome de Atropamiento del Manguito Rotador, según doctrina médica, se caracteriza por dolor e impotencia funcional del hombro, en la cual “...ya existe una historia de molestias anteriores...”, lo que implica un proceso largo y degenerativo, y que por lo general, si hay masa cálcica o depósitos de calcio en el espacio subacromial (Tendinitis Cálcica) -como en el presente caso- y ésta se presenta con bordes definidos y con característica densa, la afección será de antigua data.
Que por lo general, el tratamiento inicial no es quirúrgico, sino fisioterapéutico; sin embargo, sólo en caso de que éste sea infructuoso o no fuere posible realizarlo, “...se procederá a la intervención quirúrgica, para la extirpación de dicha masa asociándose la acromioplastía, siempre y cuando el tratamiento conservador no dé resultado”, la cual es una medida claramente excepcional.
Que en atención a esa doctrina médica, es de hacer notar que de los informes médicos consignados, los cuales fueron realizados a la denunciante y coinciden en que la afección de Tendinitis Cálcica en el hombro izquierdo y Síndrome de Atropamiento del Manguito Rotador, que requiere intervención quirúrgica directa, se evidencia desde el punto de vista médico-científico, que la patología de la denunciante, en concreto, es una enfermedad de carácter crónico, de evolución lenta y prolongada.
Que en los informes médicos no hay referencia alguna a un traumatismo severo (vgr. caída o accidente que ocasionara la ruptura) del cual se pueda concluir, de forma excepcional, que se trata de un evento agudo que pudiese haber ocasionado una ruptura parcial del manguito rotador, siendo que, según alegaron, dicho antecedente constituye un dato de suma importancia que no podría obviar el médico tratante en el supuesto en que hubiese ocurrido y que, en consecuencia, tratándose de una afección degenerativa que, en el presente caso, no fue causado por alguna contusión, puede establecerse que se trata de un proceso que ha evolucionado en el tiempo y que es de data superior al tiempo de afiliación de la denunciante para la fecha de diagnóstico, es decir, de casi seis (6) meses para ese momento.
Que además, las características radiológicas del Acromión (estructura ósea que forma parte de la escápula y se encuentra sobre la cabeza humeral formando parte del complejo de articulaciones del hombro), presenta características anatómicas típicas de hipertrofia ósea, que refleja un proceso que ocurre solo durante muchos años, disminuyendo paulatinamente el espacio subacromial y predisponiendo al pinzamiento de manguito rotador y que esto se verifica cuando el médico tratante solicita la realización de una Acromio plastia, es decir, el “raspado” y “remodelado” de este excedente óseo para permitir el paso libre del manguito rotador, tal y como se advierte del Informe emitido por el profesional de la salud, Dr. D’Onofrio de fecha 8 de abril de 2005 -es decir, sólo seis meses posteriores a la fecha de afiliación-.
Que en virtud de lo anterior, el Comité de Especialidades de SANITAS determinó que la afección de la denunciante, era preexistente a su afiliación, es decir, que su diagnóstico implica que esa afección evidencia un proceso de muy larga data cuya formación excede el tiempo de dieciocho (18) meses que tenía la denunciante para el momento en el cual se solicitó la intervención quirúrgica que le fue denegada por SANITAS, más aún, excede de! tiempo de casi seis (6) meses para la fecha del diagnóstico del padecimiento que motivó la solicitud de intervención quirúrgica.
Que, desde el punto de vista administrativo procedió a reconsiderar la viabilidad de aprobar la solicitud de la denunciante por medio del Comité de Excepciones; sin embargo, se determinó la denegatoria de esa solicitud, en virtud de que la patología evidenciada en los informes médicos presentados en ese caso, evidenciaron de menara clara la preexistencia de la enfermedad, lo que implica que en el presente caso, el servicio de asistencia prestado por SANITAS se encuentra excluido en tal supuesto.
En cuanto a los vicios de los cuales supuestamente adolece la Resolución impugnada en nulidad, denunciaron que la misma “incurre en vicios que acarrean su nulidad absoluta, dado que contiene (i) violaciones directas a principios y derechos fundamentales establecidos en la Constitución; y (ii) vicios de ilegalidad” y, en concreto, indicaron los siguientes vicios de nulidad absoluta:
“1. Violación a la presunción de inocencia, dado que al ratificar el acto sancionatorio violó el derecho a la presunción de inocencia de nuestra representada, por cuanto i) el INDECU no logró demostrar que en efecto SANITAS violó la LPCU y le impuso sanción sin prueba alguna presumiendo su culpabilidad; y ii) invirtió, en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, la carga de la prueba.
2. Violación al derecho a la defensa, toda vez que el INDECU i) no valoró los argumentos expuestos por SANITAS en el escrito de descargos, referidos a la improcedencia de la denuncia; ii) impuso multa en ausencia de base legal; iii) determinó una infracción administrativa distinta a la que fue objeto de averiguación administrativa.
3. Violación al principio de legalidad y tipicidad de las sanciones, pues se sancionó a SANITAS de manera absolutamente general e indeterminada, con fundamento en una norma que no contempla una infracción administrativa, tal y como es el artículo 92 de la LPCU.
4. Subsidiariamente, en caso se desestime el vicio de inmotivación, falso supuesto de hecho, ya que el INDECU al ratificar el acto sancionatorio: i) sin prueba alguna y con fundamento en un supuesto absolutamente inexistente, determinó un incumplimiento de SANITAS, ii) desechó nuestro alegato de la violación al derecho a la defensa y a la carga probatoria de la administración; y iii) alegó que la denunciante nunca sufrió del padecimiento durante la vigencia del contrato de asistencia médica.
5. Subsidiariamente, en caso se desestime el vicio de inmotivación, falso supuesto de derecho, ya que el Consejo Directivo del INDECU al ratificar nuevamente el acto sancionatorio: i) aplicó erróneamente el artículo 141 de la LPCU; ii) aplicó erróneamente el artículo 13 y 89 de la LSTA; y iii) aplicó erróneamente el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (LPCU)”.

Con respecto a la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba, alegaron que el INDECU prejuzgó sobre la culpabilidad de SANITAS y presumió la ilicitud de su comportamiento, sin elemento probatorio alguno, para lo cual agregaron que la Resolución recurrida nada dice respecto de los medios de prueba en los cuales se fundamentó para determinar la supuesta infracción administrativa de SANITAS en la prestación del servicio y que en ignorancia del derecho constitucional a la presunción de inocencia, se consideró como cierta la declaración del denunciante, alegando para ello el “principio de buena fe”, que en todo caso resulta aplicable a ambas partes en el procedimiento administrativo.
Que “Asimismo, la Resolución Recurrida invirtió la carga de la prueba al señalar que ‘es doctrina reiterada que la carga de la prueba le corresponde a la administración única y exclusivamente en los procedimientos iniciad9s de oficio’. De este modo, avaló las afirmaciones del denunciante, en detrimento de las afirmaciones de SANITAS, aún cuando contradichos los hechos por esa empresa en el transcurso del procedimiento administrativo y no existiendo elemento probatorio alguno capaz de desvirtuar que esa empresa ajustó su actuación a las disposiciones contenidas en el contrato y a la LPCU, ese Instituto debió necesariamente buscar las pruebas que sustentaran la imposición de la multa recurrida”.
Que en especial, ha violado la Resolución recurrida la presunción de inocencia de SANITAS, al haberla sancionado sin analizar que de las pruebas aportadas, constituidas por el informe médico del 30 de marzo de 2005, del 4 de abril de 2005 y la resonancia magnética del hombro izquierdo realizada a la denunciante, “de los que se evidencia exuberante calcificación en relación con el tendón del supraespinoso”, según lo refirió el informe médico emitido por la Dra. Antonieta Villani el 30 de marzo de 2005 y ratificado por el informe médico de la Dra. Josefina Rosales de fecha 4 de abril de 2005, en el cual determinaron que “el músculo supra e infraespinoso muestra en su tendón continuo con gruesa calcificación a nivel de inserción (...) Hipertrofla de la articulación clavicular”.
Que, por el contrario, la Resolución recurrida sólo se limitó a afirmar que se valoraron y estimaron las pruebas contenidas en autos, pero sin hacer referencia a los informes médicos, como tampoco a estimarlas o no. Debe recordarse que quién debía demostrar que fueron consignados todos los recaudos necesarios era la denunciante, actividad probatoria ésta que resultó insuficiente.
Que resulta concluyente entonces que: (i) la sanción impuesta a su representada no se fundó en prueba alguna que demostrare su culpabilidad; (ii) la sanción parte de una inconstitucionalidad presunción de culpabilidad de SANITAS; y (iii) El INDECU decide los procedimientos administrativos contra SANITAS de forma genérica y usando formatos de Resoluciones que nada tienen que ver con el caso concreto, siendo como se utilizan fundamentos genéricos e idénticos para sancionar a los denunciados, y, que todo ello supone violación al derecho fundamental de presunción de inocencia de SANITAS, por lo cual, respetuosamente solicitamos sea acordada la nulidad de la Resolución recurrida.
En relación con la alegada violación al derecho a la defensa, destacaron la falta de valoración de la improcedencia de la denuncia, fundamentándola en que no fueron considerados los alegatos expuestos en defensa de SANITAS referentes a la improcedencia de la denuncia; sino que tan sólo se desestimaron por considerar que no existía prueba alguna que desvirtúe la improcedencia de la solicitud del contratante, ello sin valorar siquiera la pruebas aportadas, que en definitiva desvirtuaban los fundamentos de la denuncia y en este punto agregaron, que se produjo una situación sumamente injusta y además antijurídica, pues le fue impuesta una multa bajo criterios subjetivos y unilaterales, y sin prueba alguna de los hechos aducidos por el denunciante.
Que “la simplista argumentación que SANITAS no desvirtuó los hechos que se le imputaron, aun cuando la Administración omitió valorar los argumentos de oposición explanados por SANITAS, configuró un proceder antijurídico grave que violenta los principios más elementales contemplados en la Constitución así como los derechos fundamentales que ella también reconoce como valores esenciales a cuya protección y respeto debe propender”.
Que la Administración no analizó ninguno de los alegatos aportados por SANITAS, de las cuales se advertía con suma claridad que la no autorización del servicio requerido, obedecía a la preexistencia del padecimiento sufrido por la denunciante y no valoró las defensas de SANITAS a los fines de desvirtuar la pretensión del denunciante, motivo por el cual se vulneró el derecho a la defensa de SANITAS.
Seguidamente manifestaron que la multa es absolutamente inmotivada, por cuanto, en la Resolución Recurrida, además de determinarse el supuesto incumplimiento de SANITAS, sin elementos probatorios suficientes, confirmó la sanción administrativa impuesta sin explicar las razones de hecho y derecho que llevaron al órgano administrativo a determinar ese valor, sino que, a su decir, simplemente se indicó que se impuso multa por Bolívares dos millones novecientos cuarenta mil (Bs. 2.940.000,00), sin hacer referencia a las circunstancias que determinaron ese monto específico, siendo entonces que esta inmotivación en la que incurrió ese órgano administrativo, al imponer multa a SANITAS, ocasionó una indefensión absoluta, pues no pudo conocer las razones conforme a las cuales se impuso ese monto y, mucho menos, pudo ejercer las defensas pertinentes.
Destacaron asimismo, la omisión de la infracción administrativa, esgrimiendo para ello que la Resolución recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de derecho ya que su causa jurídica es inexistente y, en ese sentido, menoscaba el derecho a la defensa de SANITAS, desde que fue el producto de un procedimiento en el que no se indicó que la norma legal que se pretendía aplicar como basamento de la sanción a imponer eran los artículos 18 y 92 de la LPCU.
Que, por el contrario, únicamente se invocó el artículo 81 de la LPCU, norma que además no contempla infracción alguna, sino el concepto de contrato de adhesión y que la notificación de los motivos que dan lugar al inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio, constituye un requisito inherente al derecho a la defensa, pues el interesado sólo puede defenderse si conoce exactamente las infracciones u omisiones imputadas, los hechos valorados por la Administración y las normas que tipifican la conducta reprochable junto con la sanción aplicable. De allí que se afirme que la decisión culminatoria del procedimiento debe tener tres características fundamentales: oportunidad, estabilidad y exhaustividad.
Que en el presente caso, la Resolución recurrida carece de los requisitos antes señalados, por cuanto, fue dictada sin pruebas verdaderas que comprobaran efectivamente la culpabilidad de SANITAS, y además, la apertura genérica del procedimiento culminó en la determinación de infracciones administrativas específicas, que comportan la modificación de la finalidad del procedimiento -la cual fue inexistente desde un principio, desde que el artículo 81 de la LPCU solo contiene la descripción de un tipo de contrato en la relación prestador-consumidor-.
Que tampoco se cumple con la exhaustividad en la indicación de la norma en la cual se fundamenta la sanción que se pretende imponer, todo lo cual debió haber sido informado a su representada a los fines de que ejerciera eficazmente su derecho a la defensa, sino que por el contrario, en la boleta de citación para presentar escrito de descargos, se informó a SANITAS del procedimiento administrativo que se había iniciado por presunto incumplimiento del artículo 81 de LPCU, no obstante, la Resolución recurrida en ningún momento hace referencia a ese artículo, y sanciona a su mandante con fundamento en los artículos 18 y 92 de la LPCU, siendo esto contrario al criterio establecido por los tribunales contencioso administrativos, de conformidad con los cuales, la norma que se indica al inicio del procedimiento es la única respecto de la cual se puede sancionar, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa del particular objeto del procedimiento sancionatorio.
Que la Resolución recurrida impuso multa con fundamento en la violación de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (LPCU), pero que sin embargo, la referida resolución reitera como fundamento de la sanción el artículo 122 de la LPCU, el cual hace referencia a la multa que se le impondrá a los “fabricantes e importadores de bienes”, que incumplan con el artículo 92, siendo que su representada nunca fue notificada de la posibilidad de sancionarla con base a este artículo; sólo se le informó de la investigación por el presunto incumplimiento del artículo 47 de la LPCU, lo cual impidió que SANITAS pudiera ejercer plenamente su derecho a la defensa.
Denunciaron de igual modo, la violación al principio de tipicidad de las sanciones, alegando para fundamentar su denuncia en que el principio de tipicidad de las sanciones se erige como una garantía - derivada del principio de legalidad antes indicado- para los administrados en tanto éstos podrán conocer las conductas que han sido calificadas por la ley como punibles, y que tal garantía supone, adicionalmente, que la Administración en el ejercicio del ius puniendi general que ha sido reconocido al Estado, no podrá imponer sanción a los administrados por conductas que no hayan sido tipificadas en la ley como ilegales.
A continuación adujeron que en el presente caso, es claro que el INDECU a través de la Resolución Recurrida sancionó a SANITAS en ausencia de infracción administrativa alguna, dado que aplicó la norma consagrada en el artículo 122 de la LPCU con fundamento en la contravención de lo establecido en el artículo 92 eiusdem, aun cuando esta norma no contempla infracción administrativa, sino que por el contrario establece un régimen general de responsabilidad administrativa, y que, por ende, es evidente que la Resolución recurrida violó flagrantemente el principio de legalidad de las penas, en tanto impuso sanción a SANITAS en ausencia de una infracción previamente establecida en la ley, es decir, con fundamento en una norma que no consagra o tipifica una conducta punible.
Que “peor aún, ciudadanos Magistrados, el INDECU aplicó una sanción administrativa inexistente, que de forma alguna resulta aplicable a SANITAS, por cuanto dicha empresa no encuadra en el supuesto regulado en el artículo 122 de la LPCU. Se trata de una aplicación analógica de una sanción administrativa que viola igualmente el artículo 49.6 de la Constitución”.
Que, efectivamente, el artículo 122 de la LPCU sólo se refiere a los “fabricantes e importadores de bienes”, lo cual en nada encuadra dentro de las actividades económicas que legítimamente desarrolla su representada, que nada tienen que ver con fabricación ni importación de bienes como lo establece el artículo 122 de la LPCU, en tanto dicha empresa tiene por cometido la prestación de servicios médicos y que, en ese sentido, mal puede aplicarse a SANITAS la sanción establecida en el artículo 122 de la LPCU dado que esta norma sólo hace alusión a los fabricantes e importadores de bienes, y no a los proveedores de servicios.
Que se trata de una norma de contenido sancionador que no puede ser interpretada de manera extensiva a los fines de sancionar a un sujeto que se dedica a una actividad distinta a la regulada en el artículo 122 de la LPCU, toda vez que se viola el principio de tipicidad de las penas e infracciones administrativas.
Subsidiariamente, para el supuesto que se considere que la Administracion motivó la Resolución recurrida, estimaron que la mencionada resolución valoró de forma errónea e inexacta los hechos que dieron lugar a la exclusión del servicio de asistencia médica solicitado por la denunciante a SANITAS, razón por la cual adolece del vicio de falso supuesto de hecho, acarreando, en consecuencia, su nulidad absoluta.
Dentro de esa denuncia alegaron que la Resolución recurrida no apreció las pruebas que constan en el expediente; más aún, estableció de forma genérica que su representada trasgredió los artículo 18 y 92 de la LPCU “al haberse valorado y estimado las pruebas contenidas en autos”, afirmación que no fue respaldada por el análisis individual de las pruebas aportadas por SANITAS durante el procedimiento, ya que la Administración no valoró los tres (3) informes médicos que corren insertos en autos, de los cuales se aprecia su coincidencia respecto del grado de evolución del padecimiento de la denunciante.
Que, en efecto, la preexistencia del padecimiento se evidencia de los informes emitidos por los médicos radiólogos, Dra. Antonieta Villani y Josefina Rosales, de fechas 30 de marzo y 4 de abril de 2005, respectivamente, pruebas que no fueron valoradas por el INDECU, y que en esos informes médicos se refleja “gruesa y exuberante calcificación e hipertrofia de la articulación acromio clavicular”, observaciones de las cuales se evidencia que el padecimiento se generó de un proceso que ocurre exclusivamente durante el transcurso de muchos años de evolución y que, por consiguiente, es preexistente a la fecha de afiliación al servicio.
Que en virtud de lo anterior, la Resolución recurrida está viciada de nulidad absoluta por cuanto estableció que las pruebas aportadas por SANITAS fueron valoradas y estimadas, hecho totalmente falso puesto que no fueron analizadas, valoradas ni tomadas en cuenta al momento de decidir, toda vez que tocaba examinarlas de manera individual, tratándose de un procedimiento de contenido sancionatorio.
Con relación a la carga de la prueba denunciaron la transgresión del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que “La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites’. Por lo tanto, el INDECU no puede hacer una distinción en la manera en que se inicia el procedimiento -sea a instancia de parte o de oficio- para determinar si está o no librado de la carga probatoria, más cuando el mencionado Instituto desarrolla una actividad de policía administrativa, para lo cual deberá basar sus decisiones en pruebas sólidas y no exclusivamente en los hechos denunciados. Además, SANITAS si consignó pruebas que sustentaron la imposibilidad de cubrir la intervención quirúrgica de la denunciante, pruebas éstas que el INDECU no valoró, bajo la consideración además que la carga probatoria es exclusivamente del denunciado”.
Que “En consecuencia, ello constituyó violación flagrante del artículo 145 de la LPCU, relativo al principio de Impulso Procesal, el que estable que: ‘El Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites”, por ello, solicitaron se declare la nulidad absoluta de la Resolución recurrida por cuanto el INDECU no valoró las pruebas aportadas por SANITAS, invirtió la carga probatoria y violó el principio a la presunción de inocencia toda vez que la resolución se basó exclusivamente en los hechos denunciados y no de las pruebas que cursan en el expediente administrativo.
Que la Resolución recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al alegar que el padecimiento que sufre la denunciante nunca se manifestó, hecho evidentemente controvertido y probado, pues la denunciante sí manifestó el padecimiento durante la vigencia del contrato de asistencia médica suscrito con SANITAS, e inclusive la misma denunciante lo expuso en su denuncia, prueba más que suficiente para corroborar el falso supuesto de hecho que adolece la Resolución recurrida.
Seguidamente, denunció el vicio de falso supuesto de derecho basándolo en la errónea aplicación del artículo 141 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (LPCU), al establecer la Resolución recurrida estableció que: mal podría saber una persona si padece de una enfermedad cuando ésta nunca se ha manifestado y así lo señala expresamente la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en su artículo 141.
Que en virtud de lo anterior, es evidente que la Resolución Recurrida aplicó erróneamente el artículo 141 LPCU, por cuanto no se refiere a enfermedades o estados de salud, por el contrario, establece los mecanismos por medio de los cuales se podrá iniciar un procedimiento administrativo ante el INDECU.
Con referencia a la errónea aplicación de los artículos 13 y 89 de la LSTA, indicaron que la Resolución recurrida afirmó que “es doctrina reiterada que la carga de la prueba le corresponde a la administración única y exclusivamente en los procedimientos iniciados de oficio; la aseveración del recurrente es considerada como una aplicación incorrecta de la norma preceptuada en el artículo 89 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre simplcación de Trámites Administrativos, en el caso que nos ocupa, el presente procedimiento ha sido iniciado por denuncia de parte interesada, en todo caso, tal y como lo prevé el artículo 13 eiusdem, debemos iniciar el camino de la investigación, tomando como principio rector la buena fe de las partes dentro del proceso, por lo anteriormente señalado, dicho argumento se rechaza y así se decide”.
Que “cabe acotar que la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (en adelante LSTA) está compuesta por 62 artículos, por lo cual resulta imposible la aplicación del artículo 89 de la LSTA que pretende hacer el INDECU. En consecuencia resulta grotesco el falso supuesto de derecho en que incurrió el Instituto al establecer que los argumentos de nuestra representada en el Recurso Jerárquico se consideran como una aplicación incorrecta del artículo 89 de la LSTA”.
Respecto a la aplicación del artículo 13 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, adujeron que la Administración incurrió nuevamente en una errónea aplicación de la norma, al establecer que al ser iniciado el procedimiento por denuncia de parte interesada, la Administración no tendrá la carga probatoria puesto que sólo le corresponder única y exclusivamente en los procedimientos iniciados de oficio y que el principio contenido en el artículo 13 de la LSTA no contempla tal supuesto y por ello no resulta de pertinente empleo.
Que es evidente que SANITAS, como sociedad mercantil de derecho privado y, por consiguiente, no comportándose -evidentemente- como un órgano integrante de la Administración Pública Central y Descentralizada funcionalmente, se encuentra ciertamente excluida del ámbito de aplicación de la LSTA, en los términos planteados por el INDECU.
Que en razón de lo anterior, siendo por demás evidente que SANITAS, como sujeto de derecho privado, mantenía una relación de naturaleza contractual con el denunciante no entiende como la Resolución recurrida pretende la aplicación de una norma que no le resulta aplicable, en todo caso, atribuyéndole un carácter del cual no dispone, a decir, el de un órgano de Derecho Público, y que, al parecer, en la Resolución recurrida entendieron que la relación existente entre SANITAS y los usuarios del servicio de asistencia médica, se asimilaba o debía concebirse como una relación de Derecho Público, con lo cual, consecuentemente, resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 13 de la LSTA.
Que en un procedimiento sancionador la Administración está obligada a probar los hechos constitutivos de la infracción siendo contrario precisamente, al principio de buena fe, darlos por probados y que al estimar como verídicas las afirmaciones del denunciante, lejos de las consideraciones que se desprenden del cúmulo probatorio, de las cuales se puede apreciar lo infundado de la denuncia formulada, se hace una aplicación parcializada y errónea del artículo 13 de la LSTA, lo cual afecta la validez de la Resolución recurrida.
Que el INDECU hizo una errónea aplicación del artículo 13 de la LSTA y además pretendió aplicar una norma inexistente como lo es el artículo 89 de la LSTA, por lo que vicia de nulidad absoluta la Resolución Recurrida.
Con referencia a la errónea aplicación del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (LPCU), alegaron que la Resolución recurrida aplicó de forma errónea a SANITAS el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, titulado de la “responsabilidad civil y administrativa”, para sancionarla, pues no ha incurrido en culpa alguna, desde que actuó en todo momento en apego al contrato de asistencia médica suscrito con el denunciante. Al respecto, el artículo 92 de la LPCU establece que: “Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral”.
Que no cabe el ejercicio de la potestad sancionadora, respecto de actos, hechos u omisiones imputables a terceras personas por cuanto, en el derecho venezolano no existen sanciones objetivas y, en consecuencia, la potestad sancionadora únicamente podrá realizarse si la culpabilidad del sujeto investigado ha quedado comprometida, pues de lo contrario, sería atentatorio de las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución, específicamente a la garantía de la presunción de inocencia y que SANITAS no puede ser sancionada, ni responder por actos en los que no ha habido culpa ni dolo de su parte, por cuanto ha actuado en todo momento conforme a la normativa dispuesta en la LPCU y en el contrato.
Que, en consecuencia, SANITAS probó que no incurrió en culpa alguna y ajustó su actuación a las previsiones derivadas del contrato de asistencia médica, y que adicionalmente, SANITAS no dio cobertura a la contratante por cuanto ésta padece de una enfermedad preexistente a la fecha de contratación.
Con base en las consideraciones que anteceden, solicitaron a esa Corte de lo Contencioso Administrativo, declare:
1. ADMITA el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución sin de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, notificada a SANITAS el 03 de marzo de 2008, mediante la cual se ratificó en todas y cada una de sus partes, la decisión sin, del 24 de mayo de 2006, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración, confirmando la decisión de fecha 15 de diciembre de 2005, que determinó la trasgresión del artículo 18 y 92 de la LPCU y, en consecuencia, acordó imponer multa por la cantidad de (100) unidades tributarias, equivalentes a DOS MILLONES NOVECIENTOS. CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.940.000,00), equivalente a DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.940,00), con ocasión del procedimiento administrativo que se inició en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Arminda Pérez Cárdenas.
2. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia anule la Resolución Recurrida”.

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
I. Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A., presentaron conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes elementos probatorios:
1.- Marcada con la letra “C”, copia fotostática de Resolución S/N de fecha 18 de diciembre de 2007, mediante el cual Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy INDEPABIS), decidió declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por los representantes de Sanitas Venezuela S.A., y confirmó la decisión de fecha 15 de septiembre de 2005, dictada por el Presidente del Instituto (folio 61 y ss.).
2.- Marcada con la letra “D”, copia fotostática de Resolución S/N de fecha 24 de mayo de 2006, suscrita por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy INDEPABIS), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A., y confirmó la sanción impuesta en fecha 15 de septiembre de 2005 (folio 69 y ss.).
3.- Marcada con la letra “E”, copia fotostática de Resolución S/N de fecha 15 de septiembre de 2005, suscrita por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy INDEPABIS), mediante la cual decidió sancionar con multa a la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A., por la cantidad de Dos Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 2.940.000,00) (folio 78 y ss.).
4.- Marcada con la letra “F”, copia fotostática de comprobante de “RECEPCIÓN DE DENUNCIAS” del INDECU (folio 85).
5.- Marcada con la letra “G”, copia fotostática de planilla de “SOLICITUD DE AFILIACIÓN AL SERVICIO DE ASISTENCIA MÉDICA” de Sanitas Venezuela, donde aparecen como solicitantes el ciudadano Fernando Montana Núñez y la ciudadana Arminda Pérez (denunciante) (folio 86 y ss.).
6.- Marcada con la letra “H”, copia fotostática de informe médico suscrito por la Dra. Antonieta Villani, médico radiólogo, relacionado con el padecimiento de la ciudadana Arminda Pérez.
7.- Marcada con la letra “I”, copia fotostática de informe médico suscrito por Josefina Rosales, radiólogo de Sanitas, relacionado con el padecimiento de la ciudadana Arminda Pérez.
8.- Marcada con la letra “J”, copia fotostática de informe médico suscrito por el Dr. Bernardo D’Onofrio, Traumatólogo y Ortopedista, relacionado con el padecimiento de la ciudadana Arminda Pérez.
9.- Marcada con la letra “K”, copia fotostática de escrito presentado por los apoderados judiciales de Sanitas Venezuela ante el INDECU, contentivo del recurso jerárquico ejercido ante esa instancia.
10.- Marcada con la letra “L”, copia fotostática de Resolución S/N de fecha 18 de diciembre de 2007, suscrita por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy INDEPABIS), mediante la cual decidió declarar sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente en un caso diferente al presente.
II. El 26 de noviembre de 2008 se recibió del co-apoderado judicial de Sanitas de Venezuela, S.A., escrito de promoción de pruebas, donde promovió el mérito favorable de los autos, tanto de lo promovido por ellos mismos junto con en el escrito recursivo, como lo contenido en el expediente administrativo

III
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
El 22 de abril de 2010, el co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A. presentó escrito de informes en el cual ratificó los mismos argumentos de hecho y de derecho presentados en el recurso de nulidad interpuesto.

IV
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 22 de abril de 2010, la abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.228, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Con respecto a la denuncia del principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa, la representación fiscal recordó que en el caso de autos, se desprende del expediente la denuncia formulada por la ciudadana Arminda Pérez ante el INDECU, actualmente (INDEPABIS), en la cual informó que en fecha 1º de octubre de 2003, suscribió un contrato de medicina prepagada con Sanitas, manifestando que comenzó a sentir un dolor en el brazo, por lo que se realizó un examen médico en el mes de abril, donde le diagnosticaron que padecía de una tendinitis cálcica en el hombro y tendría que ser intervenida quirúrgicamente.
Que frente a esta situación Sanitas le participó su negativa para que fuera intervenida quirúrgicamente alegando que constituía una enfermedad preexistente, cuyo supuesto no se encuentra cubierto por así estipularlo el contrato y que la denunciante manifiesta que dicha enfermedad se presentó al año y tres meses de haber iniciado la relación contractual, por lo que no constituye una enfermedad preexistente.
Que en virtud de la denuncia anterior, el INDECU, actualmente INDEPABIS, inició el correspondiente procedimiento administrativo contra Sanitas, a los fines de demostrar el incumplimiento de su parte de las normas establecidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, agotando el procedimiento conciliatorio, sin obtener resultados, luego de lo cual continuó con la sustanciación del expediente, citando al representante de dicha empresa, a los fines de que consignara los alegatos y pruebas pertinentes en su defensa, los cuales fueron valorados para llegar a la conclusión, luego del análisis de las actas, que la empresa Sanitas transgredió lo dispuesto en los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Que el INDECU analizó a los fines de su decisión el informe médico, suscrito por el Dr. Bernardo D’ Gnofrio, traumatólogo, Ortopedista adscrito a Sanitas, en donde especifica el tipo de enfermedad de la denunciante, determinando que se trata de “...Pinzamiento de hombro con acromiaon grado 3, mas lesión parcial del manguito rotador. Se le indica Astrocopia de Hombro para acromiplastia, código: 315135104 y reparación del manguito rotador, código: 315135114”.
En ese sentido, el Ministerio Público consideró que el organismo recurrido analizó cada uno de los alegatos sostenidos por la parte recurrente, en especial el alegato relativo al carácter preexistente de la enfermedad, debido a su carácter crónico, desestimándolo en base a que el médico tratante no determinó en su informe que la enfermedad que presenta la Sra. Arminda sea preexistente y de carácter crónico.
De igual manera, estimó que la Administración analizó la trasgresión por parte de la empresa Sanitas, de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, estimando que la misma como prestadora del servicio público de salud esta “obligada a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente”, siendo que lo que se persigue con la contratación de una póliza de seguros es solventar los problemas de salud en un momento dado, debiendo en todo caso la empresa denunciada practicarle un exhaustivo examen de reconocimiento a las personas que deseen afiliarse a este sistema para determinar la posible existencia de una enfermedad.
Que “Conforme a lo anterior, es claro para el Ministerio Público que el Indecu actual Indepabis, analizó y demostró que la empresa recurrente violó la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo que se desestima el alegato de violación de derecho a la presunción de Inocencia”.
Que dentro del procedimiento administrativo llevado por el Indecu actual Indepabis, la parte recurrente tuvo la oportunidad de presentar alegatos y defensas en su favor, interponiendo además los recursos administrativos pertinentes en su defensa, todo lo cual es prueba del ejercicio del derecho a la defensa de la parte accionante.
Por otra parte, sobre el alegato de la parte accionante, según el cual la Administración invirtió la carga de la prueba, al señalar que es doctrina reiterada que la carga de la prueba le corresponde a la Administración única y exclusivamente en los procedimientos iniciados de oficio, observó que en el procedimiento administrativo rige con carácter general, el principio de oficialidad de la prueba, según el cual el órgano administrativo está específicamente obligado a desarrollar, incluso de oficio, las actuaciones necesarias y por consiguiente todas las actividades probatorias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir (artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y agregó que el principio de oficialidad de la prueba modula de forma importante la carga de la prueba que pesa esencialmente sobre la Administración, pero advirtió este Organismo que este principio no excluye la posibilidad de que los interesados puedan o deban aportar al procedimiento cuantas pruebas consideren o tengan como necesarias.
Que resulta evidente que la sociedad mercantil Sanitas de Venezuela S.A., es a quien le corresponde la carga de la prueba a los efectos de determinar que una enfermedad es preexistente y por ende excluir su responsabilidad, toda vez, que es la que cuenta con los recursos técnicos para obtener un diagnóstico certero respecto del estado de salud de los consumidores que deseen afiliarse al servicio, de tal forma que la falta de detección de la patología que padecía el consumidor y en consecuencia de su carácter preexistente sólo resulta imputable a Sanitas.
Que en el caso de autos, no se evidencia del expediente ni del informe médico que la denunciante padeciera de dicha enfermedad al momento de suscribir el contrato, por lo que mal podría la empresa aseguradora negarse a realizar la operación quirúrgica basándose en que dicha enfermedad era preexistente, sin haberle practicado un examen exhaustivo al momento de afiliar a la denunciante a dicho seguro, para así poder determinar con exactitud si realmente la enfermedad existía o no al momento de suscribirse.
En razón de lo anteriormente expuesto, resultó claro para el Ministerio Público que, no existiendo prueba en el expediente que demuestre el carácter preexistente de la enfermedad sufrida por la Sra. Arminda Pérez, mal puede Sanitas negarse a prestar el servicio contratado en base a simples suposiciones, desestimándose el alegato sostenido en este sentido.
Que, con respecto a al principio de tipicidad de la sanción, expresó que en el presente caso el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (LPCU) en estudio establece las sanciones que podrán ser impuestas por el INDECU a los “fabricantes e importadores de bienes”, siendo que, la sociedad mercantil Sanitas de Venezuela S.A., como proveedor del servicio de medicina prepagada es responsable en virtud de haber incumplido con su obligación de prestar el servicio contratado en forma continua, regular y eficiente, en vista de que negó a cubrir la intervención quirúrgica requerida por su asegurada Arminda Pérez, argumentando que constituía una enfermedad preexistente, sin haber probado mediante el correspondiente estudio médico tal circunstancia, razón por la cual, es claro para el Ministerio Público que SANITAS incurrió en el supuesto establecido en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y en consecuencia le es aplicable la sanción prevista en el artículo 122 eiusdem, por lo que consideró que no es cierto el alegato de la parte recurrente sobre la violación del Principio de Tipicidad de la Sanción, la administración analizó la conducta infractora de sanitas y la encuadró adecuadamente en la norma sancionatoria (artículo 122 LPCU), por lo que se desestima el alegato en cuestión.
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la recurrente, esgrimió que el mismo debe ser desestimado, por cuanto si bien es cierto que los informes médicos reflejan que la Sra. Arminda Pérez, presentaba calcificación e hipertrofia de la articulación, no es menos cierto que no existe prueba que evidencie que la enfermedad padecida por el denunciante fuera preexistente, ello es una conclusión a la que llegó la parte recurrente, sin que el informe lo determinase así.
Que, además, es claro conforme a sentencia emanada de esta Corte Segunda, que SANITAS como proveedora del servicio de medicina propagada, tenía la obligación de comprobar que efectivamente la Sra. Arminda Pérez, presentaba una enfermedad preexistente, por ser dicha empresa la que contaba con los recursos técnicos para obtener un diagnóstico certero sobre el estado de salud, al momento de la suscripción de la póliza.
Que sobre el alegato de existencia del vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 141 de la ley de Protección al Consumidor y al Usuario, destacó que dicha norma no constituye el fundamento del acto administrativo sancionatorio, sino que es la disposición que simplemente faculta al Indecu, ahora Indepabis, a iniciar el procedimiento, bien sea de oficio, o por denuncia como es el caso que nos ocupa, por lo que se trata de una norma procedimental que en nada evidencia error alguno de apreciación por parte de la Administración.
Agregó que igual consideración merece el alegato de error de interpretación de los artículos 13 y 89 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos por cuanto, dichas disposiciones en forma alguna fueron utilizadas por la Administración como fundamento del acto, asimismo, no existe mención expresa ni en el acto administrativo constitutivo, ni en el acto recurrido que conoce del recurso jerárquico sobre estas disposiciones.
Que, finalmente, sobre la errónea aplicación del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el Ministerio Público la desestimó, en virtud que ciertamente SANITAS, como proveedor del servicio de medicina prepagada, es responsable por no haber prestado el servicio en forma continua, regular y eficiente, al negar la solicitud de intervención quirúrgica presentada por su aseguradora Arminda Pérez, argumentando que constituía una enfermedad preexistente, sin que existiera prueba en el expediente de tal circunstancia, incurriendo sin lugar a dudas en el supuesto previsto en el artículo 92 eiusdem.
Que no es cierto, a juicio del Ministerio Público, que el Indecu, actual Indepabis, haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
En atención a lo anteriormente expuesto, consideró el Ministerio Público que el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., contra la Resolución S/N de fecha 18 de diciembre de 2007, emanado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, (INDECU), actual Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), debe ser declarado sin lugar y así lo solicitó a esta Corte.

VI
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia rationae temporis para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A., contra el INDECU, hoy INDEPABIS, y a tal efecto observa lo siguiente:
Tomando en consideración que el presente recurso se ejerció el 4 de julio de 2008, y atendiendo a los criterios dictados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los cuales se había regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, es importante destacar que esa Sala consideró que las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran competentes para conocer: “(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”. (Vid. caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., sentencia Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004).
Ahora bien, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso rationae temporis para cuando se ejerció el presente asunto, y así se declara.
De igual modo, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad a la luz de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto, se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Visto lo anterior, se observa que el INDECU, hoy INDEPABIS, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte se declara COMPETENTE para seguir conociendo de la presente demanda de nulidad. Así se decide.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por la parte recurrente y por la representación del Ministerio Público, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A., contra la Resolución S/N de fecha 18 de diciembre de 2007, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, (INDECU), actual Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión S/N, del 24 de mayo de 2006, que declaro sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 15 de septiembre de 2005, determinando la trasgresión de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y en consecuencia, acordó imponer multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T), equivalentes a Dos Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.940,00).
En este sentido, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, en el acto administrativo recurrido en nulidad sostuvo lo siguiente:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en cuanto a los alegatos esgrimidos por el recurrente en el Recurso Jerárquico, éste [sic] Consejo Directivo del Instituto para la defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), una vez revisados y analizados el contenido del correspondiente expediente, declara su competencia para conocer del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y por cuanto como se ha señalado anteriormente, los fundamentos del Recurso Jerárquico como se ha sostenido son análogos a los alegados en el recurso de reconsideración declarado sin lugar por el ente, siendo criterio nuestro considerar y mantener objetivamente que el Instituto no le conculcó al administrado ninguno de los derechos constitucionales y legales citados por este y que bajo la potestad administrativa que tiene el INDECU como Institución encargado de la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, quien desarrolla una actividad de policía administrativa en materia económica para garantizar su seguridad jurídica, le correspondió adecuadamente conocer, sustanciar y decidir en los términos expresados en la decisión recurrida, sin menoscabarse derecho alguno. De igual forma, se ratifican los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Instituto, tanto del acto administrativo sancionatorio de 15 de septiembre de 2005, como de aquel que declaró sin lugar el recurso de reconsideración.
En el caso de autos, igualmente se observa claramente que la decisión contra la cual se ha ejercido el Recurso Jerárquico, además de estar ajustada a derecho en lo atinente al debido proceso y por ende a los derechos a la defensa y a ser oído, se aprecia de autos que ha quedado demostrada la trasgresión de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por haber incurrido en la conducta tipificada como supuesto de hecho respecto al artículo anteriormente nombrado, al haberse valorado y estimado las pruebas contentivas en autos.
En cuanto al vicio de inconstitucionalidad alegado por el recurrente, debemos indicar, que el Instituto durante el procedimiento administrativo no ha presumido la culpabilidad de ninguna de las partes, siempre se ha basado en aquellos alegatos y pruebas que constan en autos y así se evidencia en las actas que rielan en el expediente administrativo, en todo momento se parte de la presunción de la existencia de infracciones las cuales son denunciadas por los administrados que dan lugar al inicio de tal procedimiento. Esta Administración con el firme propósito de lograr la aplicación de las Leyes y el respeto de los derechos y garantías constitucionales basa sus decisiones en las pruebas promovidas por las partes durante el desarrollo del procedimiento, en virtud de los hechos que fueron controvertidos, sin menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso previstos como garantías constitucionales.
Igualmente, alega el recurrente que la carga de la prueba le corresponde a la Administración, en tal sentido, es doctrina reiterada que la carga de la prueba le corresponde a la Administración única y exclusivamente en los procedimientos iniciados de oficio; la aseveración del recurrente es considerada como una aplicación incorrecta de la norma preceptuada en el artículo 89 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, en el caso que no ocupa, el presente procedimiento ha sido iniciado por denuncia de parte interesada, en todo caso, tal y como lo prevé el artículo 13 eiusdem, debemos iniciar el camino de la investigación, tomando como principio rector la buena fe de las partes dentro del proceso, por lo anteriormente señalado, dicho argumento se rechaza y así se decide.
Cabe destacar que este procedimiento fue iniciado por denuncia, ya que como se evidencia del folio 1, la ciudadana ARMINDA PEREZ CARDENAS, acudió a este Instituto a formular formal denuncia respecto a presuntas actuaciones irregulares en virtud a que Sanitas solo debe solventar los problemas de salud que presente el usuario en determinado momento, mal podría saber una persona si padece de una enfermedad cuando esta nunca se ha manifestado y así lo señala expresamente la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en su artículo 141, […]
[...omissis...]
Igualmente, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos precisa que ‘El procedimiento se inicará a instancia de parte interesada mediante solicitud escrita, o de oficio’. El presente caso, como se evidencia en autos (folios 1 al 13) se inicio [sic] por denuncia, es decir, a instancia de parte, por lo que mal podría considerarse que la Administración es la que tiene la carga (como argumenta el recurrente) probatoria en el caso bajo examen; la Administración, en todos caso, podrá coadyuvar en la investigación del hecho denunciado a los fines de formarse mejor criterio acerca de los mismos, cumpliéndose a cabalidad lo contemplado en el artículo 49 eiusdem. A tal efecto, el artículo 147 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario prevé:
[...omissis...]
Asimismo, de conformidad con las previsiones del artículo 28 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los administrados están obligados a suministrar la información necesaria a la Administración Pública con el objeto de tomar la decisión correspondiente en base a las pruebas presentadas.
En el caso de autos, por otra parte, se observa claramente que la decisión contra la cual se ha ejercido el Recurso Jerárquico, además de estar ajustada a derecho en lo atinente al debido proceso y por ende a los derechos a la defensa y a ser oído, se aprecia que ha quedado demostrada la trasgresión de los artículos 18 y 92 de la ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por haber incurrido en la conducta tipificada cono supuesto de hecho en el artículo anteriormente nombrado de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al haberse valorado y estimado las pruebas contentivas en autos.
En tal sentido, consideramos que en aras de preservar los derechos de los consumidores y usuarios, el INDECU actuó con suficientes razones y motivos para hacer uso conforme a la ley, de la potestad administrativa que tiene y de los mecanismos pertinentes que dieron lugar al procedimiento correspondiente, para la aplicación del acto administrativo sancionatorio de fecha 15 de septiembre de 2005, contra la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A.
Ahora bien, los recurrentes aducen que el acto presenta vicios de falso supuesto de derecho, falso supuesto de hecho e inmotivación, los cuales a todas luces son contradictorios e incongruentes por que [sic] si de ser cierto la existencia del vicio de inmotivación, tal como se señala en el escrito presentado, cómo entonces se podría explicar la existencia de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en este sentido reproducimos el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia nacional que señala:
[…Omissis…]
En tal sentido, consideramos que en aras de preservar los derechos de los consumidotes [sic] y usuarios, el INDECU actuó con suficiente razones y motivos para hacer uso conforme a la ley de la potestad administrativa que tiene y de los mecanismos pertinentes que dieron lugar al procedimiento administrativo correspondiente, para la aplicación del acto administrativo sancionatorio de fecha 15 de septiembre de 2005 contra SANITAS VENEZUELA, S.A.”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del acto administrativo citado)

Luego de las consideraciones anteriores, el INDECU ratificó la decisión de fecha 24 de mayo de 2006 y declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida dictada por el Presidente del INDECU de fecha 15 de septiembre de 2005.
De cara a tal manifestación administrativa, la parte recurrente alegó que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, manifestando al respecto, en cuanto a los vicios de los cuales supuestamente adolece la Resolución impugnada en nulidad, denunciaron que la misma “incurre en vicios que acarrean su nulidad absoluta, dado que contiene (i) violaciones directas a principios y derechos fundamentales establecidos en la Constitución; y (ii) vicios de ilegalidad” y, en concreto, indicaron los siguientes vicios de nulidad absoluta:
“1. Violación a la presunción de inocencia, dado que al ratificar el acto sancionatorio violó el derecho a la presunción de inocencia de nuestra representada, por cuanto i) el INDECU no logró demostrar que en efecto SANITAS violó la LPCU y le impuso sanción sin prueba alguna presumiendo su culpabilidad; y ii) invirtió, en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, la carga de la prueba.
2. Violación al derecho a la defensa, toda vez que el INDECU i) no valoró los argumentos expuestos por SANITAS en el escrito de descargos, referidos a la improcedencia de la denuncia; ii) impuso multa en ausencia de base legal; iii) determinó una infracción administrativa distinta a la que fue objeto de averiguación administrativa.
3. Violación al principio de legalidad y tipicidad de las sanciones, pues se sancionó a SANITAS de manera absolutamente general e indeterminada, con fundamento en una norma que no contempla una infracción administrativa, tal y como es el artículo 92 de la LPCU.
4. Subsidiariamente, en caso se desestime el vicio de inmotivación, falso supuesto de hecho, ya que el INDECU al ratificar el acto sancionatorio: i) sin prueba alguna y con fundamento en un supuesto absolutamente inexistente, determinó un incumplimiento de SANITAS, ii) desechó nuestro alegato de la violación al derecho a la defensa y a la carga probatoria de la administración; y iii) alegó que la denunciante nunca sufrió del padecimiento durante la vigencia del contrato de asistencia médica.
5. Subsidiariamente, en caso se desestime el vicio de inmotivación, falso supuesto de derecho, ya que el Consejo Directivo del INDECU al ratificar nuevamente el acto sancionatorio: i) aplicó erróneamente el artículo 141 de la LPCU; ii) aplicó erróneamente el artículo 13 y 89 de la LSTA; y iii) aplicó erróneamente el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (LPCU)”.

Ahora bien, señalado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el acto producto del procedimiento sancionatorio seguido en contra de la sociedad mercantil Sanitas Venezuela, S.A., dictado en fecha 15 de septiembre de 2005, por el Presidente del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios -INDEPABIS-), encontró que la citada sociedad mercantil Sanitas Venezuela, S.A., había incurrido en hechos o circunstancias que representaban una vulneración a los artículos 18 y 92 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por cuanto, a su decir, se estaba en presencia de un contrato de adhesión.

Punto previo
Preliminarmente esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones acerca de la simulación contractual, en este sentido tenemos:
Según la clásica definición de Windscheid, la simulación es “la declaración de una voluntad no verdadera, que se hace para que nazca la apariencia de un negocio jurídico” (Citado por: DÍEZ PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio: Sistema de Derecho Civil, volumen I, undécima edición. Editorial Tecnos. Madrid, España. Pp. 512).
Continúa el autor español citado indicando que la simulación puede ser absoluta y relativa, refiriéndose a la primera como aquella que donde se supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad, resulta que no se quiso nada, que no se quiso dar vida a tal negocio. Mientras que a la simulación relativa la cataloga como un “disfraz”, en ella se realiza aparentemente un negocio jurídico, queriendo y llevando a cabo otro distinto en la realidad, esto es, los contratantes concluyen un negocio verdadero, que ocultan bajo una forma diversa, de tal modo que su verdadera naturaleza permanece secreta, citando a Ferrara.
Es así como, en ocasiones se utiliza un determinado negocio jurídico con el propósito de conseguir un resultado que prohíbe una determinada norma, buscando cobertura y amparo de la que regula el negocio elegido y protege el resultado norma de él, que en el caso concreto satisface al interés de las partes por ser coincidente en última instancia con el vedado.
Con relación a lo anterior, Federico de Castro y Bravo ya había afirmado que los negocios jurídicos, para su existencia y luego para su eficacia, han de reunir ciertos requisitos, unos exigidos para todos los negocios, otros propios de cada tipo y también, en su caso, habrá de no olvidar los peculiares de cada negocio en concreto. Cuando alguno de esos requisitos no son como deberían, se dice que el negocio jurídico es incompleto, irregular, falso o aparente, de tal modo que se le imprime al mismo esa peculiar naturaleza que resulta de la simulación, el fraude y la finalidad indirecta o fiduciaria (Cfr. DE CASTRO Y BRAVO, Federico: El Negocio Jurídico, Editorial Civitas. Madrid, 1991, pp. 329).
La anomalía, en palabras del mencionado autor, es una deformación de una figura negocial, querida por quienes lo crean y hecha para escapar de la regulación normal de los negocios, de la prevista y ordenada por las leyes, ya que en ellas no se atiende a una finalidad específica y regulada como tal por el Derecho, y donde la simulación no se reduce sólo a una divergencia entre voluntad y declaración, sino también al ánimo de engaño.
Es así como, la simulación contractual se manifiesta como fenómeno constante en el desarrollo comercial dentro de nuestra sociedad. Hoy en día se están creando situaciones jurídicas aparentes que difieren de la situación jurídica verdadera, esto es producto de la ocurrencia de determinadas circunstancias adversas a los intereses patrimoniales de las partes contratantes.
Ahora bien, una vez realizadas las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional entra a conocer la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios de asistencia médica suscrito entre la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A., y la denunciante, denominado “CONTRATO FAMILIAR DE SERVICIOS DE ASISTENCIA MEDICA” identificado con el Nº 50-10-44801 (folio 3 del expediente administrativo), a los fines de determinar si éste se encuentra ajustado a las regulaciones contenidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.898 Extraordinaria de fecha 17 de mayo de 1995 (aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa) y el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.553 de fecha 12 de noviembre de 2001.
Para ello considera pertinente hacer referencia a lo siguiente:

Análisis del contrato de marras
Esta Corte observa que el “CONTRATO FAMILIAR DE SERVICIOS DE ASISTENCIA MEDICA”, suscrito entre el ciudadano Fernando montana, teniendo como beneficiaria a la denunciante, ciudadana Arminda Pérez de Montana, tenía por objeto “la gestión para la contratación de la prestación de Servicios de Salud por parte de SANITAS, en favor de las personas denominadas usuarios”.
En efecto, el contrato de prestación de servicios de asistencia médica en referencia dispone en sus cláusulas lo siguiente:


“CLAUSULA TERCERA - OBLIGACIONES A CARGO DE SANITAS:
SANITAS se obliga para con el CONTRATANTE a contratar con los profesionales adscritos y las entidades adscritas, de acuerdo con la disponibilidad de cada uno de ellos, la prestación de los servicio médicos, quirúrgicos y hospitalarios en favor de los usuarios que así lo requieran, para la prevención y/o tratamiento de las enfermedades, afecciones y/o lesiones amparadas por el presente contrato, e igualmente se obliga a pagar directamente a los profesionales adscritos y a las entidades adscritas el valor total de los servicios y suministros, todo ello dentro de los términos y bajo las condiciones estipuladas en este contrato.
A partir de la fecha de afiliación de cada usuario en particular, y durante su permanencia en el contrato en cualidad de tal, SANITAS se obliga para con el CONTRATANTE a contratar y pagar en favor de cada uno de aquellos, la prestación de los siguientes servicios:
Consulta:
1.1. Consulta de Medicina General y de las especialidades incluidas en el cuadro médico vigente. Este servicio se prestará, mediante cita previa, en los consultorios o lugares de atención de los respectivos profesionales, cuyas direcciones y números telefónicos figuran en el mencionado cuadro médico vigente.
1.2. Consulta Médica domiciliaria: SANITAS, ofrece a sus usuarios el servicio de consulta médica general en su residencia, cuando por su estado de salud el servicio médico de emergencia de SANITAS, así lo justifique, a solicitud del usuario y de acuerdo con la disponibilidad de médico para el efecto. Este servicio se prestará en aquellas ciudades que así lo indique el cuadro médico vigente.
1.3. Odontología:
1.3.1. Odontología Preventiva: A los siguientes servicios de prevención, el usuario tiene derecho cada seis (6) meses, dos veces al año.
[…omissis…]
1.3.2. Atención de Emergencias Odontológicas:
[…omissis…]
1.3.3 Exámenes de laboratorio Clínico.
1.4. Otros servicios: SANITAS, igualmente contratará la prestación de los siguientes servicios en forma exclusiva, los cuales se prestarán previa prescripción de un profesional adscrito:
1.4.1 Rayos X, Radioscopias, Radiografías, Ortodiogramas y Cistografías; si para la práctica del respectivo procedimiento se requiere de la aplicación de Medios de Contraste, éstos serán a cargo de SANITAS, siempre y cuando la entidad adscrita que realice el procedimiento los suministre directamente. Si la entidad adscrita no suministra los Medios de Contraste, éstos serán por cuanta del usuario.
1.4.2. Electrocardiograma
1.4.3. Análisis Clínicos y Biológicos
[…omissis…]
1.4.9. Cirugía Menor: Entendiéndose como aquella intervención que se realiza con anestesia local y en forma ambulatoria.
1.4.10. Asistencia en los Partos Pretérmino a la usuaria titular o a la usuaria cónyuge o usuaria compañera permanente del titular, o a la usuaria que el titular haya seleccionado como beneficiaria de este servicio.
[…omissis…]
2.1. Asistencia Quirúrgica: Este servicio asistencia comprenderá los procedimientos e intervenciones en las especialidades de cuadro médico vigente.
[…omissis…]
2.4. Asistencia hospitalaria: Este servicio asistencial será contratado por SANITAS, para ser prestado de acuerdo con la disponibilidad de la entidad adscrita, a los usuarios que así lo requieran, previa prescripción de un médico adscrito al cuadro médico vigente, debidamente autorizada por SANITAS, en entidad adscrita y bajo las modalidades y términos establecidos a continuación:
2.4.1. Hospitalización para tratamiento médico, quirúrgico o en unidad de cuidados intensivos: Comprende la contratación y pago de la hospitalización, los productos anestésicos y los medicamentos formulados y suministrados intrahospitalariamente y que sean producidos o comercializados legalmente en Venezuela, el quirófano, los equipos utilizados durante la respectiva hospitalización, los honorarios de los profesionales adscritos autorizados por SANITAS para la respectiva atención y los demás servicios suministrados al usuario intrahospitalariamente por la entidad adscrita. El periodo máximo para cada hospitalización será determinado por el médico tratante adscrito, previa autorización de SANITAS mediante la expedición del respectivo volante de autorización de servicios.
[…omissis…]
2.5. En forma complementaria, SANITAS, prestará a los USUARIOS que así lo requieran, previa prescripción de un profesional adscrito a SANITAS y mediando autorización de ésta, los siguientes servicios:
[…omissis…]


CLAUSULA QUINTA - OBLIGACIONES A CARGO DEL CONTRATANTE Y LOS USUARIOS:
1. A CARGO DEL CONTRATANTE:
1.1. EL CONTRATANTE se obliga para con SANITAS, al pago de las cuotas del contrato, dentro de los seis (6) primeros días de cada uno de los periodos pactados para el efecto. La vigencia de la tarifa inicial será hasta 31 de diciembre del año que inicia el contrato, y será reajustada el primero (1º) de enero de cada año independientemente de la vigencia del mismo.” (Negritas y mayúsculas del original)

De las cláusulas parcialmente transcritas, se desprende que el contrato suscrito por Sanitas Venezuela S.A., del cual es beneficiaria la denunciante, es un contrato de medicina prepagada en el cual se establecen claramente desde el inicio del mismo las obligaciones para ambas partes; para la empresa se establece una obligación de hacer, frente al contratante, que consiste en garantizar la prestación del servicio médico u hospitalario (ya sea por profesionales a su servicio, o mediante convenios con los profesionales de la medicina y/o centros hospitalarios), y en lo que concierne a las obligaciones del contratante o afiliado, es claro que se trata de una obligación de dar, cuyo contenido es el pago periódico de una cierta cantidad de dinero como prestación adelantada del servicio que será prestado en el futuro por la empresa de medicina prepagada.
En cuanto a este tipo de contratación, resulta pertinente acotar que en nuestro país la libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido.

El artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogió el derecho de todos los particulares a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la Constitución y la Ley. En efecto, dispone el mencionado artículo 112 lo siguiente:
“Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planflcar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”. (Resaltado de la Corte).

Es en ejercicio de ese derecho de libre iniciativa económica, que en Venezuela ha aparecido el modelo de medicina prepagada y de hospitalización -distinta de la actividad aseguradora-, empresas que prestan con sus médicos servicios directos a los afiliados, bien bajo contratos con profesionales de la medicina o clínicas privadas, constituidas por organizaciones de muy variada naturaleza tanto social como jurídica o económica: existen, por ejemplo, entidades con y sin fines de lucro, sociedades comerciales, con la particularidad de que ofrecen coberturas integrales o de alguna especialidad en medicina. La heterogeneidad, que se refleja también en términos del estatus jurídico, la composición del capital accionario, la población que sirven, la realidad local en la que operan y el conjunto de prestaciones básicas que son objeto de aseguramiento, hace difícil lograr un concepto acabado y único de la medicina prepaga, tan importante a la hora de determinar cuál será el objeto de regulación.

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la medicina prepagada, se presenta bien, a través la unión o asociación de un grupo de profesionales de la salud integrados en una estructura biomédica, que ciertamente incluye recursos tecnológicos y científicos de que dispone hoy la ciencia médica para el cuido, conservación y rescate de la salud, o de clínicas, que prestan directamente el servicio a un grupo de afiliados, quienes se comprometen al pago adelantado de tales servicios; e igualmente podría presentarse a través de la creación de una persona jurídica bajo la forma de sociedad mercantil o asociación civil, que se limita a la celebración de los contratos con los afiliados y a la contratación de los servicios médicos con otras entidades, prestando en definitiva una actividad de intermediación y cobertura de riesgos.
En líneas generales, puede caracterizarse a las empresas de medicina prepagadas como administradoras de recursos destinados a la atención de la salud. La denominación usual deriva de que los asociados contratan voluntariamente un plan de cobertura médica con una gama de servicios, comprometiéndose por su parte a pagar sucesivamente una cuota periódica. Como contrapartida, la entidad debe administrar esos recursos, adjudicándolos a cada usuario de acuerdo con el tipo de plan que hubiese contratado y en el momento en que se produzcan las alteraciones de salud, o según sea requerida de acuerdo a los planes ofrecidos, lo que evidencia que se trata de una actividad económica de interés social.
El usuario de este tipo de servicio no sólo es un consumidor sino que, antes de ello, es sujeto del derecho a la salud. Esto es: más allá de las relaciones y modalidades contractuales en las que el usuario debe hace valer sus derechos como tal, en la medicina prepaga siempre está en juego el derecho a la salud -y el derecho a la vida-.
Al ser así, resulta claro que para el desarrollo de sus actividades, las empresas de medicina prepagadas tienen como uno de sus presupuestos básicos, el de “la prestación de un servicio público”, como es el de salud, que ligado a su condición de actividad económica de interés social, está sujeta a la intervención, vigilancia y control del Estado para precisar sus fines, alcances y límites.
Se evidencian, así mismo, otras actividades conexas a la prestación de la medicina prepagada que también ameritan la intervención estatal, en lo relativo a la reglamentación e inspección de las profesiones que pueden presentar un riesgo social, como sucede con el ejercicio de la medicina (Ley del Ejercicio de la Medicina, arts. 4 y 8), y el control de las actividades de manejo de recursos captados al público como fuente de financiación de su actividad.
Ahora bien, en referencia al derecho a la salud, en sentencia N° 2008-1543 de fecha 12 de agosto de 2008, (caso: LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A.), esta Corte señaló lo siguiente:
“(...) el derecho a la salud, que es un derecho humano fundamental como parte del derecho a la vida, objeto de protección especial por parte del Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en Venezuela, conforme lo prevé el artículo 83 de la Constitución cuando establece, que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo, el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República’.” (Resaltado de este fallo).

Igualmente, y en relación a este derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1362, de fecha 11 de agosto de 2006 (caso: Julia M. Mariño de Ospina y otros, citando sentencias números 487 y 864 de fecha 6 de abril de 2001 y 8 de mayo de 2002, respectivamente), señaló que “(...) el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo (...) se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares (...).”. (Resaltado y subrayado de la Corte).
Anteriormente, la misma Sala, en sentencia N° 1286 de fecha 12 de junio de 2002 (caso: Francisco José Pérez Trujillo) señaló, que “(...) el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal a la salud el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.” (Subrayado y resaltado de la Corte).
Se desprende de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social, pues afecta al interés general, más allá de los intereses particulares, representa para el Estado una obligación, en los términos establecidos en artículo 85 constitucional, intervenir y regular las instituciones que dediquen a la prestación de los servicios de salud.

El mencionado artículo 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 85. El financiamiento del sistema público nacional de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley (...omissis...) El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud.”. (Resaltado de la Corte).

De esta manera, la medicina prepagada no es una actividad de cualquier tipo, puesto que por medio de ella tales empresas prestan un servicio de salud, el cual es público, esencial y está a cargo del Estado, quien tiene la obligación de garantizarlo de manera continua y eficiente. De otro lado, el desarrollo de esta actividad implica el ejercicio de la medicina, que es una profesión que implica riesgos sociales que justifican la inspección y vigilancia estatal.
Finalmente, este tipo de prestación del servicio de salud es específico debido a la modalidad del prepago, pues ella implica mayores riesgos para los usuarios del sistema. Así, cuando un cliente paga un servicio ya prestado su necesidad de atención de salud ha sido satisfecha. En cambio, en la medicina prepagada existe siempre el riesgo de que la persona abone la tarifa pero no pueda acceder al servicio de salud al cual tiene derecho según el contrato, pues si la entidad entra en crisis por no haber efectuado manejos financieros adecuados el cliente queda desprotegido (Vid. Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia N° T-650/07, de fecha 17 de agosto de 2007, expediente T-1603300).
Ciertamente, estas entidades manejan importantes recursos de las persona contratantes, interesadas en prever hacia el futuro, los potenciales riesgos de salud, lo cual justifica más aun la intervención del Estado, pues se trata de garantizar que estas empresas, como depositarias de la confianza pública, cuenten con una adecuada organización y funcionamiento, a fin de proteger también los derechos de los consumidores o usuarios.
En este orden de ideas, el único interlocutor válido para dar respuesta a las demandas de los usuarios, quienes hallándose desprotegidos frente a los oferentes de servicios, son los actores sociales que presentan mayores dificultades a la hora de lograr que se respeten sus derechos en materia de salud, es el Estado.
En síntesis, la intervención estatal sobre la medicina prepagada tiene un fundamento constitucional múltiple: uno general, que es la intervención del Estado en la economía (artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y otros tres mucho más específicos: de un lado, ella es la expresión de la inspección y vigilancia de una profesión de riesgo social como lo es el ejercicio de la medicina; de otro lado, por tratarse del servicio público de atención de la salud, el Estado mantiene la regulación, el control y la vigilancia de esta actividad (artículos 19, 83 y 85 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, finalmente, por la particular naturaleza de las medicinas prepagadas, puesto que en ellas se manejan recursos captados del público, lo que nos indica que estamos en presencia de una actividad de interés público que debe ser sometida a la especial vigilancia del Gobierno, a fin de que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público, y que en el funcionamiento de tales actividades se salvaguarden adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención (artículo 117 Constitucional).
Sin embargo, en opinión de quien decide, la medicina prepagada, sin importar su denominación técnica, constituye una forma de actividad aseguradora de riesgos médicos, similar a la desplegada por las empresas de seguros al asumir ajenas consecuencias de problemas de salud, que maneja recursos captados del público, y que obtiene un lucro con el ejercicio de esa actividad, por lo cual, conforme al artículo 86 de la Constitución, se trata de una actividad de interés público en el cual el control estatal debe ser más intenso.
Ciertamente, la actividad realizada por las empresas que prestan servicios de medicina prepagada “(...) es similar a la desplegada por las empresas de seguros, a través de sus contratos de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H. C.M), con lo cual puede reducirse a una actividad propia del mercado asegurador y no de una verdadera medicina prepagada, en vista de que cumple con los requisitos para ser una actividad de seguros, por cuanto en ella encontramos: 1) La mutualidad entre un contratante y la masa de los otros contratantes, ya que lo que se hace es transferir el riesgo que corre esta persona contratante a todo el grupo o masa de contratantes, que son en definitiva quienes van a soportar la pérdida al materializarse el riesgo (enfermedad o accidente que den origen a la obligación de prestar el servicio medico (sic)). 2) El lucro que la empresa obtiene con el ejercicio de esa actividad.” (Superintendencia de Seguros. Dictámenes 2004, N° 22. Consideraciones sobre Medicina Prepagada y sus diferencias con la actividad aseguradora. http://www. sudeseg. gov.ve/dict_2004_22 .php).
Aunado a lo expuesto se advierte, que el artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro señala, que “El Contrato de seguro es aquél en virtud de! cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza. Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.”, de donde se desprende la similitud que existe entre la actividad que realizan las empresas de medicina prepagada con las que efectúan las empresas de seguros.
En refuerzo de lo anterior, resulta oportuno traer a colación que dada la importancia del tema, el mismo ha sido objeto de discusión en el seno del órgano legislativo nacional, a tal punto que el espíritu del legislador está ampliamente ganado a la idea de que hay que someter a la vigilancia, fiscalización y control del Estado a este tipo de empresas.
Ello así, es evidente la importancia que tienen las empresas de medicina prepagada, al punto de considerar esta Corte, que esas empresas deberán cumplir con los requisitos, regulaciones y controles establecidos en la ley con competencia de seguros, por consiguiente, la actividad desplegada por estas empresas, aun cuando existen diferencias entre su objeto social y las sociedades mercantiles dedicadas a la actividad aseguradora, reitera este Órgano Jurisdiccional que deben encontrarse bajo la vigilancia, control y supervisión del Estado, por cuanto tal como antes se señaló, tales empresas prestan un servicio de salud, el cual es esencial y público; además, el desarrollo de esta actividad implica el ejercicio de la medicina, que es una profesión que implica riesgos sociales, elementos éstos que justifican suficientemente la inspección y vigilancia estatal. En consecuencia, conforme a lo previamente señalado, este Órgano Jurisdiccional considera que empresas como la recurrente, que se dedican a la prestación de la medicina prepagada, dada su naturaleza, deben someter su actuación tanto al Ministerio del ramo como a la Superintendencia de Seguros y por su estrecha vinculación con los consumidores de ese servicio, han de someterse igualmente a las regulaciones previstas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, así como a los controles ejercidos por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En razón de ello, cada uno de estos organismos en el ámbito de su respectiva competencia, regularán y supervisarán el funcionamiento de las empresas de medicina prepagada, las cuales además deberán cumplir con los requisitos, regulaciones y controles establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros y en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en tanto y en cuanto le sea aplicable. Así se declara.
Ello así, queda expresamente abandonado el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, establecido mediante sentencia N° 2003-493 de fecha 20 de febrero de 2003, en cuanto a la naturaleza jurídica, intervención estatal y mecanismos de control sobre empresas que, como la recurrente de autos, ejercen actividades que prestan un servicio de medicina prepagada. Así se decide.
Visto lo anterior, debe esta Corte mencionar las siguientes consideraciones, tal como lo hizo recientemente en un caso similar al de autos mediante sentencia Nº 2008-2368 de fecha 17 de diciembre de 2008, caso: Dominga Trotti De Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., dada la naturaleza jurídica del “CONTRATO FAMILIAR DE SERVICIOS DE ASISTENCIA MEDICA”, suscrito entre la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A., y el cónyuge de la ciudadana Arminda Pérez de Montana, siendo ésta beneficiaria del mismo.

A. Del Contrato de Seguro como Contrato de Adhesión.
La libertad contractual tiene un fuerte anclaje en la Constitución el reconocimiento de la dignidad personal y el libre desarrollo de la personalidad, de manera que se les permita a los individuos auto-regular sus marcos de intereses conforme a lo acordado o convenido por éstas.
No obstante, existen limitaciones intrínsecas de la autonomía de la voluntad, así pues entre las críticas a la concepción liberal del contrato “hay quienes piensan que es entregar a los particulares una reserva de caza, una zona protegida o zona prohibida, en donde el Estado no tiene otra cosa que hacer sino dejar hacer… pero cuando se acude al ámbito público a solicitar el cumplimiento de ese contrato, se sale así de esa zona prohibida.” (Conferencia del catedrático español Luis Díez-Picazo en la Fundación Juan March (Madrid - España), acerca de “El Contrato y la Libertad Contractual” Vid. http://www.march.es/conferencias/anteriores/voz.asp?id=2353)
Así pues, bajo las directrices del artículo 18 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y Usuario, el contrato de seguro se enmarca como un contrato de adhesión, toda vez que si bien éste parte de la libertad contractual o autonomía de la voluntad de las partes, sus cláusulas son propuestas por una sola de las partes de la relación contractual y aceptadas por la otra, sin posibilidad de discutir o modificar su contenido.
El citado artículo establecía expresamente que por contrato de adhesión podría entenderse “aquél cuyas cláusulas hayan sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios sin que el consumidor pudiera discutir o modificar su contenido”, especificando que, en tales casos, “la inserción de otras cláusulas en el contrato no altera la naturaleza descrita de contrato de adhesión”.
Atendiendo al primer criterio definidor, la póliza de seguro es necesariamente un contrato de adhesión, pues su articulado es aprobado previamente por la Superintendencia de Seguros, conforme lo establecen los artículos 66 y 67 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, sin la intervención de la otra parte, esto es, el asegurado.
De igual manera, la póliza es también un contrato de adhesión, pues está contenida en un documento redactado por una de las partes (la aseguradora), que la otra parte debe aceptar en su totalidad o rechazar.
Conforme lo ha señalado la doctrina, el contrato de adhesión ha representado siempre “un caso típico de imposición de una voluntad sobre otra; de predominio del económicamente poderoso sobre el ‘débil jurídico’ constreñido a aceptar las cláusulas más onerosas para alcanzar, como contraprestación, un bien o un servicio indispensable para su subsistencia.” (vid. Kummerrow, Gert. Algunos Problemas Fundamentales del Contrato por Adhesión en el Derecho Privado. Editorial Sucre. Caracas. Pág. 164) (Negritas de esta Corte)
Precisado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que el contrato objeto de estudio constituye un auténtico contrato de adhesión en los términos expuestos, en el cual queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes, pues sus cláusulas son previamente determinadas por el asegurador, de modo que el asegurado se limita a aceptar cuanto ha sido establecido por el primero.
En este orden, los contratos de adhesión son los instrumentos contractuales donde por excelencia, las cláusulas abusivas se ven con más frecuencia, pues los mismos pueden presentarse como vehículo que da lugar a excesos y a prácticas abusivas, vejatorias o injustas, que podrían llegar a vulnerar los derechos e intereses de los consumidores.
Así, la utilización de este tipo de contratos de adhesión, ha conllevado incluso a considerar, entre los aspectos desfavorables, la posible desaparición de la libertad contractual devenida de la redacción unilateral del contrato por una de las partes, unido a ciertas desventajas en la formación de voluntad debido a su ambigüedad.
De este modo, se ha afirmado que el contrato de adhesión por ser la obra de una parte que goza de un monopolio económico de hecho –grandes bancos, compañías de seguros- o de derecho –servicios públicos concedidos- la aceptación más bien, debe ser entendida como forzada, por cuanto no existe la posibilidad de discutir el contenido de la convención “la libertad jurídica llega a ser una mentira y hay, en realidad, un constreñimiento que la sustituye.” (Vid. Kummerrow Gert, Ob. Cit. Pág. 75)
Es por esto que, frente a tales realidades, debe considerarse reforzada la especial tutela que deben brindarse a los consumidores o usuarios que contratan la adquisición de bienes o servicios formalizados por medio de este tipo de contratación, a los fines de proteger sus derechos, en el entendido que, podrían resultar contrarios a la buena fe y a las buenas costumbres o constituir un abuso de derecho.

B. De las Cláusulas abusivas en el Contrato de Seguro.
Las cláusulas abusivas o limitativas de los derechos del asegurado son todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del asegurado, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. (Vid. Cláusulas Lesivas, Limitativas y Delimitadoras del Riesgo en el Contrato de Seguro. Pág. 6. http://www.abogadodelconsumidor.com/Delimitacion.pdf.)
En tal sentido, el Estado está obligado a tutelar los intereses amparados por la Constitución, a proteger a los débiles, y para el caso del contrato de seguro la defensa y protección jurídica debe recaer sobre el asegurado, quien suscribiendo el contrato con una empresa aseguradora se somete a las condiciones impuestas por ésta, con la sola posibilidad de aceptarlo o rechazarlo, sin poder discutir el contenido del negocio, que se presenta como inmodificable, lo cual evidentemente constituye una desigualdad y desequilibrio en perjuicio del consumidor.
Esta protección cobra mayor importancia en los contratos de seguro que tienden a la cobertura de riesgos de la salud, pues cuando está en juego el derecho a la vida o a la salud, teniendo en cuenta la protección que les asigna nuestra Constitución y legislación, no es posible que una cláusula de estos contratos pueda entenderse de forma tal que ponga en peligro los derechos a la vida y a la salud del contratante.
Si bien los contratos de seguros contemplan los derechos y obligaciones tanto del asegurador como del asegurado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de marzo de 1999, ha integrado el derecho a la salud como parte del derecho a la vida, así pues, no puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasar desapercibido la gran importancia que trae consigo el caso objeto de estudio, dado que se encuentra esencialmente vinculado con el derecho a la salud contemplado reiteradamente en nuestra norma fundamental.
El concepto de salud se entiende -siguiendo la doctrina sanitaria de la Organización Mundial de la Salud- como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente como la ausencia de afecciones o de enfermedades.
Este derecho reconocido en las principales declaraciones internacionales de Derechos Humanos incluye el derecho a la asistencia médica, el cual tiene como fundamento la dignidad de la persona humana y cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, no obstante cuando los particulares presten los servicios de salud, cualquier criterio económico que éstos tomen y que pretendiera hacer nugatorio el ejercicio de tales derechos, debe ceder en importancia pues sin el derecho a la vida los demás derechos resultarían inútiles.
La protección en este sentido, es indispensable dado que al sector privado se le permite la función prestadora de salud, y visto el interés que reviste este derecho constitucional quedan sometidos todos los organismos e instituciones públicas y privadas que realicen esta actividad, a las políticas y directrices en materia de salud que tenga a bien formular el Estado en beneficio de la colectividad y el interés general.
En relación a este derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1362, de fecha 11 de agosto de 2006 (caso: Julia M. Mariño de Ospina y otros, citando sentencias números 487 y 864 de fecha 6 de abril de 2001 y 8 de mayo de 2002, respectivamente), señaló que “(…) el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo (…) se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares (…).” (Resaltado y subrayado de la Corte).
De los criterios expuestos se infiere que el derecho a la salud constituye un derecho fundamental, que va más allá de los intereses particulares, cuya carga y regulación compete fundamentalmente al Estado, y en consecuencia para ser plena y efectiva la protección a la salud, debe el Estado abarcar en toda su extensión las relaciones que establecen las personas con la atención sanitaria, a fin de preservar su integridad como derecho eminentemente del usuario y las garantías fundamentales como la oportunidad, la calidad científica y médica, y la adecuada atención.
Por otra parte resulta oportuno acotar, que el contrato de seguro de salud visto desde la perspectiva de la prestación por parte de un agente económico de los servicios de asistencia médica al consumidor o usuario, a cambio de una tarifa o precio, ha sido también regulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 117 el cual establece:
“Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consume; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La Ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar estos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.” (Negritas de esta Corte)

El citado artículo, otorga a toda persona el derecho de disponer de servicios de calidad y de recibir de éstos un trato equitativo y digno, norma que al no diferenciar se aplica a toda clase de servicios, incluidos los contratos de seguro.
Ahora bien, conforme las consideraciones efectuadas las cláusulas abusivas contenidas en el contrato de seguro son aquéllas que de forma contraria a la buena fe, desequilibren, en perjuicio del asegurado, los derechos y obligaciones que normalmente se derivarían del seguro contratado.
Conforme la doctrina española la definición abstracta de las cláusulas abusivas no resulta fácil de hacer, no obstante parte de las siguientes ideas: i) Desviación del modo de la buena fe contractual, entendida ésta como fuente de integración del contenido contractual y por tanto, como una fuente de producción de derechos y facultades o de obligaciones o cargas de las partes; y ii) el detrimento o perjuicio del adherente y la de desequilibrio, de tal modo que en el primer sentido las cláusulas serán abusivas si atribuyen al proponente los derechos y facultades de carácter exorbitante, o si introducen limitaciones o restricciones en los derechos y facultades del adherente, y en el segundo campo, las cláusulas serán abusivas cuando supriman o reduzcan obligaciones del predisponente y cuando aumente las cargas y obligaciones del adherente. (Vid. Luis Díez-Picazo y Ponce de León. Las Condiciones Generales de la Contratación y Cláusulas Abusivas. Editorial Civitas. Págs. 41 y 42) (Negritas de esta Corte)
En cuanto a la limitación de las obligaciones del predisponente, agregan los citados autores que “Es, seguramente, el caso más típico de ‘cláusulas abusivas’ y comprende todos aquellos supuestos en que se exonera al predisponente de responsabilidad por incumplimiento o por cumplimiento defectuoso, de cualquiera de sus obligaciones.” (Vid. Las Condiciones Generales de la Contratación y Cláusulas Abusivas. Editorial Civitas. Pág. 43)
El derecho al consumidor y las cláusulas abusivas han sido analizadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-01560 de fecha 12 de agosto de 2008, caso: Banco Exterior C.A., Banco Universal contra el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de la siguiente manera:
“Así las cosas, se puede afirmar que la protección al consumidor viene determinada por la existencia de situaciones nuevas que necesitan una defensa contra la agresividad desplegada por los empresarios en el mercado y una especial protección no alcanzable con las normas generales que regulan el tráfico económico.
[…omissis…]
Esta exigencia que impone que la protección de los consumidores y los usuarios, sea estudiada a través de un derecho especial se encuentra en el postulado fundamental que parte de considerar que entre éstos y los proveedores de bienes y servicios no existe igualdad real. Así, en condiciones ordinarias el tráfico mercantil se procura a través de contratos basados en el principio de la libre e igual autonomía de la voluntad de las partes. Se entiende, sin embargo, que existe un fallo de mercado que impide que tal igualdad contractual pueda presentarse fácilmente, representada en la desigual posición en la que se encuentran los consumidores y los usuarios frente al empresario. Esa desigualdad hace inaplicable el régimen general de garantías que, a favor de esa categoría de sujetos, contiene ya el ordenamiento jurídico privado: instituciones como la nulidad del contrato por error o la garantía de saneamiento y evicción han sido establecidas, precisamente, a favor de los consumidores y usuarios. Sólo que el fallo del mercado constatado hace insuficiente ese régimen ordinario, siendo preciso acudir a un régimen exorbitante de Derecho común.
[…omissis…]
En este orden de ideas, en su oportunidad destacó el Profesor DE CASTRO Y BRAVO, que ‘[la] historia no se repite, sí los artificios (…) un grupo social poderoso [es este caso, los prestadores de un servicio] emplean la forma de contrato para aumentar su poder, desplazar el Derecho legislativo, crear nuevas normas e imponer una jurisdicción a su servicio [destacando que] las cláusulas de exoneración pueden ser impugnadas por varios motivos; cuando el resultado a que se llegue choque gravemente con los principios de justicia conmutativa o con la buena fe (resolviendo según aconseje la justicia y la equidad al caso concreto); cuando se deje prácticamente al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de la prestación principal, y en el caso de que uno de los contratantes se desprenda simplemente de las acciones o excepciones que le correspondan (…) la agravación de las responsabilidad impuesta al cliente y la exoneración de responsabilidad concedida al empresario, no pueden resultar por la especialidad del contrato concertado y hacen que, normalmente se les pueda calificar como renuncia de leyes y, en consecuencia, como cláusulas nulas’ (Vid. DE CASTRO Y BRAVO, Federico. ‘Las condiciones generales de los contratos y la eficacia de las Leyes’. Madrid: Cuadernos Civitas, 1987. p. 78). (Destacados del texto).
En este sentido, advierte esta Corte que el artículo 21 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario expresaba que ‘no producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones en los contratos de adhesión que: 1. Otorguen a una de las partes la facultad de resolver a su solo arbitrio el contrato, salvo cuando ella se conceda al comprador en las modalidades por correo, a domicilio o por muestrario; 2. Establezcan incrementos de precio por servicio, accesorios, aplazamientos, recargos o indemnizaciones, salvo que dichos incrementos correspondan a prestaciones adicionales que sean susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso y estén expresadas con la debida claridad y separación; 3. Hagan responsable al consumidor o al usuario por deficiencias, omisiones o errores del proveedor; 4. Priven al consumidor o al usuario de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio; 5. Estén redactados en términos tan vagos o imprecisos; o no impresos en caracteres legibles, visibles y destacados que faciliten su comprensión’. (Negrillas del texto).
[…omissis…]
En síntesis, en atención a las disposiciones legales vigentes, las cuales desarrollan el enunciado constitucional que pretende erigir auténticas normas de derecho público que actúen en función de la protección de los consumidores y de los usuarios, puede este Órgano Jurisdiccional señalar que el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cumple el papel de cláusula general que tienen por objeto prevenir que el contenido de los contratos de adhesión no contravengan los principios de justicia, orden público y buena fe, con exclusión de las situaciones abusivas. (Negrillas del texto)
Esta disposición, a juicio de esta Corte, viene a concretar la obligación de trato equitativo y digno que impone la Constitución, lo cual, a modo de consecuencia inmediata, lleva necesariamente también al justo equilibrio de las prestaciones, por cuanto si no existe equilibrio existe abuso o desproporción, que operaría como causa de nulidad de la cláusula o estipulación en cuestión.
En efecto, en criterio de esta Corte, el trato equitativo y digno y el debido respeto a los principios de justicia, orden público y buena fe se contraviene en estos contratos cuando no existe un debido equilibrio de prestaciones o cuando el proveedor ejerza sus derechos de manera abusiva, en detrimento de los intereses económicos y sociales de consumidores y usuarios.” (Resaltado de esta Corte)

De los criterios expuestos, esta Corte estima que en materia de seguros serían catalogadas como cláusulas abusivas a los derechos del asegurado, aquéllas que restrinjan o excluyan algún derecho que, en principio, correspondería al asegurado, o que le impongan una obligación que de otra forma no tendría. Así pues, cualquier alteración de la normal distribución de derechos y obligaciones en perjuicio del adherente habrá de estimarse abusiva por venir impuesta por el predisponente en detrimento del usuario, que por imperativo de la buena fe y la equidad debe redactar el contrato en los términos que en este caso el asegurado pueda esperar, es decir, en la misma forma que resultaría de una composición negociada.
No obstante, es menester acotar que resulta perfectamente admisible que las compañías aseguradoras pretendan delimitar el ámbito de cobertura que están dispuestos a asumir con el fin de garantizar la viabilidad de su negocio, pero han de hacerlo respetando los parámetros elementales del contrato, de forma que sobre esa delimitación concurra el consentimiento informado del asegurado, siga ofreciendo una cobertura real y que se corresponda con lo que el asegurado desea cubrir a cambio de su prestación, del pago de la prima.
De este modo, se permite en los contratos de seguro determinadas cláusulas que limiten los derechos del asegurado, siempre y cuando sean aceptadas por éste y sin alterar el normal equilibrio de prestaciones, a manera de ejemplo podemos citar aquellas que limitan el riesgo o la indemnización, puesto que la contraprestación o prima, se calcula por métodos actuariales en función del nivel de riesgo y de la cuantía de la indemnización.
Conforme se acaba de exponer, es menester que el asegurado o adherente desde el mismo momento de suscribir el contrato de seguro tenga pleno conocimiento de las limitaciones correspondientes, las cuales se insiste, no deben ser abusivas, toda vez que si se defraudan las expectativas sobre las cuales el asegurado se decidió a contratar, el contrato de seguro carecería de sentido y perdería su finalidad, el cual no es otra que el de cubrir los daños sufridos a consecuencia de un hecho futuro e incierto.
Así pues, resulta inconcebible para este Órgano Jurisdiccional la incertidumbre y el desamparo de quien se encuentra enfermo y que, a pesar de haber contratado un seguro médico, no es asistido como esperaba, por la conducta abusiva de las aseguradoras en librarse de responsabilidades legalmente establecidas, ocasionando desequilibrios en la relación contractual que ocasionen perjuicio a la parte más débil, el asegurado o adherente.
Ahora bien, expuestas las anteriores consideraciones, es menester para esta Corte analizar el contrato de seguro médico suscritos entre la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A., y el cónyuge de la ciudadana Arminda Pérez de Montana, fungiendo ésta como beneficiaria, denominado “CONTRATO FAMILIAR DE SERVICIOS DE ASISTENCIA MÉDICA”.
Así pues, de la revisión efectuada esta Corte estima necesario traer a colación el contenido de las cláusulas señaladas por las partes, estipuladas en el referido contrato de seguro, identificado con el Nº 50-10-44801, el cual contempla lo siguiente:
“CLÁUSULA PRIMERA. DEFINICIONES
[…Omissis…]
15. Preexistencia: Se considera preexistencia toda enfermedad, malformación o afección que se pueda demostrar existía a la fecha de iniciación del contrato o vinculación, sin perjuicio de que se pueda diagnosticar durante la ejecución del contrato sobre bases científicas sólidas.” (Negritas del original y subrayado de esta Corte)

“CLÁUSULA CUARTA - EXCLUSIONES O LIMITACIONES CONTRACTUALES
1. Sanitas, excluye expresamente la prestación de servicios en los siguientes casos:
[…Omissis…]
1.3. Enfermedades o malformaciones congénitas, genéticas o afecciones preexistentes a la fecha de afiliación de un usuario al contrato, declaradas o no, conocidas o no por el usuario, así como aquellas que puedan derivarse de éstas, sin perjuicio de que se puedan diagnosticar durante la ejecución del contrato, sobre bases científicas sólidas. EL CONTRATANTE en nombre propio y en el de los usuarios en cuyo favor estipula y/o cada uno de éstos o sus Representantes Legales, o el titular de cada grupo familiar deben manifestar al momento de suscribir la solicitud de afiliación, si padecen o han padecido afecciones, lesiones o enfermedades recidivas o que requieran o hubieran requerido estudios, investigaciones o tratamientos clínicos, quirúrgicos de rehabilitación a base de medicamentos u otros agentes externos.
Expresándolo así, la afección se tendrá como preexistente y, en consecuencia, ajena a las prestaciones contractuales pactadas. En caso de preexistencia, SANITAS se reserva el derecho de aceptar o de negar el ingreso del usuario en cuestión o del grupo de usuarios, y aceptándolo se entenderá incorporada al contrato la Cláusula de EXENCIÓN para SANITAS en cuanto a la prestación de servicios relativos a la preexistencia o afecciones derivadas de la misma, respecto de las declaradas y de las que se llegaren a determinar con posterioridad.
En anexo que forma parte integral del contrato, se incluyen las preexistencias y demás exclusiones de cada usuario en particular, identificadas inicialmente, sin perjuicio de su actualización con las que se identifiquen sobre bases científicas sólidas durante la ejecución del contrato”. (Resaltado de esta Corte)

De las cláusulas transcritas se observa, en primer lugar que el ente asegurador ha catalogado como enfermedades preexistentes “preexistencia toda enfermedad, malformación o afección que se pueda demostrar existía a la fecha de iniciación del contrato o vinculación sin perjuicio de que se pueda diagnosticar durante la ejecución del contrato sobre bases científicas sólidas,” señalando además un anexo que forma parte integrante del contrato, en el cual se incluyen las preexistencia y demás exclusiones de los usuarios y beneficiarios de dicho contrato.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del contrato objeto de estudio no se observó el anexo al cual hace referencia la cláusula 1.3 del Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica, identificado con el Nº 50-10-44801, en el cual presuntamente se especifican las enfermedades preexistentes y demás exclusiones que afectan a los usuarios y beneficiarios del citado contrato. Sin embargo, encontró esta Corte al folio 8 del expediente administrativo una carta emanada de SANITAS dirigida al tomador de la póliza, en fecha 17 de octubre de 2003, donde se le indicaba que “esta [sic] excluido el cubrimiento a los servicios, que para su prestación requieren autorización por parte de la Compañía, sobre las patologías, a continuación relacionadas, por ser preexistentes a la fecha de afiliación a la Organización” y a continuación, únicamente se especifica: “SECUELA CIRUGIA VESICULAR BILIAR”. (Mayúsculas del original)
En tal sentido, esta Corte advierte, que el hecho de que las enfermedades o padecimientos no sean ni conocidos ni declarados por el contratante aunado a que se “(…) pueda diagnosticar (…) sobre bases científicas sólidas” constituye una forma genérica de determinar la preexistencia de la enfermedad, a los fines de excluir la responsabilidad de la empresa prestadora de servicios médicos, pues a juicio de quien decide, su contenido favorece especialmente a la empresa, contraviniendo “el trato equitativo y digno y el debido respeto a los principios de justicia, orden público y buena fe” que debe privar en todo contrato.
En efecto, siguiendo la lectura de las cláusulas citadas, y la amplitud referida a que se “(…) pueda diagnosticar (…) sobre bases científicas sólidas” las enfermedades o padecimientos preexistentes, cabe preguntarse con qué tipo de atención podría contar un afiliado en el transcurso de la vigencia del contrato; virtualmente, ninguna (con excepción del supuesto de consultas, atención por accidentes, compra de medicamentos y análisis de laboratorio).
Ello por cuanto, la enfermedad puede existir con anterioridad a la celebración del contrato pero manifestarse con posterioridad, en tal sentido, se reitera, al momento de la celebración del contrato, las compañías de medicina prepagada deben dejar expresa constancia de las enfermedades y padecimientos que sufran los usuarios y que por ser preexistentes no serán amparadas, por lo que incumbe a las empresas realizar los exámenes pertinentes a los fines de descartar la existencia o no de las posibles enfermedades que pudiese sufrir el usuario, y en caso de la omisión por desconocimiento o ignorancia, no podrán éstas compañías alegar la preexistencia, a los fines de la exclusión de los servicios por los cuales se suscribió el contrato. Lo anterior implica, que cualquier enfermedad o procedimiento médico que no se encuentre expresamente excluido de la cobertura del contrato deberá ser asumido íntegramente por la entidad de medicina prepagada, en consecuencia, el rechazo a prestar los servicios al usuario sin más justificación legal que los derechos inherentes a la empresa puede provocar una violación al derecho fundamental a la salud, a la vida, al libre desarrollo de la personalidad y podría llegar a impedir el deber constitucional y legal que tiene toda persona de procurar el cuidado de su salud. Así se decide.
En atención a ello, el artículo 116 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro define por preexistencia lo siguiente:
“Artículo 116. Se entiende por preexistencia toda enfermedad que pueda comprobarse ha sido adquirida con anterioridad a la fecha en que se haya celebrado un contrato de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad y que sea conocida por el tomador, asegurado o el beneficiario. Salvo pacto en contrario los contratos de seguros no cubren las enfermedades preexistentes.
Cuando la empresa de seguros alegue que una determinada enfermedad es preexistente deberá probarlo. El asegurado estará obligado a someterse a los exámenes que razonablemente le sean requeridos por la empresa de seguros a tales fines, a costa de ésta. En caso de dudas se considerará que la enfermedad no es preexistente”. (Resaltado de esta Corte)

Conforme la normativa señalada, a criterio de esta Corte el concepto de enfermedad preexistente o preexistencia señalado por la sociedad mercantil recurrente deberá ser interpretado de la siguiente manera: aquella enfermedad padecida por el asegurado anteriormente al momento que se contrata el seguro y que fuera conocida o no por el asegurado (o el tutor, en casos de menores de edad), pero que en todo caso deberá ser diagnosticada con anterioridad a la suscripción del mismo, bien sea mediante los exámenes realizados por las compañías aseguradoras o por la declaración que a tal efecto haga el asegurado, lo cual en ambos casos quedará predeterminado en forma individual y para cada caso en particular en la correspondiente póliza de seguro, a los fines de que el asegurado tenga pleno conocimiento de las exclusiones a los cuales se encuentra sometido.
Por otra parte, resulta necesario traer nuevamente a colación lo señalado por esta Corte mediante sentencia Nº 2008-2368 de fecha 17 de diciembre de 2008, caso: Dominga Trotti De Vázquez contra la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., en cuanto a la comprobación de las enfermedades preexistente, en la cual se dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto a la comprobación de estas enfermedades en la contratación de las pólizas de seguro, la Superintendencia de Seguros de la República Bolivariana de Venezuela mediante el dictamen titulado “La Prueba de la Preexistencia y su diferencia con los Lapsos de Espera”, ha señalado lo siguiente:
‘En cambio, cuando se está en los casos de preexistencia, el asegurador para poder verse librado de su obligación de indemnizar, deberá comprobar y demostrar que las causas del siniestro (enfermedad por ejemplo), existen con anterioridad al siniestro o ellas son congénitas. Para ello no basta con las estadísticas que al efecto establezcan revistas médicas o criterios médicos, sino que por el contrario deberán ir a los hechos, tanto a los exámenes médicos practicados con anterioridad a la contratación de la póliza, como a los efectuados al momento en que se diagnostica la misma (ocurrencia del siniestro); también deberán ser analizados los informes levantados por los médicos tratantes e incluso los informes de los médicos que a tal efecto contratan las empresas, pero éstos no pueden basarse en suposiciones (como ocurre en el presente caso) o en estadísticas (como ocurre en tantos otros), porque en el primero de esos casos esas suposiciones pueden ser fácilmente desvirtuadas con pruebas contundentes, y en el caso de estadísticas el asegurado podrá estar dentro del porcentaje que si está cubierto por la póliza, es decir, que la empresa aseguradora deberá tener una prueba en su poder que permita determinar eficazmente que el siniestro es realmente preexistente.
En síntesis, cuando las empresas aleguen la preexistencia como causa de exclusión de su responsabilidad deben tomar en cuenta en primer término, que ésta es distinta a los plazos de espera; en segundo lugar, debe quedar demostrado que efectivamente se trata de un supuesto de preexistencia, y no una simple suposición o estadística, y en tercer lugar, como consecuencia de lo anterior, las empresas de seguros deben probar que efectivamente el siniestro rechazados es de los que se enmarca en el supuesto de preexistencia a que se refiere la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.’ (Ver. www.sudeseg.gov.ve/dict_1998_1.php) (Resaltado de esta Corte)
Conforme a lo expuesto, las enfermedades preexistentes deben determinarse al llenar el formato de declaración de salud al afiliarse, toda vez que la única declaración de salud válida es aquella que se suscribe al momento de la incorporación del asegurado o beneficiario al contrato de seguro, todo ello con el objeto de brindar a las partes contratantes una información segura y acertada sobre el alcance de sus derechos y obligaciones, y en particular al beneficiario quien conocerá antes de la ocurrencia de cualquier siniestro el catálogo de las enfermedades preexistentes que serán excluidas por la empresa aseguradora.
Asimismo, es conveniente acotar que las cláusulas de exclusión de cobertura deben ser interpretadas restrictivamente, por lo que no es posible entender aquella que excluye la cobertura a las prestaciones no declaradas, pueda alcanzar todo el universo de posibles complicaciones inespecíficas de la enfermedad preexistente.
De igual manera, la enfermedad puede existir con anterioridad a la celebración del contrato pero manifestarse con posterioridad, en tal sentido incumbe a las empresas realizar los exámenes pertinentes a los fines de descartar la existencia o no de las posibles enfermedades que pudiese sufrir el asegurado, y en caso de la omisión por desconocimiento ignorancia, no podrán éstas compañías alegar la preexistencia, a los fines de la exclusión de los servicios por los cuales se suscribió el contrato de seguro.
En este orden, se ha afirmado que las empresas aseguradoras ‘no se contentan con exigir información acerca del estado de salud del asegurado sino que solicita, además un examen médico del mismo, por un profesional de la medicina que pueda ser impuesto por el asegurador. Puede entonces pactarse el contrato siguiendo dos métodos principalmente: o bien, pura y simplemente se exige la opinión del médico, acerca si el estado de salud del presunto asegurado es o no satisfactorio, y en base a ello se concluye o no el contrato, o bien se solicita del científico ciertos datos concretos, según un formulario detallado, y en base a las respuestas del propio asegurador determina si contratará o no y en qué condiciones lo hará’. (Vid. Mármol Marquis, Hugo. El Seguro de Vida. Colección Tesis de Doctorado Volumen III. Publicaciones de la Facultad de Derecho Universidad Central de Venezuela. 1964. Págs. 98 y 99)
Ello no puede ser de otra manera, toda vez que la mayoría de los contratos que ofrecen o comercializan las empresas aseguradoras imponen una cláusula de exclusión o limitación en los casos de enfermedades preexistentes, en consecuencia, para que éstas gocen de plena validez y eficacia deben realizar los exámenes médicos pertinentes y suministrar al asegurado un formulario de declaración de salud, a los fines de dar respuesta a las interrogantes médicas sobre antecedentes patológicos de difícil demostración práctica.
En este sentido, resulta oportuno destacar que la jurisprudencia del Tribunal Español ha señalado que el carácter abusivo de estas cláusulas está dado porque a través de la misma la empresa se reserva y se irroga la potestad de excluir a un afiliado o bien negarle una prestación que debería estar cubierta, argumentando que posee una “enfermedad preexistente” a su ingreso, definiendo la propia empresa en forma unilateral el carácter de preexistente y sea esta patología conocida o no por el afiliado.
Señala el citado Tribunal que ‘A su vez esta cláusula crearía una supuesta ‘obligación’ en el beneficiario de declarar enfermedades o lesiones preexistentes no conocidas a su ingreso y, asimismo las declare o no y las conozca o no, queda excluida la responsabilidad de la prestadora quien no va a dar cobertura a las prestaciones que de ella se deriven o bien le va a dar de baja al afiliado.’
Así, ya en un fallo del año 1989 del referido Tribunal estableció: ... ‘El concepto de ‘preexistencia conocida o no’ es de una latitud tal que podría involucrar enfermedades pretéritas curadas, otras desconocidas, enfermedades con sintomatología anterior a la incorporación que vinieron a evolucionar después en sus exteriorizaciones. Generalmente, el origen de las patologías es muy anterior en la mayoría de los casos, salvo accidente, y como las enfermedades tienen un curso prolongado, hasta genético a veces, serian muy poco los asociados admisibles. De ahí que el alcance de la cláusula no debe determinarse en forma tal que perjudique a la parte que no la predispuso, pues se trata de un reglamento general tipificado y predispuesto por la entidad, siendo razonable inclinarse por los limites de sus significado, en beneficio del adherente.’ (CN Civ, Sala C, 4/7/89 ‘Pitluk, J C/ Cooperativa de medicina Intej Ltda. S/Sumario’). (Ver. www.consumocuidado.gba.gov.ar/downloads/med_prepaga_fund_clausula%20abusiva1.rtf )
De ahí es criterio de esta Corte la interpretación restrictiva que se le debe dar a estas cláusulas, visto que el alcance de las mismas no deben determinarse en forma tal que perjudiquen a la parte que no la predispuso, de tal manera que recae sobre la empresa aseguradora -por ser esta última la que está en mejores condiciones técnicas que el paciente- investigar y determinar la ‘pre-existencia’ de una enfermedad, a través de los exámenes médicos, chequeos y demás análisis que estime pertinente, siendo improcedente la liberación de tal responsabilidad amparándose en cláusulas limitativas de responsabilidad entre las cuales merece la pena mencionar aquellas con definiciones genéricas, cláusulas en las que la compañía se reserva la demostración de la preexistencia de enfermedad o que la misma es congénita, cláusulas en las cuales la empresa se irroga la potestad de excluir cualquier enfermedad que considere preexistente o congénita, cláusulas en las que se excluye al asegurado por enfermedades no conocidas por éste, ni médicamente diagnosticadas.”

De igual manera, esta Corte al analizar diversas legislaciones dejó asentado lo siguiente:
“Estos mismos criterios han sido analizados en otras legislaciones, así la doctrina española ha señalado que ‘el tomador tiene la obligación de declarar las enfermedades y demás antecedentes médicos que tenga cuando se le pregunte por ellos. Es decir, si no se le pregunta al respecto, no tiene que responder, no actúa de mala fe quien no contesta lo que no se le pregunta. La compañía aseguradora tiene derecho a pedir al asegurado que se someta a un examen médico para comprobar su estado de salud y así poder decidir si le asegura o no, y en el primer caso la prima que le corresponda; ahora bien, si desiste de requerirle para que se someta a ese reconocimiento para ahorrarse costes, es su problema, no del asegurado, porque implícitamente está aceptando que el goza de buena salud.’ (Vid. Ballestero Garrido, José Antonio. Artículo sobre el Seguro de Vida. www.rankia.com/artículos)
Conforme a lo expuesto, para que las compañías aseguradoras eviten tener que cubrir la contingencia del asegurado, la única posibilidad es haberlo sometido a un examen médico antes de suscribir el contrato, si no lo hizo, o lo hizo pero no se llegó a descubrir esa enfermedad, deberán éstas aceptar el riesgo.
Sobre el tema, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad de Buenos Aires, Argentina, ha dictaminado sobre el tema lo siguiente:
‘Para juzgar como falsa o inexacta la declaración del denunciante, hubiera sido exigible la presencia de un profesional para facilitar el entendimiento del cuestionario de la solicitud en el momento de contestar las diferentes patologías detalladas. Correspondería a la empresa cargar con la prueba de que el asociado conocía su afección y que la ocultó dolosamente. No todo ocultamiento puede ser considerado como doloso ya que puede ocurrir que éste se deba a la carencia de conocimientos médicos de una persona profana en esa materia. No puede exigirse al hombre común que relacione el malestar que lo aqueja o aquejó en algún momento con los síntomas y signos propios de alguna enfermedad. Distinto es el caso cuando las particulares circunstancias de la afección hacen que sea imposible su desconocimiento por parte del paciente. Cuando uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante en relación con el material probatorio su deber procesal de colaboración se acentúa al punto de atribuírsele una cargas probatorias mas rigurosa que a su contraparte. Es irrazonable pretender el ejercicio de la cláusula del contrato que prevé la baja por ocultamiento de información habiendo sido admitido ya como afiliado. La falta de detección de la patología que padecía el consumidor solo resulta imputable a la apelante, ya que es quien disponía de los medios para obtener un diagnostico certero respecto del estado de salud del consumidor. No se trata de consagrar la obligación legal de realizar un examen riguroso para todos los eventuales interesados en ingresar al plan de salud, sino de evitar que la falta de diligencia y previsión de la empresa de medicina pre-paga derive en un perjuicio para el particular, a quien no le era exigible denunciar una patología que no sabía (ni podía saber con seguridad) que padecía.” (Fallo: W.A.N.c/ Qualitas Medica S.A.s/daños y perjuicios) (Subrayado y negrillas de esta Corte)

Conforme el criterio precedentemente citado, a juicio de esta Corte las compañías aseguradoras que pretendan alegar la presencia de una enfermedad preexistente como causa de exclusión en las póliza de seguro o someter al asegurado a plazos de espera para el goce de las coberturas establecidas en las mismas, deberán comprobar con anterioridad a la contratación la situación física del asegurado, dejar predeterminado en la correspondiente póliza las enfermedades diagnosticadas o declaradas por el mismo, y además demostrar al momento de la ocurrencia del siniestro la relación de causalidad directa entre éste y la enfermedad preexistente diagnosticada y contenida en el contrato.
Así pues, entre la enfermedad que le ha sido diagnosticada al asegurado antes del contrato de seguro y el siniestro alegado por la aseguradora como causa de exclusión o restricción de las coberturas señaladas en las pólizas de seguros, tendrá que existir una relación directa de causalidad en la cual se demuestre que fue la enfermedad preexistente la que provocó el siniestro padecido por el asegurado.
Tal argumentación tiene su razón de ser en que las compañías aseguradoras no pueden pretender aducir el padecimiento de una enfermedad preexistente como causa genérica para excluir los siniestros que hayan sufridos los asegurados dentro de los plazos de espera establecidos, y por ende el pago de las indemnizaciones debidamente estipulados en el contrato de seguro.
En tal sentido, a juicio de este Órgano Jurisdiccional resulta abusiva aquella cláusula que englobe como preexistente una universalidad de enfermedades no diagnosticadas ni declaradas al momento de la suscripción del contrato de seguro como lo hizo la aseguradora, más aún cuando el asegurado no tiene conocimiento alguno de tales enfermedades y la compañía aseguradora no realizó los exámenes médicos pertinentes, a los fines de diagnosticar previo a la suscripción del contrato cuáles enfermedades preexistentes padecía el usuario y sus beneficiarios.
En este orden, el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro prevé lo siguiente:
“Artículo 9. Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los aseguradores o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactaran en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones”.

Por su parte, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala respecto a la validez de este tipo de cláusulas lo siguiente:
“Artículo 21. No producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones en los contratos de adhesión que:
[…Omissis…]
3ª. Hagan responsable al consumidor o al usuario por deficiencias, omisiones o errores del proveedor;” (Resaltado de esta Corte)

Así pues, con base a los principios constitucionales y legales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, esta Corte considera que si bien el asegurado se encuentra en la obligación de declarar con sinceridad aquellas circunstancias para apreciar la extensión de los riesgos en el contrato de seguro, las empresas aseguradoras que aleguen una enfermedad preexistente, deberán probar tal circunstancia de manera clara, precisa y detallada con anterioridad a la contratación de la póliza.
En tal sentido, se observa que el legislador patrio ha articulado el principio de protección a los consumidores como garantía ante posibles abusos por parte de las compañías, de modo que las condiciones claramente lesivas para el consumidor no son válidas aunque hayan sido firmadas.
Conforme a lo expuesto, “la sanción de cláusulas abusivas es la nulidad de carácter parcial, que deja eficaz el resto del contrato”, no obstante, es conveniente acotar que en aquellos casos en que el contrato no pueda subsistir sin las cláusulas abusivas se admite con carácter excepcional su nulidad, así como también, cuando la nulidad conduzca a una inversión de la situación y haga gravemente onerosa la situación del predisponente. (Vid. Luis Díez-Picazo y Ponce de León. Las Condiciones Generales de la Contratación y Cláusulas Abusivas. Editorial Civitas. Pág. 43)
Con fundamento en las consideraciones expuestas, estima la Corte que al establecer el mencionado Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica una forma genérica de determinar la preexistencia de la enfermedad, a los fines de excluir la responsabilidad de la empresa prestadora de servicios médicos, debe ser interpretada en el sentido de que esa preexistencia será considerada como tal, cuando el usuario al suscribir el contrato declare el padecimiento de la enfermedad o malformación o en su defecto la empresa practique los exámenes médicos respectivos a los fines de determinar la existencia o no de padecimiento alguno y en consecuencia, esta Corte advierte que son nulas, por abusivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 y el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, aplicables rationae temporis al caso de marras, las precisiones de la empresa contratante señaladas a lo largo de la Cláusula Cuarta, numeral 1 Aparte 1.3. del contrato, en cuanto a que de no ser declarada o desconocida cualquier tipo de patología Sanitas no respondería, pues, se repite, la empresa sólo se podría eximir cuando el usuario del servicio declare expresamente las enfermedades, padecimientos o malformaciones, o que aún no declarándolas al momento de suscripción del contrato, la empresa demuestre fehacientemente que el contratado las conocía o cuando el prestador del servicio (Sanitas) practique antes de su suscripción todos los exámenes médicos necesarios para la determinación de las enfermedades, padecimientos o malformaciones. Así se declara.
En atención a los criterios aludidos, esta Corte ha señalado mediante sentencia Nº 2008-2368 de fecha 17 de diciembre de 2008, caso: Dominga Trotti De Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., los requisitos indispensables para que las compañías aseguradoras puedan alegar la preexistencia como causa excluyente de la obligación de indemnizar, los cuales son los siguientes:
I) Deberán establecer con anterioridad a la suscripción de la póliza las enfermedades preexistentes o que las mismas son congénitas, a través de la realización de los exámenes médicos pertinentes o la declaración que haga el tomador de la póliza; todo lo cual deberá quedar determinado en el correspondiente contrato de seguro, siendo éstas enfermedades previstas en el contrato las únicas que podrán ser excluidas de la cobertura de la póliza.
II) Deberá existir una relación de causalidad directa entre la enfermedad preexistente diagnosticada y el siniestro sufrido por el asegurado;
III) Sólo se dará lugar a la liberación del asegurador por la declaración u omisión de mala fe del tomador del seguro al momento de suscribir el contrato de seguro, siempre que esa declaración u omisión se deba a dolo o culpa grave del asegurado o beneficiario; la prueba de estos elementos corresponde en todos los casos al asegurador.

Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Corte determinar dos aspectos fundamentales en el caso objeto de estudio, a saber: A) si la enfermedad de la ciudadana Arminda Pérez de Montana fue comprobada como preexistente con anterioridad a la fecha en que fue celebrado el contrato familiar de servicios de asistencia médica con la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A., y, B) si la referida ciudadana estaba en conocimiento del padecimiento de la enfermedad al momento de la suscripción del referido contrato de seguros.

A) De la comprobación de la enfermedad de la ciudadana Arminda Pérez de Montana con anterioridad a la fecha en que fue celebrado el contrato de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad con la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A.
Sostuvieron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A., que la afección Tendinitis Cálcica y Síndrome de Atropamiento del Manguito Rotador, según doctrina médica, se caracteriza por dolor e impotencia funcional del hombro, en la cual “...ya existe una historia de molestias anteriores...”, lo que implica un proceso largo y degenerativo, y que por lo general, si hay masa cálcica o depósitos de calcio en el espacio subacromial (Tendinitis Cálcica) -como en el presente caso- y ésta se presenta con bordes definidos y con característica densa, la afección será de antigua data.
Agregaron que, en atención a esa doctrina médica, es de hacer notar que de los informes médicos consignados, los cuales fueron realizados a la denunciante y coinciden en que la afección de Tendinitis Cálcica en el hombro izquierdo y Síndrome de Atropamiento del Manguito Rotador, que requiere intervención quirúrgica directa, se evidencia desde el punto de vista médico-científico, que la patología de la denunciante, en concreto, es una enfermedad de carácter crónico, de evolución lenta y prolongada.
Asimismo indicaron que, en virtud de lo anterior, el Comité de Especialidades de SANITAS determinó que la afección de la denunciante, era preexistente a su afiliación, es decir, que su diagnóstico implica que esa afección evidencia un proceso de muy larga data cuya formación excede el tiempo de dieciocho (18) meses que tenía la denunciante para el momento en el cual se solicitó la intervención quirúrgica que le fue denegada por SANITAS, más aún, excede de! tiempo de casi seis (6) meses para la fecha del diagnóstico del padecimiento que motivó la solicitud de intervención quirúrgica.
Por otra parte, no puede dejar de observar esta Corte que la beneficiaria de la póliza en la denuncia efectuada ante el INDECU, alegó que “dicha enfermedad se presentó al año y tres meses de haber iniciado la relación contractual, por lo que considera una violación a sus derechos como consumidor y usuario que se le niegue el cumplimiento de la relación contractual, alegándose para ello una enfermedad preexistente”. (Negritas de esta Corte)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que si bien la ciudadana Arminda Pérez de Montana padecía de la enfermedad “TENDINITIS CÁLCICA DEL SUPRAESPINOSO DEL LADO IZQUIERDO”, ésto no resulta suficiente para establecer con certeza el carácter de preexistencia de dicha enfermedad o padecimiento, aunado a que no cursan en autos los exámenes médicos previos a la suscripción del contrato de seguros “CONTRATO FAMILIAR DE SERVICIOS DE ASISTENCIA MEDICA”, identificado con el Nº 50-10-44801, para demostrar que la ciudadana padecía de la enfermedad.
Asimismo, no existe prueba que a juicio de esta Corte haga surgir la certeza de si la referida ciudadana padecía con anterioridad a la suscripción del contrato de seguro la enfermedad por la cual debía ser intervenida quirúrgicamente; siendo que correspondía en todo caso a la empresa aseguradora demostrar mediante exámenes si la asegurada padecía o no de dicha enfermedad, puesto que tal como lo señala la carta emanada de SANITAS dirigida al tomador de la póliza, en fecha 17 de octubre de 2003, “esta [sic] excluido el cubrimiento a los servicios, que para su prestación requieren autorización por parte de la Compañía, sobre las patologías, a continuación relacionadas, por ser preexistentes a la fecha de afiliación a la Organización” y a continuación, únicamente se especifica: “SECUELA CIRUGIA VESICULAR BILIAR”. (Mayúsculas del original)
Aunado a ello, esta Corte no puede pasar inadvertido que la ciudadana Arminda Pérez de Montana al momento de suscribir el “CONTRATO FAMILIAR DE SERVICIOS DE ASISTENCIA MEDICA” debió ser sometida a exámenes médicos, a los fines de descartar el padecimiento de dicha enfermedad y de otras más que se quisieran excluir de cubrimiento.
Por otra parte, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional los alegatos formulados por la asegurada en sede administrativa (folio 28 del expediente administrativo), cuando indicó que “tuve un diagnóstico y me conseguí con que mi enfermedad no podía ser cubierta porque supuestamente era preexistente, sin ninguna explicación científica que demuestre cuando comenzó la enfermedad, y sólo recibí una carta de negación, mi brazo inmóvil y tres millones y tanto perdidos, porque la doctora que me entregó la negación, siendo una profesional de la salud, no tuvo la sensibilidad, mirándome que no podía con el dolor y la limitación de siquiera realizar mi propio aseo personal, y le pregunté que [sic] podía hacer para encontrar alivio, y ella me contesto: ‘yo no puedo recomendarle nada, sólo estoy dando la negación de la solicitud para el especialista intervenirla quirúrgicamente’”.
Siendo ello, así es evidente que la dolencia e urgencia del padecimiento de la asegurada era de total conocimiento de la empresa aseguradora, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional con base a lo expuesto es del criterio que no podía la compañía de seguros negarle a la ciudadana Arminda Pérez de Montana la solicitud que le fue presentada.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, y visto que no consta acreditado en autos que la enfermedad padecida por la ciudadana Arminda Pérez de Montana hubiese sido diagnosticada con anterioridad a la suscripción del “CONTRATO FAMILIAR DE SERVICIOS DE ASISTENCIA MEDICA”, identificado con el Nº 50-10-44801, esta Corte desestima el alegato formulado por la demandada en cuanto a la preexistencia del padecimiento de la referida ciudadana al momento de suscribir el citado contrato de seguros. Así se decide.

B) Del conocimiento de la demandante de la enfermedad preexistente o congénita al momento de la suscripción del referido contrato de seguros.
Es evidente que cuando el asegurado, faltando a la buena fe contractual, incumple su obligación de declarar si padece o no una determinada enfermedad cuando suscribe un contrato de seguro médico, tal proceder si se califica de doloso o de culpa grave, teniendo en cuenta que tal omisión pueda causar un perjuicio tal a la compañía aseguradora, puede ésta quedar liberada de responsabilidad toda vez que de haber conocido dicha enfermedad, no habría contratado con el afiliado.
En tal sentido, visto la existencia de patologías de difícil demostración práctica, debe el asegurado suministrar toda la información solicitada por la aseguradora acerca de su estado de salud, a los fines de que ésta pueda evaluar debidamente el riesgo que asume al contratar, así como fijar la prima a pagar y la cobertura de la póliza.
No obstante lo expuesto, esta Corte consciente de la posible carencia de conocimientos médicos de una persona que pretende suscribir un contrato de seguro médico, considera exigible la presencia de un profesional para facilitar el entendimiento de la preguntas formuladas por las aseguradoras en el momento de contestar las diferentes patologías detalladas en las pólizas de seguros.
Igualmente, constituye de gran relevancia a los fines de determinar la existencia de dolo o culpa grave, la persona que rellena la declaración de salud, esto es sí fue el propio asegurado o un mediador de la compañía aseguradora, toda vez que no habrá lugar a la existencia de los mismos cuando el asegurado se limitó a firmar un cuestionario rellenado por un corredor de seguro.
Circunscribiéndonos al caso de autos, y determinada la falta de pruebas en torno a la existencia de la enfermedad padecida por la ciudadana Arminda Pérez de Montana al momento de la suscripción del contrato de seguros “CONTRATO FAMILIAR DE SERVICIOS DE ASISTENCIA MEDICA”, identificado con el Nº 50-10-44801, esta Corte pasa a analizar si la misma era de conocimiento de la referida ciudadana.
Al respecto, resulta oportuno acotar que de la revisión efectuada al expediente judicial que cursa ante esta Corte, no se observa que la referida ciudadana haya sido previamente tratada por la enfermedad descrita antes de suscribir la referida póliza de seguros, lo cual hace inferir que la demandada no tenía conocimiento alguno del padecimiento de dicha enfermedad, aunado a su propio testimonio en su defensa en sede administrativa cuando aseveró tal circunstancia.
En consecuencia, mal podría este Órgano Jurisdiccional suponer que la ciudadana Arminda Pérez de Montana omitió de mala fe declarar el sufrimiento de la referida enfermedad al momento de contratar el servicio descrito en el contrato de seguros “CONTRATO FAMILIAR DE SERVICIOS DE ASISTENCIA MEDICA”. Así se declara.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones pasa esta Corte analizar los alegatos formulados por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A., en el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución S/N de fecha 18 de diciembre de 2007, emanada del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) -hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-, notificada el 3 de marzo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por esa sociedad mercantil y confirmó la decisión que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, que determinó la transgresión del artículo 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (LPCU) y, en consecuencia, acordó imponer multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100 UT), equivalentes a dos millones novecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.940.000,00), equivalente a dos mil novecientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F. 2.940,00) con ocasión del procedimiento administrativo que se inició en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Arminda Pérez de Montana, ante ese Instituto.

- DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:
Alega la parte recurrente que el acto administrativo vulnera el principio de presunción de inocencia “por cuanto i) el INDECU no logró demostrar que en efecto SANITAS violó la LPCU y le impuso sanción sin prueba alguna presumiendo su culpabilidad; y ii) invirtió, en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, la carga de la prueba”.
Así, con respecto a la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba, alegaron los apoderados actores que el INDECU prejuzgó sobre la culpabilidad de SANITAS y presumió la ilicitud de su comportamiento, sin elemento probatorio alguno, para lo cual agregaron que la Resolución recurrida nada dice respecto de los medios de prueba en los cuales se fundamentó para determinar la supuesta infracción administrativa de SANITAS en la prestación del servicio y que en ignorancia del derecho constitucional a la presunción de inocencia, se consideró como cierta la declaración del denunciante, alegando para ello el “principio de buena fe”, que en todo caso resulta aplicable a ambas partes en el procedimiento administrativo.
Que “Asimismo, la Resolución Recurrida invirtió la carga de la prueba al señalar que ‘es doctrina reiterada que la carga de la prueba le corresponde a la administración única y exclusivamente en los procedimientos iniciados de oficio’. De este modo, avaló las afirmaciones del denunciante, en detrimento de las afirmaciones de SANITAS, aún cuando contradichos los hechos por esa empresa en el transcurso del procedimiento administrativo y no existiendo elemento probatorio alguno capaz de desvirtuar que esa empresa ajustó su actuación a las disposiciones contenidas en el contrato y a la LPCU, ese Instituto debió necesariamente buscar las pruebas que sustentaran la imposición de la multa recurrida”.
Que en especial, ha violado la Resolución recurrida la presunción de inocencia de SANITAS, al haberla sancionado sin analizar que de las pruebas aportadas, constituidas por el informe médico del 30 de marzo de 2005, del 4 de abril de 2005 y la resonancia magnética del hombro izquierdo realizada a la denunciante, “de los que se evidencia exuberante calcificación en relación con el tendón del supraespinoso”, según lo refirió el informe médico emitido por la Dra. Antonieta Villani el 30 de marzo de 2005 y ratificado por el informe médico de la Dra. Josefina Rosales de fecha 4 de abril de 2005, en el cual determinaron que “el músculo supra e infraespinoso muestra en su tendón continuo con gruesa calcificación a nivel de inserción (...) Hipertrofla de la articulación clavicular”.
Que, por el contrario, la Resolución recurrida sólo se limitó a afirmar que se valoraron y estimaron las pruebas contenidas en autos, pero sin hacer referencia a los informes médicos, como tampoco a estimarlas o no. Debe recordarse que quién debía demostrar que fueron consignados todos los recaudos necesarios era la denunciante, actividad probatoria ésta que resultó insuficiente.
Que resulta concluyente entonces que: (i) la sanción impuesta a su representada no se fundó en prueba alguna que demostrare su culpabilidad; (ii) la sanción parte de una inconstitucionalidad presunción de culpabilidad de SANITAS; y (iii) El INDECU decide los procedimientos administrativos contra SANITAS de forma genérica y usando formatos de Resoluciones que nada tienen que ver con el caso concreto, siendo como se utilizan fundamentos genéricos e idénticos para sancionar a los denunciados, y, que todo ello supone violación al derecho fundamental de presunción de inocencia de SANITAS, por lo cual, respetuosamente solicitamos sea acordada la nulidad de la Resolución recurrida.
Por su parte, la representación del Ministerio Público manifestó Con respecto a la denuncia del principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa, la representación fiscal recordó que en el caso de autos, se desprende del expediente la denuncia formulada por la ciudadana Arminda Pérez ante el INDECU, actualmente (INDEPABIS), en la cual informó que en fecha 1º de octubre de 2003, suscribió un contrato de medicina prepagada con Sanitas, manifestando que comenzó a sentir un dolor en el brazo, por lo que se realizó un examen médico en el mes de abril, donde le diagnosticaron que padecía de una tendinitis cálcica en el hombro y tendría que ser intervenida quirúrgicamente.
Que frente a esta situación Sanitas le participó su negativa para que fuera intervenida quirúrgicamente alegando que constituía una enfermedad preexistente, cuyo supuesto no se encuentra cubierto por así estipularlo el contrato y que la denunciante manifiesta que dicha enfermedad se presentó al año y tres meses de haber iniciado la relación contractual, por lo que no constituye una enfermedad preexistente.
Que en virtud de la denuncia anterior, el INDECU, actualmente INDEPABIS, inició el correspondiente procedimiento administrativo contra Sanitas, a los fines de demostrar el incumplimiento de su parte de las normas establecidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, agotando el procedimiento conciliatorio, sin obtener resultados, luego de lo cual continuó con la sustanciación del expediente, citando al representante de dicha empresa, a los fines de que consignara los alegatos y pruebas pertinentes en su defensa, los cuales fueron valorados para llegar a la conclusión, luego del análisis de las actas, que la empresa Sanitas transgredió lo dispuesto en los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Que el INDECU analizó a los fines de su decisión el informe médico, suscrito por el Dr. Bernardo D’ Gnofrio, traumatólogo, Ortopedista adscrito a Sanitas, en donde especifica el tipo de enfermedad de la denunciante, determinando que se trata de “...Pinzamiento de hombro con acromiaon grado 3, mas lesión parcial del manguito rotador. Se le indica Astrocopia de Hombro para acromiplastia, código: 315135104 y reparación del manguito rotador, código: 315135114”.
En ese sentido, el Ministerio Público consideró que el organismo recurrido analizó cada uno de los alegatos sostenidos por la parte recurrente, en especial el alegato relativo al carácter preexistente de la enfermedad, debido a su carácter crónico, desestimándolo en base a que el médico tratante no determinó en su informe que la enfermedad que presenta la Sra. Arminda Pérez de Montana sea preexistente y de carácter crónico.
De igual manera, estimó el Ministerio Público que la Administración analizó la trasgresión por parte de la empresa Sanitas, de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, estimando que la misma como prestadora del servicio público de salud esta “obligada a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente”, siendo que lo que se persigue con la contratación de una póliza de seguros es solventar los problemas de salud en un momento dado, debiendo en todo caso la empresa denunciada practicarle un exhaustivo examen de reconocimiento a las personas que deseen afiliarse a este sistema para determinar la posible existencia de una enfermedad.
Que “Conforme a lo anterior, es claro para el Ministerio Público que el Indecu actual Indepabis, analizó y demostró que la empresa recurrente violó la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo que se desestima el alegato de violación de derecho a la presunción de Inocencia” y que dentro del procedimiento administrativo llevado por el Indecu actual Indepabis, la parte recurrente tuvo la oportunidad de presentar alegatos y defensas en su favor, interponiendo además los recursos administrativos pertinentes en su defensa, todo lo cual es prueba del ejercicio del derecho a la defensa de la parte accionante.
Por otra parte, sobre el alegato de la parte accionante, según el cual la Administración invirtió la carga de la prueba, al señalar que es doctrina reiterada que la carga de la prueba le corresponde a la Administración única y exclusivamente en los procedimientos iniciados de oficio, observó dicha Representación Fiscal que en el procedimiento administrativo rige con carácter general, el principio de oficialidad de la prueba, según el cual el órgano administrativo está específicamente obligado a desarrollar, incluso de oficio, las actuaciones necesarias y por consiguiente todas las actividades probatorias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir (artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y agregó que el principio de oficialidad de la prueba modula de forma importante la carga de la prueba que pesa esencialmente sobre la Administración, pero advirtió este Organismo que este principio no excluye la posibilidad de que los interesados puedan o deban aportar al procedimiento cuantas pruebas consideren o tengan como necesarias.
Que resulta evidente que la sociedad mercantil Sanitas de Venezuela S.A., es a quien le corresponde la carga de la prueba a los efectos de determinar que una enfermedad es preexistente y por ende excluir su responsabilidad, toda vez, que es la que cuenta con los recursos técnicos para obtener un diagnóstico certero respecto del estado de salud de los consumidores que deseen afiliarse al servicio, de tal forma que la falta de detección de la patología que padecía el consumidor y en consecuencia de su carácter preexistente sólo resulta imputable a Sanitas.
Que en el caso de autos, no se evidencia del expediente ni del informe médico que la denunciante padeciera de dicha enfermedad al momento de suscribir el contrato, por lo que mal podría la empresa aseguradora negarse a realizar la operación quirúrgica basándose en que dicha enfermedad era preexistente, sin haberle practicado un examen exhaustivo al momento de afiliar a la denunciante a dicho seguro, para así poder determinar con exactitud si realmente la enfermedad existía o no al momento de suscribirse.
En razón de lo anteriormente expuesto, resultó claro para el Ministerio Público que, no existiendo prueba en el expediente que demuestre el carácter preexistente de la enfermedad sufrida por la Sra. Arminda Pérez, mal puede Sanitas negarse a prestar el servicio contratado en base a simples suposiciones, desestimándose el alegato sostenido en este sentido.
En relación al derecho a la presunción de inocencia, esta Corte en sentencia N° 2009-0070 de fecha 3 de febrero de 2009 (caso: Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco Natera), señaló lo siguiente:
“(...) la presunción de inocencia es entendido como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, el cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.

En consecuencia, de la sentencia antes mencionada, se deja claro que la violación al derecho a la presunción de inocencia se originará cuando al momento de comenzar la investigación administrativa se trate, se juzgue o se precalifique como culpable al recurrente, sin un –debido- procedimiento con observancia de las reglas y cargas probatorias que en virtud del principio bajo análisis son necesarias respetar y asumir.
Ahora bien, esta Corte, con el fin de dilucidar y decidir la denuncia que se analiza, juzga necesario hacer un escrutinio exhaustivo de los documentos que constan en el expediente; en este sentido, se observa: 1) Auto de Admisión (folio 13 de expediente administrativo) de fecha 18 de mayo de 2005, emanado de la parte recurrida en relación a la denuncia interpuesta por la ciudadana Arminda Pérez, la cual indicó que “por cuanto de los hechos denunciados se desprenden la presunta comisión de hechos descritos como violatorios de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”, 2) Auto de Remisión a Sustanciación (folio 23) de fecha 4 de julio de 2005, se observó que “los hechos descritos constituyen presunta transgresión de la normativa legal vigente”, 3) Auto de Proceder (folio 24) de fecha 18 de julio de 2005, se constató que “de la misma se desprende la presunta comisión de hechos violatorios (…) ábrase la correspondiente averiguación” y finalmente, 4) Boleta de Citación (folio 297) de fecha 27 de octubre de 2005, recibida en fecha 29 de noviembre de 2005 por SANITAS, indicó que “(…) por la presunta irregularidad de incumplimiento de contrato”. (Énfasis de la palabra “presunta/o” de esta Corte).
En este sentido, según la Real Academia Española la palabra “presunta” significa “Se dice de aquel a quien se considera posible autor de un delito antes de ser juzgado”.
De lo anterior se desprende que durante el transcurso del procedimiento administrativo, confirmado en documentos revisados por el recurrente en la etapa administrativa, como se ilustró anteriormente, no se observó una conducta que juzgara o precalificara al recurrente como culpable desde el momento en que comenzó a ser investigado y durante la subsiguiente tramitación.
Analizado el expediente, la Corte pudo observar que la empresa recurrente en todo momento tuvo garantizado el derecho a presentar alegatos y pruebas, todo a los fines de desvirtuar la denuncia presentada en su contra y aclarar los hechos y las circunstancias que irradiaban del caso, no delatándose ninguna actuación del sujeto administrativo donde pueda colegirse la falta de atención al principio constitucional analizado.
En todo momento, a la empresa recurrente le fue respetado el principio de la presunción de inocencia, en tanto que las garantías procesales que son concebidas o que se derivan de esa valoración se cumplieron durante la sustanciación administrativa, sin evidencia –como se dijo- de desconocimiento a la presunción de inocencia, por cuanto la Administrativo, satisfaciendo las predichas garantías, entendió –y así lo cree esta Corte- que la conducta denunciada era y debía ser objeto de investigación, por su evidente falta de comprobación sin procedimiento previo.
Por lo tanto, es claro para esta Corte considerar que la Administración presumió la inocencia del recurrente durante todo el procedimiento, y fue sólo hasta que se llevó a cabo éste, ajustado a las disposiciones legales, que la Administración concluyó en la sanción de acuerdo al análisis reflejado en la resolución impugnada.
A mayor abundamiento y con el objeto de reforzar la línea de consideraciones que permiten a esta Corte desestimar la denuncia bajo examen, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 00569 de fecha 24 de abril de 2007, refiriéndose al principio de la presunción de inocencia y la inversión de la carga de la prueba en los procedimientos administrativos en general (incluido por tanto el sancionatorio), señaló lo siguiente:
“la accionante no logró demostrar no haber incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones como proveedora de servicios, establecidas en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, a pesar de que tuvo oportunidad de formular sus alegatos y traer pruebas en su defensa, sin que ello implique, como lo afirma erradamente la parte actora, que se haya invertido la carga de la prueba ya que como lo ha precisado esta Sala en su jurisprudencia “... el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación...”. (Sent de la SPA N° 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros).”

De lo antes expuesto, esta Corte observa que la recurrente durante el lapso fijado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy INDEPABIS) para que la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A. presentara los argumentos y pruebas para su defensa, no consignando, a juicio de la autoridad administrativa, elemento alguno que desvirtuara los hechos denunciados, a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que de su parte también debe existir actividad probatoria que compruebe la sujeción legal de su conducta, en tanto que no podría esperar pretender ser eximido de hechos irregulares si no coadyuva, a través de la defensa correspondiente, en la aclaratoria y desestimatoria de los mismos.
Aunado a lo anterior, esta Corte observa, tal como lo señaló precedentemente, que si bien no está controvertido el padecimiento de la ciudadana Arminda Pérez de Montana, no es menos cierto que no existen elementos suficientes para establecer con certeza el carácter de preexistencia de dicha enfermedad, toda vez que la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A., no consignó ni en sede administrativa ni ante esta instancia jurisdiccional ningún elemento probatorio que pudiera determinar la preexistencia de la dicha enfermedad.
En tal sentido, a criterio de esta Corte correspondía a la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A., la carga probatoria de demostrar si la enfermedad de la ciudadana Arminda Pérez de Montana era preexistente previa a la contratación, a través de los exámenes médicos, chequeos y demás análisis previos al siniestro presentado por dicha ciudadana, siendo improcedente la liberación de tal responsabilidad amparándose en cláusulas abusiva como la estipulada en la cláusula 1.3 del contrato de prestación de asistencia médica denominado “CONTRATO FAMILIAR DE SERVICIOS DE ASISTENCIA MEDICA”, la cual constituye una forma de eludir su responsabilidad.
En este orden, es menester traer nuevamente a colación el artículo 116 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece en cuanto a la carga probatoria en estos casos lo siguiente:
Artículo 116. Se entiende por preexistencia toda enfermedad que pueda comprobarse ha sido adquirida con anterioridad a la fecha en que se haya celebrado un contrato de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad y que sea conocida por el tomador, asegurado o el beneficiario. Salvo pacto en contrario los contratos de seguros no cubren las enfermedades preexistentes.
Cuando la empresa de seguros alegue que una determinada enfermedad es preexistente deberá probarlo. El asegurado estará obligado a someterse a los exámenes que razonablemente le sean requeridos por la empresa de seguros a tales fines, a costa de ésta. En caso de dudas se considerará que la enfermedad no es preexistente. (Destacado de esta Corte)

En consecuencia, a criterio de esta Corte mal podría la Administración tener la obligación de probar la preexistencia de la ciudadana Arminda Pérez de Montana antes de la suscripción del contrato de asistencia médica, cuando tal circunstancia fue alegada Sanitas Venezuela S.A., tanto para negar la solicitud de la citada ciudadana, así como en los recursos presentados ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy INDEPABIS), tratando de esta manera de imponer a la Administración una responsabilidad que no estaba a su cargo, haciendo mucho más gravoso el esclarecimiento de la situación debatida.
Además, esta Corte no puede pasar desapercibido el alegato expresamente reconocido por la recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, que durante el lapso fijado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy INDEPABIS) para que la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A., presentara los argumentos y pruebas para su defensa ésta no consignó elemento alguno que desvirtuara los hechos denunciados, siendo que tal como lo señaló el Ministerio Público el administrado era quien tenía la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración la licitud de su actuación, en consecuencia el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy INDEPABIS) decidió en base al contenido de los autos del expediente, sin que ello haya implicado una inversión de la carga de la prueba ni la vulneración del principio de presunción de inocencia de la recurrente, en virtud de lo cual se desecha la denuncia formulada.
En consecuencia, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) decidió con base al contenido formado del expediente y los alegatos allí recabados (el cual tenía una aparente falta de sustento probatorio por parte de la empresa recurrente, pero esto es denunciado en este recurso bajo la figura del falso supuesto y por ello será analizado en esa oportunidad, de ser procedente), sin que ello haya implicado una inversión de la carga de la prueba ni la vulneración del principio de presunción de inocencia, en virtud de lo cual debe desecharse la denuncia formulada. Así se decide.
- DE LA SUPUESTA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LA RECURRENTE:
Manifestó la parte actora en su escrito recursivo que el INDECU infringió su derecho a la defensa “toda vez que [dicho organismo] i) no valoró los argumentos expuestos por SANITAS en el escrito de descargos, referidos a la improcedencia de la denuncia; ii) impuso multa en ausencia de base legal; iii) determinó una infracción administrativa distinta a la que fue objeto de averiguación administrativa”.
Para fundamentar su denuncia aseveraron los apoderados actores que la falta de valoración de la improcedencia de la denuncia, fundamentándola en que no fueron considerados los alegatos expuestos en defensa de SANITAS referentes a la improcedencia de la denuncia; sino que tan sólo se desestimaron por considerar que no existía prueba alguna que desvirtúe la improcedencia de la solicitud del contratante, ello sin valorar siquiera la pruebas aportadas, que en definitiva desvirtuaban los fundamentos de la denuncia y en este punto agregaron, que se produjo una situación sumamente injusta y además antijurídica, pues le fue impuesta una multa bajo criterios subjetivos y unilaterales, y sin prueba alguna de los hechos aducidos por el denunciante.
Que “la simplista argumentación que SANITAS no desvirtuó los hechos que se le imputaron, aun cuando la Administración omitió valorar los argumentos de oposición explanados por SANITAS, configuró un proceder antijurídico grave que violenta los principios más elementales contemplados en la Constitución así como los derechos fundamentales que ella también reconoce como valores esenciales a cuya protección y respeto debe propender”.
Que la Administración no analizó ninguno de los alegatos aportados por SANITAS, de las cuales se advertía con suma claridad que la no autorización del servicio requerido, obedecía a la preexistencia del padecimiento sufrido por la denunciante y no valoró las defensas de SANITAS a los fines de desvirtuar la pretensión del denunciante, motivo por el cual se vulneró el derecho a la defensa de SANITAS.
Respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha establecido que:
“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De lo anterior debe destacarse pues que, el debido proceso constituye un condicionante de validez de toda la actividad administrativa y jurisdiccional, y en consecuencia debe permitir a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, permitiéndole a su vez contradecir dichos alegatos, así como el derecho recurrir contra el acto administrativo que les afecta, garantizando efectivamente una participación igualitaria y el trato justo de los órganos jurisdiccionales o administrativos frente a los particulares.
En tal sentido, se debe recalcar que dicha violación ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta en el expediente de la causa que la parte aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento administrativo llevado en su contra y además tuvo la oportunidad de defenderse y presentar las pruebas que estimó pertinentes, lo cual no realizó en la oportunidad que le fue determinada.
Conforme las consideraciones expuestas, esta Corte no encuentra, vulnerado el derecho a la defensa, puesto que a la sociedad mercantil recurrente se le otorgó el lapso necesario para su ejercicio, así como la oportunidad de presentar los recursos que hubiera lugar en el procedimiento administrativo que se le aperturó, habiendo reconocido la misma quejosa que participó en todas las fases del procedimiento administrativo.
Aunado a ello, de una simple lectura a toda la cadena de actos administrativos dictados durante la sustanciación de todos los recursos administrativos ejercidos por la empresa recurrente ante el INDECU, y que culminaron con el acto que causó estado, hoy impugnado, se observa que la Administración se pronunció de manera detallada acerca de todos y cada uno de los alegatos expuestos por los apoderados judiciales en los distintos escrito dirigidos ante esa instancia administrativa.
Así las cosas, no observa este Órgano Jurisdiccional que la Administración haya dejado de pronunciarse sobre alegatos de tal envergadura que pudieran causar un cambio en el dispositivo decidido por el INDECU. Así se decide.

- DE LA SUPUESTA AUSENCIA DE BASE LEGAL E INMOTIVACIÓN DE LA MULTA IMPUESTA:
Seguidamente manifestaron que la multa “impuso multa en ausencia de base legal” y que la misma es absolutamente inmotivada, por cuanto, en la Resolución Recurrida, además de determinarse el supuesto incumplimiento de SANITAS, sin elementos probatorios suficientes, confirmó la sanción administrativa impuesta sin explicar las razones de hecho y derecho que llevaron al órgano administrativo a determinar ese valor, sino que, a su decir, simplemente se indicó que se impuso multa por Bolívares dos millones novecientos cuarenta mil (Bs. 2.940.000,00), sin hacer referencia a las circunstancias que determinaron ese monto específico, siendo entonces que esta inmotivación en la que incurrió ese órgano administrativo, al imponer multa a SANITAS, ocasionó una indefensión absoluta, pues no pudo conocer las razones conforme a las cuales se impuso ese monto y, mucho menos, pudo ejercer las defensas pertinentes.
En este punto, es menester identificar que la base legal de un acto administrativo está constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir, la norma legal en que se apoya la decisión.
Por ende, la ausencia de base legal puede ocurrir cuando el órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar. Los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma deben contener en su mismo texto cual es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, en razón de que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulable (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia del 17 de marzo de 1990).
Así, se ha establecido reiteradamente que la misma puede ocurrir cuando un órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar. Los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma deben contener en su mismo texto cual es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, en razón de que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulable.
En consecuencia, debe concluir esta Corte que se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento.
Aunado a ello, la parte denunciante expresó que la Administración no motivó la imposición de la multa.
Así las cosas, en el caso de marras, la parte denunciante del vicio alega que la multa impuesta no encuentra sustento normativo y además se encuentra inmotivada, y en torno a ello, esta Corte observa que el fundamento legal utilizado para su decisión se encuentra previsto en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, “por la trasgresión de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”. Dicho artículo 122 señala lo siguiente:
“Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT)”. (Negritas de esta Corte)

Como se puede apreciar de la norma transcrita, contrario a lo sostenido por la recurrente, en ningún momento se establece el deber de motivar la multa con base a “circunstancias” específicas que obliguen estudiar, de acuerdo con ellas, el monto de la multa; en realidad, en ningún precepto de la ley está establecido ese requisito.
En consideración de esta Corte, la sanción pecuniaria reflejada en la normativa aludida consagra una potestad discrecional para el INDECU, la cual, como toda actividad administrativa que se ejerce dentro en ese ámbito, debe ser proporcional a los hechos verificados, sus consecuencias y los fines de la norma, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En efecto, aun en aquellos casos donde se permita a la Administración actuar con discrecionalidad, se debe respetar la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública, legitimándose así la actividad administrativa por cuanto la misma deviene de un ejercicio jurídico ponderado y proporcional.
Ahora bien, adecuando la decisión de esta denuncia al marco interpretativo antes expuesto, no puede esta Corte menos que concluir que la sanción impuesta fue proporcional al incumplimiento de la parte actora, aunado al hecho de que no hay ausencia alguna de base normativa, pues como se estableció supra, aquélla no logró desvirtuar el fundamento de la Administración para imponerle la referida multa, luego, partiendo del hecho de que la inobservancia de SANITAS a sus compromisos contractuales pudo ser de tal entidad que ha podido causar perjuicios graves al beneficiario (infringiéndose de esa manera el derecho constitucional a la salud, el cual como forma parte integrante del derecho a la vida, y por ende es considerado como un Derecho Humano Fundamental de orden social), debe entonces concluirse que su conducta era más que meritoria de la sanción impuesta por el INDECU, considerando la dimensión del daño potencial que ha podido generarse, concluyéndose, por tanto, que la decisión se encuentra totalmente ajustada al principio de proporcionalidad que rige las decisiones administrativas y no está afectada de los vicios de ausencia de base legal ni de inmotivación. Así se decide.
En relación a que el INDECU “determinó una infracción administrativa distinta a la que fue objeto de averiguación administrativa”, esta Corte observa que la averiguación administrativo se inició, de acuerdo a la Boleta de Citación (folio 297) de fecha 27 de octubre de 2005, recibida en fecha 29 de noviembre de 2005 por SANITAS, “(…) por la presunta irregularidad de incumplimiento de contrato”, siendo que efectivamente de la denuncia de la ciudadana Arminda Pérez ciertamente se desprende un descontento en la prestación del servicio por parte de SANITAS a la misma.
Es así como, el INDECU sancionó a SANITAS (de acuerdo a lo previsto en el artículo 122) precisamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (LPCU). Dichos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 18. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otras instituciones financieras, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de interés colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente”.
“Artículo 92. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral”.
“Artículo 122. Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3000 U.T.)”. (Resaltados de la Corte)

Tal como puede observar de las disposiciones normativas transcritas, el artículo 122 hace referencia a las sanciones que deberán imponerse a “los proveedores” que cometan actos causantes de responsabilidad civil y/o administrativa en los términos que preceptúa el artículo 92.
En este punto, es importante que esta Corte advierta del contenido consagrado en el artículo 4 de la ley bajo estudio, en el cual, al momento de definir Proveedor, se señala que éste es “Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios”. (Negritas de esta Corte)
Del estudio concatenado efectuado a las disposiciones anteriores se desprende que el legislador al definir al “proveedor” dio un significado amplio y extenso que equipara al importador de bienes con el prestador de servicios, es así, y criterio de esta Corte que cuando el legislador hace referencia al fabricante o importador de bienes también hace referencia al proveedor de servicios y con ello, coincide lo inferido por el INDECU (hoy INDEPABIS) para proceder a sancionar el respectivo incumplimiento de la normativa antes reseñada.
Partiendo de ello, esta corte observa una perfecta concordancia entre los hechos que motivaron el inicio de la averiguación y la sanción que le fue impuesta a la empresa recurrente, ya que dicha investigación administrativa fue iniciada por un presunto incumplimiento de contrato, lo cual se traduce en una mala prestación de sus servicios como proveedor de un servicio por no cumplir con las obligaciones y condiciones a las que se obligó, y ello encuentra su regulación y su sanción en los artículos 18 (obligación de cumplir condiciones), 92 (responsabilidad civil y administrativa) y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (LPCU).
En función de ello, estima la Corte que en el caso de autos no se vulneró en modo alguno el derecho a la defensa de la sociedad mercantil accionante, dadas todas las consideraciones expuestas precedentemente, por lo tanto, debe desecharse la denuncia de violación al derecho a la defensa. Así se decide.

- DE LA APARENTE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD DE LAS SANCIONES
Manifestó la parte actora que el INDECU se sancionó a SANITAS de manera absolutamente general e indeterminada, con fundamento en una norma que no contempla una infracción administrativa, tal y como es el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (LPCU), por lo cual incurrió en una violación al principio de legalidad y tipicidad de las sanciones.
Alegaron los apoderados actores para fundamentar su denuncia en que el principio de tipicidad de las sanciones se erige como una garantía - derivada del principio de legalidad antes indicado- para los administrados en tanto éstos podrán conocer las conductas que han sido calificadas por la ley como punibles, y que tal garantía supone, adicionalmente, que la Administración en el ejercicio del ius puniendi general que ha sido reconocido al Estado, no podrá imponer sanción a los administrados por conductas que no hayan sido tipificadas en la ley como ilegales.
A continuación adujeron que en el presente caso, es claro que el INDECU a través de la Resolución Recurrida sancionó a SANITAS en ausencia de infracción administrativa alguna, dado que aplicó la norma consagrada en el artículo 122 de la LPCU con fundamento en la contravención de lo establecido en el artículo 92 eiusdem, aun cuando esta norma no contempla infracción administrativa, sino que por el contrario establece un régimen general de responsabilidad administrativa, y que, por ende, es evidente que la Resolución recurrida violó flagrantemente el principio de legalidad de las penas, en tanto impuso sanción a SANITAS en ausencia de una infracción previamente establecida en la ley, es decir, con fundamento en una norma que no consagra o tipifica una conducta punible.
Que “peor aún, ciudadanos Magistrados, el INDECU aplicó una sanción administrativa inexistente, que de forma alguna resulta aplicable a SANITAS, por cuanto dicha empresa no encuadra en el supuesto regulado en el artículo 122 de la LPCU. Se trata de una aplicación analógica de una sanción administrativa que viola igualmente el artículo 49.6 de la Constitución”.
Que, efectivamente, el artículo 122 de la LPCU sólo se refiere a los “fabricantes e importadores de bienes”, lo cual en nada encuadra dentro de las actividades económicas que legítimamente desarrolla su representada, que nada tienen que ver con fabricación ni importación de bienes como lo establece el artículo 122 de la LPCU, en tanto dicha empresa tiene por cometido la prestación de servicios médicos y que, en ese sentido, mal puede aplicarse a SANITAS la sanción establecida en el artículo 122 de la LPCU dado que esta norma sólo hace alusión a los fabricantes e importadores de bienes, y no a los proveedores de servicios.
Que se trata de una norma de contenido sancionador que no puede ser interpretada de manera extensiva a los fines de sancionar a un sujeto que se dedica a una actividad distinta a la regulada en el artículo 122 de la LPCU, toda vez que se viola el principio de tipicidad de las penas e infracciones administrativas.
Por su parte, la representación del Ministerio Público consideró que en el presente caso el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (LPCU) en estudio establece las sanciones que podrán ser impuestas por el INDECU a los “fabricantes e importadores de bienes”, siendo que, la sociedad mercantil Sanitas de Venezuela S.A., como proveedor del servicio de medicina prepagada es responsable en virtud de haber incumplido con su obligación de prestar el servicio contratado en forma continua, regular y eficiente, en vista de que negó a cubrir la intervención quirúrgica requerida por su asegurada Arminda Pérez, argumentando que constituía una enfermedad preexistente, sin haber probado mediante el correspondiente estudio médico tal circunstancia, razón por la cual, es claro para el Ministerio Público que SANITAS incurrió en el supuesto establecido en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y en consecuencia le es aplicable la sanción prevista en el artículo 122 eiusdem, por lo que consideró que no es cierto el alegato de la parte recurrente sobre la violación del Principio de Tipicidad de la Sanción, la administración analizó la conducta infractora de sanitas y la encuadró adecuadamente en la norma sancionatoria (artículo 122 LPCU), por lo que se desestima el alegato en cuestión.
Delimitados como han sido los argumentos principales del punto controvertido, esta Corte destaca que el principio de legalidad en el ámbito sancionador comporta la necesidad de Ley previa que tipifique determinadas conductas y establezca las penas con las que las mismas han de ser sancionadas. En efecto, el principio de legalidad impone, por razones de seguridad y de legitimidad jurídica de la intervención punitiva del Estado, tanto la sujeción de la actividad administrativa sancionadora a los dictados de las leyes que describen los ilícitos e imponen sanciones, como la sujeción estricta a la letra literal de la norma, impidiendo de esa forma que la sanción no abarque comportamientos que no han sido previstas en el texto normativo correspondiente.
Así las cosas, el principio de legalidad administrativa se vincula con el imperio de la ley como condición de la intervención del Estado sobre bienes e intereses jurídicos de los particulares; pero también, con el derecho de dichos ciudadanos a su seguridad por medio de la consecuente prohibición a la arbitrariedad y, al contrario, estableciéndose el imperativo de objetividad e imparcialidad de la Administración y los demás órganos que ejercen el Poder Público.
Las garantías con que los particulares cuentan en virtud del principio de legalidad sancionatoria son: en primer término, una garantía de índole formal o de reserva legal (lex scripta), consistente en la necesaria existencia de una norma con rango de ley como presupuesto de la actuación punitiva del Estado, que defina las conductas punibles y las sanciones que les corresponden, derivándose una reserva absoluta de ley sancionatoria en el ámbito administrativo.
En segundo término, tenemos la garantía de carácter material la cual se constituye en el deber del legislador de precisar con suficiente explicitud las normativas contentivas de los supuestos de hecho sancionables y la responsabilidad accesoria devenida por la ocurrencia de aquellos, es decir, como lo enseña la Jurisprudencia Constitucional española, la garantía material implica “la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción” (Sentencias del Tribunal Constitucional Español Nros. 25 del 26 de febrero de 2004; 218 del 12 de septiembre de 2005 y 297 del 21 de noviembre de 2005).
La exactitud de la normativa sancionatoria, en cuanto al rigor conceptual que la misma debe contener, ha sido explicada por la referida jurisprudencia de la siguiente manera: “la norma punitiva [debe] predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa, lo que conlleva que no quepa constitucionalmente admitir formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador” (Vid. Sentencias del Tribunal Constitucional Español Nros. 100 del 2 de junio 2003 y 26 del 14 del febrero de 2005) (Corchetes de esta Corte).
El desarrollo del principio de legalidad ha sido efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01441 del 6 de junio de 2006 en los términos siguientes:
“Así, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el referido principio comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.
En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. Así las cosas, es entendido que la oportunidad de adoptar determinadas medidas, por parte de la Administración, no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.
En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
(…Omissis…)
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. (…)
Así, la decantación de la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.”.

Tal como se puede observar de las consideraciones que esta Corte ha efectuado precedentemente, se tiene, entonces, que el principio de legalidad comporta el apego a la ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones y en materia sancionatoria la regulación legal y tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción.
Circunscritos al caso de autos, constata este Órgano Jurisdiccional que la Administración fundamentó la sanción impuesta en el acto impugnado empleando la regulación contenida en el artículo 92, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con el artículo 112 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 92. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral”.
“Artículo 122. Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3000 U.T.)” (Resaltado de la Corte).

Tal como puede observar de las disposiciones normativas transcritas, el artículo 122 hace referencia a las sanciones que deberán imponerse a “los proveedores” que cometan actos causantes de responsabilidad civil y/o administrativa en los términos que preceptúa el artículo 92, aunque, si bien como señala la parte recurrente, la primera de las disposiciones aludidas ciertamente no menciona a los “proveedores”.
A pesar de ello, es importante que esta Corte advierta del contenido consagrado en el artículo 4 de la ley bajo estudio, en el cual, al momento de definir Proveedor, se señala que éste es “Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios”. (Subrayado de esta Corte).
Del estudio concatenado efectuado a las disposiciones anteriores se desprende que el legislador al definir al “proveedor” dio un significado amplio y extenso que equipara al importador de bienes con el prestador de servicios, es así, y criterio de esta Corte que cuando el legislador hace referencia al fabricante o importador de bienes también hace referencia al proveedor de servicios y con ello, coincide lo inferido por el INDECU (hoy INDEPABIS) para proceder a sancionar el respectivo incumplimiento de la normativa antes reseñada.
En función de ello, estima la Corte que en el caso de autos no se vulneró el principio de legalidad, toda vez que la Administración se encuentra plenamente facultada por Ley para imponer la sanción respectiva al verificar que el recurrente incurrió en la conducta ilícita tipificada en la referida norma legal, al tratarse de un proveedor dentro de la definición que la Ley del INDECU brinda a esa figura por lo cual, habiéndose cometido la ilicitud en cuestión, debía ser sancionado, y para ello la Administración procedió, no “con fundamento en una norma que no consagra o tipifica una conducta punible” como lo arguyó el impugnante, sino conforme lo establece el artículo 122 de la referida Ley, que claramente describe la sanción respecto a aquellos que como el accionante “incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102” establecidas en la normativa legal citada. Por esta razón, debe desestimarse la presente denuncia. Así se declara. /Destacado de esta Corte)

- DEL ALEGADO VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Los apoderados judiciales de la parte recurrente denunciaron de manera subsidiaria el vicio de falso supuesto de hecho, en caso que se desestimara el vicio de inmotivación, apoyando su denuncia en que “el INDECU al ratificar el acto sancionatorio: i) sin prueba alguna y con fundamento en un supuesto absolutamente inexistente, determinó un incumplimiento de SANITAS, ii) desechó nuestro alegato de la violación al derecho a la defensa y a la carga probatoria de la administración; y iii) alegó que la denunciante nunca sufrió del padecimiento durante la vigencia del contrato de asistencia médica”.
Visto lo anterior, esta Corte no puede dejar de reiterar que SANITAS no podía excusar su responsabilidad con base en cláusulas abusivas como las estudiadas anteriormente, donde desconocen absolutamente el derecho de los consumidores y los usuarios, así como la confianza, la seguridad y la tranquilidad que ha de reinar en el mundo de los seguros de salud, precisamente por estar el derecho a la salud y a la vida involucrados en ese medio.
En uso de esas cláusulas inconstitucionales e ilegales, SANITAS eludió cumplir con su obligación contractual de asumir los costos de una intervención quirúrgica, perjudicando sin sustento real alguno (por cuanto la preexistencia de la enfermedad no era una excusa válida, por las razones apuntadas anteriormente) los intereses del usuario que contrató con ellos e inobservando el sentido mismo del servicio tan importante que prestan y que se emplea para garantizar la tranquilidad de los asegurados y contratantes a la hora de situaciones de urgencia y riesgo para la vida como la presentada en el caso implicado en autos.
Desde esa perspectiva, no cabe duda para este Órgano Jurisdiccional que SANITAS incumplió con sus compromisos contractuales y prestó también de forma ineficiente el servicio que contrató el particular afectado. En ese marco circunstancial, resultaba legítimo arribar a la conclusión que el INDECU tomó, en tanto que SANITAS desvirtuó el sentido o la finalidad del servicio que presta y que se obligó respetar, a sabiendas que pretendía excusar su responsabilidad y con ello perjudicar al contratante sobre la base de condiciones irracionales e inadmisibles.
Por tanto, debe esta Corte rechazar en masa el conjunto de argumentos que para fundamentar el falso supuesto fueron analizados hasta esta oportunidad. Así se declara.
- DEL DENUNCIADO VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
Seguidamente, la parte actora denunció “que el Consejo Directivo del INDECU al ratificar nuevamente el acto sancionatorio: i) aplicó erróneamente el artículo 141 de la LPCU; ii) aplicó erróneamente el artículo 13 y 89 de la LSTA; y iii) aplicó erróneamente el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (LPCU)”.
Para fundamentar su denuncia, esgrimieron que existe falso supuesto de derecho, al establecer la Resolución recurrida que: mal podría saber una persona si padece de una enfermedad cuando ésta nunca se ha manifestado y así lo señala expresamente la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en su artículo 141.
Asimismo, indicaron que en virtud de lo anterior, es evidente que la Resolución Recurrida aplicó erróneamente el artículo 141 LPCU, por cuanto no se refiere a enfermedades o estados de salud, por el contrario, establece los mecanismos por medio de los cuales se podrá iniciar un procedimiento administrativo ante el INDECU.
Con referencia a la errónea aplicación de los artículos 13 y 89 de la LSTA, indicaron que la Resolución recurrida afirmó que “es doctrina reiterada que la carga de la prueba le corresponde a la administración única y exclusivamente en los procedimientos iniciados de oficio; la aseveración del recurrente es considerada como una aplicación incorrecta de la norma preceptuada en el artículo 89 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre simplcación de Trámites Administrativos, en el caso que nos ocupa, el presente procedimiento ha sido iniciado por denuncia de parte interesada, en todo caso, tal y como lo prevé el artículo 13 eiusdem, debemos iniciar el camino de la investigación, tomando como principio rector la buena fe de las partes dentro del proceso, por lo anteriormente señalado, dicho argumento se rechaza y así se decide”.
Que “cabe acotar que la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (en adelante LSTA) está compuesta por 62 artículos, por lo cual resulta imposible la aplicación del artículo 89 de la LSTA que pretende hacer el INDECU. En consecuencia resulta grotesco el falso supuesto de derecho en que incurrió el Instituto al establecer que los argumentos de nuestra representada en el Recurso Jerárquico se consideran como una aplicación incorrecta del artículo 89 de la LSTA”.
Respecto a la aplicación del artículo 13 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, adujeron que la Administración incurrió nuevamente en una errónea aplicación de la norma, al establecer que al ser iniciado el procedimiento por denuncia de parte interesada, la Administración no tendrá la carga probatoria puesto que sólo le corresponder única y exclusivamente en los procedimientos iniciados de oficio y que el principio contenido en el artículo 13 de la LSTA no contempla tal supuesto y por ello no resulta de pertinente empleo.
Que es evidente que SANITAS, como sociedad mercantil de derecho privado y, por consiguiente, no comportándose -evidentemente- como un órgano integrante de la Administración Pública Central y Descentralizada funcionalmente, se encuentra ciertamente excluida del ámbito de aplicación de la LSTA, en los términos planteados por el INDECU.
Que en razón de lo anterior, siendo por demás evidente que SANITAS, como sujeto de derecho privado, mantenía una relación de naturaleza contractual con el denunciante no entiende como la Resolución recurrida pretende la aplicación de una norma que no le resulta aplicable, en todo caso, atribuyéndole un carácter del cual no dispone, a decir, el de un órgano de Derecho Público, y que, al parecer, en la Resolución recurrida entendieron que la relación existente entre SANITAS y los usuarios del servicio de asistencia médica, se asimilaba o debía concebirse como una relación de Derecho Público, con lo cual, consecuentemente, resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 13 de la LSTA.
Que en un procedimiento sancionador la Administración está obligada a probar los hechos constitutivos de la infracción siendo contrario precisamente, al principio de buena fe, darlos por probados y que al estimar como verídicas las afirmaciones del denunciante, lejos de las consideraciones que se desprenden del cúmulo probatorio, de las cuales se puede apreciar lo infundado de la denuncia formulada, se hace una aplicación parcializada y errónea del artículo 13 de la LSTA, lo cual afecta la validez de la Resolución recurrida.
Que el INDECU hizo una errónea aplicación del artículo 13 de la LSTA y además pretendió aplicar una norma inexistente como lo es el artículo 89 de la LSTA, por lo que vicia de nulidad absoluta la Resolución Recurrida.
En torno a la denuncia bajo estudio, la Representación Fiscal en su escrito de informes estimó que el artículo 141 no constituye el fundamento del acto administrativo sancionatorio, sino que es la disposición que simplemente faculta al Indecu, ahora Indepabis, a iniciar el procedimiento, bien sea de oficio, o por denuncia como es el caso que nos ocupa, por lo que se trata de una norma procedimental que en nada evidencia error alguno de apreciación por parte de la Administración.
Agregó que igual consideración merece el alegato de error de interpretación de los artículos 13 y 89 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos por cuanto, dichas disposiciones en forma alguna fueron utilizadas por la Administración como fundamento del acto, asimismo, no existe mención expresa ni en el acto administrativo constitutivo, ni en el acto recurrido que conoce del recurso jerárquico sobre estas disposiciones.
Que, finalmente, sobre la errónea aplicación del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el Ministerio Público la desestimó, en virtud que ciertamente SANITAS, como proveedor del servicio de medicina prepagada, es responsable por no haber prestado el servicio en forma continua, regular y eficiente, al negar la solicitud de intervención quirúrgica presentada por su aseguradora Arminda Pérez, argumentando que constituía una enfermedad preexistente, sin que existiera prueba en el expediente de tal circunstancia, incurriendo sin lugar a dudas en el supuesto previsto en el artículo 92 eiusdem.
Que no es cierto, a juicio del Ministerio Público, que el Indecu, actual Indepabis, haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Respecto a esta denuncia de falso supuesto de derecho esta Corte estima necesario enfatizar que el vicio de falso supuesto, se configura de dos maneras; el falso supuesto de hecho cuando la decisión tomada por Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad. Por su parte el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sala Político Administrativa Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002).
Conforme los argumentos expuestos, esta Corte observa que la parte actora denunció la errónea interpretación del artículo 141 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (LPCU), y al respecto estima importante traer a colación lo que expresó el INDECU en el acto administrativo impugnado al respecto, y así verificar si es cierto o no lo expresado por la denunciante. A saber:
“Cabe destacar que este procedimiento fue iniciado por denuncia, ya que como se evidencia del folio 1, la ciudadana ARMINDA PEREZ CARDENAS, acudió a este Instituto a formular formal denuncia respecto a presuntas actuaciones irregulares en virtud a que Sanitas solo debe solventar los problemas de salud que presente el usuario en determinado momento, mal podría saber una persona si padece de una enfermedad cuando esta nunca se ha manifestado y así lo señala expresamente la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en su artículo 141, […]
[...omissis...]
Igualmente, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos precisa que ‘El procedimiento se inicará a instancia de parte interesada mediante solicitud escrita, o de oficio’. El presente caso, como se evidencia en autos (folios 1 al 13) se inicio [sic] por denuncia, es decir, a instancia de parte, por lo que mal podría considerarse que la Administración es la que tiene la carga (como argumenta el recurrente) probatoria en el caso bajo examen; la Administración, en todos caso, podrá coadyuvar en la investigación del hecho denunciado a los fines de formarse mejor criterio acerca de los mismos, cumpliéndose a cabalidad lo contemplado en el artículo 49 eiusdem. A tal efecto, el artículo 147 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario prevé:
[...omissis...]
Asimismo, de conformidad con las previsiones del artículo 28 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los administrados están obligados a suministrar la información necesaria a la Administración Pública con el objeto de tomar la decisión correspondiente en base a las pruebas presentadas”.

De conformidad con el acto administrativo supra citado, es evidente que la Administración no hizo uso de una aplicación errada del contenido del artículo 141 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (LPCU), que establece los mecanismos en que podrá iniciarse el procedimiento administrativo “de oficio o por denuncia de la parte afectada”, siendo obvio que la aplicación de tal norma obedeció a la referencia que hace el organismo recurrido al modo en que se inició el procedimiento administrativo de marras, para luego derivar en quién tenía la carga de probar sus afirmaciones dentro del mismo.
De allí que este Órgano Jurisdiccional considere que no es cierto lo afirmado por la parte recurrente en el sentido de querer formar en esta Corte la convicción de que “es evidente que la Resolución Recurrida aplicó erróneamente el artículo 141 LPCU, por cuanto no se refiere a enfermedades o estados de salud, por el contrario, establece los mecanismos por medio de los cuales se podrá iniciar un procedimiento administrativo ante el INDECU”, a sabiendo de que ello no es así, y lo cual puede ser corroborado de la simple lectura del acto administrativo impugnado.
De igual manera, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto, dado que el acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en el hecho cierto del incumplimiento relativo como proveedor del servicio de asistencia médica de respetar las condiciones convenidas con el consumidor en la prestación del servicio (contenido en el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario), puesto que la enfermedad de la ciudadana Arminda Pérez no se evidencia que haya sido diagnosticada previo a la suscripción del contrato y sin embargo fue excluida del beneficio de hospitalización y cirugía por el cual cancelaba, razón por la cual se desestima el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente. Así se decide.
Con referencia a supuesta errónea aplicación de los artículos 13 y 89 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, con respecto a la carga de la prueba, la Corte considera necesario reseñar el contenido del acto administrativo que hizo referencia a lo señalado por la impugnante, a saber:
“Igualmente, alega el recurrente que la carga de la prueba le corresponde a la Administración, en tal sentido, es doctrina reiterada que la carga de la prueba le corresponde a la Administración única y exclusivamente en los procedimientos iniciados de oficio; la aseveración del recurrente es considerada como una aplicación incorrecta de la norma preceptuada en el artículo 89 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, en el caso que no ocupa, el presente procedimiento ha sido iniciado por denuncia de parte interesada, en todo caso, tal y como lo prevé el artículo 13 eiusdem, debemos iniciar el camino de la investigación, tomando como principio rector la buena fe de las partes dentro del proceso, por lo anteriormente señalado, dicho argumento se rechaza y así se decide”.

La Corte evidencia, del extracto parcial citado, que la Administración hace mención a la presunción “buena fe” con que debe identificarse en el proceso a quienes denuncien y con base en ello pidan la apertura de un procedimiento administrativo.
Ahora bien, una vez evidenciado lo anterior y a los fines de dilucidar la cuestión bajo examen, esta Corte, en procura de la justicia material por sobre formalismos inútiles que busquen entorpecer la vigencia del derecho objetivo, estima necesario transcribir lo establecido en la antigua Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos (Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.393 de fecha 22 de octubre de 1999), aplicable ratione temporis al caso concreto, en sus artículos 8, 9 y 13:
“Artículo 8º. Los planes de simplificación de trámites administrativos que elaboren los organismos sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley, deberán realizarse con base en los siguientes principios:
1. La presunción de buena fe del ciudadano.
2. La simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad Administración Pública.
3. La actividad de la Administración Pública al servicio de los ciudadanos.
4. La desconcentración en la toma de decisiones por parte de los órganos de dirección”

“Artículo 9º. De acuerdo con la presunción de buena fe, los trámites administrativos deben mejorarse o rediseñarse para lograr el objetivo propuesto en la generalidad de los casos y no para cubrir las posibles excepciones al comportamiento normal del ciudadano. En consecuencia, en todas las actuaciones que se realicen ante la Administración Pública, se debe tener como cierta la declaración del administrado, salvo prueba en contrario”.

“Artículo 13º. Los órganos y entes de la Administración Pública se abstendrán de exigir algún tipo de prueba para hechos que no hayan sido controvertidos, pues mientras no se demuestre lo contrario, se presume cierta la información declarada o proporcionada por el ciudadano en su solicitud o reclamación”.

Vistas las normas antes transcritas (las cuales hacen referencia, básicamente, a la presunción de buena fe que se les debe otorgar a las declaraciones de los sujetos que participan ante la Administración y a la necesidad de prueba en contrario para contrarrestar sus afirmaciones), cree esta Corte que la Administración, a pesar de haber reproducido un artículo inexistente en la ley, sin embargo, respetó y asumió la posición decisoria con base en el sentido de las normas que se reprodujeron previamente, lo que permite entender que aún cuando existe ciertamente una incorrección material dentro del acto administrativo, en ningún momento resulta mermada por tal razón la legalidad del pronunciamiento, puesto que la interpretación y fundamento normativo aludido en la Resolución guarda consonancia con la regulación y finalidad encontrada en los artículos que se transcribieron ut supra.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los procedimientos que se originan ante el INDECU (hoy INDEPABIS) (Sentencia Nº 314 del 22 de febrero de 2007), a saber:
“[…] si bien el INDECU puede iniciar procedimientos de oficio o continuar aquellos que se hubieren iniciado previa denuncia, (y que además siempre tiene el deber de impulso procesal y de realizar las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto) en los procedimientos como el tramitado en el caso de autos, en los que el órgano administrativo autorizado por la ley para sustanciarlos y resolverlos (cuyo único interés es el cumplimiento de la ley en ejercicio de la competencia que le ha sido otorgada y que está obligada a ejercer) decide una controversia entre partes, la carga de la prueba corresponde a éstas, quienes facultativamente están en libertad de aportarla o no, so pena de que la decisión sea adversa a aquélla que estaba en mejores condiciones de probar y, en consecuencia debía suministrar los elementos de convicción necesarios para evitarse consecuencias desfavorables
[…]
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa (…)”. (Resaltado de esta Corte)

Es meridiano extraer del criterio parcialmente transcrito que los particulares son quienes poseen la carga de la prueba ante los procedimientos que se inician y desarrollan en el INDECU previa denuncia de sujeto interesado, teniendo éste último ente, en tales supuestos, sólo la facultad de indagar más a fondo el asunto, en aras obtener elementos o soportes circunstanciales que contribuyan o puedan contribuir en la comprensión y decisión definitiva del caso planteado. De allí que la hoy recurrente también debía cumplir una actividad probatoria dentro del procedimiento que le favoreciera en su defensa y posición jurídica.
Ante tal marco de cosas, si bien existió un error material (al citarse el número de un artículo inexistente en la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos), la resolución se encuentra apegada a la normativa legal delineada en la Ley in commento al no colocar en cabeza de la Administración o del denunciante la carga de la prueba; por ello, SANITAS debió comprobar la sujeción de su conducta a las disposiciones normativas y con ello el cumplimiento de sus compromisos contractuales para pretender ser exonerada, lo cual, de todas maneras no podía ocurrir en el presente caso, visto que aún cuando SANITAS hubiese podido evidenciar el cumplimiento a los extremos contractuales pactados (esto es, probar que la enfermedad era preexistente, antes de la suscripción del contrato), tal reflejo probatorio no la habría eximido de responsabilidad, en tanto que con él se apuntaba a aclarar una conducta contractual determinada como abusiva en el presente caso; es decir, que aún cuando se haya probado que el contratante no cumplió con la obligación contractual que le imponía efectuar la intervención de emergencia con un profesional contratado por SANITAS, tal demostración, sin embargo, por la abusividad implicada o derivada de la imposición en cuestión, no habría impedido responsabilizar en todo caso a la sociedad mercantil. Así se declara.
Por otra parte, debe esta Corte destacar lo incomprensible del argumento expuesto por la recurrente cuando aseveró que SANITAS se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, por cuanto, a su decir, es una sociedad mercantil de derecho privado, y no se comporta como un órgano integrante de la Administración Pública Central y Descentralizada.
Se denota pues de las propia palabras que adujo la accionante, que el alcance de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (Artículo 1) comprende “todo trámite administrativo que se lleve a cabo dentro de alguno de los órganos de la Administración (…)”; es decir y de acuerdo con el texto exacto de la norma, la ley regula “los principios y bases conforme a los cuales” los órganos de la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada (supletoriamente los demás) “realizarán la simplificación de los trámites administrativos que se efectúen ante los mismos”, de donde se desprende, sin lugar a dudas, que al formar parte el procedimiento instruido ante el INDECU de lo que la recurrente denomina “todo trámite administrativo” (lo cual no contradice el sentido del texto de la ley), resulta lógico concluir, entonces, que por esa razón la normativa prevista en la señalada Ley perfectamente pueda aplicarse o tenga efecto en la forma en que habrá de conducirse el procedimiento que sustancia el organismo en cuestión, independientemente de la personalidad jurídica que posean los sujetos intervinientes en el mismo (sean privados o públicos), dado que la disposición legal no distingue en este sentido, sino que destina su eficacia jurídica a todos los procedimientos que apertura la Administración.
Vistas las anteriores consideraciones, que reflejan tanto la ausencia de ilicitud en la incorrección material cometida por la Administración dentro del acto administrativo (con la cita del artículo “89” de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos), la carga probatoria que recae en las partes denunciante y denunciada para la sustanciación de los procedimientos iniciados por denuncia ante el INDECU y la aplicación legítima de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos a dichos procedimientos, debe por tanto desestimarse el vicio de falso supuesto de derecho analizado hasta este momento. Así se decide.
Dada las consideraciones anteriores y resueltas en su totalidad las denuncias sostenidas por la parte actora, debe esta Corte finalmente advertir que en el caso de autos el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy INDEPABIS) impuso una multa a la sociedad mercantil recurrente luego de verificar que se encontraba incursa en determinada infracción administrativa; más sin embargo, no actuó de manera diligente en cuanto al derecho y en estricto apego a la normativa legal anteriormente señalada, que le asiste a la reclamante en sede administrativa, en su condición de usuaria, en cuanto a la reparación del daño ocasionado.
En este sentido, debe esta Corte destacar que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, como antes se señaló, se elevaron a auténticos derechos constitucionales de usuarios y consumidores: el disponer de bienes y servicios de calidad; el de obtener una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; la libertad de elección de productos y servicios; y el trato equitativo y digno en la contratación de los mismos.
Asimismo, se elevaron al rango constitucional el establecimiento de las siguientes garantías a tales derechos: las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios; los procedimientos de defensa al público consumidor; el resarcimiento de los daños ocasionados a consumidores y usuarios; y la imposición de las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos, lo cual se logra a través de la obtención de compensaciones efectivas o de la reparación de los daños y perjuicios (artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Como antes se indicó, el propio texto constitucional, en su artículo 117, elevó los derechos de consumidores y usuarios a rango constitucional, a cuyo efecto consideró como garantías fundamentales de los mismos que la Ley estableciera; pero además, lo que a juicio de esta Corte resulta aún más importante “la reparación de los daños y perjuicios atribuibles a responsabilidades de los proveedores”. (Negritas de esta Corte).
Siendo ello así, se advierte (como ya se ha hecho en varias oportunidades) que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy INDEPABIS) ha debido ordenar, como medida efectiva para la reparación de los daños ocasionados a la mencionada ciudadana, la cobertura de la intervención quirúrgica de su enfermedad o dolencia, y cualquiera otras derivadas del tratamiento médico que tuvo que asumir la contratante afectada, dentro de los límites del contrato (salvo, por supuesto, la regulación abusiva), ello a los fines de cumplir y conceder una protección efectiva de los derechos de los consumidores y de los usuarios expresados en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Dada las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA S.A., contra la Resolución S/N de fecha 18 de diciembre de 2007, emanada del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) -hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-, notificada el 3 de marzo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por esa sociedad mercantil y confirmó la decisión que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, que determinó la transgresión del artículo 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (LPCU) y, en consecuencia, acordó imponer multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100 UT), equivalentes a dos millones novecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.940.000,00), equivalente a dos mil novecientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F. 2.940,00) con ocasión del procedimiento administrativo que se inició en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Arminda Pérez de Montana, ante ese Instituto. Así se decide.

VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de agosto de 1998, bajo el Nº 61, Tomo 71-A, la cual cambió su domicilio a la ciudad de Caracas, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 13 de enero de 1999, bajo el N° 56, Tomo 275-A-Qto, contra la Resolución S/N de fecha 18 de diciembre de 2007, emanada del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) -hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-, notificada el 3 de marzo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por esa sociedad mercantil y confirmó la decisión que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, que determinó la transgresión del artículo 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (LPCU) y, en consecuencia, acordó imponer multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100 UT), equivalentes a dos millones novecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.940.000,00), equivalente a dos mil novecientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F. 2.940,00) con ocasión del procedimiento administrativo que se inició en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Arminda Pérez de Montana, ante ese Instituto.
2. ADVIERTE al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy INDEPABIS) que ha debido ordenar, como medida efectiva para la reparación de los daños ocasionados a la mencionada ciudadana, la cobertura de la intervención quirúrgica de marras y demás gastos desconocidos por la recurrente, a los fines de cumplir con efectiva protección de los derechos de los consumidores y de los usuarios expresados en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a su Presidente.
3. ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Superintendencia de Seguros, así como al Ministro del Poder Popular para las Finanzas y al Ministro del Poder Popular para el Comercio, a los fines de que tomen en consideración los parámetros expuestos en la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA TORRES MÁRQUEZ
Exp. N° AP42-N-2008-000285.-
ASV/e.-





En fecha ____________________ ( ) de________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria.