EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000528
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 17 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Mariana Amparan, Hernando Díaz Candia, Bernardo Weininger, Arghemar Pérez Sanguinetti y Giancarlo Henríquez M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.261, 53.320, 34.707, 63.464 y 112.186, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAGNIE NATIONALE AIR FRANCE, constituida conforme a las leyes de la República de Francia y domiciliada en Venezuela el 18 de Marzo de 1949 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, según el asiento Nº 304 del Tomo 1-C, contra la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 dictada el 3 de noviembre de 2008 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.
El 15 de enero de 2009, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 19 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00371 del 12 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión a través de la cual declaró su competencia para conocer del presente asunto, lo admitió, declarando a su vez la improcedencia del amparo cautelar solicitado y procedente la solicitud de suspensión de efectos de la multa impuesta a la empresa recurrente en la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia; en consecuencia se ordenó tramitar, de conformidad con las previsiones de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de oposición a la acordada medida; por consiguiente la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de marzo de 2009, el abogado Giancarlo Henríquez actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa recurrente, consignó diligencia a través de la cual apeló de la decisión proferida el día 12 de ese mismo mes y año, especificando que dicha apelación estaba dirigida sólo “en lo que se refiere a la improcedencia del amparo cautelar”.
El 18 de junio de 2009, la abogada Arghemar Pérez Sanguinetti en su carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto.
El 18 de febrero de 2010, la abogada Mariana Amparan quien actúa en calidad de apoderada judicial de la empresa recurrente presentó diligencia a través de la cual consigna “recibo de pago de la prima de la fianza otorgada el dieciséis (16) de diciembre de 2008 […] en el entendido que la antes mencionada fianza estará vigente hasta el dieciséis (16) de diciembre de 2010, en razón del pago de dicha prima, lo cual evidencia el sostenimiento de la caución”.
El 18 de febrero de 2010, la abogada Mariana Amparan quien actúa en calidad de apoderada judicial de la empresa recurrente consignó diligencia a través de la cual manifiesta su insistencia en el recurso de apelación interpuesto en nombre de su representada el 17 de marzo de 2009.
Mediante auto del 24 de febrero de 2010 este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la parte recurrida, así como también a la Procuradora General de la República, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar acordada en la presente causa y difirió el pronunciamiento sobre el recurso de apelación hasta tanto constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En esa misma fecha, se libraron los Oficios identificados con los Nros. CSCA-2010-000908 y CSCA-2010-000909, dirigidos al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y Procuradora General de la República, respectivamente. Dichas notificaciones se llevaron a cabo el 12 de marzo y 7 de abril de 2010, en el orden indicado, de las cuales el alguacil dejó constancia en autos en fechas 16 de marzo y 12 de abril de 2010.
El 6 de mayo de 2010, compareció ante este Órgano Jurisdiccional la abogada Ilse Villazana inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 114.559, consignó copia del instrumento poder que la acredita para actuar como representante judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y solicitó “la acumulación de los expedientes signados con las nomenclaturas AP42-N-2008-000528, AP42-N-2008-000536, AP42-N-2008-000514, visto que las mencionadas causas recurren el mismo acto administrativo […] Resolución Nº SPPLC/020-2008, de fecha 03 de noviembre de 2008 […] a los fines de evitar decisiones contradictorias, y en aplicación a los principios de economía procesal, celeridad, eficacia y eficiencia”.
El 31 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte recurrente contra la decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional el 12 de marzo de 2009 y en consecuencia ordenó remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, copia certificada del libelo de demanda de la aludida decisión, de la diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte recurrente apeló del fallo así como también del presente auto, a tal fin se libró en esa misma fecha Oficio Nº CSCA-2010-002064; de igual modo, se ordenó remitir el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar otorgada al Juzgado de Sustanciación de éste Órgano Jurisdiccional; y el expediente principal al Juez ponente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la solicitud de acumulación efectuada por la abogada Ilse Villazana, quien actúa con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).
El 15 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 29 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPAROCAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE
MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El 17 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la compañía Compagnie Nationale Air France, -antes identificada- interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la multa que le fuera impuesta, así como contra la orden de cese de las prácticas restrictivas de la Libre Competencia, establecidas en la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar señalaron que “El acto recurrido se encuentra afectado de nulidad, entre otras cosas, pues con base en un falso supuesto y sin prueba alguna asumió o indujo que las líneas aéreas habían actuado concertadamente, en equipo, para bajar en cartel las comisiones por emisión de boletos aéreos a las agencias de viaje, cuando en realidad tal decisión fue adoptada independientemente por cada línea aérea y en nuestro caso, Air France- en pleno ejercicio de sus legítimas y constitucionalmente protegidas libertades económicas. El acto recurrido, además, facilita un legítimo e ineficiente cartel de agencias de viaje en perjuicio de los consumidores”.
Adujeron que “[…] dada la separación funcional de los órganos de la Superintendencia de Procompetencia, sustanciador y decisor, mal puede el Superintendente avocarse a la sustanciación de un caso, […] incurriendo dicho acto en incompetencia de rango legal y extralimitación de atribuciones al violar la ley […] que establece que el Superintendente Adjunto debe sustanciar el procedimiento […]”.
En segundo lugar denunciaron que “[…] resulta cuestionable y legalmente inaceptable que la Resolución SPPLC/0020-2008 determinara la existencia de un paralelismo en los términos en que lo hizo sin mayor fundamento probatorio. De las cartas mismas, enviadas por las aerolíneas a los agentes de viajes […] se evidencia que las demás aerolíneas siguieron a la decisión de Air France, en porcentajes y conforme a cronogramas distintos. Pero en todo caso, debe tenerse que la Ley Procompetencia no prohíbe paralelismos en sí mismos como tales; lo que la ley prohíbe son los acuerdos o prácticas concertadas […]”.
A su decir “[…] Air France ni ha dejado de competir con la otras aéreas y las agencias, ni quiere con la reducción tarifaria obtener una renta monopólica. Ésta es, antes bien, una consecuencia de la libertad de mercado que existe en la fijación de las comisiones y contra la que atentaba la multicitada y decaída Resolución DTA-76-10 […]”.
Que “[…] Procompetencia vació de contenido el artículo 10, ordinal 1ro, de su Ley e incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho debido y a que consideró que hay cartel donde lo que hay son actuaciones paralelas producto del mercado mismo […]”.
Que la “[…] Resolución SPPLC/0020-2008 definió como mercado relevante en el presente caso a la ‘[c]omercialización y Distribución de boletos aéreos para vuelos directos en la ruta Caracas-París’ […] Si ello es así […] mal podría haberse cartelizado pues un cartel existe cuando hay un consenso entre dos o más empresas y tal – ante el mercado relevante determinado por Procompetencia – no sería el caso. Es una grave y flagrante incongruencia de Procompetencia decir que el mercado relevante hay una sola aerolínea, pero que esa aerolínea conspiró en acuerdo con otras (no competidoras porque no vuelan sin escala Caracas- París-Caracas) para bajar las comisiones de los agentes de viaje, lo cual de por sí ya hace procedente la declaratoria con lugar del recurso de autos por el grave vico en la causa del acto recurrido”.
Que “[…] Air France, sin embargo, no tiene poder de mercado, entre otras cosas, considerando que Procompetencia definió incorrectamente el mercado relevante sin considerar que los vuelos a París con escala sí ejercen presión competitiva sobre Air France […] En este caso, Air France no tuvo la intención de excluir a las agencias de viaje y, además, Air France no tiene capacidad ni potencial de afectar dicho mercado relevante. Salvo conclusiones argumentativas y sin base suficiente, no hay prueba alguna en el expediente administrativo de que Air France pretendiese excluir del mercado a las agencias de viaje, ni mucho menos de que Air France tuviese la posibilidad práctica de hacerlo. Reiteramos, por tanto, que el acto recurrido tiene otro vicio en su causa, que hace precedente la declaratoria con lugar de este recurso de anulación”.
Sostuvieron además que “la Resolución SPPLC/0020-2008 refleja dos graves errores en su página 64. En primer lugar, Procompetencia asumió incorrectamente que la existencia –no discutida, por cierto- de aerolíneas de bajo costo implica que Air France puede bajar sus costos sin reducir las comisiones a las agencias de viaje. En segundo lugar, dispuso Procompetencia que esas agencias no tienen solución sino trasladar las comisiones a los consumidores ante los recortes de Air France, pues, de lo contrario, se ahogarían económicamente”.
Esgrimieron que “[…] el cartel que pretende establecer Avavit no produce efecto económico beneficioso alguno para los consumidores. El único efecto económico de dicho cartel sería proteger ineficacias económicas y permitir a las agencias de viaje actuar como monopolistas (que no tienen incentivo para bajar de precio de sus servicios) en perjuicio de los consumidores finales. […] Por lo demás, percibir una comisión igual independientemente del volumen de sus ventas y de la calidad del servicio que presten, tendría un efecto pernicioso en el mercado para los consumidores, pues no habría motivación ni incentivo para que los agentes de viaje fuesen competentes y eficientes. […] El cartel que pretende Avavit y que Procompetencia probablemente facilitaría con la Resolución SPPLC/0020-2008, atentaría y, de hecho eliminaría, la libre oferta y demanda. Por eso, pues es que debe anularse la Resolución […]”.
Solicitaron de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerde “[…] una medida cautelar de amparo constitucional a favor de Air France que le permita fijar–libremente y de acuerdo a la Resolución 808 de la International Air Transport Association (IATA) las comisiones de las agencias de viaje que comercialicen los boletos aéreos de sus rutas”.
En relación al fumus bonis iuris expresaron que “en este caso se satisface ampliamente el primero de tales requisitos debido a que la presunción de buen derecho emana prístinamente de los argumentos de insconstitucionalidad aquí expuestos y que se reúnen básicamente en: a. La violación de la presunción de inocencia pues Procompetencia, aquí, decidió y sancionó a Air France por una supuesta concertación sin que probara, fehacientemente, que ella existió. B. La violación del derecho constitucional a la libertad económica en el sentido que la Superintendencia validaría ilegalmente la Resolución N.DTA-76-10 cuando lo cierto, tal como lo ha decidido la Corte Primera, es que esa Resolución ‘debe considerarse como una barrera o conducta restrictiva a la libertad económica….por cuanto no permite que en atención a las variables comerciales de intercambio que se encuentren en un determinado mercado, sean los agentes económicos quienes fijen el porcentaje equivalente que por comisión le corresponde a las agencias de viaje […]”.
En atención al periculum in mora señalaron “[…] la arbitraria Resolución de la Superintendencia le impide a nuestra representada fijar libremente […] las comisiones de las agencias de viaje por la comercialización de los boletos aéreos. El periculum in mora y el periculum in damni están directamente vinculados con el peligro de que para el momento que la Corte emita su pronunciamiento de fundo a favor de Air France, la ejecución eficaz de dicho fallo corra peligro de quedar ilusoria para solucionar real y materialmente la situación jurídico-subjetiva lesionada por Procompetencia. […] De no decretarse urgentemente el amparo cautelar, se podría obligar a Air France a pagar comisiones de seis por ciento (6%) a las agencias de viaje mientras dura el juicio de nulidad (en perjuicio además del mercado y de los consumidores y en ilegitimo proteccionismo de las pocas agencias de viaje reticentes que se escudan en Avavit) comisiones que la sentencia de fondo del recurso de anulación no podría reintegrar a Air France”.
Respecto a la suspensión de los efectos de la multa interpuesta en la Resolución Nº SPPL/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008 que impone a su representada una multa de un millón ciento ochenta y un mil treinta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.181.034,87) señalaron que su representada afianzó la multa en los términos requeridos por la propia Resolución, y solicitaron que, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, se reconozcan y declaren suspendidos, de inmediato, los efectos de la referida multa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente decisión tiene lugar con ocasión de la solicitud de acumulación de las causas contenidas en los expedientes signados con las nomenclaturas AP42-N-2008-000528, AP42-N-2008-000536, AP42-N-2008-000514, efectuada el 6 de mayo de 2010 por la abogada Ilse Villazana quien actúa en el caso de marras en su condición de representante judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, por cuanto a su entender, en las precitadas causas se recurre del mismo acto, ello “a los fines de evitar decisiones contradictorias, y en aplicación a los principios de economía procesal, celeridad, eficacia y eficiencia”.
Ante tales circunstancias, esta Corte considera pertinente emprender algunas precisiones con respecto a la figura de la acumulación, así tenemos que:
La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación. Igualmente, propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad de proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que “La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos”. (Vid. Sentencia Número 00602 de fecha 25 de abril de 2007, caso: Ilse Cova Castillo contra Municipio San Diego del Estado Carabobo).
Así se tiene, que la referida institución procesal opera cuando existe, entre dos o más causas, una relación de accesoriedad, conexión o continencia y, se encuentra regulada de conformidad con las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por remisión expresa del artículo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que dispone “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento […] del Código de Procedimiento Civil”.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación que el artículo 52 eiusdem, establece taxativamente los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos o más causas, a saber: 1.- Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; 2.- Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; 3.- Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; 4.- Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
De igual modo, debe observarse que el artículo 51 del Código Adjetivo in commento, prevé que “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. […]”.
Así pues, a los fines de verificar si en el caso de autos es factible o no la acumulación de la presente causa con las otras dos señaladas por la representante judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, debe analizarse en primer lugar si entre las mismas existe conexidad y luego debe examinarse si en el caso de autos está presente alguna de las situaciones contenidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; que hagan improcedente la acumulación, a saber: 1° Que los procesos no se encontrasen en una misma instancia; 2 Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios y otros procesos que cursen en tribunales especiales; 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; 4 Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas; y 5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Circunscribiendo las consideraciones expuestas con antelación al caso de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a verificar en primer lugar si en las causas cuya acumulación solicita la representante judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia existe conexidad, atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las causas cuya acumulación solicitan cursan todas ante este mismo Órgano Jurisdiccional y a tal efecto observa:
Que el expediente AP42-N-2008-000528, tiene lugar con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y suspensión de efectos incoado por los abogados Mariana Amparan, Hernando Díaz Candia, Bernardo Weininger, Arghemar Pérez Sanguinetti y Giancarlo Henríquez M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.261, 53.320, 34.707, 63.464 y 112.186, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Compagnie Nationale Air France, constituida conforme a las leyes de la República de Francia y domiciliada en Venezuela el 18 de Marzo de 1949 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, según el asiento Nº 304 del Tomo 1-C, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 dictada el 3 de noviembre de 2008 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, a través de la cual se le impuso a su representada el cese de las prácticas restrictivas de la Libre Competencia contenidas en el artículo 10 numeral 1 y artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia contenidas en la Resolución impugnada y una multa por la cantidad de un millón ciento ochenta y un mil treinta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.181.034,87).
Que el expediente AP42-N-2008-000536, tiene lugar con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada Mariaxuliadora Riera Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.825, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil American Airlines INC, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 15 de julio de 1987, bajo el Número 1, Tomo 23-A-Sgdo., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 dictada el 3 de noviembre de 2008 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, a través de la cual se le impuso a su representada el cese de las prácticas restrictivas de la Libre Competencia contenidas en el artículo 10 numeral 1 y artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia contenidas en la Resolución impugnada y una multa por la cantidad de un millón ochocientos diez mil quinientos noventa y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.810.598,85).
Que el expediente AP42-N-2008-000514, tiene lugar con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Carlos Delgado, María Fernanda, Enie Neri De Ross y Juan Carlos Balzán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.184, 32.501, 89.748 y 62.246, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de DELTA AIR LINES INC, “compañía organizada y existente de conformidad con las leyes del Estado Delawere, Estados Unidos de América y domiciliada en Venezuela, según se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1º de junio de 1953, bajo el No. 293, Tomo 1-A” contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 dictada el 3 de noviembre de 2008 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, a través de la cual se le impuso a su representada el cese de las prácticas restrictivas de la Libre Competencia contenidas en el artículo 10 numeral 1 y artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia contenidas en la Resolución impugnada y una multa por la cantidad de doscientos veintitrés mil novecientos treinta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 223.939,98).
De cara a lo anterior, se observa que las pretensiones de las sociedades mercantiles Compagnie Nationale Air France, American Airlines Inc. y Delta Air Lines Inc., tienen por objeto la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº SPPLC/0020-2008, de fecha 03 de noviembre de 2008, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia, con lo cual resulta prima facie que tal pretensión atiende a una misma causa petendi, a pesar de tratarse de sujetos procesales diferentes, y con ocasión a ello pudiere inferirse que se desprende el requisito de conexidad a que hace referencia el ordinal 3º del artículo 52 de Código de Procedimiento Civil. No obstante, a pesar que las pretensiones deducidas por ambas sociedades procuren el mismo fin, vale decir, la declaratoria de nulidad de la Resolución supra identificada, no es menos cierto, que se impone a cada una de ellas obligaciones de dar y hacer plenamente diferenciables, con lo cual, se produce una disociación en cuanto a la identidad en el objeto. Aunado a ello, una eventual declaratoria de nulidad de la Resolución sólo involucra a la aerolínea interesada y en ningún caso a las demás (Vid. Sentencia Nº 2009-1811 del 29 de octubre de 2009 dictada por este Órgano Jurisdiccional en el caso: American Airlines Inc. contra la Superintendencia para la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia).
Así pues, visto que en el caso de autos se verificó el requisito de conexidad que imperaba en ambas causas, al tratarse del mismo título y objeto (con la excepción supra señalada), a pesar que el ejercicio de cada acción hubiera emanado de personas jurídicas distintas conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, resta precisar si en el caso bajo análisis se dan o no, los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual será necesario verificar la etapa procesal en la cual se encuentra cada una de dichas causas y a tal efecto se observa:

De la procedencia de acumulación del expediente AP42-N-2008-000536 con los expedientes AP42-N-2008-000528 y AP42-N-2008-000514
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional constató de las actuaciones suscitadas en la precitada causa, previa revisión de la misma en el Sistema Juris 2000, que en el expediente signado con el Nº AP42-N-2008-000536, se han verificado las siguientes actuaciones:

• El 27 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió la referida causa y ordenó notificar a las partes interesadas, así como también, a la ciudadana Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, asimismo, solicitó al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con esa causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
• El 15 de abril de 2009, el abogado Jesús Ramón Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.218, actuando con el carácter de apoderado judicial de American Airlines Inc, consignó diligencia mediante la cual solicitó la acumulación de la causa contenida en el expediente Nº AP42-N-2008-000536- con el expediente AP42-N-2008-000542, y adicionalmente acumular en un único expediente, todos y cada unos de los recursos que hayan sido propuestos contra la decisión administrativa Nº SPPLC/0020-2008, de fecha 3 de noviembre de 2008, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia.
• El 11 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, libró el Cartel de emplazamiento dirigido a todos los que pudieran tener interés en la presente causa, el cual fue retirado por la abogada Nailliw Andrade Flores inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.148 en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente el 15 de junio de 2009, quien consignó el día 16 de ese mismo mes y año publicación del aludido cartel en el Diario “El Universal”.

• El 30 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado declaró procedente la solicitud de acumulación efectuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil American Airlines, Inc., de la presente causa a la signada con el Nº AP42-N-2008-000542, cursante ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por considerar que en el caso de autos se había verificado el requisito de conexidad que imperaba en ambas causas, al tratarse del mismo título y objeto a pesar que el ejercicio de cada acción hubiera emanado de personas jurídicas distintas, aunado a que determinó que fue el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien emplazó con anticipo a los terceros interesados, y adicionado a ello, en el referido proceso, se objetivó la publicación el cartel de emplazamiento por la parte Sociedad Mercantil recurrente Transporte Aéreos Portugueses S.A. (TAP), tal y como lo ordena el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, dicha decisión fue revocada por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2009-1811 del 29 de octubre de 2009, toda vez que se constató que uno de los procesos, específicamente el signado con el Nº AP42-N-2008-000542, que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, había superado el lapso de promoción de pruebas a que hace mención el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la acumulación de las causas cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas; en consecuencia se declaró improcedente la solicitud de acumulación efectuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil American Airlines Inc., expediente Nº AP42-N-2008-000536 con el AP42-N-2008-000542.

• El 4 de febrero de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto a través del cual ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido por dicho Órgano Jurisdiccional el 23 de febrero de 2010.

• El 15 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto a través del cual dio por reanudada la presente causa; y señaló que a partir de esa fecha quedaba abierto el lapso probatorio establecido en el artículo 21, aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

• El 30 de junio de 2010, el prenombrado Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de ley, ello en virtud de encontrarse vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hayan promovido prueba alguna.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente aclarar que si bien en la causa signada con el Nº AP42-N-2008-000536 existe un pronunciamiento sobre acumulación, dicho pronunciamiento tuvo lugar fue con ocasión de la solicitud de acumulación de esa causa respecto del expediente Nº AP42-N-2008-000542, efectuada por el apoderado judicial de American Airlines Inc.
Que en el caso de autos se analiza la procedencia o no de la solicitud de acumulación efectuada por la representante judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia “de los expedientes signados con las nomenclaturas AP42-N-2008-000528, AP42-N-2008-000536, AP42-N-2008-000514, visto que las mencionadas causas recurren el mismo acto administrativo […] Resolución Nº SPPLC/020-2008, de fecha 03 de noviembre de 2008 […] a los fines de evitar decisiones contradictorias, y en aplicación a los principios de economía procesal, celeridad, eficacia y eficiencia”.
Evidenciándose de las actuaciones suscitadas en el expediente Nº AP42-N-2008-000536, que la misma arribó y superó la etapa de promoción de pruebas en ese sentido, tal circunstancia se subsume dentro de la consecuencia jurídica contemplada en el ordinal 4º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la imposibilidad de acumular las causas “Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas”, lo cual constituye un obstáculo que prohíbe indefectiblemente la acumulación de las causas, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de acumulación efectuada por la representante judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección para la Libre Competencia, de la causa bajo análisis respecto de las contenidas en los expedientes Nos. AP42-N-2008-000528 y AP42-N-2008-000514. Así se decide.

De la procedencia o no de acumulación de los expedientes AP42-N-2008-000528 y AP42-N-2008-000514
Precisado como ha sido ut supra, que la causa signada con el Nº AP42-N-2008-000536, arribó y superó la etapa de promoción de pruebas y que por ello resulta imposible efectuar la acumulación de dicha causa respecto de las demás, sólo resta analizar si es procedente o no la acumulación de la presente causa -AP42-N-2008-000528- con el expediente Nº AP42-N-2008-000514, y a tal efecto se observa:

1. Que de acuerdo a las actuaciones verificadas en la presente causa -AP42-N-2008-000528- se pudo constatar que la misma fue admitida el 12 de marzo de 2009, conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y mediante auto del 24 de febrero de 2010 se ordenó notificar a la parte recurrida, así como también a la Procuradora General de la República, que en esa misma fecha, se libraron los Oficios identificados con los Nros. CSCA-2010-000908 y CSCA-2010-000909, dirigidos al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y Procuradora General de la República, respectivamente. Dichas notificaciones se llevaron a cabo el 12 de marzo y 7 de abril de 2010, en el orden indicado, de las cuales el alguacil dejó constancia en autos en fechas 16 de marzo y 12 de abril de 2010, respectivamente.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos aún falta por notificar del auto de admisión a la ciudadana Fiscal General de la República y librar el cartel de emplazamiento dirigido a todos los que pudieran tener interés en la presente causa, conforme a lo previsto, tanto en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -que sirvió de fundamento del auto de admisión-, como en el numeral 2 del artículo 78 y 80 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

2. En cuanto a las actuaciones suscitadas en el expediente Nº AP42-N-2008-000514, esta Corte observa previa verificación de la misma en el Sistema Juris 2000, que se han suscitado las siguientes:

• El 12 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión bajo el Nº 2009-00394 a través de la cual declaró su competencia para conocer del presente asunto, el cual admitió, y declaró a su vez la improcedencia de la solicitud de suspensión de los efectos de la orden de cese de las prácticas restrictivas de la Libre Competencia contenidas en el artículo 10 numeral 1 y artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia contenidas en la Resolución impugnada, requerida por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley eiusdem y procedente la solicitud de suspensión de efectos de la multa impuesta a la Aerolínea Delta Airlines INC, empresa recurrente en la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia; en consecuencia se ordenó tramitar, de conformidad con las previsiones de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de oposición a la medida acordada; por consiguiente la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

• El 14 de abril de 2009, la abogada Martha Cohen inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.315, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Delta Airlines, Inc., presentó diligencia a través de la cual solicitó se corrija el error material incurrido en los folios 20 y 25 de la decisión proferida el 12 de marzo de 2009.

• El 21 de abril de 2009, se dictó auto a través del cual se ordenó notificar a la parte recurrida y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República. Asimismo, se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas, signado con la nomenclatura número AB42-X-2009-000017 a los fines legales correspondientes, en esa misma fecha se libraron los oficios y la boleta correspondiente.

• El 20 de julio de 2009, este Órgano Jurisdiccional emitió auto en el cual determinó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación por cuanto las partes se encontraban notificadas de la decisión del 12 de marzo del aludido año.

• El 15 de octubre de 2009, se dictó decisión a través de la cual se declaró “TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria interpuesta el 14 de abril de 2009 por la representación judicial de la recurrente. […] PROCEDENTE dicha solicitud, por lo tanto, SE CORRIGE el error material cometido en la sentencia N° 2009-000394, dictada por esta Corte el 12 de marzo de 2009, en consecuencia, donde se indicó que la fianza había sido otorgada a favor de Mexicana de Aviación C.A., lo correcto es señalar que la fianza fue otorgada por la sociedad mercantil Citibank, a favor de la sociedad mercantil Delta Air Lines Inc. Igualmente, en el punto dos (2) del dispositivo donde se señala recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional, lo correcto es señalar recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos”.

• El 1º de febrero de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, el cual se remitió el 7 de abril de ese mismo año.

• El 3 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, libró el Cartel de emplazamiento dirigido a todos los que pudieran tener interés en la presente causa, el cual fue retirado el día 8 por la abogada Martha Cohen, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, quien consignó el día 10 de ese mismo mes y año la publicación del aludido cartel en el Diario “El Universal”, cual fuere agregado el día 11 del aludido mes y año.

De las actuaciones antes descritas, se observa que dicha causa se cumplió a cabalidad con la fase de notificación, quedando pendiente fijar la oportunidad para la audiencia de juicio conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de determinar si es procedente o no la acumulación de la presente causa -AP42-N-2008-000528- con el expediente Nº AP42-N-2008-000514, debe atenderse a la fase en la cual se encontraba cada causa en cuestión, toda vez, que de ello va a depender la declaratoria de procedencia o no de tal figura, ya que conforme al artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, no procede la acumulación de autos o procesos “1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos; 2 Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios y otros procesos que cursen en tribunales especiales; 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; 4 Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas; y 5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Ello así, resulta destacable apuntar que en los recursos contenciosos administrativos de nulidad, si bien, no existe citación para que haya contestación, empero, es indispensable que se verifique el emplazamiento de los terceros interesados, con la finalidad de que éstos acudan a exponer lo que consideren pertinente respecto al recurso interpuesto tal y como lo ha señalado la Sala Político-Administrativa en sentencias Nº (01842 del 14 de noviembre de 2007, y 02147 del 4 de octubre de 2006, entre otras), las cuales establecen lo siguiente:

“(…) la Sala ha destacado en anteriores oportunidades que el llamado a los terceros interesados es un requisito fundamental para que proceda la acumulación de causas, toda vez que, aunque en los procedimientos contenciosos administrativos de nulidad no existe la citación de las partes para que contesten la demanda, la Ley sí exige expresamente el emplazamiento de los terceros interesados mediante la publicación del respectivo cartel, con la finalidad de que éstos acudan a exponer lo que consideren pertinente respecto al recurso interpuesto (Vid. sentencia Nº 897 del 18 de junio de 2003, caso: Ismael Pastor Betancourt Ramos contra la División de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial)”.

Circunscribiendo las consideraciones precedentes al caso de marras, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que si bien en el expediente signado con el Nº AP42-N-2008-000514 fue publicado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el Diario “El Universal” el cual fue agregado a los autos el día 11 de junio de 2010, por lo que se puede afirmar que se cumplió a cabalidad con la fase de notificación, sin embargo, en el expediente AP42-N-2008-000528 aún falta por notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y ni siquiera se ha emitido el cartel de emplazamiento mucho menos su publicación, razón por la debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta improcedente la acumulación solicitada por la representante judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección para la Libre Competencia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dadas las consideraciones expuestas con antelación esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara IMPROCEDENTE la solicitud de “acumulación de los expedientes signados con las nomenclaturas AP42-N-2008-000528, AP42-N-2008-000536 y AP42-N-2008-000514”, efectuada por la abogada Ilse Villazana en su condición de apoderada judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en consecuencia, se ordena la continuación de la presente causa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de “acumulación de los expedientes signados con las nomenclaturas AP42-N-2008-000528, AP42-N-2008-000536 y AP42-N-2008-000514”, efectuada por la abogada Ilse Villazana inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 114.559, en su condición de apoderada judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia;
2. Se ORDENA la continuación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a veintiún (21) días del mes de julio dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



Exp. Nº AP42-N-2008-000528
ASV/h


En fecha __________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,