ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000217
En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Contencioso Administrativo, Oficio Nº 886-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SORAYA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad
N° 6.903.553, asistida por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.421, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 26 de noviembre de 2003, por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, asimismo, se designó ponente a la Jueza BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ.
En fecha 17 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 22 de marzo de 2005, el abogado JUAN GARCÍA GAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de abril de 2005, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó para el día 3 de mayo de 2005, la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.
El 3 de mayo de 2005, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, esta Corte Segunda dejó constancia de la asistencia del apoderado judicial de la parte recurrente, así como, del representante judicial del Instituto recurrido.
En fecha 4 de mayo de 2005, se dijo “Vistos”.
El 10 de mayo de 2005, se ordenó pasa el expediente a la Juez ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 18 de abril de 2006, el apoderado judicial de la querellante, mediante diligencia, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2006, vista la reconstitución de la que fue objeto esta Corte Segunda, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días hábiles a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se tendría reanudada la causa para las actuaciones legales pertinentes, asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 11 de julio y 13 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la querellante, mediante diligencia, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 15 de noviembre de 2006, vista la reconstitución de la que fue objeto esta Corte Segunda, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días hábiles al que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se tendría reanudada la causa para las actuaciones legales pertinentes, asimismo, se ratificó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 6 de febrero de 2006, el Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, presentó diligencia mediante la cual declaró tener imposibilidad para conocer de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se inhibió para decidir la misma.
En esa misma oportunidad, se ordenó abrir el cuaderno separado, a los fines de decidir la inhibición presentada por el Juez Emilio Ramos González, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, en su condición de Vicepresidente, con el propósito de pronunciarse respecto a la inhibición presentada.
El 7 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de febrero de 2007, la vicepresidencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia signada con el
Nº 2007-00229, mediante la cual declaró CON LUGAR la inhibición presentada.
El 31 de octubre de 2007, vista la decisión dictada, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, ordenó librar notificación a las partes, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se libraron los oficios al Síndico Procurador del Municipio Chacao, a la ciudadana SORAYA VÁSQUEZ, y al Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO.
El 4 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó en autos las notificaciones, debidamente practicadas, tanto al Síndico Procurador del Municipio Chacao, como al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao.
En fecha 25 de enero de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó en autos la notificación practicada a la ciudadana SORAYA VÁSQUEZ.
El 26 de marzo de 2008, consignan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), tanto la ciudadana SORAYA VÁSQUEZ, parte recurrente, debidamente asistida en este acto por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, como el abogado JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, actuando con el carácter de representante judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO, “acuerdo de auto-composición procesal”.
En fecha 18 de noviembre de 2008, vista la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, se ordenó la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, para conocer de la presente causa, en consecuencia, esta Corte Accidental se abocó al conocimiento de la misma, y ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 26 de noviembre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de noviembre de 2009, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Nº 31 del 12 de noviembre de 2009, se ordenó la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, a los fines de que en la presente causa prosiga el procedimiento, razón por la cual se convocó a la Jueza Suplente designada.
En esa misma oportunidad, se libró oficio de notificación dirigido a la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, en su carácter de Primera Jueza Suplente, a los fines de integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
El 11 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó en autos la notificación debidamente practicada a la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, en su carácter de Primera Jueza Suplente.
En fecha 18 de febrero de 2010, la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, en su carácter de Primera Jueza Suplente, presentó diligencia mediante la cual aceptó integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
El 8 de marzo de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 16 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2003, la ciudadana SORAYA VÁSQUEZ, asistida por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.421, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial basado en las razones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que se le notificó la decisión de removerla del cargo que venía desempeñando en el Instituto recurrido, debido a una pretendida reducción de personal por limitaciones financieras, la cual había sido aprobada mediante Resolución de la Junta Directiva publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao Nro Extraordinario 4545, de fecha 28 de mayo de 2003, y autorizada por el Concejo Municipal, mediante el Acuerdo publicado en la Gaceta Municipal Nro Extraordinario 4549 de fecha 30 de mayo de 2003.
Manifestó, que “(…) comprobaremos que no fueron agotadas las formalidades previas para la declaración de las Limitaciones financieras, que se fundamenten en una DISMINUCION (sic) OBJETIVA DE LOS INGRESOS PRESUPUESTADOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2003 EN EL MUNICIPIO CHACAO, y particularmente de los ingresos presupuestados a favor del Instituto de Policía Municipal de Chacao (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Señaló, que el acto administrativo de remoción se encontraba viciado de nulidad por estar incurso en el falso supuesto, ya que la Administración Municipal aplicó erradamente el derecho, pues el Municipio Chacao cuenta con su propio régimen de carrera, es decir, tiene su Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad de Chacao, y utilizó como fundamento la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denunció, que los actos administrativos de remoción y retiro están viciados de desviación de poder, ya que a su juicio, la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad de Chacao, estableció claramente que el procedimiento de reducción de personal sería normado mediante un Reglamento, el cual nunca fue dictado, por lo que la aplicación supletoria de la Ley Nacional, se traducía en desviación de poder.
Destacó, que la decisión del Concejo Municipal se encontraba basada en un informe inexistente, pues consideró que resultaba imposible que una comisión que se conformó el 27 de mayo de 2003, haya elaborado y aprobado un informe en veinticuatro (24) horas.
Finalmente, solicitó se declarara Con Lugar el presente recurso, en consecuencia, se anulen los actos administrativos de remoción y retiro, y se ordenara su reincorporación al cargo que ostentaba, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación, así como, todas las bonificaciones apreciables económicamente.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SORAYA VÁSQUEZ, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Denuncia la actora que los actos impugnados incurren en falso supuesto de hecho al sustentarlos en un supuesto no comprobado ni comprobable, toda vez que ‘cuando se habla de Reconducción Presupuestaría y de Ajustes Presupuestarios como lo hacen tanto la Resolución de la Junta Directiva del Instituto querellado como el Acuerdo de Cámara Municipal, se hace alusión (sic) figuras legales (sic) del manejo y proceso presupuestario que no pueden ser usadas en forma tan ligera y técnica como se hacen en ambos actos de rango sublegal, en los que se dice apoyada la reducción de personal que (le) afectó’. En tal sentido observa el Tribunal que el fundamento de hecho señalado como causa de la reducción de personal son las limitaciones financieras declaradas por la Junta Directiva del Instituto querellado, es decir, que el acto si contiene el fundamento de hecho perfectamente determinado, de allí que la denuncia resulta infundada, y así de decide.
Denuncia la actora falso supuesto de derecho aseverando que en el presente caso las normas que debieron aplicarse eran las de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Chacao y no las de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). El apoderado Judicial del Instituto querellado rechaza la denuncia argumentando que la Ley del Estatuto de la Función Pública es perfectamente aplicable a los Municipios por disponerlo así el artículo 1 de dicha Ley. Para decidir al respecto observa el Tribunal que las relaciones funcionariales que mantienen los Municipios con sus empleados están sometidos a la regulación prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo establece su artículo 1, al prever que su ámbito de aplicación se extiende a los Estados y Municipios (…). Siendo la Ley del Estatuto de la Función Pública la Ley Nacional, es ésta la que debe aplicarse en vía principal, pues la Ordenanza que al respecto regulaba la materia funcionarial en el Municipio Chacao dejó de tener vigencia, al promulgarse la citada Ley Nacional, en tal razón el falso supuesto de derecho alegado resulta infundado, y así se decide.
Denuncia la actora que los actos de remoción y retiro incurren en violación del procedimiento legalmente establecido, (…) por cuanto las limitaciones financieras que puedan dar lugar a una reducción de personal están sometidas a las formalidades establecidas en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, por ser un Instituto Autónomo en los términos previstos en el artículo 7 ejusdem. Insiste en que ese es el procedimiento aplicable en casos de reducción de personal debido a limitaciones financieras y no el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…). El abogado del ente querellado rechaza la denuncia señalando que las infracciones de procedimientos no son configuradores del vicio de falso supuesto.
En tal sentido observa el Tribunal en primer lugar que la regulación de la reducción de personal se encuentra establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto éste que no trae la exigencia aducida por el actor. En segundo lugar la normativa de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, no establece en forma alguna (sic) procedimiento a seguir en caso de reducción de personal, pues ese articulado establece la forma de ejecución presupuestaria (…) de allí que el argumento resulta infundado, y así se decide.
Denuncia la actora el vicio de desviación de poder, toda vez que a pesar de la invocada limitación financiera, ello no ha impedido que el Ente querellado efectuase nuevos ingresos en la plantilla de personal, ni que aumentara los sueldos al personal policial y sólo ha servido para remover de sus cargos a un contingente de personal, haciendo uso de una figura legítima para un fin ilegítimo. Por su parte el representante del ente querellado rechaza tal alegato aduciendo que son falsos los argumentos efectuados por la querellante, toda vez que de la lectura del expediente administrativo se evidencia que efectivamente su representado se encuentra afectado por una limitación financiera. Para decidir al respecto el Tribunal estima tal como lo ha hecho la reiterada doctrina y jurisprudencia que la desviación de poder implica la demostración fehaciente de que el autor del acto impugnado usó la norma para un fin distinto al previsto por el legislador, y ocurre que en el presente caso una ves (sic) revisada la promoción de pruebas de la actora y en general los autos, constata este Juzgado que no se ha demostrado tal desviación, por el contrario se trata de un acto que goza de presunción de legalidad, ya que el mismo fue dictado en base a un facultad establecida por Ley, específicamente en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que tal alegato resulta infundado, y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior (…) declara SIN LUGAR la querella (sic) interpuesta (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
III
DE LA TRANSACCIÓN
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, consignan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), tanto la ciudadana SORAYA VÁSQUEZ, parte recurrente, asistida en este acto por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, como el abogado JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, actuando con el carácter de representante judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO, “acuerdo de auto-composición procesal”, en cual acordaron lo siguiente:
“Nosotros SORAYA COROMOTO VASQUEZ (sic), venezolana, mayor de edad, domiciliado (sic) en Caracas, y titular de la cédula de identidad N°: V-6.903.553, procediendo en mi propio nombre y en el ejercicio de mis derechos, con el carácter de parte querellante en la presente causa, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio DANIEL BUVAT, venezolano, mayor de edad, domiciliada (sic) en Caracas, titular de la cédula de identidad N°. V- 6.81 7.1 37, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34421, y a quien en lo adelante se le denominará simplemente como ‘LA EX FUNCIONARIA’, por una parte; y por la otra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO, (…) a quien en lo sucesivo nos referiremos con la denominación `IAMPCH´, representada por el abogado en ejercicio JUAN RAFAEL GARCIA (sic) GAGO, titular de la cédula de identidad
No. V- 6.467359 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.398, debidamente facultado para este acto como se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notarla Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de enero de 2006, bajo el número 57, Tomo 02 de los libros respectivos, el cual anexo a la presente marcado con la letra `A´, ante usted con el debido respeto ocurrimos, conforme a lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de celebrar el presente acuerdo de auto-composición procesal para poner fin al presente proceso, y debidamente autorizado para ello por la Junta Directiva del Instituto según consta de punto de cuenta N° 05-08 de fecha 20 de febrero de 2008, a cuyos efectos convenimos las estipulaciones que a continuación se expresan:
PRIMERA: El IAMPCH, ha considerado conveniente a sus intereses proponer a LA EX FUNCIONAIRA, el pago único e integral por los conceptos por ella demandados en su escrito recursivo de la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 40.000,00), que incluyen de cualquier eventualidad de la prestación de servicio y los pagos a que se refiere la cláusula cuarta de este escrito. Por su parte la LA EXFUNCIONARIA, manifiesta mediante el presente documento transaccional su aceptación a dicho pago, en cuya razón manifiesta que, al recibir el cheque correspondiente que le ha sido entregado en el presente acto, desiste tanto de la acción como del presente procedimiento.
SEGUNDA: Por cuanto LA EXFUNCIONARIA, manifiesta en forma clara e inequívoca y sin ninguna coacción, no tener interés actual en permanecer como funcionaria al servicio ´IAMPCH´, la misma renuncia a cualquier intención de reingresar o reincorporarse al IAMPCH por efecto a la Acción cuya auto composición procesal determina el presente documento.
TERCERA: LA EX FUNCIONARIA, reconoce y acepta que con el pago indemnizatorio que le ha sido entregado por parte del IAMPCH se le han satisfecho todos los supuestos derechos, beneficios e indemnizaciones que ella reclamaba judicialmente, en virtud de que no ha quedado definitivamente firme.
CUARTA:. Como quiera que el presente acuerdo respecto de los montos debidos al (sic) LA EX FUNCIONARIA satisface sus aspiraciones, éste le otorga al IAMPCH, el más amplio y absoluto finiquito de Ley, y declara que nada queda a deberle el IAMPCH, (…).
QUINTA: LA EX FUNCIONARIA declara saber y conocer el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación funcionarial que lo vinculó con el IAMPCH, anteriormente identificado.
SEXTA: Como consecuencia del presente acuerdo, LA EX FUNCIONARIA recibe a su entera satisfacción mediante cheque No. 82000853 de fecha 25 de marzo de 2008 girado contra Corp Banca con la mención `No Endosable´, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 40.000,00), y que a los efectos pertinentes se anexa en copia simple marcada “B”.
SEPTIMA: Por virtud de lo que antecede, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que con la presente ejecución adquiere la terminación anticipada que ellas otorgan y adjudican al presente juicio, y solicitan de esta respetable Corte Segunda se sirva homologarla, Y ORDENE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE”. (Mayúsculas y destacado del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de noviembre de 2003, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al respecto observa:
El 26 de marzo de 2008, consignan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), tanto la ciudadana SORAYA VÁSQUEZ, parte recurrente, debidamente asistida en este acto por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, como el abogado JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, actuando con el carácter de representante judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO, escrito contentivo de la Transacción celebrada entre las partes.
El presente caso versa sobre las pretensiones suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre un funcionario y la Administración Pública, la cual se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, reitera esta Corte que tanto la ciudadana SORAYA VÁSQUEZ, parte recurrente, debidamente asistida en este acto por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, como el abogado JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, actuando con el carácter de representante judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO, presentaron escrito contentivo de la Transacción celebrada entre las partes, solicitando a su vez la homologación del mismo.
En este orden de ideas, resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, insistimos, aplicables supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo funcionarial.
Así, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Atendiendo a lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la Transacción, cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos, fue suscrito tanto por la ciudadana SORAYA VÁSQUEZ, parte recurrente, asistida para dicha actuación por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, como el abogado JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, actuando con el carácter de representante judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO.
Al respecto, aprecia esta Corte que ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido documento, pues, por una parte la ciudadana SORAYA VÁSQUEZ, quien posee un interés directo y legitimo, por ser la querellante y, por la otra, el abogado JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, actuando con el carácter de representante judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO, quien tiene facultad expresa para transigir, según se evidencia de poder cursante a los autos a los folios 146 al 150.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas para suscribir la referida transacción, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, declara HOMOLOGADA la Transacción celebrada entre las partes. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, visto que la transacción celebrada entre las partes, homologada por esta Corte Accidental “A”, tiene entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada, poniendo fin al litigio existente y al proceso incoado para resolverlo, esta Corte estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SORAYA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.903.553, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la recurrente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO.
2.- HOMOLOGADA la Transacción presentada por ambas partes.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas a los veintiún días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Jueza,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,
GLENDA COLMENARES
AJCD/15
Exp N° AP42-R-2004-000217
En fecha veintiuno ( 21) de julio de dos mil diez (2010), siendo la (s) 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010 - 00030.
La Secretaria Accidental,
|