EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001742
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1770 de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CRISTÓBAL PARRA, portador de la cédula de identidad N° 4.255.547, asistido por el abogado Wilmer Jesús Valdiviezo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.605, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de octubre de 2003 por el abogado Wilmer Jesús Valdiviezo Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2003 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
El 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentase el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en al artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 15 de marzo de 2005, los apoderados judiciales del querellante consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
El 12 de abril de 2005, el abogado Pedro Vicente Rivas, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 13 de abril de 2005, se ordenó agregar a los autos el escrito anterior. Igualmente, se dejó constancia que el lapso de oposición a las pruebas comenzaría a correr el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
El 27 de abril de 2005, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 4 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente al referido Juzgado, el cual fue recibido en la misma fecha.
En fecha 11 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” promovidas por el recurrente.
El 21 de junio de 2005, el abogado Pedro Vicente Rivas, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se sirviera fijar oportunidad para la realización del acto de informes orales.
En fecha 28 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló que no había vencido el lapso probatorio, razón por la cual desestimó la solicitud anterior.
El 7 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó computar los días de despacho transcurridos desde el día 11 de mayo de 2005, día en que se providenció acerca de la admisión de las pruebas, exclusive, hasta esa fecha, inclusive, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación certificó que “desde el día 11 de mayo de 2005, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 31 de mayo de 2005, 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29, 30 de junio de 2005; 6 y 7 de julio de 2005”.
En fecha 7 de julio de 2005, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Corte.
El 12 de julio de 2005, se fijó la realización del acto de informes orales para el día 30 de agosto del mismo año.
El 14 de julio de 2005, el abogado Pedro Vicente Rivas, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la realización del acto de informes orales.
El 9 de agosto de 2005, se difirió para el día 11 de octubre de ese mismo año la oportunidad del acto de informes en forma oral.
El 27 de abril de 2006, el abogado Pedro Vicente Rivas, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó el abocamiento de la presente causa.
El 4 de mayo de 2006, se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis Crespo Daza, Juez. En ese mismo acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha, a cuyo vencimiento, se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales. Finalmente, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 16 de mayo de 2006, se fijó la oportunidad del acto de informes.
El 13 de noviembre de 2006, se dejó constancia que el día 6 de ese mismo mes y año, fue reconstituida esta Corte por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez. . En este mismo acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y advirtió que el lapso de tres (3) días de despacho contemplados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzarían a transcurrir desde ese momento, a cuyo vencimiento, se procedería a fijar nuevamente la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 15 de noviembre de 2006, el abogado Pedro Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó diligencia a través de la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa y se proceda a la fijación de la oportunidad para celebrar el acto de informes.
El 17 de noviembre de 2006, se acordó la celebración del acto de informes para el día 15 de diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 15 de diciembre de 2006, siendo la oportunidad fijada la celebración del acto de informes en forma oral, compareció la representación de la parte actora y de la falta de comparecencia de la representación de la parte querellada.
El 18 de diciembre de 2006, esta Corte dijo “Vistos”.
El 8 de enero de 2007 se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 12 de abril, 13 de junio, 17 de julio y 24 de octubre de 2007, 4 de marzo y 22 de abril de 2008 el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto Nº 2008-00876 de fecha 21 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó a la Contraloría General del Estado Barinas remitir los antecedente administrativos del querellante, así como la normativa interna y cualquier documento demostrativo de las funciones inherentes al cargo desempeñado por el recurrente.
En fecha 6 de noviembre de 2008, el abogado Pedro Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte el día 21 de mayo de ese mismo año.
En fecha 3 de diciembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de la parte recurrida para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Barinas, concediéndosele los ocho (8) días de hábiles previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nos. CSCA-2008-11838, CSCA-2008-11839 y CSCA-2008-11844 dirigidos a los ciudadanos Contralor y Procurador General del Estado Barinas y, Juez (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, respectivamente.
En fecha 3 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 18 de febrero de ese mismo año.
En fecha 12 de marzo de 2009, el abogado Pedro Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se oficiara nuevamente al tribunal comisionado a los fines legales consiguientes.
En fecha 3 de agosto de 2009, se recibió de la Contraloría General del Estado Barinas, el oficio Nº DC-01-09-514 de fecha 29 de julio de ese mismo año, mediante al cual remitió la información requerida por esta Corte.
En fecha 2 de diciembre de 2009, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oficio N° 341 de fecha 29 de julio de ese mismo año, mediante el cual se remitieron resultas de la comisión N° 09-18000 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 3 de diciembre 2008.
En fecha 18 de enero de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas antes referidas. Del mismo modo, por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2008, comenzaron a transcurrir al día de despacho siguiente, los ocho (08) días de hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, más los seis (06) días continuos que fueron concedidos como termino de la distancia, y vencidos éstos, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el referido auto.
En fecha 22 de febrero de 2010, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que el abogado José Humberto Rincón Parra, sustituyó el poder conferido por el ciudadano Cristóbal Parra, parte recurrente en la presente causa, en la abogada Karen Evelyn Matos Arellano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.081.
En fecha 17 de mayo de 2010, el abogado Freddy Freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.109.746, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Barinas, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El día 25 de mayo de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2008, y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el mismo para que la parte recurrida consignara la información solicitada se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió de la Contraloría General del Estadio Barinas, oficio N° DC.01.10-273 de fecha 24 de ese mismo mes y año, mediante el cual realizan consideraciones y se remitieron la Gaceta Oficial de la República Nº 36.229 y la Ley de Carrera Administrativa, recaudos que fueron agregados a los autos el día 31 de mayo de 2010.
En fecha 4 de junio de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de julio de 2002, el abogado Wilmer Jesús Valdiviezo Rodríguez, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cristóbal Parra, interpuso querella funcionarial, alegando los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Relató que su representado es funcionario público de carrera y que desempeñó el cargo de Auditor I, adscrito a la Contraloría General del Estado Barinas, por designación del 6 de enero de 2000, contenida en la Resolución emitida por ese despacho bajo el N° 009-2000 del 24 de enero de 2001, devengando el sueldo correspondiente al cargo de Revisor .
Que fue transferido a un nuevo cargo como Coordinador de la Unidad de Examen de Cuenta en calidad de encargado según Resolución N° 038-2001 del 28 de diciembre de 2001 y desincorporado de dicho cargo según Resolución N° 101-2001, en la cual se acordó incorporarlo nuevamente en el cargo que venía ejerciendo inicialmente como Auditor I.
Que mientras cumplía con sus labores, el día 5 de febrero de 2002, le fue notificada la Resolución N° 03-2002 de fecha 5 de febrero de 2002, a través de la cual se le retiró del cargo de Auditor I que venía desempeñando “por no poseer el titulo (sic) de Contador Público”, por lo que en fecha 18 de febrero de 2002, envió escrito dirigido a la Junta de Avenimiento, solicitando la reconsideración de la decisión tomada por el ente querellado “sin haber obtenido hasta la fecha respuesta” (Negrillas del original).
Que los referidos actos administrativos emanados del ente contralor, refiriéndose al contentivo del retiro y su respectiva notificación, se encuentran viciados por ilegalidad e inconstitucionalidad, por contener vicios de forma y de fondo que lo hacen absolutamente nulo.
En ese sentido, señaló que “no [fue] de forma alguna notificado válidamente de procedimiento administrativo” agregando que “tampoco [fue] llamado en fase alguna por la Contralorías General del Estado Barinas la cual en consecuencia no cumplió con los requisitos necesarios para dictar un acto”, lo que catalogó de violatorio del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Corchetes de esta Corte).
Continuó señalando que el artículo 65 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas establece los distintos supuestos para proceder al retiro de los funcionarios de la Administración Pública Estadal, el cual procede “Por renuncia, por reducción de personal, por invalidez y por jubilación y (sic) por estar incurso en causal de destitución. Prevista esta última en el 70 y el 74 ejusdem (sic) que establece las distintas causales, y el parágrafo primero y segundo del mencionado articulo (sic) pauta el procedimiento de notificación previa (sic) al interesado de cualquier acto del cual se le sindique como responsable, hecho que no se configuro (sic) en el acto de retiro en conformidad a las causales establecidas en el citado articulo (sic), tal y como consta en el contenido de la resolución de retiro mencionada no fu[e] notificado oportunamente de las imputaciones en ese acto expresadas” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Señaló que el cargo desempeñado por el recurrente no es de libre nombramiento y remoción, y que ello se desprende tanto del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Barinas, como del contrato colectivo que los rige.
Finalmente, solicitó a esta Corte el restablecimiento en el cargo de Auditor I que desempeñaba en la Contraloría General del Estado Barinas, con todos los derechos inherentes al mismo, así como que se acuerden “PRIMERO: La anulación del acto dictado por la Contraloría General del Estado Barinas (…) según resolución numero (sic): 03/2.002, la nulidad de la notificación de fecha cinco de febrero de 2.002 (sic), oficio s/n suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Barinas ciudadano JAVIER GONZALEZ MEJIAS. SEGUNDO: La reincorporación en el cargo de AUDITOR I (…) o en otro cargo de igual jerarquía y remuneración dentro del área geográfica donde [tiene] [su] domicilio. TERCERO: El pago de los sueldos dejados de percibir desde [su] injusto e ilegal retiro, con todos los beneficios asignados al cargo. CUARTO: En atención a los daños y perjuicios que se [le] han ocasionado con la aplicación de la medida de retiro, solicit[ó] (…) de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la reparación de los daños y perjuicios, calculados en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (sic)”. (Negrillas y mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró sin lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“En el caso sub-iudice el recurrente alega que fue retirado de la administración pública (sic) con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, (…) alegando que el cargo que venía desempeñando como AUDITOR I no es de libre nombramiento y remoción; por su parte el apoderado judicial de la parte recurrida alega que la ciudadana Contralora General del Estado Barinas procedió a retirar al recurrente de dicho cargo motivado al hecho de que el ciudadano CRISTOBAL PARRA no es Contador Público que el mencionado ciudadano ejercía dicho cargo de manera ilegal por cuanto el mismo debe ser ejercido por los profesionales de la Contaduría Pública.
Ahora bien, el recurrente (…) no negó, ni rechazó de manera alguna (…) no demostró en autos que ostente el titulo de Contador Público, motivo por el cual es evidente que ciertamente venía desempeñando el cargo de AUDITOR de manera ilegal, por cuanto constituye un requisito esencial para el desempeño del mismo ser profesional de la Contaduría Pública y estar debidamente inscrito en el respectivo Colegio de Contadores Públicos; en tal sentido el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Barinas en su artículo 10 dispone que para el ingreso a dicho entes es necesario reunir los requisitos mínimos correspondientes al cargo, es obvio que en el caso que nos ocupa el recurrente no reúne el requisito mínimo para el desempeño del cargo de AUDITOR, puesto que como ha quedado demostrado en los autos, no es Contador Público, en razón de lo cual [ese] Juzgador considera la decisión de la Contralora General está ajustada a derecho, ya que la administración (sic) está en la obligación de cumplir cabalmente con las normas establecidas para el buen funcionamiento de los entes públicos y tiene asimismo conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la potestad de corregir los errores en los que involuntariamente haya incurrido, como en el presente caso sucedió al designar en dicho cargo al ciudadano CRISTÓBAL PARRA sin reunir las condiciones mínimas establecidas. Así se decide” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2005, los abogados Pedro Miguel Reyes y Pedro Vicente Rivas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunciaron que la sentencia impugnada se encuentra viciada de nulidad, por cuanto a su decir, el Juzgador de Instancia emitió una decisión “parca, incompleta en la cual no resuelve el motivo principal de la controversia, es decir, que no se ha cumplido el debido proceso y por ende se violentó el derecho a la defensa de [su] representado establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que es aplicable a proceso o procedimiento judicial y administrativo cuando esté en juego algún derecho o situación administrativa favorable a un habitante” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que “la Contralora aplica una sanción o una situación administrativa, inexistente; ‘RETIRAR DEL CARGO’, así pura y simplemente, situación administrativa que no ha existido en nuestra legislación y no ha existido en las normas que regulan la Administración, pues las causales para aplicar un retiro son” renuncia, reducción de personal, invalidez, jubilación y por estar incurso en causal de destitución. (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Agregaron que si el acto recurrido tuvo como motivo “el poder de corrección que las autoridades administrativas, establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha sido Jurisprudencia ordinaria y reiterada tanto de los Tribunales como de sede administrativa, que para su procedencia se requiere, siempre cuando, se modifique la esfera jurídica de un administrado, que se le emplace el afectado para que haga sus DEFENSAS, pero es el caso, que en ninguna parte del texto de la Resolución se cita esta norma, ni se fundamente en el poder correctivo de sus actos que detenta la Administración en la Resolución impugnada, la Contralora no invoca que ejerce la facultad de reconocer la nulidad absoluta de aun acto, ni de forma explicita (sic) ni de forma implícita, quien hace tal señalamiento, es el Juzgador a quo, que pretende enmendarle la plana al errático contralor” (Mayúsculas y negrillas del original).
Respecto a la condición de auditor de su representado, indicaron que “Como quedó debidamente comprobado en autos, lo cual [ratifican] con la presentación del Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Barinas, (…) es el caso, que el requisito para prestar los servicios como ‘auditor’ en la Contraloría General del Estado Barinas, es a partir del 12 de enero de 2001, fecha de vigencia del MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS, manual que no se encontraba vigente ni existía al momento de su nombramiento, es decir; la exigencia en sede de la Contraloría General del Estado Barinas, que los auditores sean contadores públicos, luego de un año en esa dependencia de [su] representado, anteriormente no existía dicha limitación, en consecuencia es un requisito sobrevenido” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Arguyeron que “Las condiciones de ser auditor y de poder realizar auditorías en nuestra practica (sic) administrativa y común, no ha estado necesariamente vinculado a ejercer una determinada profesión”, asimismo, indicaron que “ninguna Universidad en Venezuela tiene como carrera de pregrado la de AUDITOR, el ser auditor no tiene un asiento académico profesional” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimieron que “Lo que la Ley del ejercicio de la contaduría establece en el artículo 7 ordinal 1, que se requiere ser contador público para auditar o examinar libros y registro de contabilidad de empresas o legalmente establecidas en el país, así como el dictamen de los mismos cuando dicho (sic) documentos sirva con fines judiciales o administrativos”.
Añadieron que “Igualmente, se requiere el titulo (sic) de contador publico (sic) como señala el literal ‘c’ del artículo 7, para auditar para examinar los estados financieros que los institutos bancarios, compañías de seguros, así como otras instituciones de crédito deben publicar o presentar, de conformidad con las disposiciones legales”.
Sostuvieron que de conformidad con lo anteriormente señalado se aprecia que “ ‘el hecho de auditar’, ES UNA ACTIVIDAD, no es una PROFESION (sic), por eso la Ley de Contaduría Publica (sic) en estos casos especifica (sic) y claramente determinado tales actividades, además debemos examinarlo con criterio (sic) restrictivo, pero es también obvio que para ejercer una auditoria (sic) ambiental, una auditoria (sic) administrativa, una auditória (sic) computarizada, una auditoria (sic) de sistemas, una auditoria (sic) de procedimientos, y tantas otras, no se requiere titulo (sic) de Contador Público” (Mayúsculas y negrillas del original).
Reiteraron que “la condición de contador público en el ámbito de la Contraloría General del Estado Barinas, es un hecho sobrevenido al momento que [su] representado se desempeñaba como auditor pues (sic) el ingresa en el año 2000, y el Manual Descriptivo de Cargos que requiere esa condición es del año 2001, es decir UN (1) AÑO DESPUÉS de estar en nomina (sic) bajo esa denominación. Y allí, que al establecerse este requisito, la Contralora, ha debido incorporarlo en otro cargo, de existir, de igual jerarquía y remuneración” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que “[su] representado nunca alegó, calificó, se proclamó, como ‘contador público’, reposa en su expediente administrativo que para ese momento era un estudiante de contaduría pública del décimo semestre, entiendase (sic) en el ultimo (sic) semestre de la carrera, de lo anterior podemos afirmar que nunca engaño (sic) la Administración Contralora, pues se conocía perfectamente sus condiciones académicas” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Precisaron que su representado nunca ejerció las funciones inherentes al cargo de auditor, pues “por el contrario, alegó y demostró en autos que se desempeñaba como REVISOR en la Contraloría General del Estado Barinas, es decir, no como un ANALISTA, pues nunca realizo (sic) las actividades propias de un auditor contable, y la Administración tenia (sic) conocimiento de ello, además nunca devengó la remuneración debida para el cargo de auditor, pues su salario efectivo eran Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Ciento Sesenta Bolívares con 00/cts. (Bs. 488.160,00); es decir la remuneración para el cargo de revisor, cuando el sueldo acreditado para el cargo de ‘auditor’ era la cantidad de Seiscientos Sesenta Mil Bolívares con 00/cts. (Bs. 660.000,00)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron que “para ratificar que la Contraloría tenía pleno conocimiento de las funciones que realizaba [su] representado, en evaluación de fecha 03 de enero de 2001, por la Licenciada Sorelys Pineda, Coordinadora de Examen de Cuentas, y jefa directa de [su] representado, [expresó] en las observaciones de dicha evaluación, (…) lo siguiente: ‘…Actualmente se desempeña como revisor ocupando el cargo de Auditor I…’” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
En virtud de lo esgrimido por la representación judicial de la parte apelante, solicitaron se declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, sea declarada la nulidad del acto administrativo recurrido. Asimismo, solicitaron la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o mayor jerarquía con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolver el recurso de apelación ejercido en 20 de octubre de 2003, por el abogado Wilmer Jesús Valdiviezo Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 19 de junio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta, y al respecto se observa:
i) De la presunta incongruencia negativa
Los representantes judiciales de la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, argumentaron que el Juzgador de Instancia sentenció el fallo apelado de forma “parca, incompleta”, pues a su decir, en el mismo “no resuelve el motivo principal de la controversia, es decir, que no se ha cumplido el debido proceso y por ende se violentó el derecho a la defensa de [su] representado establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que es aplicable a proceso o procedimiento judicial y administrativo cuando esté en juego algún derecho o situación administrativa favorable a un habitante” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Planteada la controversia en los términos antes esbozados y a los fines de analizar la presente reclamación, este Órgano Jurisdiccional observa que la denuncia planteada por la parte apelante se dirige a destacar que el a quo, al dictar la sentencia impugnada no se pronunció sobre todo lo alegado, específicamente acerca de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa demandada. Ello así, es imperioso precisar que la anterior denuncia, a criterio de esta Corte, se circunscribe al vicio de incongruencia negativa.
Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A tal efecto, esta Corte observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).

De la norma supra señalada, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Este Órgano Jurisdiccional, mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.

Ahora bien, siendo que la presente controversia se circunscribe en determinar si efectivamente existió falta de pronunciamiento por parte del Juzgador de Instancia, evidencia esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte recurrente manifestó en su escrito libelar que “no [fue] de forma alguna notificado válidamente de procedimiento administrativo” agregando que “tampoco [fue] llamado en fase alguna por la Contralorías General del Estado Barinas la cual en consecuencia no cumplió con los requisitos necesarios para dictar un acto” lo que catalogó de violatorio del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Corchetes de esta Corte).
Siendo las cosas así, al cotejar esta Instancia jurisdiccional los argumentos recursivos esbozados por los representantes judiciales de la parte actora, con la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 19 de junio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, considera esta Corte que el vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante, en el escrito de fundamentación a la apelación, resulta ser infundado, ya que el Juez de Primera Instancia sí se pronunció en relación al alegato del querellante referido a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues al examinar la carencia de los requerimientos exigidos para el ejercicio del cargo de Auditor I, ostentado por el ciudadano Cristóbal Parra, desestimó que se pretenda la aplicación de procedimiento administrativo alguno (y por ello que exista transgresión al debido proceso), y en tal sentido expresó que “el [querellante] (…) no demostró en autos que ostente el titulo de Contador Público, motivo por el cual es evidente que ciertamente venía desempeñando el cargo de AUDITOR de manera ilegal, por cuanto constituye un requisito esencial para el desempeño del mismo ser profesional de la Contaduría Pública y estar debidamente inscrito en el respectivo Colegio de Contadores Públicos; en tal sentido el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Barinas en su artículo 10 dispone que para el ingreso a dicho entes es necesario reunir los requisitos mínimos correspondientes al cargo” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, consideró que “ es obvio que en el caso que nos ocupa el recurrente no reúne el requisito mínimo para el desempeño del cargo de AUDITOR, puesto que como ha quedado demostrado en los autos, no es Contador Público, en razón de lo cual [ese] Juzgador considera la decisión de la Contralora General está ajustada a derecho, ya que la administración está en la obligación de cumplir cabalmente con las normas establecidas para el buen funcionamiento de los entes públicos y tiene asimismo conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la potestad de corregir los errores en los que involuntariamente haya incurrido, como en el presente caso sucedió al designar en dicho cargo al ciudadano CRISTÓBAL PARRA sin reunir las condiciones mínimas establecidas. Así se decide” (Corchetes de esta Corte).

De manera que, el iudex a quo, al sostener que el ciudadano Cristóbal Parra no poseía el grado universitario de contador público, lo cual es requisito esencial para el ejercicio legítimo del cargo de Auditor I detentado por el recurrente, consideró innecesaria la pretendida aplicación de un procedimiento administrativo, y por ende, la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, verificándose que el Juzgador de Instancia aunque de manera concisa sí dio respuesta a la petición, razón por la cual esta Alzada desecha el argumento esgrimido sobre el vicio de incongruencia negativa, así se declara.

ii) De la condición de “Auditor I” del recurrente
Por otra parte, manifestaron los representantes judiciales del apelante - sin hacer alusión a ningún vicio de la sentencia- que el requisito para prestar los servicios como “Auditor” en la Contraloría General del Estado Barinas surge a partir del día 12 de enero de 2001, fecha de entrada en vigencia del Manual Descriptivo de Cargos, siendo, a su decir, “un hecho sobrevenido al momento que [su] representado se desempeñaba como auditor pues el (sic) ingresa en el año 2000” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
También, señalaron que su representado “nunca engaño (sic)” a la Administración Contralora, pues ésta tenía pleno conocimiento acerca de sus condiciones académicas, ya que nunca “alegó, calificó, se proclamó, como ‘contador público’” siendo que “reposa en su expediente administrativo que para ese momento era un estudiante de contaduría pública del décimo semestre” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
De la misma manera, precisaron que su representado nunca ejerció las funciones inherentes al cargo de auditor, pues “por el contrario, alegó y demostró en autos que se desempeñaba como REVISOR en la Contraloría General del Estado Barinas, es decir, no como un ANALISTA, pues nunca realizo las actividades propias de un auditor contable, y la Administración tenia (sic) conocimiento de ello, además nunca devengó la remuneración debida para el cargo de auditor” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron que “para ratificar que la Contraloría tenía pleno conocimiento de las funciones que realizaba [su] representado, en evaluación de fecha 03 de enero de 2001, por la Licenciada Sorelys Pineda, Coordinadora de Examen de Cuentas, y jefa directa de [su] representado, [expresó] en las observaciones de dicha evaluación, (…) lo siguiente: ‘…Actualmente se desempeña como revisor ocupando el cargo de Auditor I…’” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Ante la situación planteada, para que esta Instancia sentenciadora pueda llegar a una conclusión sobre la presente denuncia, es necesario realizar las siguientes precisiones y consideraciones, y a tal respecto observa:
Dentro del ordenamiento jurídico venezolano están previstos diversos sistemas de control en relación con los actos de administración y disposición de los fondos y bienes públicos. Esos controles se entienden en el tiempo y en el espacio, y son fundamentalmente los siguientes: el control parlamentario, ejercido por la Asamblea Nacional; el control jurisdiccional, a cargo de los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; el control interno-administrativo que corresponde a los jerarcas de las diferentes dependencias de la Administración Pública, central y descentralizada; y el Control Fiscal a cargo de la Contraloría General de la República, de las Contralorías Estadales y Municipales y, de los órganos especializados de control interno de los organismos e instituciones de la Administración Pública Nacional.
Esos diversos sistemas de control, si bien se ejercen y manifiestan en diferentes formas, sin embargo, todos ellos coinciden en algunos objetivos y finalidades trascen¬dentales dentro de los cuales se destacan fundamentalmente tres: i) Vigilar la correcta administración del patrimonio público, ii) Asegurar la vigencia del “Estado de Derecho” en las labores de administración de los recursos, bienes y fondos públicos y, iii) El respeto de los principios de probidad administra¬tiva y probidad pública por quienes administran los dineros públicos.
Pues bien, dentro de los anteriores medios cabe hacer especial referencia al sistema de Control Fiscal, el cual es un sistema integrado de inspección en el cual funcionan coordinadamente los Órganos de Control externo e in¬terno, es decir, que las entidades fiscalizadoras superio¬res -Contraloría General de la República- no son las únicas responsables de las funciones de control fiscal, pues exis¬ten un conjunto de órganos y dependencias que tienen asignadas atribuciones contraloras en relación con los ingresos, gastos y bienes públicos asignados a los respectivos organismos a los cuales están integrados.
Estas funciones de “Control Fiscal” recaen fundamentalmente sobre los actos de administración, custodia o manejo de los fondos y bienes públicos; y la ejerce principalmente la Contraloría General de la República. En efecto, dicho órgano detenta la posición superior de control fiscal en Venezuela, y tiene rango Constitucional, es decir, que su existencia y funciones fundamentales están previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente, el artículo 287 ejusdem establece lo siguiente:
“Artículo 287. La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.”

Como puede observarse, la disposición Constitucional establece las atribuciones y funciones de la Contraloría General de la República, de manera pues, que como entidad fiscalizadora superior es una institución de facultades muy amplias y todo lo que constituya patrimonio público está sujeto al control y vigilancia de ese Organismo.
Asimismo, la Contraloría en el ejercicio de sus funciones verificará la legalidad, exactitud y sinceridad así como la eficacia, economía, eficiencia, calidad e impacto de las operaciones y de los resultados de la gestión de los organismos y entidades sujetos a su control. Por consiguiente, la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela es una entidad constitucional que actúa como un órgano de control de la hacienda pública, cuya misión es la vigilancia, control y fiscalización no sólo de los ingresos y egresos públicos, sino también de los bienes pertenecientes al Estado.
Ahora bien, el mismo texto constitucional establece en su artículo 290 lo siguiente:
“Artículo 290. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema nacional de control fiscal”.

Así, dentro de las innumerables innovaciones que ha establecido nuestro marco Constitucional se encuentra la creación del Sistema Nacional de Control Fiscal, lo cual supone una modernización a fondo no sólo de las modalidades de fiscalización y control, sino la integración, redefinición y transformación de los órganos externos de control fiscal, incluyendo también en un nuevo esquema sistémico integral, a los órganos internos de control fiscal.
Además, el antes citado artículo 290 previó la creación de una Ley que regulara todo lo concerniente a la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y al Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual fue dictada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, entrando en vigencia el 1º de enero de 2002.
Dentro de esta perspectiva, tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001 –aplicable ratione temporis al presente caso- “se entiende por Sistema Nacional de Control Fiscal, el conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, interactúan coordinadamente a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro de los objetivos generales de los distintos entes y organismos sujetos a esta Ley, así como también al buen funcionamiento de la Administración Pública”.
Como se observa, en cumplimiento del mandato Constitucional, se ha establecido legalmente un círculo de instituciones comandadas por la Contraloría General de la República, para cumplir con la labor de vigilancia sobre el uso o manejo de las finanzas públicas. Por tanto, ese sistema institucional, con atribuciones delimitadas a cada uno de los ámbitos que lo forman, son quienes, en cumplimiento de la actividad antes señalada, junto con la Contraloría General de la República ejercen la determinada labor de control fiscal.
Ahora bien, esas funciones de revisión no sólo le corresponden a la Contraloría General de la República, pues su ejercicio también compete a las Contralorías Estadales, a las Contralorías Municipales, a las Contralorías Distritales y a las Contralorías de los Distritos Metropolitanos.
Así lo establece el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal:
“Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa”.

Resulta claro entonces que a nivel Estadal el control fiscal corresponde a las Contralorías Estadales y así lo consagra el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”.

De la norma anterior se observa que el control fiscal Estadal persigue asegurar el cumplimiento de toda la normativa que regula el manejo de los gastos Estadales, de los recursos públicos, de la forma de causarse y liquidarse estos, así como de la conservación, administración y custodia de dichos bienes. Nótese también que en el caso del control fiscal Estadal la anterior norma constitucional establece que tal función se realizará sin menoscabo de las atribuciones conferidas a la Contraloría General de la República.
Asimismo, la Constitución vigente dota de “autonomía orgánica y funcional” a las Contralorías Estadales, la cual es imprescindible para el ejercicio de sus labores de control, vigilancia y fiscalización de los Estados.
Precisado lo anterior, de seguidas se pasará a analizar el papel desempeñado por las Contralorías Estadales dentro del Sistema Nacional de Control Fiscal, por cuanto en el caso de autos la parte recurrida es la Contraloría General del Estado Barinas, y así tenemos que:
Por expreso mandato del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, son competentes para ejercer el control fiscal externo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y las Ordenanzas Municipales:
“(…)1. La Contraloría General de la República.
2. Las Contralorías de los Estados.
3. Las Contralorías de los Municipios.
4. Las Contralorías de los Distritos y Distritos Metropolitanos”.

De modo que las Contralorías Estadales son parte de los órganos encargados de ejercer el control fiscal externo dentro del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales a diferencia de los que realizan el control interno, no forman parte de la administración activa, ubicándose fuera de ella y sin que exista ninguna especie de subordinación ó dependencia.
De ese modo, el Control Fiscal se define como el conjunto de actividades realizadas por instituciones competentes que como la Contraloría estadal del Estado Barinas se establecen para lograr, mediante sistemas y procedimientos diversos, la regularidad y corrección de la administración del patrimonio público, el cual, está distribuido entre diversas entidades de derecho público, que realizan actividades de la más variada índole de acuerdo con la estructura y naturaleza que les es propia.
Tal función de control estará sujeta a una planificación que tomará en cuenta los planteamientos y solicitudes de los órganos del Poder Público, las denuncias recibidas, los resultados de la gestión de control anterior, así como la situación administrativa, las áreas de interés estratégico nacional y la dimensión y áreas críticas de los entes sometidos a su control (artículo 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de 2001).
Así, el control fiscal externo comprende la vigilancia, inspección y fiscalización ejercida por los órganos competentes sobre las operaciones de las entidades sometidas a su revisión. Tales actividades deben realizarse con la finalidad de determinar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias ó demás normas aplicables a sus operaciones, así como para determinar también el grado de observancia de las políticas prescritas en relación con el patrimonio y la salvaguarda de los recursos de tales entidades.
De igual forma, es una facultad de los órganos de control fiscal externo efectuar estudios organizativos, estadísticos, económicos y financieros, análisis e investigaciones de cualquier naturaleza, para determinar el costo de los servicios públicos y los resultados de la acción administrativa, pudiendo constatar con ello la eficacia con que operan las entidades sujetas a su vigilancia, fiscalización y control fiscal.
Por otra parte, cabe destacar que entre las funciones que desarrollan los órganos de control externo, la función fiscalizadora es la actividad principal, la imprescindible y la que les da significado en el Estado democrático y de derecho.
La fiscalización ejercida por los órganos de control externo se caracteriza por la necesidad de dejar constancia del cumplimiento de la Ley en la gestión de los fondos públicos por parte de los órganos responsables de su ejecución, asimismo, es concebida como aquella función de control ejercida permanentemente y a posteriori, sobre la actividad administrativa, la composición económica y la gestión de los entes y órganos que conforman el sector público de un país y que tiene como finalidad: i) la verificación de la documentación contable relativa a la utilización de los fondos públicos, ii) la búsqueda de una gestión pública rigurosa y, iii) la regularidad de la acción administrativa, que deberá atenerse a los principios de legalidad, eficiencia y economía, convirtiéndose de este modo en una actuación profesionalizada, técnica y proyectada sobre la actividad económica y financiera de la Administración Pública (Vid. Albiñana, Cesar, “Función Fiscalizadora del Tribunal de Cuentas” a el Tribunal de Cuentas en España, Vol. I, Instituto de Estudios Fiscales de Madrid).
De esta manera, el objetivo principal perseguido por estos órganos es conseguir el control efectivo de la gestión económica-financiera de los fondos públicos realizada por la Administración.
Lo esencial en la existencia del control externo se centra en la idea de qué es conveniente, tanto para la garantía del propio Estado, como para los que manejan los fondos públicos, que la rendición de cuentas se haga ante un órgano que ofrezca garantías e imparcialidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones y que asegure los mecanismos necesarios para poder detectar y, en su caso, depurar la responsabilidad en la que hayan podido incurrir los cuentadantes, razón por la cual lo fundamental para el Estado Constitucional en relación a la fiscalización del gasto público consiste, precisamente, en asegurar el ejercicio independiente y eficaz de esa función (Vid. Palao Taboada, Carlos “El Control de la actividad financiera en el Estado democrático”, Tribunal de Cuentas de Madrid, 1984).
De allí la inmensa importancia de la actividad fiscalizadora realizada por los órganos de control externo, puesto que no ejercen simplemente una función auditora y contable, secundaria de la Administración financiera Estatal, sino que su actividad es inherente al propio presupuesto, es decir, es su reverso (Vid. Neumark, Fritz “Tratado de Finanzas” Vol. I, El Ateneo, Buenos Aires, 1961).
El control externo se encuentra íntimamente dirigido a “evitar o corregir las actuaciones improcedentes de los gestores de los caudales públicos, en el bien entendido que la improcedencia puede derivar, tanto de comportamientos ilegales, a cuya corrección se ordena el control de la legalidad, como de comportamientos antieconómicos, a cuya corrección se ordenan los controles de eficacia y economía” (Pascual García, José “Régimen Jurídico del Gasto Público. Presupuestación, ejecución y control” Boletin Oficial de Madrid, 1999)
La doctrina española también ha puesto de manifiesto que esta función de control tiene que tener un contenido más amplio que el control interno ejercido por la propia Administración actuante, ya que no se limita únicamente a un control de la legalidad de las actuaciones económicas-financieras y contables realizadas, sino que supone también la vigilancia de la oportunidad o racionalidad económica.
Debe señalarse que la actuación a posteriori del control externo no permite alterar ni fiscalizar los actos fiscalizados, pues su principal función es la de poner de manifiesto las infracciones, abusos y prácticas irregulares que se hayan podido cometer, así como sugerir los mecanismos de mejora que considere oportunos, para que aquellas situaciones no vuelvan a repetirse o para conseguir una gestión más apta para lograr los objetivos establecidos conforme a la legalidad.
En definitiva, son objeto del control de la legalidad todos aquellos documentos que reflejan las distintas fases de los procedimientos de gastos, de pago y de ingresos, con la finalidad de poder observar si la gestión presupuestaria que ha efectuado la Administración es la adecuada; si existe crédito para llevarla a cabo; y si los gastos se realizan conforme a derecho.
La simple enumeración de estas funciones pone de manifiesto que la realización de esta actividad no es tarea fácil, y para ello el órgano contralor externo debe contar con una gama multidisciplinar de profesionales, técnicamente equipada y muy especializada, con el fin de llevar a cabo con la mayor garantía de éxito, la función fiscalizadora de la gestión administrativa del gasto público.
Por ello, en el ejercicio del control externo rige una característica de subjetividad en tanto que, las técnicas contables de que disponen están destinadas a comprobar que las operaciones de carácter económico-financiero, hayan sido anotadas de forma correcta y que las cuentas sean ajustadas a la realidad y sin irregularidades.
En ese sentido, los aspectos o externos que abarca esta fiscalización se constriñen a la legalidad y sinceridad de las operaciones realizadas con los bienes nacionales.
Por tanto, se colige que las Contraloría Estadales y, entre ellas, la Contraloría General del Estado Barinas, conforme nuestro sistema jurídico positivo, son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, las cuales -bajo relaciones de coordinación de la Contraloría General de la República- están llamadas a proteger, resguardar y salvaguardar los bienes y fondos que componen el patrimonio público y velar por la legalidad en la actuación de la administración, con la finalidad de ayudar al sector público a mejorar sus operaciones y actividades, en base al desarrollo de hallazgos, formulación de conclusiones y presentación de recomendaciones, dando énfasis a las acciones correctivas que posibiliten el aumento de la eficiencia, efectividad y economía en las operaciones mejorando así el empleo de los recursos públicos.
Ahora bien, una vez delimitado el marco anterior, esta Corte observa que el ciudadano Cristóbal Parra, ingresó a la Administración Pública Estadal en fecha 5 de abril de 1999, bajo la figura de “CONTRATADO”, según se desprende de la copia certificada del contrato, la cual cursa inserta a los folios 329 y 330 del expediente judicial, ejerciendo funciones como Auditor, desde el 5 de abril de 1999 hasta el 30 de septiembre de 1999. Asimismo, también se constata que el contrato fue renovado en los mismos términos y condiciones, según se desprende del contrato firmado en fecha 1º de octubre de 1999 (Vid. Folios 331 y 332).
Posteriormente, en fecha 6 de enero de 2000, la ciudadana Contralora General del Estado Barinas dictó Resolución Nº D.C. 009/2000, designando en el cargo de Auditor I, de acuerdo a lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas, al ciudadano Cristóbal Parra, según se desprende de la copia certificada la cual cursa inserta al folio 333 del expediente judicial.
Subsiguientemente, mediante Resolución Nº D.C. 038/2001 de fecha 24 de enero de 2001, el ciudadano Cristóbal Parra fue designado Coordinador de la Unidad de Examen de Cuenta (E) (folio 334 del expediente judicial).
Finalmente, el día 28 de diciembre de 2001, la Contralora General del Estado Barinas mediante Resolución Nº DC 101/2001 (folio 335 del expediente judicial), resolvió “Desincorporar a partir del día 01 de Enero del 2002, al Ciudadano: PARRA CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad Nº 4.255.547, del cargo que venía ejerciendo en la Dirección de Control Posterior de [ese] Órgano Contralor e INCORPORARLO al cargo que venía desempeñando como AUDITOR en esa Dirección” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, en fecha 12 de enero de 2001, se publicó en Gaceta Oficial del Estado Barinas Nº 208-01 (folio 222 al 247 del expediente judicial), la Resolución Nº D.C. 090/2000 de fecha 20 de junio de 2000, suscrita por la Contralora General del Estado Barinas, Odilia Traspuesto Delgado, contentiva del “Manual Descriptivo de Cargos” de la referida Contraloría, el cual establece como requisito para el ejercicio del cargo de Auditor I ostentado por el recurrente, lo siguiente:
“(…) Requisitos Mínimos exigidos:
A. Graduados en una Universidad reconocida con el Título de Licenciado en Contaduría Pública o el equivalente.
(...Omissis…)
Licencias y certificados:
Estar inscrito en el Colegio de Contadores Públicos”.

En razón de lo anterior, mediante Resolución Nº 03/2002 de fecha 5 de febrero de 2002 (folio 8 del expediente judicial), la Contralora General del Estado Barinas resolvió “Retirar del cargo de AUDITOR I dependiente de la Contraloría General del Estado Barinas, a partir del 05 de Febrero de 2002, al Ciudadano: CRISTOBAL RAMON PARRA VALERO (…) por no poseer el titulo de Contador Público” (Mayúsculas y negrillas del original).
Del estudio de las documentales precedentes, debe esta Corte señalar lo siguiente:
Que el recurrente de ningún modo ejerció el cargo de “Revisor” tal y como lo señala tanto en su escrito recursivo como en su escrito de fundamentación a la apelación, pues se evidencia que desde el momento en que ingresó a la Administración sólo ejecutó funciones de los cargos de Auditor, Coordinador de la Unidad de Examen de Cuenta (E) y Auditor I.
Asimismo, se observa de la evaluación realizada al reclamante en fecha 3 de enero de 2001 por la ciudadana Sorelys Pineda en su carácter de Coordinadora de Cuentas (folio 140 del expediente), que el cargo detentado por el recurrente era el de “Auditor I”, además se aprecia al reglón “Observaciones” que la referida ciudadana dejó plasmada la acotación de que el ciudadano Cristóbal Parra “Actualmente se desempeña como revisor ocupando el cargo de Auditor I”.
Al respecto, debe aclarar esta Corte que el cargo de “Revisor” tal y como lo plantea el recurrente, no existe según se desprende del “Manual Descriptivo de Cargos” (folios 222 al 247 del expediente judicial), pues los cargos contemplados en el referido Manual son Revisor de Exámenes de Cuenta I, II y III, y el recurrente no ha evidenciado en este su vinculación en algunas de esas categorías, por lo que esa apreciación realizada en la aludida evaluación por la Coordinadora de Cuentas de ningún modo podría determinar que el cargo detentado por el recurrente era uno distinto al de Auditor I.
Del mismo modo, se aprecia la falsedad de las afirmaciones del recurrente al plantear como argumento a su favor la observación realizada en la evaluación antes señalada, pues si efectivamente hubiera desempeñado labores correspondientes de alguno de los cargos de Revisor de Exámenes de Cuenta I, II ó III, debió haber solicitado en la debida oportunidad la recalificación de su cargo.
Igualmente, se aprecia una evidente contradicción en las defensas planteadas por el recurrente dado que inicialmente aseveró que “la condición de contador público en el ámbito de la Contraloría General del Estado Barinas, es un hecho sobrevenido al momento que [su] representado se desempeñaba como auditor (…) en el año 2000”, de lo que se infiere que el mismo recurrente reconoció haber desempeñado el cargo de “Auditor I” para luego contrariarse manifestando que realmente nunca ejerció funciones de auditoría sino como “Revisor”. (Subrayado y corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte, en cuanto al establecimiento del requisito de poseer grado de contador público para el ejercicio del cargo de Auditor I como “un hecho sobrevenido”, ya que a decir del querellante ingresó al ejercicio de tal cargo en el año 2000 y el mencionado requerimiento surgió ulteriormente en el año 2001, esta Corte debe precisar que aun cuando el requisito de poseer el título de contador público se estableció posteriormente al ingreso del recurrente en el cargo de “Auditor I”, tal circunstancia de ningún modo exime la obligación de cumplir con tal imperativo, pues la razón por la cual la Administración impuso tal condición no deviene de un acto caprichoso, sino de la particularidad que revisten los conocimientos requeridos en la realización de las funciones de auditoría que deben poseer los funcionarios en el desempeño dicho cargo.
En ese sentido, conviene precisar la auditoría es el mecanismo mediante el cual se realiza la función fiscalizadora, lo cual no significa que sea el único instrumento al servicio de la función fiscalizadora.
Esta labor de auditoría fiscal es ejercida a través de: la auditoría de legalidad, la cual se encarga de analizar si las operaciones financieras y contables son correctas y si se han realizado conforme a lo que dispone la Ley, y la auditoría financiera que comprueba que todas ellas se hayan llevado a acabo de acuerdo a los métodos contables correctamente, revisado a través de medios y resultados con criterios y procedimientos definidos y derivados de una destreza adquirida en la materia.
De esa manera, la labor de autoría realizada por los auditores fiscales se dirige a evidenciar, por un lado, si el reflejo contable de las circunstancias fiscales es razonable de acuerdo con las normas establecidas, y por el otro, si las obligaciones legales se han cumplido adecuadamente.
En tal virtud, las labores desarrolladas por los sujetos en el ejercicio de la Autoría requieren profundos conocimientos contables, por cuanto si bien la tal y como lo señaló el recurrente “el ser auditor no tiene un asiento académico profesional”, es evidente que debido a las especialísimas funciones de inspección y fiscalización realizadas por la Contraloría General del Estado Barinas, los Auditores a su servicio, deben tener un perfil profesional comprobado y avalado por un proceso formativo, en virtud del cual se garantice que efectivamente estos poseen los conocimientos requeridos para el desempeño eficaz de sus labores.
A mayor abundamiento, es importante resaltar que en virtud de la importancia de las actividades que desarrolla la Contraloría General del Estado Barinas como órgano de auditoría externa, la cual tiene por objeto verificar y elaborar los informes y correspondientes dictámenes contentivos de las observaciones, conclusiones, recomendaciones de las operaciones que se pretendan ejecutar, ésta constituye la unidad Estadal especializada para evaluar y examinar las actividades financieras de cada ente u órgano sujetos a su control, y por tal razón las actividades desarrolladas por dicho órgano administrativo deben ser ejecutadas por las personas más idóneas si se espera un control fiscal adecuado y garantista.
Ahora bien, se aprecia del “Manual Descriptivo de Cargos” que corre inserto a los folios 222 al 247 del expediente judicial, que entre las características del trabajo realizado en el ejercicio del cargo de “Auditor I” se comprenden “Bajo supervisión general realiza trabajos de dificultad promedio en el área de Auditoría, analizando Estados Financieros, revisando documentación probatoria de los asientos contables y prepara las cédulas de trabajo respectivas, realiza tareas afines según sea necesario”.
En ese sentido, esta Corte observa que no consta en el acervo probatorio documento alguno de donde se desprenda que el hoy querellante, ciudadano Cristóbal Parra, sea licenciado en Contaduría Pública o en alguna carrera afín, aunado al hecho de que el propio denunciante reconoció que para el momento en que fue retirado de la Administración “era un estudiante de contaduría pública del décimo semestre”, de lo que se verifica que el mencionado ciudadano no llenaba los requisitos mínimos exigidos para continuar ejerciendo legítimamente el cargo de Auditor I.
Así, en aplicación directa de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte concluir que el ciudadano Cristóbal Parra, al no poseer -para la fecha de su retiro- los requerimientos mínimos para merecer detentar legalmente el cargo de Auditor I, y al observar la Contralora General del Estado Barinas que el referido ciudadano no cumplía tales requerimientos, podía removerlo del cargo que ostentaba, para lo cual no estaba obligada a la tramitación de un procedimiento administrativo previo, tal y como lo precisó el a quo. Así se declara.
Por todas las consideraciones expuestas, esta Alzada considera que la decisión dictada en primer grado de jurisdicción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2003, por el abogado Wilmer Jesús Valdiviezo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cristóbal Parra, y en consecuencia, confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 19 de junio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2003, por el abogado Wilmer Jesús Valdiviezo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISTÓBAL PARRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 19 de junio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-R-2004-001742
ASV/31

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.