ACCIDENTAL “C”
Expediente Nº AP42-R-2004-002083
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1416-04 de fecha 08 de diciembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.226 y 53.813 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ ALVARADO titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.808.043, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES adscrito al Ministerio de Infraestructura.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2004, por la abogada Detsy Niño Cabeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.209, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de julio de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 02 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 16 de marzo de 2005, la abogada Alí Josefina Palacios, en su condición de apoderada judicial del recurrente solicitó se declare desistido el recurso de apelación y se remita el expediente al tribunal de origen.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día que terminó la relación de la causa, inclusive.
Por auto de esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -02 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día que terminó la relación de la causa -10 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005.”
En fecha 22 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 12 de abril de 2005, el abogado Miguel Ángel Carrasquel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.953, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, solicitó : “(…) LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dictar nuevamente el auto de dar cuenta de la recepción del expediente ORDENÁNDOSE las respectivas notificaciones a las partes que integran el proceso, para la reactivación de la causa, que se encontraba suspendida y garantizar de esa manera la obligación que tiene el Estado de brindar a toda persona que se dirige a los órganos jurisdiccionales, una justicia, efectiva, transparente e idónea.” (Negrilla del original).
En fecha 22 de junio de 2005, los apoderados judiciales de la parte recurrente presentaron escrito en el cual indican: “Rechazamos la solicitud de reposición de la causa, por cuanto no existen elementos procesales que la permitan …omissis… por lo que resulta improcedente, la solicitud de reposición de la causa (…)”. Asimismo, solicitaron se declare el desistimiento del Recurso de Apelación formulado por el parte recurrida y se remita el expediente al Tribunal de origen.
En fecha 31 de enero de 2006, la apoderada judicial del querellante solicitó “(…) se sentencie con relación al desistimiento que se produjo, con ocasión de que el ente querellado, no formalizara su recurso de apelación.”
En fecha 22 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento de la causa y en consecuencia se decida el desistimiento planteado.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, estando constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se designó Ponente a la ciudadana Juez ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 28 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
Mediante decisión Nº 2006-1130 de fecha 27 de abril de 2006, este Órgano Jurisdiccional señaló que: “(…) en aras de realizar un pronunciamiento ajustado en derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta imprescindible solicitarle al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC), que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación remita a esta Instancia Jurisdiccional copia certificada de la Resolución Nº 001 de fecha 10 de mayo de 1994 dictada en la Sesión Extraordinaria celebrada el 09 de mayo de 1994, así como cualquier otra información relacionada con la organización y funcionamiento del Instituto, toda vez que la consignación de los mismos resulta indispensable para dictar la decisión correspondiente en el presente caso.” (Resaltado del original).
En fecha 16 de mayo de 2006, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de abril de 2006, se libró oficio Nº CSCA-2006-2558 dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones.
En fecha 15 de junio de 2006, el apoderado judicial del Instituto querellado, se dio por notificado de la decisión de fecha 27 de abril de 2006, emitida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; igualmente, consignó la copia certificada de la Resolución Nº 001 de fecha 10 de mayo de 1994.
En fecha 20 de junio de 2006, el querellante asistido por el Abogado Fernando Vargas Lander, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.163, presentó escrito en el cual solicitó de conformidad con el artículo 28, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil la recusación de los ciudadanos Jueces Alejandro Soto Villasmil y Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 21 de junio de 2006, la apoderada judicial del querellante presentó escrito en el cual señaló: “(…) que el documento traído al expediente y solicitado por esta Corte …omissis… pretende subsanar el origen de la declaratoria de nulidad de los actos dictado por dicho funcionario…omissis… que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro decretados por el Tribunal de Primera Instancia, se ajustaron a la verdad jurídica , que consta en el expediente y que la copia certificada de una decisión presuntamente delegatoria, dictada el 10-05-94, para el Presidente del INC, estaba dirigida para quien ejercía la Presidencia en esa oportunidad …omissis… y no para quien dictó los actos de remoción y retiro de [su] representado. Reiter[a] no es posible, en derecho legalmente, que un órgano delegue indefinidamente sus atribuciones, solo la Ley puede trasladar la atribución de un órgano a otro en forma definitiva.” Asimismo, solicitó la apoderada judicial del querellante que se declare desistido el recurso de apelación formulado por el INC y se confirme, la incompetencia declarada en la Primera Instancia. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 18 de julio de 2006, se hizo del conocimiento de los jueces que conforman la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la recusación ejercida por la parte querellante.
Asimismo, en fecha 18 de julio de 2006, la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, en su condición de Presidenta de este Órgano Jurisdiccional presentó informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2006, el Juez Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, presentó informe al que hace referencia el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
A través de auto de fecha 25 de julio de 2006, visto los escritos presentados por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y Alejandro Soto Villasmil, respectivamente, mediante el cual rinden el correspondiente informe, en virtud de la recusación formulada por el querellante, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la referida recusación.
En fecha 27 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones debidamente firmado y sellado.
En fecha 01 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte querellada presentó diligencia en la cual ratificó el contenido de la diligencia de fecha 15 de junio de 2006, igualmente consignó copia de la Ley y Reglamento del Instituto Nacional de Canalizaciones y copia certificada de la estructura general.
En fecha 29 de noviembre de 2006, la apoderada judicial del querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de diciembre de 2006, por el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró tener “(…) imposibilidad para conocer de la causa signada bajo el Nº AP42-R-2004-002083 …omissis… en pro de una sana y transparente administración de justicia, y a los fines de evitar que [su] imparcialidad pueda verse objetada en el presente caso, proced[e] a inhibir[se] de su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por considerar[se] incurso en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 eiusdem, toda vez que presté patrocinio al Instituto querellado, en [su] condición de Consultor Jurídico de ese organismo (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
En fecha 14 de diciembre de 2006, constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadano Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Igualmente, vista la diligencia suscrita por el Juez Alejandro Soto Villasmil, en fecha 08 de diciembre de 2006, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 15 de febrero de 2007, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2007-00220, que riela del folio diez (10) al folio dieciséis (16) del cuaderno separado identificado con la nomenclatura AP42-X-2006-000064; declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, en fecha 08 de diciembre de 2006.
Asimismo, en fecha 08 de marzo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de decisión Nº 2007-00305 de fecha 08 de marzo de 2007 que riela a del folio dieciséis (16) al folio veinticuatro (24) del cuaderno separado identificado con la nomenclatura AB42-X-2006-000010, declaró el decaimiento del objeto de las recusaciones formuladas por la parte querellante.
En fecha 09 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó se reconstituya la Corte en razón de la inhibición planteada por el Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 28 de noviembre de 2007, la apoderada judicial del querellante solicitó se constituya la Corte Accidental a los fines de que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2008, la apoderada judicial del querellante solicitó se constituya la Corte Accidental y se aboque al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en fecha 15 de mayo de 2008, ratificó la diligencia de fecha 13 de febrero de 2008.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2008, se dejó constancia de que en fecha 23 de enero de 2008, mediante Acuerdo Número 18 de la creación de las Cortes Accidentales, razón por la cual se constituyó la Corte Accidental “C”, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez, por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la aludida fecha. Igualmente, se designó Ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 11 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano al Juez Ponente Emilio Ramos González.
En fecha 11 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó se dicte decisión en la presente causa.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, en cumplimiento al Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se ordenó reconstituir las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales para que prosigan su procedimiento de ley; se ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha se libró el oficio Nº CSCA-CA-C-2009-000127.
En fecha 03 de diciembre de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” y consignó oficio de notificación Nº CSCA-CA-C-2009-000127 dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 08 de diciembre de 2009, la ciudadana Anabel Hernández Robles, aceptó integrar la Corte Accidental “C” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Accidental “C”, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles Primera Jueza Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (03) días de despacho a los que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la correspondiente decisión.
En fecha 12 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, previa la siguiente motivación:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, observa esta Alzada que se dió inicio el caso de marras, en virtud de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado en fecha 14 de agosto de 1997, por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.226 y 53.813 respectivamente; actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano José Antonio Gutiérrez Alvarado contra el Instituto Nacional de Canalizaciones.
Mediante decisión de fecha 27 de julio de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del querellante.
En fecha 30 de septiembre de 2004; la abogada Detsy Niño Cabeza, en su carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, ejerció recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2004, por el referido Juzgado Superior, y mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2004 el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente en la presente causa. Igualmente, en esa misma fecha se libró el respectivo oficio de remisión del presente expediente.
Así se ha verificado, que consta al folio ciento noventa y ocho (198) del presente expediente, que en fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 1416-04 de fecha 08 de diciembre de 2004, en virtud del cual el Juzgado A quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 02 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se fijó el inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente judicial, se colige que el Juzgado A quo lo remitió a esta Alzada, a los fines de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la abogada Detsy Niño Cabeza en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano José Antonio Gutiérrez Alvarado; remisión que como se precisó, se produjo a través del Oficio Número 1416-04 de fecha 08 de diciembre de 2004, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 20 de diciembre de 2004.
Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 30 de septiembre de 2004, y el día 02 de febrero de 2005, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Número 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006, (Caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal de que se trate. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.
En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables oportunidad de recobrar la estadía a éstos en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias números 2007-783 de fecha 7 de mayo de 2007; 2007-980 de fecha 13 de junio de 2007; 2007-1452 de fecha 3 de agosto de 2007; 2008-322 de fecha 28 de febrero de 2008; y 2008-1392 de fecha 23 de julio de 2008.
De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (Caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar –tal como se evidenció ut supra- que la abogada Detsy Niño Cabeza, en su carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, ejerció recurso de apelación en fecha 30 de septiembre de 2004, contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2004, por ante el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 02 de febrero de 2005, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hoy artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte Accidental “C” reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 02 de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación establecido en el artículo 92 eiusdem. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 02 de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,
GLENDA LISBETH COLMENARES GUERRERO
Exp N° AP42-R-2004-002083
ERG/018
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), siendo la (s) 10:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número-2010-00021.
La Secretaria Acc.
|