Accidental ‘C’
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-000187
En fecha 24 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-0031 de fecha 14 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANIBAL CANTILLO BUENDIA, titular de cédula de identidad Nº 7.840.348, asistido por los abogados Humberto Simonpietri, Juan Simonpietri y Atilio Agelviz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2004, por el sustituto de la Procuradora General de la República contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de octubre de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de las cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
El 15 de marzo de 2005, el abogado José Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación incoada.
Por auto de fecha 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubieren hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el 31 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 31 de mayo de 2005, siendo el día fijado para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la asistencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente y del sustituto de la Procuradora General de la República. Asimismo, la parte querellante presentó escrito de conclusiones.
En fecha 2 de junio de 2005, se dijo “Vistos”, en consecuencia, se ordenó fijar sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 2 de febrero de 2006, el abogado Atilio Agelviz, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de abril de 2006 y visto que el 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que en el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes formularan sus respectivas observaciones.
En misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 20 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de julio de 2006, el abogado Humberto Simonpietri, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, presentó diligencia mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 27 de julio de 2006, el abogado Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 1º de agosto de 2006, vista la diligencia del 27 de julio de 2006, suscrita por el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, mediante el cual se inhibió de conocer de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que informara acerca de la designación de los Jueces Suplentes correspondiente a este Órgano Jurisdiccional, con el objeto de convocarlos para integrar la Corte Accidental que seguiría conociendo la presente causa.
En la misma oportunidad se libró la respectiva notificación.
El 7 de diciembre de 2006, el abogado Humberto Simonpietri, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó diligencia mediante el cual solicitó a esta Corte en beneficio de la celeridad procesal, la ratificación del oficio Nº CSCA-2006-4345 para la continuación de la presente causa.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2006 y por cuanto el 6 de noviembre del mismo año, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos Gonzales, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que en el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes formulen sus respectivas observaciones.
En misma fecha y vista la diligencia del 27 de julio de 2006, mediante el cual el Juez Alejandro Soto Villasmil se inhibió para conocer de la presente causa, de conformidad con los previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura del cuaderno separado el cual se iniciaría con la copia certificada de la referida diligencia y el presente auto.
El 8 de diciembre de 2006, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 13 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
El 9 de mayo de 2007, el abogado Humberto Simonpietri, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó diligencia mediante el cual solicitó se constituyera la Corte Accidental a los fines que se resuelva la inhibición.
Mediante decisión Nº 2007-01015, de fecha 13 de junio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 13 de agosto de 2007, se ordenó notificar tanto a las partes como a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de la decisión supra referida.
En misma fecha se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 16 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el 8 de noviembre de 2007.
El 19 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo de notificación Nº CSCA-2007-4244 dirigido al ciudadano Ministro del ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, el cual fue recibido el 31 de octubre de 2007.
En fecha 16 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 8 de noviembre de 2007.
El 19 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo de notificación Nº CSCA-2007-4244 dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, el cual fue recibido en fecha 31 de octubre de 2007.
En fecha 9 de junio de 2008, el abogado Humberto Simonpietri, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó diligencia mediante el cual solicitó se constituyera la Corte Accidental a los fines que se resuelva la inhibición.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2008, vista la inhibición del Juez Alejandro Soto Villasmil, declarada con lugar por la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó la constitución de la Corte Accidental para conocer la presente causa, y por cuanto se encontraban notificadas las partes de la referida decisión, el 23 de enero de 2008, fue creada mediante Acuerdo Nº 18 las Cortes Accidentales, razón por la cual, se constituyó la Corte Accidental “C” conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez, abocándose así al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente a la aludida fecha.
En la misma fecha se ratificó en la ponencia el ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 29 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En la misma oportunidad se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 4 de marzo de 2009, el abogado Humberto Simonpietri, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó diligencia mediante el cual solicitó se dispusiera lo conducente para dictar el fallo definitivo en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, esta Corte Accidental en cumplimiento del Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se ordenó reconstituir las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales, se ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, habilitándose para ello todo el tiempo necesario.
En la misma oportunidad se libró el respectivo oficio.
El 3 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y Corte Accidental “C”, consignó oficio de notificación Nº CSCA-CA-C-2009-000121, dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente de esta Corte, el cual fue recibida por esta el 2 de diciembre de 2009.
En fecha 8 de diciembre de 2009, recibió de la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente de esta Corte, escrito de aceptación a la convocatoria.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, se constituyó esta Corte Accidental “C”, conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente, y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente, abocándose así al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que en el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes formularían sus respectivas observaciones.
En esa misma fecha este Órgano Jurisdiccional ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 12 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 17 de marzo de 2004, el ciudadano Aníbal Cantillo Buendía, asistido por los abogados Humberto Simonpietri, Juan Simonpietri y Atilio Agelviz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “Soy Funcionario de Carrera con una antigüedad aproximada de Cuarenta (40) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente en la docencia para el Ministerio de Educación (…). Ingresé en fecha Primero (01) de Octubre de Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1.959) al Liceo ‘Peñalver’ de Ciudad Bolívar; luego pasé al Liceo ‘Briceño Méndez’ de El Tigre, Estado Anzoátegui. El 15 de Octubre de 1961 al 15 de Octubre de 1.962 presté mis servicios a la Universidad Central de Venezuela, en la facultad de Agronomía. Posteriormente ingresé a la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia del 15 de Septiembre de 1.962 al 15 de Septiembre de 1.964. Reingresé al Ministerio de Educación para prestar mis servicios en la Escuela Técnica de Cabimas, entre el 16 de Noviembre de 1964 al 30 de Septiembre de 1.974, luego continué en el Ciclo Diversificado ‘Juan Ignacio Valbuena’, hasta el 30 de Septiembre de 1.975. A partir del 20 Enero de 1.975 ingresé al Colegio Universitario de Maracaibo y Cabimas. En 1.976 se separaron los Institutos, manteniéndome en el entonces Instituto Universitario de Cabimas donde permanecí hasta la fecha de mi egreso como Jubilado con efecto desde el 31 de Diciembre de 1.998, en la categoría Profesor Titular Dedicación Exclusiva tal y como se desprende de la copia del Acto contenido en la Resolución No. 00030 de esa misma fecha (…)”.
Así pues adujo que el 19 de diciembre de 2003 “(…) recibí el pago de las Prestaciones Sociales por un Monto de Bs. 131.114.410,79 según se evidencia de la copia del Voucher (sic) del Cheque y la Relación aportada por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, no obstante que ese no es el Organismo de adscripción pues dependemos del Ministerio de Educación Superior por la prestación de nuestros servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo su dependencia (…). Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que esos cálculos no se corresponden con la realidad (…). Es por ello que se hace necesario la confrontación de tales cálculos a los efectos de que sea cancelada la diferencia existente para el momento”.
Visto de esta manera expuso que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Estatuto de la Función Pública y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la parte recurrida le corresponde cumplir el pago de sus prestaciones incompletas, por cuanto a su criterio lo recibido por este concepto fue insuficiente haciéndose necesario una revisión de los cálculos efectuados por la parte recurrida.
Finalmente y por cuanto hubo “(…) errores de cálculo en perjuicio de mi patrimonio al entregárseme una suma bastante inferior al verdadero monto que me debió ser cancelado y que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTRA (sic) Y TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (sic), con DIECISEIS (sic) CTMOS (sic) (Bs. 684.453.718,17) es por lo que he decidido querellar formalmente, como en efecto lo hago, a la República de Venezuela (Ministerio de Educación Superior) para que convenga o en su defecto a ellos sea condenado por este Tribunal en: Primero, reconocer toda mi antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de cerca de 34 años aproximadamente; Segundo, en que hubo excesiva demora en el tramite (sic) y pago de mis Prestaciones Sociales, lo que ha generado con toda seguridad la diferencia que estoy reclamando y que el Despacho deberá cancelarme con apego a los dispositivos legales sobre la materia; Tercero, en cancelar, la diferencia de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) (Bs. 553.339.307.37) una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte de Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia (…)”. (Mayúsculas del recurrente).


II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia publicada el 29 de octubre 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, este Juzgado pasa a resolver el punto previo planteado por el sustituto de la Procuradora General de la República, en el sentido, que la presente querella no es procedente en virtud que no llevo a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto se señala:
El procedimiento administrativo a que se contrae la Ley Orgánica la Procuraduría General de la República, es un requisito previo a las demandas de naturaleza pecuniaria que se instauren contra la Nación, mientras que las querellas a que se refiere la Ley del Estatuto de la Pública son recursos contenciosos administrativos de carácter especial que revisten una naturaleza distinta.
Por tanto, tratándose en el caso de autos de una querella funcionarial, es decir, de-un (sic) recurso contencioso administrativo especial, no de una demanda pecuniaria, no le puede ser exigido al querellante, como requisito de admisibilidad de tal acción, el cumplimiento del procedimiento administrativo previo para las demandas contra la República, dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General.
Por otro lado, el artículo 92 de la Ley de la Estatuto de la Función Pública establece que ‘Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotaran la vía administrativa. En consecuencia, solo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial (...)’, que como puede observarse, ratifica el carácter especial de los recursos contenciosos administrativos funcionariales; esto, aunado con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia, la vía administrativa debe quedar como una opción a elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio, tendencia ésta incluida en la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que éste (sic) Juzgado acoge. En consecuencia, se desecha el alegato en referencia, y así se decide.
Resuelto el punto previo, este Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella.
El asunto debatido en el presente caso tiene por objeto que el Ministerio de Educación Superior le cancele al actor la suma de quinientos cincuenta y tres millones trescientos treinta y nueve mil trescientos siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.553.339.307,37), que según el recurrente forma parte del capital y los intereses de mora, que resulta de la deducción de la cantidad de ciento treinta y un mil y un millones ciento catorce mil cuatrocientos diez bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 131.114.410,79), que fue lo cancelado por el organismo el 19 de diciembre de 2003, de los seiscientos ochenta cuatro millones, cuatrocientos cincuenta y tres mil setecientos dieciocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 684.453.718,16), que realmente le correspondía, todo esto según los cálculos que hiciera (sic) experto cuyo informe anexo.
Al respecto se observa:
Al folio 05 del expediente cursa RESUELTO N° 0305 de fecha 31 de diciembre de 1998, suscrito por el Ministro de Educación Encargado, por medio del cual se le otorgó el beneficio de jubilación con el cien por (100%) del último sueldo devengado al ciudadano Aníbal Buendía Cantillo, con efecto a partir del 31 de diciembre de 1998.
Al folio 06 del expediente, riela copia fotostática de recibo de pago del cual se desprende que el ciudadano Aníbal Buendía Cantillo, recibió 19 de diciembre de 1998, la cantidad de ciento treinta y un millones ciento catorce mil cuatrocientos diez bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 131.114.410,79), por concepto de pago de prestaciones sociales.
Al folio 07 del expediente, cursa cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano Aníbal Buendía Cantillo, emanado de la Dirección Recursos Humanos del Vice-Ministerio de Educación Superior, el cual señala que el accionante ingresó al organismo el 01 de octubre de 1959 que egresó el 31 de diciembre de 1998, igualmente aparecen discriminados los distintos montos cancelados por concepto de mes sociales.
De todo lo anterior observa este Tribunal, que el accionante efectivamente fue jubilado el 31 de diciembre 1998, y no fue sino hasta 19 de diciembre de 2003, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, evidenciándose así la demora en dicho pago, lo cual genera a favor del actor el pago de los intereses moratorios según lo previsto en artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
En este sentido, debe pagársele al actor los intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 1998 y el 19 de diciembre de 2003, fecha ésta en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de ciento treinta y un millones ciento catorce mil cuatrocientos diez bolívares con setenta y nueve céntimos(Bs. 131. 114.410,79), suma esta que el Tribunal estima correcta, en virtud, que el actor no demostró cuales eran los errores en el cálculo que alego en su escrito libelar, tampoco indico las diferencias que podrían haber resultado de los errores en los cálculos, y mas aún no se ha podido saber cuáles son los conceptos reclamados, por lo tanto éste será el monto sobre el cual habrá de hacerse el cálculo sobre los intereses moratorios, que se determinaran por medio de experticia complementaria del fallo, y así se declara.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

(…omissis…)

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIZ ALARCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.835, 4.383 y 4.510 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO AGUSTÍN RELA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de entidad N° 2.882.438, contra el Ministerio de Educación Superior por complemento de prestaciones sociales”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tal efecto observa:
De los antecedentes del presente caso, se puede apreciar que se dio inicio a la actual controversia en fecha 17 de marzo de 2004, motivado al recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Aníbal Cantillo Buendia, asistido por los abogados Humberto Simonpietri, Juan Simonpietri y Atilio Agelviz, respectivamente, recurso el cual –en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto – el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar en fecha 29 de octubre de 2004.
El 9 de noviembre de 2004, el abogado Humberto Simonpietri, actuando con el apoderado judicial del ciudadano Aníbal Cantillo Buendia, apeló de dicha sentencia y el 17 de diciembre de 2004, el abogado José Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, igualmente apeló del referido fallo.
De lo anterior, observa esta Alzada que en fecha 9 de noviembre de 2004, el abogado Humberto Simonpietri, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Aníbal Cantillo Buendia, también apeló de la decisión definitiva dictada el 29 de octubre de 2004, advirtiendo esta Corte que esto fue antes del pronunciamiento del a quo sobre la apelación ejercida por la parte querellada en fecha 17 de diciembre de 2004, sobre la cual –luego de una revisión minuciosa de las actas– no se observa que el Juez de la causa haya emitido pronunciamiento alguno.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Visto como se señaló anteriormente, respecto al hecho de que el abogado Humberto Simonpietri, actuando con el apoderado judicial del ciudadano Aníbal Cantillo Buendia, apeló en fecha 9 de noviembre de 2004 y dicha apelación no fue oída por el Juzgado a quo o por lo menos no consta de las actas que conforman el presente expediente prueba alguna de ello; se hace necesario advertir que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, resultaba obligación del Tribunal de la causa el admitir o negar la apelación ejercida, razón por la cual, la referida omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, menoscabó formas esenciales del procedimiento y el derecho al debido proceso, con lo cual generó la indefensión de la parte interesada, ello, al omitírsele la tramitación y correspondiente pronunciamiento de su derecho a ser oída por esta Alzada en segundo grado de jurisdicción (Vid. Sentencia N° 913 de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carlos Antonio Vargas Matus y Raiza Escalona de Vargas).
Ahora bien, no puede dejar de observarse que la parte recurrente nada expuso sobre la falta de pronunciamiento por parte del a quo respecto del recurso de impugnación que ejerció en su instancia, sobre lo cual es oportuno entonces traer en actas lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, conociendo en consulta de la decisión dictada en un recurso de amparo, señaló:
“(…) se observa que el a quo, en su sentencia, declaró sin lugar la acción de amparo, pues, según su criterio, por la vía del amparo constitucional no puede, ‘...ordenar oír apelaciones (…)’.
En este sentido, es de observar que la acción de amparo deviene inadmisible, tal y como lo tiene decidido esta Sala, si las partes no hacen uso de los recursos establecidos en la ley para reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian.
Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia patrias han aceptado la admisibilidad del recurso de hecho, si la omisión del juez en admitir la apelación constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Al respecto, señala la doctrina:
‘El recurso de hecho lo puede ejercer el apelante a quien se le negó la apelación o se le admitió en un solo efecto (artículo 305). La Casación incluso ha señalado que procede el recurso de hecho en contra de la omisión del juez en admitir la apelación (sentencias de fechas 29-1-81 y 8-4-80). Tal posibilidad está expresamente consagrada en materia contencioso administrativa (artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia). De manera que bien puede aplicarse por analogía al proceso civil (artículo 7)’ (Confróntese, Román J. Duque Corredor. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Editorial Jurídica ALVA S. R. L. Caracas .1990. Pág. 358 )’.
Esta Sala comparte el criterio sustentado en dicha doctrina y considera procedente ejercer dicho recurso cuando se verifique tal omisión.
No obstante lo anterior, de la interpretación gramatical del artículo 305 del vigente Código de Procedimiento Civil, primera a la que debe acudir el intérprete, no se puede colegir que este recurso pueda intentarse cuando exista omisión de pronunciamiento, ya que cuando haya que precisar el sentido de las palabras, lo primero que debe hacer el intérprete es atenerse a la connotación que aparece evidente del significado de las mismas y, en este caso, la redacción de dicho artículo 305, no se presta a dudas, ni su complejidad hace que tenga que acudirse a otro canon hermenéutico para dilucidar el significado de la norma.
La norma en cuestión determina la procedencia de este medio recursivo cuando concurran, dos supuestos de hecho, a) cuando la apelación es negada; o b) cuando, admitida en un solo efecto, el apelante solicite que sea admitida libremente.
Esta Sala tiene establecido que cuando existen los medios predeterminados por el legislador, el justiciable debe acudir a ellos para la tutela de sus derechos; pero en el presente caso, el a quo no se percató de que el presunto agraviante no se pronunció sobre la admisión del recurso de apelación y de que, frente a esta omisión de pronunciamiento, el accionante no disponía de recurso alguno contra la decisión impugnada.
Por otra parte, es de observar que la doctrina y la jurisprudencia citada supra, consideran procedente el ejercicio del recurso de hecho, en los casos como el de autos, en la medida en que la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, exigen la tutela constitucional al objeto de restituir la situación conculcada.
Así, el juzgado agraviante, no sólo violentó el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino que, además, incurrió en denegación de justicia, pues el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, señala la obligación del juez de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte). (Sentencia N° 1364 de fecha 26 de junio de 2002, caso: Bernardo Heriberto Barrios).
Del anterior criterio puede concluirse que, la parte apelante a quien el Tribunal de la causa no le oyó el recurso ejercido, no estaba en la obligación de acudir ante esta Instancia a fin de proponer un recurso de hecho, y así, por cuanto el pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido era obligación del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no puede la ya tantas veces señalada omisión de pronunciamiento por parte del referido Órgano Jurisdiccional, afectar negativamente los derechos del ciudadano Aníbal Cantillo Buendia.
Al respecto, conviene traer en actas lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en un caso similar al que nos ocupa, en el cual no se había oído por parte del a quo una apelación ejercida en un cuaderno de medidas, consideró que:
“(…) la apelación del cuaderno de medidas ni siquiera había sido oída por el a quo, por tanto el ad quem debió corregir tal omisión, y remitir el cuaderno de medidas al Tribunal de origen, ordenándole al juez de la causa se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido en el cuaderno de medidas de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia N° 827 de fecha 3 de noviembre de 2006, caso: Agropecuaria la Morreña S.R.L.)
Siendo así las cosas, se hace necesario destacar lo también dispuesto en fecha 6 de julio de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al orden público procesal, mediante el cual ratificó el criterio expuesto el 23 de febrero de 2001, por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal consistente en que el “‘(...) orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público (…)’. A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento".
En tal sentido, visto el criterio supra transcrito respecto de la violación del orden público procesal que no resulta convalidable, en base a la protección de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a los fines de una correcta administración de justicia, en aras del aseguramiento para las partes de la certeza jurídica, la igualdad ante el proceso, y con la finalidad de que el Juzgado a quo escuche la apelación interpuesta por la parte querellante, para que a su vez esta Alzada pueda analizar los alegatos que ha bien tenga dicha parte recurrente esgrimir en cuanto a su disconformidad con la sentencia impugnada, pues de lo contrario, inevitablemente se analizarían exclusivamente los aspectos de inconformidad alegados sólo por la República en su escrito de fundamentación, y como quiera que no se trata de un formalismo inútil sino esencial en el juicio, se debe corregir la omisión de pronunciamiento detectada; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a fin de que el mismo se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de noviembre de 2004, por el abogado Humberto Simonpietri, actuando con el apoderado judicial del ciudadano Aníbal Cantillo Buendia, ello de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda Accidental “C” de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de octubre de 2004, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANIBAL CANTILLO BUENDIA, asistido por los abogados Humberto Simonpietri, Juan Simonpietri y Atilio Agelviz, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que el mismo proceda a pronunciarse en forma inmediata sobre la admisión o no del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de noviembre de 2004, por el abogado Humberto Simonpietri, actuando con el apoderado judicial del ciudadano Aníbal Cantillo Buendia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Accidental ‘C’ de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Juez,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,

GLENDA COLMENARES


AJCD/23
Exp N° AP42-R-2005-000187
En la misma fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), siendo la (s) 10:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-00026.
La Secretaria Acc.