ACCIDENTAL “C”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-000818

En fecha 18 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05/0390 de fecha 5 de abril del 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol R., Laura Rosa Benshimol Doza y León S., Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA CAROLINA CHACÓN SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 7.683.237, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado León Benshimol, antes identificado, apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 1° de marzo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 26 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la abogada Laura Rosa Benshimol Doza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.
En fecha 12 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el apoderado judicial de la parte recurrida.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 31 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Laura Rosa Benshimol Doza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 16 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, en fecha 1° de marzo de 2006, se fijó la oportunidad del acto de informes para el día 9 de marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de marzo de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante, de la inasistencia de representación de la parte querellada y de la consignación del escrito de conclusiones de la parte recurrente.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 23 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Carlos Andrés Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 77.276, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, a través de la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación en la presente causa.
El día 11 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado José Ramón Dudamel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 104.293, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, mediante la cual solicitó dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia de fondo dictada en primera instancia, así mismo consignó copia simple del poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2006, esta Corte acordó la expedición de las copias certificadas antes requeridas.
En fecha 8 de junio de 2006, la Corte dictó decisión mediante la cual ordenó oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que en el lapso de cinco (5) días, contados a partir de que constara en autos la notificación de la aludida decisión, remitiera a esta Corte el “Manual Descriptivo de Cargos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de mayo de 1997”, en el cual sustentó el fallo objeto de apelación.
El 13 de julio de 2006, el ciudadano José Materan, actuando en su condición de Alguacil de esta Corte, informó haber entregado el Oficio N° CSCA-2006-3349, de fecha 14 de junio de 2006, en el referido Juzgado, el día 7 de julio de 2006.
En fecha 20 de julio de 2006, esta Corte ordenó agregar a los autos Oficio N° 06/762, de fecha 10 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual informó a este Órgano Jurisdiccional que el Manual Descriptivo de Cargos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) “no fue consignado a los autos, por ninguna de las partes (…)”.
El 21 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El día 28 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 7 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El día 14 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó copia fotostática de la sentencia Nº 1.412, de fecha 10 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 2 de abril de 2008, se recibió diligencia del Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alejandro Soto Villasmil, mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil.
El día 3 del mismo mes y año, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la inhibición planteada y se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
Por decisión Nº 2008-00564 del 17 de abril de 2008, se declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, en fecha 2 de abril de 2008.
En virtud de encontrarse las partes notificadas de la anterior decisión y creadas como habían sido las Cortes Accidentales de este Órgano Jurisdiccional, mediante Acuerdo Nº 18 del 23 de enero de 2008, quedando conformada la Corte Accidental “C” por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez, por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, ratificándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quién se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de marzo de 2009, se pasó el expediente el Juez ponente.
En igual fecha, la representación judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2009, la abogada Eloísa Carolina Borjas Melero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.383, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), consignó fotocopia del poder a través del cual acredita su representación y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En cumplimiento al Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por este Órgano Jurisdiccional, relativo a la reconstitución de las Cortes Accidentales para que prosiguieran su procedimiento de Ley; se ordenó realizar la convocatoria a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 16 de noviembre de 2009, librándose al efecto el Oficio Nº CSCA-CA-C-2009-000124.
En fecha 11 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó en autos Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, el cual fue recibido por la misma el día 2 del mismo mes y año.
El día 18 de febrero de 2010, se recibió escrito presentado por la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando con el carácter de Primera Jueza Suplente de éste Órgano Jurisdiccional, por medio del cual aceptó integrar la Corte Accidental “C” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que habrá de conocer del caso de marras.
Dando cumplimiento al Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por este Órgano Jurisdiccional, relativo a la reconstitución de las Cortes Accidentales para la tramitación de los asuntos que ingresen a las referidas instancias, quedó reconstituida entre otras la Corte Accidental “C”, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente, por lo que, por auto de fecha 11 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, ratificándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quién se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de marzo de 2010, se pasó el expediente el Juez ponente.
Revisadas las actas, -esta Corte Segunda Accidental “C”-, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 28 de julio del 2004, los apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Carolina Chacón Soto, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegaron que “El Acto Administrativo cuya nulidad solicitamos está contenido en el Oficio No. PRE-1477, de fecha 25 de Mayo de 2.004, (sic) suscrito por Jesús Enrique Caldera Infante, Presidente del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS (sic) Y PROTECCION BANCARIA (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la querellante).
Seguidamente, señalaron que mediante dicho acto administrativo el Presidente del referido Fondo le notificó a su mandante que “(…) he resuelto disponer del cargo que Usted, viene desempeñando, con fundamento a lo establecido en el numeral 7 del artículo 294 y parágrafo segundo del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en consecuencia, se prescinde de sus servicios frente al cargo que ocupo (sic) hasta la presente fecha”. (Resaltado de la parte actora).
Arguyeron, que el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana consagra la Función Pública, mediante el cual se dispone que “(…) la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública”, promulgándose la misma “(…) en fecha 11 de Julio de 2.002 (sic)”.
Agregaron, los apoderados judiciales que la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) unificó la normativa jurídica aplicable a la (sic) relaciones de empleo público de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación, exclusión que no abarcó a los funcionarios al servicio del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA”. (Resaltado y mayúsculas de la parte querellante).
Asimismo, indicaron que “(…) el principio rector para la Administración Pública, consagrado en el Artículo 146 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, es que los cargos sean de Carrera, exceptuados los de Libre Nombramiento y Remoción, entre otros, siendo el espíritu de esta norma el de la protección al principio constitucional que consagra el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos en ejercicio de un cargo de Carrera, establecido en el artículo 93 de la Carta Magna (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
En este orden de ideas, afirmaron los apoderados de la parte querellante que su “(…) representada es Funcionario de Carrera, que se encontraba desempeñando un cargo de Carrera y que por lo tanto goza del derecho a la estabilidad”.
Sostienen, que su mandante ha prestado servicio en el mencionado Fondo, “(…) desde el 1º de Agosto de 1.988 (sic), acumulando hasta la fecha de su ilegal retiro una Antigüedad de Quince (15) años, Nueve (09) meses y Veinticuatro (24) días. (…) que su ingreso al Organismo se efectuó de acuerdo con la normativa vigente para esa fecha, es decir, según lo previsto en la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA y que, su condición de Funcionario de Carrera no se ha extinguido, por lo que el desconocimiento de la misma implica una violación a la Constitución y a la Ley”. (Mayúsculas y resaltado de la parte querellante).
Manifestaron, que “Mediante Oficio No. PRE-3351, de fecha 11 de Noviembre de 2.003, (sic) el Presidente del FONDO DE GARANTIA (sic) DE DEPOSITOS (sic) Y PROTECCION (sic) BANCARIA, Rómulo Rafael Henríquez Navarrete, ‘…actuando conforme a lo previsto en los artículos 30 de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados de FOGADE y 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,…’ le notifica a nuestra representada ‘…la decisión de destacarla en Comisión de Servicios en el Banco Latino, C. A., desde el 11 de noviembre de 2003 hasta el 10 de mayo de 2004, para cumplir funciones como Consultor Jurídico de dicha institución”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Igualmente, señalaron que mediante Oficio N° PRE-1316, de fecha 5 de mayo de 2004, el aludido Presidente, le notificó a su mandante, “(…) la decisión de prorrogar desde el 11 de mayo de 2.004 (sic) y hasta el 11 de Noviembre del mismo año, la Comisión de Servicio en la que se encuentra como Consultor Jurídico del BANCO LATINO C. A.”. (Resaltado y mayúsculas de la parte actora).
Indicaron, que el ciudadano Jesús Enrique Caldera Infante, Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), solicitó verbalmente a la querellante que pusiera “(…) el cargo a la orden”, lo cual realizó mediante comunicación de fecha 20 de mayo de 2004, prescindiéndose posteriormente de sus servicios, a través del Oficio Nº 1477 de fecha 25 del mismo mes y año.
Adujeron, que para la fecha del ilegal retiro de su representada, la misma, no se encontraba en ejercicio de sus funciones como Consultor Jurídico Adjunto Legal del aludido Fondo.
En otro orden de ideas, expresaron que el acto administrativo cuestionado está fundamentado en el Parágrafo Segundo del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuya norma -a su decir- “(…) colide con el principio rector para los cargos de la Administración Pública, consagrado en el citado artículo 146 de la Constitución, de acuerdo con el cual dichos cargos son de Carrera y la excepción los de Libre Nombramiento y Remoción”. (Resaltado de la querellante).
De igual forma, destacaron que el encabezamiento del citado artículo se establece en forma general que el carácter de los empleados del mencionado Fondo, es el de “(…) Funcionarios Públicos, de modo que el Segundo Aparte de ese Artículo, debe ser interpretado en sentido restrictivo, (…). La aplicación que realiza el FONDO DE GARANTIA (sic) DE DEPOSITOS (sic) Y PROTECCION (sic) BANCARIA, del citado parágrafo (…) violenta la disposición constitucional contenida en el Artículo 146, (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la querellante).
En virtud de lo expuesto, señalaron que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) al ser dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos para el retiro de un funcionario”.
Finalmente, solicitaron que se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado por ilegalidad y en consecuencia se acordara la reincorporación de la ciudadana Rosa Carolina Chacón Soto, al cargo de Consultor Jurídico Adjunto Legal, adscrito al Despacho de la Consultoría Jurídica del referido Fondo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, y que se le reconociera el tiempo transcurrido a efectos de su antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales y jubilación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 1° de marzo de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Del análisis del acto objeto de impugnación se desprenden dos situaciones específicas. Primero: se resuelve disponer del cargo desempeñado por la recurrente, en virtud de comunicación de fecha 20 de mayo de 2004, mediante la cual la querellante pone a la orden su cargo, lo cual a consideración de este Juzgado, fue interpretado por el Presidente de FOGADE como una renuncia al mismo. Y segundo: la remoción de la querellante en virtud de lo establecido en los artículos 294, ordinal 7 (sic) y 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En tal sentido, alega la recurrente que en ningún momento presentó formal renuncia al cargo de Consultor Jurídico Adjunto Legal, y que puso a la disposición del organismo el cargo de Consultor Jurídico, ejercido en virtud de la Comisión de Servicio que le había sido encomendada. Por su parte, el apoderado judicial del órgano querellado alegó que la intención del acto administrativo, siempre fue la de remover a la querellante y que aun cuando esta se encontrara en Comisión de Servicio, ello no afectaba la competencia del Presidente del Instituto para removerla de su cargo. A tales efectos se señala:
PRIMERO: La comunicación de fecha 20 de mayo de 2004, suscrita por la ciudadana Carolina Chacón Soto, dirigida al ciudadano Jesús Enrique Caldera Infante en su carácter de Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, textualmente expresa:
‘Me dirijo a Usted, en mi condición de Consultor Jurídico Adjunto Legal adscrito a la Consultoría Jurídica de FOGADE, actualmente prestando servicio en el Banco Latino, C. A., en calidad de comisión de servicio, desde el día 11 de noviembre de 2003, para, conforme a lo requerido en el día de ayer, poner el cargo a la orden’.
(Omissis)
De acuerdo a lo anterior, a consideración de este Juzgado, el hecho de que la querellante halla (sic) puesto su cargo a la orden, no debe en ningún sentido, interpretarse como la renuncia de su cargo, pues tanto es así, que el propio Presidente de FOGADE (sic), añadió para fundamentar el acto de prescindencia de los servicios de la accionante, normas legales que de seguidas se pasan a analizar.
SEGUNDO: de acuerdo al pronunciamiento anterior, al no existir acto de renuncia y al haber sido fundamentado el acto administrativo objeto de impugnación en los artículos 294 ordinal 7 y 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por considerar que el cargo de la querellante era de libre nombramiento y remoción, es preciso, pronunciarse acerca de la desaplicación del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, alegada y solicitada por la parte actora, quien manifiesta que dicho artículo, a pesar de reconocer el carácter de funcionarios públicos a quienes prestan servicios para FOGADE, los excluye por completo de la carrera administrativa, vulnerando lo dispuesto en el artículo 146 Constitucional, y que tal violación resulta más flagrante cuando la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consagró la condición de libre nombramiento y remoción como regla general sin establecer excepciones a dicho principio, eliminando la carrera administrativa dentro de la estructura de FOGADE.
A su vez, la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de su contestación, manifestó que al contrario de lo sostenido por la parte actora la norma cuya desaplicación se solicita excluye a los funcionarios de FOGADE (sic) del goce del derecho a la estabilidad, de lo cual se desprende que los empleados a su servicio no gozan del derecho a la estabilidad, sin que esto implique que se vulnera norma constitucional alguna.
Al efecto se señala:
El artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada el 3 de noviembre de 2001, establece:
‘Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria que establezca la Junta Directiva, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado ese Organismo.
…omissis…
Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria por la naturaleza de sus funciones serán de libre nombramiento y remoción del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial. (…)’.
De la lectura de la norma antes transcrita, se observa que la misma resulta ambigua, al establecer en primer término que los empleados del Fondo son funcionarios públicos, y que por tanto le asisten los derechos derivados de tal condición, y posteriormente establecer que los empleados del fondo son de libre nombramiento y remoción del Presidente del Instituto por la naturaleza de sus funciones.
Tal ambigüedad deriva del hecho de que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, y a los primeros, tal y como lo establece la norma en comento les asiste, derivado de su condición (funcionario público), el derecho constitucional a la estabilidad en el cargo, y siendo que en el primer párrafo de la norma no se hace distinción alguna entre si los funcionarios a los que se refiere son de carrera o de libre nombramiento y remoción, limitándose a decir que tienen los derechos y obligaciones que les corresponde por ser funcionarios públicos, a consideración de quien decide es necesario llevar a cabo una interpretación sistemática de la norma de acuerdo a los (sic) establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente.
En tal sentido, el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga el carácter de fuente suprema para la interpretación de todo el ordenamiento jurídico, con el objeto de salvaguardarla de cualquier desviación de sus normas y principios básicos que la aparten de los fines perseguidos por el Estado o de la voluntad popular. De manera que, los derechos y obligaciones establecidos en la Constitución son de exigibilidad y cumplimiento inmediato, tanto por parte de los particulares como de los Órganos del Poder Público, siendo el Poder Judicial, y especialmente los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, los llamados no sólo a preservar los principios y garantías constitucionales, sino a ejercer el control de las actuaciones de los órganos administrativos, a los fines de garantizar el apego a la legalidad en sus actos y el respeto a los derechos subjetivos de los ciudadanos, que frente a ésta se encuentren en posiciones desventajosas, o de debilidad jurídica.
Así, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley’.
En la norma antes transcrita, y de acuerdo a lo expresado en la Exposición de Motivos de la Constitución, se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, sólo excepcionalmente se excluyen ciertos cargos de la carrera administrativa.
Este principio justifica su existencia en la necesidad de que los funcionarios públicos además de dirigir su actuación a servir al Estado y al ciudadano, sean el pilar fundamental para lograr el funcionamiento de la Administración Pública de forma eficiente, eficaz, moderna y estable, de manera que los derechos y deberes de los funcionarios públicos en miras a obtener tales fines no deben ser relajados a voluntad.
Así, la carrera administrativa tiene justificación lógica y asidero jurídico, no sólo para darle protección a los funcionarios públicos a través del derecho a la estabilidad, que también está consagrado constitucionalmente (ART. 93 CRBV) (sic), sino además para garantizar por un lado, la profesionalización de los funcionarios públicos, lo cual va de la mano con la eficiencia y eficacia de la Administración Pública, y por tanto en las posibilidades de aumentar los grados de gobernabilidad del Estado, y por el otro, para lograr la imparcialidad política, la cual se vería afectada si todos los funcionarios de la Administración Pública ostentaran cargos de libre nombramiento y remoción, ya que bastaría con que hubiese un cambio de autoridades directivas en determinado órgano, para que de manera unilateral, se decidiera prescindir de los servicios de cualquier funcionario público a discrecionalidad de quien tenga la potestad de decisión.
Luego entonces, por principio constitucional se tiene que los cargos de la Administración Pública son por regla general de carrera, siendo los cargos de libre nombramiento y remoción la excepción a dicha regla. Y a consideración de este Juzgado, es este el sentido que debe dársele al primer párrafo del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al referirse a sus empleados como funcionarios públicos. Es decir, que de acuerdo a la exégesis anterior, los funcionarios del Fondo son funcionarios públicos y por tanto les asiste como derecho fundamental a su condición, el derecho a la estabilidad.
En consecuencia, lo establecido en el tercer párrafo del artículo 298, no puede entenderse como que la calificación de funcionario de libre nombramiento y remoción corresponda a todos los empleados de FOGADE, sino solamente a aquellos que por la naturaleza de las funciones que impliquen el cargo que desempeñen puedan ser calificados como tales en el Estatuto Funcionarial que debió dictarse a tales fines. De manera pues, que tanto el Organismo querellado como la querellante en sus argumentos, yerran al derivar de la norma una exclusión absoluta que la misma no hace.
Ahora bien, a este respecto es preciso, hacer referencia al alegato de la representación judicial del ente querellado en cuanto a que por la naturaleza de las funciones de los empleados de FOGADE, ello es, por el manejo de información importante, por el alto grado de confianza que el desempeño de sus labores implica, entre otras, estos deben ser considerados de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, para mayor abundamiento en el análisis e interpretación del artículo 298, y en especial en este aspecto, es preciso hacer obligatoria referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia hacer la aclaratoria con respecto a su carácter de Ley especial, lo que resulta necesario en virtud del alegato del ente querellado en relación a que tal normativa no es aplicable al caso concreto, por cuanto según su decir, está (sic) es una ley general que no puede ser aplicada contrariando lo establecido en la Ley General de Bancos y otras (sic) Instituciones Financieras, por ser esta ley especial que rige para los funcionarios adscritos a FOGADE.
La Ley de Bancos y otras Instituciones Financiera (sic) de acuerdo a su exposición de motivos, es clara al establecer el ámbito de aplicación subjetiva de la ley, la cual se circunscribe a:
‘…los bancos universales, bancos comerciales, bancos de segundo piso, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, grupos financieros, operadores cambiarios fronterizo; así como las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito.
Así mismo, estarán bajo la inspección., supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones las sociedades de garantías reciprocas. Igualmente quedan sometidas a la Ley en cuanto les sean aplicables, las operaciones de carácter financiero que realicen los almacenes generales de depósito’.
Como puede observarse, en ningún momento se menciona que la ley rige de manera expresa la relación de empleo público entre el Estado y los particulares, siendo que el ámbito de aplicación de esta Ley es restringido y especialísimo, dirigido de manera clara y específica a las Instituciones Financieras.
De tal forma, que no debe confundirse su carácter especial en la materia financiera, con un supuesto carácter especial en materia funcionarial, al establecer una normativa aislada, con respecto a la Administración de personal del organismo, ya que este carácter especialísimo le corresponde a la Ley del Estatuto de la Función Pública; por cuanto es la misma Constitución en su artículo 144, la que dispone que: ‘La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública’.
Así, es por mandato constitucional que se crea la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rige de forma especial la materia funcionarial, y por tanto es aplicable de manera preferente para resolver las controversias que se susciten en virtud de la relación de empleo entre los funcionarios públicos y la Administración, y especialmente aplicable al caso concreto.
En tal sentido, establece el artículo 19 ejusdem, que los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carera o de libre nombramiento y remoción. Los funcionarios de carrera, son los que prestan servicio remunerado y con carácter de permanencia a la Administración Pública, una vez ganado el concurso público, y superado el período de prueba, y sólo procede su retiro por las causales establecidas en el artículo 78 ejusdem.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, además de recoger lo establecido en la Constitución con respecto al carácter de funcionarios de carrera de todos los empleados, establece en los artículos 20 y 21, cuando debe ser considerado que un cargo es de alto nivel y cuando de confianza. Ahora bien, según el querellado, de acuerdo al tercer párrafo del artículo 298, los funcionarios de FOGADE, (sic) por la naturaleza de las funciones del ente y de los cargos a él adscritos, son funcionarios de confianza y por tanto se justifica que todos ostenten el carácter de funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Sin embargo, considera este Juzgado, que tal afirmación no sólo violenta el sentido de lo establecido en la Constitución, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley General de Bancos, sino que transgrede el orden lógico en el cual se sustenta la estructura organizativa del Estado. Afirmar que un órgano por el alto grado de confidencialidad de la información que maneja, puede, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sería considerar a todos sus empleados como de libre nombramiento y remoción.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado que el hecho de que el acto administrativo de remoción y retiro del querellante, en aplicación del artículo 298, catalogara a todos los cargos de FOGADE como de libre nombramiento y remoción, incluyendo el cargo ejercido por la querellante, es contrario a la interpretación lógico, que debe hacerse de dicho artículo, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ya que al excluir todos los cargos de FOGADE de la carrera administrativa, se rompió con el principio general constitucional y legalmente establecido.” (Subrayado del a quo).

Seguidamente, el a quo entró a analizar si efectivamente el cargo ejercido por la querellante, era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y observó que:
“La actora fue removida del cargo de Consultor Jurídico Adjunto Legal, adscrito al Despacho de la Consultoría Jurídica, cuyas funciones, de acuerdo al Manual Descriptivo de Cargos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de mayo de 1997, eran las siguientes:
‘1.-Suplir al Consultor Jurídico en sus ausencias temporales, reuniones internas o externas del Organismo, por delegación de éste, con el fin de garantizar la conformidad de la gestión.
2.- Elaborar proyectos de resoluciones, dictámenes, opiniones, contratos y demás instrumentos relacionados con la materia jurídica objeto de interés del Organismo y que involucren un alto nivel de importancia, con el fin de satisfacer los requerimientos formulados. 3.- Revisar y validar conforme a la información disponible, dictámenes, contratos y demás instrumentos de carácter jurídico elaborados en otras áreas de la unidad, con el propósito de facilitar la labor de emisión del criterio jurídico que corresponde al Organismo,
4.- Ejercer la representación de FOGADE ante el Directorio de empresas vinculadas o tituladas por el Fondo con el fin de preservar los intereses del Organismo.
5.- Atender la gestión administrativa cotidiana de la unidad por delegación del Consultor Jurídico, con el fin de asegurar la fluidez de los objetivos que corresponde a la Consultoría Jurídica.
6.- Centralizar y Coordinar la información que servirá de insumo para la preparación de la memoria y presupuesto de la Consultoría Jurídica.
7.- Supervisar y dirigir las labores cumplidas por el personal a su cargo, velando por su desempeño y desarrollo.
De acuerdo a lo anterior, a consideración de este Juzgado la querellante efectivamente ejercía funciones inherentes a un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente querella”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de mayo de 2005, la abogada Laura Rosa Benshimol Doza, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la ciudadana Rosa Carolina Chacón Soto, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Arguyó que la sentencia recurrida no cumplió con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “(…) por cuanto no se ciñó a lo alegado y probado en autos, presentando elementos de convicción, fuera de lo demostrado en el respectivo Expediente”.
Igualmente, indicó que el a quo en la sentencia recurrida señaló que “Del análisis del acto objeto de impugnación se desprenden dos situaciones específicas. Primero: se resuelve disponer del cargo desempeñado por la recurrente, en virtud de comunicación de fecha 20 de mayo de 2004, mediante la cual la querellante pone a la orden su cargo, lo cual a consideración de este Juzgado, fue interpretado por el Presidente de FOGADE como una renuncia al mismo. Y segundo: la remoción de la querellante en virtud de lo establecido en los artículos 294, ordinal 7 y 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”. (Resaltado de la recurrente).
Luego, expuso que “En esta interpretación el Sentenciador introduce una situación que no se encuentra en el Acto impugnado y que tampoco se planteó en el libelo”.
Seguidamente, adujo que “En efecto en dicho Acto no se hace referencia alguna a la ‘remoción’ de nuestra representada y por tanto en nuestra demanda no planteamos que haya sido removida, de modo que no se impugnó la supuesta ‘remoción’, sino que se solicitó la nulidad del Acto Administrativo impugnado, por cuanto mediante el mismo se comunica la aceptación de una supuesta ‘renuncia’, disponiendo del cargo de nuestra representada y prescindiendo de sus servicios, siendo éste su único contenido”.
Prosiguió, argumentando que “(…) un acto de esta naturaleza, de igual manera debía ser declarado nulo por el Sentenciador, pues abarcaría una dualidad de decisiones que son distintas, que no pueden estar contenidos en un mismo Acto, por ser excluyente, acarreando la indefensión de nuestra representada pues desconocería el supuesto normativo específico en que se fundamenta el Acto, haciéndolo inmotivado”.
Que la sentencia recurrida expresó además que “(…) al no existir acto de renuncia y al haber sido fundamentado el acto administrativo objeto de impugnación en los artículos 294 ordinal 7 y 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por considerar que el cargo de la querellante era de libre nombramiento y remoción, es preciso, pronunciarse acerca de la desaplicación del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, alegada y solicitada por la parte actora”. No obstante, se evidencia que “(…) el a quo no analizó en forma exhaustiva el contenido de la demanda y concluye sobre supuestas manifestaciones de la misma”. (Resaltado de la recurrente).
Sostiene, la representación judicial de la querellante que en su demanda, “(…) en ningún momento se solicita la desaplicación de la aludida norma, por el contrario al referirnos al Segundo Aparte de dicho Artículo 298, se plantea la necesidad de que sea interpretado en forma restringida, en virtud del análisis que se presenta sobre el régimen legal aplicable a los funcionarios, (…)”. (Resaltado de la recurrente).
De igual manera, señaló que “(…) el a quo en su Sentencia califica el Acto impugnado como un acto de ‘remoción y retiro’, lo cual no se corresponde con la naturaleza del mismo (…)”, dejando así en estado de indefensión a su representada, por cuanto la denuncia ejercida “(…) se limita a la presentación de elementos y alegatos para solicitar la nulidad del Acto Administrativo mediante el cual se acepta una supuesta renuncia y se prescinde de sus servicios”.
Arguyó, que el sentenciador se pronunció “(…) sobre hechos sobrevenidos alegados por el representante del Organismo en la Contestación de la demanda, como lo constituye el alegato de que la actora fue removida del cargo porque ejercía un cargo de Confianza”.
Que la impugnación de su representada “(…) está relacionada con la ilegalidad del Acto Administrativo emitido por el Organismo mediante el cual se acepta la supuesta ‘renuncia’ y se ‘prescinde de sus servicios’”.
Indicó que el fallo impugnado “(…) no se ajusta a la legalidad, por cuanto sostiene que nuestra representada ‘…efectivamente ejercía funciones inherentes a un cargo de confianza…’, en base a una relación de funciones establecidas, para el cargo de Consultor Adjunto Legal adscrito al Despacho de la Consultoría Jurídica del Organismo, en el Manual Descriptivo de Cargos del Fondo, de Mayo de 1.997 (sic). Sin embargo, en el Expediente no constan, ni hay evidencias de que las funciones señaladas por el a-quo eran las que efectivamente realizaba nuestra representada, así como tampoco se encuentra en dicho Expediente que la parte demandada haya consignado un Manual Descriptivo de Cargos debidamente aprobado por la Junta Directiva del Organismo; por lo tanto el Juez no podía suplir la ausencia de pruebas de la parte demandada”. (Resaltado de la recurrente).
Igualmente, señaló que el a quo fundamentó su decisión “(…) en el supuesto ejercicio efectivo de funciones inherentes a un cargo de confianza”, sin analizar si las funciones establecidas para el cargo de Consultor Jurídico Adjunto Legal eran las que realmente realizaba su mandante en la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado, “(…) cuestión que (…) no tomó en cuenta, puesto que tal como consta en autos, (…), para esa fecha, se encontraba desempeñando funciones distintas a las del cargo de Consultor Jurídico Adjunto Legal, ya que estaba en comisión de servicios en otra institución (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y se procediera a revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 12 de julio de 2005, el abogado Mauricio Subero Mújica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 31.667, actuando en su condición de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo, que la representación judicial de la parte recurrente señaló que “(…) el A Quo violó el principio dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mas no argumenta ni da razones que funden semejante aserto, por lo que se trata de un alegato insustancial”.
Igualmente, indicó que “(…) la parte apelante aduce que el A Quo, al admitir que el impugnado es un acto de remoción y retiro -tal como lo sostuvimos en nuestra contestación a la querella- incurrió en un error porque ello no fue alegado en su demanda. Ante ello lo primero que debe señalarse es que el Juez está en la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, mas no debe atenerse exclusivamente a lo alegado por la parte actora, tal como lo pretende ahora la apelante”.
Seguidamente, expuso que “El A Quo, en efecto, interpretó que no se trataba en este caso de una renuncia -tal como lo alegó la representación de la querellante-, mas sí apreció que se trataba de un acto de remoción”.
De igual manera, destacó que “(…) el A Quo realizó un (sic) interpretación del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en resumidas cuentas, el argumento de la sentencia se reduce a sostener que según esta norma los cargos en FOGADE son de libre nombramiento y remoción, según la naturaleza de las funciones desempeñadas, y que si tales funciones son anejas (sic) a las competencias del organismo, entonces debe concluirse que el funcionario es de libre nombramiento y remoción. Nada de ello, como es evidente implica la aplicación de las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ante todo esto, debe rechazarse lo argumentado por la querellante, pues la normativa que tanto el A Quo como FOGADE han estimado aplicable al caso de autos, no prevé la figura de los cargos de confianza, lo cual es una categoría dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual nada hace a la resolución de este caso”.
Asimismo, expresó que el a quo consideró aplicable al caso de autos un régimen funcionarial especial, lo cual es compatible y admitido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el segundo párrafo del artículo 2, siendo por tanto, de aplicación preferente la Ley especial, como lo es, el artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Que consecuente con dicho criterio, “(…) el Juzgador procedió a analizar las funciones desempeñadas por la querellante, concluyendo que, por la naturaleza de tales funciones, debía ser considerada como de libre nombramiento y remoción (…)”.
Indicó, respecto al alegato del recurrente relativo a que el “A Quo erró al indagar sobre las funciones efectivamente desempeñadas por la querellante, lo cual es enteramente falso porque, en primer lugar, consta en autos que la querellante si bien se encontraba en comisión de servicios, se desempeñaba como consultora jurídica en una institución bancaria propiedad de la República, (…). Luego, no hay espacio para la duda (…), ya que las funciones que ésta desempeñaba al momento de su remoción son de idéntica naturaleza a las indicadas en el fallo apelado, (…)”.
Con fundamento en las observaciones realizadas solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y en consecuencia se confirmara la misma.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte Accidental “C” resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación interpuesta:
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte Accidental “C” resolver el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 1° de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados William Benshimol R., Laura Rosa Benshimol Doza y León S., Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Carolina Chacón Soto.
En este sentido, aprecia esta Alzada que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se constituye en la pretensión de nulidad del acto administrativo N° PRE 1477, de fecha 25 de mayo de 2004, suscrito por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), notificado el 28 de mayo de 2004, mediante el cual se le informó a la ciudadana Rosa Carolina Chacón Soto, que se había “…resuelto disponer del cargo…”, de Consultor Jurídico Adjunto Legal del referido Fondo, así como también que “(…) se prescinde de sus servicios (…)”.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, y en el escrito de informes, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a señalar que el fallo recurrido “(…) no cumplió con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ciñó a lo alegado y probado en autos, presentando elementos de convicción, fuera de lo demostrado en el respectivo Expediente”, que el a quo no analizó en forma exhaustiva el contenido de la demanda, y que pretendió considerar a su representada funcionaria de confianza y de libre nombramiento y remoción “(…) en razón de unas funciones supuestamente establecidas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Fondo de Garantía y Protección Bancaria, Manual éste que no consta en el expediente”.
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
“Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:
Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C. A. y Fogade).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Por todo lo expuesto, una vez examinado el fallo recurrido se constata que el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en un supuesto “Manual Descriptivo de Cargos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de mayo de 1997”, por lo que consideró “(…) que la querellante ejercía funciones inherentes a un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción”, sin señalar por cual medio o de que manera tuvo conocimiento del contenido del referido manual, por ejemplo, que estuviese publicado en Gaceta Oficial, ello en virtud de no cursar dicho Manual en el expediente ni en el Tribunal de la causa, de acuerdo a lo informado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a través del Oficio N° 06/762 del 10 de julio de 2006, que corre inserto al folio 204 del presente expediente, evidenciándose que ciertamente el a quo no resolvió de conformidad con lo alegado y probado en autos, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la querellante y anular la sentencia impugnada. Así se declara.
En consecuencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se observa:
Alegaron, los apoderados judiciales de la querellante que su representada “(…) es Funcionario de Carrera (…) y que por lo tanto goza del derecho a la estabilidad”, que ingresó al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el 1º de agosto de 1988, oportunidad en la cual se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, no obstante, el Presidente del señalado Fondo, le notificó mediante Oficio Nº PRE 1477, de fecha 25 de mayo de 2004, que como acuse de recibo “(…) a su comunicación sin número de fecha, 20 de los corrientes, mediante la cual pone a disposición de la Presidencia (…) el cargo de CONSULTOR JURÍDICO ADJUNTO LEGAL (…) que con carácter de titular, viene desempeñando hasta la fecha. (…) he resuelto disponer del cargo (…) en consecuencia se prescinde de sus servicios (…)”, cuyo acto impugnan, alegando al efecto que su representada en ningún momento “(…) ha presentado formal renuncia al cargo de Consultor Jurídico Adjunto Legal, ya que para ello se requiere la manifestación clara y expresa de su voluntad individual, sin que la misma obedezca a solicitud alguna”, que para la fecha del ilegal retiro, la misma, no se encontraba en ejercicio de sus funciones como Consultor Jurídico Adjunto Legal del aludido Fondo, toda vez que se hallaba “(…) en Comisión de Servicios en el Banco Latino, C. A., desde el 11 de noviembre de 2003 (…) para cumplir funciones como Consultor Jurídico de dicha institución (…)”, que el acto administrativo cuestionado está fundamentado en el Parágrafo Segundo del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuya norma -a su decir- “(…) colide con el principio rector para los cargos de la Administración Pública, consagrado en el citado artículo 146 de la Constitución, de acuerdo con el cual dichos cargos son de Carrera y la excepción los de Libre Nombramiento y Remoción”, requiriendo por tanto, la nulidad del mismo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Resaltado y Mayúsculas de la querellante).
En relación a las pretensiones esgrimidas por los apoderados judiciales de la querellante, la representación judicial del ente querellado, rechazó las mismas, invocando al efecto que “(…) resulta evidente del contenido y finalidad de este acto, que la voluntad del organismo ha sido remover a la querellante del cargo que ocupaba, lo cual se evidencia, también, de la base legal de dicho acto, pues éste se ha fundado en la potestad que el artículo 298 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras otorga al Presidente de FOGADE (sic) para nombrar y remover a los empleados de este Instituto (…)”. (Resaltado de la representación judicial el Fondo querellado).
Con ocasión a los alegatos planteados por los apoderados judiciales de la querellante, esta Corte procede a revisar las actas que conforman el expediente judicial, así como el expediente administrativo consignado en copia certificada por la representación judicial del Fondo querellado, constatándose al efecto, entre otros los siguientes documentos: 1) Cursa al folio veinte (20) del expediente administrativo, Punto de Cuenta Nº 148, del 6 de julio de 1988, a través del cual se aprobó el ingreso como personal fijo de la ciudadana Rosa Carolina Chacón Soto, al cargo de Abogado I, adscrito a la Consultoría Jurídica del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a partir del 1º de agosto de 1988. 2) Riela al folio doscientos noventa y cinco (295) del citado expediente, constancia de certificación de cargos desempeñados por la prenombrada ciudadana, en el aludido Fondo, de fecha 4 de febrero de 1991, de la cual se desprende que fue ascendida al cargo de Abogado II, a partir del 1º de enero de 1990 y luego al cargo de Abogado IV, a partir del 1º de enero de 1991. 3) Cursa al folio ciento cincuenta y cinco (155) del mencionado expediente, comunicación s/n de fecha 15 de enero de 1992, a través de la cual se le notificó a la querellante su ascenso al cargo de Abogado V, con efectividad a partir del 1º de enero de 1992. 4) Riela al folio ciento sesenta y uno (161) del expediente en referencia, Punto de Cuenta Nº 386, de fecha 16 de noviembre de 1992, aprobándose el ascenso al cargo de Jefe de División de Control de Abogados Externos, a partir del día primero del mismo mes y año. 5) Corre inserto a los folios trescientos dos (302) al trescientos cuatro (304) del señalado expediente, Constancias de trabajos, de fecha 4 de noviembre de 1993, 6 de noviembre de 1995 y 7 de junio de 1996, respectivamente, mediante las cuales se hace constar que la funcionaria antes identificada, desempeñó el cargo de Jefe del Departamento de Control de Abogados Externos. 6) Riela al folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente administrativo, comunicación s/n y sin fecha, dirigido a la ciudadana Rosa Carolina Chacón Soto, notificándole que había sido designada como Gerente Legal de Asuntos Judiciales, a partir del 1º de diciembre de 1996. 7) Corre inserto al folio ciento setenta y dos (172) del expediente administrativo, Memorando de fecha 4 de noviembre de 1999, emanado de Vicepresidencia, para la Presidencia del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), informando entre otros asuntos, que se ratifica como Consultor Jurídico Adjunto Legal, a la ciudadana Rosa Carolina Chacón Soto, quien había venido ejerciendo dicho cargo como encargada desde el 14 de agosto de 1998, según Circular de igual fecha cursante al folio ciento sesenta y nueve (169) del mencionado expediente. 8) Cursa a los folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183), del señalado expediente, planillas de cálculos realizados por la Gerencia de Recursos Humanos del indicado Fondo, de fecha 18 de agosto de 2000, correspondiente a los diversos conceptos que conforman el sueldo integral mensual de la señalada funcionaria, indicándose entre ellos una “Prima de Jerarquización”, por la cantidad de doscientos dos mil veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 202.020,00).
De igual forma, riela al folio ocho (8) del expediente judicial, original del Oficio N° PRE 1477, de fecha 25 de mayo de 2004, suscrito por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), mediante el cual se le informó a la ciudadana Rosa Carolina Chacón Soto, que se ha “(…) resuelto disponer del cargo (…)”, de Consultor Jurídico Adjunto Legal del referido Fondo, así como también que “(…) se prescinde de sus servicios (…)”. Igualmente corre inserto al folio nueve (9) del expediente in commento, Constancia de trabajo (original), de fecha 31 de marzo de 2004, mediante la cual se hace constar que la funcionaria antes identificada, “Desempeña actualmente el cargo de CONSULTOR JURIDICO (sic) ADJUNTO LEG (sic), adscrito a la CONSULTORIA (sic) JURIDICA (sic), con una remuneración mensual de BOLIVARES (sic) CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOS CON 89/100. (Bs. 5.357.802,89) (…)”. Asimismo riela a los folios diez (10) y once (11) del expediente en referencia, originales de los Oficios Nros. PRE 3351 y PRE 1316, de fecha 11 de noviembre de 2003 y 5 de mayo de 2004, respectivamente, suscritos por el Presidente del mencionado Fondo, mediante los cuales se le notificó a la ciudadana Rosa Carolina Chacón Soto, “(…) la decisión de destacarla en Comisión de Servicios en el Banco Latino, C.A., desde el 11 de noviembre de 2003 hasta el 10 de mayo de 2004, para cumplir funciones como Consultor Jurídico (…)”, prorrogándose la misma desde el 11 de mayo de 2004. Además cursa al folio doce (12) del citado expediente, comunicación de fecha 20 de mayo de 2004, suscrita por la ciudadana Rosa Carolina Chacón Soto, dirigida al Presidente del aludido Fondo, informándole que “(…) conforme a lo requerido en el día de ayer, poner el cargo a la orden”.
De las pruebas antes descritas, este Órgano Jurisdiccional, constató que cursa al folio veinte (20) del expediente administrativo, Punto de Cuenta Nº 148, de fecha 6 de julio de 1988, emanado del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), del que se desprende el ingreso de la querellante “(…) como personal fijo (…), al cargo de Abogado I (…) a partir del 01-08-88”, luego fue ascendida al cargo de Abogado II, a partir del 1º de enero de 1990. De igual modo, para el 1º de enero de 1991, ascendió al cargo de Abogado IV y el 1º de enero de 1992, al cargo de Abogado V (folio 155), encontrándose vigente para dichas fechas, la Ley de Carrera Administrativa, no hallándose los citados cargos incluidos en el Decreto Nº 211 sobre Cargos de Alto Nivel y Confianza, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438 del 2 de julio de 1974.
Igualmente, se verificó que posteriormente la aludida ciudadana obtuvo la titularidad de varios cargos, siendo el último de ellos, el de Consultor Jurídico Adjunto Legal, conforme consta de la Circular de fecha 14 de agosto de 1998 y Memorando de fecha 4 de noviembre de 1999, que corren insertos al folio ciento sesenta y nueve (169) y al folio ciento setenta y dos (172) del expediente administrativo, emanados de la Presidencia del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), informando entre otros asuntos, que se ratifica como “Consultor Jurídico Adjunto Legal”, a la ciudadana Rosa Carolina Chacón Soto, quien había venido ejerciendo dicho cargo como encargada desde el 14 de agosto de 1998, cargo que ocupó hasta que el Presidente del señalado Fondo, le notificara a la prenombrada funcionaria, mediante Oficio Nº PRE 1477, de fecha 25 de mayo de 2004, que había “(…) resuelto disponer del cargo (…), con fundamento a lo establecido en el numeral 7 del artículo 294 y parágrafo segundo del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras, en consecuencia, se prescinde de sus servicios (…)”.
Al respecto, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula que para el ingreso a la Administración Pública es obligatorio la presentación y aprobación de concurso público; pero a raíz que la misma fue aprobada en diciembre de 1999, reiteradas jurisprudencias se han pronunciado respecto a todos aquellos funcionarios que ingresaron a la Administración Pública antes de la Constitución vigente, precisando que ellos gozarían de estabilidad y su ingreso sería válido, siempre y cuando hubieren cumplido con una contraprestación de servicio dentro de los términos expuestos y exigidos por la ley.
En ese sentido, se pronunció esta Corte en sentencia N° 2006-0167 dictada en fecha 14 de febrero de 2006, (caso: Manuel González vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM)), en la cual se ratificó el criterio anterior, planteándose de igual manera, que a raíz de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la Administración Pública sólo podría ser por concurso:
“(…) la imprecisión normativa de la propia Ley de Carrera Administrativa que permitió, en cierto sentido, manipular las normas de ingreso a la función pública; así como las necesidades coyunturales de cubrir determinados cargos para los que no existía personal al punto, y la deficiente actividad reguladora de la materia y la falta de control por parte de los organismos encargados de la misma, como la Oficina Central del Personal.
Lo cierto fue que, en el seno de la Administración Pública, sometida a la Ley de Carrera Administrativa, se evidenció la presencia de una gran cantidad de funcionarios públicos cuyo ingreso no se había producido de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley, los cuales desempeñaban cargos ordinarios, de nómina, de carrera, en igualdad de condiciones que los funcionarios regulares. En estos casos particulares, el vínculo que los unía a la Administración lo constituía un contrato que, en la generalidad de las veces, era por tiempo determinado excluyéndoles de los beneficios de la ley, pero imponiéndoles las obligaciones propias de los funcionarios públicos.
(…omissis...).
Ahora bien, todo lo anterior tuvo una aplicación efectiva durante la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, pues, resulta necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagró de manera expresa un régimen especial para los agentes del Estado, específicamente los que se encuentran al servicio de la Administración Pública, a quienes, para distinguirlos subjetivamente, denomina funcionarios.
(…) De esta forma, a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el medio legítimo para el ingreso a la función pública se verifica por medio de los concursos públicos de los cuales debe resultar favorecido el aspirante al ingreso, de lo que resulta que no es aplicable la Tesis de la Simulación Contractual a los casos en que la prestación del servicio se haya iniciado con posterioridad a la vigencia del Texto Constitucional (…)”.

Siendo ello así, en el caso bajo análisis, y tal como se explicó supra, la ciudadana Rosa Carolina Chacón Soto, ingresó al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), “como personal fijo”, al cargo de Abogado I, a partir del 1º de agosto de 1988, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Constitución vigente, con lo que, en principio, no podría desconocérsele la estabilidad en el ejercicio de su cargo.
Es importante reiterar que a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la administración pública nacional, estadal o municipal sólo es por concurso público, quedando desechada por completo la “Tesis de la Simulación Contractual”, esto es, que una persona contratada podía ingresar a la función pública, y por tanto se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos: “(…) (i) Que las tareas o funciones correspondan a las de un cargo clasificado, es decir definido en el Manual de Clasificación de Cargos; (ii) Que deba cumplir horario, reciba una remuneración y se encuentre en circunstancias jerárquicas similares a las de los funcionarios regulares del organismo; (iii) Que exista continuidad en la prestación de servicio; (iv) Que se ocupe un cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo (…)”. (Vid. sentencia Número 1.862 de fecha 21 de diciembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Igualmente se debe señalar que los elementos antes mencionados tienen naturaleza concurrente, es decir, deben presentarse como un todo para determinar su procedencia. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 26 de octubre de 2007, caso: María Elena Leonet Guevara Vs. Instituto Nacional de Geriatría y Gerontóloga (INAGER)).
Ahora bien, en el caso de autos, la querellante manifestó que el Presidente del señalado Fondo, le notificó mediante Oficio Nº PRE 1477, de fecha 25 de mayo de 2004, que como acuse de recibo “(…) a su comunicación sin número de fecha, 20 de los corrientes, mediante la cual pone a disposición de la Presidencia (…) el cargo de CONSULTOR JURÍDICO ADJUNTO LEGAL (…) que con carácter de titular, viene desempeñando hasta la fecha. (…) he resuelto disponer del cargo (…) en consecuencia se prescinde de sus servicios (…)”, cuyo acto impugnó, arguyendo que en ningún momento “(…) ha presentado formal renuncia al cargo de Consultor Jurídico Adjunto Legal, ya que para ello se requiere la manifestación clara y expresa de su voluntad individual, sin que la misma obedezca a solicitud alguna”.
Al efecto, esta Corte verificó que corre inserto al folio doce (12) del expediente judicial, comunicación original, de fecha 20 de mayo de 2004, suscrita por la ciudadana Rosa Carolina Chacón Soto, parte querellante dirigida al Presidente del aludido Fondo, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Me dirijo a Usted, en mi condición de Consultor Jurídico Adjunto Legal adscrito a la Consultoría Jurídica de FOGADE, actualmente prestando servicio en el BANCO LATINO, C.A. en calidad de comisión de servicio, desde el día 11 de noviembre de 2003, para, conforme a lo requerido en el día de ayer, poner el cargo a la orden.
Sin más agregar,
Atentamente,
(…)”. (Mayúsculas y resaltado de la querellante).

Frente a ello, esta Corte considera necesario reproducir el contenido del Oficio N° PRE 1477 de fecha 25 de mayo de 2004, que cursa al folio (8) del expediente judicial, el cual expresó:

“FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA
PRE 1477
Caracas, 25 de Mayo de 2004.
Ciudadana
Dra. Rosa Carolina Chacón Soto
C.I. V-7.683.237
Presente:
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación sin número de fecha, 20 de los corrientes, mediante la cual pone a disposición de la Presidencia de la Institución, el cargo de CONSULTOR JURÍDICO ADJUNTO LEGAL adscrita al DESPACHO DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA, que con carácter de titular, viene desempeñando hasta la fecha.
En tal sentido he resuelto disponer del cargo que Usted, viene desempeñando, con fundamento a lo establecido en el numeral 7 del artículo 294 y parágrafo segundo del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras, en consecuencia, se prescinde de sus servicios frente al cargo que ocupo (sic) hasta la presente fecha.
La presente aceptación tendrá efecto a partir de la fecha de su notificación (…)”. (Resaltado y mayúsculas del Texto y subrayado de esta Corte).

De lo anterior, se deriva que el Presidente de la aludida Institución equiparó los términos “poner el cargo a la orden” con “renuncia”, sin embargo no debe interpretarse la mencionada comunicación en tal sentido, por cuanto la renuncia para que sea válida debe contener una manifestación de voluntad expresa e inequívoca, siendo considerado así por este Órgano Jurisdiccional, mediante Sentencia N° 2008-2167, de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Judith Valentina Núñez Merchán Vs. Defensoría del Pueblo).
Igualmente, se desprende del contenido del Oficio objeto de análisis, que el argumento de derecho del acto administrativo recurrido, lo constituyen “(…) el numeral 7 del artículo 294 y parágrafo segundo del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”.
En este contexto, entonces, estima este Órgano Jurisdiccional pertinente transcribir el contenido de los artículos en los que el Presidente del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria motivó el acto administrativo impugnado, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 294. La administración diaria e inmediata de los negocios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará a cargo del Presidente de la Junta Directiva, quien tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
…omissis…
7. Nombrar y remover los funcionarios y empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, así como contratar los servicios que éste requiera para el cumplimiento de sus fines. (…).
Artículo 298. Los empleados del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirá por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria que establezca la Junta Directiva, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado ese Organismo.
El estatuto funcionarial contemplará todo lo relativo al ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado. Igualmente se les deberá consagrar a los empleados del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria, como mínimo, los derechos relativos a prestaciones por antigüedad y vacaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria por la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial.
Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la función pública, serán competentes para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria cuando consideren lesionados sus derechos, previstos en este Decreto Ley y en su estatuto funcionarial”. (Resaltado de esta Corte).

Al analizar ambas normativas, se evidencia, que el objeto jurídico de la primera disposición, se refiere a las atribuciones del Presidente del aludido Fondo, entre las cuales se encuentra el nombramiento y remoción de los funcionarios y empleados del mencionado Organismo; y la segunda normativa, observa esta Corte, en primer término, que los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria ostentan el carácter de funcionarios públicos, y se rigen, en el marco de las relaciones de empleo público, por las disposiciones previstas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por el respectivo estatuto funcionarial, haciéndose evidente por tanto, la intención del legislador de que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a través de su estatuto funcionarial, regule todo lo concerniente al ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslados.
También se aprecia, que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) se valió de esta normativa para establecer que todos los funcionarios del Fondo, son considerados como de libre nombramiento y remoción, en atención a lo cual este Órgano Jurisdiccional estableció en algunas oportunidades que “(…) el ente querellado no podía remover libremente al actor, con fundamento a la naturaleza de libre nombramiento y remoción que le confería el artículo 298 del Decreto Ley que rige sus funciones (…)” (Vid. decisión del 10 de octubre de 2007, caso: “Alonzo Alberto Romero”).
Con respecto al punto del estatuto funcionarial mencionado en el citado artículo 298, cabe señalar que la Junta Directiva del referido organismo, en su sesión Nº 1.179, de fecha 26 de mayo de 2006, dictó el Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.503 de fecha 18 de agosto de 2006 y corregido por dicho órgano en sesión N° 1.191 del 30 de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.589 de fecha 21 de diciembre de 2006, dictado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 293 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, disponiendo dicha normativa, lo siguiente:
“Artículo 293: Son atribuciones de la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, las siguientes:
(…omissis…)
5º.- Dictar el estatuto funcionarial”.

Así pues, se deriva de la anterior transcripción, que la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), posee amplias facultades para gestionar el recurso humano de dicho ente, ello como producto de la potestad que tiene legalmente atribuida por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para dictar su propio estatuto de personal.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencia Nº 1.412, de fecha 10 de junio de 2007, caso Eduardo Parilli Wilheim), ha establecido que resulta constitucionalmente válido, que el legislador faculte a las autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace el transcrito artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no siendo en consecuencia necesario que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder, como ocurre en el caso de marras.
Y es que en el caso específico del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), tal atribución encuentra su justificación al atenderse a la naturaleza de servicio púbico que presta dicho Fondo, el cual es un instituto autónomo con personalidad jurídica, encargado, entre otras funciones, de garantizar los depósitos del público realizados en los bancos e instituciones financieras regidos por la prenombrada Ley, así como prestar auxilio financiero para restablecer la liquidez y solvencia de dichos bancos e instituciones financieras y, ejercer la función de liquidador en los casos de liquidaciones de estos últimos.
Así, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera responden a una sujeción especial de dependencia con lo altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Son los llamados cargos administrativos (tecnificados) que, en esencia, deben necesariamente ser ocupados por funcionarios de carrera, destacando la particularidad que para ocupar dichos cargos, se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia Nº 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia Nº 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda).
De igual modo, se encuentra una serie de cargos para cuyo ejercicio interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
En cuanto a la distinción de los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública los define (artículo 19), al señalar que “serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, preste servicios remunerado y con carácter permanente”. En tanto que “serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
Ahora bien, en el caso específico de autos, se observa, por un lado, que la querellante tenía la titularidad del cargo de “Consultor Jurídico Adjunto Legal”, según se desprende del Memorando de fecha 4 de noviembre de 1999, emanado de Vicepresidencia, para la Presidencia del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), informando entre otros asuntos, que se ratifica como Consultor Jurídico Adjunto Legal, a la ciudadana Rosa Carolina Chacón Soto, quien había venido ejerciendo dicho cargo como encargada desde el 14 de agosto de 1998, cursante al folio ciento setenta y dos (172) del expediente administrativo.
Igualmente, advierte esta Corte que dicha funcionaria percibía una “Prima de Jerarquización”, por la cantidad de doscientos dos mil veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 202.020,00), conforme consta en planillas de cálculos realizados por la Gerencia de Recursos Humanos del indicado Fondo, de fecha 18 de agosto de 2000, correspondiente a los diversos conceptos que conforman el sueldo integral mensual de la señalada funcionaria, siendo dicho sueldo para el 31 de marzo de 2004, por la cantidad de cinco millones trescientos cuarenta y siete mil ochocientos dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 5.347.802,89), que corren insertos en copias certificadas a los folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183), del expediente administrativo y Constancia de trabajo que riela al folio nueve (9) del expediente judicial, lo cual refleja que la ciudadana Rosa Carolina Chacón Soto, gozaba de una alta remuneración y era compensada de manera especial con la aludida prima, ello evidentemente debido a la gran responsabilidad y el alto grado de confidencialidad que es propio del cargo que desempeñaba la funcionaria en referencia, en la Consultoría Jurídica del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a partir de lo cual se puede estimar que las labores desempeñadas por la mencionada ciudadana se enmarcan en los cargos calificados como de confianza y que encuadran, por ello, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”. (Resaltado de esta Corte).

En particular, esta Corte entiende que la dependencia a la cual pertenece el cargo del cual fue retirada la hoy recurrente, esto es, Consultor Jurídico Adjunto Legal adscrita al Despacho de la Consultoría Jurídica del referido Fondo, entendiéndose que el profesional del derecho que allí labora debe contar con un alto grado de responsabilidad al ostentar una relevancia inmensa la información que se analiza y maneja en la referida Área, toda vez que dirige y respalda el área jurídica de todas las operaciones que en dicho Fondo se ejecutan, así como vela por la correcta aplicación del régimen jurídico vigente en el ámbito financiero.
Así, resulta oportuno destacar, que para la fecha de la emisión del acto administrativo objeto de revisión, esto es, 25 de mayo de 2004, no se encontraba vigente el Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), siendo aplicable al presente caso la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 en fecha 6 de septiembre de 2002.
Sin embargo, cabe resaltar que el Estatuto Funcionarial del mencionado Fondo, califica el cargo de Consultor Jurídico Adjunto, dentro de la estructura organizativa del Instituto, como de libre nombramiento y remoción, para que el funcionario que lo ocupe no goce de estabilidad y, en consecuencia, ello baste para que sea legítimamente removible, tomando en cuenta además que el referido cuerpo normativo que lo califica como tal, resulta perfectamente válido, al no haber sido declarada su ilegalidad o su inconstitucionalidad por el órgano judicial competente para ello.
En el caso de marras, de acuerdo con las documentales señaladas ut supra, esto es, Punto de Cuenta Nº 148, de fecha 6 de julio de 1988, emanado del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, contentivo del ingreso de la querellante “(…) como personal fijo (…), al cargo de Abogado I (…) a partir del 01-08-88” (folio 55 del expediente administrativo). Luego dicha ciudadana fue ascendida al cargo de Abogado II, a partir del 1º de enero de 1990. Posteriormente, para el 1º de enero de 1991, ascendió al cargo de Abogado IV y el 1º de enero de 1992, al cargo de Abogado V (folio 155 del citado expediente), encontrándose vigente para dichas fechas, la Ley de Carrera Administrativa, no hallándose los citados cargos incluidos en el Decreto Nº 211 sobre Cargos de Alto Nivel y Confianza, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438 del 2 de julio de 1974, se concluye que la ciudadana Rosa Carolina Chacón Soto, ostentaba la cualidad de funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de los denominados de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, se encontraba investida del derecho a la estabilidad, razón por la que, la Administración en modo alguno podía “disponer del cargo” y retirarla en un solo acto, por lo que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), debió realizar los trámites correspondientes para su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera por ella desempeñado.
Por otro lado, debe destacarse que, invocó la querellante que para la fecha del retiro, la misma, no se encontraba en ejercicio de sus funciones como “Consultor Jurídico Adjunto Legal” del aludido Fondo, toda vez que se hallaba “(…) en Comisión de Servicios en el Banco Latino, C. A., desde el 11 de noviembre de 2003 (…) para cumplir funciones como Consultor Jurídico de dicha institución (…)”. (Resaltado de la querellante).
En este orden, cabe precisar que la comisión de servicio es la situación administrativa de carácter temporal en que se encuentra el funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional.
Así lo establece, el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al señalar que:
“Artículo 71. La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo (…)”.

En este sentido, observa esta Corte que mediante los Oficios Nros. PRE 3351 y PRE 1316, de fecha 11 de noviembre de 2003 y 5 de mayo de 2004, que en original rielan a los folios diez (10) y once (11) del expediente judicial, se desprende que el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), le notificó a la ciudadana Rosa Carolina Chacón Soto, “(…) la decisión de destacarla en Comisión de Servicios en el Banco Latino, C.A., desde el 11 de noviembre de 2003 hasta el 10 de mayo de 2004, para cumplir funciones como Consultor Jurídico (…)”, prorrogándose la misma desde el 11 de mayo de 2004.
De lo anterior, se desprende, en primer lugar, que la querellante efectivamente se encontraba en comisión de servicio, para la fecha en que recibió el Oficio N° PRE 1477, de fecha 25 de mayo de 2004, emanado del Presidente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), por el cual se resolvió disponer del cargo de “Consultor Jurídico Adjunto Legal” que venía desempeñando dicha ciudadana en el referido Fondo. En segundo lugar, se aprecia de las documentales en referencia, así como de lo alegado por la querellante que dicha comisión se llevó a cabo “(…) para cumplir funciones como Consultor Jurídico (…)”, en el Banco Latino. C.A.
Cabe recalcar que si el cargo de “Consultor Jurídico Adjunto Legal” es de confianza, como ya se explicó, con mucho más razón lo es el cargo de “Consultor Jurídico”.
Ello así, conviene aclarar que el grado jerárquico del cargo de “Consultor Jurídico Adjunto Legal”, adscrito al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) es equiparable al cargo de “Consultor Jurídico” del Banco Latino, C.A., que a juicio de este Órgano Jurisdiccional es un cargo de confianza, toda vez que la función principal del Fondo es de liquidador de entidades bancarias y el Banco en referencia, se encontraba en dicha situación, lo cual como antes se expuso, acarrea un alto grado de confidencialidad.
En virtud de las prenombradas consideraciones, la Administración, si podía “disponer” del cargo de la querellante, esto es, “Consultor Jurídico Adjunto Legal”, al considerarse éste como de libre nombramiento y remoción, cuya titularidad poseía la ciudadana Rosa Carolina Chacón Soto.
Ahora bien, debe esta Corte recordar de que la querellante antes de ocupar dicho cargo, ostentaba la cualidad de funcionario de carrera, y en este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera despliegue eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, (criterio sostenido por esta Corte en decisión Nº 2006-1496 del 11 de mayo de 2006), en el cual se señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (…).
De igual manera, cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”.

Visto lo anterior, cabe destacar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.
No obstante, a lo establecido por la jurisprudencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reitera que la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaron infructuosas.
Atendiendo a lo anterior y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que no existe prueba alguna que permita verificar a esta Corte el cumplimiento por parte del Fondo querellado, de los trámites relativos a la reubicación de la querellante en un cargo de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera por ella desempeñado, ni que los mismos hayan resultado infructuosos.
En virtud de las razones precedentemente expuestas, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° PRE 1477, de fecha 25 de mayo de 2004, únicamente en lo concerniente al retiro de la querellante y, en consecuencia, se ordena su reincorporación, al cargo que ocupaba al momento de su retiro, mientras se cumplan las referidas gestiones durante el lapso de un (1) mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el pago del mes que deberá hacerse sobre la base del sueldo que actualmente le corresponda al último cargo de carrera ocupado por la recurrente en el referido Instituto. Así se declara.
Con base en las precedentes consideraciones, esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 1° de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados William Benshimol R., Laura Rosa Benshimol Doza y León S., Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA CAROLINA CHACÓN, identificados al inicio de la presente decisión, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 1° de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol R., Laura Rosa Benshimol Doza y León S., Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA CAROLINA CHACÓN, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en consecuencia:
a) Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio N° PRE 1477 de fecha 25 de mayo de 2004, dictado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), únicamente en lo concerniente al retiro de la querellante.
b) ORDENA al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), reincorporar a la referida ciudadana, al cargo que ocupaba al momento de su retiro, mientras se cumplan las referidas gestiones durante el lapso de un (1) mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el pago del mes que deberá hacerse sobre la base del sueldo que actualmente le corresponda al último cargo de carrera ocupado por la recurrente en el referido Instituto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,

GLENDA COLMENARES

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), siendo la (s) 9:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-00039.

La Secretaria Acc.