EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001040
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-0588 de fecha 26 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAM TUA PADILLA, titular de la cédula de identidad número 3.184.001, debidamente asistida por el abogado Eduardo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.075, contra el MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 4 de abril de 2005, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha el 8 de marzo de 2005, por la ciudadana Miriam Tua Padilla, debidamente asistida por el abogado Eduardo Mejías, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 9 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, se dejó constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
El 2 de agosto de 2005, se recibió del abogado Eduardo Mejías, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Tua Padilla, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se recibió del apoderado judicial de la ciudadana Miriam Tua Padilla, escrito de promoción de pruebas.
El día 21 de febrero de 2006, se recibió del apoderado judicial de la ciudadana Miriam Tua Padilla, escrito mediante el cual solicitó la fijación de la fecha para el acto de informes.
El 23 de noviembre de 2006, se recibió del apoderado judicial de la ciudadana Miriam Tua Padilla, escrito mediante el cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa y se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2007, se recibió de la ciudadana Miriam Pereira, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El día 5 de diciembre de 2007, se recibió del apoderado judicial de la ciudadana Miriam Tua Padilla, escrito mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante acta de fecha 19 de diciembre de 2007, se dejó constancia que vista la diligencia de fecha 5 de diciembre de 2007, suscrita por el abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Tua Padilla, y por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a la parte recurrida y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho contemplados en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa y se procedería a fijar por auto separado la actuación procesal correspondiente.
El 20 de febrero de 2008, se recibió del abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Tua Padilla, diligencia constante de un folio mediante la cual se dio por notificado del abocamiento dictado en la presente causa, así mismo, solicitó a esta Corte dictar sentencia.
En fecha 25 de febrero de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quien consignó copia del oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual fue recibido por la ciudadana Daisy Gómez, quien se desempeña como asistente de correspondencia del mencionado ente, el día 11 de febrero de 2008.
El 25 de febrero de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quien consignó copia del oficio de notificación dirigido al Alcalde del Municipio Vargas de Estado Vargas, el cual fue recibido por la ciudadana Hayde González, quien se desempeña como asistente de correspondencia del mencionado ente, el día 11 de febrero de 2008.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se recibió del abogado Eduardo Mejías Rengifo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Tua Padilla, escrito mediante el cual solicitó se fijara oportunidad para celebrar los actos de informes en la presente causa.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 19 de diciembre de 2007, se reanudó la causa al día de despacho siguiente a ese auto -29 de noviembre de 2008-, al décimo (10º) día del lapso de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de diciembre de 2007, se recibió del abogado Eduardo Mejías, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Tua Padilla, escrito de fundamentación a la apelación.
El 21 de enero de 2009, se recibió del apoderado judicial de la ciudadana Miriam Tua Padilla, escrito de informes.
En fecha 5 de marzo de 2009, revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se observó que se incurrió en un error material en el auto de fecha 28 de noviembre de 2008, al reanudar la causa al décimo (10º) día del lapso de fundamentación a la apelación, siendo lo correcto reponer la causa a la continuación de los dos (2) días de despacho correspondiente a los cinco (5) días del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
Visto lo anterior y en aras de garantizar el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la seguridad jurídica en el presente proceso, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revocó el mencionado auto, y en consecuencia, se daría inicio al día siguiente de ese auto a los dos (2) días de despacho correspondiente a los cinco (5) días del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de marzo de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció en fecha 18 de marzo de 2009.
El 6 de abril de 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 26 de mayo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de mayo de 2010, tuvo lugar el acto de informes en la presente causa, acto seguido, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado Eduardo Mejías Rengifo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Asimismo, se deja constancia de la falta de comparecencia al presente acto de la representación de la parte querellada. Seguidamente se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a la parte asistente.
El 27 de mayo de 2010, se dijo “vistos”.
El día 31 de mayo de 2010, se dijo pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 31 de octubre de 2001, la ciudadana Miriam Tua Padilla, debidamente asistida por el abogado Eduardo Mejías Rengifo, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Vargas del Estado Vargas el cual fue reformado el día 27 de noviembre del mismo año, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujo que fue “nombrada por el Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, Economista Manuel Becerra Castro, en fecha 11 de marzo de 2.001[sic], según Resolución N° 12. [sic] para [sic] desempeñar el cargo de Directora de Servicios”.
Que “en fecha 06 de Febrero de 2.001 [sic], mediante Resolución N° 10 emanada del Contralor Municipal […], se le notific[ó] la remoción del cargo como Directora de los Servicios”.
Precisó que mediante orden de pago emitida por esa “Alcaldía del Municipio Vargas y Cheque N° 23260820 contra el Banco UNIBANCA en fecha 16 de Agosto de 2001 recibió la suma de Bolívares Seis Millones Trescientos Veintidós Mil Novecientos Setenta y Uno con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.322.971,79)”.
Que como funcionaria de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas se encontraba amparada por la Contratación Colectiva vigente 2000-2002, celebrada entre el Municipio Vargas y el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía del Municipio Vargas, específicamente en la cláusula cuadragésimo octava.
Que el monto erogado por la Alcaldía del Municipio Vargas por concepto de pago de prestaciones sociales no se correspondía con la totalidad del monto legal de sus prestaciones sociales dejando de cancelarle para el 31 de octubre de 2001, la cantidad de veintinueve millones cuatrocientos diecinueve mil dos cientos sesenta y dos bolívares con cincuenta ocho céntimos (Bs. 29.419.262,58) los cuales discriminó de la siguiente manera.
- Prestaciones sociales e incidencia: la cantidad de dieciséis millones ochocientos setenta y ocho mil trescientos treinta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 16.878.330,63).
- Bonificación de fin de año: la cantidad tres millones nueve mil trescientos un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 3.009.301,44).
- Por asignación de caja de ahorros: la cantidad de setecientos setenta y siete mil trescientos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 777.300,48)
- En relación al bono trimestral: la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
- Salarios no percibidos: la cantidad de siete millones cuarenta y dos mil bolívares setecientos tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 7.042.703,36).
- Pasivos laborales: la cantidad de setecientos un mil seiscientos veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 701.626.67).
- Bono presidencial: de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00).
Indicó que conforme a lo previsto en la cláusula quincuagésima octava del contrato colectivo 2000 – 2002, celebrado entre el Municipio Vargas y el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía del Municipio Vargas, en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, fueran acordados los conceptos anteriormente señalados.
Finalmente solicitó se declarara con lugar el recurso interpuesto ordenándose cancelar la cantidad de veintitrés millones noventa y seis mil doscientos noventa bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 23.096.290,79).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 9 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Trabada así la litis debe este Juzgado pronunciarse como punto previo acerca del alegato del actor sobre la falta de representación de la abogada HARAYBELL ENDRIAGO TORO, como apoderada Judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Al respecto observa este Juzgado, que del análisis [sic] de las actas del expediente, se evidencia que la antes citada abogada al contestar la presente querella fundamenta su representación en en [sic] un Poder otorgado en el año 1994, por el [sic] para ese momento [sic] Síndico Procurador Municipal, no obstante es de advertir que al cesar éste en sus funciones y con el nombramiento de un nuevo Sindico Municipal, se da lugar a la extinción de dicha representación por ella sustentada, por las razones que anteceden este Juzgado observa que la abogado HARAYBELL ENDRIAGO TORO carece de la representación que se atribuye, no obstante es de advertir que de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, régimen legal aplicable en la tramitación de la presente querella, la misma, se entiende contradicha aún de no haberse dado la contestación y así se decide.
Debe igualmente dejar constancia este órgano jurisdiccional sobre la inactividad procesal de la administración municipal. –[sic]
Ahora bien, pasa a continuación este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que del confuso escrito libelar, se desprende una serie de peticiones, carentes de fundamentación, siendo el principal alegato, el pago de diferencias de prestaciones, sin embargo no consigna documento que permita comprobar ni determinar los derechos y montos que fueron o no tomados en consideración a los efectos de la integración del salario y del cálculo y pago de las prestaciones, lo que impide a este Tribunal poder verificar si existe alguna ilegalidad y diferencia en los pagos percibidos por la actora pretendiendo asimismo la recurrente hacer valer en sus informes actuaciones procesales que ella misma ataca, alegando falta de cualidad de representación de la abogado actuante por la querellada.-
En consecuencia se niega la pretensión de diferencia de prestaciones alegada y así se decide.-
Se niega por las mismas consideraciones anteriores las pretensiones de pago de Bonificación de Fin de Año, Bono Trimestral, Salarios no percibidos, pasivos laborales y así se decide.-
Determinado lo anterior, resulta improcedente la pretensión de la recurrente de pago de los salarios con fundamento en la Cláusula Quincuagésima Octava del Contrato Colectivo 2000-2002, celebrado entre el Municipio Vargas y el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía del Municipio Vargas y así se decide.-
Se niega el pago del aparte [sic] de Caja de Ahorro, por no formar éste parte de la relación Funcionarial y así se decide.-
Se niega el pago de un Bono Presidencial por no existir en autos, elemento en que se tiente dicha petición por lo que debe declarse [sic] improcedente y así se decide. –
Este Juzgado observa que cursa en autos copia simple de un ‘Acta’ suscrita el 17 de enero 2002, alegada por la recurrente en vinculación al Bono Presidencial solicitado, no obstante del texto de la misma se advierte su no relación con el Bono pretendido, ni asimismo se evidencia de autos la pretensión de la misma, ni elemento que determine su incumplimiento. –
Por todo lo expuesto anteriormente; este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana: MIRIAM TUA PADILLA, representada de abogado, todos ya debidamente identificados en el encabezamiento de este fallo, en contra de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas [sic]” [mayúsculas del Original y corchetes de la Corte].-
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de diciembre de 2008, se recibió del abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Tua Padilla, escrito de fundamentación a la apelación:
Reprodujo nuevamente los alegatos esgrimidos en el escrito libelar consignado en primera instancia.
Señaló que no comprendían como pudo el Juzgador de instancia afirmar que “no consignamos documento que permita comprobar ni determinar los derechos y montos que fueron o no tomados en consideración a los efectos de la integración del salario y del cálculo y pago de las prestaciones y continúa señalando que eso impide al Tribunal poder verificar si existe alguna ilegalidad y diferencia en los pagos percibidos por la actora; pretendiendo asimismo la recurrente hacer valer en sus informes actuaciones procésales [sic] que hemos atacado; es evidente que no verificó lo que en [su] escrito de Promoción de Pruebas hemos expresado al invocar el principio de la comunidad de la prueba utilizando unos argumentos y unos Informes emanados de la propia Contraloría Municipal relacionados al caso de la ciudadana MIRIAM TUA PADILLA”.
Manifestó que en el punto séptimo de su escrito de promoción de pruebas reconocieron e invocaron el mérito favorable del acta en la cual el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas y la representante del Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía del Municipio Vargas, aprueban el pago de un Bono Único Especial para los Empleados y Obreros que prestan servicios a la Alcaldía del Municipio Vargas, y que no fue cancelado; y de igual forma solicitaron al Tribunal a quo oficiar a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de que fuera remitido el expediente o copia certificada del mismo, todo ello por invocación del Artículo 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Juzgador a quo al no constatar y apreciar los hechos en su justa medida incurrió en el vicio de errónea apreciación ya que el silencio de la prueba era una infracción de Ley.
Que del texto de la decisión recurrida se constataba que el “Informe Técnico del Cálculo de prestaciones [sic] Sociales” emanado de la Contraloría Municipal, que consignó en su escrito la representante de la sindicatura del Municipio Vargas, contiene el cálculo tomado a partir del mes de julio del año 1997 hasta Julio del año 2000, faltando por agregar la segunda quincena del año 2000 hasta la segunda quincena del mes de agosto del año 2001, obviándose acumular para su pago un año de prestaciones sociales, lo cual es de importancia capital ya que en él se encuentra la demostración palmaria de que existe una diferencia de prestaciones sociales que no se canceló, justificándose así la pretensión de la accionante.
Que el Tribunal a quo desconoció que se hubiera reproducido dicho instrumento probatorio en su escrito de pruebas y que se trataba de un documento administrativo que emanaba del ente querellado.
Finalmente solicitó se declara con lugar la apelación interpuesta y conociendo del fondo del asunto, se declarara con lugar el recurso interpuesto.
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- Del recurso de apelación interpuesto
Determinada su competencia corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 9 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el a quo por cuanto -a su decir- el mismo al no constatar y apreciar los hechos en su justa medida incurrió en los vicios de i) errónea apreciación por haber incurrido en el vicio de silencio de la prueba lo cual resultaba en una infracción de Ley, por cuanto no observó el “Informe Técnico del Cálculo de prestaciones Sociales” emanado de la Contraloría Municipal, en cual fue consignado por la Sindicatura del Municipio Vargas de donde se evidencia que el cálculo tomado para las prestaciones sociales fue a partir del mes de julio del año 1997 hasta julio del año 2000, faltando por agregar la segunda quincena del año 2000 hasta la segunda quincena del mes de agosto del año 2001, obviándose acumular el pago de un año de prestaciones sociales ii) la aplicabilidad de la cláusula quincuagésima octava (58) del contrato colectivo 2000 – 2002, celebrada entre el Municipio Vargas y el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía del Municipio Vargas iii) el pago del bono único especial para los empleados y obreros que prestan servicios a la Alcaldía del Municipio Vargas que no fue cancelado;
i) Del vicio de silencio de pruebas
Ahora bien, se evidencia que entre los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora se encuentra el referido a que mal pudo el Juzgador de Instancia determinar que “no consigna[ron] documento que permita comprobar ni determinar los derechos y montos que fueron o no tomados en consideración a los efectos de la integración del salario y del cálculo y pago de las prestaciones y continu[ó] señalando que eso impid[ía] al Tribunal poder verificar si exist[ía] alguna ilegalidad y diferencia en los pagos percibidos por la actora” por lo que resultaba “evidente que ‘no verificó […] que en [su] escrito de Promoción de Pruebas [habían] […] invoca[do] el principio de la comunidad de la prueba utilizando unos argumentos y unos Informes emanados de la propia Contraloría Municipal relacionados al caso de la ciudadana MIRIAM TUA PADILLA”.
Que el Juzgado a quo incurrió en una errónea apreciación al haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas lo cual resultaba en una infracción de Ley, por cuanto no observó el “Informe Técnico del Cálculo de prestaciones Sociales” emanado de la Contraloría Municipal, en cual fue consignado por la Sindicatura del Municipio Vargas de donde se evidencia que el cálculo tomado para las prestaciones sociales fue a partir del mes de julio del año 1997 hasta julio del año 2000, faltando por agregar la segunda quincena del año 2000 hasta la segunda quincena del mes de agosto del año 2001, obviándose acumular el pago de un año de prestaciones sociales.
En tal sentido, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse, si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: JOSÉ RICARDO ÁLVAREZ PÉREZ, CONTRA LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA).
Ahora bien, visto que el querellante expresamente alegó la falta de valoración por parte del Juzgado a quo, del “Informe Técnico del Cálculo de prestaciones Sociales” emanado de la Contraloría Municipal, en cual fue consignado por la Sindicatura del Municipio Vargas de donde se evidencia que el cálculo tomado para las prestaciones sociales fue a partir del mes de julio del año 1997 hasta Julio del año 2000, faltando por agregar la segunda quincena del año 2000 hasta la segunda quincena del mes de agosto del año 2001, obviándose acumular el pago de un año de prestaciones sociales.
Por su parte, el Juzgador de Instancia al dictar el fallo de fecha 9 de septiembre de 2003, declaró sin lugar el recurso interpuesto señalando que del “[...] confuso escrito libelar, se desprende una serie de peticiones, carentes de fundamentación, siendo el principal alegato, el pago de diferencias de prestaciones, sin embargo no consigna documento que permita comprobar ni determinar los derechos y montos que fueron o no tomados en consideración a los efectos de la integración del salario y del cálculo y pago de las prestaciones, lo que impidi[ó] a este Tribunal poder verificar si existe alguna ilegalidad y diferencia en los pagos percibidos por la actora pretendiendo asimismo la recurrente hacer valer en sus informes actuaciones procesales que ella misma ataca, alegando falta de cualidad de representación de la abogado actuante por la querellada[…]”.
Así, la representación judicial de la ciudadana Miriam Tua Padilla, señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que el a quo “no verificó lo que en [su] escrito de Promoción de Pruebas [habían] expresado al invocar el principio de la comunidad de la prueba utilizando unos argumentos y unos Informes emanados de la propia Contraloría Municipal relacionados al caso de la ciudadana MIRIAM TUA PADILLA”.
Visto lo anterior, cabe establecer algunas consideraciones en torno al principio de comunidad de la prueba, así doctrinariamente se ha establecido “[…] que según el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla […]; [pues] una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, la cual, ahora en esta etapa, no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes, conforme al referido principio de adquisición procesal”. (Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Caracas-2004, pág. 324).
En ese sentido, es necesario destacar el contenido del “Informe Técnico del Cálculo de prestaciones Sociales” el cual riela inserto a los folios setenta y seis (76) al setenta y nueve (79) del expediente judicial y donde se señala textualmente lo siguiente:
“A continuación explicamos en forma detallada el origen de los cálculos reflejados en los formatos ‘Liquidación de Prestaciones Sociales’ de fecha 8 de marzo de 2001” [detallando más adelante que] “Este cálculo se realizó multiplicando el salario diario integral por los cinco (5) días por cada mes desde el mes de julio de 1997, acumulados de acuerdo al cuadro que se anexa, en el cual se demuestra el origen de los Bs. 5.192.137,49 reflejados en el formato ‘pasivos laborales’ de fecha 3 de junio de 2001”. [Negrillas de la Corte].
En este punto, es menester destacar que riela inserto al folio 9 del expediente judicial la Resolución N° 10 de fecha 6 de febrero de 2001, mediante la cual se le removió y se le otorgó el mes de disponibilidad a la ciudadana Miriam Tua Padilla, la cual es del siguiente tenor:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Estado Vargas Macuto
Municipio Vargas
Contraloría Municipal
[…Omissis…]
Considerando
Que el cargo que ocupaba la ciudadana MIRIAM TUA PADILLA, antes identificada, es de alto nivel, ya que la naturaleza del mismo supone una determinada jerarquía dentro de la estructura de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, lo cual se traduce para quien lo ejerce en un mayor grado de remuneración, compromiso, responsabilidad y solidaridad con el órgano contralor en el cual se desempeña.
Considerando
Que el cargo que desempeña la ciudadana MIRIAM TUA PADILLA, se circunscribe dentro de los parámetros de responsabilidad, alta remuneración, preparación y en la escala de funcionario de libra nombramiento y remoción, en virtud de estar vinculado con la toma de decisión que se desarrollan y ejecutan en la oficina de Personal.
Considerando
Que el cargo que desempeña la ciudadana MIRIAM TUA PADILLA, tiene dentro de sus funciones la coordinación, supervisión y control de todas las actividades que se llevan a cabo en la Oficina de Personal, las cuales están bajo su responsabilidad, con la finalidad de que puedan ser alcanzadas las metas, objetos y propuestas en la referida oficina.
Resuelve
Artículo Uno: Se remueve del cargo a la ciudadana MIRIAM TUA PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 3.184.001, como Jefe de la Oficina de Personal de [ese] Órgano Contralor a partir del 06.02.2001.
Artículo Dos: por cuanto de la revisión efectuada en el expediente de personal de la ciudadana MIRIAM TUA PADILLA, cursa documentación que evidencia su condición de ‘Funcionario de Carrera’, [esa] Contraloría Municipal, otorg[ó] el mes de disponibilidad contando a partir de la fecha de notificación, de conformidad con los previsto en el Artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Igualmente, riela inserto al folio 13 del expediente judicial la “ORDEN DE PAGO” correspondiente a la “CANCELACIÓN DEL MES DE DISPONIBILIDAD” debidamente firmada por la ciudadana Miriam Tua Padilla, de fecha 6 de marzo de 2001.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que la ciudadana Miriam Tua Padilla fue objeto de una medida de remoción y retiro en fecha 6 de febrero de 2001 y visto su carácter de funcionaria de libre nombramiento y remoción le fue otorgado el mes de disponibilidad el cual fue cancelado en fecha fecha 6 de marzo de 2001, razón por la cual mal podría alegar la recurrente que para el cálculo de sus prestaciones sociales faltó “agregar la segunda quincena del año 2.000 hasta la segunda quincena del mes de Agosto del año 2001 obviándose acumular para el pago de sus Prestaciones Sociales”, pues del mismo documento probatorio que pretende hacer valer a su favor se desprende que el cálculo para el pago de las prestaciones sociales de la recurrente se efectuó hasta el “8 de marzo de 2001” -es decir dos (2) días después de haberse cumplido el mes para efectuar sus gestiones reubicatorias-.
Lo anterior toma más fuerza al evidenciarse que dicha ciudadana esgrimió en su escrito libelar que “en fecha 06 de Febrero de 2.001 [sic], mediante Resolución N° 10 emanada del Contralor Municipal […], se le notific[ó] la remoción del cargo como Directora de los Servicios”, razón por la cual, mal podría solicitar el cálculo de sus prestaciones sociales hasta la “segunda quincena del mes de Agosto del año 2001”.
De tal manera, siendo que el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo, indicó que la recurrente efectuó una serie de peticiones carentes de fundamentación siendo el principal alegato, el pago de diferencias de prestaciones, sin embargo no consignó documento que permitiera comprobar ni determinar los derechos y montos que fueron o no tomados en consideración a los efectos de la integración del salario y del cálculo y pago de las prestaciones, lo hizo conforme a derecho pues tal como se precisó anteriormente, no se evidencia que en los autos existiera elemento probatorio alguno que genere un cambio en los resultados del juicio, pues tal y como se señaló en líneas anteriores, no consta en autos documento probatorio alguno del cual se desprenda que la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas efectuare de forma incorrecta el cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana Miriam Tua Padilla.
Aunado a lo anterior, debe esta Alzada señalar que si bien el Juzgador de Instancia no efectuó señalamiento alguno en relación al “Informe Técnico del Cálculo de prestaciones Sociales”, dicha prueba no resulta de carácter determinante para la resolución de la presente controversia, pues de dicho medio probatorio -que la querellante pretende hacer valer a su favor- se desprende que el cálculo de sus prestaciones sociales se efectuó hasta el 8 de marzo de 2001 -fecha de culminación de la relación laboral con inclusión del mes de disponibilidad- y no como lo pretende hacer ver la recurrente que para el cálculo de sus prestaciones sociales faltó “agregar la segunda […] quincena del mes de Agosto del año 2001”, cuando a su vez señaló en su escrito libelar que la notificación de su remoción del cargo de Directora de Servicios se efectuó en fecha 6 de febrero de 2001.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe desechar el alegato de silencio de pruebas denunciado por la representación judicial de la ciudadana Miriam Tua Padilla. Así se decide.
Así las cosas, desechado el silencio de pruebas alegado por la representación judicial de la ciudadana Miriam Tua Padilla contra el fallo dictado en fecha 9 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar el resto del fallo cuestionado, razón por la cual se observa:
ii).- De la aplicación de la cláusula quincuagésima octava del contrato colectivo 2000 – 2002
En relación a la solicitud del pago de los salarios causados desde el retiro de la recurrente hasta la total y definitiva cancelación de las prestaciones sociales de la querellante con motivo del retraso en el pago de las prestaciones sociales por más de cuarenta y cinco días (45) días de conformidad con la cláusula quincuagésima octava (58) del contrato colectivo 2000 – 2002, celebrada entre el Municipio Vargas y el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía del Municipio Vargas, esta Corte debe señalar lo siguiente:
Para atender a la solicitud del beneficio contenido en la cláusula quincuagésima octava (58) del contrato colectivo 2000 – 2002, es inminente transcribir el contenido de la mencionada cláusula, la cual es del tenor siguiente:
“CLAUSULA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA
PRESTACIONES SOCIALES
El Municipio se compromete en pagar en un lapso no mayor de Cuarenta y Cinco (45) días hábiles contados, a partir de la terminación de la relación funcionarial, las prestaciones sociales que le corresponden por ley al funcionario. Transcurrido dicho lapso sin que el Municipio haya cancelado las prestaciones sociales dará lugar al pago de salarios caídos correspondientes a los meses de retardo en el pago de este derecho adquirido, sin que se deduzcan tales sumas del monto global de las Prestaciones Sociales.
En los casos de que la relación Funcionarial termine como consecuencia de una reducción de personal a raíz de un procedimiento administrativo de reorganización o restructuración, el Municipio se obliga a cancelar adicionalmente a las Prestaciones Sociales antes señaladas un Bono equivalente a las Prestaciones Sociales antes señaladas un Bono equivalente al cien (100%) del monto global de la Prestaciones Sociales. Si el funcionario fuere beneficiario del fuero sindical tendrá derecho a un bono equivalente a Doscientos por ciento (200%) del monto de las prestaciones sociales”.
Ahora bien, de lo anterior se denota que el Municipio Vargas del Estado Vargas se comprometería en pagar a las funcionarios amparados por la Convención Colectiva de Trabajo, las Prestaciones Sociales en un lapso que no excederá de cuarenta y cinco (45) días hábiles, siendo que si dicho pago de prestaciones sociales no se hubiere efectuado dentro del mencionado lapso, dicho municipio se obligaría a cancelar adicionalmente a las Prestaciones Sociales antes señaladas un Bono equivalente a las Prestaciones Sociales equivalente al cien (100%) del monto global de la Prestaciones Sociales y si el funcionario fuere beneficiario del fuero sindical tendrá derecho a un bono equivalente a Doscientos por ciento (200%) del monto de las prestaciones sociales, siempre y cuando la relación funcionarial finalizara como consecuencia de una reducción de personal a raíz de un procedimiento administrativo de reorganización o reestructuración.
En ese sentido corresponde a este Órgano Jurisdiccional afirmar que dentro de los límites en la negociación colectiva en el sector público se encuentran principios como el de legalidad y de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.
Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (Vid. CASTILLO BLANCO, Federico A.: “Sistema salarial, gasto público y apuntes para su reforma en el empleo público español”. En: Presupuesto y Gasto Público [41/2005: 93-125], Secretaría General de Presupuestos y Gastos, 2005, Instituto de Estudios Fiscales, España [Artículo digital reseñado por esta Corte mediante sentencia de esta Corte número 2009-1167 en el caso: Pedro Ramírez Vs. Universidad Nacional Experimental De Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (Unellez) de fecha 30 de junio de 2009].
Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración pues si bien en el caso de marras la remoción del recurrente se efectuó en fecha 6 de febrero de 2001, no puede ésta pretender que se le aplique una contratación colectiva que pretende otorgar ilegalmente el pago doble o triple de las prestaciones sociales de las que no se hizo acreedor el trabajador por la prestación efectiva de su servicio hasta el definitivo pago de sus prestaciones sociales, situación esta que contradice claramente (el pago de los intereses moratorios que ya prevé la Carta Magna) lo que constituiría una doble sanción para la Administración, resultando esta doble modalidad de pago, sin duda alguna, una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público.
Por lo tanto, de permitir esta Corte la aplicación de la aludida Cláusula, se constituiría sin lugar a dudas, una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, asimismo se podría producir una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose dañosamente los recursos financieros del Municipio. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera improcedente la aplicabilidad de la cláusula quincuagésima octava (58) del contrato colectivo 2000 – 2002, celebrada entre el Municipio Vargas y el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía del Municipio Vargas. Así se decide.
iii).- Del pago del bono único especial para los empleados y obreros que prestan servicios a la Alcaldía del Municipio Vargas que no fue cancelado
Con respecto al alegato referido a que el Juzgador de instancia manifestó que en el punto séptimo de su escrito de promoción de pruebas reconocieron e invocaron el mérito favorable del acta en la cual el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas y la representante del Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía del Municipio Vargas, aprueban el pago de un Bono Único Especial para los Empleados y Obreros que prestan servicios a la Alcaldía del Municipio Vargas, y que no fue cancelado; y de igual forma solicitaron al Tribunal a quo oficiar a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de que fuera remitido el expediente o copia certificada del mismo, todo ello por invocación del Artículo 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el anterior alegato este Órgano Jurisdiccional debe señalar que efectivamente riela inserto al folio noventa y dos (92) del expediente judicial el acta mediante la cual el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas y otorgó el referido bono el cual es del siguiente tenor:
“[…] En la guaira, a los 17 días del mes de Enero del año Dos Mil (2002), reunidos en la sede de la Alcaldía del Municipio Vargas, por un parte el ciudadano JAIME BARRIOS MORFFE, en su carácter de Alcalde del Municipio Vagas y por la Otra la ciudadana GRISELDA ROMERO, en su carácter de Secretaria General del Sindicato Único Municipal del Empleados Públicos de la Alcaldía y Consejo Municipal del Municipio Vargas (S.U.M.E.P-C-M-V) a fin de discutir el otorgamiento de un Bono Único Especial sin carácter salarial. Dicho Bono está referido a una Ayuda para los Empleados y Obreros fijos y su grupo familiar que le prestan servicios a la Alcaldía del Municipio Vargas.
Ambas partes de común acuerdo convienen en su otorgamiento de a cuerdo a lo siguiente:
1.- se pretende cubrir en parte las necesidades económicas del trabajador y sus grupo familiar, considerando la crítica situación por la cual atraviesa la población del Estado Vargas […].
2.- no tiene carácter salarial ni vinculación alguna con la contratación colectiva vigente, ni Actas o Acuerdos Laborales firmados por otros Entes, en virtud de la no participación de los trabajadores de la Alcaldía en ninguno de estos, y porque el mismo no se otorga a cambio o por causa de un servicio personal prestado por el trabajador o trabajadora al Municipio Vargas.
El monto total del Bono es la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000,00) pagaderos de la siguiente manera: el día 08 de febrero de 2.002, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/CTMS. (Bs. 200.000,00) y una vez aprobado el Presupuesto Municipal los DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/CTMS. (Bs. 200.000,00) restantes.
Tienen derecho al Bono todos los trabajadores fijos activos (Empleados y Obreros) al momento de la firma del Acta”.
Visto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional señalar que se desprende de los propios dichos de la recurrente que su remoción se efectuó en fecha -6 de febrero de 2001-, y visto que el bono para los empleados de la Alcaldía del Municipio Vargas fue otorgado a partir del 17 de enero del 2002, es evidente que para esa fecha -17 de enero del 2002- la ciudadana Miriam Tua Padilla no se encontraba laborando para la Alcaldía Del Municipio Vargas de Estado Vargas, razón por la cual se desestima el alegato referido al Bono Único Especial para los Empleados y Obreros que prestan servicios a la Alcaldía del Municipio Vargas. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS la decisión dictada en fecha 9 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana MIRIAM TUA PADILLA titular de la Cédula de Identidad número 3.184.001, debidamente asistida por el abogado Eduardo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.075 contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el Municipio Chacao del Estado Miranda.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta,
3.- CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS la decisión dictada en fecha 9 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



Exp. Nº AP42-R-2005-001040
Asv/t


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-________
La Secretaria.