Accidental ‘C’
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001535
En fecha 10 de agosto de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 05-0835, de fecha 4 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAM JESÚS BRACHO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.414.761, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.408, actuando en su nombre, contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA adscrita al MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2005, por el abogado Alejandro García Pastrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.310, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 30 de mayo de 2005, que declaró parcialmente con lugar el referido recurso.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 13 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 14 de febrero de 2006, la abogada Karely del Carmen Martínez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.990, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 24 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa al estado en que se encontraba, asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.

En la misma fecha se libraron los oficios y boleta correspondiente.
El 27 de junio de 2006, la abogada Aurelyn Y. Espinoza E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.544, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual desiste de la presente causa.
El 11 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido por el Gerente General de Litigio en fecha 3 de julio de 2006.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 4 de mayo de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó original de la boleta de notificación dirigida al ciudadano William Jesús Bracho, por cuanto en dos diferentes oportunidades se trasladó al domicilio procesal, y no encontró persona alguna que recibiera la boleta.
El día 31 de julio de 2007, el querellante consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de abocamiento y solicitó que se declarara definitivamente firme la sentencia del Juzgado Superior.
En fecha 24 de octubre de 2007, el querellante consignó diligencia mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 31 de julio de 2007.
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2007, el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, actuando en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se ordenó pasar el presente cuaderno separado al ciudadano Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de esta Corte, a fin de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
El 13 de noviembre de 2007, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.
En fecha 22 de enero de 2008, la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, y ordenó constituir la Corte Accidental.
El 23 de enero de 2008, el ciudadano William Bracho, parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior, asimismo, solicitó que se declarara sin lugar la inhibición solicitada.
En fecha 29 de enero de 2008, vista la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó notificar a las partes. Se libraron los oficios correspondientes.
El 3 de marzo de 2008, el mencionado ciudadano, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se designara “magistrado” sustituto a fin de que se decidiera la presente causa.
En fechas 16 y 17 de abril de 2008, el Alguacil de la Corte, consignó oficios de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística (INATUR), Ministerio del Poder Popular para el Turismo y a la ciudadana Procuradora General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 8 y 14 de abril de 2008, respectivamente.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009, se dejó constancia que en fecha 23 de enero de 2008, fueron creadas mediante Acuerdo N° 18, las Cortes Accidentales a los fines de cubrir la vacante del Juez inhibido, y en razón de ello se creó la presente Corte Accidental “A”, quedando constituida de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se dejó constancia que en fecha 12 de noviembre de 2009, fue creada mediante Acuerdo N° 31, las Cortes Accidentales a los fines de cubrir la vacante del Juez inhibido, en tal sentido se convocó a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana.
En fecha 11 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó notificación dirigida a la ciudadana Anabel Hernández Robles, recibido el 2 de febrero de 2010.
El 18 de febrero de 2010, la mencionada ciudadana consignó diligencia de aceptación a la convocatoria.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2010, se creó la presente Corte Accidental “C”, quedando constituida de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 18 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 28 de septiembre de 2004, el ciudadano William Jesús Bracho Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en sede distribuidora), fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Señaló, que en fecha 12 de agosto de 2004, “(…) a través de la Notificación No. 187, la ciudadana Ana Zora Belocevich, actuando por delegación del ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio, según Resolución no. 174 del 07-06-2004, publicada en la Gaceta Oficial no. 37.960 del 15-06-2004; me impuso del contenido de la Resolución No. 318 de la misma fecha, en la cual el ciudadano Ministro declaraba sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por mi persona en fecha 28-01-2004, en contra de las decisiones de la extinta Comisión Liquidadora de Corpoturismo (…)”.
Posteriormente, mencionó que “(…) De la lectura de la Resolución Ministerial se desprende que los hechos allí citados no concuerdan con los expuestos por el suscrito, y los pedimentos que fueron rechazados por el Ministerio de la Producción y el Comercio, nada tienen que ver con el Petitorio contenido en el Recurso Jerárquico (…)”.
Indicó, que ingresó a la Carrera Administrativa en el año 1972, prestando servicio en varios entes públicos, y obteniendo así su certificado de “Funcionario de Carrera”, emitido por la Oficina Central de Personal (OCEP), alegó que a la fecha de su jubilación especial ya tenía 21 años de servicios.
Seguidamente, señaló que en fecha 21 de octubre de 2001 fue designado como Consultor Jurídico a la Corporación de Turismo de Venezuela, “(…) con un sueldo básico mensual de Bs. 905,259, mas (sic) cesta ticket, además de otros beneficios derivados de la contratación colectiva de dicha Corporación (…)”.
Alegó, que en enero de 2002, “(…) con el objeto de equiparar los sueldos de todos los funcionarios con rango de Director respecto a los del Ministerio de adscripción, se estableció un bono compensatorio mensual de Bs. 472,821. Dicho bono adicional pasó a ser parte de mi salario a raíz de la publicación en Gaceta Oficial de la Ley del Estatuto de la Función Pública en fecha 11-07-02, la cual contempla en su Art. 54 que las remuneraciones incluyen todos los bonos y demás prestaciones pecuniarias que reciban los funcionarios (…)”.
Destacó, que “(…) En fecha 26-11-2001 fue publicada en la Gaceta Oficial No. 37.332, el Decreto Presidencial No. 1.5324 con fuerza de Ley, del 08-11-2001, a través del cual se dictó la Ley Orgánica de Turismo, en cuyas Disposiciones Transitorias se ordenó la supresión y liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela (…)”.
Por lo anterior, mencionó que “(…) Entre las diversas estrategias que planteó la Comisión Liquidadora de Corpoturismo, en relación a la liquidación del personal, fue la de proponer la Jubilación Especial para los funcionarios de carrera que se encontraran dentro de los parámetros que estableciera el Ejecutivo Nacional para los entes públicos en reestructuración y en liquidación. A tal fin el entonces Presidente de la Comisión Liquidadora de Corpoturismo (…) dirigió oficio No. CLCL-1617 de fecha 14-11-02, al Ministerio de Planificación y Desarrollo, sometiendo a consideración el Plan de Jubilación Especial que dicha Comisión ofrecería a los funcionarios a liquidar, así como los parámetros de antigüedad y edad que aplicaría”.
Señaló que “(…) En el mes de noviembre del 2002 la Comisión Liquidadora decidió removerme del cargo de Consultor Jurídico, por lo cual el día 05-12-2002 el suscrito decidió acogerse a la Jubilación Especial previamente ofrecido a los funcionarios de dicho ente, por estar dentro de los parámetros requeridos, ya que para dicha fecha tenía cincuenta y dos (52) años cumplidos y veinte (20) años en la administración pública (…)”.
Destacó, que en fecha 6 de enero de 2003, transcurridos treinta (30) días desde la fecha en que fue notificado de su remoción, “(…) y sin haberme dado la Notificación de Retiro ni haber aceptado mis planteamientos, la Comisión Liquidadora suspendió en forma arbitraria mi remuneración y demás beneficios (Cesta Tickets, seguros, etc), razón por la cual el suscrito envió Memo al Dr. Ramón Burgos, Presidente de la Comisión Liquidadora, solicitando se presentara nuevamente a la Comisión Liquidadora, la solicitud de revocación del Acto Administrativo donde se ordenó mi remoción del cargo de Consultor Jurídico, en virtud de haberme acogido al beneficio de jubilación especial, dado que él mismo había instruido a la Coordinación de Recursos Humanos de dicha institución, que se tramitara la misma (…)”. (Negrillas del escrito).
Alegó que en fecha 16 de julio de 2003, fue notificado verbalmente de que se le habían depositado en la cuenta nómina los salarios caídos desde enero hasta junio del 2003, “pero que no iban a pagar ni el bono compensatorio ni los cesta tickets por instrucciones expresas del Presidente de la Comisión Liquidadora”. (Negrillas del escrito).
Asimismo, señaló que en fecha 21 de julio de 2003, remitió correspondencia a la Comisión Liquidadora de Corpoturismo, en la cual solicitaba, entre otros, el pago de los conceptos no abonados dentro del pago de los sueldos dejados de percibir como el bono compensatorio desde el mes de enero de 2003 y cesta tickets desde el mes de enero de 2003, los intereses sobre los sueldos no pagados en el período enero-junio de 2003.
Posteriormente, destacó que en fecha 15 de septiembre de 2003, fue notificado mediante Oficio Nº CLC2280 de fecha 11 de septiembre de 2003, de la Resolución Nº 212 de fecha 28 de agosto de 2003, mediante la cual se le informó de la aprobación de su jubilación especial.
Por lo anterior, arguyó que, se le informó que el monto de la jubilación no incluía el bono compensatorio por cuanto la Comisión Liquidadora consideró que no le correspondía ya que se le habían suspendido desde el mes de enero de 2003, asimismo según sus dichos se le informó verbalmente que todavía no había respuesta de la Comisión con respecto a sus reclamos realizados en cuanto al pago de los cesta tickets, bono, etc., “(…) y que en todo caso tales montos podían ser incluidos en mi liquidación. Esta situación me perjudicó ampliamente ya que dejó de tomarse en cuenta dicho Bono Compensatorio para los efectos del cálculo del monto de la pensión de jubilación (…)”.
Adujo, que en fecha 14 de noviembre de 2003, se le hizo entrega el cheque correspondiente a la prestaciones sociales por la cantidad de “(…) Bs. 10.769.287,26 (…) Conjuntamente se me entregó copia de la planilla de cálculo de dichas prestaciones sociales en la cual el suscrito pudo notar que la fecha de egreso utilizada por la Comisión Liquidadora fue el 26-06-2003, por lo que dicho pago sólo podía entenderse como ‘un adelanto’ al pago de la liquidación de prestaciones sociales. Además en dicha planilla se puedo observar que se me liquidaron los conceptos de Antigüedad, Vacaciones vencidas, Bono Vacacional, Prima de Profesionalización y otros créditos laborales con el salario básico mas el bono compensatorio hasta el 31-12-2002, pero desde el 01-01-03 hasta el 26-06-2003 sólo con el salario básico, a pesar de ser esta rebaja de sueldo totalmente ilegal y de haber reclamado dicho pago en diferentes ocasiones a la Comisión Liquidadora ”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Señaló que, en fecha 8 de diciembre de 2003, le fue pagado la cantidad de Un Millón Quinientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Dos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1.557.802,32), correspondiente al complemento de la liquidación de prestaciones sociales, en dichos cálculos tampoco incluyeron el bono compensatorio suspendidos desde enero de 2003, ni se tomaron en cuenta los pagos correspondientes a los reclamos anteriormente señalados por el querellante, asimismo no se tomó los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cesta tickets, vacaciones vencidas, bono anual de antigüedad, bono de fin de año y prima por profesionalización.
Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 10, 71, 73 y 120 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa
Finalmente, solicitó que se declarara “(…) que por (sic) esta vía contencioso administrativa, que el Tribunal a su cargo subsane los errores, omisiones y negativa en que incurrió la extinta Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela y el Ministerio de la Producción y el Comercio, Ministerio de adscripción, en perjuicio del suscrito, mediante el pago de los conceptos que se me adeudan y los cuales no fueron reflejados en la liquidación de mis prestaciones sociales, recalculando además las mismas tomando en cuenta conceptos salariales que dejaron de pagarme. En especial lo siguiente: Solicitud de pago del Bono Compensatorio. En fecha 16-07-03 me fueron cancelados los salarios caídos desde el mes de enero del 2003, en la cantidad recibida no se incluyó el bono compensatorio que venía recibiendo en forma ininterrumpida desde el mes de enero del 2002. En virtud de lo anteriormente señalado solicito que sea restituido a mi remuneración dicho bono hasta el momento de mi jubilación y recalculado tanto el monto de los salarios caídos como el monto de la definitiva liquidación hasta la fecha en efectivamente tuve la condición de jubilado por haber sido desincorporado de la nómina de Corpoturismo (…)”. (Negrillas del escrito).
Solicitó el pago de los Cesta Tickets y el ajuste de los mismos “(…) al cambio en la unidad tributaria del 2003. Por esta vía solicito que se me entreguen o se me pague el valor de los cesta tickets que se me adeudan desde el mes de enero 2003, hasta la fecha efectiva de mi desincorporación como funcionario público y el efectivo pase a personal jubilado 1o cual sucedió en fecha 26-12- 2004 al depositarme por primera vez mi jubilación el Ministerio de la Producción y el Comercio. Asimismo solicito el ajuste del valor de los mismos en función del valor de la unidad tributaria para el año 2003. Solicitud de pago de los intereses de mora sobre los salarios caídos desde enero a junio 2003 sobre el total de mis remuneraciones no pagadas en dicho período. Solicito que sean calculados y pagados los intereses correspondientes a los salarios caídos que me correspondían desde enero a julio 2003, incluyendo en dichas cantidades el valor del Bono Compensatorio antes mencionado. Y los correspondientes a julio diciembre en lo que respecta al bono compensatorio no pagado (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Asimismo, en su petitorio solicitó el pago de los intereses de mora sobre los salarios caídos y la diferencia de remuneración como funcionario público correspondiente al mes de noviembre del 2003 “(…) en virtud de que la Comisión Liquidadora sólo depositó a mi cuenta el monto correspondiente a la pensión de jubilación y no el salario que me correspondía mientras el Ministerio de la Producción y el Comercio no asumiera los pagos de dichas pensiones. Solicitud de recálculo de mis prestaciones sociales por no haber incluido en las mismas el Bono Compensatorio reclamado en este recurso y en consecuencia establecer el nuevo monto que corresponde a Prestación de Antigüedad, Bono de fin de año correspondiente al 2003, Vacaciones vencidas y bonos vacacionales correspondientes, Prima de Profesionalización correspondientes a los años 2002 y 2003, e intereses sobre prestaciones sociales. Esto incluye el recálculo de las prestaciones sociales hasta la fecha de mi efectiva desincorporación de la nómina de Corpoturismo. Solicitud de Reajuste del Monto correspondiente a la Pensión de Jubilación, como consecuencia de haber tramitado la misma sin tomar en cuenta el Bono Compensatorio que correspondía al cargo ejercido dentro de Corpoturismo y en función de lo establecido en el Art. 8 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”. (Negrillas del escrito).
Finalmente estimó que se le adeudaba un total por la cantidad de “(…) Bs. 17,195,469.43”, y “(…) Estimación de Valor de la Demanda: = Bs. 34.390920.86 (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) La representante de la Procuraduría General de la República alegó como punto previo la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo y en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por un lado porque el recurrente no impugnó la decisión del recurso jerárquico interpuesto el 28 de enero de 2004, y por otro lado, porque desde el 08 de diciembre de 2003, fecha en la cual le cancelaron al actor la cantidad de Bs. 1.557.802,32 por complemento de liquidación de prestaciones sociales y desde el primer pago correspondiente a la pensión de jubilación realizado por el Ministerio de la Producción y el Comercio en fecha 26 de diciembre de 2003, había transcurrido el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic),
Al respecto se debe señalar en primer lugar, que en el caso de autos el actor reclama una serie de conceptos y derechos laborales, que a su decir se le desconocieron al momento de realizar el calculo (sic) de las prestaciones sociales, reclamo que finalizó en sede administrativa con la decisión del recurso jerárquico en fecha 28 de enero de 2004, el cual fue decidido negativamente mediante Resolución N° 318 de fecha 12 de agosto de 2004 y notificado al actor el 18 de agosto de 2004, razón por la cual en fecha 28 de septiembre de 2004, el actor interpuso el presente recurso contencioso.
Ahora, sin lugar a dudas estamos en presencia de una querella de carácter funcionarial la cual se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, donde el lapso de caducidad lo establece su artículo 94 que prevé:
‘Todo recurso con fundamento a esta Ley solo podrá ser ejercido validamente. (sic) dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto
En este sentido, a los fines de realizar el computo correspondiente al lapso de caducidad tenemos, que la Resolución que decidió sin lugar el recurso jerárquico fue dictada el 12 de agosto de 2004, y notificado al accionante el día 18 de agosto de 2004, de manera que de acuerdo al lapso establecido en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ciudadano William Bracho tenia (sic) la oportunidad de ejercer el respectivo recurso funcionarial hasta el día 18 de octubre de 2004, y este lo hizo el 28 de septiembre de 2004.
De lo anterior, se puede observar que no ha operado la caducidad alegada por la parte accionada. Además, en el supuesto de que hubiere trascurrido el lapso de los tres meses a que se contrae el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en lo que se refiere al pago del complemento de las prestaciones sociales, este Juzgado ha venido aplicando el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente número 01-25982, caso Ricardo Ernesto Bello Núñez contra la Gobernación del Estado Cojedes con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el sentido de que el pago de las prestaciones sociales se encuentra sujeto a una norma Constitucional prevista en el articulo 92 y que forma parte un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (que establecía el lapso de caducidad, ahora en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y verdadera sintonía con la Constitución, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no seria (sic) posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionario o empleados sin distinción alguna, por tanto, al ser un derecho social irrenunciable, y en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, se rechaza el alegato en cuestión, y así se declara.
Resuelto el punto previo este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella.
El primer lugar el actor solicita el pago del bono compensatorio aduciendo que en enero de 2002, con el objeto de equiparar los sueldos de todos los funcionarios con rango de Director, se estableció un bono compensatorio mensual de Bs. 472.821,00, y que dicho bono pasó a ser parte de su salario a raíz de la publicación de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, la cual contempla que las remuneraciones incluyen todos los bonos y demás prestaciones pecuniarias que reciban los funcionarios, y que dicho bono se le dejó de cancelar desde enero de 2003 hasta diciembre de 2003, incidiendo negativamente en el calculo (sic) de sus prestaciones sociales. Por su parte la representación del órgano querellado adujo, que el bono complementario era una asignación mensual especial sin incidencia salarial por lo que no es computable para el cálculo de las prestaciones sociales.
En este sentido, es necesario señalar que para el cálculo de las prestaciones sociales se debe tomar como base el sueldo, con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y permanencia, por lo que resulta imprescindible pasar analizar el expediente administrativo y el judicial para determinar la naturaleza del bono que le fue otorgado al accionante huando(sic) se encontraba activo dentro del organismo, y a tales efectos tenemos:
Al folio 35 de la segunda pieza del expediente administrativo, consta movimiento de Personal emanado de la Comisión Liquidadora de la Corporación Turismo de Venezuela de fecha 30 de abril de 2003, del cual se puede observar que el accionante ostentaba el cargo de Consultor Jurídico con una remuneración mensual de Bs. 696.353,00.
Al folio 58 de la segunda pieza del expediente administrativo cursa Datos Personales elaborado por la Coordinación de Recursos Humanos de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 2002, del cual se desprende que para la fecha el ciudadano William Bracho percibía una remuneración mensual de Bs. 949.572,00 en virtud de haber sido aprobado un incremento del 30% de su sueldo.
Al folio 30 de la primera pieza del expediente administrativo riela oficio de fecha 28 de enero de 2002, suscrito por la Secretaría de la Comisión Liquidadora y dirigido al Director de Finanzas en el cual le informa que: ‘Siguiendo instrucciones del Ciudadano Ramón 5. Burgos R., Presidente de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, adjunto al presente Puntos de Cuenta de fecha 02 de los corrientes, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de la Producción y el Comercio, mediante la cual se autoriza para otorgar a partir del 14 de diciembre de 2001, una asignación especial mensual sin incidencia salarial a favor de los siguientes funcionarios (omissis) William Bracho — Consultor Jurídico’, y al folio 31 de la primera pieza del expediente administrativo se evidencia que la asignación mencionada era de Bs. 472.821,00.
Consta al folio 33 de la primera pieza del expediente administrativo Cuenta propuesta por la Dirección de Recursos Humanos y aprobada por el Presidente de la Comisión Liquidadora de Corpoturismo el cual contiene la siguiente proposición: ‘Se somete a consideración y aprobación de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, la autorización para incrementar a partir del 01-09-2002, la , Asignación Especial mensual sin Incidencia Salarial, que se viene cancelando desde el 14-12-2001, según punto de cuenta aprobado No. 18-2, de fecha 02-01-2002, a favor del personal que realizan funciones en cargos de Alto Nivel a tiempo completo (...), que se indican a continuación: (...) WILLIAM BRACHO, C.I. N° 3.414.461, CONSULTOR JURÍDICO, ASIGNACIÓN MENSUAL Bs. 472.821,00, INCREMENTO Bs. 600.000,00’
.Como puede observarse, efectivamente la Comisión Liquidadora CORPOTURISMO aprobó en fecha 02 de enero de 2002, para los funcionarios de alto nivel, entre quienes se encontraba el ciudadano William Bracho quien ostentaba el cargo de Consultor Jurídico, una asignación especial mensual sin incidencia salarial de Bs. 472.821,00, y que posteriormente en fecha 26 de agosto de 2002, fue incrementada a Bs. 600.000,00.
Ahora, independientemente de que la citada asignación mensual en principio se estableció que no tenia incidencia salarial, lo cierto es que la misma se venia (sic) otorgando desde el 14 de diciembre de 2001, y que luego experimentó un incremento, por lo que se puede evidenciar claramente que la nombrada asignación tenía carácter de continuidad y permanencia formando en consecuencia, parte del salario mensual del accionante, razón por la cual tiene que ser incluida para el cálculo de las prestaciones sociales y por ende en la pensión de jubilación. No obstante, la Comisión Liquidadora al momento de realizar el cálculo correspondiente para el pago de las prestaciones sociales así como también para el tramite (sic) de la jubilación, no incluyó la asignación mensual (folio 91 del expediente judicial y folio 100 segunda pieza del expediente administrativo) que para el momento en que el actor egresó del organismo era de Bs. 600.000,00, razón por la cual, la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela debe realizar el recalculo (sic) de las prestaciones sociales del actor incluyendo la asignación mensual que percibía, es decir, la cantidad de Bs. 600.000,00, así como también el reajuste de la pensión de jubilación ya que el nombrado concepto tiene incidencia en el monto del citado beneficio. Así se decide.
Igualmente, el querellante reclama el pago del bono compensatorio antes especificado desde enero de 2003 hasta diciembre de 2003, aduciendo que el organismo dejó de cancelárselo durante ese periodo. Al respecto este Juzgado observa, que la Administración le otorgó el beneficio de la jubilación en fecha 11 de septiembre de 2003, y le fue notificado el 15 de septiembre de 2003, y dado que según lo manifestó el querellante, el primer pago por concepto de jubilación se produjo el 26 de diciembre de 2003, el citado bono debe serle pagado hasta la fecha en que fue excluido de la nomina tal y como lo estableció la propia Administración, tanto en el acto mediante el cual revoco el acto de remoción como en el acto que le otorgó el beneficio de la jubilación. Así se declara.
En relación a la solicitud del pago de los cesta (sic) tickets, dejados desde enero hasta diciembre de 2003, este Tribunal niega tal pedimento en virtud que tal concepto sólo debe ser cancelado a los funcionarios que se encuentren en el ejercicio efectivo de sus funciones, ya que dicho pago deriva de la prestación del servicio activo, y si bien mediante el oficio N° 0157 de fecha 13 de marzo de 2003, emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio de Producción y el Comercio, se revocó el acto administrativo que ordenó la remoción del ciudadano William Bracho, y se dejó sin efecto la notificación de la remoción, ordenándose la reincorporación al cargo de Consultor Jurídico, tal reincorporación se hizo solo (sic) a los fines de tramitar su jubilación especial, pues al actor le fue acordado permiso remunerado durante el procedimiento administrativo de jubilación, tal como consta del Punto de Cuenta de fecha 13 de junio de 2003, cursante a los folios 79 y 80 del expediente judicial. Por lo que al no haber el actor laborado durante dicho tiempo, no es procedente el pago de los cesta tickets solicitados, y así se decide.
Respecto a la solicitud del pago de los intereses de mora por concepto de los sueldos pagados con retardo correspondientes a los meses de enero de 2003 y hasta junio de 2003, se debe señalar que los mismos no proceden en virtud, que al accionante se le cancelaron los sueldos dejados de percibir los cuales tienen naturaleza indemnizatoria por el tiempo en que estuvo removido hasta que fue revocado dicho acto por la propia Administración, por tanto se rechaza la solicitud en cuestión, y así se declara.
(…omissis...)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAM JESUS BRACHO ROJAS, (…) actuando en su propio nombre y representación contra la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela adscrita al Ministerio de la Producción y el Comercio. En consecuencia se decide:
PRIMERO: Se ordena la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela adscrita al Ministerio de la Producción y el comercio realizar el recalculo (sic) de las prestaciones sociales del actor incluyendo en el sueldo la asignación mensual que percibía como funcionario de alto nivel, es decir, la cantidad de Bs. 600.000,00, y por ende proceder a efectuar el pago de la diferencia que resulte.
SEGUNDO: Igualmente se ordena, incluir en el monto del sueldo la asignación mensual de Bs. 600.000,00, a los fines de proceder al reajuste de la pensión de jubilación.
TERCERO: Se ordena el pago de la asignación mensual de Bs. 600.000,00, desde el 01 de enero de 2003 hasta la fecha en que efectivamente el ciudadano William Bracho fue excluido de la nomina (…)”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso de apelación, esta Corte observa:
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2006 (folio 171 al 178 de la pieza principal del expediente), la abogada Aurelyn Y. Espinoza E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.544, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuradora General de la República, manifestó su intención de desistir de la presente causa en los siguientes términos:
“(…) Consigno Oficio Nº 0174 de fecha 10 de marzo de 2006, contentivo de la instrucción para desistir de la apelación ejercida por esta Representación Judicial de la República contra la sentencia emanada del juzgado superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso (…), igualmente consigno oficio poder para desistir signado con el Nº 000579 de fecha 16 de junio de 2006, los cuales solicito sean agregados al expediente judicial Nº AP42-R2005-0001535 (…)”. (Negrillas de esta Corte).
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configura como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de esta Corte, Nro. 2006-1171, del 3 de mayo de 2006, caso: ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ VS. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES).
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 353), expone:
“(…) el desistimiento de la pretensión (…)
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudaban).
En otro orden de ideas, cabe hacer referencia al contenido del artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), el cual señala:
“Artículo 70: Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.
Visto lo anterior, advierte esta Corte del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente en los folios 172 y 173, oficio poder signado con el N° 174 de fecha 10 de marzo de 2006, suscrito por el ciudadano Ministro de Turismo en el cual impartió instrucciones a la ciudadana Procuradora General de la República, para desistir de la apelación interpuesta, y oficio poder signado con el N° G.G.L-C.C.A-000579 de fecha 16 de junio de 2006, debidamente otorgado por la ciudadana Gladys Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Procuradora General de la República, mediante el cual autoriza a los abogados en él mencionados para desistir del presente procedimiento.
En consecuencia, visto que el desistimiento formulado por la abogada Aurelyn Y. Espinoza E., actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República cumple con las formalidades previstas en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), esta Corte homologa el mencionado desistimiento. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Accidental “C” de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de la apelación interpuesto por el abogado Alejandro García Pastrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.310, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAM JESÚS BRACHO ROJAS, anteriormente identificado, contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA adscrita al MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO).
2.-HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la apelación presentado mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2006, por la abogada la abogada Aurelyn Y. Espinoza E., actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda Accidental ‘C’ de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,

GLENDA COLMENARES


AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2005-001535

En fecha veintiuno ( 21) de julio de dos mil diez (2010), siendo las 10:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- 00025 .

La Secretaria Acc.