EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000354
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, interpuesto por el ciudadano FIDEL DARÍO MONTES DE OCA CAMACHO, titular de la cédula de identidad número 7.390.761, asistido por el abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.464, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2005 por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de diciembre de 2005 por el abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado el día 30 de septiembre del mismo año, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de abril de 2006, el abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Montes de Oca, presentó escrito mediante el cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio al plazo legal para fundamentar la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de mayo de 2006, el abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de junio de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 20 de junio de 2006, el abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 21 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de junio de 2006, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 4 de julio de 2006, por cuanto el lapso de oposición a las pruebas había vencido, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 11 de julio de 2006, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 11 de mayo de 2007, se dejó constancia que esta Corte fue reconstituida en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En este mismo acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar a la parte recurrente así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara; en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho a que alude el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho contemplados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nos. CSCA-2007-2134 y CSCA-2007-2135 dirigidos al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental y Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, respectivamente.
En fecha 26 de septiembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 26 de junio de ese mismo año.
El 4 de diciembre de 2007, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio N° 1861-07 de fecha 29 de octubre de 2007, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° KP02-C-2007-1060 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 11 de mayo de 2007.
En fecha 13 de diciembre de 2007, visto el oficio Nº 1861-07 de fecha 29 de octubre de 2007, ut supra indicado, esta Corte ordenó agregarlo a las actas respectivas. Asimismo, por cuanto no se libró la notificación del auto dictado el día 11 de mayo de 2007, a la parte recurrida y ésta se encuentra domiciliada en el Estado Lara, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que realizara la notificación pertinente.
En fecha 1º de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 22 de enero de ese mismo año.
El 23 de abril de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio N° 466-08 de fecha 14 de marzo de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° KP02-C-2008-000107 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte el día 13 de diciembre de 2007.
En fecha 12 de mayo de 2008, visto el oficio Nº 466-08 de fecha 14 de marzo de ese mismo año, antes referido, esta Corte ordenó agregarlo a los autos. Del mismo modo, se dio inicio al lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el día 11 de mayo de 2007.
En fecha 5 de junio de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el día 6 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 12 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 17 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 12 de junio de 2008, exclusive, hasta la fecha del presente auto, inclusive.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación certificó que “desde el día 12 de junio de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 25, 26 y 30 de junio de 2008; 01, 02, 03, 08, 09, 10, 14, 15 y 17 de julio de 2008”.
En fecha 17 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, el cual fue remitido y recibido en esa misma fecha.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se fijó el Acto de informes orales para el día miércoles 8 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 8 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de acto de informes orales, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual fue declarado desierto dicho acto.
En fecha 12 de abril de 2010, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 20 abril de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de julio de 2004, el ciudadano Fidel Darío Montes de Oca Camacho, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue reformado mediante escrito presentado el día 3 de noviembre de ese mismo año, por los abogados José Agustín Ibarra y Loraine Mendoza Amaro, actuando con el carácter de apoderados judiciales del mencionado ciudadano, alegando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relataron que su representado “(…) [Ingresó] en la administración municipal, específicamente en la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 19-01-1996, [desempeñándose] en el cargo de Director de Modernización y últimamente con la denominación de Director de Organización y Sistemas de dicha Contraloría, (…) prestando [sus] servicios por 08 años, 05 meses y l0 días (…)” (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que “(…) para la remoción de [su] mandante, la Contraloría Municipal violentó normas que rigen su Estatuto de Personal, además de violentar derechos legales y constitucionales atinentes al debido proceso y al derecho a la defensa, lo que conlleva de manera obligatoria a la Nulidad Absoluta de la Resolución número CMI-023-2004 (…)” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que “(…) En fecha 10 de Marzo del 2004 el titular del Órgano Contralor, (…) según Oficio número CMI-506 de fecha 16-03-2004, solicitó a la Cámara Municipal un permiso no remunerado y de obligatoria concesión de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lo cual acarreaba que su ausencia fuera suplida por la Licenciada Alida Freitez Jiménez, en su condición de Sub Contralor de la Contraloría del Municipio Iribarren, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ordenanza de Contraloría Municipal, publicada en la Gaceta Municipal N° 348 Extraordinaria de 09-11-1978 (…)”.
Sostuvieron que “(…) Es el caso que la Cámara Municipal en su Sesión número 27 de fecha 05-04- 2004 Extraordinaria, (…) convocada sin atender lo previsto en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo del Municipio Iribarren, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1616 de fecha 28-06-2001, en su artículo 37, (…) conoció de la solicitud presentada por el nombrado Contralor titular y se propuso y se aprobó la designación como Contralor Encargado al ciudadano Ángel Colmenares funcionario ajeno a la Contraloría Municipal, como si se tratara de una falta absoluta, con el débil argumento expuesto por los señores concejales y que consta en el Acta de la Sesión N° 27 mencionada, que al ser el permiso solicitado por un lapso de cinco (5) meses y no de dos, tres o diez días consideraron temerariamente que se trataba de una falta absoluta, violentando flagrantemente las disposiciones antes señaladas, respecto a la designación del suplente temporal del Contralor Municipal y en la Sesión número 29 de fecha 13-04-2004, la Cámara Municipal procedió al Juramento de Ley de dicho encargada, quedando designado según Acuerdo de la Cámara del Municipio Iribarren CM-091-04 de fecha 05-04- 2004 (…)”.
Indicaron que de lo anterior “(…) se desprende lo irrito (sic) del acto de designación del Abogado Ángel Colmenárez (sic) como encargado de la Contraloría Municipal, por tanto, todo acto de él (sic) deberá ser considerado nulo de nulidad absoluta por violación de normas expresas y constitucionales (…)”
Por otra parte, manifestaron que el acto administrativo mediante el cual se removió de su cargo al recurrente se encuentra viciado de nulidad por ser contradictorio, ya que su juicio “(…) Contralor Encargado, no puede catalogar o calificar, como de confianza el cargo, cuando como él mismo señala, no existe un Estatuto de Personal de la Contraloría (…)”.
En ese sentido, precisaron que “(…) lo atiente a ser o no ser funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, no es una potestad que tiene el Contralor Municipal, sino por el contrario, debe estar previamente establecido en un Estatuto y no al arbitrio del jerarca de turno, configurándose un abuso de autoridad y de poder de donde emanó el acto de remoción, violentando así las previsiones del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Asimismo, denunciaron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inmotivación, por cuanto a su decir “(…) al no establecer elementos de hecho como de derecho para fundamentar [su] remoción, al extremo de señalar la no existencia de un Estatuto de Personal de la Contraloría supliendo la misma con base en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero sin referirse a ningún artículo en concreto, lo cual origina que toda motivación de manera forzada genera indefensión, hecho por demás elocuente en la Resolución que se ataca en vía de Nulidad (…)” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia, sea decretada la nulidad absoluta del acto administrativo objetado, la reincorporación del recurrente al cargo que venía ejerciendo hasta el momento de su retiro “con el mismo sueldo y en las mismas condiciones en que [se] encontraba para el momento del ilegal e inconstitucional acto de remoción”, y la orden de cancelar los salarios dejados de percibir desde su egreso hasta su efectiva reincorporación “así como los demás beneficios legales y convencionales como si nunca hubiese dejado de laborar” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, solicitaron “se declare incompetencia del Abogado Ángel Colmenárez (sic) para dictar la Resolución CMI-023-2004 de fecha 29- 06-2004, por haberse violentado las normas que rigen la ausencia temporal de los titulares de la Contraloría Municipal” y pidieron “las costas y costos del proceso”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de septiembre 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Punto previo
Antes de proceder a dictar la decisión de fondo, es menester analizar como punto previo, la cuestión opuesta por el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, en su contestación a la demanda, donde invoca la prohibición legal de admitir la acción, alegando que el accionante pretende que [ese] Tribunal se pronuncie sobre la validez del Acuerdo de Cámara que nombró al ciudadano Ángel Colmenarez como Contralor Municipal Encargado, para así fundar la supuesta y negada incompetencia de éste para dictar el acto de remoción impugnado. En este sentido, el precitado representante judicial del Municipio Iribarren sostiene que [ese] Tribunal no puede pronunciarse, como lo pretende la querellante, sobre la nulidad de un acto que no ha sido impugnado y cuyo lapso para interponer la acción evidentemente caducó, dada la naturaleza temporal de los efectos del mismo. Planteado lo anterior, [ese] Tribunal observa lo siguiente:
El petitorio del recurrente, con relación al acto recurrido, es que se declare la incompetencia de donde emanó el acto de remoción del accionante como Director de Organización y Sistema de de (sic) la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, por violentarse las normas que rigen las ausencias temporales de los titulares de la Contraloría Municipal y como consecuencia de ello, pide que se declare la incompetencia del abogado Ángel Colmenarez para dictar la resolución CMI-023-2004 de fecha 29 de junio de 2004 y por tanto, se declare nula de nulidad absoluta la misma, dado los vicios de inmotivación de los que adolece y por violar normas constitucionales, además de pedir ser reincorporado al cargo de Director de Organización y Sistemas de la Contraloría del Municipio Iribarren con el mismo sueldo y en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del ilegal acto, así como también pide que se le cancelen todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción el 29 de junio de 2004, hasta su definitiva reincorporación con los beneficios legales y convencionales como si nunca hubiese dejado de laborar y, finalmente solicita la admisión de la reforma y su sustanciación, así como la declaratoria con lugar en la definitiva.
Sobre la base de lo antes expuesto, la defensa invocada de prohibición legal de admitir la acción propuesta no luce ajustada a derecho, puesto que al folio 85 del expediente, el contestante parte de un supuesto falso, cual es la hipotética solicitud del actor del pronunciamiento sobre la validez del Acuerdo de Cámara CM-091-04, mediante el cual se nombró al ciudadano Ángel Colmenarez como Contralor Municipal encargado, cuando lo único impugnado fue el acto de remoción del recurrente, haciendo referencia a la incompetencia del Contralor Encargado para efectuar tal remoción, entre otras razones, por los vicios que, según el recurrente, contiene el Acuerdo de Cámara CM-091-04 de fecha 05 de abril de 2004, alegato que hace la parte accionante sobre la base de que le correspondía a la Subcontralora, que para la fecha era la ciudadana Alida Esperanza Freitez Jiménez, suplir las faltas absolutas temporales o accidentales del contralor mientras dure la ausencia del mismo, conforme lo pautado en el numeral 1 del artículo 7 del Reglamento Interno de la Contraloría del Municipio Iribarren.
Por ende, si bien es cierto que en su motivación, la parte recurrente hace referencia a la nulidad del acto de nombramiento del Contralor Encargado Ángel Colmenarez, no es menos cierto que lo hizo no para solicitar su nulidad, sino para argumentar su incompetencia que es lo solicitado, lo que equivale a pedir en esta instancia una excepción de ilegalidad contra dicho acto, tal como lo infiere [ese] juzgador.
En efecto, los jueces estamos en la obligación de interpretar tanto las demandas como las contestaciones, cuando éstas no son claras y aun cuando el actor no haya utilizado la expresión ‘excepción de ilegalidad’, debe recordarse que el nomen iuris corresponde al juez y no a las partes, por consiguiente, como quiera que en el caso que nos ocupa, el actor utiliza como fundamento unos vicios de nulidad que no solicita como tales en su petitorio, debe interpretarse que efectivamente opuso como defensa contra dicho acto, la denominada excepción de ilegalidad y así se determina.
La tesis contraria conllevaría a declarar una inepta acumulación por estarse solicitando la nulidad de un acto administrativo regido por el procedimiento normal de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con un procedimiento funcionarial que, al tener procedimientos diferentes según la Ley del Estatuto de la Función Pública, hubiese generado la declaratoria de inepta acumulación, de conformidad con el artículo 81.3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Como consecuencia de lo expuesto, [ese] Juzgador [consideró] que no existe la prohibición legal de admitir la acción propuesta, puesto que [ese] Tribunal puede pronunciarse sobre la excepción de ilegalidad opuesta contra el acto, por el hecho de ser un acto definitivamente firme, contra el cual, como lo establece el Dr. José Araujo Juárez , no existe recurso contencioso ordinario, y en este sentido, el precitado autor señala:
‘Una vez que el asunto principal es de su competencia, el juez administrativo será siempre competente para apreciar la legalidad de un acto impugnado por vía de excepción, aún si no tuviera competencia para conocer de dicho acto por vía principal. En otras palabras, la denuncia de ilegalidad de un acto administrativo por vía de excepción, supone una crisis procesal objetiva consistente en que, al lado del objeto principal, surge otro secundario o accidental, que se conoce con el nombre de incidente, el cual debe resolverse en el mismo proceso principal.
En consecuencia, el juez contencioso-administrativo general será competente para conocer de una excepción referente a la legalidad de un acto de que deba conocer una jurisdicción administrativa especial. Y viceversa, las jurisdicciones administrativas especializadas tendrán competencia para apreciar la legalidad por vía de excepción, de actos de que normalmente deba conocer la jurisdicción administrativa general.
Finalmente, han de aplicarse a la institución de la excepción de ilegalidad, las limitaciones de la jurisdicción administrativa frente a actos jurídicos excluidos de la competencia para apreciar la regularidad o controlar su aplicación (por ejemplo, los actos parlamentarios, los actos de gobierno, los actos de derecho privado) ...omissis... en el supuesto de la excepción de ilegalidad el principio tradicional admite tal posibilidad de acumulación, para lo cual establece (2) exigencias: (i) que el acto administrativo cuya nulidad se solicita por vía principal debe constituir un acto administrativo de aplicación de aquél cuya ilegalidad es invocada por vía de excepción: y (ii) que la legalidad de aquel ha de estar subordinada a la legalidad de este último’.
En sintonía con lo supra trascrito, resulta evidente que en el caso sub iudice, como lo alega el propio contestante, el acto administrativo se encuentra definitivamente firme, lo cual es un requisito previo y necesario para oponer la excepción de ilegalidad y, en consecuencia, se cumplen los extremos requeridos para que pueda ser opuesta la excepción de ilegalidad invocada y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la temporalidad del acto aducida por la representación municipal, se ha planteado el problema de si un acto, por el hecho de tener un límite de duración, puede o no ser considerado de efectos temporales y en este sentido, la doctrina es conteste en afirmar que la intención del legislador de 1976 –Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, artículo 134- así como la intención del legislador del 2004 –Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- fue conceptuar el acto temporal en relación con la precariedad del lapso otorgado para el cumplimiento de los efectos del mismo, transcurrido el cual éste se extingue salvo renovación.
La conceptualización mas (sic) certera del acto de efectos temporales fue puntualizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 14 de agosto de 1985, en la cual señaló que para realizar la calificación de un acto como de efectos temporales:
“’...debe atenerse al efecto inmediato, directo y necesario del acto, por cuanto es a éstos a los que alude la norma del artículo 134 antes citado. Son las consecuencias necesarias, objetivas e inevitables del acto, lo que debe ser calificado como de efecto temporal o de efecto permanente y no las contigentes (sic), eventuales, subjetivas e indirectas a las que debe atenderse, porque de tomarse en cuenta estas últimas la calificación no podría ser utilizada. El legislador quizo (sic) que ciertos actos, por tener efectos breves en el tiempo, solo pudiesen ser recurridos dentro de un lapso de igual naturaleza, por cuanto resulta un contrasentido que pueda extinguirse tal efecto en el transcurso del procedimiento dirigido a verificar su validez. Es cierto que validez y eficacia son elementos jurídicos que no siempren (sic) se encuentran acumulados y es posible muchas veces que un acto ineficaz sea declarado no válido (esto es nulo); pero en principio el legislador quizo limitar el ejercicio de los recursos contra los actos, a las situaciones en las cuales lo que se pretende con el mismo es la extinción de los efectos inmediatos. Debe recordarse igualmente que el recurso de nulidad está destinado en su esencia a eliminar los efectos necesarios del acto impugnado y que solo excepcionalmente se permite al juez un pronunciamiento sobre las consecuencias derivadas de éstos, como es el caso de la posibilidad de que se acumule a dicha acción de nulidad, la de resarcimiento de los daños y perjuicios. La lógica jurídica se muestra contraria a que se agoten esfuerzos en un debate sobre la validez de un acto que ya se ha consumado en el tiempo...’.
Sobre la base de lo anterior, resulta evidente que el nombramiento de un Contralor Municipal quien, en principio, debe ocupar dicho cargo durante todo el período o parte de él, no puede ser considerado como un acto de efectos temporales, pero como quiera que en el caso concreto, existe una particular circunstancia que viene dada porque el Contralor titular resultase electo como Alcalde de otro Municipio, es menester señalar que ello no puede calificar dicho acto como temporal, porque esto es una consecuencia no prevista en el acto original y su acaecimiento es de índole contigente (sic), eventual, subjetivo e indirecto, lo que no corresponde a la naturaleza de la temporalidad de los actos, según lo sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por vía de consecuencia, la cuestión previa propuesta por la representación del Municipio Iribarren del Estado Lara –prohibición legal de admitir la acción- debe ser declarada sin lugar, conforme a los razonamientos previamente establecidos y así se decide.
III
Consideraciones para decidir
Durante el desarrollo de las audiencias y en la reforma de su escrito libelar, la parte recurrente opuso la excepción de ilegalidad del acto de nombramiento del Contralor y sobre la base de los señalamientos anteriores, la parte recurrente solicita en su petitorio que se declare la incompetencia del abogado Ángel Colmenarez para dictar la resolución CMI-023-2004 de fecha 29 de junio de 2004 mediante la cual se remueve del cargo al recurrente, y en consecuencia, pide que se declare la nulidad absoluta de la misma por violentar normas legales y constitucionales, así como la reincorporación al cargo de Director de Organización y Sistemas de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su remoción, además del pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su definitiva reincorporación y finalmente, demanda el pago de las costas y costos del proceso. En contraposición a ello, la representación del Municipio Iribarren alega que el cargo desempeñado por el recurrente es de libre nombramiento y remoción conforme lo pautado en el Reglamento Interno de la Contraloría Municipal de Iribarren, por lo que aducen que mal puede denunciarse como vicio la prescindencia total y absoluta del procedimiento para la remoción del accionante, por cuanto no existía tal obligación al tratarse de un funcionario de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas, es importante analizar las probanzas aportadas a los autos, considerando que fueron acompañados al escrito libelar, los siguientes recaudos:
1.- Original de notificación Nº 838-2004 recibida en fecha 29 de junio de 2004, mediante la cual se notifica al ciudadano Fidel Darío Montes de Oca Camacho de la decisión de removerlo del cargo de Director de Organización y Sistemas de de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara y de retirarlo de la función pública, contenida en la Resolución Administrativa Nº CMI-023-2004 de esa misma fecha, suscrita por el Contralor Municipal (E) Abogado Ángel colmenarez, cursante a los folios 4, 5 y 6, documental administrativa apreciada por [ese] Juzgador en todo su valor probatorio, por tratarse de un tercer género de documentos ubicado entre el documento público y el privado reconocido, previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil.
2.- Copia simple del Oficio Nº CMI-506-04 dirigido al Presidente y demás miembros del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrito por el Contralor del Municipio Iribarren, Lic. Alfredo Orozco, que riela a los folios 7 y 8, mediante el cual dicho ciudadano participa que será postulado para optar al cargo de Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en las elecciones regionales a celebrarse en el mes de agosto de 2004, motivo por el cual solicita un permiso no remunerado en el lapso comprendido desde el día 17 de marzo de 2004 hasta el día 01 de agosto de 2004, para separarse del cargo de Contralor del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como también participa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ordenanza de Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara en concordancia con el artículo 7 del Reglamento Interno de la Contraloría, su falta temporal será suplida por la Licenciada Alida Esperanza Freitez Jiménez, advirtiendo que la misma se encuentra, para la fecha, encargada del Despacho del Contralor, por estar disfrutando éste de sus vacaciones. Esta instrumental es apreciada en todo su valor probatorio por [ese] sentenciador, de conformidad con lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia simple de un documento administrativo, que constituye un tercer género de documentos ubicado entre el documento público y el privado reconocido, previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil.
3.- Copia simple de transcripción de Sesión de Cámara Extraordinaria de fecha 05 de abril de 2004, que riela entre los folios 9 al 18, en la cual se propone la designación del ciudadano Ángel Colmenarez como Contralor interino y se aprueba la misma en Acuerdo de Cámara C.M. 091-04, la cual es apreciada en todo su valor probatorio por este sentenciador, de conformidad con lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia simple de un documento administrativo, que constituye un tercer género de documentos ubicado entre el documento público y el privado reconocido, previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil.
4.- Copia simple de Resolución Nº C.M.I. 044-2003 suscrita por el ciudadano Alfredo Antonio Orozco, en su condición de Contralor del Municipio Iribarren del Estado Lara, que obra al folio 19, mediante la cual se designa a la ciudadana Alida Freitez como titular del cargo de Sub-Contralor de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual es apreciada en todo su valor probatorio por [ese] sentenciador, de conformidad con lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia simple de un documento administrativo, que constituye un tercer género de documentos ubicado entre el documento público y el privado reconocido, previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil.
5.- Copia simple de Acuerdo C.M. 091-04 suscrita por el concejal Omar Jiménez Cordero, en su condición de Presidente Encargado del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante al folio 20, mediante el cual se concede un permiso no remunerado al Lic. Alfredo Antonio Orozco, Contralor del Municipio Iribarren del Estado Lara, para separarse del cargo de Contralor, para optar al cargo de Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara y se designa al abogado Ángel Colmenarez como Contralor Encargado a partir del 01/08/2004, la cual es apreciada en todo su valor probatorio por este sentenciador, de conformidad con lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia simple de un documento administrativo, que constituye un tercer género de documentos ubicado entre el documento público y el privado reconocido, previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil.
6.- Copia simple de Ordenanza de Contraloría Municipal publicada en Gaceta Municipal Nº 348 del Distrito Iribarren de fecha 09 de noviembre de 1978, Año XXVI, cursante entre los folios 21 al 30, la cual es apreciada en todo su valor probatorio por tratarse de copia simple de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se determina.
7.- Copia simple del Reglamento Interno de Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.778 del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 29 de mayo de 2003, cursante entre los folios 31 al 52, la cual es apreciada en todo su valor probatorio por tratarse de copia simple de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se determina.
8.- Copia simple del Reglamento Interior y de Debates con los Acuerdos 127-2001, 010-2001 y 528-2000, sobre las modificaciones realizadas a los artículos 94 ordinal 12, artículo 89 y 169 respectivamente del mismo reglamento, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.616 del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28 de junio de 2001, cursante entre los folios 53 al 57, la cual es apreciada en todo su valor probatorio por tratarse de copia simple de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se determina.
9.- Copia simple del Reglamento Organizativo de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.086 del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 27 de enero de 1.997, cursante entre los folios 69 al 76, la cual es apreciada en todo su valor probatorio por tratarse de copia simple de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se determina.
10.- Copia simple de la Gaceta Municipal Ordinaria Nº 11 del 01 de diciembre de 2004 mediante la cual se publicó el Acuerdo C.M.244-/04 suscrito por el concejal Omar Jiménez Cordero, en su condición de Presidente Encargado del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante a los folios 97, 98, 184 y 185, mediante el cual se designa al ciudadano Ángel Colmenarez como Contralor Interino de la Contraloría Municipal de Iribarren hasta la designación de un Contralor titular, la cual es apreciada en todo su valor probatorio por [ese] sentenciador, de conformidad con lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia simple de un documento administrativo, que constituye un tercer género de documentos ubicado entre el documento público y el privado reconocido, previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil.
11.-Copia simple de resolución Nº 056-96 del 19 de enero de 1996 y del 01 de marzo de 1996, suscrita por el ciudadano Macario González, mediante las cuales se designa al ciudadano Fidel Montes de Oca como analista de organización y sistemas jefe, cursantes a los folios 154 y 155, copia simple de oficio Nº 181-96 del 08 de marzo de 1996 suscrito por la Economista Eduviges Duarte, en su condición de Contralor Municipal, mediante el cual se le notifica al ciudadano Fidel Montes de Oca que ha sido designado como Jefe de la División de Informática a partir del 05 de marzo de 1996 y copia simple de constancia emitida por la abogada Grace Lucena Rosendo, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, expedida el 10 de diciembre de 2004, en donde se hace constar que desde el 01 de enero de 2004 al 29 de junio de 2004, el ciudadano Fidel Montes de Oca se desempeñó como Director de Organización y Sistemas de la Contraloría Municipal, y finalmente, copias simples de recibos de pago de nómina de fechas 16-05-2004 al 31-05-2004 y 0106-2004 al 15-06-2004 a nombre de Fidel Montes de Oca, en el cargo D442 Director de Organización y Sistemas, grado 99, paso 3, cursantes a los folios 159 y 160, todas las cuales son apreciadas por [ese] juzgador, de conformidad con lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copias simples de documentales administrativas, que constituyen un tercer género de documentos ubicado entre el documento público y el privado reconocido, previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil.
12.- Copia simple de denominación de la clase de cargo correspondiente al Analista de Organización y Sistema Jefe, cursante al folio 157, el cual es valorado con la fuerza probatoria que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de junio de 2005, consignó antecedentes administrativos que rielan entre los folios 106 al 150, que son apreciados por [ese] Juzgador en todo su valor probatorio, por tratarse de originales y copias de documentales administrativas, entendidas éstas como un tercer género de documentos entre el documento público y el privado reconocido, previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, resulta evidente que el punto central en la presente causa versa sobre la calificación dada al cargo de Director de Organización y Sistemas de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara como de libre nombramiento y remoción por lo que este Tribunal, para decidir, debe efectuar las siguientes consideraciones:
A los fines de analizar la nulidad del acto impugnado, debe señalarse que de conformidad con el artículo 11 del Reglamento Interno de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.778 del 29 de mayo de 2003, la Dirección de Organización y Sistemas estaría a cargo de un Director ‘…de libre nombramiento y remoción…’, es decir, que la Administración probó que el recurrente era funcionario de libre nombramiento y remoción, y como consecuencia de ello, no era necesario seguirle un procedimiento de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que bastaba notificarlo del acto de remoción.
En efecto, el cargo de libre nombramiento o remoción o de confianza, según la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es altamente restrictivo de los fines que informan la carrera administrativa, por lo que corresponde al ente público la prueba de tal circunstancia de confianza o alto nivel, bien sea mediante el manual descriptivo de clases de cargos, el cual no existe en autos, o haciendo alusión a los dispositivos normativos que regulen la materia, cual ocurre en el caso de autos, en donde el Reglamento Interno de la Contraloría Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara establece, en su artículo 11, que el cargo desempeñado por el recurrente es de libre nombramiento y remoción, en razón de lo cual, es forzoso para [ese] juzgador declarar sin lugar el recurso intentado por el ciudadano Fidel Montes de Oca y así se decide” (Corchetes de esta Corte).


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 16 de mayo de 2006, el abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base a los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Denunció que el Juzgador de Instancia incurrió en “(…) incongruencia negativa así como también como una falta de pronunciamiento” por cuanto a su decir nada dijo respecto al alegato esgrimido por el recurrente en su escrito recursivo sobre la presunta incompetencia del Contralor para producir actos jurídicamente validos “Por ello, [señalaron] la procedencia de la excepción de ilegalidad opuesta como también la incompetencia del Contralor Municipal para declarar actos jurídicamente validos (…)” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, en cuanto a la naturaleza de carrera del cargo ejercido por el recurrente, manifestó que “(…) Es tal la contradicción del sentenciador que el mismo señala que la calificación de un cargo es altamente restrictivo además de precisar que no consta en auto el Manual Descriptivo de Cargo, razón por la cual, era evidente la procedencia de la nulidad del acto administrativo que destituyó a [su] representado (…)” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “(…) Como se evidencia de autos [su] representado antes de ocupar el Cargo de Director de Organización y Sistemas de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, no era más que un cargo de analista como probamos en la Resolución No.- 056-96 de fecha 19-01-1996 (…) Además [señalaron] que de autos no cursa ningún manual descriptivo de cargos, elementos que el Juez no valoró existiendo una evidente falta de valoración de pruebas (…)” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “(…) sea declarado con lugar el presente recurso y se declare la nulidad del señalado fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se declare con lugar el presente recurso. Y en tal sentido se declare la incompetencia del abogado Angel Colmenárez (sic) para dictar la Resolución CM 1-023-2004 de fecha 29-06-2004, y por tanto Nula de Nulidad absoluta la misma y se le reincorpora al Cargo de Director de Organización y Sistemas de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el mismo sueldo y en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del ilegal e inconstitucional acto de remoción. Igualmente se le paguen todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de remoción (29-06-2004) hasta su definitiva reincorporación, así como los demás beneficios legales y convencionales como si nunca hubiese dejado de laborar (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 9 de diciembre de 2005, por el abogado por el abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, esta Corte observa lo siguiente:
La parte recurrente circunscribió la apelación de la sentencia en que el a quo al dictar el fallo objetado incurrió en: i) Incongruencia negativa, ii) Contradicción y, iii) Falta de valoración de pruebas.

i) De la Presunta incongruencia negativa
Planteada la controversia en los términos antes esbozados y a los fines de analizar la presente reclamación, este Órgano Jurisdiccional observa que la denuncia planteada por la representación judicial de la parte recurrente se dirige a destacar que el a quo al dictar la sentencia impugnada no se pronunció sobre todo lo alegado; específicamente acerca de la “excepción de ilegalidad opuesta” relativa a la presunta incompetencia del ciudadano Ángel Colmenarez en su carácter de Contralor Encargado del Municipio Iribarren del Estado Lara, para “declarar actos jurídicamente validos (sic) ” por la supuesta ilegalidad de su designación.
Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A tal efecto, esta Corte observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).

De la norma supra señalada, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.

Ahora bien, siendo que la presente controversia se circunscribe en determinar si, efectivamente existió falta de pronunciamiento por parte del Juzgador de Instancia, evidencia esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte recurrente solicitó en su escrito libelar que “(…) se declare incompetencia del Abogado Ángel Colmenárez (sic) para dictar la Resolución CMI-023-2004 de fecha 29- 06-2004, por haberse violentado las normas que rigen la ausencia temporal de los titulares de la Contraloría Municipal (…)”.
Ello así, aprecia esta Alzada de una revisión realizada al fallo apelado que el Juzgado a quo efectivamente omitió pronunciamiento respecto al alegato sostenido por la representación judicial del ciudadano Fidel Darío Montes en su escrito recursivo, referente a la presunta incompetencia del ciudadano Ángel Colmenarez en su carácter de Contralor Encargado para dictar el acto administrativo de remoción Nº CMI-023-2004 de fecha 29 de junio de 2004.
Dadas las consideraciones que anteceden, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 30 de septiembre de 2005 no está ajustado a derecho por incurrir en el vicio de incongruencia, tal y como lo sostuvo el abogado José Agustín Ibarra , actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Fidel Darío Montes en su escrito de fundamentación de la apelación, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, razón por la cual se ANULA el fallo dictado por el referido Juzgado, conforme al artículo 244 del Código Procedimiento Civil, resultando inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias realizadas por el apoderado judicial de la parte apelante. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que se anuló el fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial está dirigido a impugnar la Resolución N° CMI-023-2004 de fecha 29 de junio de 2004, suscrita por el Contralor Encargado del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se removió al ciudadano Fidel Darío Montes del cargo de Director de Organización y Sistemas de la Contraloría del referido Municipio, por ser su cargo considerado como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción.
Para sustentar la pretensión de nulidad, el apoderado judicial del recurrente alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) Incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, ii) Inmotivación, iii) Abuso de poder y, iv) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
i) De la presunta incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de remoción
Sobre este particular, la representación judicial del recurrente solicitó “se declare la incompetencia del Abogado Ángel Colmenárez (sic) para dictar la Resolución CMI-023-2004 de fecha 29- 06-2004, por haberse violentado las normas que rigen la ausencia temporal de los titulares de la Contraloría Municipal”.
Al respecto, esta Corte observa que la denuncia formulada por el recurrente se circunscribe en la presunta incompetencia del Contralor Encargado del Municipio Iribarren del Estado Lara, ciudadano Ángel Colmenarez, para dictar el acto administrativo contenido en la Resolución N° CMI-023-2004 de fecha 29 de junio de 2004, mediante la cual el ciudadano Fidel Darío Montes fue retirado del citado ente estatal, debido a la supuesta ilegalidad de su designación.
Ahora bien, esta Corte considera necesario, a los fines de dilucidar la presente reclamación, realizar las siguientes reflexiones:
Consta del folio uno (1) al cuatro (4) del presente expediente, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Fidel Darío Montes de Oca Camacho, asistido por el abogado José Agustín Ibarra contra el Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 30 de julio de 2004, solicitando “la nulidad del acto de designación del Contralor Municipal Encargado de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, abogado Ángel Colmenárez (sic)” acordado por el Concejo Municipal en su sesión N° 27 de fecha 5 de abril de 2004, por la presunta violación de las normas que “rigen la ausencia temporal de los titulares de la Contraloría Municipal”, consecuencialmente, solicitó “se declare la incompetencia” del referido ciudadano “para dictar la Resolución N° CMI-023-2004” de fecha 29 de junio de 2004 y, por tanto, su nulidad absoluta por violentar normas legales y constitucionales, relativas a su derecho a la defensa por total inmotivación del acto administrativo.
Del mismo modo, solicitó su reincorporación al cargo de “Director de Organización y Sistemas de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, con el mismo sueldo y en las mismas condiciones en que [se] encontraba para el momento del ilegal e inconstitucional acto de remoción”, y la orden de cancelar los salarios dejados de percibir desde su egreso hasta su efectiva reincorporación “así como los demás beneficios legales y convencionales como si nunca hubiese dejado de laborar”.
Asimismo, se aprecia a los folios sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) del expediente, escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en fecha 3 de noviembre de 2004 por los abogados José Agustín Ibarra y Loraine Mendoza Amaro, actuando con el carácter de apoderados judiciales del recurrente, siendo que en el aludido escrito, se transcribieron básicamente las mismas consideraciones presentadas en la ocasión de la interposición del recurso inicial, no obstante se evidencia que la representación judicial del recurrente modificó su petitorio al solicitar que “se declare la incompetencia del Contralor Encargado para dictar la Resolución CMI-023-2004 de fecha 29-06-2004, por haberse violentado las normas que rigen la ausencias temporal de los titulares de la Contraloría Municipal”.
En el orden de ideas anterior, considera esta Corte que si bien el recurrente varió su pretensión originaria mediante escrito de reforma del recurso funcionarial al no solicitar expresamente –como sí lo hizo en el escrito recursivo primigenio- “la nulidad del acto de designación del Contralor Municipal Encargado de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, abogado Ángel Colmenárez (sic)”, se aprecia del petitorio del escrito de reforma antes mencionado, que el reclamante pidió se declare la nulidad de la Resolución mediante la cual se le retiró de la Administración, por la presunta incompetencia del Contralor encargado para dictar tal acto “por haberse violentado las normas que rigen la ausencias temporal de los titulares de la Contraloría Municipal” al momento de concebirse su designación.
Ello así, estima esta Alzada que el análisis de las normas que rigen la ausencia temporal de los titulares de la Contraloría Municipal, necesariamente implicaría un examen respecto de la legalidad del acto administrativo de designación del Contralor Municipal encargado, razón por la cual se infiere que pese a que el recurrente no solicitó explícitamente en su escrito de reforma la nulidad del Acuerdo de Cámara Nº CM-091-04 de fecha 5 de abril de 2004, por razón del cual se designó al Contralor Municipal encargado de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal pedimento se plasmó al denunciar la violación de “las normas que rigen la ausencias temporal de los titulares de la Contraloría Municipal”.
Tomando en consideración lo anteriormente verificado, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurrente, a través de la denuncia de incompetencia hecha en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pretendió ejercer conjuntamente una acción de nulidad contra el Acuerdo de Cámara Nº CM-091-04 de fecha 5 de abril de 2004.
En ese sentido, esta Corte no puede pasar inadvertido que el mismo abogado José Agustín Ibarra interpuso ante el Juzgado a quo recurso contencioso administrativo funcionarial en nombre de la ciudadana Nelis Peña de Verenzuela, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara (lo cual fue evidenciado a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve), en el cual -al igual que en el escrito primigenio presentado en el caso de marras- solicitó la “Nulidad del Acto de la designación del Contralor Encargado de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, abogado Ángel Colmenares, acordado por el Concejo del Municipio Iribarren en su Sesión N° 27 de fecha 05-04-2004” así como la nulidad de la Resolución mediante la cual fue retirada de la Administración la mencionada ciudadana, evidenciándose que mediante sentencia del 27 de septiembre de 2004, el iudex a quo declaró la inadmisibilidad por inepta acumulación del recurso interpuesto, por cuanto consideró que en el referido recurso se interpusieron conjuntamente un recurso funcionarial con un recurso de nulidad (criterio que fue ratificado por esta Corte mediante decisión Nº 2006-00724 de fecha 23 de marzo de 2006) .
Es por eso que esta Alzada colige, que la reforma realizada por los abogados José Agustín Ibarra y Loraine Mendoza Amaro en fecha 3 de noviembre de 2004 al recurso contencioso administrativo funcionarial de autos (folios sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) del expediente), pretendió evitar que el iudex a quo al emitir su fallo sobre la presente causa, declarara la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación tal y como lo hizo en el caso que antes se señaló.
En esta perspectiva, esta Corte debe precisar que aún cuando se pretendió transformar la petición realizada a través del recurso funcionarial, el estudio de la incompetencia del funcionario, tal y como lo plantea el recurrente al denunciar la violación de “las normas que rigen la ausencias temporal de los titulares de la Contraloría Municipal”, indudablemente requeriría -como ya se dijo en líneas precedentes- el examen de las normas que rigen la ausencia temporal de los titulares de la Contraloría Municipal y, en consecuencia, implicaría un examen respecto de la legalidad del acto administrativo de designación del Contralor Municipal encargado.
En tal virtud, este Tribunal considera que si el recurrente perseguía atacar la legalidad del acto administrativo mediante el cual se designó al ciudadano Ángel Colmenarez como Contralor Encargado del Municipio Iribarren del Estado Lara, debió realizarlo en su debida oportunidad y a través del recurso idóneo para impugnar tal actuación, razón por la cual esta Corte debe desestimar el estudio de la legalidad del referido acto de designación.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasara de seguidas a analizar la denuncia de incompetencia del ciudadano Ángel Colmenarez, actuando en su condición de Contralor Encargado del Municipio Iribarren del Estado Lara, para dictar el acto administrativo mediante el cual se removió al recurrente de la Administración, pero ello sin atender a la legalidad de su designación, sino efectuando un estudio de sus facultades como Contralor Encargado para prescribir el acto administrativo de remoción impugnado.
En tal sentido, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Resaltado de esta Corte)

Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones. (Destacado de esta Corte)
Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Aunado a ello, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal -aplicable al caso rationae temporis- en relación a algunas de las facultades otorgadas al Contralor Municipal, entre las cuales se encuentran:
“Artículo 97.- Corresponde al Contralor Municipal:
1. Nombrar y remover el personal de la Contraloría sujetándose al régimen previsto en los artículos 153 y 155 de la presente Ley y a las Ordenanzas respectivas; y,
2. Ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior se evidencia que efectivamente el Contralor Municipal posee la atribución de nombrar y remover al personal en uso de sus atribuciones como máximo jerarca en la dirección y gestión de la Contraloría Municipal. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación el artículo lo previsto en el artículo 6 del Reglamento Interno de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara publicado en la Gaceta Municipal Nº 1.778 en fecha 29 de mayo de 2003, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 6: (…) Corresponde al Contralor o Contralora Municipal:
(…Omissis…)
17.- Ejercer la administración del personal adscrito a la Contraloría Municipal, la potestad jerárquica y dictar los actos administrativos que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza sobre Administración de Personal y su reglamento.
(…Omissis…)
19.- Nombrar, remover y destituir funcionarios y empleados de la Contraloría Municipal, con sujeción a lo establecido en la Leyes y Ordenanzas que regulen la materia (…)”.


Aplicando las normas supra indicadas al caso de marras, esta Corte debe precisar que el funcionario competente emitir los nombramientos así como para dictar los actos que dan fin a la relación laboral que mantiene la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara con sus funcionarios, es el Contralor Municipal, en uso de las atribuciones y facultades otorgadas mediante los artículos 97 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y 6 del Reglamento Interno de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En razón de lo anterior, al ser el ciudadano Ángel Colmenarez, designado como Contralor Encargado mediante Acuerdo de Cámara Nº CM-091-04 de fecha 5 de abril de 2004, tenía plena facultad para proceder a remover al ciudadano hoy recurrente, Fidel Darío Montes, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato esgrimido por la parte recurrente en lo referente al vicio de incompetencia. Así se decide.
ii) De la presunta inmotivación del acto administrativo de remoción
La representación judicial del recurrente reclamó la ausencia de motivación de hecho del acto administrativo de impugnado, pues a su decir, “(…) al no establecer elementos de hecho como de derecho para fundamentar [su] remoción, al extremo de señalar la no existencia de un Estatuto de Personal de la Contraloría supliendo la misma con base en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero sin referirse a ningún artículo en concreto, lo cual origina que toda motivación de manera forzada genera indefensión, hecho por demás elocuente en la Resolución que se ataca en vía de Nulidad (…)” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, la Corte ha destacado que la motivación de los actos administrativos, requisito establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a través de sus artículos 9 y 18.5, implica la obligación de motivar las decisiones de la Administración de carácter particular -excepto los de simple trámite- haciéndose referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la autoridad a pronunciarse en uno u otro sentido.
En concreto, la exigencia de motivación consiste, y así lo ha sostenido en innumerables jurisprudencias esta Alzada, en que los actos que la Administración emita deben ser debidamente motivados, es decir, se han de señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación fáctica y legal que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho que conllevaron al pronunciamiento, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Es claro que la motivación de los actos administrativos lleva consigo una valiosa garantía para los administrados, quienes tienen derecho a conocer las razones por las cuales la Administración basa cada una de las decisiones que los afectan en su esfera jurídica. Pero, además, la exigencia legal de motivación es un mecanismo de revisión sobre los actos que la Administración pronuncia, toda vez que atañe o vincula el contenido de la determinación acogida con las previsiones normativas que facultan la actuación de la autoridad y con los hechos y circunstancias sobre las cuales ha aplicado la normatividad invocada.
Por estas razones, la existencia de motivos, tanto de hecho como de derecho, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.
En este sentido, en sentencia Nº 01541 dictada en fecha 4 de julio de 2000, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expuso con relación a la motivación del acto administrativo, lo siguiente:
“[…] la motivación de los actos administrativos prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es más que la materialización de la garantía del derecho a la defensa correspondiente al debido proceso de la actuación administrativa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de lo cual, en caso de que no se contenga y ésta a su vez, produzca la lesión del derecho a la defensa, ocasiona la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión y así se declara.
Así mismo, reitera nuevamente esta Sala que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública […]” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Refiriéndonos al caso en concreto, considera oportuno esta Corte citar el contenido de la Resolución Nº CMI-023-2004 de fecha 29 de junio de 2004, impugnada en el presente caso (folios 147 y 148 del expediente administrativo) mediante la cual se removió al hoy recurrente, la cual es del tenor siguiente:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN
DEL ESTADO LARA
ABOG. ÁNGEL J. COLMENÁREZ B.
CONTRALOR (E) DEL MUNICIPIO IRIBARREN
DEL ESTADO LARA

RESOLUCIÓN No. C.M.I.-023-2004

En uso de las atribuciones legales contenidas en el Articulo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Artículos 13 y 14 de la Ordenanza de Contraloría Municipal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria del Distrito Iribarren del Estado Lara No. 348 e fecha 09 de Noviembre de 1978, y Artículos 4 y 6, Numeral 17 del Reglamento Interno de la Contraloría Municipal de Iribarren del Estado Lara, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 1778 de fecha 29 de Mayo de 2003.

CONSIDERANDO
Que la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara es un órgano integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal cuyo objetivo fundamental es fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno y lograr la transparencia y eficacia del manejó de los recursos del sector público.


CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, esta Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara goza de autonomía orgánica y funcional, en consecuencia posee amplias facultades para crear, modificar y extinguir sus propios órganos y dependencias administrativas, así como para nombrar, remover y destituir a los funcionarios que en ella se desempeñen.

CONSIDERANDO
Que en la búsqueda y consecución de los fines y metas consagrados en al (sic) legislación vigente, la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara ha desarrollado en su Reglamento Interno toda una estructura orgánica, conformada por varias unidades cuyos poderes ejercen cargos de confianza, debido a que sus fruiciones requieren un alto grado de confidencialidad.

CONSIDERANDO

Que a la fecha no ha sido dictado el Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, todo lo cual genera un vacío normativo que debe ser suplido por el régimen legal ordinario de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Iribarren, vale decir el contenido la Ley del Estatuto de la Función Pública.
RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Se remueve del cargo de Director de Organización y Sistemas de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, al Ciudadano Fidel Darío Montes de Oca Camacho, titular de la Cédula de Identidad No. 7.390.761.

ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de la remoción del cargo prevista en el Artículo anterior, se ordena el retiro de la función pública del Ciudadano Fidel Darío Montes de Oca, plenamente identificado.

ARTÍCULO TERCERO: Se ordena la notificación de la presente Resolución, conforme el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dada, firma y sellada en el Despacho del Contralor Municipal, a los veintinueve días del mes de junio del 2004.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

ABG. ÁNGEL J. COLMENÁREZ BARRADAS
CONTRALOR (E) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, del examen efectuado en forma íntegra a la Resolución antes transcrita esta Corte evidencia los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara para dictar dicho acto, a saber la condición de “confianza”, y por ende, de libre nombramiento y remoción del cargo de “Director de Organización y Sistemas” ostentado por el recurrente
Con base en lo expuesto, esta Corte observa que el acto administrativo de remoción impugnado se encuentra ajustado a derecho y debidamente motivado, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se descarta la presente denuncia. Así se decide.
iii) Del presunto abuso de poder
Por otra parte, los representantes del recurrente manifestaron que el acto administrativo mediante el cual se removió de su cargo al recurrente se encuentra viciado de nulidad por ser contradictorio, ya que su juicio el “(…) Contralor Encargado, no puede catalogar o calificar, como de confianza el cargo, cuando como él mismo señala, no existe un Estatuto de Personal de la Contraloría (…)”.
En ese sentido, precisaron que “(…) lo atiente a ser o no ser funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, no es una potestad que tiene el Contralor Municipal, sino por el contrario, debe estar previamente establecido en un Estatuto y no al arbitrio del jerarca de turno, configurándose un abuso de autoridad y de poder de donde emanó el acto de remoción, violentando así las previsiones del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Respecto al vicio de abuso de poder, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00672 de fecha 8 de mayo de 2003, señaló que:
“tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida, se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. El vicio en cuestión supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma, al dictar un acto de manera injustificada a través del ejercicio excesivo de su potestad”.

Una vez determinado como ha sido el alcance del vicio de abuso de poder denunciado por el recurrente y circunscribiéndonos al caso de marras, aprecia esta Corte que el recurrente circunscribió su denuncia en afirmar que la Administración incurrió en el referido vicio de abuso de poder, por cuanto a su decir, la condición de funcionario de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, devino de la valoración del Contralor Municipal, pese a que tal cualidad “debe estar previamente establecido en un Estatuto y no al arbitrio del jerarca de turno”.
En este orden de ideas, se evidencia que el thema decidendum en el presente caso gira en torno a la condición en la cual el recurrente se desempeñaba dentro de la Contraloría General del Estado Lara, puesto que de esto dependerá la legalidad del acto administrativo impugnado, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe realizar algunas consideraciones respecto a la condición de libre nombramiento y remoción del recurrente, y al respecto observa que:
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente señala:
“Artículo 146°
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”.

De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende de manera clara que los cargos dentro de la Administración Pública Nacional son, en principio y como regla general, de “Carrera”; pero no obstante ello, el constituyente exceptuó de esa figura general a aquellos cuyo ingreso en la Organización Administrativa responda a elecciones populares, quienes sean de libre nombramiento y remoción, los que ingresen por contrato y aquellos que presten sus servicios en calidad de obreros.
En consecuencia, puede concluirse que la Administración Pública de nuestro país se compone mayormente por cargos de carrera, exceptuándose por razones especiales, reconocidas en la Carta Magna, otras categorías de funcionarios que en virtud de la forma en la cual ingresaron a la Administración, o de las funciones que ejercen dentro de la misma, se encuentran excluidos de esa categoría administrativa.
Ahora bien, dentro de este sistema de carrera administrativa, el artículo 144 del mismo texto Constitucional indica que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública. En ese sentido, encontramos que el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye la norma base de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública, esto es, la relación de empleo público que en forma permanente se realiza por cuenta de un ente público, limitada sólo a regular el vínculo con la Administración Pública. En dicho instrumento legal, se distinguen dos categorías de funcionarios a los cuales otorga tratamientos diferentes: funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Los primeros son aquellos que han cumplido ciertos requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente, cuando las circunstancias de esa institución así lo ameriten.
Los funcionarios de carrera gozan de ciertos beneficios, entre los cuales el más importante es la estabilidad en el cargo; que le brinda el derecho a no ser afectados en su situación funcionarial sin que se cumpla el debido procedimiento administrativo; por contraposición, los funcionarios de libre nombramiento y remoción no poseen este beneficio, en tanto pueden ser removidos del cargo que ocupen y retirados de la Administración sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Queda a salvo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce en determinado momento un cargo de libre nombramiento y remoción, pues en estos casos es necesario respetar la estabilidad obtenida en virtud de la condición de carrera.
Ahora bien, el régimen de la función pública en Venezuela no es único, ni homogéneo para toda la Administración del Estado. Ello así, existen regímenes especiales diferentes al de la Ley del Estatuto de la Función Pública en la Administración Pública Nacional, entre los cuales se encuentra la normativa del personal al servicio de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte, a los fines de determinar si efectivamente el cargo ostentado por el recurrente era de los considerados como de libre nombramiento y remoción, hacer algunas consideraciones acerca de la autonomía concedida a las Contralorías Municipales en lo que respecta a la potestad de gerencia del personal a su servicio, es por eso, que considera indispensable traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable al caso rationae temporis, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92.- Los Municipios con una población igual o superior a los cien mil (100.000) habitantes, y los Distritos Metropolitanos en todo caso tendrán Contraloría que gozará de una autonomía orgánica y funcional (…)”.

Ahora bien, de la norma ut supra citada se observa que las Contralorías Municipales tienen autonomía orgánica y funcional, lo que a criterio de esta Corte abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, lo cual ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001.
En efecto, dicho cuerpo normativo consagra, en su artículo 24, que los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal son los indicados en el artículo 26 eiusdem, el cual, a su vez, establece que “La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos [sic] Metropolitano y de los Municipios”, forman parte de dicho sistema.
De hecho, observa esta Corte que, ciertamente, tal como se explicó precedentemente, las contralorías Municipales pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, etc. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil Vs. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda).
Determinando así, la autonomía funcional y orgánica de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, en cuya virtud, se encuentra facultada para dictar la normativa reglamentaria en materia de personal y en consecuencia, determinar la categoría de cargos considerados como de libre nombramiento y remoción, bien por considerarlo como de alto nivel o como de confianza, siempre que estén dados los supuestos para considerarlo como tal, sin que implique la negación de la carrera.
Al respecto, advierte esta Corte que el Reglamento Interno de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara publicado en la Gaceta Municipal No. 1.778, en fecha 29 de mayo de 2003, establece en su artículo 11 lo siguiente:
“Artículo 11: La Dirección de Organización y Sistemas es una unidad orgánica de Apoyo y Asesoría, con nivel de Dirección y estará a cargo de un Director de o Directora de libre nombramiento y remoción (…)”. (Negrillas de la Corte).

Conforme a la norma transcrita se evidencia que, el funcionario público que se desempeñe en el cargo de Director o Directora de la Dirección de Organización y Sistemas de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara será considerado de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, esta Corte observa que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.
Así las cosas este Órgano Jurisdiccional que el cargo de “Director de Organización y Sistemas” ostentado por el ciudadano Fidel Darío Montes es uno de los calificados como de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento Interno de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, y por tal razón el mismo podía ser removido en cualquier momento del cargo desempeñado sin la mediación de procedimiento administrativo alguno.
Por estas razones, esta Corte evidencia que la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del cargo de “Director de Organización y Sistemas” detentado por el recurrente, no devino de la designación arbitraria del Contralor Municipal, sino que tal cualidad fue determinada por el Reglamento Interno de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, en razón de la autonomía funcional y orgánica de la que goza dicha Contraloría y que la acreditada para establecer la normativa reglamentaria en materia de personal y en consecuencia, para determinar la categoría de cargos apreciados como de libre nombramiento y remoción, bien por considerarlos como de alto nivel o como de confianza, motivo por el cual esta Corte debe desechar la presente denuncia de abuso de poder. Así se decide.
En ese sentido, y dado que la naturaleza del cargo es de libre nombramiento y remoción la Administración podía remover al hoy recurrente, ciudadano Fidel Darío Montes, sin mediar procedimiento alguno, razón por la cual el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CMI-023-2004 de fecha 29 de junio de 2004, se encuentra ajustado a derecho, en tal virtud al ser un acto dictado conforme el ordenamiento jurídico mal puede ser acordado el pago de los salarios dejados de percibir, y demás “beneficios legales y convencionales como si nunca hubiese dejado de laborar”, ya que ésta es una indemnización que sólo se otorga cuando la Administración ha dictado un acto ilegal, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Por lo anterior, resulta innecesario emitir pronunciamiento en torno a las demás cuestiones planteadas en el presente recurso.
Así, en mérito de las reflexiones anteriormente esgrimidas, es forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el ciudadano Fidel Darío Montes contra el Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en 9 de diciembre de 2005, por el abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FIDEL DARÍO MONTES DE OCA CAMACHO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 30 de septiembre 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.- ANULA el fallo objeto de apelación.
3.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
4.- Conociendo del merito de la controversia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2006-000354
ASV/31
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.