Accidental ‘A’
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2006-001402
En fecha 4 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1016-06 de fecha 22 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por la abogada Julia Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.719, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO LENINER BARROSO LÓPEZ, titular de cédula de identidad Nº 14.788.050, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de junio de 2006, por la apoderada judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de marzo de 2006, que declaró improcedente al acción de amparo cautelar e inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 25 de julio de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 26 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de diciembre de 2006, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
El 20 de diciembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez; abocándose así al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que en el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha y vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
El 20 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de enero de 2007, la abogada Julia Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio Leniner Barroso López, presentó diligencia mediante el cual solicitó abocamiento en la presente causa.
Mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2007, la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, el 19 de diciembre de 2006.
El 8 de octubre de 2007, vista la decisión del 22 de febrero de 2007, emanada de la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República del contenido de la misma.
En fecha 14 de enero de 2008, se recibió del Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso, oficio Nº CSCA-2007-6098 dirigido a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido el 9 de enero de 2008.
El 25 de enero de 2008, se recibió del Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso, oficio de notificación dirigido al ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General del Litigio de la Procuraduría General de República, el cual fue recibido el 9 de enero del mismo año.
En fecha 20 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso expuso: “Consigno originales de la Boleta de Notificación y sus anexos que me fue imposible practicar dirigida al ciudadano Julio Leniner Barroso López, por cuanto en fecha 11 de febrero de 2008, siendo las 11:25 de la mañana, me trasladé al siguiente domicilio procesal: Esquinas de Maracielo a Hospital, Edificio Sur-2, Piso PH, Oficina PH12, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, encontrándome en el mismo me atendió una ciudadana quien dijo llamarse Zulmia Salgado, de profesión abogada, portadora de la cédula de identidad Nº 6.812.553, la cual me manifestó que la apoderada judicial que lleva el caso del ciudadano antes mencionado se mudó de las oficinas, por ese motivo no pude recibir la Boleta de Notificación”.
En fechas 17 de septiembre de 2008 y 1º de diciembre de ese mismo año, la abogada Julia Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio Leniner Barroso López, presentó diligencia mediante el cual solicitó la remisión del presente expediente a la Corte Accidental.
El 12 de noviembre de 2008, la abogada Julia Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio Leniner Barroso López, presentó diligencia donde se dio por notificada de la decisión mediante la cual declaró con lugar la inhibición, solicitando así la remisión del expediente a la Corte Accidental.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2008, se dejó constancia que en fecha 23 de enero de 2008, fue creada mediante Acuerdo N° 18, las Cortes Accidentales a los fines de cubrir la vacante del Juez inhibido, se creó la presente Corte Accidental “A”, quedando constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez, abocándose así al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que en el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, las partes formularían sus respectivas observaciones.
En esa misma fecha, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 5 de febrero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, esta Corte Accidental en cumplimiento del Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se ordenó reconstituir las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales, se ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, habilitándose para ello todo el tiempo necesario.
El 11 de febrero de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente de esta Corte, el cual fue recibida por ésta el 2 de febrero de 2010.
En fecha 18 de febrero de 2010, recibió de la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente de esta Corte, escrito de aceptación a la convocatoria.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2010, se reconstituyó esta Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente, y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente, abocándose así al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que en el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes formulen sus respectivas observaciones.
En esa misma fecha se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 16 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de marzo de 2006, la abogada Julia Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.719, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio Leniner Barroso López, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, recurso contencioso administrativo de funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra el Consejo Nacional Electoral, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que haber recibido respuesta del escrito presentado por su mandante en fecha 2 de noviembre de 2005, mediante el cual solicitó se normalizara su situación laboral que éste venía desempeñando en el organismo recurrido “(…) el cual deja en condición de egresado a mi representado al cargo de Asistente II (…) todo conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo realizo (sic) porque en el mismo se violan disposiciones de orden público y por contravenir los artículos 9, 18 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los Artículos 25 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así mismo viola las garantías contenidas en los artículos 86, 87, 89 ordinales 2 y 4, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Siendo ello así, detalló que “En fecha 01 de octubre del 2004, mi representado el ciudadano JULIO LENINER BARROSO LOPEZ (sic), ingreso (sic) como contratado al Consejo Nacional Electoral (…), con una duración hasta el 31 de Diciembre del mismo año y con un sueldo mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.400.000,00). En fecha 17 de diciembre del mismo año 2004, lo ingresan como personal fijo a la carrera administrativa con el cargo de Asistente II, asignándole una remuneración mensual de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (sic) (Bs.1.391.753,000) (sic) (…), ingresando así a la domina (sic) de personal fijo. Posteriormente, el 06/04, del 2005, le hacen firmar un contrato de trabajo por el mismo organismo desde el 01 de enero del 2005 al 30 de junio del 2005, pero sin embargo sigue siendo personal fijo y perteneciendo a la domina (sic) de personal fijo, en este contrato se le asigno (sic) una remuneración mensual de UN MILLON (sic) SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO ( Bs. 1.191.691,000) (sic)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En tal sentido, esgrimió que “(…) mi representado después del 01 de julio del 2005, fue excluido de la nomina (sic) de pago, a pesar de ser personal fijo tal como lo establece el ordenamiento jurídico vigente; pero a pesar de dicha exclusión, el (sic) continuaba trabajando normalmente y cumpliendo con su trabajo e igualmente así se lo exigió dicho organismo. Ahora bien el 17 de agosto del año 2005, mi representado fue reasignado a la oficina Regional electoral del estado Miranda, para cumplir funciones dentro de la Coordinación de participación Política y Financiamiento así se evidencia de copia del MEMORANDO, de fecha 17 de Agosto del 2005, (…) ; una vez notificado mi representado de esta reasignación, el mismo comenzó a prestar sus servicios a esta oficina regional a la cual fue asignado; (…) y así continuamente mi representado cumplía sus funciones de asistente II, en la oficina regional del estado Miranda”. (Mayúsculas del recurso).
Así pues continuo señalando que “(…) en vista que mi representado no cobraba salario alguno, ya que no había sido incluido nuevamente en nomina (sic) de pago después de la reasignación, esto origino (sic) que en fecha 31 de Agosto del año 2005, el Director de la Oficina Regional del CNE, del estado Miranda, enviara al director de personal de dicho organismo, comunicado a fin que estudiaran el caso de mi representado, ya que el mismo continuaba asistiendo a sus labores en esa oficina regional electoral, (…). Esta respuesta nunca llego y menos solución alguna. Por lo que se vio obligado mi representado por toda esta situación a introducir escrito en fecha 02 de Noviembre del 2005, ante el presidente del Consejo Nacional Electoral, solicitando se normalice su situación laboral, (…) y en el lapso de 90 días no se recibió respuesta alguna tal como lo establece el articulo (sic) 91 de la Ley Orgánica de procedimiento administrativo (…)”. (Mayúsculas del original).
Siendo ello así, denunció la violación de los derechos y garantías constitucionales consistente en “(…) el derecho a la seguridad social, (…) derecho al trabajo, (…) derecho a ser protegido como trabajador y la declaratoria de nulidad de los actos írritos, (…) derecho al salario, (…) derecho en la estabilidad del trabajo, (…) al debido proceso (…), así como el derecho a la defensa por lo que estamos en presencia de una violación de derechos que afectan el disfrute pleno de los derechos laborales de mi representado, configurándose así un despido al ‘trabajador lo que contrario a la Constitución y por consiguiente se viola el artículo 93 de nuestra carta magna así como los artículos 86, 87, 88 89 y 91 Ejusdem, mi representado esta (sic) trabajando sin devengar ningún tipo de salario lo que es contrario a la constitución (Art. 91)”.
Advirtió que el acto administrativo del cual se solicitó la Nulidad es nulo de toda nulidad, por cuanto el Organismo que lo dictó no cumplió con el procedimiento establecido en la Ley, por cuanto en ningún momento, su representado estuvo incurso en supuestos de destitución establecidos en la Ley del Estatuto del la Función Púbica “(…) es decir no dio motivos alguno para ser suspendido y menos retirado”.
Finalmente, solicitó “(…) de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales se sirva decretar el AMPARO de los derechos de mi representado el ciudadano JULIO LENINER BARROSO LOPEZ, aquí solicitados y en efecto, sea SUSPENDIDO EL EFECTO del acto emanado del silencio administrativo producido por el presidente del Consejo Nacional Electoral en fecha 02 de febrero del 2006, , (sic) por violar el derecho al trabajo, la estabilidad laboral y al salario o remuneración por el servicio prestado invocados en este libelo y Garantizado en la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, en sus artículos 86,67, 89, ordinales 2y 4 y 91 y 93, y en virtud de los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad de dicho acto ya mencionado (…) y conforme a las normas señaladas SE DECLARE en consecuencia la NULIDAD del acto administrativo emanado del silencio administrativo producido por la no respuesta al escrito presentado por mi mandante en fecha 02 de noviembre del 2005. En consecuencia (sic) se ordene reincorporación inmediata del ciudadano JULIO LENINER BARROSO LOPEZ (sic) (…) al cargo que venia (sic) desempeñando o a uno similar y se le ordene cancelar todos y cada uno de los salarios dejados de cancelar, con sus respectivos beneficios y aumentos”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
Respecto de las medidas cautelares para el caso de no ser acordado inmediatamente el restablecimiento de la situación jurídica infringida “(…) solicito de este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 588 del Código de Procedimiento Civil decrete medida cautelar innominada (…)”, en el sentido que el recurrente sea incorporado inmediatamente a su cargo que venía desempeñando como ASISTENTE II o a otro similar o de igual jerarquía. (Resaltado del recurso).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la acción de amparo cautelar e inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Corresponde a este Juzgado revisar que en el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual pasa a revisar sin pronunciarse sobre la caducidad tal y como establece el párrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de la restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
Este Tribunal en relación a la acción de Amparo Cautelar observa:
Que en el presente caso el acciones centra su pretensión de amparo en la presente violación del derecho la seguridad social, el derecho al trabajo, el derecho a ser protegido como trabajador y la declaratoria de nulidad de los actos írritos, el derecho al salario que tiene todo trabajador, el derecho a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 86, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución, así como también el derecho a la defensa, afectando el disfrute pleno de sus derechos laborales, configurándose así su despido, lo que contrario a la Constitución y por consiguiente violándose los artículos mencionados.
Este Tribunal hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y señaló que:
‘…. en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación …’.
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el Amparo Constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad solo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de nulidad.
En el presente caso se observa que no se encuentran demostrados los elementos de procedencia del amparo solicitado, tratándose solo de meros argumentos de la parte sin soporte probatorio que lo justifiquen ni determinado la existencia del fumus boni iuris ni el periculum in mora, que de acordarse en los términos solicitados conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia del amparo cautelar, de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así de decide.
Declarada improcedente la medida cautelar de Amparo solicitada, procede este Tribunal a analizar los requisitos de admisibilidad referentes a la caducidad, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia observa que la parte actora manifiesta que a partir del 1º de julio de 2005, fue excluido de la nómina de pago, que fue reasignado a la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, señalando que se vio obligado a introducir escrito de fecha 2 de noviembre de 2005 ante el Presidente del CNE, solicitando se normalice su situación laboral, sin que se le haya dado respuesta alguna en el lapso de 90 días, tal como lo dispone el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo que tal situación lesiona sus derechos, siendo personal fijo que ingresó a la carrera administrativa el 17 de agosto de 2004.
De lo dicho se desprende que el actor pretende la nulidad de un ‘acto de efectos particulares contra el acto administrativo emanado del silencio administrativo del Presidente del Consejo Nacional electoral por no dar respuesta al escrito presentado por el actor en fecha 2 de noviembre de 2005’. Al respecto debe indicar este Tribunal que el silencio administrativo es una institución creada a favor del administrado, a los fines que pueda ejercer el recurso pertinente subsiguiente ante la omisión de la administración de dar respuesta; sin embargo, en el presente caso se tiene que lo indicado por el actor en los términos expuestos por éste, debe ser considerado como una vía de hecho, y que a la sazón (sic), el recurso pertinente es la querella funcionarial , la cual debe ser ejercida dentro de los tres meses siguientes a la ocurrencia de la vía de hecho.
De tal forma que la situación pretendida como lesiva ocurrió en julio y agosto de 2005, en evidencia que a la fecha de interposición del recurso, ha transcurrido con creces el lapso de tres meses que otorga el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición del recurso correspondiente que se instituye en la querella funcionarial, razón por la cual luce evidente que ha operado la caducidad de la acción en el caso de autos y así se decide.
(…omisis…)
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar.
2- INADMISIBLE el recurso interpuesto por la abogada JULIA RIVERO MELECIO, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 68.719, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO LENINER BARROSO LOPEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 14.788.050, contra el acto emanado del silencio administrativo producido por el Presidente del Consejo Nacional Electoral en fecha 02 de febrero de 2006”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Seguna de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, debe señalar que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de escrito presentado el 13 de marzo de 2006, por la abogada Julia Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio Leniner Barroso López, titular de cédula de identidad Nº 14.788.050, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra el Consejo Nacional Electoral.
El 16 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, declaró improcedente la acción de amparo cautelar e inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de junio de 2006, la abogada Julia Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.719, actuando en representación del recurrente, apeló de la citada decisión.
El 22 de junio de 2006, el a quo oyó dicho recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de su resolución.
Se desprende asimismo que el 4 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1016-06 de fecha 22 de junio de 2006, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte, se observa que en fecha 25 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
Siendo ello así, el 19 de diciembre de 2006, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
Es así que en fecha 22 de febrero de 2007, la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, en la fecha supra señalada. Por lo que el 8 de octubre de 2007, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República del contenido de la misma.
En tal sentido, el 12 de noviembre de 2008, la abogada Julia Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio Leniner Barroso López, presentó diligencia donde se dio por notificada de la decisión mediante la cual declaró con lugar la inhibición, solicitando la remisión del expediente a la Corte Accidental.
Ello así, en fecha 10 de diciembre de 2008, se dejó constancia que en fecha 23 de enero de 2008, fueron creadas mediante Acuerdo N° 18, las Cortes Accidentales a los fines de cubrir la vacante del Juez inhibido, se creó la presente Corte Accidental “A”, quedando constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez, abocándose así al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que en el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, las partes formularían sus respectivas observaciones. Por tanto, el 16 de noviembre de 2009, se ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, habilitándose para ello todo el tiempo necesario.
Por lo antes expuesto el 8 de marzo de 2010, se reconstituyó esta Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente, y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente, abocándose así al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que en el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes formularan sus respectivas observaciones. En fecha 16 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizadas las anteriores consideraciones, debe precisar esta Corte lo siguiente:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por ese Tribunal el 16 de marzo de 2006, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar e inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, remisión que, como se precisó, se produjo a través del Oficio Nº 1016-06 de fecha 22 de junio de 2006, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 4 de julio de 2006.
En fecha 25 de julio de 2006, se dio cuenta a esta Corte, designándose como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En tal sentido, cabe señalar que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, estableció un nuevo criterio en torno a la aplicación del procedimiento en determinadas causas que se encontraban sometidas a la consideración de esta Corte, en segundo grado de jurisdicción, indicando al efecto lo siguiente:
“(…) el procedimiento idóneo aplicable para las incidencias producto de las sentencias o autos que i) declaren inadmisible in limine litis los recursos contencioso administrativos interpuestos; ii) nieguen las medidas cautelares solicitadas por las partes, con excepción de las sentencias recaídas en los amparos cautelares, que serán decididos en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; iii) resuelvan el procedimiento de oposición de las medidas cautelares, establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; iv) se pronuncien sobre la admisibilidad de una prueba promovida, así como sobre la oposición de la admisión de las pruebas promovida por la parte contraria, o por último; v) contengan un pronunciamiento interlocutorio que cause un gravamen irreparable a alguna de las partes (por ejemplo, aquellas que declaren la perención de la instancia o el desistimiento), es el que se encuentra previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen un procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra este tipo de sentencias y que, dado su carácter interlocutorio, conlleva a la aplicación de los lapsos previstos para tales supuestos”. (Resaltado de este auto).
Ahora bien, por cuanto el criterio asumido en la sentencia parcialmente transcrita resulta ser de orden procesal, el mismo debe ser aplicado aún a los procesos que se hallaren en curso, y visto que la presente causa versa sobre una apelación de la decisión que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo incoado por la parte actora, resulta aplicable el procedimiento establecido por este Órgano Jurisdiccional al caso de autos.
En este sentido, se debe ordenar remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que libren las notificaciones correspondientes y una vez que se cumpla con dicho trámite se dé inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (siguiendo los lineamientos establecidos en la decisión N° 2007-00378, referida supra). Así se decide.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 25 de julio de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa y en consecuencia, repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar para que se inicie el procedimiento de la causa previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 25 de julio de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa.
2.- REPONE la causa al estado de que se realicen las notificaciones a que hubiere lugar para que se inicie el procedimiento de la causa previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Accidental ‘A’ de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Juez,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES


La Secretaria Accidental,

GLENDA COLMENARES
AJCD/23
Exp N° AP42-R-2006-001402
En la misma fecha veintiuno ( 21 ) de julio de dos mil diez (2010), siendo la (s) 11:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-00029.
La Secretaria Acc.