ACCIDENTAL “C”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002374

En fecha 12 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-1294 de fecha 30 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN BLANCO, titular de cédula de identidad Nº 2.837.633, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 28 de noviembre de 2006, por la abogada ULANDIA MANRIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 28 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de febrero de 2007, la abogada ULANDIA MANRIQUE, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 15 de febrero de 2007, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 27 de ese mismo mes y año, sin actividad de las partes.
El 5 de marzo de 2007, se fijó para el día 21 de ese mismo mes y año, la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante Acta de fecha 21 de marzo de 2007, esta Corte dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte querellante y la presencia de la apoderada judicial de la parte querellada, quien asistió a rendir sus respectivos informes orales.
En fecha 22 de marzo de 2007, la Corte dijo “Vistos”.
El 26 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de abril de 2007, el Juez Alejandro Soto Villasmil, presentó diligencia mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado por esta Corte en fecha 17 de abril de 2007, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de inhibición planteada por el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al ciudadano juez Emilio Ramos González.
El 20 de junio se pasó el expediente al juez ponente.
Por decisión Nº 2007-00748 del 7 de mayo de 2007, se declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, en fecha 13 de abril de 2007.
En fecha 9 de mayo de 2007, la representante judicial de la ciudadana Carmen Blanco, consignó documento mediante el cual solicitó a esta Corte se resuelva la inhibición correspondiente.
El 17 de septiembre de 2007, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se libraron la boleta y oficios correspondientes.
El 17 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas, el cual fue recibido en fecha 9 de octubre de 2007.
El 22 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido a la ciudadana Carmen Blanco, el cual fue recibido en fecha 11 de octubre de 2007.
El 16 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 8 de noviembre de 2007.
El 6 de junio de 2007, la representante judicial de la ciudadana Zara Fernández, solicitó se reconstituyera la Corte Accidental respectiva, o en su defecto se remita el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fechas 13 de febrero, 23 de abril y 28 de mayo de 2008, la representante judicial de la ciudadana Carmen Blanco, solicitó se reconstituyera la Corte Accidental, y en consecuencia, se abocaran al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 4 de junio de 2008, fue constituida la Corte Accidental “C”, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, a quién se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de junio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se dejó constancia que en fecha 12 de ese mismo mes y año, mediante Acuerdo Nº 31, se ordenó la reconstitución de las Cortes Accidentales para que prosiguieran su procedimiento de ley, en consecuencia, esta Corte ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 8 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando en su carácter de primera jueza suplente de esta Corte, el cual fue recibido el 7 de diciembre de 2009.
En fecha 9 de diciembre de 2009, la Jueza Anabel Hernández Robles, dejó constancia de la aceptación realizada por esta Corte en fecha 16 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se creó la presente Corte Accidental “A”, quedando constituida de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Juez.
En esa misma fecha este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 25 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Accidental a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2004, los apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN BLANCO, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Expusieron, que su representada “(…) es una funcionaria de carrera, quien prestó servicio al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, durante 22 años de servicios, hasta el 31 de diciembre de 1.996 (sic), fecha en que fue jubilada, según oficio s/n, suscrito por la Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del ya mencionado despacho”.
Expresaron, que “(…) desde la fecha de su jubilación, hasta el presente, no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el Artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionaros y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el Artículo 27 de la misma Ley, y 16 del Reglamento respectivo; así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente, en los cuales, se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñado por la jubilada (...)”.
Arguyeron, que las normas in commento se refieren a la necesidad de efectuar la revisión periódica de la pensión de jubilación, para lo cual resultaba necesario tomar en cuenta la remuneración que para el momento de dicha revisión devengaba el último cargo desempeñado por el acreedor del beneficio o en su defecto uno de igual jerarquía.
Manifestaron, que “(…) los artículos 80 y 86 de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela, garantizan el derecho a la seguridad social y a la atención integral que aseguren una mejor calidad de vida de los ciudadanos, para enfrentar su vejez; en tal sentido, el Estado se obliga asegurar la efectividad de este derecho”.
Indicaron, que “(…) para el momento de su jubilación se desempeñaba con el cargo de Fiscal de Rentas III, cuya equivalencia es la de Profesional Tributario grado 10, existente en la Estructura de cargos del SENIAT (…)”.
Alegaron, que resultaba necesario señalar que su representada prestó servicio en la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, desempeñándose en el cargo de Fiscal de Rentas III, y que en fecha 10 de agosto de 1994, mediante el Decreto Presidencial N° 310, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.525, se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), ordenándose a través de dicho Decreto la reestructuración y fusión de las Direcciones Generales Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, por lo que el cargo de Fiscal de Rentas III fue eliminado y sustituido por el equivalente de Profesional Tributario, Grado 10.
Visto lo anterior, solicitaron que “(…) se ordene al Ministerio de Finanzas, organismo que decidió la jubilación, proceda a la revisión y ajuste de la jubilación de nuestra mandante, en la forma que lo disponen los Artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y 16 de su Reglamento, en concordancia, con la cláusula vigésima séptima del Contrato Marco, firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, en fecha 27 de agosto de 2003; dicha revisión se solicita se haga sobre la base del sueldo y las compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Fiscal de rentas III, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, esto es Profesional Tributario, grado 10, u otro de igual jerarquía y remuneración, por ser este cargo el que sustituyó al de Fiscal de Rentas III, cargo que fue eliminado del organismo demandado (Ministerio de Finanzas) y quien fue el que procedió a ordenar su jubilación, como ente de la Administración Pública Nacional, dicho ajuste debe ser a partir del 31-12-96 y se debe proceder a cancelársele las diferencias que resulten de estos cálculos, desde la fecha citada hasta que se ejecute la decisión que dicte este Tribunal”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“En el escrito de contestación a la querella la representación judicial del ente querellado, alego (sic) la caducidad de la acción al efecto argumentó que desde el momento en que se originó el hecho que sirve de fundamento en al (sic) presente acción, es decir, el 31 de diciembre de 1996, hasta el momento de su (sic) interposición del (sic) presente recurso (25/05/2004), han transcurrido los lapsos legales pertinentes.
Al respecto este tribunal observa:
Que en el presente caso, la obligación de cancelar los montos por reajuste de jubilación es una obligación incumplida mes a mes (reajuste de jubilación), el derecho a accionar nace cada mes que se deje de reconocer el derecho que dice tener el actor, por lo que tal derecho a accionar no puede dejar de reconocerse en su totalidad.
Por otra parte, en aplicación ratione (sic) temporis del articulo (sic) 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el reajuste de pensión sólo puede calcularse un año (1) hacia atrás a partir de la interposición del presente recurso, así, de resultar procedente la pretensión de la querella, el pago solo (sic) se ordenara a partir del 25 de mayo de 2003, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.
Ahora, si bien es cierto que la accionante solicitó en la presente querella el ajuste de la pensión de jubilación a partir del año 1996, este Juzgado establece que el derecho al reajuste del monto, de la pensión de jubilación, solo puede comprender los (12) meses anteriores a la interposición de la querella, tal como se dijo anteriormente y por ende ordena el reajuste a partir del 25 de mayo de 2003; y así se decide.
Resuelto el Punto previo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella, y al efecto observa:
El artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
‘El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizara (sic) el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello’.
Por su parte, el artículo 86 ejusdem dispone:
‘Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados solo (sic) con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularan a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial’
En efecto, se observa que con las referidas disposiciones el Constituyente de 1999, reafirma la obligación del Estado de crear un sistema de seguridad social, tendente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunios del trabajo, enfermedad, invalidez, muerte, desempleo y cualquier otro riesgo que pueda ser objeto de previsión social, así como contra las cargas derivadas de la vida familiar, que eleven y aseguren su calidad de vida.
Por tanto, entiende este Tribunal que las jubilaciones y las pensiones de invalidez, así como su correspondiente reajuste forman parte de dicho sistema, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en caso de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir un monto jubilatorio acorde a la realidad económica, dado el impacto inflacionario que esa asignación pudiera sufrir por el transcurso del tiempo.
Tal afirmación, se corresponde a los principios que informan a la exposición de motivos de ese texto Constitucional, que refiere que todos estos derechos, dentro de los cuales se encuentra la seguridad social, constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad social, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación el Gobierno y la sociedad.
Precisado lo anterior tenemos:
Al folio 11 del expediente judicial, cursa Resolución s/n, emanada de la Dirección de Prevención Social Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación a la recurrente.
Al vuelto del folio 30 del expediente judicial cursa Resolución N° 651 de fecha 21 de noviembre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.084, de fecha 23 de noviembre de 2000, mediante el cual se ajusta el monto mensual de las asignaciones por concepto de jubilaciones.
Al folio 43 del expediente judicial riela copia fotostática de las equivalencias de los cargos del extinto Ministerio de Hacienda y el actual Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Del folio 50 al 52 del expediente judicial riela Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Publica (sic) Nacional, discutidos y firmado entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), con vigencia del 01 de enero de 2003 al 01 de enero de 2005.
Al folio 61 del expediente judicial riela oficio N° GRH/DRNL/2004-8274 de fecha 15 de noviembre de 2004, mediante el cual el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, informa a este Juzgado sobre la equivalencia del cargo de Fiscal de Rentas III que existía en el anterior Ministerio de Hacienda.
Ahora bien, cabe significar que mediante Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525 de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, se creo (sic) el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda, y se procedió a la reestructuración y fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela (AVSA).
En efecto, visto que la Dirección General Sectorial de Rentas, organismo en el cual la querellante se encontraba adscrita, fue fusionada al SENIAT, y que el cargo que obstentaba (sic) al momento de ser jubilada era Fiscal en Rentas III, este Juzgado constata que ciertamente los cargos de Fiscales en rentas que existían en el extinto Ministerio de Hacienda fueron eliminados del referidos Ministerio, tal como lo señala el órgano accionado en su escrito de contestación a la querella, argos estos que fueron sustituidos por equivalente de PROFESIONAL TRIBUTARIO, según se desprende del referido oficio emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, por consiguiente la equivalencia debe darse al cargo de Profesional Tributario Grado 10, según tabla de equivalencia y clasificación de cargos emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Dentro de este contexto, se observa que el cargo equivalente al de Fiscal de Rentas III en el SENIAT es Profesional Administrativo Grado 10, según se desprende del cuadro de cargos inserto en el folio 49 del expediente, el cual fue promovido como prueba en la presente causa.
Al folio 69 del expediente riela oficio N° GRH/DRNL-2004-9740 de fecha 27 de diciembre de 2004 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual informa a este Juzgado de la última escala de sueldos del personal activo, en donde se desprende que el cargo de Carrera Profesional, Tributario Grado 10, goza un sueldo básico de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINAT Y UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (1.331.407,20).
De todo lo anterior se observa, en primer lugar, que la ciudadana Carmen Blanco, efectivamente es funcionaria jubilada del Ministerio de Hacienda actualmente Ministerio de Finanzas, y que recibió un ajuste en la pensión jubilatoria que ascendió a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (252.479,15) desde el 1 de octubre de 2000; en segundo lugar, que el último cargo obstentado (sic) por la recurrente dentro del organismo fue el de Fiscal de Rentas III, cuyo cargo equivalente es el que corresponde al cargo de Profesional Tributario, Grado 10, tal como se desprende en autos y que desde la referida fecha no se ha reajustado su pensión, a pesar de existir una nueva escala de sueldos con vigencia a partir del 1 de enero de 2004, en la cual el Profesional Tributario, Grado 10, goza de un sueldo base de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA U (sic) UN MIL CUATROCIENTOS SIETE (1.331.407,20).
Al respecto este Tribunal observa, que la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco suscrito entre la Administración Pública Nacional (entiéndase Ministerios, Vicepresidencia de la República, Institutos Autónomos y Procuraduría General de la República),)a Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), establece que ‘La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (...)’ (subrayado del Tribunal), igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que “(...) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos” (Subrayado del Tribunal), con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración a que realice dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los pensionados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida, en virtud de lo cual resulta procedente que el Ministerio de Finanzas, proceda al reajuste correspondiente en la jubilación otorgada a la querellante.
En consecuencia, se ordena el reajuste de la pensión de jubilación a partir del día 25 de mayo de 2003, el cual se aplicará conforme a los incrementos que se produzcan en el sueldo básico correspondiente al cargo de Profesional Tributario, Grado 10, o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultaren y conforme a la metodología aplicada en el organismo, y así se declara (…)”. (Mayúsculas y destacado del Juzgado a quo).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 6 de febrero de 2007, la abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que el Juzgado a quo dictó decisión sin apegarse a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo que incurrió en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que dio por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y por ende a la carrera tributaria, lo cual no ocurrió, fundamentando su decisión en acontecimientos que no sucedieron.
De seguidas, sostuvo que sólo los funcionarios activos para el momento que fue creado el referido Servicio Autónomo, fueron incorporados al mismo, ingresando en consecuencia a la carrera tributaria.
Manifestó, que “(…) para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es, para el 30 de junio de 1995, la ciudadana CARMEN BLANCO, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilada por el Ministerio de Hacienda hoy del Poder Popular para las Finanzas con el cargo de Fiscal de Rentas III, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido sujeta a la ajustes conforme a la ley”. (Mayúsculas del original).
En este mismo sentido, alegó que “El cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, no en el SENIAT, pues como se indicó anteriormente, éste tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional”.
Sostuvo, que “(…) por razones presupuestarias, el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la sustituta de la Procuradora General de la República, en fecha 28 de noviembre de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Así, es pertinente señalar que en el escrito de fundamentación a apelación, la parte apelante denunció la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo que incurrió en errónea apreciación de los hechos al determinar el Juez de Instancia que la ciudadana Carmen Blanco, ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para lo cual este Órgano Jurisdiccional, considera menester realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo.
Así, es de indicar que el apelante denunció la violación de dicho artículo a causa de la errónea apreciación de los hechos, que no es más que el vicio de suposición falsa, el cual lo ha definido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4577, de fecha 30 de junio de 2005 caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela, de la siguiente manera:
“(....) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido”.
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, toca pronunciarnos sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el a quo incurrió en suposición falsa, y que tal proceder haya sido de tal entidad que sea capaz de cambiar el fallo dictado en primera instancia.
En tal sentido, resulta oportuno resaltar que este Órgano Jurisdiccional, es del criterio, que aquellos funcionarios que prestaron servicios, tanto para la Dirección General Sectorial de Rentas, como para Aduanas de Venezuela, Direcciones éstas que fueron fusionadas, a los fines de dar paso a una nueva estructura organizacional, cuyo fin es la Administración de los Ingresos Tributarios, pasaron a formar parte de esa nueva estructura conocida hoy día como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues las referidas Direcciones dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, en consecuencia, resulta válido, entender que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano. (Vid. Sentencia Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Raúl Antonio Hernández Vs. el Ministerio de Finanzas, dictada por esta Corte Segunda, entre otras).
Así, en aplicación directa de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte concluir que la ciudadana Carmen Blanco, al ser una funcionaria jubilada del entonces Ministerio de Hacienda, debe considerarse como parte del personal pasivo (jubilado) del mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Vid. Sentencia Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Raúl Antonio Hernández Vs. el Ministerio de Finanzas, dictada por esta Corte Segunda), pues no puede considerarse extinguida la relación de empleo público, por el sólo hecho de haber desaparecido tanto la Dirección General Sectorial de Rentas, como la de Aduanas de Venezuela, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso al Órgano supra mencionado. Así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si a la querellante le corresponde el ajuste de la pensión jubilatoria, sobre la base del sueldo que devengaba, hoy en día, el cargo de Profesional Tributario, Grado 10, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual –según los dichos de la recurrente– le resultaba equivalente al cargo de Fiscal de Rentas III, que desempeñaba en el entonces Ministerio de Hacienda, tal y como fuere acordado por el Juzgado a quo.
Así, se observa que al folio 120 del presente expediente, cursa inserta la hoja de movimiento de personal correspondiente a la querellante, emanada del entonces MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), de la que se desprende que la ciudadana CARMEN BLANCO, prestó servicios en la Dirección General de Rentas, Dirección ésta que pasó a formar parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525.
Aunado a lo anterior, esta Alzada constató que la apoderada judicial de la querellante, afirmó de forma expresa en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el cargo que resultaba equivalente en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) al cargo de FISCAL DE RENTAS III, es el de PROFESIONAL TRIBUTARIO, GRADO 10, y siendo que la representante de la República, nunca negó o contradijo tal aseveración en el transcurso del proceso, sino que se limitó a desvirtuar el ingreso de ésta al SENIAT, a juicio de esta Alzada, nos encontramos en presencia de un hecho no controvertido, y visto que es reiterada la jurisprudencia al señalar que los hechos no controvertidos entre las partes, no son sometidos a pruebas, por cuanto, ambas partes intervinientes en el proceso, admiten la existencia del hecho en cuestión, resulta forzoso para esta Alzada, precisar que el cargo que resulta equivalente en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al de FISCAL DE RENTAS III, es el de PROFESIONAL TRIBUTARIO, GRADO 10, tal y como lo precisó el a quo. Así se declara. (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00314, de fecha 22 de febrero de 2007, y sentencia de esta Corte de fecha 13 de agosto de 2007, Nº 2007-1514).
En razón de las consideraciones precedentes, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el fallo recurrido no se encuentra viciado de suposición falsa, razón por la cual, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de enero de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y confirmar el fallo apelado. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Accidental “C” de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE, para conocer de la apelación interpuesta, por la abogada ULANDIA MANRIQUE, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de enero de 2005, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada ULANDIA MANRIQUE, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Accidental “C” de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Juez,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,

GLENDA COLMENARES
AJCD/27/07
Exp N° AP42-R-2006-002374
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), siendo la (s) 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010 - 00027.

La Secretaria Accidental,