ACCIDENTAL “C”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002381
En fecha 13 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-1292, de fecha 30 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RODOLFO GUTIÉRREZ GALUE, titular de cédula de identidad Nº 152.485, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ULANDIA MANRIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 19 de enero de 2005, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentarían la apelación interpuesta.
El 6 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de fundamentación a la apelación, interpuesto por la abogada ULANDIA MANRIQUE, actuando con el carácter de representante de la República.
En fecha 21 de febrero de 2007, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 de ese mismo mes y año, sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2007, se fijó para el día 28 de marzo de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante Acta de fecha 28 de marzo de 2007, esa Corte dejó expresa constancia de que el apoderado judicial de la parte querellante y la representante de la República, asistieron a rendir sus respectivos informes orales.
El 29 de marzo de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 30 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de abril de 2007, el Juez Alejandro Soto Villasmil, presentó diligencia mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer la presente causa.
Mediante auto dictado por esa Corte en fecha 24 de abril de 2007, se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la solicitud de inhibición planteada por el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Presidente de esa Corte Segunda, ciudadano Emilio Ramos González, a los fines de que decidiera la inhibición presentada.
El 3 de mayo de 2007, se pasó el expediente Juez Presidente Emilio Ramos González.
En fecha 7 de mayo de 2007, esa Corte Segunda, dictó decisión signada con el Nº 2007-00801, mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición formulada por el Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 9 de mayo de 2007, la apoderada judicial del recurrente solicitó mediante diligencia, se resolviera la inhibición formulada por el Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 13 de agosto de 2007, se ordenó librar notificación a la parte recurrida, omitiéndose la notificación de la parte recurrente, por cuanto ésta “(…) se dio por notificada mediante diligencia suscrita en fecha 09 de mayo de 2007 (…)”.
En esa misma oportunidad, se libró oficio de notificación a la Procuradora General de la República, y al Ministro del Poder Popular para las Finanzas.
En fecha 12 de noviembre de 2007, el apoderado judicial del recurrente solicitó se reconstituyera la Corte Accidental, y en consecuencia, se abocara al conocimiento de la misma.
El 26 y 28 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda, dejó constancia de haber practicado la notificación al Ministro del Poder Popular para las Finanzas y a la Procuradora General de la República.
En fechas 13 de febrero, 23 de abril y 28 de mayo de 2008, la representante judicial del ciudadano RODOLFO GUTIÉRREZ GALUE, solicitó se reconstituyera la Corte Accidental, y en consecuencia, se abocaran al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 6 de junio de 2008, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Accidental “C”, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez; en consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quién se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de junio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 11 de mayo de 2003, la apoderada judicial del recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, esta Corte Accidental “C”, ordenó convocar a la Jueza Suplente designada en Primer Orden, librándose a tal efecto el respectivo oficio de notificación.
El 8 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte Accidental “C”, dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Anabel Hernández Robles, Jueza Suplente designada en Primer Orden.
En fecha 9 de diciembre de 2009, la ciudadana Anabel Hernández Robles, Jueza Suplente designada en Primer Orden, mediante diligencia aceptó integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se conformó la Corte Accidental “C”, quedando integrada de la siguiente forma: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente; y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Primera Jueza Suplente, por lo que abocó al conocimiento de la presente acción en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 25 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito en fecha 16 de junio de 2004, los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RODOLFO GUTIÉRREZ GALUE, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Indicaron, que su representado “(…) prestó servicios al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, durante 29 años de servicio, hasta el 31 de Diciembre de 1.996 (sic), fecha en que fue jubilado, según oficio s/n, suscrito por la Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del ya mencionado despacho”.
Expresaron, que “(…) desde la fecha de su jubilación, hasta el presente, no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el Artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionaros y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el Artículo 27 de la misma Ley, y 16 del Reglamento respectivo; así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente, en los cuales, se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñado por el jubilado (...)”.
Arguyeron, que las normas in commento se refieren a la necesidad de efectuar la revisión periódica de la pensión de jubilación, para lo cual resultaba necesario tomar en cuenta la remuneración que para el momento de dicha revisión devengaba el último cargo desempeñado por el acreedor del beneficio o en su defecto uno de igual jerarquía.
Manifestaron, que “(…) los Artículos 80 y 86 de la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la seguridad social y a la atención integral que aseguren una mejor calidad de vida de los ciudadanos, para enfrentar su vejez; en tal sentido, el Estado se obliga asegurar la efectividad de este derecho”.
Indicaron, que su representada “(…) para el momento de su jubilación se desempeñaba con el cargo de Fiscal de Rentas IV, cuya equivalencia en el SENIAT, es el de Profesional Tributario, grado 11 (…)”.
Alegaron, que resultaba necesario señalar que su representada prestó servicio en la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, desempeñándose en el cargo de Fiscal de Rentas IV, y que en fecha 10 de agosto de 1994, mediante el Decreto Presidencial N° 310, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.525, se creó el SENIAT, ordenándose a través de dicho Decreto la reestructuración y fusión de las Direcciones Generales Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, cargo éste que fue eliminado y sustituido por el equivalente de “Profesional Tributario, grado 11”.
Finalmente, solicitaron que “(…) se ordene al Ministerio de Finanzas, organismo que decidió la jubilación, proceda a la revisión y ajuste de la jubilación de nuestro mandante, en la forma que lo disponen los Artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto, sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y 16 de su Reglamento, en concordancia, con la cláusula vigésima séptima del Contrato Marco, firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, en fecha 27 de agosto de 2.003 (sic); dicha revisión se solicita se haga sobre la base del sueldo y las compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Fiscal de Rentas IV, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, esto es Profesional Tributario, grado 11, u otro de igual jerarquía y remuneración, por ser este cargo el que sustituyó al de Fiscal de Rentas IV, cargo que fue eliminado del organismo demandado (Ministerio de Finanzas) y quien fue el que procedió a ordenar su jubilación como ente de la Administración Pública Nacional, dicho ajuste debe ser a partir del 31-12-96 y se debe proceder a cancelársele (sic) las diferencias que resulten de estos cálculos, desde la fecha citada hasta que se ejecute la decisión que dicte este Tribunal”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de enero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“En el escrito de contestación a la querella la representación judicial del ente querellado, alego (sic) la caducidad de la acción, al efecto argumentó que desde el momento en que se originó el hecho que sirve de fundamento en al (sic) presente acción, es decir, el 31 de diciembre de 1996, hasta el momento de su interposición del presente recurso (16/06/2004) (sic), han transcurrido los lapso legales pertinentes.
Al respecto, este tribunal observa:
Que en el presente caso, la obligación de cancelar los montos por reajuste de jubilación es una obligación incumplida mes a mes (reajuste de jubilación), el derecho a accionar nace cada mes que se deje de reconocer el derecho que dice tener el actor, por lo que tal derecho accionar no puede dejar de reconocerse en su totalidad.
Por otra parte, en aplicación ratione temporis del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el reajuste de pensión solo (sic) puede calcularse un año (1) hacia (sic) atrás a partir de la interposición del presente recurso, así, de resultar procedente la pretensión de la querella, al pago solo (sic) se ordenara (sic) a partir del 16 de junio de 2003, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.
Ahora, si bien es cierto que el accionante solicitó en la presente querella el ajuste de la pensión de jubilación a partir del año 1996, este Juzgado establece que el derecho al reajuste del monto, de la pensión de jubilación, solo (sic) puede comprender los (12) meses anteriores a la interposición de la querella, tal como se dijo anteriormente y por ende ordena el reajuste a partir del 16 de junio de 2003; y así se decide.
Resuelto el punto previo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella, y al efecto observa:
(…omissis…)
En efecto, se observa que con las referidas disposiciones [artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] el Constituyente de 1999, reafirma la obligación del estado de crear un sistema de seguridad social, tendente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunios del trabajo, enfermedad, invalidez, muerte, desempleo y cualquier otro riesgo que pueda ser objeto de previsión social, así como contra las cargas derivadas de la vida familiar, que eleven y aseguren su calidad de vida.
(…omissis…)
Precisado lo anterior tenemos:
(…omissis…)
En efecto, visto que la dirección General Sectorial de Rentas, organismo en el cual el querellante se encontraba adscrito, fue fusionado al SENIAT, y que el cargo que obstentaba (sic) al momento de ser jubilado era Fiscal de Rentas IV, este Juzgado constata que ciertamente los cargos de Fiscales en rentas que existían en el extinto Ministerio de Hacienda fueron eliminados del referidos (sic) Ministerio, cargos estos que fueron sustituidos por (sic) equivalente de PROFESIONAL TRIBUTARIO, por consiguiente, la equivalencia debe darse al cargo de Profesional Tributario Grado 11, según la tabla de equivalencia y clasificación de cargos emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inserto en el folio 45 del expediente el cual fue promovido como prueba en la presente causa.
De todo lo anterior se observa, en primer lugar, que el ciudadano GUTIÉRREZ GALUE RODOLFO, efectivamente es funcionario jubilado del Ministerio de Hacienda actualmente Ministerio de Finanzas, y que recibió un ajuste en la pensión jubilatoria que ascendió a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (381.516,00) desde el 1 de octubre de 2000; en segundo lugar, que el último cargo obstentado (sic) por la recurrente dentro del organismo fue el de Fiscal de Rentas IV, cuyo cargo equivalente es el que corresponde al cargo de Profesional Tributario, Grado 11, tal como se desprende en autos y que desde la referida fecha no se ha reajustado su pensión.
(…omissis…)
En consecuencia, se ordena el reajuste de la pensión de jubilación a partir del día 16 de junio de 2003, el cual se aplicará conforme a los incrementos que se produzcan en el sueldo básico correspondiente al cargo de Profesional Tributario, Grado 11, o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultaren y conforme a la metodología aplicada en el organismo, y así se declara.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativa funcionarial interpuesto (…) contra el Ministerio de Finanzas, por reajuste de pensión de jubilación.
En consecuencia, se ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la accionante, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo (sic) Marco en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a partir del día 16 de junio de 2003, conforme a los incrementos que se produzcan en el sueldo básico correspondiente al cargo de Profesional Tributario, Grado 11, o el equivalente en el supuesto cambio de la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultaren, y conforme a la metodología aplicada en el organismo; así se declara”. (Mayúsculas y destacado del fallo transcirto).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de febrero de 2007, la abogada ULANDIA MANRIQUE, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que el Juzgado a quo dictó decisión sin apegarse a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, incurrió en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que dio por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y por ende a la carrera tributaria, lo cual no ocurrió, fundamentando su decisión en acontecimientos que no sucedieron.
Sostuvo, que sólo los funcionarios activos para el momento que fue creado el referido Servicio Autónomo, fueron incorporados al mismo, ingresando en consecuencia a la carrera tributaria.
Manifestó, que “En la actualidad, el SENIAT, organismo que funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo, Suerte de Instituto Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas, se rige por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001. Goza de autonomía funcional, técnica y financiera; lo que se traduce también en autonomía administrativa, tiene dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escalas de salario propias y diferentes al resto de la Administración Pública”.
Indicó, que “(…) para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es, para el 30 de junio de 1995, el ciudadano RODOLFO GUTIERREZ GALUE, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilada por el Ministerio de Hacienda hoy Finanzas con el cargo de Administrador (sic) Regional (sic) de Hacienda (sic), que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio de Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido objeto de ajustes conforme a la ley”. (Mayúsculas y destacado del original).
Alegó, que “El cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio de Finanzas, no en el SENIAT, pues como se indicó anteriormente, éste tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia de esta Corte Segunda para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 19 de enero de 2005, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, observa esta Alzada que el Juzgado a quo, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo en dicho fallo la procedencia del ajuste de la pensión de jubilación del recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, lo ordenado en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, conforme a los incrementos que haya sufrido el sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario, Grado 11, que es el que resultaba equivalente al último cargo desempeñado por el querellante, pero tal ajuste sólo debía comprender los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ante tal decisión, la representación de la República, en su escrito contentivo de fundamentación de la apelación, señaló que el a quo dictó sentencia sin dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues éste dio por demostrado que el recurrente “(…) ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”.
Advierte este Órgano Jurisdiccional que, visto lo consagrado en nuestra Carta Magna, la cual expresamente prevé el no sacrificio de los procedimientos por formalismos no esenciales a ellos, visto el argumento utilizado por la abogada ULANDIA MANRIQUE MEJÍAS, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, ésta se refirió fue al vicio de falso supuesto de hecho, o suposición falsa, desde el punto de vista procesal, en virtud de que -según sus afirmaciones- el Tribunal de la causa al proferir su fallo, “fundamentó su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”.
Al respecto, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo.
En tal sentido, respectó al referido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4577, de fecha 30 de junio de 2005 caso: LIONEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ VS. BANCO DE VENEZUELA, lo definió de la siguiente manera:
“(....) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido”.
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, toca pronunciarnos sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el Juzgado a quo incurrió en suposición falsa, y que tal proceder haya sido de tal entidad que sea capaz de cambiar el fallo dictado en primera instancia.
En tal sentido, resulta oportuno resaltar que este Órgano Jurisdiccional, ya ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que aquellos funcionarios que prestaron servicios, tanto para la Dirección General Sectorial de Rentas, como para Aduanas de Venezuela, Direcciones éstas que fueron fusionadas, a los fines de dar paso a una nueva estructura organizacional, cuyo fin es la Administración de los Ingresos Tributarios, pasaron a formar parte de esa nueva estructura conocida hoy día como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues las referidas Direcciones dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, en consecuencia, resulta válido, entender que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano. (Vid. Sentencia Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ VS. EL MINISTERIO DE FINANZAS, dictada por esta Corte Segunda, entre otras).
Así, en aplicación directa de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte concluir que el ciudadano RODOLFO GUTIÉRREZ GALUE, al ser un funcionario jubilado del entonces Ministerio de Hacienda, debe considerarse como parte del personal pasivo (jubilado) del tantas veces mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Vid Sentencia supra referida Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ VS. EL MINISTERIO DE FINANZAS, dictada por esta Corte Segunda), pues no puede considerarse extinguida la relación de empleo público, por el sólo hecho de haber desaparecido tanto la Dirección General Sectorial de Rentas, como la de Aduanas de Venezuela, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso al Órgano supra mencionado. Así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si al querellante le corresponde el ajuste de la pensión jubilatoria, sobre la base del sueldo que devengaba, hoy en día, el cargo de Profesional Tributario, Grado 11, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual –según los dichos del recurrente– le resultaba equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV, Grado 22 , que desempeñaba en el entonces Ministerio de Hacienda, tal y como fuere acordado por el Juzgado a quo.
Así, se observa que a los folios 11 y 12 del presente expediente judicial, cursa inserta la hoja denominada “Relaciones de Cargos” correspondiente al querellante, emanada del entonces MINISTERIO DE HACIENDA (hoy Ministerio del Poder Popular para Económica y Finanzas), de la que se desprende que el ciudadano RODOLFO GUTIÉRREZ GALUE, prestó servicios en la Dirección General de Rentas, Dirección ésta que pasó a formar parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525.
Aunado a lo anterior, esta Alzada constató que los apoderados judiciales del querellante, afirmaron de forma expresa en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el cargo que resultaba equivalente en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) al cargo de FISCAL DE RENTAS IV, GRADO 22, es el de PROFESIONAL TRIBUTARIO, GRADO 11, y siendo que la representante de la República, nunca negó o contradijo tal aseveración en el transcurso del proceso, sino que se limitó a desvirtuar el ingreso de ésta al SENIAT, a juicio de esta Alzada, nos encontramos en presencia de un hecho no controvertido, y visto que es reiterada la jurisprudencia al señalar que los hechos no controvertidos entre las partes, no son sometidos a pruebas, por cuanto, ambas partes intervinientes en el proceso, admiten la existencia del hecho en cuestión, resulta forzoso para esta Alzada, precisar que el cargo que resulta equivalente en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al de FISCAL DE RENTAS IV, GRADO 22, es el de PROFESIONAL TRIBUTARIO, GRADO 11. Así se declara. (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00314, de fecha 22 de febrero de 2007, y sentencia de esta Corte de fecha 13 de agosto de 2007, Nº 2007-1514).
En consecuencia de lo expuesto en líneas anteriores, comparte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el criterio esgrimido por el juzgador de Instancia, en cuanto a que el cargo desempeñado por el recurrente en el entonces Ministerio de Hacienda, encuentra su equivalente en el cargo de Profesional Tributario, Grado 11, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
Ahora bien, en este contexto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la norma ejusdem, establece:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
De los artículos anteriormente transcritos, se infiere que los mismos conceden la facultad a la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado.
En este sentido se pronunció esta Corte, mediante sentencia
N° 2006-447, de fecha 9 de marzo de 2006, caso: ELSA SIMONA VALERO RÍOS VS. COMISIÓN NACIONAL DE LA VIVIENDA, CONAVI, a través de la cual señaló:
“Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
(…omissis…)
(…) el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencial social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia
(…omissis…)
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador. (…)”.
Ello así, es de observarse que la facultad otorgada a la Administración Pública en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones por jubilación, debe entenderse no como una potestad discrecional de ésta, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que sea menester de la Administración proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los ex funcionarios públicos, quienes en razón de su edad y dedicación a la Administración, se han ganado el beneficio de recibir una pensión a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades; ello fue previsto de esta forma por el legislador, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su vida útil al servicio de la Nación.
En tal sentido, resulta oportuno acotar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que no existen elementos que demuestren que el Órgano querellado haya realizado los ajustes en la pensión de jubilación a las que alude la parte querellante, razón por la que resulta forzoso para esta Alzada declarar, tal como lo señaló el juzgador de Instancia, que al ciudadano RODOLFO GUTIÉRREZ GALUE, le corresponde el ajuste en la pensión por jubilación solicitada y que la misma debe efectuarse tomando en consideración las variaciones que ha sufrido el sueldo de Profesional Tributario, Grado 11. Así se decide.
Ahora bien, precisado lo anterior, debe esta Corte acotar, que el presente caso, fue interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa en fecha 16 de junio de 2004, para ser homologada la jubilación desde el 31 de diciembre de 1996, sobre el particular, el a quo señaló:
“en aplicación ratione temporis del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el reajuste de pensión solo (sic) puede calcularse un año (1) hacia (sic) atrás a partir de la interposición del presente recurso, así, de resultar procedente la pretensión de la querella, al pago solo (sic) se ordenara (sic) a partir del 16 de junio de 2003, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide”.
Al respecto, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, lo cual evidencia que no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho. (Vid. Sentencia
N° 2008-723, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: JESÚS ANTONIO GUERRERO PERNÍA VS. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia; a grandes rasgos, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse, es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta, en consecuencia, en el caso de autos, por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial, materia regulada de forma especial por la derogada Ley de Carrera Administrativa, y ahora por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que en la presente acción predominan los lapsos de caducidad dispuesto en las normas supra referidas.
Precisado lo anterior, vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia
N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Conforme a lo anterior, observa esta Corte que la reclamación por la diferencia en el pago de pensión por jubilación, -según los dichos del querellante- adeudada por la Administración al recurrente desde el 31 de diciembre de 1996, fue efectuada por éste en sede judicial el 16 de junio de 2004, resultando aplicable al caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica de la querellante, se produjo a partir del 31 diciembre de 1996, cuando la Administración presuntamente dejó de pagarle al recurrente los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo querellado -según lo afirmado por él-, fecha para la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el actor contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1996 y el 10 de julio de 2002, y con un lapso de tres (3) meses entre el 11 de julio de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el 16 de junio de 2004, día en que fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso operó la caducidad de la acción respecto a los conceptos demandados, con excepción de aquellos cuyo origen se encuentra comprendido dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados a la querellante desde el 16 de marzo de 2004 hasta la fecha en la que fue interpuesto el recurso. (Vid. Sentencia
N° 2006-2112 dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006 caso: REINALDO JOSÉ MUNDARAY).
Al respecto, esta Corte observa que si bien el Tribunal de Instancia tuvo en cuenta para la declaratoria de la caducidad de la acción el tiempo transcurrido desde el momento en que fue otorgada la jubilación del actor -31 de diciembre de 1996- hasta la fecha efectiva de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial -16 de junio de 2004-, no es menos cierto que fue apreciado de forma errada, pues éste acordó al actor el ajuste de la pensión jubilatoria a partir de los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la interposición de la acción, en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto, tal como se estableciera por este Juzgador en líneas anteriores, los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, razón por la que dicho ajuste debió acordarse desde el 16 de marzo de 2004, y no desde la fecha señalada por el a quo. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ULANDIA MANRIQUE MEJÍAS, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en fecha 28 de noviembre de 2006, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 19 de enero de 2005, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en consecuencia, se CONFIRMA con las modificaciones expuestas la referida sentencia. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE, para conocer de la apelación interpuesta, por la abogada ULANDIA MANRIQUE, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de enero de 2005, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RODOLFO GUTIÉRREZ GALUE, titular de cédula de identidad Nº 152.485, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada ULANDIA MANRIQUE, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en Caracas, a los veintiún días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Juez,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,

GLENDA COLMENARES

AJCD/27/15
Exp N° AP42-R-2006-002381

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), siendo la (s) 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010 - 00024.

La Secretaria Accidental,